Sentencia C-143/01
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acceso sin representación de abogado
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad de litigar en causa ajena sin título
ABOGACIA-Función social
CONSULTORIO JURIDICO-Actividad regulada
CONSULTORIO JURIDICO-Posibilidad de litigar en causa ajena sin título
CONSULTORIO JURIDICO-No exigencia títulos de idoneidad
ABOGACIA-Ejercicio sin acreditación de título
CONSULTORIO JURIDICO-Actuación de persona no graduada
Referencia: expediente D-3062
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 1 de la Ley 583 de 2000
Actor: Alfredo Castaño Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Alfredo Castaño Martínez contra el artículo 1 de la Ley 583 de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 583 DE 2000
(junio 12)
por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del servicio de consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:
1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.
2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.
3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.
4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.
5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.
6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.
7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.
8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.
9. De oficio, en lo procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas".
II. LA DEMANDA
A juicio del actor, la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 13, 25, 26, 29 y 257, numeral 3, de la Constitución Política.
Manifiesta que la profesión de la abogacía es de aquellas que implican y comportan un riesgo social, además de que tiene como función social colaborar en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Por tanto, califica la misión principal del abogado como la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
Afirma el demandante que es abogado, quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales, profesión que para poderla ejercer se requiere estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones de la ley, las cuales tienen carácter e interpretación restrictiva y que no pueden convertirse en regla general de competencia para litigar como "abogados de pobres".
En virtud de lo anterior, considera que es requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado, y no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin el cumplimiento de tales requisitos.
Manifiesta el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de la disposición enjuiciada, lo siguiente:
"No puede deferirse por ministerio de la Ley 583 de 2000 acusada, el ejercicio de la profesión de abogado a estudiantes que apenas han cursado y aprobado el tercer año de la carrera profesional del Derecho, como lo hacen las normas acusadas de inconstitucionalidad...
Al permitirse por las disposiciones acusadas de la Ley 583 de 2000, que un sinnúmero exagerado y desproporcionado de estudiantes de los dos últimos años de las innumerables 'facultades de Derecho' de muy mala y baja calidad académica que pululan por toda la geografía nacional, autorizadas por el ICFES...se viola de manera flagrante y directa el artículo 26 de la escritura constitucional... para que los estudiantes por intermedio del consultorio jurídico de la respectiva facultad, sin ninguna reglamentación y exigencias académicas de idoneidad de los monitores, sin recursos bibliográficos y técnicos en su gran mayoría, puedan actuar como 'abogados de pobres'...olvidando el legislador ordinario con la expedición de las normas acusadas de la Ley 583 de 2000, que la profesión de abogado como tal implica una función social y el correlativo riesgo social...
Podría argumentarse que las facultades conferidas por la Ley 583 de 2000 acusada, permitiría darle la oportunidad a los visoños e ingenuos estudiantes de derecho para enfrentarlos de cara a la penosa realidad del Foro Judicial e inducirlos a enfrentar una realidad distinta a la de la teoría de los textos universitarios, con la añagaza de que actuarán como abogados de los pobres"
De otro lado a juicio del demandante, las facultades conferidas por la norma impugnada, en nada contribuyen a descongestionar los despachos judiciales y por el contrario, están patrocinando la irresponsabilidad, la improvisación en las defensas penales y en los distintos procesos a los que la ley acusada permite que los estudiantes de derecho adelanten su conocimiento.
Por lo anterior califica los proyectos de autos y de sentencias elaborados por los estudiantes de consultorio jurídico, como verdaderas vías de hecho judiciales.
Finalmente en criterio del accionante, la norma acusada afecta el derecho a la igualdad de trato entre los profesionales del Derecho titulados, quienes no pueden ejercer su oficio en condiciones dignas y justas al tener como contraparte a un estudiante de cuarto o quinto año de Derecho, quien se encontrará en situación de desventaja y desigualdad procesal frente al abogado titulado inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura.
III. INTERVENCIONES
En este proceso intervinieron, para impugnar o defender la disposición acusada, los decanos de las universidades que se relacionan a continuación:
-Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, del Colegio Mayor de la Universidad del Rosario, manifiesta que los consultorios jurídicos como dependencias de las facultades de jurisprudencia, permiten que los ciudadanos de escasos recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia, y al cumplirse el cometido constitucional anterior, se les está garantizado que las actuaciones procesales que se adelanten en su contra, estén amparadas con un debido proceso, dando cumplimiento a lo establecido por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 583 de 2000, se encuentran fijadas las competencias procesales que pueden adelantar los estudiantes de consultorio jurídico, las cuales en criterio del interviniente, se encuentran ajustadas a la Constitución Política.
