Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1509/00

PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de títulos de idoneidad por legislador/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamentación de expedición de títulos por Gobierno

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Grados y diferencias

INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL-Finalidad/INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-Nombre del título

INSTITUCION TECNICA PROFESIONAL Y UNIVERSIDAD-No vulneración de igualdad en título a recibir

Referencia: expediente D-2970

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992

Actor: Jaime Londoño Gaviria

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jaime Londoño Gaviria, contra los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:

"LEY 30 DE 1992

(Diciembre 28)

Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 25.- Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la respectiva ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...".

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en...". Si hacen relación a disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en"... o "Tecnólogo en...".

Los programas de pregrado en artes conducen al título de: "Maestro en...".

Los programas de especialización, conducen al título de especialista en ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

Los programas de maestría y doctorado, conducen al título de magister, doctor, o al título correspondiente al postdoctorado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

Parágrafo 1. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en...".

Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

Artículo 26.- La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) reglamentará esta materia.

II. LA DEMANDA

Considera el actor que las frases acusadas vulneran los artículos 13, 16 y 69 de la Constitución Política.

Manifiesta que el derecho a la igualdad resulta desconocido por las disposiciones acusadas, toda vez que las instituciones técnicas se ven impedidas para expedir los títulos correspondientes a los estudios que se han adelantado en igualdad de condiciones respecto de la carrera universitaria plena, nivel académico, de investigación, o de formación física y mental de sus educandos.

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene el actor que se ve conculcado pues a nadie escapa que la facultad de otorgar un título profesional universitario es lo que más atrae de una institución, y dice que el ingreso de estudiantes y el desarrollo y progreso suyos varían en proporción directa al mayor número de alumnos, por lo cual, si discrimina, crea una frustración en los educandos. No es culpa de ellos ni de sus padres el menosprecio por un título de "técnico", por comparación con el de "ingeniero"; la culpa recae en el Estado que lo desvaloriza en los escalafones, y el saber se subordina al papel que lo certifica.

Sostiene el demandante que las normas impugnadas desconocen la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que le asiste a toda institución superior el derecho a ubicarse en el sitio que voluntariamente quiera escoger, una vez que ha nacido a la vida jurídica y cumplido las formalidades de ley.

Afirma que la Constitución no discrimina en cuanto a clases de autonomía ya que ésta es sólo una, aunque puedan existir limitaciones para su ejercicio. Tal concepto se debe aplicar por igual a todas las instituciones y no solamente a unas, ya que no es el nombre del establecimiento el que amerita el título sino la calidad de la educación que imparte.

Considera que la competencia entre las instituciones de educación superior es indispensable para el progreso, que no existe sin ella, y no hay competencia sin libertad, como tampoco hay libertad sin derechos iguales.

El demandante tilda de injusto el hecho de que una institución que imparte educación técnica profesional, al celebrar convenios con otras universidades, para que sus educandos puedan continuar estudiando sin tener que cambiar de sede y puedan obtener el título de profesional que la universidad avala, tengan que pagarle por la firma del respectivo título académico.

A juicio del demandante, es una desproporción jurídica que no se le permita a la institución técnica que desarrolló el programa en su sede, con sus profesores y recursos, otorgar el título respectivo sino que deba acudir a otra, que se presume tiene el mismo nivel que aquella, para pagarle por lo que no ha hecho.

III. INTERVENCIONES

La ciudadana Patricia Rodríguez Díaz defiende la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas.

Considera que no se presenta en dicha normatividad acusada la violación del derecho a la igualdad, por cuanto es preciso reconocer que la institución técnica no tiene los mismos requisitos que una universitaria, y por ello la ley establece diferencias entre una y otra, poniendo de presente que no se trata de planteles iguales. Por consiguiente, quienes estudian en sus aulas tampoco lo son.

Resulta incoherente -afirma- que se hable de la posibilidad de cursar en las mismas condiciones una carrera en dos instituciones que tienen diferente naturaleza; a cada una le corresponde preparar a sus estudiantes para el desempeño de actividades diferentes.

