Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-145/98

JUICIOS POR JURADO-Inconstitucionalidad/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales

En la práctica, el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarará la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el Código Penal Militar, puesto que ellas están informadas por una filosofía que, independientemente de su intervención, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administración de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos.

JUICIO MILITAR-Facultad del Congreso para regularlo con participación de vocales

La Constitución no impide que el legislador contemple la participación de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza pública en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relación con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que está concebido actualmente el juicio por vocales sí vulnera la Constitución. Así, pues, el Congreso está facultado para regular el juicio militar con participación de los vocales, pero esa regulación no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los términos señalados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulación de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponderá establecer la forma que considere más apropiada.

Referencia: Expediente D-1772

Actor: Rafael Barrios Mendivil

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta No. 13

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de constitucionalidad de los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).

I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

"ARTICULO 656. Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario.

El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado[1].

El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos.

ARTÍCULO 657. Contenido de la resolución de convocatoria. La resolución de convocatoria contendrá:

La narración sucinta de los hechos.

Identidad de los procesados.

Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.

La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.

Designación del presidente, fiscal, asesor jurídico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomarán posesión ante el juez de primera instancia.

La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución.

  

Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el      artículo 659 de este código.

ARTÍCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El día y hora señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondrá de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un número no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del día y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer las fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregará al proceso.

En caso de que en la unidad no existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuará el procedimiento.

ARTÍCULO 661. Manifestación de impedimento legal. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempeñar el cargo, lo manifestará en el acto mismo de la notificación; la prueba podrá ser presentada en el momento de la notificación o el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenará, mediante auto de sustanciación, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuará al día siguiente. Se procederá en la forma establecida en el artículo 660 de este código.

ARTÍCULO 675.  Lectura de cuestionario e intervención de las partes. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas copias a los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o más de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto.

Se reanudará la sesión. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria.

ARTÍCULO 676. Contestación de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios.

Cada vocal responderá por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie.

Los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.

La labor de los vocales no podrá interrumpirse por ningún motivo.

Firmarán sus respuestas con indicación de su grado, y a medida que terminen entregarán el cuestionario al presidente.

El presidente procederá al escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en un ejemplar del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor jurídico y el secretario.

Cumplido lo anterior, se reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio será el veredicto.

ARTÍCULO 680.  Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocará un nuevo consejo verbal de guerra.

Están impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior.

El veredicto del segundo consejo es definitivo.

Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia.

Si en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia.

 (Se subrayan las partes demandadas)

II. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República expidió el Decreto 2550 de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 38.608 del 12 de diciembre de 1988.

2. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil demandó los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676, y 680 del Decreto 2550 de 1988, por considerarlos violatorio de los artículos 13, 29, 93, 116 y 246 de la Constitución Política, de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 2.1, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad del texto legal atacado.

4. El Comandante de la Armada Nacional, mediante escrito del día 29 de agosto de 1997, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas atacadas.

5. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana propugnó la exequibilidad de las normas impugnadas.

6. El Comandante de las Fuerzas Militares se expresó en favor de la declaración de constitucionalidad de las distintas normas demandadas.

7. El Director de la Policía Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

8. La Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, (ACORE), expuso su opinión en favor de la declaración de constitucionalidad de la normas censuradas.

9. La Comisión Colombina de Juristas tomó parte en el proceso para abogar por la declaración de inconstitucionalidad de los textos legales atacados.

10. El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

11. El Viceprocurador General de la Nación propugnó la inexequibilidad de las normas demandadas, en concepto rendido el 18 noviembre.

III. CARGOS E INTERVENCIONES

CARGOS DE LA DEMANDA

El actor pide la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Código Penal Militar que tratan sobre la institución de los vocales de los consejos verbales de guerra. Señala que si bien el artículo 680 del Código prevé la posibilidad de que se declare la contraevidencia del veredicto proferido por los vocales del primer consejo verbal de guerra, cuando se oponga a la realidad procesal, el mismo artículo dispone que el dictamen emitido por los vocales en el segundo consejo verbal de guerra es definitivo. Manifiesta que "[l]a forzosa aceptación de este segundo veredicto ha conducido en la práctica a que tanto los jueces de primera instancia como el tribunal superior militar se hayan visto compelidos a admitir fallos absolutorios a sabiendas de que la prueba recaudada durante la investigación justificaba plenamente la emisión de una sentencia condenatoria".

Para el actor, el problema descrito acerca de la obligatoriedad del segundo veredicto radica en la figura misma de los vocales. Ello por cuanto éstos sólo están presentes durante el desarrollo del consejo verbal de guerra y emiten su veredicto "a través de la contestación de un simple cuestionario sobre la responsabilidad o no de la persona juzgada, pero sin que exista de su parte la obligación de sustentar el veredicto. Es decir, los vocales deben responder con un sí o un no, pero no se les puede exigir que fundamenten su respuesta." De esta manera, si bien al presidente de la corte marcial le corresponde verificar la correspondencia del pronunciamiento de los vocales con la realidad de los hechos, aquél solamente está autorizado para admitir el veredicto o declararlo contraevidente y, en consecuencia, ordenar la designación de nuevos vocales para un segundo consejo verbal de guerra.

El demandante estima que "[l]a mejor manera de evitar estas contradicciones y la impunidad es declarar inconstitucional el articulado que se impugna y prescindir así de la figura de los vocales o jueces de conciencia. Con una decisión en ese sentido, no sólo se evita el riesgo de sentencias proferidas en contra de toda la evidencia probatoria del proceso, sino que además se abre la posibilidad de que estas determinaciones judiciales puedan ser atacadas en sede de casación a través de la invocación de violaciones indirectas de la ley sustancial, mecanismo éste que resulta improcedente cuando se trata del veredicto de los vocales debido a que ellos no tienen la obligación de fundamentar su decisión".

Considera el demandante que las decisiones de los vocales constituyen una "abierta denegación de justicia". Asimismo, expone que vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que el artículo 683 del Código Penal Militar establezca que el juzgamiento de una serie de delitos se realizará con base en las normas acerca de los vocales. Expresa que "[e]ste tratamiento diferencial priva, sin ninguna justificación o explicación jurídica tanto a ciertos sindicados como a ciertas víctimas de la posibilidad de hacer uso de los recursos en derecho cuando se produce el veredicto de conciencia de los vocales."

Afirma, además, que los jurados de conciencia "no pertenecen a la organización de la administración de justicia" y que, por lo tanto, la existencia de este instituto vulnera los artículos 116 y 246 de la C.P. Igualmente, asevera que "la imposibilidad de impugnar en derecho el veredicto de los vocales, en la medida en que éste se emite en conciencia", quebranta el dictado del artículo 29 de la Constitución acerca de que todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

El actor enfatiza que el Estado está obligado - en virtud de la Constitución y de distintas normas contenidas en tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - tanto a asegurarle a todas las personas el derecho a gozar de un recurso efectivo para la adecuada protección de sus derechos fundamentales como a reparar plenamente los daños que se causen por la violación de los mismos. A renglón seguido, aseguran que las normas del Código Penal Militar que hacen referencia a los vocales y a la obligatoriedad de su segundo veredicto van en contravía de las mencionadas obligaciones del Estado. Adicionalmente, expresa que las instancias internacionales de derechos humanos se han pronunciado ya en distintas ocasiones sobre los problemas que arroja la justicia penal militar y que, incluso, han sugerido reconsiderar si es pertinente preservar la figura de los vocales en los Consejos de Guerra, atendiendo al propósito existente de garantizar el respeto debido a los derechos al debido proceso y a la justicia.

Para terminar, expresa que "una de las causas que han permitido que en varios casos, las decisiones finales de la justicia penal militar hayan absuelto a los autores de las violaciones de derechos humanos allí investigadas y hayan privado a las víctimas y a sus familiares de un 'recurso efectivo', ha sido la imposibilidad de revisión en derecho del veredicto del segundo consejo verbal de guerra".

INTERVENCIONES

ARMADA NACIONAL

El Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Edgar Romero Vásquez, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, señala que la Corte Constitucional ya se pronunció, en la sentencia C-141 de 1995, sobre la expresión "los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo", contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar. En aquella ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos "en servicio activo". Lo anterior significa que la Corte ya realizó "un estudio constitucional integral sobre toda la expresión", y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión, es decir sobre la frase "los vocales y el fiscal deben ser oficiales". Manifiesta entonces que:

 "Así las cosas, ya la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la existencia de los vocales dejando la mencionada institución con plena vigencia y además la confrontó con todo el ordenamiento constitucional por lo que no es posible ahora, por simple seguridad jurídica, volver sobre el mismo tema, siendo esto cierto la Corte deberá declarar que se atiene a lo resuelto en la ya mencionada sentencia C-141/95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell".

De otro lado, expresa que el legislador es el encargado de establecer cuáles son los procedimientos que se deben seguir para el juzgamiento de los delitos ante la justicia penal militar, así como los órganos que la integran. Precisamente en uso de esa atribución el legislador extraordinario "al prescribir unos procedimientos especiales en el Código Penal Militar, para juzgar las posibles conductas punibles de los miembros de la fuerza pública determinó unos procedimientos especiales dentro de los cuales se encuentra el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales o jurados de conciencia".

Igualmente, asevera que del simple hecho de que los jurados de conciencia hayan desaparecido del procedimiento penal común no se puede deducir que también deban desaparecer del ordenamiento especial castrense. Al respecto expone: "aclaremos que las circunstancias que originaron dicha decisión, obedecieron a especiales y desafortunados hechos que convencieron al legislativo de la necesidad de retirar del juzgamiento a los vocales, y las razones no fueron otras que la inusitada proliferación indiscriminada de presiones indebidas a los jurados de conciencia que en algunos casos los obligaba a declararse impedidos y en otros a pensarse que no estaban actuando con la debida imparcialidad que la administración de justicia requiere de todos sus  jueces." Mas estas razones no se aplican a la justicia penal militar, pues, "la totalidad de la oficialidad de la fuerza pública está integrada por personas probas, respetuosas de la Constitución y la ley, honorables, honestas y dignas de poder administrar la justicia en los términos que señala la Constitución y la ley". Expresa como sustento a lo anterior, que el Congreso expidió el Acto Legislativo N°2 de 1995, para "reafirmar que los militares en servicio activo eran dignos de administrar justicia a sus pares".

Acerca del argumento de que a nivel constitucional habrían desaparecido los jurados de conciencia, en razón de que el inciso 4° del artículo 116 sólo permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, y únicamente en condición de conciliadores o de árbitros, afirma que esa prescripción constitucional no se refiere a los servidores públicos, como los militares, sino a los particulares.

