TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-148/24
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para resolver el recurso de apelación contra decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías respecto de aforados constitucionales
(...) la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
La Corte declaró la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa con funciones de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance
(...) el legislador en ejercicio de su amplia potestad para regular recursos y medios de defensa, en particular, en materia penal, justifique de manera expresa y clara las exclusiones o trato diferenciado introducido en dicho procedimiento para garantizar postulados constitucionales como la justicia y la igualdad, lo cual, permitirá analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y constatar que en ejercicio de la actividad legislativa no se incurrió en una actuación arbitraria contraria a la cláusula del Estado Social de Derecho.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites
(...) esta garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de única instancia o limitando su ejercicio en algunos procesos. No obstante, debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa o suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador al establecer excepciones
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones
(...) le corresponde al juez que realice la función de control de garantías: (i) ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) realizar un control posterior respecto a la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para realizar capturas, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iii) ejercer un control posterior sobre las medidas relacionadas con registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iv) realizar un control previo sobre las medidas adicionales que requiera adoptar el ente acusatorio que impliquen afectación de derechos fundamentales.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance
RECURSO DE APELACION-Finalidad
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-148 DE 2024
Ref.: Expediente D-15458
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Simón Rojas Cossio
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Demanda de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional admitió una demanda contra el artículo 32 y parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en la que se planteó como único cargo la omisión legislativa relativa con fundamento en que, a pesar de que el legislador estableció el recurso ordinario de apelación respecto de las providencias adoptadas por los jueces con funciones de control de garantías, en el caso en el que estas son proferidas por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no existe la posibilidad de materializar esta garantía, porque el legislador no atribuyó la competencia para resolverlo a la autoridad judicial que funja como su superior funcional. Lo anterior, explicó el demandante, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección judicial.
Cuestiones previas y consideraciones. Luego de analizada la demanda, esta Corporación encontró acreditados los requisitos exigidos para el planteamiento del cargo y procedió a analizarlo. Para ello, primero se ocupó de resolver como cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda; (ii) la vigencia de la norma demandada y (iii) la solicitud de la integración de la unidad normativa. A continuación, reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, lo relacionado con la regulación de la doble instancia y cómo este principio o garantía se encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se refirió a las funciones constitucionales del juez de control de garantías y a los elementos necesarios para verificar la configuración de la omisión legislativa relativa.
Después de estudiar los elementos señalados en la jurisprudencia constitucional respecto al cargo de omisión legislativa planteado, la Corte constató que la ausencia de regulación respecto de la autoridad que debe conocer del recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el(la) magistrado(a) del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, desconoce en efecto, los derechos invocados por el demandante.
Caso concreto. La Sala concluyó que, en el asunto analizado, el legislador estableció el recurso de apelación en los términos anotados en el Código de Procedimiento Penal sin introducir excepción alguna para su ejercicio relacionada con la calidad del sujeto indiciado o investigado, como los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5º, superior. Y advirtió que en materia penal las excepciones a la doble instancia deben consagrarse de manera expresa como también que esta garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.
Igualmente, esta Corporación confirmó, tal como lo afirmaron el demandante y algunos intervinientes, que las normas procesales que se aplican en la fase de investigación son las mismas que se aplican a todos los sujetos procesales, sin que en esta etapa sea relevante estar amparado por la figura del fuero constitucional.
En ese marco, la Sala evidenció que el obstáculo que enfrentan las personas cuyo juez natural es la Corte Suprema de Justicia, es que si bien estas tienen a su disposición el recurso de apelación al igual que las personas que no están amparadas por esa prerrogativa, no pueden materializarlo, porque no se le asignó la competencia de resolverlo a la autoridad judicial que tiene la calidad de superior del magistrado o la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Razón por la cual, la Corte encontró una ausencia de regulación respecto de un recurso judicial que (i) excluye la posibilidad de acceder a su materialización a un grupo de personas que tienen fuero constitucional y; (ii) fue consagrado en términos generales para todo ciudadano en la etapa de investigación, bajo un mismo cuerpo normativo y sistema procesal penal; sin que pueda verificarse en el ordenamiento jurídico justificación alguna que explique dicho tratamiento diferenciado. Ya que, ante el silencio del Congreso, solo existen inferencias a partir del contenido omitido.
En igual sentido, la Corte advirtió que en materia penal las medidas adoptadas por el legislador, en especial, las que impliquen exclusiones respecto al ejercicio de un recurso, deben tener un criterio claro y consistente que las respalden. De lo contrario, constituyen una medida arbitraria, incompatible con un Estado Social de Derecho.
En definitiva, concluyó la Sala que no puede encontrarse ninguna razón objetiva que dé cuenta de dicho tratamiento diferenciado y, por tanto, constituye un trato discriminatorio, pues estos ciudadanos no podrán ejercer su derecho a la defensa respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales, como se ha visto, tienen la entidad de afectar o restringir derechos fundamentales de los investigados relacionados con la libertad, la intimidad y el debido proceso, y también podrían afectar garantías fundamentales de otros sujetos procesales como las víctimas.
Decisión. Por lo expuesto, declaró la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa con funciones de control de garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).
Así las cosas, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Simón Rojas Cossio demandó la constitucionalidad del artículo 32 y del parágrafo 1°, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Desde su punto de vista, dichas disposiciones vulneran los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política y el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, por el incumplimiento del requisito de certeza. Esto, porque el artículo 39 parcialmente demandado establece la función de control de garantías, pero no regula lo atinente a la competencia en materia de apelación o a los asuntos atribuidos a la Corte Suprema de Justicia de donde pueda derivarse la omisión legislativa planteada. Sumado a que, explicó, el actor no satisfizo la carga argumentativa adicional exigida cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa.
El 13 de septiembre de 2023, el demandante corrigió la demanda. Mediante auto del 27 de septiembre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, por cuanto (i) precisó el objeto sobre el cual recae su reproche respecto de la omisión legislativa relativa alegada, en el sentido de que esta se deriva no solo del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, sino del artículo 32 de esa misma ley, que establece los asuntos que son de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en materia penal; y (ii) allegó al despacho sustanciador providencias expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal en las que puede evidenciarse, inicialmente, la postura de dicha Corporación en el sentido de que los autos que decide el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, no son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación[1].
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma demandada, es el siguiente:
"LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004
(...)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(...)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (...) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales.
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
(...)
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
(...)
ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (...)".
III. LA DEMANDA
El demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, esto es, que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13, 29, 229 superiores y el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ausencia de cosa juzgada constitucional
Como cuestión preliminar el demandante sostuvo que, a pesar de que la Corte Constitucional ya estudió la norma acusada, el cargo por omisión legislativa relativa que ahora formula es distinto "a las razones de resolución en la sentencia C-591 de 2005" [2]. Recordó que el problema jurídico abordado en esa oportunidad se circunscribió a establecer si "...el legislador vulneró la Constitución al haber establecido que la función de juez de control de garantías en los procesos penales que adelante la Corte Suprema de Justicia la cumple un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá".
Respecto a lo cual, expuso, esta Corporación decidió expedir una sentencia de exequibilidad condicionada, en los siguientes términos:
"En este orden de ideas, la Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución"[3].
Sin embargo, explicó el demandante que el reproche que ahora formulaba se fundamentaba en que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, porque el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 consagra la función de control de garantías en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, pero no estableció quién asumiría el conocimiento del recurso de apelación contra los autos proferidos por dicho funcionario judicial en ejercicio de dicha función.
Luego, explicó que tal omisión atenta contra las garantías fundamentales que se enuncian a continuación:
Derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 superior)
Acerca del desconocimiento de esta garantía fundamental sostuvo que las personas cuyos procesos penales son conocidos por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de control de garantías no cuentan con la posibilidad procesal de ejercer plenamente sus derechos, porque no pueden apelar las decisiones que estos adopten ante un juez de segunda instancia plenamente identificado por el legislador. En contraposición, con quienes a la luz de las mismas consideraciones legales y de protección sí pueden ejercer dicho recurso, porque la norma consagra expresamente que las decisiones adoptadas por los jueces penales municipales, en ejercicio de la función de conocimiento o de control de garantías, son apelables ante el respectivo juez penal del circuito[4].
Por lo anterior, concluyó, el legislador creó una situación de desigualdad negativa injustificada porque no le otorgó competencia a algún juez, magistrado o cuerpo colegiado, para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos emitidos por el magistrado con función de control de garantías.
