Sentencia C-141/97
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal/TRATADO INTERNACIONAL-Adherencia
El control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. Sin embargo, en el caso que se analiza no es procedente el pronunciamiento sobre representación y competencia, dado que Colombia no tuvo participación en las etapas de negociación y celebración del instrumento objeto de estudio, sino que adhirió a él.
MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL-objeto/INTERNACIONALIZACION DE LA ECONOMIA/INTEGRACION ECONOMICA DEL PAIS
El organismo que se crea pretende, a través de la información, contribuir a racionalizar la producción de níquel en el mundo, lo cual contribuirá también a que los países productores, entre ellos Colombia, puedan explotarlo racionalmente, diseñando planes y programas que a tiempo que protejan el medio ambiente, tal como en nuestro caso lo ordena la Constitución Política, respondan a las expectativas y necesidades reales del mercado internacional. Tales objetivos se enmarcan además dentro de los propósitos, que ordenan al Estado promover, el primero la internacionalización de la economía sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, y el segundo la integración económica del país con las demás naciones del mundo.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Dirección de las relaciones internacionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Dirección de relaciones internacionales
En cuanto al contenido material de la Ley, aprobatoria del instrumento analizado, encuentra la Corte que las disposiciones, a través de las cuales se le otorga la representación del país ante el GIEN al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, son contrarios al numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el cual le atribuye al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales, luego la decisión del legislador, contenida en las mencionadas disposiciones de la ley aprobatoria, atenta contra la autonomía del ejecutivo para decidir sobre la representación del Estado ante el grupo.
Referencia: Expediente L.A.T. 081.
Revisión de constitucionalidad de la Ley 293 del 16 de julio de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El 18 de julio del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 005117, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 293 de 16 julio de 1996, por medio de la cual se aprobó el Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
El día 5 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 293 del 16 de julio 1996 y del instrumento que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes diligencias: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL INSTRUMENTO.
"LEY No. 293 de 1996.
(16 de julio)
"Por medio de la cual se aprueba el MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"Visto el texto del MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"Para ser transcrito se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
"MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, APROBADO EL 2 DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL NIQUEL, 1985.
"Preámbulo
"Las Partes en el presente acuerdo han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.
"Establecimiento
"1. Se establece le Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Mandato.
"Objetivos
"2. Asegurar la mayor continuidad de la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía internacional de níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas intergubernamentales sobre el níquel.
"Definiciones
"3. a) Por "el Grupo" se entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el presente Mandato.
"b) Por "níquel" se entenderá, en particular, la chatarra, deshechos y/o residuos y los productos de níquel que determine el Grupo.
"c) Por "miembros" se entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en el párrafo 5 que hayan notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
"Funciones
"4. a) Proceder, después de arbitrar los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo, manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel.
"b) Proceder a consultas e intercambio de información entre los miembros sobre los acontecimientos relacionados con la producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las formas de níquel.
"c) Realizar los estudios pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones importantes relativas al níquel, de conformidad con las decisiones del Grupo.
"d) Considerar cualesquiera problemas o dificultades especiales que existan o sea de suponer que vayan a surgir en la economía internacional del níquel.
"Composición
"5. Podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el comercio internacional de "níquel".
"Facultades del Grupo
"6. a) El Grupo ejercerá las facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato.
"b) El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o de ningún otro producto, básico o de otra naturaleza.
"c) El Grupo aprobará el reglamento que se considere necesario para el desempeño de sus funciones.
"Sede
"7. La sede del Grupo estará situada en el lugar que éste elija en el territorio de un Estado miembro. El Grupo negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.
"Adopción de decisiones
"8. a) La autoridad suprema del Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión General.
"El Grupo, el Comité Permanente a que se refiere le párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se establezcan tomarán normalmente sus decisiones por consenso. De ser necesaria una votación, ésta se celebrara en las condiciones establecidas en el reglamento.
"Comité Permanente
"9. a) El Grupo establecerá un Comité Permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan manifestado el deseo de participar en sus trabajos.