Recalca el comandante de la Armada la diferencia entre los vocales de guerra y los jurados de conciencia que existían en la jurisdicción penal ordinaria: "en el procedimiento penal militar existe la prohibición de que los vocales puedan intercambiar opiniones sobre los acontecimientos, y en el momento de responder el cuestionario puesto a su consideración lo deben hacer también en forma separada y sin comunicarse con nadie. Lo que equivale a que cada uno de los vocales solo obedece a su conciencia, lo que no ocurría en la jurisdicción ordinaria cuando los jurados de conciencia al momento del veredicto se podían reunir y, en muchas ocasiones, el concepto de conciencia de uno de ellos podría primar sobre los otros".

La obligatoriedad del veredicto de los vocales del segundo consejo verbal de guerra la justifica el interviniente así: cuando "un segundo jurado de conciencia bajo los mismos parámetros, con las mismas pruebas y con el conocimiento del sentir que ha hecho el juez de primera instancia para declarar la contraevidencia, falle en el mismo sentido [que el primer jurado], ya no le es posible al juez de derecho señalar la contraevidencia porque definitivamente los representantes de la sociedad y en este caso los representantes de la institución armada, han considerado que las personas no son responsables de los hechos que se les imputan, por lo tanto tal decisión es sagrada y debe ser acogida en su totalidad".

En respuesta a las acusaciones concretas de violación de distintos derechos fundamentales a través de las normas demandadas, expresa el comandante de la Armada Nacional:

a) La figura de los vocales no vulnera el debido proceso, pues "muchas decisiones donde han actuado los jurados de conciencia se encuentran en casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, desvirtuándose de esta manera que estas decisiones no puedan ser atacadas en vía de apelación, casación o de hecho".

b) La institución de los vocales tampoco "constituye una abierta denegación de justicia y de incumplimiento por parte del estado colombiano de reparar adecuadamente el daño causado", pues las personas afectadas pueden recurrir a las acciones contencioso administrativas, que son independientes de la acción penal.

c) No se lesiona el derecho de igualdad, porque todas las sentencias, independientemente de si en el proceso actuaron los vocales o no, pueden ser recurridas.   

Para concluir, manifiesta que la institución de los vocales tampoco desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos. Y acerca de los diversos informes de las instancias internacionales de derechos humanos sobre el funcionamiento de la justicia penal militar señala que "aunque reconocemos también la importancia que tienen las apreciaciones de todos los organismos internacionales con respecto a la justicia penal militar y que dicho sea de paso han sido parte de los motivos por los cuales el ejecutivo está dispuesto a efectuar una reforma al Código de Justicia Penal Militar, no pueden ser motivo suficiente, por ser apreciaciones subjetivas, para que la Corte Constitucional asuma que los vocales dentro del ordenamiento jurídico están violando la Constitución".

FUERZA AÉREA

El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General Fabio Zapata Vargas, solicita a esta corporación declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Para empezar, advierte que las normas acusadas se encuentran cubiertas por el principio de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-141 de 1995 y C-131 de 1993.

Destaca el origen constitucional de la jurisdicción penal militar. Asimismo, expresa que la jurisdicción militar no hace parte de la Rama Judicial - de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, de esta Corporación -, y que "sus procedimientos son acordes con la especialidad de la jurisdicción, y el Consejo Verbal de Guerra es la expresión del principio que reza que los militares deben ser juzgados por sus propios pares, cuando delincan en circunstancias relacionadas con la actividad oficial".

Asegura que los vocales constituyen una expresión democrática de la jurisdicción penal militar, "tal como así aparejadamente lo constituyeron los jurados de conciencia en la justicia ordinaria, es decir, el pueblo juzgando al mismo pueblo, interviniendo activamente en el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el delito. Sin embargo, las condiciones de violencia del país, no permitieron que esta expresión democrática siguiera vigente [en la justicia penal ordinaria], razón por la cual el legislador hubo de suprimirla. El jurado estaba amenazado, amedrentado, forzado a expedir fallos contrarios a su conciencia, al punto que no solamente se le suprimió si no que fue tan fuerte el acoso de las bandas delincuenciales a la justicia, que terminó el legislador creando jurisdicciones especiales (...) Sin embargo, en la jurisdicción penal militar no ocurre este fenómeno, de tal suerte que el vocal constituye un elemento que identifica el juicio militar, lo hace especial, data de antaño y hasta el presente no existe motivo para desaparecer esta institución".

Sostiene, asimismo, que la decisión de los vocales "se surte dentro de un proceso penal amplio de garantías y sus veredictos están sujetos al control de legalidad del juez de derecho, como lo es el juez de primera instancia a través de la institución de la contraevidencia; Tribunal Superior Militar por vía de consulta o apelación; y, finalmente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de casación o a través de la acción de revisión".

A renglón seguido, el interviniente se concentra en el análisis de los cargos contra cada uno de los artículos acusados. Interesa recalcar los siguientes:

- Artículo 656: Considera que los apartes acusados de este artículo son constitucionales. El artículo 221 de la Constitución señala que el juzgamiento de los militares en primera instancia debe hacerse a través de Cortes Marciales o Tribunales Militares, dentro de los cuales "es perfectamente consecuente la existencia del vocal como procedimiento de juzgamiento", como institución creada por el legislador, al cual le corresponde desarrollar el aludido artículo 221. Los vocales, que son elegidos por sorteo en aras de la imparcialidad del juicio, son la expresión democrática de la Corte Marcial o Tribunal Militar y son connaturales a la organización penal militar.

- Artículo 657: Lo expuesto acerca del artículo 656 es aplicable a los textos demandados del 657. La diligencia de sorteo de los vocales desarrolla los postulados del artículo 228 de la C.P "en cuanto que es pública, democrática, ahora existe activa participación del Ministerio Público, a ella puede acceder la parte civil y en el caso de alguna circunstancia impedimente, el vocal será recusado y deberá ser apartado del juicio".

- Artículo 680: Sostiene que aunque la decisión del jurado es soberana, el juez de derecho debe cotejarla con el acervo probatorio. Y si no existe correspondencia entre el veredicto y las pruebas deberá declarar la contraevidencia de aquél y consultar su resolución con el fallador de segunda instancia. Expresa que "es patente el desconocimiento del demandante de la normatividad penal militar por cuanto los recursos ordinario y extraordinarios se regularon en el Código para todos y cada uno de los procedimientos dentro de un plano de igualdad". Aclara, además, que "la decisión del jurado, así se haya producido por segunda vez, es susceptible de revisar por otras instancias y en derecho", y que los recursos pueden ser también interpuestos por los procuradores delegados ante la justicia penal militar y por la parte civil.

Termina precisando que "resulta consecuente que si una persona cualquiera es sometida a un segundo juzgamiento y se produce su absolución, sea declarada como tal por cuanto no se le puede mantener sub-judice indefinidamente. Los militares también tienen derecho al debido proceso y a que se adopten las decisiones en los términos que establezca la ley."

FUERZAS MILITARES

El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Manuel José Bonett Locarno, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que las normas atacadas no vulneran el artículo 116 de la Carta, por cuanto éste "hace alusión única y exclusiva a quienes administran justicia, sin que en ese precepto superior exista prohibición alguna en torno de la implantación de la institución del jurado de conciencia".

Expresa también que no le asiste razón al actor al señalar que el veredicto pronunciado  por un jurado no puede ser atacado en derecho, si es emitido en conciencia. Ello por cuanto "ningún veredicto per se puede ser materia de ataque; lo atacable sin lugar a dudas, ha de ser el pronunciamiento del juez letrado que lo acoge o lo declara contrario a la evidencia de los hechos procesales". Por lo cual, "si el pronunciamiento del jurado es acogido por el juez de derecho, tal decisión se torna en sentencia y por lo mismo es recurrible en los precisos términos de los artículos 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 435 y ss. del ordenamiento penal militar. Significa lo anterior que las sentencias son recurribles, en sede de apelación, o merced al recurso extraordinario de casación o la acción de revisión".

Expone, asimismo, que los sujetos procesales tienen también la oportunidad de recurrir la decisión, cuando el pronunciamiento no es declarado contrario a la evidencia de los hechos procesales, Adicionalmente, señala que todas las sentencias deben ser consultadas ante el Tribunal Superior Militar. De otra parte, y contrario a lo que sostiene el actor, expresa que el Estado sí responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, "aún tratándose de sentencias absolutorias, proferidas con fundamento en la emisión de un segundo veredicto".

Precisa que la inexistencia de la institución del jurado de conciencia en el ordenamiento penal común no implica que los vocales de los consejos verbales de guerra deban desaparecer. Considera que de ningún aparte de la Constitución se puede deducir que la institución de los vocales riña con ella: por el contrario, el numeral 7 del artículo 95 establece como responsabilidad de todos los nacionales "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia", precepto éste en el que se sustenta la institución de los vocales.

Por último, el Comandante General de las Fuerzas Militares reitera que la Corte ya se pronunció acerca de la exequibilidad del término "los vocales", contenido en el inciso 2 del artículo 656 del Código Penal Militar, mediante la sentencia C-141/95. De allí se deduce que con relación a esta frase opera el principio de la cosa juzgada constitucional. Y dado que las demás normas demandadas guardan una relación íntima con el artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con argumentos similares a los esbozados en las intervenciones anteriores. Sostiene, en primer lugar, que los veredictos de los jurados de conciencia nunca pueden ser impugnables. Lo que se puede recurrir es el pronunciamiento del juez que acoge el veredicto o lo declara contrario a la evidencia procesal. Por eso, si el pronunciamiento es aceptado por el juez de derecho, tal decisión se convierte en una sentencia, la cual puede ser objeto de apelación o de los recursos extraordinarios de casación y revisión. De esta manera, se desvirtúa la afirmación del actor acerca de que la institución de los jurados de conciencia tiene como consecuencia la denegación de justicia y el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de reparar los daños causados. Sobre este último punto, recuerda, además, que la acción penal es independiente de las contencioso administrativas.

De otra parte, manifiesta que la institución de los vocales tiene sustento constitucional en el numeral 7 del artículo 95 de la Carta,  que establece como responsabilidad de los nacionales "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".

Asimismo, sostiene que, en virtud de la sentencia C-141 de 1995, existe cosa juzgada constitucional respecto al término "los vocales", comprendido dentro del inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar.

CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS

La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos adjuntó al proceso una copia del "Documento de Trabajo sobre problemas de orden jurídico en materia de Justicia Penal Militar, elaborado por el Comité de Trabajo creado a instancias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en el trámite de solución amistosa de dos casos denunciados ante esa instancia internacional".

Manifiesta que, en materia penal militar, el Comité identificó dos obstáculos fundamentales para la cabal administración de justicia: "la dificultad para el reconocimiento de la parte civil en los procesos penales militares y el carácter obligatorio del segundo veredicto en los Consejos Verbales de Guerra".

