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Sentencia C-1411/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL–Normas en materia de vivienda

Referencia: expediente D-2954

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999.

Actores: Sixto Acuña Acevedo y Nestor Raúl Correa Henao.

Magistrada Ponente (E):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Nestor Raúl Correa Henao, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad parcial de los artículos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones".

El Despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2000, decidió admitir la demanda presentada en contra de las normas acusadas de la Ley 546 de 1999, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.827 del 23 de diciembre de 1999:

"LEY 546 DE 1999

(diciembre23)

"por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinados a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones"


"Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana  y rural.

"(...)

"Artículo 2°. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:

"(...)

"Artículo 17°. Condiciones de los Créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar determinados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

"(...)

"Artículo 25°. Criterios para la construcción de vivienda. A los créditos que se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás condiciones para el otorgamiento y desembolsos de estos créditos, así como los sistemas de subrogación en la medida en que se vendan las viviendas construidas.

"Artículo 39°. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

"(...)

"Artículo 40°. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratados con establecimiento de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

"Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo, deberá elegir aquel  sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la respectiva vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido estructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

"Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.

"Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

"(...)

"Parágrafo 1°. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

 
 

"(...)

"Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" –TRD– destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.

"(...)"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 29, 51, 58, 243, 333, y 334 de la Constitución Política.

Fundamentos de la demanda

Los demandantes aducen tres categorías de cargos en contra de las normas acusadas: violación a la igualdad, al derecho a la vivienda y, por consecuencia, a otras disposiciones constitucionales.

Arguyen en primer lugar, que las normas demandadas constituyen una violación efectiva al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Afirman que la Ley 546 de 1999 sólo auxilia a los compradores de "vivienda individual a largo plazo" y no a los constructores de las mismas, consolidándose una discriminación no justificada por la Carta. Al excluirse a los constructores y a quienes soliciten crédito a corto y a mediano plazo, se está haciendo que éstos sólo puedan adquirir préstamos en condiciones "normales o sea gravosas". Dicen que si la norma ampliara su cobertura a todos los usuarios del crédito de vivienda, sean compradores o constructores, el sector en su conjunto se favorecería porque si al empresario le resulta menos oneroso construir una unidad de vivienda, ello necesariamente se reflejará en el precio, con lo cual también se beneficia el comprador.

Para demostrar esta violación al derecho a la igualdad, los actores proceden a utilizar el test de razonabilidad. Afirman que las normas demandadas no superan con éxito el test, y por lo tanto son inconstitucionales. Las disposiciones acusadas a pesar de tener una finalidad lícita, hacen una discriminación que no es permitida por la Carta, porque al no aliviar la situación de los constructores estos deben vender a un precio más alto, lo cual afecta a los destinatarios de la Ley.

Las normas demandadas, dicen, no sirven para alcanzar el fin propuesto por la ley, porque al no aliviar la situación de los constructores, el precio se mantendrá alto y perjudicará a los compradores, que tendrán créditos más baratos pero precios altos. También, afirman que las normas acusadas no son proporcionadas, ya que so pretexto de aliviar a los usuarios del extinto UPAC, se mantiene en crisis al sector de la construcción, que en últimas afecta a los compradores.

En relación con el cargo de violación al derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución, alegan los actores que para que los compradores puedan acceder a ella a un precio razonable, es necesario que los constructores tengan un alivio financiero adecuado. En este sentido afirman que "el interés público comprometido en que los compradores de vivienda adquieran la misma a precios razonables, necesariamente pasa por el apoyo financiero a los constructores de esas mismas viviendas.

Por último, arguyen que las normas demandadas, como consecuencia de lo anterior, violan el derecho al debido proceso (art. 29 CN) "porque los constructores morosos están siendo tratados y juzgados en los tribunales que conocen de procesos ejecutivos, con fundamento en normas discriminatorias". Vulneran también la cosa juzgada constitucional (art. 243 CN), "porque la Corte Constitucional en dos ocasiones (y el Consejo de Estado en una oportunidad) ya sentaron jurisprudencia sobre esta materia, la cual es desconocida por la Ley." A su juicio, los constructores encuentran en estos importantes pronunciamientos pleno respaldo a sus reclamaciones.  Además, las normas contrarían la libertad de empresa (art. 333 CN) porque el sector de la construcción se ve perjudicado con la discriminación señalada. Por otro lado, exceden el deber estatal de intervención racional de la economía (art. 334 CN), ya que se está castigando al sector de la misma  que más empleo genera, con medidas que desbordan esta racionalidad.

