Sentencia C-141/98
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PARTES Y APODERADOS-Imposición de sanciones
No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso. Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden incidentes.
Referencia: Expediente D-1860.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72 (parcial) y 73 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1°, numerales 28 y 29 del decreto 2282 de 1989.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número ocho (8), a los quince (15) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, con base en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral 5º, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 72 (parcial) y 73 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1º, numerales 28 y 29 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Normas acusadas.
El siguiente es el texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
" ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :
"28. El artículo 72, quedará así.
"Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cauce a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
"A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
"Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
"29. El artículo 73 quedará así :
"Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fé se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
"El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
"Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional."
B. La demanda.
El actor estima que los artículos demandados violan los artículos 4°, 29, 31 y 93 de la Constitución Política, como algunas disposiciones de la Convención Americana sobre derechos humanos -Pacto de San José-, en relación con el derecho de defensa.
En concepto del actor, las normas acusadas facultan al juez que está conociendo de un proceso o incidente, para imponer de plano condenas a las partes e intervinientes en ellos, si han incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe, impidiendo de esta manera su derecho de defensa, pues sólo conocen de los cargos en su contra cuando se les entera de la condena correspondiente, hecho que les impide controvertir las pruebas presentadas en su contra, y aportar las que consideran pertinentes.
Igualmente, se desconoce el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, consagrado el artículo 31 de la Constitución, porque en algunos casos, el juez puede imponer las sanciones de que tratan los artículos acusados, en providencias que la ley procesal ha excluído de ser recurridas. El actor no trae ningún ejemplo que pueda ilustrar este evento.
C. Intervenciones.
De conformidad con el informe secretarial del 29 de octubre de 1997, en el término constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, presentaron escrito los ciudadanos Mónica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y Ramiro Bejarano Guzmán.
a) Intervención de la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
En concepto de esta interviniente, es errado afirmar que en los casos que contemplan las normas acusadas, el juez pueda fallar de plano, pues en ellas se exige como requisito de procedibilidad de la condena, la existencia en el proceso o incidente correspondiente, de prueba que demuestre la conducta temeraria de quienes en ellos han participado, conductas que están descritas taxativamente en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, no se desconoce ninguno de los presupuestos que conforman el derecho al debido proceso, pues, según sea el caso, en el proceso o incidente correspondiente, se debe dar la oportunidad de controvetir las pruebas que soporten una eventual condena de perjuicios por conductas mal intencionadas o fraudulentas, y aportar las que se consideren necesarias, así como recurrir la providencia que la imponga.
Razones de economía procesal, y la necesidad de una adecuada administración de justicia, permiten al juez que conoce de un proceso o incidente determinado, condenar a quienes han obstaculizado su normal desarrollo con actuaciones temerarias, que han ocasionado perjuicios a otros intervinientes. Por tanto, carecería de lógica iniciar un nuevo proceso en el que se pueda obtener el pago de los perjuicios causados, cuando el juez del conocimiento los puede decretar, en razón a la inmediación que él ha tenido con el proceso.
b) Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.
En primer término, indica que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las conductas que se consideran como temerarias o de mala fe. Es decir, se presume el conocimiento de tales causas, así como de las sanciones en que pueden incurrir, las partes y los intervinientes.
El artículo 74 y los demás preceptos acusados, tienen como fundamento el deber de lealtad que se exige de quienes participan en una actuación procesal, razón por la que no se puede considerar que la condena por incurrir en las conductas descritas en los artículos acusados, sea sorpresiva o arbitraria.
La competencia del juez que conoce de un proceso o de un incidente, es suficiente para que sea él, y no otro funcionario, quien sancione las conductas temerarias que se han presentado en el transcurso del proceso que él dirige. Es absurdo que se tenga que iniciar un nuevo proceso como lo pretende el demandante, para que se pueda condenar al pago de perjuicios a quienes con sus conductas mal intencionadas y dentro de un proceso determinado los han causado. Quién más calificado para dictar esta condena, que el juez que está dirigiendo el proceso donde se concretaron las conductas procesales que la ley ha señalado como temerarias o de mala fe.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero y en el numeral 4 del inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si la condena por perjuicios se impone en una sentencia, ésta puede ser apelada, al igual que si es impuesta en el auto que resuelve un incidente.
Finalmente, afirma que la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, implicaría declarar igualmente la inconstitucionalidad de las normas que permiten acudir al trámite del proceso verbal para liquidación de perjuicios, cuando ello no ha sido posible en el mismo proceso donde se ha condenado a su pago, pues el artículo 72 remite a este procedimiento.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio número 1442 del 25 de noviembre de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequibles los artículos 72 (parcial) y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para el Ministerio Público, el derecho al debido proceso es eficaz, en la medida en que las partes y autoridades judiciales actúen con transparencia y lealtad. Por esta razón, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera taxativa los comportamientos que se consideran temerarios o de mala fe, es decir, contrarios al deber de lealtad que se exige de quienes intervienen en los procesos.
Dentro de este contexto, las normas que se acusan tienen por objeto estimular la actuación responsable y leal de las partes e intervinientes en los procesos. La imposición de las sanciones que en ellas se consagran, requiere la demostración de un perjuicio y la intención de causarlo. Por ello, no es cierto que impere la arbitrariedad del juez, pues además de demostrarse el perjuicio, deben observarse las reglas mínimas del debido proceso, reglas éstas que no impiden que ante situaciones especiales, como las que se regulan en los preceptos demandados, se haga uso de un procedimiento que no esté sometido a todas las etapas y trámites establecidos para los procesos en general.