"b) El Comité Permanente realizará las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la marcha de sus trabajos.
"Comités y órganos subsidiarios
"10. El Grupo podrá establecer, además del Comité Permanente otros comités u órganos subsidiarios en las condiciones que determine.
"Secretaría
"11. a) El Grupo tendrá una secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea necesario.
"b) El Secretario General será el más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las decisiones del Grupo.
"Cooperación con otras entidades
"12 a) El Grupo podrá adoptar las disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones intergubernamentales, según proceda.
"b) El Grupo podrá también tomar disposiciones para mantener contactos con los gobiernos interesados no participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5, con otras organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del sector privado, según proceda.
"Estatuto jurídico
"13. a) El Grupo tendrá personalidad jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
"b) El estatuto del Grupo en el territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Mandato.
"Contribuciones al presupuesto
"14. El Grupo señalará la contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según sus procedimientos reglamentarios.
"Estadística e información
"15. a) El Grupo reunirá, comprobará y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento efectivo del presente mandato.
"b) El Grupo tomará las disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo, las existencias, el comercio internacional, los precios publicados internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la demanda de níquel.
"c) El Grupo velará por que (sic) la información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o consuman níquel.
"Evaluación anual y estudios
"16. a) El Grupo preparará y distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada por los miembros, complementada con la información procedente de todas las demás fuentes pertinentes.
"b) El Grupo, cuando lo juzgue conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel para el año civil siguiente, con el objeto de que ese intercambio de información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional de níquel.
"Obligaciones de los miembros
"17. Los miembros harán todo lo posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo, particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.
"Enmienda
"18. El presente Mandato sólo podrá ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.
"Entrada en vigor
"19. a) El presente Mandato entrará en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 15% del comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo, se invitará a los miembros a que asistan a una reunión con al menos un mes de antelación.
"b) Si los requisitos para la entrada en vigor del presente Mandato no se han cumplido el 20 de septiembre de 1986, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que, de conformidad con el apartado c) de este párrafo, hayan notificado su intención de pasar a ser miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible para decidir si deben o no poner en vigor, en todo o en parte, el presente Mandato entre ellos.
"c) Todo Estado al que se refiera el párrafo 5 que desee pasar a ser miembro del Grupo deberá notificar por escrito que se propone aplicar el presente Mandato, bien provisionalmente, mientras se ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en vigor del presente Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario General del Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las Naciones Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General de Grupo. Todo Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar los procedimientos pertinentes dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha, y lo notificará al depositario en consecuencia.
"Retiro
"20. a) Un miembro podrá retirarse del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario General del Grupo.
"b) El retiro no exonerará el miembro de las obligaciones financieras que hubiera contraído y no dará derecho al Estado que se retira a ninguna reducción de su contribución por el año en que se produzca el retiro.
"c) El retiro surtirá efecto 60 días después de que el Secretario General reciba la notificación.
"d) El Secretario General comunicará a cada miembro cualquier notificación que se reciba con arreglo al presente párrafo.
"Duración del Grupo
"21. El Grupo seguirá existiendo mientras a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil, a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.
"Terminación
"22. a) El Grupo podrá en cualquier momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner término al presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que decida el Grupo.
"b) Pese a la terminación del presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo mientras sea necesario para proceder a su liquidación, inclusive la liquidación de las cuentas.
"RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
"SANTA FE DE BOGOTA, D.C.
"APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
"(fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(fdo) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO 1°: Apruébase el "MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"ARTICULO 2°: La representación del país ante el GIEN estará en cabeza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las actividades derivadas, asistirá a las reuniones que programe la Secretaría del Grupo y asumirá los costos inherentes a la vinculación de Colombia al Grupo.