Derecho al debido proceso (artículo 29 de la Carta)
Con relación a la garantía del debido proceso, indicó que la omisión del legislador al no determinar el juez ante quien la persona investigada puede ejercer actos de defensa en segunda instancia cuando la decisión sea adoptada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera los contenidos del derecho a la defensa y a la doble instancia. Destacó que el legislador reconoció la importancia de que haya un juez determinado para conocer los reproches contra estos autos, por ejemplo, al consagrar en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP) que las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado, afecten la práctica de pruebas o tengan efectos patrimoniales, son apelables, salvo las excepciones de ley.
En ese mismo sentido enfatizó que el artículo 177 del CPP precisó cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación en el efecto devolutivo, que están relacionadas con las que adopta un juez con función de control de garantías porque involucran afectaciones a derechos fundamentales[5]. A pesar de lo dicho, como el legislador no estableció quien conocería del recurso de apelación contra las determinaciones que adopte un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de control de garantías, es imposible materializar el derecho a apelar reconocido por la norma, lo cual afecta el derecho fundamental a la defensa y a la doble instancia de los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5°, de la Constitución.
Al respecto, citó la Sentencia C-337 de 2016 para ilustrar que el alcance dado a la libertad de configuración legislativa para establecer excepciones o restricciones en las distintas ramas del derecho en ningún caso puede entenderse como una potestad de anular derechos. A su vez, destacó que en esa providencia la Corte hizo referencia a la importancia del principio-derecho a la doble instancia.
Argumentó que la omisión legislativa relativa alegada no es proporcional ni razonable desde el punto de vista constitucional y que por racionalidad legislativa "tanto en los procesos en los que el Juez de Control de garantías es un Juez Penal Municipal, como en los procesos en los que dicha función es ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá"[6] debe garantizarse "el derecho a apelar ante un juez previamente determinado, pues los dos procesos hacen parte de la misma estructura procesal, y su esquema procesal es el Sistema Penal Acusatorio, introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004".
Reconoció que los anteriores procesos, si bien se diferencian por el tipo de sujeto imputado, lo cierto es que tienen sustento en los mismos principios, deben surtir las mismas etapas y operan bajo las mismas reglas. Sumado a que, en ambos casos, la Fiscalía es quien ejerce la acción penal mediante la investigación y acusación de las personas vinculadas al proceso. Por tanto, la distinción que realizó el Congreso al no hacer mención explícita del órgano de segunda instancia que conocería de las decisiones adoptadas por los magistrados que actúan como jueces con función de control de garantías es odiosa.
Precisó que la anterior argumentación no conlleva la negación de que existen procesos con dimensiones distintas que operan bajo normas específicas. Pero como en los procesos en los que un juez penal municipal o un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá ejercen función de control de garantías ambos asumen estructuralmente el mismo papel, no existe una razón suficiente que legitime la exclusión, por omisión legislativa relativa, de la doble instancia.
Destacó que la vulneración alegada es aún más evidente cuando se observan en conjunto las funciones constitucionales atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 235, en particular en el numeral 5°, que aborda los eventos donde opera la función de control de garantías, "toda vez que a este grupo de casos si le es aplicable (sic) cabalmente los preceptos del Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de 2004, incluyendo, claro está, la posibilidad de interponer recursos contra las providencias, sin más exclusiones, excepciones, limites, restricciones y salvedades que las que establece la propia Ley para todas las personas inmersas en un proceso penal"[8].
Es decir, que a juicio del ciudadano es claro que respecto al contenido del numeral 5° del artículo 235 del texto superior procede la figura de la función de control de garantías (en este caso en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) lo cual conlleva naturalmente el derecho a apelar sus decisiones y a que se precise el órgano que decidirá en segunda instancia dicho recurso.
Adicionalmente, sostuvo que la anterior omisión impacta a otro grupo de destinatarios de la acción penal a la que se viene haciendo referencia, que carecerá de la posibilidad de que el recurso de apelación sea conocido por la Corte Suprema de Justicia. En particular, resaltó lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyas personas investigadas tampoco pueden hacer efectivo su derecho a interponer el recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por el Tribunal como juez de control de garantías. Estos son:
"ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (...) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía (...)".
En definitiva, considera que el legislador omitió un elemento esencial para el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.
Derecho al acceso a la administración de justicia- tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política).
El demandante sostuvo que la vulneración de este derecho fundamental se concreta en que, si las decisiones adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cuentan con un superior funcional designado por el legislador que pueda reconsiderar las decisiones por vía de la apelación, las personas afectadas con dichas decisiones quedan en grave desprotección y desamparo por la justicia.
A su vez, el actor puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, en la que se abordó la relación entre el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia. Sobre esta última, explicó, no solo está circunscrita a la etapa de juicio, sino que se predica respecto del proceso penal como tal que incluye la fase de investigación y, por tanto, abarca las decisiones del juez de control de garantías.
De igual manera, la omisión legislativa alegada por el demandante, a su juicio, impediría que se cumpla otro fin de la doble instancia como lo es la corrección, no solo de los fallos judiciales, sino en general de las decisiones que deben adoptarse con una recta y acertada justicia, en condiciones de igualdad. Finalidad que, de igual manera, quedaría frustrada ante la inexistencia de una regulación legal sobre quién es la autoridad competente para revisar dichas providencias adoptadas en la fase del proceso donde interviene el juez con función de control de garantías.
El actor sostuvo que, aunque se alegara que existen mecanismos extraordinarios alternativos al recurso de apelación, en la Sentencia C-792 de 2014, también se expuso, por ejemplo, que la acción de tutela contra providencia judicial no es el mecanismo óptimo para reemplazar un recurso ordinario como el de la apelación.
Agregó que, como alternativa a dicho vacío jurídico, podría pensarse que el recurso de apelación contra los autos expedidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ejerce la función de control de garantías debe ser conocido por algún juez, magistrado o Corporación judicial. Sin embargo, esta interpretación resultaría equivocada porque se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 superior, ya que, si el legislador no estableció expresamente dicha competencia, ninguna autoridad puede asumirla de facto. Más concretamente, se estaría desconociendo lo dispuesto en preceptos constitucionales como el artículo 6° (por extralimitación de funciones) y 122 (no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento).
Advirtió el accionante que tampoco podría comprenderse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra habilitada para avocar el conocimiento de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Carta: "2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley". Puesto que esta disposición no hace alusión a las providencias proferidas por la autoridad judicial con función de control de garantías. Sumado a que dicha norma superior establece la necesidad de desarrollo legal.
La anterior interpretación, al parecer del actor, es compleja. Esto se evidencia de la respuesta que le otorgó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 9 de mayo de 2023, a la petición que presentó ante este cuerpo colegiado y en la que indagó sobre la autoridad que en la actualidad estaba avocando el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los magistrados de este Tribunal como jueces con función de control de garantías y con base en qué norma (s) se asignaba dicha competencia.
Respecto a la anterior solicitud, el Tribunal respondió que:
"cuando algún Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior ejerza funciones como Juez de Control de Garantías, y la decisión que adopte sea susceptible de Recurso de Apelación, el superior Jerárquico para conocer de la alzada de es la H. Corte Suprema de Justicia, conforme la jerarquía que ostenta la Rama Judicial, artículos 31 y 32- ley 906 de 2004"[9].
No obstante, el demandante advirtió que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, difería de la anterior postura, lo cual sustentó en los siguientes términos:
"Sin embargo, la postura Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal difiere rotundamente con respecto a ese pensamiento, dado que su postura, reiterada en múltiples pronunciamientos (CSJ AP, 27 de junio de 2007, Rad. 27488; AP1284-2015 del 11 de marzo de 2015 Rad. 45293; AP3307-2017 del 24 de mayo de 2017 Rad. 50217; AP7397-2017, del 1 de noviembre de 2017 Rad. 51102; AP4702-2018 del 31 de octubre de 2018 Rad. 54051; AP3780-2019 del 6 de septiembre de 2019 Rad. 55965), desde el inicio de la implementación del sistema penal acusatorio, ha sido la de declarar improcedente el recurso de Apelación con respecto a los Autos emitidos por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando desempeña función de control de garantías toda vez que la Ley no ha asignado competencia para avocar conocimiento sobre esos recursos"[10].