INTERVENCIONES

Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano William López Leyton, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada solicitando la declaratoria de exequibilidad de las misma.

Afirma el interviniente que los aspectos contenidos dentro de la Ley 546 de 1999 constituyen temas donde el legislador tiene plena competencia reguladora, teniendo en cuenta las facultades constitucionales para la expedición de las leyes marco de intervención en materia financiera. Por lo tanto, cuando el legislador "establece criterios, límites, determina obligaciones y deberes, y señala destinatarios específicos de determinados preceptos en la Ley de Vivienda, lo hace dentro del contexto de sus facultades soberanas".

También, argumenta, la Ley 546 de 1999 es la respuesta a un problema de trascendencia social cuyo protagonista es el deudor hipotecario de vivienda, de tal manera que éste y el inversionista a largo plazo, son los destinatarios de la ley cuestionada. El fin que busca la ley es admisible por la Constitución, los medios dispuestos para alcanzarlo son los adecuados y guarda toda proporcionalidad en el tratamiento del deudor.

En el sentir del interviniente, los fundamentos de la demanda son contrarios a la filosofía que gobernó la elaboración de la Ley 546 de 1999. La situación del comprador de vivienda a largo plazo es diferente a la del constructor de ésta, incluso distinta a la situación del comprador a corto o mediano plazo. Quien compra una vivienda para su uso, lo hace para lograr la consolidación de una meta personal y familiar, cuyo ánimo no es sino la convivencia pacífica en el uso de la propiedad privada. Por el contrario, el constructor busca obtener una utilidad como consecuencia de un capital y trabajo invertido. Equiparar condiciones es ilógico y contrario al sentido de igualdad que alega el demandante. Señala que no hay violación al derecho a la igualdad, porque la Constitución establece una igualdad material y no meramente formal, donde las situaciones diferentes deben ser tratadas de forma distinta. En este caso la ley hace una diferenciación y no una discriminación, lo cual es permitido dentro de la Constitución.

Por último, respecto al cargo relativo a la violación al derecho a la vivienda, alega que los deudores hipotecarios de vivienda y los constructores no comparten un mismo interés. Una cosa es la actividad comercial y otro es el derecho a una vivienda digna. Si bien la construcción es una actividad atada a la oferta de vivienda, en ningún caso puede constituir un ámbito en donde el legislador intervenga propiciando reglas diferentes a las comunes para cualquier actividad mercantil. El derecho a la vivienda digna se extiende como garantía estatal a una infraestructura de servicios, límites a los cánones de arrendamiento, protección a la propiedad privada, mecanismos financieros para el acceso a la misma y demás aspectos relacionados con la convivencia familiar como núcleo esencial de la sociedad.

Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia.

La ciudadana Sylvia Salazar Martínez, actuando en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposiciones parcialmente demandadas, solicitando, así mismo, la declaratoria de exequibilidad de las mismas.

Manifiesta la interviniente que la no inclusión del sector de la construcción dentro de la aplicación de la ley 546 de 1999, obedece a que ésta se concibió como un instrumento para promover el derecho a la vivienda digna, en los términos del artículo 51 de la Constitución. Las normas señaladas, dice, "se aplican únicamente a créditos individuales de vivienda, y no a cualquier crédito denominado en Unidades de Valor Adquisitivo Constante -UPAC-, puesto que no toda la financiación otorgada bajo dicho sistema estaba dirigida al sector vivienda". De esta forma, no se está violando  el derecho a la igualdad de los constructores, como quiera que no se les está desprotegiendo o segregando, puesto que este sector cuenta con los mecanismos ordinarios de la administración de justicia para amparar sus derechos. Además, afirma, la ley está disponiendo un tratamiento diferente para quienes se encuentran en una situación de hecho diferente, lo cual es dable bajo la Carta Política.