En el punto IV del documento, acerca de las recomendaciones, se sugiere:

". Tener en cuenta, en la reforma a la justicia penal militar que el Gobierno presentará a consideración del Congreso Nacional en el presente año, las consideraciones formuladas respecto de la conveniencia de suprimir la figura de los Vocales en los Consejos Verbales de Guerra, de modo que el proceso se ajuste a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales de los cuales Colombia es parte, así como en la propia Constitución.

"De este modo, Colombia dará cumplimiento efectivo, tanto a sus compromisos de carácter internacional, como a las recomendaciones formuladas en este sentido por las diferentes instancias de las Naciones Unidas y el sistema interamericano.

". Si no existe consenso al interior del Gobierno en relación con la recomendación anterior, se debe garantizar - en todo caso y cuanto menos -, que el veredicto pronunciado en los segundos Consejos Verbales de Guerra - que contemplan la participación de los vocales - pueda ser objeto, sin condicionamientos, de revisión jurídica si así lo solicita cualquiera de los sujetos procesales, mediante el uso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación".

POLICIA NACIONAL

El Director General de la Policía, Mayor General Rosso José Serrano, aboga por la declaración de exequibilidad de las normas demandadas.  Recuerda que el artículo 221 de la Carta Política establece que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. De este texto se deriva que el legislador, que es el que debe dictar el mencionado Código, es la autoridad pública facultada "para establecer la competencia y el rito que debe observarse para el juzgamiento del personal uniformado de la fuerza pública". Por lo tanto, el Congreso o el legislador extraordinario están habilitados para determinar quiénes y cómo se debe juzgar a los miembros de la Fuerza Pública que realicen conductas presuntamente delictivas.

Asegura el interviniente que el juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de una institución como la de los vocales escapa al control constitucional, porque "el legislador en su sabiduría es el competente para determinar cuál es la persona o corporación que debe hacerlo. En el caso concreto de la Justicia Penal Militar y respecto a determinados delitos, la ley quiso que lo hicieran los vocales y en conciencia, lo cual no significa que esta decisión legal sea contraria a los postulados constitucionales". Agrega que el hecho de que la institución de los jurados de conciencia hubiera desaparecido de la jurisdicción penal ordinaria no significa que también deba ser retirada  del ordenamiento penal militar.

Por último, manifiesta el director de la Policía que, contrario a lo señalado por el actor, los jurados de conciencia sí pertenecen a la administración de justicia. El artículo 116 de la C.P establece que la justicia penal militar también administra justicia. El mencionado artículo no señala - ni para la justicia penal ordinaria ni para la militar - cuáles son los órganos competentes para administrar justicia y cómo lo han de hacer. Es a la ley a la que le corresponde regular esa materia. En el caso de la  justicia penal militar ello se ha hecho a través del Código Penal Militar, el cual  instituyó la figura de los vocales de los consejos verbales de guerra.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende también la exequibilidad de las normas demandadas. Centra su exposición en las acusaciones del actor acerca de la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso y del artículo 216 de la Carta.

Sobre la supuesta vulneración al debido proceso expresa que el artículo 680 del Código Penal Militar establece que el presidente del consejo verbal de guerra puede declarar que el veredicto es contrario a las pruebas obrantes dentro del proceso. Esta decisión es consultada ante el fallador de segunda instancia y, si es confirmada, se convoca un nuevo consejo verbal de guerra. De lo anterior se deduce que existe la oportunidad de revisar el proceso. Además, aclara que, de acuerdo con el artículo 435 del Código Penal Militar, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

Expresa, asimismo, que, según el artículo 116 de la C.P, la jurisdicción penal militar también administra justicia. Al ser así, y dado que la Carta autoriza un régimen especial para la justicia penal militar y que está dentro de la potestad del Legislador el establecer el procedimiento de los juicios ante ella, no se ve, entonces, cómo la institución de los vocales puede vulnerar la Constitución.

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OFICIALES EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -ACORE

El presidente de ACORE defiende la constitucionalidad de las normas bajo examen. Expresa que si existen contradicciones entre las normas que regulan la primera instancia del consejo verbal de guerra y la Constitución, ello se debe a que las autoridades respectivas no han dictado los reglamentos necesarios para adecuar el espíritu, alcance y tenor literal de las primeras a la nueva Carta. Manifiesta, además, que los argumentos expuestos por el actor para justificar su demanda de inconstitucionalidad no son de recibo dentro de un juicio de constitucionalidad, aun cuando sí constituyen aportes académicos que el actor podría hacer llegar al Gobierno Nacional y al Congreso para apoyar la reflexión acerca de la reforma al Código Penal Militar.

Señala que el actor acusa ocho artículos del Código Penal Militar "con una visión parcial e incompleta de un todo que debe ser indivisible, sin haber establecido en su concepto de violación una correlación entre las partes y el todo". Considera que la Corte Constitucional no puede permitir la desintegración del conjunto del Código. Por último, manifiesta que las normas acusadas y el Código Penal Militar "no excluyen nunca la vigencia y aplicación de todo el conjunto de las Convenciones y Pactos de derecho Internacional Público y privado vigentes". Por consiguiente, estima que todos los problemas que se pueden presentar en el marco de estos procesos podrían ser superados con la participación eficaz de los distintos sujetos procesales.

COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS

Los intervinientes en nombre de la Comisión Colombiana de Juristas solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos acusados. En primer lugar, se refieren a la frase "el veredicto del segundo consejo es definitivo", consagrada en el inciso 3 del artículo 680 del Código Penal Militar. Argumentan que es inconstitucional por las siguientes razones:

a) Porque es contraria a los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen el derecho a la justicia y el compromiso de los Estados de garantizar los derechos comprendidos en la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que del compromiso enunciado se desprenden varias obligaciones para el Estado, entre las cuales se encuentran la de establecer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos, y, cuando se presente una violación de los mismos, la de procurar el restablecimiento del derecho, investigar los hechos con el fin de establecer la verdad, identificar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la ley. Para los intervinientes, se incumple con estas dos obligaciones cuando "la legislación de un Estado admite que una sentencia con la que concluye un proceso penal se adopte contrariando las pruebas recaudadas. Si las pruebas indicaban la existencia de un responsable y éste es absuelto, la justicia penal se torna una vía judicial inepta para la garantía de los derechos (...) Una sentencia contraria  a las pruebas no puede considerarse como fundada en la verdad. Tampoco puede afirmarse que se ha identificado y castigado a los responsables cuando se desoyen las pruebas que señalan un culpable y se le absuelve dejándolo libre de toda sanción."

b) Porque vulnera el artículo 229 de la C.P. que consagra el derecho de acceder a la administración de justicia. Este derecho, señalan, además de comprender la posibilidad de dar inicio a un proceso o de hacerse parte del mismo, comprende "los derechos a que exista suficiencia probatoria en el proceso, a que la investigación se acerque a la verdad objetiva, a que las pruebas sean tenidas en cuenta y, más específicamente, a que se falle de acuerdo con ellas". Por lo anterior, concluyen con respecto al texto legal  acusado: "Que el veredicto pueda ser contrario a las pruebas incorporadas al proceso da lugar al desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, por varias razones. En primer lugar, se viola el derecho a la verdad, por cuanto la sentencia se dicta no de acuerdo con la realidad de los hechos sino precisamente desconociéndola. Y en segundo lugar, porque al fallar contradiciendo lo probado no se consideran las pruebas o, si se las tiene en cuenta, no se ha inferido de ellas el contenido de la decisión adoptada".

c) Porque viola el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho comprende la autorización a las personas para presentar pruebas, "para que estas sean incorporadas al proceso y su resultado se atenga a ellas". El derecho a allegar pruebas no se reduce simplemente a solicitarlas o entregarlas, sino que exige que ellas "sean estudiadas con detenimiento y que la sentencia tenga origen en el contenido de las pruebas." Por lo tanto, concluyen que "un fallo que deba basarse por prescripción legal en un veredicto contrario al acervo probatorio desconoce esta expresión del debido proceso, puesto que la sentencia no solamente no se deriva de manera racional o lógica de la realidad procesal, sino que de manera evidente entra en contradicción con ella".

d) Porque vulnera el derecho de igualdad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que "en la segunda instancia no pueden establecerse regulaciones distintas a las que rigen la primera instancia que no tengan una razón de ser, una justificación específica y acorde con el orden constitucional." Desde este punto de vista no existe racionalidad suficiente que justifique la diferencia en el tratamiento del primero y el segundo veredicto. Al respecto afirman que "si de lo que se trata es de poner fin a un proceso, no concuerda con los principios y los derechos que guían el nuevo orden constitucional el dar prelación a la seguridad jurídica sobre la justicia material y sobre la realización de la función de la rama judicial de garantizar los derechos de los asociados." Consideran que en desarrollo del principio de igualdad, lo procedente en todas las situaciones en las que el presidente encontrara que el veredicto es contraevidente sería que el veredicto fuera "objeto de debate ante la instancia judicial superior y eventualmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casación". Finalmente, sostienen que el segundo consejo verbal de guerra al estar "orientado por el mismo funcionario que presidió el primero y convocado como un nuevo consejo", viola la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo cual hace parte del derecho al debido proceso.

e) Porque viola el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución, que consagran la justicia como objetivo del nuevo orden constitucional y como fin esencial del Estado. La aplicación de la norma demandada implica que en ciertos casos se obliga la adopción de un fallo contrario a la verdad y al acervo probatorio. Con ello la norma contraviene fines muy caros de la Constitución y se convierte en un instrumento de injusticia.

En segundo lugar, los intervinientes manifiestan que todas las normas acusadas vulneran el artículo 116 de la C.P, porque asignan a los vocales la función de administrar justicia, función que la Constitución no les otorga. Según los intervinientes, "no puede administrar justicia ningún órgano, funcionario o particular que no haya sido encargado por la Constitución de tal atribución." Así las cosas, y teniendo en cuenta que los vocales "no se hallan dentro de las instancias que son enunciadas por el artículo 116 de la Carta como encargadas de administrar justicia, ni tampoco fueron creadas por el artículo 221 de la misma... [es claro que] la ley desconoce la Constitución al crear esta figura y al otorgarle funciones judiciales." Para sustentar esta afirmación traen a colación la sentencia C-226/93, la cual estableció que "los jurados de conciencia no existen en el régimen constitucional colombiano ya que fueron excluidos de manera expresa por el Constituyente, puesto que una propuesta de introducción de esa figura fue votada y negada por la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente".