Por último, concluyó que tampoco podría entenderse que el pleno del Tribunal Superior de Bogotá es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación contra las decisiones proferidas en ejercicio de la función de control de garantías por uno de sus magistrados de la Sala Penal, porque los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 fijaron expresamente la competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Y en estas disposiciones no se hace mención respecto al conocimiento que deben asumir de dicho recurso frente a los autos proferidos en sede de control de garantías por uno de sus miembros. Y menos puede interpretarse que el competente será un juez penal del circuito en virtud de la competencia funcional, porque esta autoridad debe conocer por expreso mandato legal del recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por los jueces penales municipales.
Protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
El actor expuso que la omisión legislativa relativa vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, aunque el legislador consagró formalmente el recurso de apelación contra los autos que expida el magistrado con función de control de garantías (por tratarse de decisiones que afectan derechos fundamentales), dicho mecanismo consiste en una mera declaración formal porque materialmente no puede ser invocado. En esa medida, el recurso no es adecuado ni efectivo ante la ausencia de regulación normativa sobre la autoridad que tiene competencia para resolverlo.
Asimismo, indicó que no puede entenderse que, en estos eventos, la acción de tutela sea el único mecanismo efectivo para la realización del derecho de acceso a la justicia del investigado, sumado a que se presentaría una limitante respecto a la acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Corrección de la demanda
En virtud de lo solicitado por la magistrada sustanciadora en el auto que inadmitió la demanda, el actor indicó que en efecto el parágrafo 1°, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 no regula lo concerniente al recurso de apelación ni la adscripción de competencia en materia de apelación en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, sino a la función de control de garantías en sí misma considerada. Por lo cual, procedió a acusar de manera adicional el artículo 32 del CPP, norma que establece los asuntos que son de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A su juicio, del anterior contexto normativo surge la omisión legislativa relativa alegada, pues si el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ejerciera la función de control de garantías no habría necesidad de establecer que corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en su calidad de superior funcional al interior de la jurisdicción ordinaria), asumir el conocimiento del recurso de apelación contra las providencias que este funcionario profiere.
Ahora bien, sobre la omisión legislativa relativa planteada, sostuvo que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, que eliminó el numeral 3° original de dicha normativa que establecía la función de conocer de "los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores".
No obstante, advirtió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de recientes pronunciamientos, fundamentó su competencia para conocer del recurso contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales superiores en el numeral 3° del artículo 32 del CPP, afirmación que en concepto del ciudadano es confusa porque dicho numeral en la actualidad hace alusión a "la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos".
Para el demandante, si el numeral 3° del artículo 32 original de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente la omisión legislativa se predicaría de este aparte normativo específico. En caso contrario dicha omisión se alegaría respecto de la totalidad del artículo 32 del CPP, al no contemplar ningún literal específico respecto del conocimiento del recurso de apelación de dicha autoridad ni como juez de conocimiento ni como juez de control de garantías.
Asimismo, el demandante citó las providencias expedidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en las que puede observarse su postura acerca de que los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá no son apelables.
Por último, el actor sostuvo que para evitar que al interior de la Corte Suprema de Justicia confluyan las funciones de control de garantías y la función de conocimiento, lo procedente sería separar dichas funciones dentro de la misma Corporación con el fin de garantizar los derechos de los procesados y al mismo tiempo observar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución que consagra: "(...) El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función (...)".
El anterior remedio, a juicio del actor, sería plenamente aplicable no solo a los procesos que se siguen a la luz de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, sino también a cualquiera de los otros sistemas procesales penales con tendencia acusatoria que existen en Colombia, en los cuales también se consagra la figura del magistrado de control de garantías perteneciente a un Tribunal superior, como es el caso de la Ley 975 de 2005[11], cuya función de control de garantías es ejercida por un magistrado con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Ley 1407 de 2010[12], cuya función de control de garantías es ejercida por un magistrado del Tribunal Superior Militar. Por lo cual, en ambos casos los recursos de apelación deben ser resueltos por su superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
Por todo lo expuesto, solicitó que la norma demandada por omisión legislativa relativa sea declarada exequible de manera condicionada, en el sentido de que "el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de Juez de Control de Garantías será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del Tribunal"[13].
IV. INTERVENCIONES
El 9 de noviembre de 2023, vencido el término de fijación en lista[14], en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)[15], a través de la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes intervenciones:
Ministerio de Justicia y del Derecho
El 9 de noviembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de esa misma cartera, intervino en este proceso de constitucionalidad para solicitar la exequibilidad condicionada del numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, o del artículo 32 de la misma normativa en su integridad, y la inhibición para pronunciarse de fondo respecto del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Acerca de la duda planteada por el demandante sobre la vigencia del numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[16], el ministerio expuso la importancia de analizarla para determinar si la omisión legislativa se predicaría de ese aparte normativo en concreto o del contenido del artículo 32 en su totalidad que, luego de la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, no contempla el numeral 3° original.
En ese sentido, advirtió que revisados los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 401 de 2021, radicado en el Senado, la intención del Congreso no fue eliminar el numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sino que, como el legislador entendió que el mismo había sido declarado inexequible en su totalidad, decidió omitir la transcripción del mismo y tan solo adicionó los numerales relacionados con la prisión perpetua revisable, reenumerando los ordinales en el texto final del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.
No obstante, afirmó que se trataba de una lectura errada de lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014, respecto de dicho numeral, el cual no fue declarado inconstitucional en su totalidad sino solamente en lo que omitía, esto es, no contemplar la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Por lo demás, advirtió, dejó vigente el contenido positivo del mismo.
Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia está aplicando lo dispuesto en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal para conocer de la apelación contra las sentencias condenatorias en materia penal proferidas por los Tribunales superiores[18].
A partir de lo expuesto, manifestó que preliminarmente sí podría entenderse que el numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente.
En relación con la omisión legislativa relativa alegada, el ministerio sostuvo que a su juicio se encuentran acreditados los elementos exigidos por la jurisprudencia para su configuración. Para ello, hizo alusión en primer lugar a la naturaleza del juez de control de garantías como juez constitucional en tanto "es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa (...)"[19].
Luego hizo referencia a la garantía de la doble instancia y el derecho a impugnar. Acerca del principio de la doble instancia, puntualizó que, si bien este no tiene carácter absoluto ya que en virtud del artículo 31 superior el legislador puede establecer excepciones al mismo, esta facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Esto, explicó el representante del ministerio, porque, aunque en los términos del artículo 150 de la Constitución Política el legislador goza de un amplio margen de configuración, en el ejercicio de esta atribución no puede cercenar derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa. Por tanto, expuso, las limitaciones que se impongan no pueden ser injustificadas, sino que deben responder a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Recordó entonces algunos criterios establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-103 de 2005, al momento de aplicar la excepción al principio de la doble instancia:
"(i) la exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a discriminación".
Con base en lo expuesto concluyó que, al existir una mayor afectación potencial de los derechos fundamentales del procesado, este debe contar con un recurso idóneo con el fin de: (i) materializar el derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) permitir que la decisión adoptada sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía y; (iii) evitar la configuración de errores judiciales.
Enfatizó el interviniente que no resultaba razonable que se afectaran derechos fundamentales de los procesados bajo el argumento de que el legislador tiene la potestad de aplicar excepciones al principio de la doble instancia, pues esta facultad no es absoluta y siempre debe encontrarse en armonía con otras garantías fundamentales.
Aún más refirió que, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal[20], pueden evidenciarse las decisiones que no pueden ser apeladas por las personas cuyos procesos penales son conocidos por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de control de garantías y que cobran firmeza al no ser susceptibles de revisión por una autoridad de mayor jerarquía. Estas providencias, advirtió, no abordan cuestiones de mero trámite, sino que comprometen la protección de garantías superiores como la libertad y la defensa.
En cuanto al trato diferenciado, advirtió que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 36 y el numeral 5° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal[21] no hay duda acerca de que un imputado no aforado cuenta con un mecanismo idóneo para recurrir las decisiones adoptadas en sede de control de garantías ante un superior funcional. En contraste, esto no sucede con las personas cuyo juez de control de garantías es un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues el legislador omitió determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que profiera dicha autoridad judicial en sede de control de garantías.
En ese orden, advirtió que aunque dentro del mismo sistema penal acusatorio sí se contempló la posibilidad de apelar los autos proferidos por el juez de control de garantías de las personas no aforadas y se identificó a la autoridad competente para conocer de dicha apelación, no ocurrió lo mismo respecto a las personas aforadas que se rigen por el mismo sistema penal acusatorio, lo cual implica una discriminación injustificada para este último grupo.