En cuanto a la supuesta transgresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta la interviniente que a nadie -sea padre de familia o estudiante- se le obliga o presiona para escoger determinada universidad o escuela técnica. Cada institución tiene derecho a ofrecer los servicios que legalmente pueda prestar y además el Estado en ningún momento menosprecia o resta mérito a la educación impartida por instituciones que no tengan el nivel de educación superior profesional.

En lo referente a la autonomía universitaria expresa que la educación, al ser un servicio público, requiere de la intervención del Estado para garantizar la calidad, la eficiencia y la equidad del servicio, motivo por el cual es indiscutible que la autonomía universitaria no es absoluta, y que el seguimiento de ese control estatal es ejercido por el ICFES. La institución de educación superior no puede emitir los títulos que crea convenientes, sino los autorizados  legalmente.

Por último, declara que la expresión "clases de instituciones" en ningún momento tiene un sentido discriminatorio, ya que obedece a la diferencia establecida por la misma legislación entre las modalidades de instituciones educativas.

Por su parte, el apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría, solicita a la Corte declarar ajustadas a la Constitución las normas parcialmente demandadas.

Considera en primer lugar que el actor no integró la proposición jurídica completa. Por tanto, asegura que esta Corporación no puede pronunciarse de fondo en el presente asunto.

En su concepto, las disposiciones demandadas lo que hacen es regular la etapa final de todo el proceso educativo, que culmina con la expedición de los títulos profesionales, sin que resulte viable separar el otorgamiento del título de los programas de educación superior que conducen a su obtención, pues entre ambos aspectos hay un nexo innegable.

Para el interviniente, no presenta ninguna dificultad lógica reconocer que el conocimiento puede diferenciarse entre el saber predominantemente técnico o tecnológico y el humanístico, y no resulta discriminatorio que el legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales de regulación de la prestación de los servicios públicos -como lo es la educación superior-, establezca que la enseñanza de estos conocimientos esté a cargo de instituciones que tengan una especialidad en la materia.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, considera que la problemática planteada por el actor no se produce a causa de las normas jurídicas demandadas sino que previene del contexto económico y social en el cual se desenvuelve el estudiante colombiano.

Tampoco encuentra vulneración del derecho a la autonomía universitaria, en el entendido de que ella se ha definido como una garantía que permite a las universidades darse su propia organización, sin que las normas acusadas se entrometan en esta faceta de la vida de las instituciones de educación superior.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los artículos 25 y 26 de la Ley 30 de 1992.

Considera en primer lugar que es preciso examinar los artículos parcialmente demandados dentro del conjunto que ofrece todo el contenido de la Ley 30 de 1992, ya que el legislador dispuso en el Capítulo IV cuáles son las instituciones de Educación Superior, definiéndolas mediante una serie de elementos característicos que las particularizan en cuanto a sus facultades para desarrollar programas educativos.

Para el Jefe del Ministerio Público, el derecho a la igualdad, que según el actor resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, parte de la base de que se trata de igualdad de condiciones con que se imparten los programas de educación superior, los cuales consultan no sólo la capacidad que tiene la institución educativa sino también el cumplimiento y el lleno de los requisitos precisos que tienen la finalidad de ejercer la suprema vigilancia de la prestación del servicio de educación.

Sostiene, en lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que lo que se está discutiendo es el servicio público y no el derecho fundamental, pues no se está coartando al individuo para que acceda a la educación, sino que se trata de la reglamentación legal que se le da a este servicio público.

Finalmente, según el Procurador, una cosa es que la institución educativa reúna las condiciones para dictar un programa académico de índole universitaria y otra es que, adaptándose a los parámetros legales, consiga ante las respectivas autoridades nacionales de educación su reconocimiento como institución universitaria para otorgar el respectivo título.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. Integración de la proposición jurídica completa. Autonomía universitaria y derechos de los educandos. El reglamento sobre expedición de títulos

Es preciso, ante todo, que se integre la proposición jurídica completa, pues lo demandado carece de sentido propio que permita su comparación con la Carta Política.

En efecto, el actor pide que se declare inexequible, en el inciso 1 del artículo 25, la frase "cuando son ofrecidos por una institución técnica profesional", la cual, para ser comprensible como norma jurídica, debe integrarse con el resto del inciso, que atribuye a los programas académicos la aptitud de conducir al título en la respectiva ocupación o área. En igual forma se procederá respecto del texto demandado perteneciente al artículo 26, que se refiere a las "clases de instituciones", palabras que, aisladas, no conforman disposición alguna. Por tanto, deben integrarse al inciso para que se pueda examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo.