II.- Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte del Código de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Pretende el actor que se declaren inexequibles apartes del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que el artículo 73 del mismo Código, por ser, en su opinión, contrarios al debido proceso, al permitir la condena de las partes, de los apoderados y de los poderdantes, al pago de perjuicios causados, a la otra parte o a terceros, en virtud de sus actuaciones temerarias o de mala fe.
Según el demandante, la violación del debido proceso, y del derecho de defensa, se origina en la condena "de plano" y en la imposibilidad, en algunos casos, de apelar de la decisión que impone la condena.
Al decir del demandante, estas normas quebrantan algunas disposiciones de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), que tienen que ver con el derecho de defensa.
Se examinarán, en consecuencia, las normas demandadas, a la luz de las disposiciones supuestamente quebrantadas, y de las demás normas de la Constitución.
Tercera.- Deberes de las partes y sus apoderados.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes y sus apoderados, entre otros, estos deberes:
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
Después, el artículo 74 del mismo Código, define lo que se entiende por temeridad o mala fe, en los siguientes términos:
"Artículo 74.- Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
"1. Cuando sea manifiesta la carencia del fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituído a éste.
"2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
"3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituído a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
"4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
"5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso".
Directamente relacionado con esta materia, está el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para "deducir indicios de la conducta procesal de las partes".
Una de las finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. Durante la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar, proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta de razones con argucias y artimañas.
En cumplimiento de la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados; se señalaron expresamente los autos apelables (artículo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (artículo 140); se estableció que las pruebas se pidieran en la demanda y en la contestación de ésta, para evitar que se guardaran hasta la última hora. Se quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia ni engaños, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera sobre la buena fe.
Lo anterior, unido a la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos, no la apariencia de ellos.
Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-426 del 4 de septiembre de 1997:
"3º. La buena fe y las obligaciones impuestas por los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.
"La buena fe bien puede incluírse entre los "elementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos", a los cuales se refería Josserand en su tratado de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional:
"La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe." (Sentencia C-544 del 1º de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la Corte Constitucional No. 12 pág. 41).
"La Constitución vigente, en su artículo 83 consagró el principio de la buena fe, así:
"Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas."
"Al decir de la Corte (en la sentencia citada), "esta norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas".
"Como es explicable dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los títulos traslaticios del dominio, en la posesión, en la percepción de los frutos, en los contratos, etc. En el artículo 768 del Código Civil, por ejemplo, se dice que "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". Planiol y Ripert la definen así, en relación con los contratos:
"Entre nosotros, todos los contratos son de buena fe y ésta es la obligación de obrar como hombre honrado y consciente, no sólo en la formación sino también en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a qué se ha obligado determinado contratante; pero existe no sólo desde el punto de vista de la justicia, sino en interés bien entendido de los contratantes, todos los cuales han de beneficiarse con ella. La vida en sociedad se facilita de ese modo". (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera parte, Edición Cultural S.A., Habana 1940, número 379, página 530).
"Precisamente en cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el artículo 1603 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
"Viniendo ahora al campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por alto el deber que el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil impone a las parte y sus apoderados: "Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos".
"Pues bien: sería un contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad?
"La actuación de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la verdad. Por esto, "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes", según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil". (Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
Cuarta.- Por qué las disposiciones acusadas no son inexequibles.
La Corte considera que las disposiciones acusadas no quebrantan la Constitución ni el tratado internacional mencionado, por las siguientes razones:
En cuanto al Pacto de San José, hay que decir que no es aplicable en el presente caso, como lo pretende el demandante. En efecto, la norma que se señala como quebrantada, se refiere a "toda persona inculpada de delito". Las disposiciones acusadas no establecen sanción por ningún delito.
No prospera, en consecuencia, este cargo.
1ª. No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro.
Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso.
Además, quienes actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Su conducta procesal depende exclusivamente de ellos mismos.
La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe. Su apreciación por el juez se hace en ejercicio de los poderes que el Código le concede en materia de pruebas (artículo 187).
Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden incidentes (numeral 4 del artículo 351 citado).
Pero, recuérdese, que el artículo 31 de la Constitución prevé que la ley establezca excepciones al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada. Por esto, en los procesos de única instancia no hay quebranto alguno del artículo 31 mencionado.
Es claro que la interposición del recurso de apelación, en general procedente, permite que en la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fundó su decisión el inferior, en particular, teniendo en cuenta las críticas o argumentos del recurrente. Es más: en tratándose de la apelación de sentencias, es posible la práctica de pruebas, en los casos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En últimas, lo que ocurre al aplicar los artículos 72 y 73, es similar a lo que acontece cuando el juez, en cumplimiento de la norma citada, deduce indicios de la conducta procesal de las partes. Esa apreciación se hace, por lo general, en la sentencia o en el auto que resuelve el incidente o recurso.
Por todo lo anterior, concluye la Corte que las normas acusadas no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda. Y tampoco violan norma alguna de la Constitución.
De otra parte, como el artículo 72 es inescindible, la declaración de exequibilidad se hará en relación con todo el artículo, y no solamente con la parte demandada.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, modificados, en su orden, por los numerales 28 y 29 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, no asistió a la sesión de Sala Plena el día 15 de abril de 1998, por encontrarse de permiso debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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