Señaló que, en la medida en que la función del juez de control de garantías es proteger los derechos constitucionales del indiciado o procesado, entre ellos los derechos a la libertad y al debido proceso, no existe razón alguna de carácter constitucional para excluir a las personas aforadas que se rigen por el sistema penal acusatorio, del derecho de apelar la decisión de su juez de control de garantías. Si bien, expuso, antes estas personas estaban sometidas a un proceso penal de única instancia, esa situación varió a partir del momento en el cual se hizo efectiva la sentencia C-792 de 2014 que se consolidó con el Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de que su proceso penal no es de única instancia, sino que la sentencia condenatoria es susceptible de apelación y la primera condena es susceptible de impugnación.
Con base en lo anterior, dijo, no procede el argumento según el cual, como los fallos condenatorios de las personas aforadas son de única instancia, en consecuencia, las decisiones en sede de control de garantías pueden ser de única instancia.
Por todo lo anterior, expuso que no hay razones para discriminar a quienes tienen la calidad de aforados en relación con las demás personas que se rigen por el mismo sistema penal acusatorio, respecto a la posibilidad de ejercer un recurso que permite corregir errores en la primera decisión sobre garantías constitucionales, como la legalización de la captura y la de imposición de medida de aseguramiento.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a través de uno de sus miembros, Mauricio Pava Lugo, intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas bajo el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento que permitan resolver los recursos de apelación en sede de control de garantías en todos los supuestos de competencia contemplados en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Para iniciar, el ICDP hizo referencia a la función de control de garantías que cumplen los Tribunales superiores de distrito judicial en Colombia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En particular, resaltó las atribuciones concernientes al control de legalidad que deben ejercer en el proceso penal, como las actuaciones investigativas que adelanta la Fiscalía General de la Nación y otros actores del sistema (acceso a información reservada, ejecución de allanamientos, entre otras); las diligencias preliminares de legalización de captura; la formulación de imputación y la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento cuando se trate de una persona aforada, siempre y cuando el régimen procesal aplicable corresponda a la Ley 906 de 2004.
En este contexto resaltó que, si los Tribunales superiores de distrito judicial identifican la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, tienen la facultad de intervenir y tomar medidas para garantizar su protección.
En concreto, en relación con el planteamiento de la demanda, manifestó que la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es que las decisiones tomadas por los magistrados de los Tribunales cuando ejercen funciones en sede de control de garantías no son apelables. Argumento que es reforzado con la postura de esa misma Corporación cuando sostiene que no existe fundamento legal ni constitucional que contemple el recurso de apelación frente a los autos expedidos por los magistrados de Tribunal cuando actúan como jueces con función de control de garantías.
En ese mismo sentido, señaló el interviniente que el Acto Legislativo 01 de 2018 tampoco contempla de manera expresa la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dichas decisiones. Por tanto, afirmó que esta restricción podría entenderse como una excepción al principio de la doble instancia.
No obstante, a su juicio, la anterior interpretación transgrede el principio de igualdad porque desconoce la doble instancia respecto de las personas que tienen la calidad de aforados, lo cual además constituye una vulneración al debido proceso, pues a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014, la doble instancia persigue la corrección del fallo judicial, sin que la anterior conclusión signifique que la implementación de dicha garantía deba realizarse de manera inmediata, sin considerar su impacto en el sistema de administración de justicia penal en el país.
Acerca de la omisión legislativa relativa, manifestó que la misma podría entenderse configurada en relación con la apelación de las decisiones de los magistrados de los Tribunales superiores cuando actúan en sede de control de garantías, lo cual desconocería la garantía del principio de legalidad y de la doble instancia.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico ponente Jason Alexander Andrade Castro, presentó concepto en el proceso de la referencia, mediante el cual solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ejerza la función de juez de control de garantías, siempre será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior funcional.
Específicamente sobre el cargo de omisión legislativa relativa, el interviniente planteó, en primer lugar, que el numeral 3° del artículo 32 original, atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer "de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores". No obstante, indicó que esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, cuya motivación principal fue reglamentar la prisión perpetua revisable (institución que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-155 de 2022) en cuya reforma, ante una ostensible desatención del legislador, se suprimió el contenido del numeral 3° original. Por lo cual, la regulación vigente no establece de manera expresa si la Corte Suprema de Justicia está facultada para resolver los recursos de apelación contra las providencias que dicten en primera instancia los Tribunales superiores.
En virtud de lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que, ante la duda planteada por el demandante sobre la vigencia de este numeral, no hay motivo de duda acerca de que la misma se encuentra vigente porque la inexequibilidad únicamente cobijó los numerales 9°, 10° y 11 de la reforma introducida por la Ley 2098 de 2021. Y que con base en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal el alto Tribunal tendría competencia para resolver los recursos de apelación no solo cuando actúa como juez de conocimiento sino también como juez de control de garantías.
Asimismo expuso que, en efecto, existe una omisión legislativa relativa porque los artículos 32 y 39 del CPP objeto de reproche no establecen cuál es el funcionario competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que ejerza la función de control de garantías en los procesos adelantados contra aforados, cuyo juzgamiento está adscrito a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, indicó, constituye una vulneración a las garantías superiores de igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Respecto al cargo planteado por el demandante sostuvo que es evidente que no existe una disposición que expresamente le atribuya competencia a la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos de apelación contra los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que ejerza la función de control de garantías en los procesos adelantados contra aforados.
Sin embargo, indicó que no puede llegarse a la conclusión de que las personas no aforadas cuentan con la prerrogativa de instaurar el recurso de apelación mientras que los que ostentan fuero constitucional no. En este sentido, recordó que la institución procesal del fuero tiene como finalidad esencial garantizar la imparcialidad, la autonomía y la independencia y no existe una justificación objetiva, seria y razonable que autorice otorgar un tratamiento discriminatorio respecto a los procesados aforados. Más aún, cuando el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal al referirse al principio de la doble instancia establece que serán susceptibles del recurso de apelación las decisiones relacionadas con la libertad del imputado o que tengan efectos patrimoniales, como la imposición de medida de aseguramiento o medidas cautelares reales -como el embargo o secuestro- cuya competencia esta asignada al servidor judicial que cumpla la función de control de garantías.
Por tanto, expuso que la omisión legislativa relativa introduce un obstáculo de facto que cercena el derecho a contar con idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales para que un juez de superior jerarquía corrija los posibles yerros de forma y materiales de la decisión adoptada por el a quo.
Igualmente, la omisión legislativa relativa planteada desconoce los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa. En particular, el interviniente planteó que dicha omisión desconoce el principio de legalidad y la garantía del juez natural debido a la ausencia de norma expresa que establezca el funcionario judicial que tiene la facultad expresa de resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez con función de control de garantías en los procesos penales adelantados contra personas aforadas.
Por último, también enfatizó que esta falta de regulación normativa afecta la garantía de la doble instancia y de defensa, sobre todo, ante interpretaciones que sugieren que dichas providencias no son susceptibles del recurso de apelación o que siendo procedente el recurso no se definió el funcionario competente para conocerlo.
Universidad de Medellín
La Universidad de Medellín, a través del Observatorio de Derecho Constitucional, solicitó la expedición de una sentencia aditiva para superar el déficit de protección observado en las normas acusadas. Esto, hasta que el Congreso de la República regule lo atinente al trámite de elección de los magistrados competentes para resolver el recurso de apelación contra las decisiones expedidas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez de control de garantías.
Destacó, dentro de las características básicas del sistema penal acusatorio colombiano, de un lado, la figura del juez de control de garantías como garante de los derechos fundamentales de los implicados dentro de la acción penal y, en esa medida, la relevancia que tiene su labor dada la posibilidad que tienen de afectar la esfera individual de los derechos de los imputados. De otro lado, hizo alusión a la garantía de la doble instancia aplicable a toda clase de decisiones judiciales dentro del marco de la persecución penal. Dada su relevancia, explicó que las excepciones a este principio deben encontrarse establecidas en la ley penal de manera clara y que dicha garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.
Ahora bien, destacó que los procesos de los que conoce la Corte Suprema de Justicia tienen dos particularidades: (i) la función de juez de control de garantías es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) las decisiones que allí se expiden no son susceptibles del recurso de apelación, con lo cual se vulnera el principio de la doble instancia propio del sistema penal acusatorio. Esto, porque la Ley 906 de 2004 no contempló quién sería el superior funcional y jerárquico para conocer de dicho recurso, cuando el magistrado del Tribunal esté ejerciendo la función de control de garantías.