"ARTICULO 3°: De conformidad con el artículo 1° de la ley 7a. de 1944, el "MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
"PARAGRAFO: En el evento en que el IFI deje de ser accionista de Cerro Matoso S.A.; el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, determinará la entidad o entidades que debe asumir la representación del país ante el GIEN y efectuar las actividades y cumplir con los compromisos derivados de esta participación.
"ARTICULO 4°: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
"EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(fdo) JULIO CESAR GUERRA TULENA
"EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
"EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(fdo) RODRIGO RIVERA SALAZAR
"EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
"REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 16 julio 1996.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(fdo) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA
"EL VICEMINISTRO DE ENERGIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
(fdo) LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ".
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación (E), rindió en término el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad del "Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Níquel, 1985, y de su Ley aprobatoria, la número 293 de julio 16 de 1996. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.
A. Análisis Formal.
Dado que Colombia no participó en las etapas de celebración y negociación del Mandato sub exámine, sino que se adhirió a dicho instrumento de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. del mismo, no es procedente, señala el Ministerio Público, analizar los aspectos de representación y competencia, en cambio si el que tiene que ver con el trámite formal que se surtió en el Congreso de la República para aprobar dicho instrumento a través de la Ley 293 de 16 de julio de 1996; efectuado dicho análisis el Despacho del Procurador concluyó lo siguiente: "...una vez verificados los requisitos de orden formal...el Despacho no encuentra ninguna incompatibilidad con la preceptiva constitucional por este aspecto y así solicitará a esa H. Corporación lo declare exequible".
B. Análisis Material.
Señala el Ministerio Público, que el Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel, GIEN, no es un organismo de carácter comercial ni pretende coordinar o dirigir procesos económicos, su objetivo es diseñar e implementar una base de datos clara y confiable sobre las existencias, la producción, el consumo, los precios y demás aspectos relacionados con el mercado de dicho mineral, que permita a los productores, consumidores y gobiernos en general, un mejor entendimiento de su mercado, el cual les servirá para racionalizarlo en beneficio de todos, luego se trata entonces de un organismo de cooperación que dirigirá sus acciones a optimizar las decisiones de sus miembros en materia de inversión, producción y comercialización del producto.
Posteriormente, se detiene en una descripción general de la estructura del mandato objeto de control, para concluir que "...no se encuentra en el contenido del Mandato ni en el texto de la Ley Aprobatoria disposición alguna que afecte el sentido de las prescripciones consagradas en la Carta", en razón de lo cual, solicita de esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel y de su ley aprobatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto del Control.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede suceder sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
A. Aspectos del Control.
En cumplimiento del artículo 241, numeral 10°, de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. Sin embargo, en el caso que se analiza no es procedente el pronunciamiento sobre representación y competencia, dado que Colombia no tuvo participación en las etapas de negociación y celebración del instrumento objeto de estudio, sino que adhirió a él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del mismo, que establece que "podrán ser miembros del Grupo todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo, o el comercio internacional del "níquel". ", y con lo dispuesto en el literal b ter) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[2], incorporada al ordenamiento interno de nuestro país a través de la Ley 32 de 1985, razón por la cual limitará su control formal al trámite dado en el Congreso a la ley aprobatoria correspondiente.
B. El Trámite Legislativo.
La Constitución Colombiana de 1991 no ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes ordinarias para efectos de la aprobación de los tratados internacionales, ni que los mismos se incorporaran a la legislación interna a través de otro tipo de normas, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 157 superior, a saber:
a) Que el proyecto se haya publicado oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en las Comisiones respectivas.
Observa la Corte que el proyecto de ley aprobatoria del Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel, distinguido con el número 202/95 Senado y 290/95 Cámara, fue publicado oficialmente por el Congreso de la República en las páginas 20 y 21 de la Gaceta número 41, año IV, del jueves 30 de marzo de 1995. (folio 151 del expediente).
b) Haber sido aprobado en primer debate en la comisión permanente correspondiente de cada cámara.
