Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-149/94

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos/SUBSIDIO FAMILIAR/CONTRIBUCION PARAFISCAL

La norma demandada no modifica el régimen legal del subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad con la ley, los empleadores - y no directamente las Cajas de Compensación como lo sugiere el concepto fiscal - son las personas obligadas a reconocerlo. Por otra parte, los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, provenientes de los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de éstos sin norma legal expresa que lo autorice.

PENSIONADOS-Beneficios de seguridad social

En el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de servicios prestan las Cajas de Compensación Familiar a este sector olvidado y necesitado de la población, sin que el mejoramiento opcional implique la cancelación o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de 1988 no restringe el ingreso, de por sí voluntario, a los servicios que prestan las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo, sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la mesada pensional. La circunstancia de que el legislador habría podido reconocer a los pensionados, con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio dinerario, además de los servicios prestados por las Cajas de Compensación, lo que no era en ese momento económicamente viable, no permite concluir que la intención del legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no tuviera justificación objetiva y razonable.

Ref: Demanda Nº D-411

Actor: Víctor Manuel Zabaleta Rubio

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 71 de 1988 "por el cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones"

Tema:

-Cajas de Compensación Familiar

- Subsidio familiar

-Carácter optativo de ciertos beneficios para pensionados

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Aprobado por Acta Nº 19

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 71 de 1988 "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones".

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

El tenor literal del artículo 6 es el siguiente:

LEY 71 DE 1988

(octubre 5)

por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras

disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

....

"Artículo 6º: Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero."

(Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

1. La ley 71 de 1988, publicada en el Diario Oficial 38624 del 22 de diciembre de 1988, estableció la posibilidad para los pensionados de acceder a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar mediante el pago de máximo el 2% de la correspondiente mesada (art. 6). De esta forma, el Legislador  modificó el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 que limitaba los beneficios del subsidio familiar a los trabajadores activos, de medianos y menores ingresos.

2. El ciudadano Víctor Manuel Zabaleta Rubio, demandó la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 6º de la Ley 71 de 1988, por considerarlo violatorio de los artículos 5, 13 y 44 de la C.P.

En primer lugar, el demandante sostiene que el subsidio familiar tiene por objeto la protección a la familia mediante el cumplimiento de los deberes de sus miembros, la preparación para la vida y su protección económica. Indica que el Legislador ha considerado el subsidio familiar como un auxilio especial que no tiene naturaleza de salario y no debe, por lo tanto, computarse para efectos de prestaciones sociales en ningún caso. Cita la ley 21 de 1982, que establece las diversas formas en que se paga el subsidio familiar: en dinero, en especie y en servicios. Resalta que el subsidio en dinero,  es "la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación" (art. 5). Anota, por último, que las personas que dan lugar al pago del subsidio familiar son los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros (art.27).

A continuación estructura el cargo de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 6º de la ley 71 de 1988 sobre la base de que privar del subsidio dinerario a los hijos menores de los pensionados que se afilien a una Caja de Compensación Familiar es discriminatorio en materia de protección familiar y vulnera los artículos 5º y 13 de la Carta.

Esta diferenciación de los menores - prosigue -, viola, además, la normatividad supranacional, al ignorar lo pactado en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la O.N.U., cuyos principios, en opinión del actor, fueron recogidos en el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, donde se reconoce la igualdad de derechos para los menores (art. 2) y se estatuye el carácter de orden público de las normas y principios del mencionado Código, así como su aplicación preferente frente a otras leyes (art. 18).

Por último, estima que la norma acusada conculca la protección plena a la niñez, garantizada en el artículo 44 de la Constitución, en la medida en que con el pago del 2% de la mesada del pensionado, sin derecho a acceder a subsidio en dinero, se limita la capacidad económica de éste y con ello la protección familiar, dejando en entredicho el derecho fundamental de la seguridad social.

Finalmente, recuerda que el subsidio familiar goza, a nivel legal, de una protección especial que se traduce en su inembargabilidad, salvo en materia de alimentos, donde precisamente, se busca la protección del menor, la cual igualmente resulta desconocido por el precepto demandado.

