Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 19 del 2 de mayo de 2024

<Disponible el 9 de mayo de 2024>

La Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sentencia C-148 de 2024

M.P. Cristina Pardo Schlesinger

Expediente: D-15458

1. Norma acusada

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004

(…)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

(…)

El Congreso de Colombia DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales.

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

(…)

ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…)”.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 32 y parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en la que se planteó como único cargo la omisión legislativa relativa con fundamento en que, a pesar de que el legislador estableció el recurso ordinario de apelación respecto de las providencias adoptadas por los jueces con funciones de control de garantías, en el caso en el que estas son proferidas por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no existe la posibilidad de materializar esta garantía, porque el legislador no atribuyó la competencia para resolverlo a la autoridad judicial que funja como su superior funcional. Lo anterior, explicó el demandante, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección judicial.

Luego de analizada la demanda, esta Corporación encontró acreditados los requisitos exigidos para el planteamiento del cargo y procedió a analizarlo. Para ello, primero se ocupó de resolver como cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda; (ii) la vigencia de la norma demandada y (iii) la solicitud de la integración de la unidad normativa. A continuación, reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, lo relacionado con la regulación de la doble instancia y cómo este principio o garantía se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se refirió a las funciones constitucionales del juez de control de garantías y a los elementos necesarios para verificar la configuración de la omisión legislativa relativa.

Luego de analizar los elementos señalados en la jurisprudencia constitucional respecto al cargo de omisión legislativa planteado, la Corte constató que la ausencia de regulación respecto de la autoridad que debe conocer del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el(la) magistrado(a) del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, desconoce en efecto, los derechos invocados por el demandante.

La Sala concluyó que, en el asunto analizado, el legislador estableció el recurso de apelación en los términos anotados en el Código de Procedimiento Penal sin introducir excepción alguna para su ejercicio relacionada con la calidad del sujeto indiciado o investigado, como los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5º, superior. Y advirtió que en materia penal las excepciones a la doble instancia deben consagrarse de manera expresa como también que esta garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.

Igualmente, esta Corporación constató, tal como lo afirmaron el demandante y algunos intervinientes, que las normas procesales que se aplican en la fase de investigación son las mismas que se aplican a todos los sujetos procesales, sin que en esta etapa sea relevante estar amparado por la figura del fuero constitucional.

En ese marco, la Sala evidenció que el obstáculo que enfrentan las personas cuyo juez natural es la Corte Suprema de Justicia, es que si bien estas tienen a su disposición el recurso de apelación al igual que las personas que no están amparadas por esa prerrogativa, no pueden materializarlo, porque no se le asignó la competencia de resolverlo a la autoridad judicial que tiene la calidad de superior jerárquico del magistrado o la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Razón por la cual, la Corte encontró una ausencia de regulación respecto de un recurso judicial que (i) excluye la posibilidad de acceder a su materialización a un grupo de personas que tienen fuero constitucional y; (ii) fue consagrado en términos generales para todo ciudadano en la etapa de investigación, bajo un mismo cuerpo normativo y sistema procesal penal; sin que pueda constatarse en el ordenamiento jurídico justificación alguna que explique dicho tratamiento diferenciado. Ya que, ante el silencio del Congreso, solo existen inferencias a partir del contenido omitido.

En igual sentido, la Corte advirtió que en materia penal las medidas adoptadas por el legislador, en especial, las que impliquen exclusiones respecto al ejercicio de un recurso, deben tener un criterio claro y consistente que las respalden. De lo contrario, constituyen una medida arbitraria, incompatible con un Estado Social de Derecho.

En definitiva, concluyó la Sala que no puede encontrarse ninguna razón objetiva que dé cuenta de dicho tratamiento diferenciado y, por tanto, constituye un trato discriminatorio, pues estos ciudadanos no podrán ejercer su derecho a la defensa respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales, como se ha visto, tienen la entidad de afectar o restringir derechos fundamentales de los investigados relacionados con la libertad, la intimidad y el debido proceso, y también podrían afectar garantías fundamentales de otros sujetos procesales como las víctimas.

Por lo expuesto, declaró la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa con funciones de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).

Así las cosas, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.