El proyecto de ley número 202/95 fue debatido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 6 de junio de 1995; dicha Comisión lo aprobó por once votos a favor y cero en contra, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de la misma el 26 de agosto de 1996, (folio 350 del expediente). En la Cámara de Representantes la discusión del proyecto de ley 290/96, en primer debate, se dió el día 3 de octubre de 1995, fecha en la cual fue aprobado, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación el 18 de junio de 1996; (folio 26 del expediente).
c) Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate.
El proyecto de ley 202/96 fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el 16 de junio de 1995, según consta en certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación el día 26 de agosto de 1996 (folio 281 del expediente). La plenaria de Cámara lo votó favorablemente el día 18 de junio del año 1996, de acuerdo con la constancia expedida por su Secretario General también el 26 de agosto de 1996. (folio 283 del expediente).
d) Haber obtenido la sanción del gobierno.
Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 202/96 Senado, 290/96 Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el 16 de julio de 1996 (folios 19 y 20).
De otra parte, ordena el artículo 160 superior que entre el primero y segundo debate en cada Cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y que entre la aprobación del proyecto en una de la Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas a esta Corporación por las Secretarías de Senado y Cámara correspondientes.
En conclusión, la Ley 293 del 16 de julio de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen Material.
A. Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, se efectúa comparando las disposiciones del texto del tratado internacional, en el caso sub exámine del Mandato que se revisa, y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política; dicho análisis se realiza con independencia de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se debe limitar a factores jurídicos.
B. Objetivos del Convenio.
El tratado objeto de control, denominado "Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel", adoptado en Ginebra el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel (1985), tiene como principal objetivo fortalecer la cooperación internacional, especialmente entre países productores y consumidores, en relación con dicha industria, implementando sistemas de información confiables sobre el funcionamiento de la economía internacional de dicho mineral, sus tendencias y su desarrollo; para ello pretende establecer, mantener y actualizar un sistema estadístico sobre la producción, existencias, consumo y seguimiento del comercio de todas las formas de níquel, sistema que facilitará el intercambio de información, la formulación conjunta de proyectos y estudios, y la consideración, con el apoyo de expertos provenientes de los mismos países asociados, de los problemas o dificultades que en relación con el níquel puedan surgir, dada la importancia del mismo para el desarrollo de múltiples industrias en el mundo.
Es decir, que el organismo que se crea pretende, a través de la información, contribuir a racionalizar la producción de níquel en el mundo, lo cual contribuirá también a que los países productores, entre ellos Colombia[3], puedan explotarlo racionalmente, diseñando planes y programas que a tiempo que protejan el medio ambiente, tal como en nuestro caso lo ordena el artículo 8 de la C.P., respondan a las expectativas y necesidades reales del mercado internacional.
Tales objetivos se enmarcan además dentro de los propósitos contenidos en los artículos 226 y 227 de la Carta Política, que ordenan al Estado promover, el primero la internacionalización de la economía sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, y el segundo la integración económica del país con las demás naciones del mundo, objetivos que encuentran plena realización en el Mandato que se revisa, el cual precisamente invita a todos los países "...que tengan interés en la producción, el consumo, o el comercio internacional del níquel" a adherirse al mismo, propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto de propiciar mecanismos de cooperación específicos y eficaces.
Igualmente, el Mandato que se examina, por sus características, se constituirá en un importante insumo para la función de dirección de la economía nacional, que el Constituyente radicó en el mismo Estado, dado el lugar preponderante que ocupa en nuestra economía el renglón de exportaciones de dicho mineral, el cual, por lo demás, requiere para su óptima producción de la incorporación de innovaciones tecnológicas, propósito que se facilitará con la adhesión al mencionado instrumento, el cual permitirá de manera paralela, fomentar la investigación científica y tecnológica en la materia, con lo que también se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la C.P.