Por otro lado, de acuerdo con la intervención, el precio de la vivienda se fija según el comportamiento de la oferta y la demanda; y la oferta de vivienda no se financia exclusivamente con recursos de la banca hipotecaria. En consecuencia, los costos financieros imputables a la financiación en UPAC no se transfieren al precio de la vivienda. Adicionalmente existen otros factores que afectan la determinación del precio. La ley fortalece las condiciones de acceso a la vivienda a través de una serie de medidas eficaces y por lo tanto, hace cierto y efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna.

Por último, afirma que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, este alto tribunal debe señalar los efectos de sus propios fallos. En ninguna de las sentencias mencionadas por los accionantes, la Corte estableció jurisprudencia en este sentido. Incluso el legislador expidió la ley 546 de 1999 de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-700 de 1999 y C-747 de 1999.

Intervención de la Superintendencia Bancaria.

La ciudadana Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez, actuando en representación de la Superintendencia Bancaria, intervino en defensa de las disposciones parcialmente acusasas. En primer término, afirma que en desarrollo de los artículos 2° y 51 de la Carta Política, el Estado tiene la obligación de diseñar los sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo, lo cual realizó con la expedición de la Ley 546 de 1999, materia a la cual se circunscribe exclusivamente. Así pues, no existe violación al derecho a la igualdad, ya que el derecho protegido por la Constitución es la igualdad material, de tal manera que es lícito hacer diferenciaciones razonables, con el fin de promover las condiciones de igualdad real. En este orden de ideas, aduce, la situación determinada y específica que regula la Ley no es una discriminación, sino que a partir de la diferenciación busca lograr los fines constitucionales. En este contexto, dice, no es igual la situación fáctica del deudor de vivienda, que busca satisfacer una necesidad vital,   que la situación del constructor quien, a pesar de intervenir en la solución de vivienda, lo hace como desarrollo de una actividad comercial.

Por estas misma razones, concluye la interviniente, no se está violando ninguno de los demás derechos alegados en la demanda.  

  1. Intervención del Banco de la República.

El ciudadano Nicolás Torres Alvarez, actuando en representación del Banco de la República solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

En primer lugar, aduce que las normas demandadas no violan el derecho a la igualdad, toda vez que la Constitución Política busca la realización de la igualdad real y efectiva, que se logra a partir del trato idéntico para iguales y un trato distinto para desiguales. Por ende, "no puede entenderse que los adquirentes de vivienda con créditos hipotecarios son iguales a los demás usuarios del crédito comercial".

Manifiesta que los constructores, en su calidad de empresarios de la construcción, cuentan con las herramientas que les permiten cubrirse de los efectos que provocan los riesgos del negocio; como tal, afirma, la construcción de vivienda, para este sector es un negocio, a diferencia de los usuarios del crédito de vivienda a largo plazo. En consecuencia, en las normas demandadas no se constituye discriminación alguna contra este sector.

De otra parte, respecto al cargo de violación a la cosa juzgada constitucional,  el ciudadano aduce que la ley 546 se dictó dentro de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747/99.

Por último, el interviniente considera que, por estas razones, no se están violando los demás preceptos constitucionales y por lo tanto deben declarase exequibles las normas acusadas.

5. Intervención de la Confederación de Cooperativas de Colombia - CONFECOOP

La ciudadana Olga Lucía Benavides Russi en nombre y representación de la Confederación de Cooperativas de Colombia y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención coadyuvando la demanda respecto de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, solicitando, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad total de los mismos.

Estas disposiciones, dice la interviniente, transgreden los artículos 13 y 333 de la Carta Política, toda vez que con ellas se está estableciendo un trato discriminatorio entre los establecimientos de crédito y las cooperativas que con anterioridad a la mencionada ley venían otorgando créditos a largo plazo para financiación de vivienda individual. En la normas acusadas sólo se hace referencia a los establecimientos de crédito y a los créditos que estos otorguen, y como las cooperativas financieras no gozaban del reconocimiento legal de establecimiento de crédito hasta la expedición de la ley 546 de 1999, pero no por ello excluían de su portafolio de servicios los créditos a largo plazo para la financiación de vivienda individual, es claro que hoy se ven marginadas de los beneficios establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley demandada.