En ese orden de ideas, sostuvo que como en la actualidad nos encontramos frente a un proceso penal con tendencia acusatoria, la omisión señalada en precedencia vulnera el principio de la doble instancia.
Con respecto a esa garantía, sostuvo que si bien en el ordenamiento jurídico y procesal interno colombiano la misma no tiene un carácter absoluto, pues el constituyente admitió que el legislador puede imponer límites al mismo, lo cierto es que en el proceso penal la doble instancia tiene un carácter de fundamental, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-792 de 2014 y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esa medida, el hecho de que las personas aforadas no cuenten con un recurso que les permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en las providencias que expida el juez de control de garantías vulnera el derecho a la defensa del investigado que se ve afectado por la decisión adoptada. En esa medida, adujo, aunque el sujeto investigado está sometido a un trámite especial por sus calidades, dicho trámite debe someterse a iguales garantías y derechos que los que rigen frente a personas que no ostentan dicha calidad. Por lo cual, resulta inadmisible que los procesados con fuero no cuenten con la garantía de la segunda instancia.
De igual manera, refirió que con dicha omisión legislativa también se desconoce el derecho a la igualdad de las personas aforadas porque no pueden acceder al recurso de apelación que sí se encuentra a disposición de la totalidad de los demás procesados que no tienen esta calidad, por lo cual se vulnera la garantía de la doble instancia y de la doble conformidad y, en consecuencia, del debido proceso.
Por último, a juicio de la universidad interviniente, aunque en Colombia los recursos de apelación son decididos por el superior jerárquico del servidor judicial que profiere la decisión, en este caso no es posible que conozca del mismo la Corte Suprema de Justicia porque conllevaría la estructuración del impedimento contemplado en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal[22]. No obstante, planteó que podría establecerse un procedimiento al interior del Tribunal Superior de Bogotá para aquellos eventos en los que se requiera una segunda instancia sobre la función de control de garantías, señalando cuáles magistrados deberán conocer del recurso, teniendo en cuenta que ellos no podrán participar de la decisión que se adopte en primera instancia.
Universidad de Cartagena
La Universidad de Cartagena solicitó que la Corte Constitucional expida una sentencia aditiva en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ejerza la función de control de garantías, siempre será de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional.
A juicio de la universidad interviniente existe un problema procesal en la Ley 906 de 2004, que afecta de manera objetiva el trato igualitario de los ciudadanos aforados respecto de los no aforados. No obstante, a su parecer, dicha dificultad no se deriva del parágrafo primero del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal demandado, sino de todo el estatuto procesal que no estableció el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce la función de control de garantías, lo cual según explicó, constituye la postura actual, aunque no pacífica, de la Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, solicitó la integración normativa del artículo 36 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 al análisis de constitucionalidad por el cargo de omisión legislativa relativa propuesto, porque es la única norma dentro del estatuto procesal penal que se refiere al recurso de apelación contra los autos proferidos contra los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
Y aseguró que existe un verdadero problema constitucional que afecta la garantía del debido proceso y de la doble instancia de los procesados aforados de que trata el artículo 235, numeral 4° de la Constitución, porque no tienen la posibilidad de que las decisiones adoptadas por el juez con función de control de garantías en su caso sean revisadas por un superior. Ello, explicó, en razón a que en nuestro sistema jurídico no se ha justificado de forma clara por qué no se estableció de manera taxativa el juez competente para conocer de dicho recurso en segunda instancia.
Lo anterior, considera, constituye una vulneración del derecho al debido proceso por la omisión en la que incurrió el legislador respecto a definir la autoridad competente para asumir el conocimiento del recurso de apelación frente a las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías de los aforados, lo cual sí definió de manera expresa respecto de los procesados no aforados. Sobre todo, cuando dichas providencias guardan relación con la libertad del imputado o acusado y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, son susceptibles de ser apeladas.
De igual manera, concluyó que la anterior situación afecta el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas que gozan de fuero constitucional, pues no cuentan con las herramientas y mecanismos legales para la protección de sus derechos en sede de control de garantías, generando un trato discriminatorio ante la ley y el sistema de justicia.
Universidad Pontificia Bolivariana
La Universidad Pontificia Bolivariana, a través de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, solicitó la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y la exhortación al Congreso de la República para que, en un término prudencial, regule de forma estructural y completa el régimen aplicable a la apelación de los autos expedidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías.
La Universidad interviniente sostiene que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 incurre en una omisión legislativa relativa inconstitucional por no prever un régimen procesal que permita ejercer el derecho de apelación respecto de las decisiones que adopte el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce funciones de juez de control de garantías frente a quienes tienen fuero constitucional.
Para iniciar, advirtió que la censura planteada no se refiere, en estricto sentido, a la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los artículos 32 y 39 (parcial) de la Ley 906 de 2004, sino a la omisión en la que incurrió el Congreso que objetivamente se infiere de la lectura de las normas demandadas.
En ese sentido, considera que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria guarda consonancia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues en efecto no hay norma que le adscriba la competencia de conocer el recurso de apelación contra las decisiones que profiera el magistrado del Tribunal de Bogotá, en sede de control de garantías. Y como esta misma Corporación lo explica, según el interviniente, aunque los artículos 20 y 176 del Código de Procedimiento Penal contemplan la doble instancia y regulan la apelación, estas mismas disposiciones también establecen que el legislador puede prever excepciones, entre las que se encontrarían, por razones lógicas, los procesos de única instancia adelantados contra los aforados legales o constitucionales.
En segundo lugar, considera que la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021 al artículo 32 de la Ley 906 de 2004 pone a los aforados en una situación de desprotección constitucionalmente reprochable, pues es incompatible con los artículos 13, 29, 229, 234 parágrafo y 235 numeral 2° de la Constitución, al incurrir en una omisión legislativa relativa.
Respecto a los elementos estructurales para que se configure dicha omisión señaló que los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto, por cuanto: (i) El artículo 32 de la Ley 906 de 2004 excluye a los aforados legales y constitucionales de la posibilidad de apelar los autos a que hace referencia el parágrafo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004; a diferencia de lo que ocurre respecto de los no aforados que sí pueden impugnar las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías en los casos previstos para el efecto.
Acerca del deber específico impuesto directamente al legislador sobre el ingrediente omitido, expuso que: (ii) el artículo 13 de la Constitución Política impone al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón de la calidad del sujeto penalmente procesado; los artículos 29 y 229 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones igualitarias para todos los ciudadanos; el artículo 234 (parágrafo) y 235 (numeral 2) de la Constitución Política imponen al Legislador el deber específico de regular la competencia de la Corte Suprema de Justicia para "2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley".
Asimismo, consideró que la exclusión del contenido omitido carece de razón suficiente porque: (iii) no existe ninguna razón para limitar la posibilidad de que los aforados constitucionales y legales puedan apelar las decisiones adoptadas por la Sala Unitaria de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Y que esa omisión (iv) genera una desigualdad negativa inaceptable cuando se compara a los aforados legales y constitucionales con los sujetos no aforados, lo cual afecta de manera irrazonable y desproporcionada sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Sobre el remedio constitucional apropiado, sustentó que las decisiones adoptadas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías van mucho más allá de las medidas de aseguramiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004. En esa medida, la omisión alegada constituye un elemento estructural del proceso aplicable a las personas con fuero.
Por tanto, a su parecer, la subsanación de la omisión legislativa relativa implica un rediseño de la composición y competencia de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de evitar que los casos penales más importantes del país, relativos a aforados legales y constitucionales, sean decididos por conjueces, como consecuencia de que el alto Tribunal ejerza como juez de segunda instancia en sede de control de garantías, lo cual, implicaría que deben declararse impedidos para conocer de fondo el asunto. En ese escenario, sostuvo que debe declararse la inexequibilidad con efectos diferidos y exhortar al Congreso para que regule de manera estructural el esquema del proceso penal, la competencia de los órganos jurisdiccionales y el alcance de los recursos que pueden ejercerse.
Intervenciones ciudadanas
Natalia Alexandra Insuasty Daza, representante legal de la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.