Finalmente, los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas consideran que la frase "oficiales en servicio activo", que hace parte del artículo 660, inciso 1, del Código Penal Militar, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de la separación de poderes. Señalan que el artículo 116 de la C.P. "admite excepcionalmente que los funcionarios administrativos sean investidos de la función jurisdiccional, pero a renglón seguido prohibe que intervengan en la instrucción de sumarios y en el juzgamiento de delitos." Si bien la reforma del artículo 221, efectuada mediante el acto legislativo 02 de 1995, consagró una excepción a lo establecido en el artículo 116, al establecer que las cortes y los tribunales militares serán integrados por oficiales en servicio activo, esta salvedad no incluye la figura de los vocales, "puesto que éstos no hacen parte del tribunal al que son convocados, aun cuando desempeñan con ello funciones judiciales."

Para los intervinientes, los vocales "son una figura atípica en el ordenamiento constitucional colombiano. Son jurados de conciencia (art. 404 del C.P.M), pero en algunos casos no son particulares, sino funcionarios públicos. Estos funcionarios pertenecen a la rama ejecutiva, puesto que deben ser miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de las exigencias derivadas de la aplicación del fuero militar". Así, las normas acusadas desconocen la prohibición de asignar a funcionarios de la rama ejecutiva la función de jugar delitos, tarea que realizan "debido a que la figura de los vocales desempeña un papel decisivo en el juzgamiento de los delitos militares, puesto que en su veredicto  ha de fundarse la sentencia que adopte el juez de la causa." Por lo tanto, concluyen que la figura de los vocales desconoce el principio de la separación de poderes, "pues al ser ésta una función relativa al juzgamiento de los delitos, no puede comprenderse dentro de las excepciones que contempla el artículo 116 a este principio".

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

El Viceprocurador General de la Nación rinde concepto en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como consideración previa, expone que la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas porque éstas vulneran los artículos 8 y 14 del Código Penal Militar y del Código de Procedimiento Penal ordinario, "resulta improcedente en el ámbito del control abstracto, que corresponde adelantar a la Corte Constitucional".

Respecto al fuero penal militar en particular, expresa que es una garantía procedimental que se aplica a los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional en servicio activo que incurran en comportamientos ilícitos relacionados con el mismo servicio, "consistente en la atribución de competencia a un tribunal específico, así como en la formulación y aplicación de un régimen distinto del general". Sostiene que el proceso penal militar se rige por las prescripciones del Código Penal Militar y se le aplican "las garantías y principios del debido proceso, del derecho de defensa, y del respeto a la dignidad humana, entre otros; los cuales sirven como normas rectoras de la actividad jurisdiccional en este campo específico".  

A renglón seguido se detiene en la descripción del proceso penal militar. Este  consta de tres fases, a saber: la indagación preliminar, en la que se determina si ha ocurrido o no el hecho; la investigación; y el juzgamiento. Manifiesta que en caso de no existir el hecho o de que la conducta sea atípica o que la acción no pueda iniciarse se dicta auto inhibitorio. En caso contrario, se inicia formalmente la actuación procesal mediante el auto cabeza de proceso y se abre la investigación correspondiente. Esta etapa del proceso tiene por objeto establecer la verdad de los hechos materia de él, por lo que en ella se hace el recaudo de las pruebas. En esta etapa tienen facultades de instrucción "los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Superior Militar, los jueces de primera instancia, los jueces de instrucción penal militar y los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia".

La etapa del juicio tiene lugar cuando "el juez de primera instancia convoca, mediante resolución, consejo verbal de guerra; lo que ocurre cuando dentro de lo actuado esté demostrado el hecho y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicios graves respecto de la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible".

El veredicto del Consejo Verbal de Guerra es un fallo en conciencia, tal como lo dispone el artículo 404, numeral 3, del Código Penal Militar, cuando establece que los vocales sólo atenderán a su "personal conciencia" y a la "convicción íntima sobre los hechos". Pero el veredicto de los vocales puede no estar de acuerdo con la realidad de los hechos, caso en el cual el presidente del consejo de guerra, luego de comprobar la oposición entre la verdad de los hechos y el veredicto, puede efectuar una declaración de contraevidencia. Esta declaración debe consultarse con el fallador de segunda instancia, quien puede rechazar o confirmar la decisión del presidente del consejo verbal de guerra. Si el juez de alzada descarta la declaración de contraevidencia, devuelve el expediente para que se dicte sentencia de conformidad  con el veredicto. Pero si el juez de segunda instancia considera, por el contrario, que el veredicto de los vocales no es ajustado a la realidad de los hechos, ordena convocar un nuevo consejo verbal de guerra para que se dicte un segundo veredicto. El segundo veredicto tiene el carácter de definitivo, lo cual, para el viceprocurador, permite el ejercicio del derecho de defensa "pues el ejercicio de los recursos de ley sólo es posible a partir de la firmeza de la actuación; en este caso de la sentencia de primera instancia, cuyo proferimiento depende de la previa emisión y solidez del veredicto".

Una vez culminada la presentación del proceso penal militar, el viceprocurador concluye que tanto la intervención de los vocales como el carácter vinculante de su veredicto vulneran el artículo 228 de la C.P. Sostiene que "la posibilidad de que el veredicto enunciado por los vocales sea contraevidente, y que de su pronunciamiento dependa la expedición del fallo, desconoce los términos del Estatuto Superior" porque cuando "la norma procesal en aras de la seguridad jurídica sacrifica el derecho material... rompe con la finalidad de las normas de orden formal, cual es la realización del derecho sustancial, cuya efectividad es medular a la vigencia de un orden justo". Considera, igualmente, que el hecho de que la sentencia que debe dictar el funcionario judicial "se encuentre condicionada por el veredicto" vulnera el artículo 230 de la C.P, según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, porque cuando se profieren fallos en conciencia, el juez sólo está sometido "a la íntima convicción de un jurado; convicción que puede ser contraria a la evidencia de los hechos".

Manifiesta, finalmente, que el fallo en el proceso penal militar está "mediatizado por la acción de los vocales", los cuales suplantan al juzgador, a quien, por mandato constitucional, corresponde la función de administrar justicia. Por lo tanto, su actuar vulnera la independencia judicial "consagrada y defendida como consustancial a la organización y funcionamiento de una de las ramas del poder público".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. La Corte es competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

2. Se trata de establecer si vulnera la Constitución el hecho de que en el Código Penal Militar se establezca la participación de vocales dentro de los consejos verbales de guerra, y que el veredicto dictado por los vocales del segundo consejo verbal de guerra sea de obligatorio acatamiento para el juez.

¿Existe cosa juzgada sobre la materia de los vocales?

3. El primer punto que debe analizarse es si, como lo sostienen varios intervinientes, respecto de las disposiciones acusadas existe cosa juzgada. En la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al conocer una demanda contra la expresión "los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo", contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos "en servicio activo o". Para el comandante de la Armada Nacional, ello significa que la Corte ya realizó "un estudio constitucional integral sobre toda la expresión", y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión. El Comandante General de las Fuerzas Militares concuerda con esta apreciación y añade que como "las demás normas demandadas guardan una relación íntima con el artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles".

4. En aquella ocasión, la Corte recalcó que para el cabal cumplimiento de las funciones judiciales era fundamental que quien administrara justicia fuera imparcial e independiente. La Corte estimó que el texto legal demandado no cumplía con esta premisa, por cuanto permitía la intervención en el Consejo Verbal de Guerra de oficiales en servicio activo. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "en servicio activo o" del artículo 656.

Un análisis de la demanda y de la parte motiva del fallo de esta Corporación permite concluir que en tal oportunidad no se cuestionó la constitucionalidad de la institución de los vocales. El debate jurídico giró exclusivamente alrededor de la necesidad de que los integrantes del consejo verbal de guerra fuesen profesionales del derecho, y de la importancia de que sus veredictos fuesen autónomos e imparciales.

En realidad, los cargos contra la expresión contenida en el artículo 656 no estaban dirigidos a controvertir la constitucionalidad de la institución de los vocales militares, sino, como ya se dijo, a señalar la ausencia de autonomía e imparcialidad de los integrantes de los consejos verbales de guerra, cuando se desempeñaban simultáneamente como oficiales en servicio activo. Asimismo, el análisis realizado por la Corte se contrajo exclusivamente a la expresión que fue declarada inexequible. La constitucionalidad del resto de la expresión no fue discutida ni analizada.

5. Lo anterior significa, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que sobre el texto "los vocales y el fiscal deben ser oficiales" solamente opera la cosa juzgada relativa, lo cual implica que puede ser objeto de un examen de constitucionalidad posterior. En efecto, la Corte ya ha señalado que en los casos en los que una sentencia ha declarado la constitucionalidad de una norma, sin haber realizado el análisis de distintos aspectos de la misma, la decisión con respecto a los últimos no tiene el carácter de absoluta, sino de relativa. Sobre este punto se precisó en la sentencia C-588 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:

"Anota la Corte a este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo.

"Adviértase que no acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada."[2]

6. Como ya se ha expresado, en la sentencia C-141 de 1995 no se hizo ningún tipo de análisis específico sobre la constitucionalidad de la institución de los vocales. Ello implica, de acuerdo con la jurisprudencia, que, si bien la referida sentencia trataba sobre un texto legal que incluía el término "vocales", el efecto de la cosa juzgada sobre este vocablo será solamente relativo. De allí que la demanda que ocupa ahora a esta Corporación, en la que se formulan cargos concretos de inconstitucionalidad contra la figura de los vocales, conduzca a que la Corte asuma el correspondiente examen de constitucionalidad. Adicionalmente, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 1995, ofrece un parámetro de control de constitucionalidad que abona la necesidad del presente juicio constitucional.

La institución de los jurados de conciencia

7. Tradicionalmente ha sido aceptado que la figura de los jurados de conciencia tiene su origen en Inglaterra, donde surge como resultado del propósito de los nobles y de la burguesía de limitar los poderes reales, asegurándose el privilegio de ser juzgados por sus pares. Dentro del programa de lucha contra el absolutismo, el Parlamento y el jurado constituyeron las piezas institucionales claves para  asegurar las libertades y garantías de las personas. En efecto, estas dos instituciones constituían fórmulas de limitación de los poderes del soberano: la primera, toda vez que las leyes debían ser dictadas por los representantes del pueblo, y la segunda, por cuanto los ciudadanos mismos serían los encargados de aplicar las leyes y, por consiguiente, realizar su interpretación.

8. El surgimiento de los jurados de conciencia se vincula a la Carta Magna, dictada en 1215 por el Rey Juan Sin Tierra, y en la cual se consagró, en su artículo 39, lo siguiente: "Ningún hombre libre será detenido, ni preso, ni privado de su propiedad, de sus libertades o libres usos, ni puesto fuera de la ley, ni desterrado, ni molestado de manera alguna, y Nos no pondremos ni haremos poner mano sobre él, a no ser en virtud de un juicio legal de sus pares y según la ley del país".

