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Sentencia C-143/97

ACUERDO SOBRE PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA POR ORGANISMO DE ENERGIA ATOMICA-Objeto

El Acuerdo prevé como meta esencial el fomento del uso asistido de la energía atómica, con el propósito no sólo de alcanzar beneficios nacionales y universales, entre otros campos, en la salud, hidrología, industria, nutrición, química, geología, radiología, etc., sino la de prevenir o al menos minimizar los peligros que implica el uso de la energía atómica. Exclusivamente se refiere a la prestación de asistencia técnica por la O.I.E.A., con fines netamente pacíficos; en manera alguna alude a la posibilidad de la utilización de la energía nuclear con fines bélicos, por el contrario, la proscribe.

Referencia: Expediente LAT - 083.

Norma Acusada:

Ley No. 296 de julio 17 de 1996 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena-Austria el 11 de enero de 1993.

Magistrado Ponente :

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá D.C., marzo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

Con oficio del 19 de julio de 1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 296 de 1996, por medio de la cual se aprobó "El Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena-Austria el 11 de enero de 1993".

El día 9 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador mediante auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 296 de 1996 y del instrumento internacional que la misma aprobó, ordenó la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el fin de permitir la intervención ciudadana y que se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación, para los efectos de la emisión del concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION.

LEY 296 DE JULIO 17 DE 1996

Por medio de la cual se aprueba el

ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA  (que en adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) y El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (que en adelante se denominará "Gobierno" en el presente Acuerdo) deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.

ARTICULO I

Acuerdo Modelo Básico de Asistencia

El Gobierno y el Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

ARTICULO II

Normas y Medidas de Seguridad

El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento INFCIRC/18/Rev.1 (anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.

ARTICULO III

Obligación de uso pacífico y salvaguardias

1. El Gobierno se compromete a velar por que la asistencia técnica prestada en virtud del presente acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos.

2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de Gobernadores del Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y responsabilidades prescritos en el párrafo A del Artículo XII del Estatuto con respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el Gobierno y el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un acuerdo de salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.

ARTICULO IV

Protección Física

En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipos e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o por su conducto.  El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev.2 (Anexo 2),  con las revisiones de que vayan siendo objeto.

ARTICULO V

Propiedad del equipo o materiales

A menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del presente acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.

Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno Velará :

a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;

b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de sus funciones profesionales;  y

c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden sujetos a lo dispuesto en el Artículo III del presente Acuerdo.

ARTICULO VI

Solución de controversias

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectué el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y serán aceptados por las Partes como solución definitiva de la controversia.

ARTICULO VII

Entrada en Vigor

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.

HECHO en Viena, a los 11 días del mes de enero de 1993, en los idiomas Español e Inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.

Anexo 1. INFCIRC/18/Rev.1

Anexo 2. INFCIRC/225/Rev.2

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA

Firmado: EMBAJADOR

Cargo

POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Firmado: DIRECTOR GENERAL

Cargo

Por la República de Cuba.

III. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La ciudadana Vilma Piedad Delgado Peña, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un escrito en el cual defiende la constitucionalidad del Acuerdo.

En apoyo de su solicitud alude a aspectos generales relativos a la creación por parte de la Organización de las Naciones Unidas del Organismo Internacional de Energía Atómica (O.I.E.A.), del cual Colombia es miembro constitutivo, convirtiéndose de este modo en potencial beneficiario de la asistencia técnica que éste presta.

El Acuerdo además de incluir normas y medidas de seguridad sobre el uso pacífico de la energía atómica, salvaguardias, protección física, propiedad del equipo o materiales y solución de controversias, establece que el Organismo y el Gobierno aplicarán a la asistencia técnica prestada, las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Al respecto debe tenerse en cuenta que este Acuerdo no contiene regulaciones en materia de salud y seguridad sobre usos pacíficos y salvaguardias que son necesarias de conformidad con el Estatuto del O.I.E.A.

El Acuerdo objeto del presente escrito es de gran importancia para Colombia, ya que actualmente nuestro país recibe del O.I.E.A., a través de proyectos de asistencia técnica, equipos, materiales, asesoría de expertos, becas de capacitación y en algunos casos apoyo financiero, que han permitido el desarrollo y culminación de investigaciones en el campo de la hidrología, salud, nutrición, química y aplicaciones industriales.

Agrega, que debe tenerse en consideración el hecho de que Colombia empieza a asomarse a nuevos campos de aplicación de la tecnología nuclear, como el energético, razón por la cual se hace indispensable contar con la asesoría y el apoyo técnico y financiero del O.I.E.A.

Por último, anota que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, se erige en una poderosa y provechosa fuente de bienestar.

2. Intervención del Ministerio del Medio Ambiente.

La ciudadana Luz Angela Melo Castilla, intervino en representación del Ministerio del Medio Ambiente para defender la constitucionalidad del Acuerdo objeto de revisión.