Sostiene el Decano de la Universidad del Rosario que, la actuación de los alumnos inscritos a los consultorios jurídicos, si bien es cierto consiste en intervenir directamente ante los despachos judiciales, también lo es que su actividad está supervigilada y cuenta con el apoyo académico de profesionales del Derecho que forman parte de la estructura del consultorio jurídico, quienes les suministran a los alumnos las orientaciones legales con el propósito de que el estudiante adquiera una buena preparación para ejercer el litigio.
Finalmente aprecia que contrario a lo expresado por el accionante, la ampliación de competencias que adopta la ley demandada, no reduce el campo de acción profesional para los abogados titulados litigantes, toda vez que los estudiantes de consultorio jurídico actúan únicamente dentro de las competencias asignadas en la ley, para representar a las personas de escasos recursos económicos.
-Doctor Jairo Iván Peña, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, afirma que la ley enjuiciada lo que hizo fue ampliar considerablemente las competencias que, de manera excepcional, ha atribuido el legislador a los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho.
Manifiesta que la competencia consagrada en la disposición acusada cae dentro del ámbito de la potestad legislativa otorgada por el Constituyente en el artículo 229 de la Carta, en que, por la naturaleza de la actuación, los intereses que en ella se controvierten y el rango de los derechos comprometidos, resultaría legítimo el acceso a la administración de justicia a través de representante o apoderado, no abogado.
En cuanto al derecho a una defensa técnica consagrado en la Constitución, manifiesta el interviniente que las disposiciones acusadas, amplían la competencia de los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos a aquellas actuaciones judiciales o administrativas en las que no existe un sujeto procesal o una parte a la que pueda atribuírsele la condición de sindicado, o en la que no se demande de manera insoslayable y forzosa la materialización del derecho a una defensa técnica.
Sostiene que la ampliación de las competencias a las aludidas materias (numerales 2, 4 y 6 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000), con la imprescindible tutoría y vigilancia de la respectiva universidad, además de ser compatible con la concepción constitucional del derecho a la defensa, permite el desarrollo de la función social inherente al ejercicio de la profesión de abogado, así como el principio de solidaridad previsto en el artículo 95-7 de la Carta.
En cuanto a los numerales 7, 8 y 9 acusados, afirma el interviniente que se avienen con los artículos 13, 26 y 229 de la Constitución, siempre y cuando el funcionario judicial solicite un defensor estudiante de consultorio jurídico por no contar con un abogado titulado y que la institución universitaria, certifique la idoneidad del estudiante para asumir la representación judicial.
-La Coordinadora del Area de Educación de la Corporación Excelencia en la Justicia, remitió estadísticas sobre procesos judiciales, número de abogados por habitante en el territorio nacional e indicativos de eficiencia del aparato judicial.
-El Doctor Edilberto Solis Escobar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, manifiesta en su escrito de intervención que es evidente que al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, ha resultado incurso en la situación de incompatibilidad prevista por el artículo 4 de la misma Constitución.
Afirma el interviniente lo siguiente:
"...en el análisis de la defensa penal, posiblemente por la constante de las acciones propuestas, todas relacionadas con este tópico de la garantía constitucional, el debido proceso es un derecho fundamental previsto para '...toda clase de actuaciones judiciales y administrativas', es decir, en cuanto tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa en causa ajena; esto implica que toda la preceptiva relacionada con su aplicación deba sujetarse al mandato superior de la Constitución, de manera que la exigencia de la idoneidad profesional cubra las actuaciones judiciales y administrativas, que son precisamente la materia de que se ocupa el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 y, en su versión actualizada, el artículo 1 de la Ley 583 de 2000; existiendo el vicio de inconstitucionalidad sobreviniente en el artículo 30 del Decreto no tiene por qué admitirse que tal inconstitucionalidad desaparece en la norma modificatoria".
-El Doctor Luis Alberto Gómez Araujo, Decano de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte de Barranquilla, considera que la reforma planteada en la disposición acusada es coherente debido a las limitaciones legales respecto de la situación social y económica que enfrenta el país.
Destaca que la coherencia observada en la preceptiva demandada, es válida siempre que se tenga presente que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas, según lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 30 de la Ley 583 de 2000.