La institución adquirió sus rasgos actuales con la Bill of Rights, de 1689, en cuyo artículo 11 se determinó: "Que las listas de los jurados deben confeccionarse, y éstos ser elegidos en buena y debida forma, y debe ser notificada y que los jurados que decidan la suerte de las personas en procesos de alta traición, deberán ser propietarios libres".

El arraigo de los jurados de conciencia en la tradición jurídica inglesa fue de tal envergadura que en el siglo XVII se consideraba que el derecho a ser juzgado por un jurado constituía una libertad fundamental, y la institución misma pasó a ser tratada como uno de los elementos esenciales del sistema jurídico del common law.

9. En su libro "El Espíritu de las Leyes", publicado por primera vez en 1748, en el capítulo sobre la Constitución de Inglaterra (libro XI, Capítulo VI), Montesquieu retomó la figura del jurado, aun cuando sin mencionarla expresamente. En efecto, luego de establecer la necesidad de separar los poderes, como fórmula para asegurar las libertades de los ciudadanos, propone que la justicia no sea administrada por un estamento judicial de carácter permanente, sino por personas extraídas del pueblo. Si bien en el mismo capítulo incluirá su conocida frase acerca de que "los jueces de la nación (...) no son ni más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma", con lo cual evidencia que su proposición no implica la desaparición del poder judicial, es de resaltar el papel que le asigna a los jurados de conciencia. Al respecto afirma:

"Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente.

"No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y vida de los ciudadanos; como que el juez sería el legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podrá tener la fuerza de un opresor.

"Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes : el de dictar las leyes ; el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares...

"(...)El poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designada de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad.

"De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión ; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen jueces constantemente a la vista ; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados...

"(...) Es necesario también que los jueces sean de la condición del acusado, sus iguales, para que no pueda sospechar ninguno que ha caído en manos de personas inclinadas a maltratarle".

10. El carácter garantista del jurado inglés fue también reconocido y puesto de relieve por autores posteriores a Montesquieu, que marcaron el pensamiento jurídico occidental. Tal es el caso de Cesare Beccaria, quien, en 1766, en su libro "Los delitos y las penas", en su capítulo 14, expresa: "¡Dichosa aquella nación donde las leyes no fuesen una ciencia! Utilísima ley es la que ordena que cada hombre sea juzgado por sus iguales, porque donde se trata de la libertad y la fortuna de un ciudadano deben callar aquellos sentimientos que inspira la desigualdad, sin que tenga lugar en el juicio la superioridad con que el hombre afortunado mira al infeliz, y el desagrado con que el infeliz mira al superior. Pero cuando el delito sea ofensa de un tercero, entonces los jueces deberían ser mitad iguales del reo y mitad del ofendido, así balanceándose todo interés privado ... Es también conforme a la justicia, que el reo pueda excluir hasta un cierto número aquellos que le sean sospechosos, y que esto le sea concedido sin contradicción: parecerá entonces que el reo se condena a sí mismo".

Igual hicieron, en el mismo siglo, Jean Luis De Lolme, con su libro "La Constitución de Inglaterra", de 1771; William Blackstone, con sus "Comentarios sobre las Leyes de Inglaterra", publicados a partir de 1765, que tanta influencia tendrían sobre el derecho de los Estados Unidos de América; y Gaetano Filangieri, en su libro "Ciencia de la Legislación", de 1780.  

11. La colonias británicas en América asumieron la institución del jurado como un derecho intangible. Así se expresó en distintas constituciones y declaraciones de derechos de los Estados y en las enmiendas sexta y séptima de la Constitución federal de 1787, realizadas en 1789, en las cuales se dispuso que "en todas las causas penales calificadas como criminales, el acusado gozará del derecho a un proceso  público, sin dilaciones, por un jurado imparcial del Estado y el distrito donde el crimen fuera cometido..." y que "En pleitos de derecho común, cuando su valor supere los veinte dólares, se preservará el derecho al jurado, y ningún hecho así juzgado podrá ser sometido a revisión en ningún tribunal de los Estados Unidos de forma distinta a la reglada por el mismo derecho común".

La importancia que se asignaba al jurado de conciencia en los Estados Unidos fue recalcada por Tocqueville, en su libro "La democracia en América", publicado en 1835. El autor, que enfatiza que el mayor peligro de la federación norteamericana provenía de la tiranía de las mayorías, manifiesta, en el capítulo VIII de la segunda parte, que la institución del jurado constituía una de las fórmulas para moderarla. Toqueville expresa que el jurado es al mismo tiempo una institución judicial y política, pero que su rasgo fundamental es el político. Asimismo, en razón de la importancia política del jurado, expone que éste no debe reservarse únicamente a las causas criminales, sino que debe extenderse también a los procesos civiles:

 "El sistema del jurado, tal como se entiende en Norteamérica, me parece una consecuencia directa y tan extrema del dogma de la soberanía del pueblo, como el voto universal. Son dos medios igualmente poderosos de hacer reinar a la mayoría.

"Todos los soberanos que han querido extraer de sí mismos las fuentes de su poder, y dirigir la sociedad en lugar de dejarse dirigir por ella, han destruido la institución del jurado o la han falseado. Los Tudor enviaban a la prisión a los jurados que no querían condenar, y Napoleón los hacía elegir por sus agentes.

"(...) El jurado es ante todo una institución política; se le debe considerar como una forma de la soberanía del pueblo y sólo debe ser rechazado enteramente cuando se rechaza la soberanía del pueblo, o ponerlo en relación con las otras leyes que establecen esa soberanía. El jurado forma la parte de la nación encargada de asegurar la ejecución de las leyes, como las Cámaras son la parte de la nación encargada de hacerlas; y para que la sociedad esté gobernada de una manera exacta y uniforme, es necesario que la lista de los jurados se extienda o se reduzca con la de los electores ..."

"(...) [El jurado] enseña a los hombres la práctica de la equidad. Cada uno, al juzgar a su vecino, piensa que podrá ser juzgado a su vez. Esto es verdad sobre todo en materia civil : no hay casi nadie que tema ser un día objeto de una persecución criminal, pero todos pueden tener un proceso...

"Reviste a cada ciudadano de una especie de magistratura ; hace sentir a todos que tienen deberes que cumplir para con la sociedad, y que entran en su gobierno. Al obligar a los hombres a entrar en otras cosas que de sus propios negocios, combate el egoísmo individual, que es como la carcoma de las sociedades.

"El jurado sirve increíblemente para formar el juicio y para aumentar las luces naturales del pueblo. Esa es, en mi opinión, su mayor ventaja. Se le debe considerar como una escuela gratuita y siempre abierta, donde cada jurado va a instruirse de sus derechos, donde entra en comunicación cotidiana con los miembros más instruidos e ilustrados de las clases elevadas, donde las leyes le son enseñadas de una manera práctica, y son puestas al alcance de su inteligencia por los esfuerzos de los abogados, las opiniones del juez y las pasiones mismas de las partes. Pienso que hay que atribuir principalmente la inteligencia práctica y el buen sentido de los norteamericanos al largo uso del jurado en materia civil".

12. Como se observa, la institución del jurado de conciencia materializó tanto postulados liberales como democráticos. Liberales, en cuanto tendía a garantizar los derechos de los ciudadanos a la libertad y la propiedad, en la medida en que establecía que los procesos contra aquéllos serían realizados por sus pares. Con ello se eliminaba la posibilidad de que los juicios fueran realizados por jueces dependientes del monarca o del poder político, al tiempo que se impedían las arbitrariedades del estamento judicial, tan criticadas en la época del absolutismo real. Y democráticos, en tanto que la figura de los jurados ponía en manos del mismo pueblo la aplicación de la ley y, por lo tanto, su interpretación para el caso concreto. Así, a través de los jurados se perseguía la defensa de los "derechos naturales" de las personas e, igualmente, se reafirmaba la soberanía popular, al confiarle a personas emanadas del pueblo la responsabilidad de aplicar la ley a sus conciudadanos. Este hecho es el que puede explicar que la figura de los jurados hubiera alcanzado tan amplia difusión en Europa continental y en Latinoamérica, a partir del siglo XIX.

13. Con todo, con el tiempo también se percibirían algunos problemas de técnica judicial que acompañan la institución del jurado: cada vez se hace más evidente que existen veredictos absolutamente injustificados, sin ninguna correspondencia con las pruebas aportadas en el proceso; los juicios adquieren fórmulas teatrales, destinadas, más que a debatir las pruebas, a explotar los sentimientos de los miembros del jurado; se formulan interrogantes acerca de si es válido separar el juicio sobre el hecho del juicio acerca del derecho; la justicia se hace más costosa y lenta, en razón de las dificultades que representaban tanto la conformación de un jurado imparcial como el obtener la presencia permanente de los jurados en el juicio; los ciudadanos manifiestan su oposición a integrar los jurados y su desinterés en la labor; los miembros del jurado son más fácilmente objeto de intimidación; etc.

Por otra parte, también se presentan importantes transformaciones en el estamento judicial, con ocasión de las cuales los jueces asumen el papel de  garantes de los derechos y libertades de las personas. En los Estados democrático - constitucionales los jueces ya no representan para las personas los peligros del pasado. Dos razones fundamentales explican este cambio. Por un lado, el hecho de que el poder judicial adquiere independencia y autonomía con respecto a los poderes ejecutivo y legislativo. Tanto los sistemas de nombramiento y de promoción como la inamovilidad en sus cargos tienden a colocar a los jueces al margen de la voluntad de las mayorías.

Por otro lado, a partir del siglo XIX se consolida el principio de que las sentencias judiciales deben ser motivadas, con lo cual las decisiones deben ceñirse a lo establecido en la ley y basarse en las pruebas aportadas dentro del proceso.[3] El fallo ya no constituye únicamente una expresión del poder de juzgar y decidir, sino que también responde a un proceso de búsqueda de la verdad y de procura de convencimiento del público acerca de la legitimidad de la resolución tomada, proceso que necesariamente está vinculado a la utilización de principios de lógica racional. Este hecho es precisamente el que permitirá ejercer un control sobre las sentencias y facilitará la interposición de los recursos, en tanto que éstos se basarán en acusaciones acerca de las carencias de las sentencias en la utilización de la lógica judicial.

14. Las circunstancias anotadas condujeron a una revaluación de la institución de los jurados de conciencia. Por una parte, puesto que los cambios fundamentales operados en lo relacionado con la posición y el papel del juez dentro del sistema político implicaron que los jurados perdieran importancia como instituciones tendentes a garantizar las libertades y bienes de los ciudadanos. Y por la otra, por cuanto, efectivamente, el funcionamiento de estos tribunales populares representaba problemas, máxime si se tenían en cuenta los grandes avances que se habían dado en el poder judicial en materia de respeto de los derechos de las personas y de seguridad jurídica.