3. El jefe del Ministerio Público, en su escrito, solicita a la Corporación se declare la inconstitucionalidad de la parte demandada del artículo 6º de la ley 71 de 1988 por las siguientes razones:

Entra en primera medida a analizar el concepto de subsidio familiar e identifica sus elementos característicos. El primer elemento, sostiene, es su carácter de prestación social (Ley 21 de 1982, art. 1º), con la que no se retribuye directamente el trabajo, como sí lo hace el salario, pero se alivian las cargas económicas de los trabajadores que tienen a su cargo hijos menores o personas a su cargo. Hace especial énfasis en el hecho de que el subsidio familiar y las Cajas de Compensación tuvieron origen privado, por iniciativa de los empresarios, y sólo posteriormente la ley vino a determinar que el 4% del monto de las nóminas de los empleadores debe destinarse al pago del subsidio familiar. Seguidamente recuerda que el subsidio se paga a los beneficiarios en tres modalidades: dinero, especie y servicios.

Una segunda característica del subsidio familiar atañe a los beneficiarios. En criterio del Jefe del Ministerio público, si bien la Ley 21 de 1982 restringía este beneficio a los trabajadores activos, la Ley 71 de 1988 modificó el fundamento de esta prestación social que no es ya la existencia de un vínculo laboral sino la existencia "de cargas familiares en cabeza de una persona, llámase ésta trabajador o pensionado".

Manifiesta que, este cambio de pensamiento, concuerda con el objetivo fundamental del subsidio: la protección de la familia. En la medida en que actualmente se busca aliviar las cargas económicas de la familia - continúa -, resulta evidente que la razón de ser del subsidio es la familia, lo que permite afirmar que se trata de la materialización del artículo 42 de la C.P.

El concepto fiscal resalta cómo las Cajas de Compensación Familiar son "entes intermedios para el pago del subsidio familiar que cumplen funciones de seguridad social", lo que determina el carácter especial de las mismas y justifica la intervención del Estado en sus actividades. La ley, por ello, regula lo concerniente a su estructura, funcionamiento, manejo y distribución de los aportes (L. 21 de 1982 Capítulo V). Agrega que, el progreso alcanzado por las Cajas de Compensación, tanto en su actividad como en su capacidad financiera, las convierte en "verdaderas herramientas de desarrollo social".

Asegura el Procurador General de la Nación que el subsidio familiar se constituye en un valioso instrumento para lograr la universalidad de la seguridad social, a la cual ya no sólo deben tener acceso los trabajadores sino toda la población en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia T-471 de 1992.

Con base en las anteriores consideraciones, el Procurador se plantea el interrogante de si la decisión del Legislador de privar a los pensionados que se afilien a las Cajas de Compensación del pago del subsidio monetario se fundamenta en una justificación objetiva y razonable, de manera que sea posible brindar un trato desigual a los pensionados que el otorgado a los trabajadores activos.

Para analizar la constitucionalidad de la medida, el Ministerio Público acude a examinar la exposición de motivos de la ley 71 de 1988, en la que aparece que "los estudios efectuados demostraron que una eventual afiliación obligatoria, con subsidio monetario y servicios, cotización de 4% de la pensión, generaría durante el primer año un déficit cercano a los 5.000 millones irresistible para las Cajas por lo que fue necesario desistir de lo que sería una justa conquista para los jubilados. Semejante resultado produciría el pago del subsidio monetario al que tuvimos que renunciar, porque  en el régimen adoptado, de afiliación voluntaria a criterio del pensionado, no se daría la compensación, sin la cual las Cajas no dispondrían de los recursos para pagarlo".

El Procurador sostiene que la justificación aducida por el legislador para excluir a los pensionados del pago del subsidio en dinero no es razonable, con lo que se configura una vulneración del artículo 13 de la Constitución.

A juicio del Jefe del Ministerio Público "no podemos perder de vista que el subsidio familiar hace parte de un género que es la Seguridad Social y que ella está inspirada en el principio de solidaridad (C.P. art. 48), erigido también como principio fundante del Estado Colombiano (C.P. art. 1o.) y como deber de la persona y del ciudadano (C.P. art. 95-2)", lo que significa que "si los aportes de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar no alcanzan para cubrir el pago del subsidio en dinero, tales entidades dada su situación financiera están en capacidad de hacer un esfuerzo - que seguramente no será muy significativo - por reconocerlo. Eso sí, el pago del subsidio en dinero a los pensionados se haría guardando proporción al 2% que como aporte les corresponde hacer a los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar".

Por último, recuerda que en nuestro país, "los pensionados continúan haciéndole frente a las cargas familiares con una asignación que es equivalente al 75% del sueldo de un empleado activo, suma que obviamente no les alcanza para atender las necesidades del hogar", por lo que el subsidio dinerario, sin duda, "vendría a tener incidencia muy favorable en el ingreso familiar de los pensionados".

Con fundamento en las anteriores razones, el Procurador General solicita a la Corporación declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para decidir de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 6º de la ley 71 de 1988, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.