Afirma el interviniente que la preceptiva demandada desarrolla los artículos 13, 67 y 229 de la Constitución Política, ya que se materializan los derechos del perjudicado sin desmedro de los derechos de los demás sujetos procesales.
Por último reitera que los consultorios jurídicos cumplen una doble labor, como lo es la social y la académica, que permite contribuir a una adecuada administración de justicia.
-El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito de intervención en el cual expone las razones que en su criterio ameritan la declaración de constitucionalidad de la norma parcialmente enjuiciada.
Afirma que no le asiste la razón al demandante quien observa violada la Constitución Política en los artículos 25, 26 y 29 de la Carta, toda vez que no es posible separar la función social de la abogacía con figuras tales como la del servicio de defensoría pública, defensoría de oficio, curaduría ad litem y abogacía de pobres, para los casos señalados en la ley.
En criterio del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la disposición se ajusta a Derecho y a la Constitución, dado su contenido social permitiendo el acceso a la administración de justicia para todas las personas que en la mayoría de casos, carecen de los suficientes recursos económicos para sufragar los costos que demanda los honorarios de un abogado.
Considera que lejos de ser violado el artículo 26 de la Carta Política, por el contrario el contenido de los numerales demandados, pretende garantizar el acceso a la administración de justicia y la protección del derecho al debido proceso judicial y administrativo, situación que descarta de plano la presunta vulneración al principio de igualdad alegada por el actor.
-El ciudadano Alfonso Guarín Ariza, presenta escrito de intervención, en su condición de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicita a la Corte que declare exequible el artículo 1, numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley 583 de 2000.
Contradice uno de los argumentos expuestos por el demandante, en el sentido de que la labor adelantada por los estudiantes de consultorio jurídico, funciona bajo la dirección de la universidad a la cual pertenece, es decir que, los servicios de defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán presentarse por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica.
Por lo anterior, considera el interviniente que el esquema legal existente en el artículo 1 demandado, permite el control del riesgo social que implica el ejercicio de la abogacía por estudiantes de derecho que pertenecen a un consultorio jurídico.
Manifiesta que el legislador, puede establecer cuándo, cómo y a quién exigir los títulos de idoneidad y establecer la intensidad del control y vigilancia al ejercicio de las profesiones, en tanto y en cuanto, no desquicie la finalidad de la función, la cual consiste en el presente caso, en la garantía del debido ejercicio de la abogacía y por tanto de la garantía de una adecuada defensa técnica.
-Doctor Hernán Sandoval Quintero, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre, Seccional Cali, remite escrito a esta Corporación en el cual suministra comentarios emitidos por algunos docentes del consultorio jurídico de la universidad que representa.
Entre otros aspectos, los profesores de la citada institución educativa se pronunciaron respecto de varios temas, entre los cuales aluden al del título de abogado de pobres y requisitos para su ejercicio; población beneficiada por esta institución; manera como actúan los abogados de los pobres y las facultades que tienen en las distintas materias como policiva, contravencional especial y delictiva; apoderados defensores en asuntos de competencia de juzgados penales municipales; actuación como voceros y defensores de oficio en audiencia pública, sin limitación de competencia; apoderados representantes de la parte civil; facultades de los abogados de pobres en materia disciplinaria y administrativa penal y la obligatoriedad de la prestación del servicio del consultorio jurídico, aspectos frente a los cuales no observan reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad.
-Doctora Lina Adarve Calle, Directora del Consultorio Jurídico "Guillermo Peña Alzate", de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antioquia, expresa que el Consejo de la Facultad estima, que los estudiantes del consultorio jurídico, no pueden ser "abogados de pobres" ni "litigar en causa ajena", ni actuar como apoderados o como representantes de la parte civil en procesos penales, ni como abogados de oficio o voceros en las audiencias públicas.
En igual sentido manifiesta, que el Consejo también considera que tales estudiantes, no pueden actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, fiscales, administrativos y de carácter sancionatorio, porque entiende que allí se están discutiendo derechos y garantías y que, eventualmente se pueden imponer sanciones que requieren, de acuerdo con los mandatos constitucionales, un derecho de defensa ejercido, aún desde el punto formal (abogado titulado), con todo el rigor que se exige para los procesos penales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales las expresiones acusadas del artículo 1 de la Ley 583 de 2000.