La ciudadana intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera unitaria, pueda decidir en segunda instancia el recurso de apelación en sede de función de control de garantías y que, cuando le corresponda conocer del asunto, el magistrado que así actuó pueda declararse impedido sin desestructurar la integración de la Sala Penal de ese alto Tribunal.
Sostuvo que, aunque la Corte Suprema de Justicia considera una excepción al principio de la doble instancia la imposibilidad de conocer del recurso de apelación en segunda instancia, lo cierto es que si el legislador pretendía limitar su ejercicio debió hacerlo de manera expresa. Evento que no sería procedente ante lo prescrito en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal[23].
A su juicio, no existe ninguna razón para que el juez de control de garantías de los aforados no tenga un superior que pueda revisar la decisión, pues en el ordenamiento jurídico no es posible constatar las razones para que opere dicha restricción. Esto es, no existen argumentos para obviar en la legislación una situación tan relevante como lo es la apelación de las decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, cuya competencia para el juzgamiento recae en la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, explicó, genera desigualdad de trato entre los ciudadanos a quienes sí se les garantiza el principio de la doble instancia en la función de control de garantías respecto a las personas con fuero, quienes no pueden ejercer este derecho, sin que se evidencie una justificación razonable para que opere dicha exclusión.
Juan Esteban Henao Espinal
El ciudadano Juan Esteban Henao Espinal solicitó la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el sentido de que la Corte Suprema de Justicia debe resolver los recursos de apelación contra los autos de apelación proferidos por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de juez de control de garantías, pero tomando las medidas necesarias para que no se configure impedimento de los funcionarios que lo deciden.
En primer lugar, el ciudadano solicitó que se integren normativamente al presente juicio de constitucionalidad las Leyes 975 de 2005 (proceso penal especial de justicia y paz) y 1407 de 2010 (proceso penal especial militar), bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda, teniendo en cuenta que en estos dos sistemas penales con tendencia acusatoria también se consagra la figura del magistrado de control de garantías perteneciente a un Tribunal superior; esto, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad.
En segundo lugar, sobre la omisión legislativa relativa alegada, expuso que no existe razón suficiente que ampare el hecho de que los aforados constitucionales a los que se refiere el artículo 235, numeral 5° de la Constitución y los aforados legales en los términos del artículo 32, numeral 8° de la Ley 906 de 2004[24], no puedan apelar las decisiones que afectan sus derechos fundamentales en sede de control de garantías y deban atenerse a lo decidido en única instancia. Puesto que esta situación constituye una violación de los preceptos constitucionales y convencionales señalados por el demandante.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 32 y 39 parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que, mientras el Congreso de la República adopta una regulación integral sobre la materia, en contra de las decisiones de control de garantías proferidas por el magistrado competente del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos de aforados, procede el recurso de súplica ante los demás miembros de la Sala Penal de dicha Corporación judicial.
Sobre el cargo formulado por el actor, la Procuraduría General de la Nación consideró que, en este caso, se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su estructuración.
En primer lugar, relató que el reproche constitucional se predica sobre los artículos 32 y 39 parágrafo primero de la Ley 906 de 2004, es decir, contra normas positivas que, al regular la competencia para conocer de las diligencias de control de garantías en los procesos penales contra aforados, omiten referirse a la autoridad competente para resolver la impugnación de las decisiones que sobre la materia adopte el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sobre el particular, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que "ni legal ni constitucionalmente se encuentra previsto el recurso de apelación frente a los autos adoptados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, único juez con Función de Control de Garantías legitimado para conocer estos asuntos en los casos de aforados"[25].
En segundo lugar, sostuvo que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29, 93, 229 de la Constitución, establece la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia por medio del mandato al Estado colombiano de conceder a toda persona "un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales".
A la luz de lo anterior, la vista fiscal recordó que la función de control de garantías tiene por fin la protección de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión del desarrollo de una causa penal, entre ellos, la libertad personal, la intimidad o la propiedad. Por ello, en virtud del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las decisiones que adopte el funcionario competente deben contar con un recurso que permita amparar las garantías que puedan llegar a ser vulneradas ante las decisiones adoptadas en sede de control de garantías relacionadas con medidas de aseguramiento, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, etc.
En tercer lugar, sostuvo el ente de control que, a su parecer, la determinación legislativa para no asignar a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del recurso de apelación de las decisiones proferidas en materia de control de garantías por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos seguidos contra aforados se fundamentó en el cumplimiento de los artículos 237 (sic) numerales 5°, 6° y 7°; y 250, inciso 2° del numeral 1° de la Constitución Política.
Al respecto, considera que es plausible que, en cumplimiento del numeral 1° del artículo 250 de la Carta Política[26], el legislador no hubiese dispuesto que la Corte Suprema de Justicia conozca en segunda instancia las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías en los casos de los aforados, en razón a que esa entidad será la encargada de su juzgamiento (artículo 235 superior, numerales 5°, 6° y 7°).
No obstante, para la Procuraduría resulta desproporcionado que el Congreso de la República no hubiera incluido otro instrumento de impugnación para cuestionar las decisiones proferidas en materia de control de garantías por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sumado a que el ordenamiento jurídico colombiano contempla entre sus herramientas jurídicas para el logro de dicho fin el recurso de súplica, el cual es procedente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación proferidas individualmente por los magistrados de los Tribunales. A juicio del Ministerio Público, este se trataría de un recurso sencillo, ágil y efectivo para controvertir las providencias expedidas en esa instancia.
Adicionalmente, explicó que las autoridades que ejercen función de control de garantías son jueces constitucionales que no se encuentran sujetos a la distribución orgánica y jerárquica de la jurisdicción ordinaria, por lo que no es necesario que la Corte Suprema de Justicia resuelva el instrumento impugnatorio contra la referida determinación.
Por lo expuesto, manifestó que no existe una razón suficiente para que el Congreso de la República omitiera ordenar un mecanismo que permitiera cuestionar las decisiones adoptadas por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez de control de garantías.
En cuarto lugar, observó la Procuraduría que la omisión legislativa relativa examinada genera una desigualdad negativa que afecta a las personas aforadas que se enfrentan a un proceso penal en comparación con los individuos que son juzgados conforme al procedimiento ordinario, quienes a la luz de los artículos 36 numeral 1° y 39 de la Ley 906 de 2004 sí cuentan con la facultad de impugnar las decisiones ante los jueces penales del circuito.
Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos demandados, con el fin de asegurar la primacía e integridad de la Carta Política que se encuentra amenazada por la omisión legislativa relativa constatada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la Ley 906 de 2004.
Cuestiones previas:
Examen de la aptitud de la demanda
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo en su intervención que esta Corporación no debía pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, al no tratarse de un postulado normativo sobre competencias ni sobre asuntos que debe conocer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, procede la Sala a examinar si el cargo por omisión legislativa relativa planteado puede predicarse respecto de lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Penal, a la luz de los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, en el auto que inadmitió la demanda, la magistrada sustanciadora le advirtió al ciudadano que debía circunscribir con precisión el objeto demandado puesto que de la lectura de la norma inicialmente cuestionada (parágrafo primero, artículo 39 de la Ley 906 de 2004), no se observaba la omisión legislativa relativa señalada. Esto por cuanto dicha norma establece la competencia que le adscribió el legislador a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá como juez de control de garantías en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia. Contenido que, como lo advirtió el mismo demandante, fue estudiado por esta Corporación mediante Sentencia C-591 de 2005 que lo encontró conforme a la Constitución "en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución", en la actualidad numeral 5°, de esa misma disposición constitucional luego de que fuera modificada por el Acto Legislativo 1° de 2018.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el demandante ajustó su demanda y determinó que no solo dirigía su reproche contra lo dispuesto en la norma inicialmente demandada sino también contra el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal que es la norma que consagra expresamente las funciones a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, dentro de las cuales, se echa de menos la relacionada con asumir el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que actúan como jueces de control de garantías.
Al respecto, explicó que para una mejor comprensión de la omisión legislativa relativa alegada debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 39, parágrafo 1°, que es la norma que contempla la función de control de garantías en cabeza de un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá respecto de los aforados constitucionales contemplados en el numeral 5°, del artículo 235 superior. Según el planteamiento del demandante, cuando se revisa en detalle esta disposición, se puede apreciar que no designa la autoridad judicial que debe resolver el recurso de apelación contra las providencias que profiere el o la magistrada en sede de control de garantías. Tal ausencia contrasta con la previsión expresa que hace el legislador de la autoridad que debe conocer de la apelación contra las decisiones adoptadas por los jueces penales municipales en ejercicio de esa misma función, respecto de personas no aforadas. En otras palabras, para el demandante, el legislador sí prevé expresamente qué autoridad debe conocer de las apelaciones contra las decisiones de los jueces que realizan control de garantías en casos de personas no aforadas, mientras no lo hace en el caso de los aforados.