Argumentos del demandante y del Ministerio Público

2. El demandante sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución porque crea una discriminación entre los hijos de trabajadores activos y de pensionados afiliados a las Cajas de Compensación Familiar al privar a los segundos del subsidio monetario, necesario para soportar las cargas familiares. De igual forma, estima que la mencionada disposición desconoce normas de derecho internacional que garantizan la igualdad de los derechos de los menores (Convención de los derechos del Niño, art. 2), recogidas en el Código del Menor y que son de aplicación preferente sobre otras leyes (D. 2737 de 1989, art. 18), y vulnera el artículo 44 de la Carta que otorga una protección especial a los menores y les garantiza todos los derechos consagrados en la Constitución, en especial el derecho a la seguridad social.

3. En concepto del Ministerio Público, con la expedición del artículo 6º de la ley 71 de 1988 se operó un cambio de concepción en materia del subsidio familiar que ya no es una prestación social en favor de los trabajadores activos sino la manifestación del principio de universalidad de la seguridad social para aquellos trabajadores o pensionados que soportan cargas familiares. En este orden de ideas, si lo fundamental son las cargas familiares y no la condición de trabajador o pensionado para gozar del subsidio familiar, observa el señor Procurador, las razones que adujo el Legislador para privar del subsidio dinerario a los pensionados que voluntariamente se afilien a las cajas de Compensación Familiar - el déficit irresistible que esta prestación generaría para las Cajas no dando lugar a ninguna compensación - no es razonable. A su juicio, la relación del subsidio familiar con el derecho a la seguridad social y con la solidaridad como principio fundante del Estado Colombiano, justifica el esfuerzo "seguramente no muy significativo" que las Cajas de Compensación deben hacer para el reconocimiento del subsidio monetario a los pensionados en caso de que los aportes de éstos no alcancen para cubrir dichos pagos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el subsidio dinerario incidiría favorablemente en los menguados ingresos familiares de los pensionados.

Autonomía legislativa en materia de regulación del subsidio familiar

4. En principio, la Constitución reserva al Legislador la competencia de regular el servicio público de seguridad social que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado, por su parte, con la participación de los particulares, está en la obligación de ampliar la cobertura de la seguridad social "que comprenderá la prestación de los servicios que determine la ley" (CP art. 48).

La ley 71 de 1988 impone a las Cajas de Compensación Familiar - empresas privadas sin animo de lucro que prestan funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia que establezca la ley (Ley 21 de 1982, art. 39) - la obligación de prestar a los pensionados, previa solicitud de éstos, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos, a cambio de una cotización no superior al 2% de la mesada pensional. No obstante, el propio Legislador - por razones económicas - excluye a los pensionados que se acojan a este beneficio del subsidio en dinero a que tienen derecho los trabajadores activos con personas a su cargo.

El actor y el Procurador General de la Nación coinciden en la apreciación según la cual el Legislador, al excluir del subsidio dinerario a los pensionados con personas a su cargo que voluntariamente se afilien a las Cajas de Compensación en los términos de la ley, habría desconocido el derecho a la igualdad en materia de protección a la familia, bien sea del trabajador activo o del pensionado (CP art. 13).

La Corporación debe establecer como primera medida cuáles son los límites de la autonomía legislativa en materia de la regulación del servicio público de la seguridad social, para luego determinar si la disposición acusada infringe o no la Constitución.

5. Asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto a que el subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del género de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situación laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal. Por su parte, el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (L.21 de 1982, art. 1º y L.71 de 1988, art. 6º), de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas.

Ahora bien, el Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social a toda la población y no sólo a los trabajadores activos es un objetivo indispensable e insustituible en un Estado Social de Derecho (CP arts. 1º y 2º). Sin embargo, dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades económicas, confió al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). Así las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución.

No obstante, el ejercicio de las competencias constitucionales por parte del Legislador debe efectuarse con estricta sujeción a los preceptos constitucionales tanto generales como particulares (CP art. 6º). En efecto, el Legislador so pretexto de regular una determinada materia no podría desconocer los derechos garantizados en la Constitución - en este caso la igualdad y la protección especial a la familia y a los niños - ni los principios que específicamente deben inspirar y guiar la acción del Estado en la prestación de los servicios públicos - eficiencia, universalidad y solidaridad en el caso de la seguridad social (CP art. 48) -.