Con el anotado propósito, señala que el suministro de la asistencia técnica de que trata el Acuerdo no sólo es benéfica sino que está regulada por el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y condicionada a que dicha asistencia sea solamente para fines pacíficos.

Dice, que desde el punto de vista constitucional, el Acuerdo responde a lo preceptuado por los artículos 71 y 226, y que la asistencia técnica en materia nuclear constituye una oportunidad de recibir ayuda internacional en el uso pacifico de la energía atómica.

3. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.

La ciudadana Janeth Bustos Salgar, apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino para justificar la constitucionalidad del Acuerdo que se revisa.

Dice la interviniente que por haber suscrito Colombia el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, se comprometió a suscribir los acuerdos concertados con arreglo a sus disposiciones, que lo complementen, adicionen, modifiquen o reformen.

Después de destacar algunos aspectos del instrumento internacional objeto de revisión, concluye que éste y su ley aprobatoria no afectan los derechos del Gobierno Nacional y de todos los Colombianos, ya que no sufren merma, violación o cesión de ninguna naturaleza. Por consiguiente, estima que no sólo es conveniente para el estudio y aplicación de la ciencia nuclear, sino que permitirá a Colombia atender a sus necesidades en materia de normas y medidas de seguridad relativas a la energía atómica y cumplir con sus obligaciones derivadas del uso pacífico de dicha energía y salvaguardias aplicables.

4. Intervención del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas.

La ciudadana María Beatriz Canal Acero, Directora General (E) del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, presentó sucinto escrito en el cual defiende la constitucionalidad del Acuerdo y su ley aprobatoria. En efecto, manifestó:

En el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en New York el 26 de octubre de 1956 y firmado por Colombia el 18 de mayo de 1957, se dispuso que Colombia y todos los países que aprobaron y se adhirieron a él, es decir, al Estatuto de la O.I.E.A., quedaban comprometidos a suscribir los acuerdos concertados con arreglo al mismo, y es así como casi todos los países miembros de la O.I.E.A. lo han hecho, salvo Ghana en África y Colombia por América Latina.

De no suscribirse el Acuerdo Suplementario, se correría el riesgo de que la O.I.E.A. en cualquier momento le retirara a Colombia el suministro de asistencia técnica, generando de esta manera traumatismo en la industria nacional y especialmente en el área de la salud, si tenemos en cuenta el apoyo que es proporcionado a la medicina en general y que desde 1936 Colombia recibe del O.I.E.A. aproximadamente $1.000 millones de pesos por año, representados básicamente en expertos, equipos y becas.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, éstos se ajustan a los preceptos de la Constitución. En efecto expresa:

En lo que concierne al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la Ley 296 de julio 17 1996, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento público internacional, con la anotación de que en el momento de su concepto, no obraba la prueba requerida acerca del quórum deliberatorio y decisorio registrado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, el día 13 de septiembre de 1995.

En lo que atañe al análisis material, después de describir en forma general las materias desarrolladas por el Acuerdo, el Procurador estimó que las cláusulas del mismo se avienen a la Constitución, entre otras razones, por que la asistencia prevista en el Acuerdo es indispensable para Colombia, pues en el se establecen múltiples mecanismos para el uso legítimo de la energía nuclear, a partir de la implementación de una gama de medidas encaminadas a garantizar la seguridad en los proyectos que se deben ejecutar.

En este orden de ideas, concluye el Procurador lo siguiente:

"Descritas en forma general las materias desarrolladas por el Tratado, se estima que las cláusulas del mismo se avienen a los mandatos de la Carta Fundamental."

"Finalmente en relación con el contenido de la Ley en estudio se concluye, que tampoco se vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el texto del Convenio, a señalar que el perfeccionamiento del instrumento público internacional se verificará a partir de la fecha en la cual se obligue el país con las cláusulas del mismo y a establecer que la ley rige desde su publicación."

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Análisis formal.

En lo que respecta al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para la celebración o suscripción del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena-Austria el 11 de enero de 1993, y el procedimiento en la formación de la Ley 296 de 1996.

- Del examen del oficio No. 31847 del 28 de agosto de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se constata lo siguiente:

El Acuerdo fue suscrito a nombre del Gobierno Nacional en la ciudad de Viena el 11 de enero de 1993 por el Embajador de Colombia en Austria, Doctor Alfonso Gómez Méndez, a quien el 5 de noviembre de 1992 se le otorgaron plenos poderes por el Presidente de la República, Doctor Cesar Gaviria Trujillo, con la refrendación de la Ministra de Relaciones Exteriores, Doctora Noemí Sanín de Rubio." Junto con esta certificación se allegó al expediente copia de los aludidos Plenos Poderes.