Lo anterior explica que en los países de la Europa continental se impusiera, en este siglo, la figura de los escabinados, consistentes en tribunales integrados - en proporciones distintas de acuerdo con el país - por jueces profesionales y jueces legos. Estos tribunales juzgan tanto sobre los hechos como sobre el derecho y  tendrían la virtud de poseer las ventajas de la institución del jurado - participación de los ciudadanos en la administración de justicia, moderación de la tendencia a una excesiva tecnificación de la administración judicial, con el consecuente alejamiento de ésta de la sociedad - y de resolver las dificultades planteadas por el mismo - la falta de motivación de las sentencias, el desconocimiento de la técnica jurídica, la complicada separación de los hechos y el derecho.

Por lo tanto, en el momento presente se habla de dos tipos de jurados, a saber : el puro, que se ajusta al modelo anglosajón, y el mixto, o escabinado, que responde al modelo de la Europa continental[4].

El jurado de conciencia en Colombia

15. La institución del jurado en Colombia tiene su origen en 1821, cuando en el Congreso de Cúcuta se expidió una ley sobre libertad y juicio de  imprenta, en la cual se consagraba el jurado de conciencia. Luego, en 1851, durante el gobierno de José Hilario López, el Congreso determinó que los delitos de homicidio, hurto de mayor cuantía y robo serían juzgados por los mismos ciudadanos. Un año más tarde se extendió el juicio por jurados para todos los delitos, salvo los cometidos por funcionarios públicos. Posteriormente, con el advenimiento de la forma federal del Estado, a partir de la Constitución de 1853, los distintos estados introdujeron sus propias fórmulas de juicio.

16. En la Constitución de 1886 se contempló expresamente la posibilidad de establecer los juicios mediante jurados de conciencia. En efecto, el inciso 2 del artículo 164 prescribió que "la ley podrá instituir jurados para las causas criminales." Esta autorización fue  utilizada por el legislador para instaurar el juicio por jurados, tal como ocurrió con la Ley 57 de 1887 - con las reformas que introdujeron las Leyes 153 de 1887, 135 de 1888, 105 de 1890, 100 y 169 de 1892, 40 de 1907, 92 de 1920, 104 de 1922 y 1ª de 1923; con el Código de Procedimiento Penal de 1938 - expedido mediante la Ley 94 de ese mismo año, la cual fue reformada en esta materia por la Ley 4ª de 1943, los Decretos 242 y 1231 de 1951 y 1358 de 1964, y las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969; y el Código de Procedimiento Penal de 1971 -  expedido mediante el Decreto 409 del mismo año.

17. En el año de 1986, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1984, se elaboró un proyecto de Código de Procedimiento Penal en el que se suprimía el jurado de conciencia - popular,  para establecer, en su lugar, un jurado de derecho, integrado únicamente por abogados, quienes, sin embargo, continuarían fallando en conciencia. Con ello se respondía, parcialmente, a las críticas formuladas contra la institución del jurado de conciencia por parte de distintos tratadistas del derecho penal y procesal. Conviene al respecto transcribir algunas opiniones expresadas sobre el jurado. Así, Hernando Devis Echandía exponía:

"Esta institución del jurado debe considerarse como un anacronismo en vía de desaparecer, pues el viejo y sofisticado argumento de que es la aplicación de la democracia, se cumple rodeando al procesado de garantías para la recta e imparcial administración de justicia y haciendo efectivo el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el debate. Desde este punto de vista, el jurado es una amenaza contra la democracia en la justicia, puesto que expone la libertad (o los derechos patrimoniales o familiares del individuo cuando se aplica al proceso civil como en Inglaterra y en los Estados Unidos) a la arbitrariedad de personas ignorantes limitando gravemente el derecho de defensa al no poderse conocer las razones de la decisión para combatirlas".[5]

Igualmente, Alfonso Reyes Echandía manifestaba sobre la figura de los jurados:

"Tal institución debe abolirse [... porque] propicia una justicia emocional sin suficiente ponderación porque el ambiente de la audiencia pública suele estar impregnado de emotividad, y en tales condiciones los jurados son fácilmente permeables a consideraciones de esta naturaleza.

"Como consecuencia de la atmósfera a que se ha hecho referencia el resultado del fallo del jurado depende del poder de convicción que sobre él ejerzan los oradores, aunque los argumentos expuestos no sean - como no suelen serlo - de carácter jurídico.

"Se le exige a los jurados que fallen en conciencia ; pero si tener conciencia de algo es darse cuenta de lo que se hace, acaso los jueces de derecho no fallan también en conciencia? Y con una conciencia mucho más reflexiva que la de los jurados porque conocen mucho mejor el proceso y saben evaluar más ponderadamente las pruebas.

"El jurado de conciencia no es responsable de los fallos que emite; terminada la audiencia, cualquiera que sea la naturaleza de su veredicto, a nadie rinde cuenta de su determinación, por arbitraria que ella haya sido; no ocurre eso con el juez de derecho, cuya profesionalidad y el hecho de poseer una investidura más o menos permanente lo lleva a ser mucho más cuidadoso de sus decisiones, por las que ha de responder.

"Como el cargo de jurado es de forzosa aceptación, ordinariamente se desempeña sin vocación ni voluntad ; por eso muchas veces su veredicto no es fruto de sincera convicción, del deseo de acertar, sino de consideraciones que nada tienen que ver con la justicia : con pocas excepciones, el ciudadano que cumple funciones de jurado se siente metido en una camisa de fuerza de la que quiere salir prontamente".[6]

Sin embargo, la comisión revisora del proyecto rechazó la propuesta de que los jurados fueran conformados en todos los casos por abogados, conocedores del derecho penal y de la teoría sobre las pruebas, y preservó la figura de los jurados populares de conciencia, tal como quedó luego consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 1987 - dictado mediante el Decreto 050.

18. El Decreto 050 de 1987 fue derogado, junto con todas sus normas complementarias, por el Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, que rige actualmente y fue expedido con base en la autorización impartida por el literal a) del artículo 5 transitorio de la Constitución de 1991.

El Decreto 2700 recogió la propuesta de que los jurados fueran integrados en todos los casos por abogados y estableció, en consecuencia, los jurados de derecho.

19. La instauración de los jurados de derecho provocó, incluso en el mismo seno de la Comisión Especial Legislativa que debía aprobar o improbar el proyecto de Código de Procedimiento Penal elaborado por el gobierno, discusiones acerca de la compatibilidad de esta figura con la Constitución de 1991. Como es sabido, a diferencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no contiene ninguna autorización al legislador para que introduzca los jurados de conciencia. Pero aún más, el artículo 116 de la Constitución estableció estrictos límites a las posibilidades de participación de los particulares en la administración de justicia al expresar que "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

20. Precisamente con base en este artículo constitucional, y en los artículos 246 y 247, que "concretan quiénes son en Colombia los titulares de la función jurisdiccional", el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dar cumplimiento al artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, que establecía que el Consejo conformaría las listas de candidatos para ser designados como jurados de derecho, recurriendo para ello a la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Esta decisión fue tomada en su acuerdo N° 10 de 1992, del cual interesa transcribir los siguientes apartes:

"...Que del contexto de los preceptos superiores que acaban de transcribirse, surge claramente que los llamados jurados de derecho, como agregados que serían a los jueces que deben fallar, también en derecho, ciertos procesos, no encajan en modo alguno en la organización que el Constituyente quiso dar a la administración de justicia en Colombia ni corresponden a los casos en que a los particulares les es permitido impartirla, teniendo en cuenta que su cometido difiere nítidamente de los que realizan los conciliadores, los árbitros y, en su momento, los jueces de paz; y que ni siquiera en el supuesto de que fueran compuestos por servidores de la administración pública, podrían cumplir la misión que el Código de Procedimiento Penal les encomienda, pues a las autoridades administrativas se les prohibe expresamente juzgar delitos.

"Que aunque la anterior conclusión fluye de los textos mismos del Código Constitucional, está respaldada además con la historia fidedigna de su establecimiento, condensada en las actas de las correspondientes deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente...

"Que el cotejo de las normas legales cuya aplicación debería hacer el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, las que le imponen el deber de conformar listas de jurado de derecho y establecer la respectiva remuneración, con la normativa constitucional que regula el ejercicio de la función jurisdiccional, resulta palpable la contradicción entre unas y otra.

"Que al tenor de lo ordenado en el artículo 4 del Estatuto Máximo de la República, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, pues la Constitución es definida como norma de normas; lo que significa que es obligatorio para el funcionario encargado de aplicar la ley, abstenerse de hacerlo  si llega a la convicción de que es inconstitucional, hipótesis que es precisamente la que ocurre en la presente contingencia.[7]

21. Posteriormente, esta Corporación conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra la figura de los jurados de derecho contemplada en el mencionado Decreto 2700 de 1991. En su sentencia, la C-226 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estableció que en la Asamblea Nacional Constituyente distintos proyectos estuvieron dirigidos a consagrar la institución del jurado de conciencia.[8] Igualmente, constató que  como producto de las discusiones y de la votación realizadas en la Comisión Cuarta, que se ocupó de los asuntos relacionados con la Justicia y el Ministerio Público, se aprobó un artículo que preceptuaba: "Los particulares podrán intervenir en la administración de justicia en los casos que determine la ley y proferir fallos en equidad".

Este artículo fue aprobado también en el primer debate de la sesión plenaria de la Asamblea. Sin embargo, la Comisión Codificadora propuso modificarlo para que quedara del siguiente tenor: "(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".[9] Y si bien, en la sesión plenaria del 1 de junio, el Ministro de Gobierno presentó una propuesta sustitutiva que retomaba el artículo aprobado en el primer debate,[10] el cual habría permitido que el Legislativo consagrara el juicio por jurados, finalmente, la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el texto propuesto por la Comisión Codificadora[11], el cual constituye actualmente el inciso 4° del artículo 116 de la Carta.

Con base en la descripción del proceso de aprobación del mencionado inciso 4° del artículo 116, la Corte concluyó entonces:

 "(...) En este sentido, fue voluntad expresa del constituyente el hecho de prescindir de la intervención de particulares en la administración de justicia en calidad de jurados de conciencia. Dicha voluntad del autor de la norma, también denominada criterio subjetivo o auténtico, se expresa en este caso por vía negativa, al no consagrar una disposición habiéndola considerado y votado.

"En otras palabras, puede afirmarse que en el caso concreto hubo manifestación directa del constituyente por vía negativa, al considerar una norma, votarla y rechazarla."