De manera preliminar las razones antes esbozadas fueron acogidas por la magistrada sustanciadora para seguir adelante con el juicio de constitucionalidad. No obstante, en virtud de la solicitud de inhibición planteada, el pleno de la Sala considera necesario analizar la suficiencia de este planteamiento de acuerdo con la carga argumentativa exigida cuando se formula un reproche por omisión legislativa relativa.
151. Al respecto, esta Corporación destaca que debe acreditarse el cumplimiento de dos requisitos mínimos: "(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental[28]".
Dudas acerca de la vigencia del numeral 3° del artículo 32 original del Código de Procedimiento Penal planteadas por el demandante y respaldadas por algunos intervinientes.
El estudio de la omisión legislativa relativa planteada debe realizarse respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
"Modifíquese el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así: (...)".
"(...) 1.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía e idéntico contenido, por lo tanto la Corte mantiene competencia aunque la norma demandada haya sido subrogada. En ese caso –ejemplificado por la jurisprudencia precitada- la Corte puede hacer la integración normativa según las subreglas constitucionales vigentes. Se puede decir que la norma subrogada continúa con la producción de sus efectos jurídicos porque su contenido material pervive en la disposición subrogatoria.
2.- La norma subrogatoria es de inferior jerarquía, en ese caso, ya sea un contenido idéntico o no, la Corte no sería competente para decidir sobre la disposición subrogatoria. Sin embargo, procede analizar si la norma subrogada aun genera consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica real o por el análisis de vigencia determinado por el propio sistema jurídico.
3.- La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarquía, pero contenidos materialmente distintos, en ese caso, la Corte no podría hacer la integración normativa pues podría incurrir en un control oficioso que le está vedado. En ese caso procede analizar si la norma subrogada mantiene consecuencias jurídicas mediante la revisión de una eventual producción de sus efectos, esto se puede establecer por la práctica o por el análisis de las disposiciones sobre la vigencia (...)"[33].
De la solicitud de integración de la unidad normativa
VII. PROBLEMA JURÍDICO
Libertad de configuración legislativa en materia penal, en particular, de la doble instancia. Reiteración de jurisprudencia.
"el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros[48]" (negrilla fuera de texto).
"En ese sentido, una medida como la que contempla el Proyecto de Ley objetado, consistente en el otorgamiento de un importante beneficio penitenciario a un grupo determinado de reclusos, debe estar respaldada por un sólido fundamento constitucional, y asímismo enmarcarse de manera plausible dentro de una política estatal de las características aludidas (...)
En otras palabras, como la medida bajo análisis crea dos categorías distintas de sujetos, para efectos de aplicarle a una sola de ellas el beneficio en comento, esa diferenciación en el trato debe encontrar una justificación constitucional.
(...)
Pero no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a la instrumentación de una política criminal razonada y razonable. Una diversidad de tratamiento sin un criterio claro y consistente que la justifique, es simple y llana arbitrariedad, incompatible con un Estado constitucional (de derecho) que programáticamente excluye este tipo de acciones oficiales (...)". (negrilla fuera de texto).
El principio o garantía constitucional de la doble instancia
"(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional[58];
(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia[59];
(c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima[60];
(d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación"[61].
"si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política (...)".
Acceso a la administración de justicia
"El artículo 228 de la Carta Política, a su vez, preceptúa el libre acceso de las personas a la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de acceso a la justicia –cuando el recurso está previsto en la ley-."
La función del juez de control de garantías
"En efecto, el juez de control de garantías, al momento de realizar cada uno de los mencionados controles[78], deberá ponderar entre el interés legítimo del Estado y la sociedad por investigar comportamientos que atentan gravemente contra bienes jurídicos garantizados constitucionalmente, y en tal sentido, acordarle a las autoridades competentes los medios efectivos para verificar las sospechas, buscar la verdad de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un ciudadano; los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de la persona procesada; al igual que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación."
"En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisión que adopte el juez están determinados como a continuación se explica.
Si encuentra que la Fiscalía ha vulnerado los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuación de aquella y, lo que es más importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación penal, como tampoco podrá ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso.
Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado. Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento (...)".
De los recursos consagrados a favor de las personas investigadas contra las providencias de las autoridades judiciales que ejercen funciones de control de garantías.
"1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada".
Los elementos para determinar la configuración de la omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia.
"(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo;
(b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
(c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(d) que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma".
"(...) al constatar la existencia de omisiones relativas, la Corporación ha acudido, por regla general a decisiones aditivas, destinadas a incorporar en el entendimiento de la disposición los supuestos dejados de lado por el Legislador en la regulación, aunque también ha considerado procedente proferir exhortos al Legislador para que colme la laguna[86], cuando el supuesto normativo que hace falta en la regulación podría ser desarrollado de distintas maneras, de manera que el llamado (exhorto) preserva la competencia general de configuración del derecho del Congreso de la República (...)".
VIII. CASO CONCRETO
Existencia de una norma frente a la cual se predica la omisión
La disposición respecto de la cual se predica la omisión (i) excluye de sus consecuencias jurídicas casos que son asimilables y (ii) no incluye un elemento o ingrediente normativo indispensable.
"De cara al nuevo sistema no podría tolerarse que la fiscalía, a la cual se confiere el monopolio de la persecución penal y, por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.
Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.
Función deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior"[87].
"1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada".
Incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente.
En el presente caso no existe una razón suficiente que justifique la falta de precisión del legislador en torno a la autoridad judicial que debe conocer del recurso de apelación y atribuirle de manera expresa la competencia para resolverlo.
"(...) por un lado, la facultad para atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia (...)".
Existencia de una desigualdad negativa
Cuestiones adicionales a abordar en el proceso objeto de estudio
"La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados (...)
La apelación (...) Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa (...)" (Negrilla fuera de texto).
Del remedio constitucional a adoptar
Los efectos retroactivos de la decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúa en sede de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia (Sala de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia o Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, magistrado (a) que, posteriormente, no participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en trámite y, en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de apelación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De igual manera, en esa misma providencia se ofició a la Corte Suprema de Justicia para que allegara a la Corte Constitucional y con destino a este proceso "las providencias expedidas en los últimos seis meses o las que considere pertinentes y sean recientes, en relación con la procedencia o improcedencia del recurso de apelación respecto de los autos que profiere el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando ejerce la función de Juez de Control de Garantías; y (ii) el sustento legal o jurisprudencial en que se fundamenta para abordar dicho análisis". También la magistrada sustanciadora aclaró en este mismo auto que las cuestiones adicionales planteadas por el demandante en el escrito de corrección de la demanda no podrían ser valoradas en esta instancia, pues constituían nuevos elementos de juicio en torno a los cuales la magistrada no tuvo la oportunidad de referirse en el auto expedido el 7 de septiembre de los corrientes. En particular, en el fundamento jurídico 20, sobre la extensión del cargo formulado por omisión legislativa relativa frente a otros magistrados que ejercen como jueces con función de control de garantías, puesto que el ciudadano desde el escrito inicial de la demanda se refirió específicamente a la hipótesis del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ejerce como juez con función de control de garantías.
[2] Escrito de demanda, folio 4
[3] Con relación a este punto, el ciudadano realizó la siguiente aclaración en el escrito de demanda, folio 5: "La referencia al numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política debe entenderse hoy al numeral 5, en razón a que la fecha de la Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández corresponde al nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), momento para el cual no existía la modificación introducida al artículo 235 de la Constitución Política por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, 'por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria', publicado en el Diario Oficial No. 50.480 de 18 de enero de 2018".
[4] Artículos 36 y 37 del Código de Procedimiento Penal
[5] "ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá (...) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada".
[6] Escrito de demanda, folio 10
[11] "ARTÍCULO 32. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías".
[12] "ARTÍCULO 214. JUEZ PENAL MILITAR DE CONTROL DE GARANTÍAS. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá su función en el lugar donde se cometió el delito, de conformidad con la competencia territorial asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará el mapa judicial.