En concepto del Procurador General de la Nación, la decisión legislativa de permitir el acceso de los pensionados a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores activos, con exclusión del subsidio dinerario, transgrede los límites constitucionales del derecho a la igualdad (CP art. 13), por otorgar un trato diferente a personas colocadas en igual situación. Siendo el fundamento del subsidio familiar el hecho de tener personas a cargo y no la calidad de trabajador o pensionado, anota el señor Procurador, no es razonable la justificación estrictamente de índole económica - el déficit que para las Cajas de Compensación significaría el pago del subsidio dinerario a los pensionados - esgrimida por el legislador para dar un trato diferente a los pensionados respecto de los trabajadores activos. De conformidad con lo expuesto, la Corte estima indispensable evaluar si en efecto se produce una vulneración del derecho a la igualdad al hacer extendible a los pensionados los servicios prestados por las Cajas de Compensación a que tienen derechos los trabajadores activos, salvo el subsidio dinerario del cual estarían excluidos los pensionados así tuvieran personas a su cargo.

Análisis de la disposición demandada a la luz del derecho a la igualdad

6. El artículo 6º de la ley 71 de 1988 establece una opción para que los pensionados que deseen cancelar como máximo el 2% de sus mesadas pensionales puedan gozar de los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar y a los cuales sólo tenían acceso anteriormente los trabajadores activos. En este sentido, los beneficios de afiliación a una de estas entidades que ejerce funciones de seguridad social, excluido el subsidio dinerario, fueron extendidos a los pensionados, en las condiciones y con las limitaciones impuestas por el Legislador.

Dentro de los variados servicios que las Cajas de Compensación prestan a sus afiliados deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrición, vivienda, crédito de fomento, recreación y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra parte, el subsidio familiar es una prestación social a cargo de los empleadores que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero, especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1º), por conducto de las Cajas de Compensación Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de 1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la prestación de la seguridad social y otra la actividad que cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este auxilio especial es una obligación impuesta por la ley a los empleadores, que no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la destinación de parte del valor de la nómina a las Cajas de Compensación Familiar para que éstas realicen el desembolso respectivo.

Cabría preguntarse si la original intención del legislador fue la de otorgar a los pensionados el derecho a un subsidio familiar en las condiciones establecidas para los trabajadores activos. Si ello hubiera sido así, no comprende la Corte porqué la ley 71 de 1988 se limitó a regular las condiciones bajo las cuales los pensionados se harían acreedores a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar, con exclusión del subsidio dinerario. ¿ De dónde deberían provenir los recursos para el pago del subsidio dinerario en caso de que la ley no hubiera excluido de su pago a los pensionados que voluntariamente se afiliaran a una Caja de Compensación Familiar, si la ley determina que son los empleadores las personas obligadas a realizar dicho pago ? En otras palabras, y abordando el anterior interrogante a la luz del derecho a la igualdad, es necesario establecer si lo afirmado por el señor Procurador, en el sentido de que con la consagración del artículo 6º de la ley 71 de 1988 se operó un cambio de concepción del subsidio familiar, es correcto, en la medida que su pago ya no se condiciona a ostentar la calidad de trabajador sino que debe hacerse extensible a los pensionados por la mera circunstancia de tener personas a cargo.

7. Para la Corporación resulta claro que, al contrario de los sostenido por el Ministerio Público, la norma demandada no modifica el régimen legal del subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad con la ley, los empleadores - y no directamente las Cajas de Compensación como lo sugiere el concepto fiscal - son las personas obligadas a reconocerlo. Por otra parte, los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, provenientes de los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de éstos sin norma legal expresa que lo autorice. En efecto, según la doctrina constitucional de la Corporación:

" (...) las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.

"Como ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad..."[1]

"18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuídos por corporación popular alguna.

"19. No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.

"20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio."[2]

En el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de servicios prestan las Cajas de Compensación Familiar a este sector olvidado y necesitado de la población, sin que el mejoramiento opcional implique la cancelación o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de 1988 no restringe el ingreso, de por sí voluntario, a los servicios que prestan las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo, sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la mesada pensional.

La circunstancia de que el legislador habría podido reconocer a los pensionados, con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio dinerario, además de los servicios prestados por las Cajas de Compensación, lo que no era en ese momento económicamente viable, no permite concluir que la intención del legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no tuviera justificación objetiva y razonable.

8. En síntesis, no comparte la Corte la afirmación según la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condición de trabajador o pensionado. En el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligación legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestación que dicho pago exige no está definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto,  vulneración alguna de los derechos a la igualdad, a la protección de la familia o de la niñez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar para así beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 6º de la ley 71 de 1988.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDOHERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

    

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado

FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado        Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 1992.

[2] Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 de 1992.

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