Ahora bien, las normas acusadas en este proceso no se oponen a norma alguna de la Carta Política.

En efecto, el artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria, que reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Esta Corte ha sintetizado el alcance de la autonomía universitaria en los siguientes términos:

" El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona.  Se trata sin duda, como ya lo expreso esta Corte, de un derecho fundamental e inalienable en cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre.

La misma disposición constitucional expresa que la educación es un servicio público que tiene función social, añadiendo que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.

Según ese precepto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.

De acuerdo con el artículo 70, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional.

El Estado puede prestar este servicio público directamente, por medio de sus propios establecimientos.  Dice el artículo 69 que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

Pero la Constitución reconoce también a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones para su creación y gestión (artículo 68) y advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (artículo 67).

(...)

En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona.

Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.).

Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponderá a la Rama Ejecutiva ejercer la inspección y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el artículo 67 de la Constitución Política pero sin menoscabo de la autonomía universitaria".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

Según la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, se consideran como instituciones de educación superior las siguientes:

a. Instituciones técnicas profesionales.

b. Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas.

c. Universidades.

La citada Ley 30 de 1992, en su artículo 29, al referirse a la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y a la de las instituciones técnicas profesionales, señala que se encuentra determinada por su campo de acción y de acuerdo con la misma Ley, pudiendo ejercer iguales funciones a las de las universidades, con la diferencia de que para darse y modificar sus estatutos, así como para seleccionar y vincular a sus docentes lo mismo que a sus alumnos, este tipo de instituciones requieren notificar al Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES. Si bien a este tipo de instituciones de educación superior se les reconoce también autonomía, ella se les limita en los aspectos anotados, que pueden desarrollarse de modo libre por las universidades, sin tener que notificar previamente al Ministerio de Educación.

La autonomía universitaria, como es sabido, no es absoluta, ya que el legislador puede y debe establecer reglas a las que se sometan las universidades e instituciones educativas para alcanzar los fines que les son propios.

La autonomía universitaria a que se refiere el artículo 69 de la Carta puede resumirse entonces en la facultad que tiene cada institución de autodeterminarse y organizarse internamente, pero sin desconocer que es competencia del legislador la de exigir los títulos de idoneidad y del Gobierno la de reglamentar, en el aspecto instrumental, la expedición de títulos dentro de la función de inspección y vigilancia que le atribuye la Constitución. Precisamente, ya la Corte Constitucional, en Fallo C-509 del 14 de julio de 1999 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, con excepción  de la expresión "favorable", disposición que hace referencia a la facultad del Gobierno Nacional en materia de reglamentación de la expedición de los títulos a que se refiere dicho artículo.

Dijo así la Corte:

"Ahora bien, en esta materia la regla general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo  que, si la ley no exige títulos de idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico.

Justamente en razón de ese criterio  constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de títulos de idoneidad es una excepción de estricto alcance. Y, en garantía de aquélla, sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación de los profesionales que deben obtener título, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad.

La Constitución ha reservado esa competencia a  la  ley, motivo  por  el cual no puede la Administración asumirla total ni parcialmente.

De allí que el artículo 84 de la Constitución exprese  que, cuando  un derecho o una actividad hayan sido reglamentados  de  manera  general, las  autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio  recogido  también, en materia de libertad de empresa, por el artículo 333 de la Carta.

Tal competencia del Congreso es indelegable.

Y ya ha definido la Corte que, si el Constituyente reserva un asunto al exclusivo resorte del Congreso de la República, mediante la ley, su regulación no puede transferirse al Presidente de la República ni a otras  autoridades, salvo las facultades extraordinarias, en los casos y con las exigencias que la Constitución contempla, circunstancias en las cuales, si bien es cierto actúa orgánica  y formalmente el Gobierno, materialmente obra el legislador.

(...)