Se establece de lo anterior que la suscripción del Acuerdo, hecha por el Dr. Alfonso Gómez Méndez, se ajusta a las  mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las prescripciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organismos Internacionales.

Asi mismo, se observa que el 23 de marzo de 1993 el Presidente de la República aprobó e impartió confirmación a la adopción del Acuerdo, con lo cual se dio cumplimiento al artículo 8 de dicha Convención.

- En lo que se relaciona con el procedimiento relativo a la expedición de la Ley aprobatoria del Acuerdo, la Corte revisó el expediente legislativo del proyecto de ley No. 082 de 1995 (Senado) y 115 de 1995 (Cámara), que dio origen a ésta, y verificó la observancia de dicho procedimiento, así:

El 14 de septiembre de 1994 el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo García Peña, presentó al Senado de la República el proyecto de la ley aprobatoria de dicho Acuerdo. Al respecto debe anotarse que el texto original y la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 151 de 15 de septiembre de 1994.

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Congresista Julio Cesar Turbay Quintero y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 164 del 16 de junio de 1995.

Según consta en la certificación de fecha 26 de agosto de 1996, expedida por el Secretario General de dicha Comisión Segunda del Senado, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en dicha Comisión el día 14 de junio de 1995 (acta No. 24 de la fecha), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 Senadores miembros de ésta.

La ponencia para segundo debate al proyecto de ley fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 260 de 29 de agosto de 1995.

Según consta en certificación del 27 de agosto de 1996, expedida por el Secretario General del Senado de la República y que fue allegada al proceso después de que surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, reglamentarios y constitucionales, como se comprueba con el acta No 13 de la sesión ordinaria del 13 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso año IV No 294 del 18 de septiembre de 1995.

De esta forma, se absuelve la inquietud de la Procuraduría en cuanto a que no se encontraba dentro de las copias remitidas a su Despacho, prueba acerca del quórum deliberatorio y decisorio registrado en esa oportunidad.

Para el primer debate en la Cámara de Representantes rindió ponencia el Representante Basilio Villamizar Trujillo y ésta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de 14 de mayo de 1996.

Según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad el 14 de junio de 1996, en primer debate, en la respectiva Comisión de la Cámara, con la asistencia de 16 Representantes,

La ponencia para segundo debate en la Cámara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 236 de 14 de junio de 1996.

Según consta en la certificación del 19 de junio de 1996, expedida por el Secretario General de la Cámara, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los 148 Representantes presentes.

El día 17 de julio de 1996 el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo bajo examen, convirtiéndose en la Ley No. 296 de 1996 y la envió a la Corte Constitucional mediante oficio de julio 19 de 1996, esto es, dentro de los 6 días siguientes de que trata la Constitución en su artículo 241-10.

2. Análisis material.

2.1. Antecedentes del Acuerdo.

Como antecedentes del "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de asistencia técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", debe señalarse lo siguiente:

La Ley 16 de 1960, aprobó el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en New York el 26 de octubre de 1956 y firmado por Colombia el 18 de mayo de 1957.

En el artículo XI de los Estatutos de la O.I.E.A., se regula lo atinente al suministro de la asistencia técnica, y en el se dispone que esta asistencia se proporcionará como respuesta a las solicitudes de sus propios miembros o de un grupo de tales países; anotando que antes de autorizar la asistencia, la Junta de Gobernadores del O.I.E.A. debe aprobar los proyectos correspondientes y que deberá suscribirse un Acuerdo sobre la prestación de tal asistencia entre el país receptor y la O.I.E.A.

2.2. Contenido del Acuerdo en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.

a) El Acuerdo de la referencia básicamente tiene por objeto regular lo concerniente a la asistencia que ha de prestar el Organismo Internacional de Energía Atómica (O.I.E.A.) a Colombia en materia de las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares, con fines pacíficos. De ahí entonces, que en primer lugar se prevea la aplicación del "Acuerdo Modelo Básico de Asistencia" concertado el 29 de mayo de 1974, entre el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el cual se refiere a dicha asistencia.

b) Mediante el artículo II se establece para las operaciones objeto de la asistencia técnica, la aplicación de las medidas de seguridad señaladas en la circular informativa No 018 de 1976, sobre normas y medidas de seguridad del Organismo Internacional de Energía Atómica, que se adoptaron en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de dicho Organismo. En sus aspectos esenciales la referida circular hace alusión a lo siguiente:

- A la información que ha de facilitarse cuando se solicite asistencia del Organismo o por conducto de éste, y a la aplicación de las normas y medidas de seguridad a las operaciones asistidas, abarcando, entre otros aspectos, lo atinente a la responsabilidad de los Estados y del Organismo.