La Corte encontró luego que los jurados de derecho no eran auxiliares de la justicia sino que administraban justicia y que, por lo tanto, su existencia excedía las facultades que el artículo 116 de la Carta permitía otorgarle a los particulares en esta materia:

 "Los auxiliares de justicia no administran justicia sino que colaboran con ella, mediante experticios, peritazgos, tenencia de bienes secuestrados o en concordato, quiebra, etc. Un jurado de derecho, por el contrario, administra justicia en la medida en que sus decisiones, denominadas veredictos, fallan en derecho el asunto de fondo e, incluso, si la primera decisión es declarada contraevidente, la segunda de ellas obliga al juez y dirime en derecho el fondo del asunto en los delitos de homicidio -art. 466 CPP-. Stricto sensu un veredicto es un acto de la esencia de la sentencia, que hace un todo con ésta. El veredicto debe estar en consonancia con la sentencia para dos efectos: primero, en caso de total desacuerdo entre el material probatorio y el veredicto el juez de la causa puede declararlo contraevidente -art. 466 CPP-; segundo, la falta de armonía entre el segundo veredicto y la resolución de acusación es causal de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -art. 220 numeral 2° CPP-."

Así, en la mencionada sentencia se declaró la inconstitucionalidad de las normas del Código de Procedimiento Penal que se referían a los jurados de derecho, bajo la premisa de que si le estaba "constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la de conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución".

22. La sentencia C-226 de 1993 fue dictada el día 17 de junio. Un mes después, el día 23 de julio, fue sancionada la Ley 58 de 1993. La ley - que había empezado su  trámite en el Congreso en agosto de 1992, por iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia -, derogó las normas del Código de Procedimiento Penal que contemplaban el jurado de derecho y que ya habían sido declaradas inconstitucionales por la Corte, en su sentencia C-226 de 1993.

Los vocales en los consejos verbales de guerra

23. Las funciones de los vocales de los consejos verbales de guerra equivalen a las que desempeñaban, mientras rigieron, los jurados de conciencia en los procesos penales de la justicia ordinaria. Por eso, es evidente que la pregunta que ahora debe resolverse es si la jurisprudencia de la Corte sobre los jurados de derecho es aplicable a la institución de los vocales, una institución tradicional dentro de la justicia penal militar.

24. El artículo 116 de la Constitución establece cuáles son los organismos que administran justicia y dentro de ellos menciona a la justicia penal militar. A continuación señala que, excepcionalmente, la ley puede atribuir precisas facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, salvo para  adelantar la instrucción de sumarios o juzgar delitos. Igualmente, el artículo precisa que la ley podrá investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

De los dos incisos finales del artículo 116 de la Carta parecería poder deducirse que efectivamente se prohibe la existencia de los jurados -en este caso de los vocales- en la jurisdicción penal militar. Sin embargo, los dos incisos mencionados no se refieren a ella, sino a la justicia ordinaria. En efecto, la norma constitucional específica sobre la justicia penal militar - la cual, como se señaló en la sentencia C-37 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se ocupó de la revisión del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, no forma parte de la rama judicial - es el artículo 221 de la Carta, que trata sobre el fuero militar, y en el cual se establece que "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar..."

25. Desde la perspectiva que señala el artículo 221 de la Constitución, la consagración de los vocales como parte integrante del Consejo Verbal de Guerra no se opone a los designios constitucionales. En efecto, el artículo 221 concede un amplio espacio de discreción al Legislador para determinar los procedimientos que regirán el proceso penal militar. Ello permite que, a diferencia de lo señalado con respecto a la justicia ordinaria, se instaure la figura del juicio por los pares en la justicia penal militar. Con todo, el hecho de que en la Constitución se haya expresado que en la justicia penal militar los procesos se adelantarán de acuerdo con "las prescripciones del Código Penal Militar" no significa que las normas contenidas en este Código hayan sido exceptuadas de eventuales controles de constitucionalidad. Si bien el Constituyente le reconoció al Congreso un mayor ámbito de libertad en la regulación del proceso penal militar, también en estos casos el Legislador debe cumplir su cometido dentro del marco constitucional. Por lo tanto, habrá de analizarse si las regulaciones específicas contenidas en el Código Penal Militar  acerca de la participación de los vocales dentro del proceso penal militar es aceptable desde el punto de vista constitucional.

Los derechos de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva) y debido proceso, y la institución de los vocales

26. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos - salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión -, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social - sobre la corrección de las decisiones judiciales.

La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

27. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.[12] Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.

28. Como se observa, de los dos derechos fundamentales mencionados se puede derivar la obligación constitucional de que las sentencias judiciales sean motivadas jurídicamente. Sin embargo, este principio no tiene vigencia en el caso de los juicios con participación de los jurados de conciencia. Como bien se afirma en el aparte transcrito de la sentencia C-226 de 1993, los jurados o vocales administran justicia. Ello por cuanto, como también lo ha señalado repetidamente la Corte Suprema de Justicia, el veredicto debe ser el  fundamento de la sentencia del juez. Mas a la esencia de la institución del jurado puro le pertenece el que sus decisiones sean inmotivadas. Los jueces de hecho fallan con base en sus convicciones íntimas, de acuerdo con el principio de verdad sabida y buena fe guardada, como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia.

29. De acuerdo con lo señalado en la sentencia C-226 de 1993, la Asamblea Nacional Constituyente desistió de los juicios por jurado en la justicia ordinaria. La definición de este aspecto en la justicia penal militar se dejó librado al legislador, el cual había consagrado la institución de los vocales en el Código Penal Militar dictado en 1988.

En concordancia con la naturaleza del fallo del juez de hecho, el artículo 676 del Código Penal Militar  expresa que "los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no". Cada uno de los tres vocales deberá responder por escrito el cuestionario que se le presenta, sin comunicarse con los otros vocales ni con ninguna otra persona, y el resultado del escrutinio de las convicciones de los vocales será el veredicto.

Distintos artículos del Código procuran la vigencia del principio de que el veredicto de los vocales sea el fundamento del fallo judicial.[13] El artículo 680 concede al juez la posibilidad de apartarse del primer veredicto, señalando que es contraevidente, o sea, que se opone a la evidencia de los hechos. El juez lo declarará contraevidente mediante un auto interlocutorio que debe ser consultado con el fallador de segunda instancia, el Tribunal Superior Militar. Si éste no confirma el auto, el juez deberá fallar de acuerdo con el veredicto. Mas si el Tribunal refrenda el mencionado auto, se deberá convocar un nuevo consejo verbal de guerra, con otros vocales, cuyo veredicto es, en todo caso, definitivo y obligatorio.

De acuerdo con el artículo 699, también es posible que el Tribunal Superior Militar declare directamente que un veredicto es contraevidente. Ello ocurre cuando la sentencia sube en revisión al Tribunal. En estos casos también se deberá convocar un nuevo consejo verbal de guerra y el veredicto que se dicte dentro de éste será definitivo.

30. El carácter definitivo del segundo veredicto explica que entre las causales contempladas en el Código Penal Militar para recurrir en casación (art. 442) no se encuentre la de que el veredicto sea contraevidente. Pero aún más, desde hace décadas, la Corte ha ratificado en su jurisprudencia la intangibilidad de este segundo pronunciamiento de los jurados.

Inicialmente, las mismas leyes preveían como causal de casación la injusticia notoria del veredicto. [14] Es así como el numeral 5 del artículo 3º de la Ley 118 de 1931 consagraba como causal el "ser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuestión haya sido debatida previamente en las instancias".

Luego, si bien el Código de Procedimiento Penal de 1938 eliminó esa causal, la Corte se apoyó durante algún tiempo en la causal 2ª del artículo 567 para declarar en algunas ocasiones que sí procedía la casación contra los veredictos contraevidentes o injustos.[15] Sin embargo, poco tiempo después la Corte varió su jurisprudencia, para señalar que los fallos judiciales fundados en veredictos eran inamovibles, haciendo la salvedad de las ocasiones en las que los veredictos eran contradictorios, o bien no eran claros y precisos, o bien no se ajustaran a los cargos formulados en la resolución de acusación.

Es así como la Corte, en sentencia del 31 de enero de 1969, M.P. Samuel Barrientos, publicada en la Gaceta Judicial, tomo CXXIX, números 2306-2308, en 1969, pp. 137ss., expresó[16]:

"Siendo esto así, tiene que repetir la Corte lo dicho en otras ocasiones sobre esta alegación: 'En los procesos en los que interviene el Jurado no es admisible invocar como motivo de impugnación de una sentencia, la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba y ello por estos motivos: 1º. Porque el Juez de conciencia tiene libertad para aceptar o rechazar los elementos de juicio que se someten a su consideración, y sólo cuando se aparta de la realidad tangible de los hechos, al dar su veredicto, es posible el rechazo de éste por los juzgadores de instancia; 2º. Porque el estudio de las pruebas, sólo podría conducir a la declaración de contraevidencia del veredicto, y ello, de una parte, corresponde, como se acaba de indicar, a los funcionarios de primera o segunda instancia, y de la otra, tal situación no fue prevista por el legislador como motivo de casación".

Si bien algunos consideraron que el numeral 1° del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal   de 1971  - cuyo contenido es similar al de la primera causal de casación contemplada en el Código Penal Militar, y según el cual era procedente la casación "cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o error de hecho que aparezca manifiesto en los autos" - podía extenderse a aquellos casos en los que las sentencias se fundamentaban en veredictos injustos, la Corte Suprema de Justicia mantuvo su jurisprudencia, en el sentido de declarar que esta posibilidad no era de recibo. En sentencia del 11 de julio de 1989, M.P. Gustavo Gómez, publicada en la Gaceta Judicial, tomo CXCIX, Número 2438, de 1989, p. 53ss, la Corte Suprema de Justicia señaló:

"c) Cuando el Juez de derecho considera que el veredicto emitido por el jurado de conciencia, contraría abiertamente la prueba válidamente recogida en el sumario y no desvirtuada en la etapa del juicio o en el debate público, debe declarar su contraevidencia y convocar un nuevo jurado, salvo que se trate de segundo veredicto cuya aceptación resulta de imperiosa obligatoriedad. Esta determinación corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia y resulta ajena al recurso de extraordinario de casación".

31. Las características del juicio por jurados evidencian que en éste la motivación de las sentencias y su armonía con las normas jurídicas pasan a un segundo lugar. En este juicio, el eje fundamental está dado por la convicción íntima de los jueces populares acerca de los hechos objeto del proceso. De allí que la respuesta que se espera de ellos sea un sí o un no, y que el veredicto del segundo jurado sea definitivo, incluso en aquellos casos en los que es evidentemente injusto.