Manifiesta que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, fue modificado por la disposición parcialmente acusada, en la cual se precisa que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos son abogados de pobres y por ello deben verificar la capacidad económica de los usuarios.
Considera el Jefe del Ministerio Público que, el servicio que prestan los estudiantes de los consultorios jurídicos además de permitirles poner en práctica los conocimientos adquiridos durante la carrera, está orientado a prestar un servicio a la población que no cuenta con los recursos suficientes para pagar los honorarios de un abogado titulado e inscrito.
Por lo anteriormente expuesto, afirma que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que la posibilidad de que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos litiguen en causa ajena, es una excepción a la exigencia de títulos de idoneidad que bien puede el legislador hacer, con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
En criterio del Procurador General, no es cierto como lo entiende el accionante, que la disposición objeto de examen vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues el hecho de que los abogados inscritos tengan de contraparte a un estudiante de derecho, no significa que las condiciones para unos u otros sean más desventajosas dentro de la actuación procesal.
Finalmente destaca que el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, desarrolla y realiza los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en los cuales se garantiza el derecho a una defensa técnica en toda actuación judicial o administrativa y el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, de acuerdo con los parámetros que fije la ley, en la cual se pueden establecer las excepciones y los casos en que podrá hacerlo sin la representación de un abogado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El asunto sometido a consideración de la Corte
El accionante solicita la declaración de inexequibilidad parcial de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, por la cual se modificaron los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1.971, en cuanto considera que esas disposiciones vulneran los preceptos de los artículos 13, 25, 26, 29 y 257, numeral 3, de la Constitución Política.
Afirma que la ley exige títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y por ello mal puede ejercerse la profesión de abogado, que implica un riesgo social, sin estar titulado e inscrito, tal como a su juicio ocurre en el caso de las disposiciones demandadas, que permiten a los estudiantes de los dos últimos años de Derecho litigar en causa ajena en los asunto allí previstos.
2. La abogacía y su función social. El derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política consagra en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y señala además que "La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado".
Y si se faculta al legislador para señalar en qué casos puede accederse a la administración de justicia sin representación de abogado, con mayor razón puede el legislador indicar las situaciones en que se acuda representado por alguien que tiene ya una formación jurídica básica, que la ley estima se tiene en la etapa final de la carrera de Derecho. Está entonces dentro de la discrecionalidad del legislador, a la luz de la Constitución, el señalar los casos en los cuales se puede litigar en causa ajena, aun sin poseer todavía el título.
En el Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, se consagra en el artículo 1° que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. También se consagra que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.
Dentro de estos parámetros, que enmarcan el ejercicio de la abogacía, es necesario mirar en su contexto general la norma parcialmente demandada, que modifica los artículos 30 y 39 del Estatuto de la Abogacía, con el fin de entender su real sentido.
Ahora bien, como ya lo expresó la Corte en Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos actúan bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su representación. Ella -desde luego- debe ser alguien que verdaderamente carezca de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado, pues -según la norma impugnada- se ejerce como estudiante, pero únicamente en calidad de abogado de pobres.
La posibilidad de litigar en causa ajena, para quienes aún no ostentan su título de abogados, y están en los últimos dos años de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el campo del Derecho.
Este es uno de los casos en que la Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales, faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio de la abogacía sin acreditar el ser titulado e inscrito.
La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-044 de 1.995, había respaldado la disposición que permite la defensa técnica por parte de estudiantes de Derecho que pertenecen a consultorios jurídicos. Se dijo así en el citado fallo:
"Observa la Corte que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jurídico para actuar como defensores". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En un caso similar al que hoy es objeto de estudio, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 y avaló la competencia del legislador para señalar los casos en los que puede actuar una persona no graduada.
Dijo la Corte:
"Esa es una materia que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el título de abogado para desempeñar las funciones inherentes a la profesión, y si las normas legales señalan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar quien carezca de título pero tenga determinado nivel de preparación, están apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada.
En consecuencia, a menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por contemplar distinciones -que son necesarias en todo régimen excepcional- se vulnera el derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.
Sobre esa autorización legal ya dijo la Corte:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado), el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.
Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación consagre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996. M.P: José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 1.998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La Sala concluye señalando que los numerales acusados del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, se ajustan a las disposiciones constitucionales y desarrollan principios constitucionales que garantizan derechos como el debido proceso, la solidaridad, el acceso a la administración de justicia, lo cual llevará a declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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