- A las misiones de seguridad, las cuales estarán encargadas de prestar asesoramiento y ayuda para la aplicación de medidas de seguridad a una operación asistida, y a la forma de modificar las normas y medidas de seguridad.

c) El Acuerdo en el artículo III previene e insiste en el uso pacífico de la energía atómica, para lo cual prohibe expresamente su empleo en "la fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos".

d) A través del artículo IV del Acuerdo, se regula la protección física de los materiales, equipo e instalaciones nucleares que guarden alguna relación con la colaboración técnica prestada por el Organismo, por lo que para tal efecto, se dispone que se obedezcan las recomendaciones señaladas en la circular informativa No 225 de 1989 del Organismo Internacional de Energía Atómica.

En dicha Circular se contemplan, en esencia, los siguientes aspectos:

- Lo referente a los elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales e instalaciones nucleares, haciendo énfasis en la puesta en práctica de las medidas de protección física prescritas en los reglamentos, así como en el control de observancia de dichas medidas, en la garantía de calidad de las mismas y en los puntos de contacto del Estado para estos efectos.

- La asignación de categorías a las actividades nucleares en función de las necesidades de protección física, para lo cual se entra a justificar las medidas precautorias, a clasificar los materiales nucleares por categorías y a precisar el potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares.

- Las normas relativas a la protección física de las instalaciones, y de los materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento. El acatamiento de dichas normas se recomienda a los Estados para que sean aplicadas en la medida en que se considere necesarias de acuerdo con sus sistemas de protección física.

- La problemática relativa a los casos de hurto de materiales nucleares o de su uso indebido, o de simple amenaza de uso indebido de los mismos con el propósito de ocasionar daños a la comunidad.

Sobre este particular la Circular en el  punto 1.6., en lo pertinente, expresa:

"El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274/Rev.1). La Convención obliga a las partes: -adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusadas de cometer tales actos."

e) En el artículo V del Acuerdo se precisa lo concerniente a la propiedad del equipo o materiales relacionados con los proyectos de asistencia, disponiéndose que en el momento en que la asistencia técnica de un proyecto haya terminado mediante la notificación del Organismo, los equipos y materiales pasarán a ser de propiedad del Gobierno, con las condiciones establecidas en dicha norma.

f) Y en los artículos VI y VII, se establece la responsabilidad sobre los mismos, la solución de controversias y lo referente a la entrada en vigor del Acuerdo.

2.3. La Confrontación del Acuerdo y su ley aprobatoria con las disposiciones de la Constitución.

El Acuerdo objeto de control prevé como meta esencial el fomento del uso asistido de la energía atómica, con el propósito no sólo de alcanzar beneficios nacionales y universales, entre otros campos, en la salud, hidrología, industria, nutrición, química, geología, radiología, etc., sino la de prevenir o al menos minimizar los peligros que implica el uso de la energía atómica.

El Acuerdo se aviene a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, en cuanto le asigna al Estado el deber de crear estímulos para el fomento de la ciencia y la tecnología, e igualmente se ajusta a lo que preceptúa su artículo 226, que ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Observa la Corte, que el Acuerdo no pugna con el artículo 81 de la Constitución, porque éste exclusivamente se refiere a la prestación de asistencia técnica por la O.I.E.A., con fines netamente pacíficos; en manera alguna alude a la posibilidad de la utilización de la energía nuclear con fines bélicos, por el contrario, la proscribe. Tampoco el referido instrumento autoriza "la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos", aspecto este que se encuentra regulado por el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación", el cual, junto con su ley aprobatoria, 253 de 1995, fue declarado exequible en las condiciones que aparecen en la sentencia C-377/96.[1]  

Merece especial consideración de la Corte la previsión contenida en el capítulo IV del Acuerdo, en el sentido de que el Gobierno debe tomar las disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipos e instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica, guiándose por las recomendaciones del  Organismo indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev 2 .

Sobre el punto debe la Corte precisar, que las referidas recomendaciones constituyen meras indicaciones o sugerencias que se le hacen al Gobierno para asegurar la protección de los bienes a que alude el Acuerdo en la citada norma. No puede en consecuencia, considerarse que ellas tengan un poder jurídico o fuerza imperativa vinculante.

En tal virtud, dentro del mismo orden de ideas, no puede admitirse que la previsión contenida en el  punto 1.6., por si misma comporte una obligación para Colombia de "adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusadas de cometer tales actos." La obligación para Colombia podría surgir más bien de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, cuya constitucionalidad no se discute en el presente proceso, más no del contenido de dicha previsión.

En razón de las consideraciones precedentes, la Corte declarará exequible el Acuerdo objeto de revisión, así como su ley aprobatoria.  

IX. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de asistencia técnica por el organismo internacional de energía atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena -Austria el 11 de enero de 1993 y de su ley aprobatoria, y la Ley 296 de 1996 aprobatoria del mismo.

Segundo: Ordenar la comunicación de la presente decisión a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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