Por otro lado, como ya se ha señalado, de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso nace la obligación de que los fallos de los órganos que administran justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes dentro del proceso. Como se observa, en este punto existe una contradicción. Por eso, el interrogante que surge es, entonces, si es aceptable desde el punto de vista de la Constitución Política que en el juicio por jurados se haga una excepción a las obligaciones y derechos emanados de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

La Corte considera que no. En un Estado de Derecho, las actuaciones de los órganos públicos deben estar ajustadas a la normatividad jurídica. Igual ocurre con las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de asuntos penales. Ello por cuanto la normatividad penal está dirigida a proteger los bienes jurídicos que son considerados como de mayor importancia por el Legislador, y porque, en un proceso criminal se resuelve sobre la libertad de las personas, uno de los derechos más preciados. Es por eso que en los procesos penales se acentúa la necesidad de rodear de garantías a las partes procesales.

32. De acuerdo con lo expresado, en definitiva, en los juicios por jurado el procesado es condenado o absuelto de acuerdo con la voluntad de los jueces de hecho, sin que éstos tengan que justificar su decisión. De esta manera, las sentencias proferidas en estos juicios se basan enteramente en la opinión de los jurados - y más concretamente en la opinión de la mayoría de ellos -, independientemente de la situación jurídica concreta y de las razones personales en que se funda el concepto de cada jurado. Además, tal como se ha precisado, la regulación de los juicios mediante jueces de hecho ha estado también dirigida a asegurar la intangibilidad final del pronunciamiento de los jurados, en la medida en que se señala que el segundo veredicto es definitivo, aun cuando éste sea palmariamente opuesto a las evidencias procesales y a las normas jurídicas. Ello indica que en estas situaciones el ordenamiento jurídico deja de regir, para ser sustituido por la voluntad de los vocales. En la práctica, el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces.

33. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarará la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el Código Penal Militar - que se especificarán en la parte resolutiva de esta sentencia -, puesto que ellas están informadas por una filosofía que, independientemente de su intervención, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administración de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos.

La integración de los tribunales castrenses con militares en servicio activo o en retiro constituye un elemento diferenciador de esta jurisdicción frente a las restantes y, en este caso, desde luego, su participación se estima legítima y sobre ello no se edifica la inconstitucionalidad. Empero, en los demás aspectos, particularmente en lo que atañe a la vigencia plena de las garantías constitucionales relativas a los derechos indicados, los tribunales o cortes marciales deben sujetarse a los dictados de la Carta. Corresponderá, por consiguiente, al Legislador, introducir las reformas pertinentes, de suerte que, respetando la fisonomía peculiar de estos órganos del Estado, se garantice la primacía del debido proceso y el acceso a la justicia.

Por el momento, cabe interpretar que, hasta tanto no se dicten las nuevas normas legales, los delitos cuyo conocimiento corresponde a la justicia penal militar serán decididos conforme a las normas generales de procedimiento previstas en el Código Penal Militar, vale decir, según las reglas aplicables a los consejos de guerra sin intervención de vocales.

La regulación del Consejo Verbal de Guerra que, a la luz de los argumentos expuestos, se ha encontrado inconstitucional, obliga a la Corte a integrar la proposición jurídica de modo que el fallo que se dicte no resulte inocuo. En este sentido, los artículos que aquélla comprende son todos los que fueron demandados, los cuales serán declarados inexequibles en su totalidad. También se declarará la inexequibilidad del artículo 699 y de algunos apartes de los artículos 404, 434 y 639 del Código Penal Militar. A continuación se transcriben las normas afectadas por la declaración de inconstitucionalidad:

"ARTICULO 656. Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: Un presidente, tres vocales dos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario.

"El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado.

"El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos."!

"ARTÍCULO 657. Contenido de la resolución de convocatoria. La resolución de convocatoria contendrá:

  1. La narración sucinta de los hechos.
  2. Identidad de los procesados.
  3. Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.
  4. La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.
  5. Designación del presidente, fiscal, asesor jurídico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomarán posesión ante el juez de primera instancia.
  6. La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución.

  

"Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el      artículo 659 de este código."

"ARTÍCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El día y hora señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondrá de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un número no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del día y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer las fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregará al proceso.

"En caso de que en la unidad no existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuará el procedimiento."

"ARTÍCULO 661. Manifestación de impedimento legal. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempeñar el cargo, lo manifestará en el acto mismo de la notificación; la prueba podrá ser presentada en el momento de la notificación o el día hábil siguiente."

"ARTÍCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenará, mediante auto de sustanciación, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuará al día siguiente. Se procederá en la forma establecida en el artículo 660 de este código."

"ARTÍCULO 675.  Lectura de cuestionario e intervención de las partes. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas copias a los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o más de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto.

"Se reanudará la sesión. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria."

"ARTÍCULO 676. Contestación de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios.

"Cada vocal responderá por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie.

"Los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.

"La labor de los vocales no podrá interrumpirse por ningún motivo.

"Firmarán sus respuestas con indicación de su grado, y a medida que terminen entregarán el cuestionario al presidente.

"El presidente procederá al escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en un ejemplar del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor jurídico y el secretario.

"Cumplido lo anterior, se reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio será el veredicto."

"ARTÍCULO 680.  Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocará un nuevo consejo verbal de guerra.

"Están impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior.

"El veredicto del segundo consejo es definitivo.

"Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia.

"Si en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia."

Artículo 404.

"(…) Para los vocales de los consejos de guerra: "¿Prometéis, por vuestro honor militar, examinar con la más minuciosa atención tanto los cargos como la defensa que del acusado se haga en este juicio; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con la imparcialidad y firmeza, sin atender a nada distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin convicción íntima de los hechos; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto y no olvidar que la misión que se os ha confiado es la muy sagrada de administrar justicia sobre los hombres?(…)"

Artículo 434.

"(…) 4. Autos de contraevidencia."

Artículo 639.

"(…) 9. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto por el cual se dictó el veredicto contrario a la evidencia de los hechos."

"Artículo 699. Contraevidencia decretada por el Tribunal. El Tribunal Superior Militar puede declarar, al revisar una sentencia, que es contraevidente el veredicto que le sirvió de fundamento."

34. Como ya se ha señalado, la Constitución no impide que el legislador contemple la participación de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza pública en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relación con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que está concebido actualmente el juicio por vocales sí vulnera la Constitución. Así, pues, el Congreso está facultado para regular el juicio militar con participación de los vocales, pero esa regulación no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los términos señalados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulación de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponderá establecer la forma que considere más apropiada.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, los numerales 4 del artículo 434 y 9 del artículo 639 y el inciso 4 del artículo 404 del Código Penal Militar.

Segundo.- La presente sentencia rige a partir de su notificación y se aplicará a los procesos en curso, salvo aquéllos en los que ya se hubiere dictado sentencia.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Mediante la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión "en servicio activo o", contenida en el inciso segundo del artículo 656 del Código Penal Militar. Posteriormente, el Acto Legislativo Nº 02 de 1995 estableció que las cortes o tribunales militares "estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro."

[2] Sobre el punto de la cosa juzgada relativa ver también las sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Un paso fundamental en ese sentido se había dado en la Revolución Francesa, mediante la ley del 16 de agosto de 1790 que, con el objeto de romper con la arbitrariedad y el voluntarismo judicial del Antiguo Régimen, dispuso que los jueces debían motivar sus sentencias. También desde la perspectiva del control de la arbitrariedad judicial debe entenderse la creación del Tribunal de Casación, mediante la Ley de 27 de noviembre de 1790, y la obligación que se impuso a los  jueces de ajustarse en todo caso a la ley.  

[4] Sobre estas materias ver: Corcuera, Javier (1995): La Constitución de 1978 y el Jurado, en: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pp. 91-129; Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid, capítulo 9; Clavero, Bartolomé (1997): Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales. Editorial Trotta, Madrid; Centro de Estudios Judiciales (ed.) 1990: El Poder Judicial en el bicentenario de la revolución francesa. Ministerio de Justicia. Madrid.   

[5] Devis Echandía, Hernando (1970): Teoría general de la prueba judicial. Editorial De Palma, Buenos Aires, p. 182.

[6] Citado por Molina, Alberto (1987): Obsolescencia y reinterpretación del jurado de conciencia. Tesis de grado. Universidad Pontificia Javeriana, pp. 44ss. Para consultar las opiniones de otros destacados juristas sobre el tema ver también Gómez Parra, Santiago (1989): Reflexiones sobre el jurado de conciencia. Ministerio de Justicia; Murcia Ballén, Rafael (1986): Pasado, presente y futuro del procedimiento penal. Editorial A B C , Bogotá; Quintero Ospina, Tiberio (1977):  Anatomía de un jurado de conciencia. Gráficas Venus, Bogotá.  

[7] Los fundamentos del citado acuerdo 10 se encuentran transcritos en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría luego en la Ley 58 de 1993, que derogó la institución de los jurados de derecho. Ver la Gaceta del Congreso N° 33, del viernes 21 de agosto de 1992, pp. 12-14.

[8] En efecto, distintos proyectos propusieron la inclusión de una disposición que señalara expresamente la existencia de los jurados de conciencia. Ver, por ejemplo, los proyectos presentados por los constituyentes Juan Gómez Martínez y Hernando Londoño (Gaceta Constitucional  N° 9, p. 9); Julio Salgado Vásquez (Gaceta Constitucional  N° 46, p. 14); Carlos Daniel Abello Roca (Gaceta Constitucional N° 51, p. 10); y las transcripciones de los debates adelantados en la Comisión Cuarta los días 9 de abril y 14 de mayo.

[9] Gaceta Constitucional Nro. 113, pág. 8.

[10] Gaceta Constitucional Nro. 123, pág. 6.

[11] Gaceta Constitucional Nro. 142, pág. 28.

[12] El artículo 31 de la Carta expresa que la ley puede determinar excepciones al principio de que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada Sin embargo, esta Corporación ya ha señalado tanto que las sentencias condenatorias son en todo caso apelables, como que son inconstitucionales las normas que declaran la inimpugnabilidad de decisiones judiciales cuando con ello se vulnera el derecho de igualdad. Ver al respecto las sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: y C-102 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Al respecto es importante mencionar que el inciso 2° del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal   de 1971 consagraba que procedía la  casación "cuando la sentencia ... esté en desacuerdo con el veredicto del jurado". También en el inciso 3 del art. 404 del Código Penal Militar se establece expresamente que en su juramento de posesión los vocales deben prometer que para su veredicto atenderán únicamente a su personal conciencia y a la convicción íntima sobre los hechos.

[14] Ver Calderón,  Fabio (1985): Casación y revisión en materia penal. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá.

[15] Ver, por ejemplo, la sentencia de febrero 16 de 1942 de la Sala Penal, contenida en el tomo LII, p. 255, de la Gaceta Judicial.

[16] Ver también, sentencia de julio 28 de 1960, M.P. Simón Montero, publicada en la Gaceta Judicial, Tomo 93, Números 2228-2229, 1960, pp. 253ss.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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