Sentencia No. C-150/94
COSA JUZGADA
REF: Demanda No. D-396
Norma acusada: Artículo 142 (parcial) de la Ley 30 de 1992.
Actor: Alvaro Ochoa Morales
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alvaro Ochoa Morales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la cual fue radicada con el número D-396.
1. De la norma objeto de revisión
El artículo 142 de la Ley 30 de 1992 preceptúa lo siguiente -se subraya la parte demandada-:
ARTICULO 142. Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses reestructure al Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior (ICFES) y a la Universidad Nacional de Colombia, y expida las normas reglamentarias de la presente ley.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera infringidas la potestad reglamentaria del Presidente de la República (artículo 189-11 de la Carta) y el ejercicio, conforme a la ley, de la inspección y vigilancia de la enseñanza por parte del Presidente de la República (artículo 189-21 ibídem), con la presentación de los siguientes argumentos:
a) Violación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. El ciudadano Ochoa Morales manifestó que "la potestad reglamentaria, vale decir, de reglamentar la ley, es propia del Gobierno Nacional, pues directamente le ha sido asignada por el constituyente. Mal puede, entonces, el Congreso Nacional concederle autorizaciones para tal efecto. Podría ordenarle que dentro de determinado tiempo expida la reglamentación, pero manteniendo el Gobierno su potestad de modificar la reglamentación en cualquier tiempo por derecho propio".
Añade el accionante que "el Gobierno Nacional puede ejercer la potestad reglamentaria de las leyes en cualquier tiempo, y la norma acusada da a entender que debe ejercitarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la ley, es decir, que si no lo hace dentro de tal lapso, ya no podrá hacerlo".
b) Violación del ejercicio, conforme a la ley, de la inspección y vigilancia de la enseñanza por parte del Presidente de la República. El actor señaló que "dentro de las funciones de inspección y vigilancia de la educación que tiene el Gobierno, está la de dictar normas reglamentarias. No puede el Congreso menoscabar tal función al imponer una limitación en el tiempo al Gobierno, por muy bien intencionada que sea".
3. De la intervención gubernamental.
3.1. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
El ICFES, luego de analizar el texto acusado, observó que "el mismo está compuesto de dos partes bien diferenciadas, la primera relacionada con la facultad que se le concede al Gobierno Nacional, para que en el término de seis (6) meses reestructure tanto al ICFES como a la Universidad Nacional y la segunda, referente a la expedición de las normas reglamentarias de la Ley 30 de 1992, sin que ello de a entender que el plazo de seis (6) meses sea extensivo a la facultad reglamentaria que como bien lo dice el accionante es propia del Presidente".
Agregó el ICFES que "con la anterior disposición el Congreso Nacional no le está autorizando, ni otorgando, ni limitando la potestad reglamentaria al Gobierno Nacional, pues tanto la 'coma' como la 'y' incluidas en la última parte del artículo 142, deben entenderse como disyuntivas del anterior texto legal, no como copulativas del mismo, de donde se deduce que el Congreso no está desconociendo la facultad reglamentaria otorgada por el Constituyente al Presidente de la República en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política".
Por lo anterior, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- solicita que se declare la constitucionalidad de la disposición en revisión.
3. Del concepto del Procurador General de la Nación
La vista fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible el texto acusado del artículo 142 de la Ley 30 de 1992, con fundamento en el siguiente argumento:
La Vista Fiscal manifestó que "para dilucidar el asunto que nos ocupa, es menester aclarar, que mientras los decretos proferidos en uso de facultades extraordinarias deben ceñirse a los límites de temporalidad y precisión que la Carta impone al Legislador ordinario, como presupuestos de validez para delegar la competencia que con tal rango le ha atribuido el Constituyente -puesto que en tal virtud existe un traspaso temporal de competencia del Congreso al Ejecutivo- los decretos que profiere éste último en virtud de la potestad reglamentaria, igualmente otorgada por la Constitución pero de manera directa, se desenvuelven en una órbita distinta. Podríamos entender que en tal evento la competencia del Presidente de la República es residual, en la medida en que el Congreso, legislador ordinario por excelencia, no regula en una Ley íntegramente una materia, dejando al Ejecutivo un margen para su reglamentación".
Concluyó el Ministerio Público que "cuando el Congreso en el artículo 142, en lo acusado, determinó que el Ejecutivo, debería 'expedir las normas reglamentarias de la presente ley' no hizo otra cosa que aludir a la potestad reglamentaria que le es propia a éste último, como referencia no vinculada a las facultades extraordinarias, también otorgadas en la misma disposición, de tal suerte que en esta función no queda atado el Presidente a un límite temporal ni preciso, como lo entiende el actor, por lo cual puede afirmarse que no existe inconformidad de lo acusado con los mandatos superiores que se dicen infringidos en este aspecto".
En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el texto acusado, el cual se encuentra en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II- FUNDAMENTO JURIDICO
La presente demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 1993. Más tarde, el texto legal acusado, esto es, la expresión "y expida las normas reglamentarias de la presente ley", contenida en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia No. C-022 del 27 de enero de 1993, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la Corte declaró inexequible el siguiente aparte del artículo 142 de la Ley 30 de 1992: "y expida las normas reglamentarias de la presente ley".
Así, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional, presentándose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la Carta, de suerte que se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-022 del 27 de enero de 1994, en la que se declaró inexequible, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la siguiente frase del artículo 142 de la Ley 30 de 1992: "y expida las normas reglamentarias de la presente ley".
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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