Si más de un Juez Penal Militar de Control de Garantías resultare competente para ejercer esta función, será ejercida por el primero ante quien acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho control.
PARÁGRAFO. La función de control de garantías, en los casos que conozca el Tribunal Superior Militar será ejercida por el Magistrado de Control de Garantías que disponga la misma Corporación."
[14] Cabe anotar que luego de este término se recibieron las intervenciones de las universidades Externado de Colombia, Santo Tomás y de Nariño, las cuales no se tendrán en cuenta por ser extemporáneas.
[15] En el auto admisorio se invitó a participar en el debate a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario, de Caldas, del Cauca, Libre, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda.
[16] "3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales superiores (...)".
[17] "ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los Tribunales.
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
(...)
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas".
[18] Como sustento de esta afirmación citó las sentencias con número de radicado 61872 del 2 de noviembre de 2022; 60186 del 25 de enero de 2023; 58252 y 56218 del 8 de febrero de 2023.
[20] El interviniente hizo alusión a las siguientes decisiones: "(i) el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento; (ii) el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado; (iii) el auto que resuelve sobre la legalización de captura; (iv) el auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares; (v) el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y (vi) el auto que admite la práctica de la prueba anticipada".
[21] "ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías (...)
ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES (...) Los jueces penales municipales conocen: (...)
5. De la función de control de garantías".
[22] "13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo".
[23] "ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación".
[24] "Numeral 9° en el texto anterior a la modificación del artículo 12 de la Ley 2098 de 2021".
[25] "Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP-394 de 2020 (M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa)".
[26] "El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función".
[27] "5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares".
[28] "Véase, sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)".
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] " Corte Constitucional, sentencia C-502 de 2012".
[31] " Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2019".
[34] Sentencias SP030 2023 (Rad. 58252) del 8 de febrero de 2023 (M.P. Myriam Ávila Roldán) y SP025 2023 (Rad. 56218) del 8 de febrero de 2023 (M.P. Fernando León Bolaños Palacios); SP006 2023 (Rad. 60186) del 25 de enero de 2023 (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).
[35] Autos AP2179-2023 (Rad. 62691) del 19 de julio de 2023; AP3283-2023 (Rad. 63957) del 1 de noviembre de 2023; AP3670-2023 (Rad. 64207) y AP3666-2023 (Rad. 60472) del 29 de noviembre de 2023; AP1574-2023 (Rad. 63213) del 31 de mayo de 2023; AP2483-2023 (Rad. 61808) del 23 de agosto de 2023 y AP2762-2023 (Rad. 64494) del 13 de septiembre de 2023; Sentencia SP506-2023. Rad. N.º 61969 del 29 de noviembre de 2023 (M.P. Myriam Ávila Roldán).
[36] "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios (...) ARTÍCULO 32. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.
El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales:
1. Los Magistrados con funciones de control de garantías (...)".
[37] "Por la cual se expide el Código Penal Militar (...)ARTÍCULO 214. JUEZ PENAL MILITAR DE CONTROL DE GARANTÍAS. El Juez Penal Militar de Control de Garantías ejercerá su función en el lugar donde se cometió el delito, de conformidad con la competencia territorial asignada. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará el mapa judicial.
Si más de un Juez Penal Militar de Control de Garantías resultare competente para ejercer esta función, será ejercida por el primero ante quien acuda el Fiscal Penal Militar en procura de dicho control.
PARÁGRAFO. La función de control de garantías, en los casos que conozca el Tribunal Superior Militar será ejercida por el Magistrado de Control de Garantías que disponga la misma Corporación".
[38] Al respecto, es importante recordar que en el fundamento 24, del auto del 27 de septiembre de 2023, se precisó acerca de las solicitudes adicionales formuladas por el actor en el auto de corrección de la demanda que, al no haber sido objeto del juicio de constitucionalidad por parte la Corte, no podían ser estudiadas en esta oportunidad, así: "es importante aclarar que las cuestiones adicionales planteadas por el ciudadano en el escrito de corrección de la demanda, respecto de las cuales la suscrita magistrada no se refirió en el auto de inadmisión, no pueden ser valoradas en esta instancia, pues constituyen nuevos elementos de juicio en torno a los cuales la magistrada no tuvo la oportunidad de referirse en el auto expedido el 7 de septiembre de los corrientes (..)".
[39] Sentencia C-290 de 2019: "(...) La jurisprudencia (...) ha señalado que la integración de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en los siguientes eventos:
Cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito.
En aquellos casos en los que la disposición cuestionada está reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico.
Cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma demandada tenga estrecha relación con las disposiciones que no fueron cuestionadas y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las disposiciones no acusadas parezcan inconstitucionales (...)".
[40] Sentencias C-1404 de 2000, C-016 de 2004, C-100 de 2011 y C-192 de 2023, entre otras
[43] Ibidem
[44] Sentencias C-012 de 2002 y C-227 de 2009
[45] " Se citan allí, las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000 y C-803 de 2000, entre otras".
[48] "Sentencia C-1404 de 2000 (MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis, AV. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, SV. Alejandro Martínez Caballero y Martha Sáchica Méndez) Sobre este punto ver también las sentencias C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis, AV. Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería), C-822 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Humberto Antonio Sierra Porto)"
[50] Sentencia C-838 de 2013 en la que se citó la Sentencia C-037 de 1996. De igual manera la relación entre el principio o la garantía de la doble instancia con el derecho a la defensa y al debido proceso fue reiterada en la Sentencia C-401 de 2013, que a su vez citó la Sentencia C-040 de 2002, que desarrolla una consideración al respecto.
[51] Artículo 29 de la C.P.: "Quien sea sindicado tiene derecho (...) a impugnar la sentencia condenatoria (...)". Artículo 31 de la C.P.: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
[52] Artículo 86 de la C.P.: "Toda persona tendrá acción de tutela (...) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente".
[57] Esta sentencia ha sido citada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: C-739 de 2006, C-254A y C-718 de 2012, C-838 de 2013 y C-406 de 2021.
[58] "Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)".
[59] "Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero".
[60] "Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)".
[61] "Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas)".
[62] "Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett"
[65] Sentencia T-388 de 2015
[71] Artículo 239 de la Ley 906 de 2004
[72] Artículo 240 de la Ley 906 de 2004
[73] Artículo 242 de la Ley 906 de 2004
[74] Artículo 242B de la Ley 906 de 2004
[75] Artículo 243 de la Ley 906 de 2004
[76] Artículo 244 de la Ley 906 de 2004
[77] Artículo 245 de la Ley 906 de 2004
[78] "Sobre las funciones del Juez de control de garantías ver sentencias C-873 de 2003 y C-1092 2003".
[80] Ibidem
[83] Ibidem. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-330 de 2013
[85] Sobre este principio ver, entre otras, las Sentencias C-100 de 1996 y C-065 de 1997
[87] Gaceta del Congreso N° 339 del 23 de julio de 2003
[88] Gaceta del Congreso N° 564 del 31 de octubre de 2003
[91] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[92] Luego de la reforma constitucional, el artículo 234 de la Constitución Política fue adicionado en de la siguiente manera "[l]a Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". (Negrilla fuera de texto).
[95] Artículos 20 y 177 de la Ley 906 de 2004
[98] La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 superior "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento" y, que el artículo 6° superior, circunscribe la responsabilidad de los servidores públicos al marco de las funciones expresamente atribuidas.
[99] Esta postura pudo constatarse de lo dispuesto en las providencias judiciales por los (as) magistrados (as) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que fueron aportadas directamente al expediente D-15458, en virtud de las pruebas solicitadas por la magistrada sustanciadora mediante auto del 27 de septiembre de 2023.
[100] ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.
ARTÍCULO 31. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN. La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías (...)" (Negrilla fuera de texto).
[101] Sobre la competencia funcional, la Corte Suprema de Justicia, en el proceso SC4415-2016 Exp.: 11001-02-03-000-2012-02126-00, señaló: "(...) Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores...".
[102] Proceso Nº 15262 del 2 de mayo de 2002 (M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll)
[103] Esta misma postura ha sido reiterada en sentencias como la C-406 de 2021
[104] Es importante recordar que, en otros pronunciamientos, como la Sentencia SU-373 de 2019, se analizó un caso relacionado con la doble conformidad judicial, y en esta providencia la Corte le ordenó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, resolviera la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena.
[105] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-444 de 2011, C-623 de 2015, C-155 de 2022, C-507 de 2020, C-153 de 2022.
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