"...a juicio de la Corte, se alude en la norma a la potestad reglamentaria, en cabeza del Presidente de la República, prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

No necesitaría el legislador recordar en un artículo que el Presidente, como suprema autoridad administrativa, tiene tal atribución, pero de la circunstancia de que haya decidido hacerlo no se desprende una razón de inexequibilidad, salvo en la parte en que la función constitucional en referencia aparece supeditada al previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

A ese respecto, la Corte afirma que la potestad reglamentaria de las leyes, que se ha confiado al Presidente de la República, puede ser ejercida por éste en cualquier momento, con la sola restricción que le impone la propia Carta -y que es de índole sustancial-, consistente en que no  es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto del reglamento consiste en lograr el cumplimiento y efectividad de la ley.

No le es posible al Presidente, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella mutaciones o alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pero, a la vez, no es permitido al legislador condicionr -como no lo ha hecho el Constituyente- el ejercicio de la potestad reglamentaria, que es permanente, y que se ejerce en la oportunidad y con los alcances administrativos que el Presidente escoja, según su criterio, sin sujeción a la anuencia, el visto bueno, el criterio o el concepto favorable de otro órgano.

Puede el  Presidente  apoyarse en los elementos de juicio de carácter técnico que  un  cuerpo especializado le suministre -en este caso, del Consejo Nacional para  la  Educación  Superior  (CESU)-,  pero   sin   someter  su  decisión  ni la oportunidad en la expedición del reglamento o su contenido al sentido favorable del concepto.

Se declarará exequible el parágrafo 2 acusado, salvo la expresión "favorable", que será declarada inexequible".

Si bien existen distintas instituciones que pueden adelantar programas de educación superior, no todas ellas están en el mismo nivel ni gozan de la misma autonomía; y tampoco confieren la misma clase de títulos. El hecho de que existan grados y diferencias, como en las normas acusadas, no es violatorio del derecho a la igualdad puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, aquél supone tratar distinto a lo diferente e igual a lo idéntico.

Las instituciones técnicas profesionales a que alude el accionante son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. Mientras tanto, las universidades son aquellas reconocidas legalmente como tales, siempre que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Tales instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas y programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

Los incisos 1 y 2 del artículo 25 de la citada Ley no hacen cosa distinta de señalar el nombre del título que recibirá quien adelante estudios en el enunciado tipo de instituciones, afirmando que los programas académicos ofrecidos por una Institución Técnica Profesional conducen al título en la ocupación o área correspondiente, al cual debe anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en....". Por su parte, los ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, al cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en...", y si dicen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de "Profesional en..." o "Tecnólogo en...".

Lo que antecede no es sino una necesaria consecuencia de la clase de institución en la cual se adelantaron los estudios y a la cual se accedió en forma libre y voluntaria, de modo que no puede afirmarse válidamente que se esté desconociendo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues a nadie obliga la norma a escoger determinada institución y, si se ha llegado a ella, así ha acontecido con el conocimiento pleno de sus características y del tipo de título que se recibiría. Por ello, en plena armonía con estos criterios, el inciso 1 del artículo 26 de la citada ley consagra que la nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

Las "clases de instituciones" a que hace referencia el citado inciso 1 del artículo 26 aquí acusado, constituyen factor determinante para la denominación del titulo que se recibirá, pues no es lo mismo cursar estudios en una institución tecnológica profesional que en una universidad. No se exige a tales establecimientos el mismo nivel de investigación científica o tecnológica. Esto, lejos de desconocer el precepto constitucional del artículo 13, lo desarrolla, pues es claro que la igualdad no supone un trato idéntico frente a hipótesis que no son las mismas.

Precisamente, el artículo 20 de la citada ley dispone que el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), pueda reconocer como "universidades" a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que demuestren tener experiencia en investigación científica de alto nivel, programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que los apoyen.

Con las disposiciones demandadas no se configura entonces vulneración alguna ni al precepto constitucional del artículo 13, ni mucho menos se violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni resulta cercenada la autonomía universitaria.

DECISIÓN

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES los incisos 1 y 2 del artículo 25 y el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 30 de 1992.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA                                                         JAIRO CHARRY RIVAS

                    Magistrado                                                                                    Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ                               JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

              Magistrado                                                                              Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                   CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                        Magistrada                                                                      Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ                              ALVARO TAFUR GALVIS

                          Magistrada                                                                                 Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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