C. Organización y Funcionamiento del Grupo.
Al respecto, no encuentra la Corte en el instrumento que se revisa ningún reparo de constitucionalidad, toda vez que sus disposiciones se adoptarán e incorporarán al derecho interno de los países que lo constituyan y al de aquellos que se adhieran, de acuerdo con las disposiciones del ordenamiento interno de cada uno de ellos; de otra parte, las decisiones que sobre el particular se adopten se referirán exclusivamente al objeto propuesto, pues tal como se expresa en el artículo 6 del mandato, "El Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el comercio de níquel o ningún otro producto básico, o de otra naturaleza"
D. Entrada en vigor y retiro del Grupo.
Las cláusulas del Instrumento objeto de revisión, referentes a estas materias, se avienen a lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pues no establecen más trámites; para lo primero, la entrada en vigor, que la notificación escrita dirigida al Secretario General del Grupo y, mientras éste inicia labores, al Secretario General de las Naciones Unidas, manifestando el deseo de aplicarlo.
Para lo segundo, esto es para el retiro, de conformidad con el tratado, éste puede solicitarlo el país miembro en cualquier momento, comunicándolo por escrito al Secretario General del Grupo, dicho retiro surtirá efectos sesenta días después de emitida formalmente la comunicación. Así, el acuerdo objeto de examen no vulnera el artículo 9 de la Carta, pues sujeta su aplicación al consentimiento libre de los países que quieran aplicarlo, respetando su soberanía y su capacidad de autodeterminación, al igual que los principios del derecho internacional que acepta y aplica el Estado Colombiano.
En cuanto al contenido material de la Ley 293 del 16 de julio de 1996, aprobatoria del instrumento analizado, encuentra la Corte que el artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 de la misma, a través de los cuales se le otorga la representación del país ante el GIEN al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, son contrarios al numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el cual le atribuye al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales, luego la decisión del legislador, contenida en las mencionadas disposiciones de la ley aprobatoria, atenta contra la autonomía del ejecutivo para decidir sobre la representación del Estado ante el grupo, por ese motivo dichas disposiciones serán declaradas inexequibles.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el níquel, 1985 y la Ley 293 del 16 de julio de 1996 que lo aprobó, salvo el artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con aclaración de voto
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-141/97
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales /MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL-Representación del país (Aclaración de voto)
Por la ley aprobatoria de un tratado internacional no puede modificarse la atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano. Pero no creo que las normas legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad facultades a favor del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa "dirección" de las relaciones internacionales. La representación de Colombia, allí estatuída, correspondía más al aspecto técnico que al político. En todo caso, aún aceptando la hipótesis de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no eran inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que plasmaban, en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones exteriores de Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del país" merecía ser retirada de la Ley aprobatoria. No parece que el resto de facultades conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.
Referencia: Expediente LAT.081
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Coincido con la mayoría en que por la ley aprobatoria de un tratado internacional no puede modificarse la atribución presidencial de dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano.
Pero, con el debido respeto, no creo que las normas legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad facultades a favor del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa "dirección" de las relaciones internacionales.
La representación de Colombia, allí estatuída, correspondía más -según pienso- al aspecto técnico que al político, como puede verse por las expresiones utilizadas: se facultó al IFI para llevar a cabo "todas las actividades derivadas" (subrayo), para asistir a las reuniones programadas por el Secretario del Grupo -funcionario administrativo, según el artículo 11 del Convenio- y para asumir los costos inherentes a la vinculación de Colombia.
En todo caso, aún aceptando la hipótesis de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no eran inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que plasmaban, en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones exteriores de Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del país" merecía ser retirada de la Ley aprobatoria.
No parece que el resto de facultades conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.
Una inquietud si me asalta: ¿quién asumirá los costos de la participación de Colombia en el Grupo?
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha ut, supra
[1] Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
El literal b ter) del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la Ley 32 de 1985, establece lo siguiente: "b ter) se entiende por "aceptación", aprobación" y "adhesión, según sea el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una Organización internacional, hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado,"
[3] Colombia acredita el 3.5% de la producción mundial de níquel, ocupando el 10 lugar como país exportador del mismo; de otra parte, acredita el 17% de la producción mundial de ferroníquel ocupando el 4 lugar como productor.
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