Alega la interviniente que el trato desigual contenido en las normas acusadas para estas organizaciones cooperativas, "las pone en una situación que hace más gravoso el desarrollo de sus funciones, pues se verán seriamente afectadas con la reliquidación de sus créditos conforme a lo dispuesto por la propia ley, sin poder gozar del apoyo del Estado en la mismas condiciones en las que lo hacen los establecimientos de crédito. De esta forma, el Estado en lugar de fortalecer las organizaciones del sector solidario, como lo ordena la Constitución, está menoscabando su desarrollo, y poniéndolas en condiciones de inferioridad frente a otras instituciones del sector financiero".

6. Intervención del Director General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico.

El ciudadano José Cobo Soto, Director General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico, por fuera del término previsto, presentó un documento que recoge un conjunto de opiniones y consideraciones relacionadas con la financiación de vivienda a largo plazo en Colombia, con el propósito de que estas sean un aporte al estudio que sobre el tema adelanta la Corte Constitucional y sirva de ilustración.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la expresión "vivienda individual" de los artículos 1°, 2°, 17, 39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, declarar constitucional la expresión "a largo plazo" contenida en el numeral 4° del artículo 2° de esa misma ley, declarar la constitucionalidad del artículo 17 bajo el entendido de que las condiciones favorables aplicables a los deudores hipotecarios allí establecidas cobijan igualmente a los deudores con créditos a corto y mediano plazo en lo que sea pertinente, y declarar inconstitucional la expresión "de largo plazo" contenida en el inciso 1° del artículo 1°, en el inciso 1° del artículo 39, en el inciso 1° y en el parágrafo 1° del artículo 40 y en el inciso 1° y parágrafo 1° del artículo 41.

Para la vista fiscal, no hay violación a la cosa juzgada constitucional porque no hay discordancia entre la ley demandada y las sentencias de la Corte Constitucional que se refieren al sistema de financiación de vivienda. Incluso, dice, el legislador siguió lo estipulado por la Corporación al expedir la ley 546 de 1999. Por otro lado, los efectos de las sentencias de la Corte no pueden extenderse mientras esta Corporación no lo haya determinado. Por esto, el legislador observó el principio de cosa juzgada constitucional.

Prosigue el concepto señalando que la facultad de intervención del Estado en la economía para lograr los fines del Estado Social de Derecho se realiza a través de diversas esferas y diferentes mecanismos, entre los cuales se encuentra la facultad del Legislativo para expedir una ley cuya finalidad sea el mejoramiento de la vida de los deudores hipotecarios de créditos de vivienda, sin violar los derechos de los constructores.  

No considera el procurador que las normas vulneren el derecho a la igualdad, por cuanto los sujetos se encuentran en diferentes situaciones de hecho, fundamentalmente porque son los usuarios finales y no los constructores los titulares del derecho a la vivienda. El derecho a la igualdad no implica un trato idéntico para todos.

Continúa el concepto del ministerio público afirmando que el derecho que la Constitución protege es el derecho de todo colombiano a gozar de una vivienda digna, siendo obligación del Estado garantizar la efectividad de este derecho en general, haciendo énfasis en la obligación de establecer sistemas de financiación de vivienda a largo plazo de manera adecuada. Sin embargo, no debe entenderse que la Carta Política, al hacer esta mención especial, indique que no debe protegerse a quienes buscan acceso a la vivienda por medio de créditos a mediano y corto plazo. Además, la Ley en su título se refiere a normas generales en materia de vivienda y financiación de la misma, sin distinguir entre créditos a largo, mediano o corto plazo. Por esta razón el procurador considera que se deben declarar inexequibles las expresiones "de largo plazo" contenida en el artículo 2° inciso 1° y "a largo plazo" contenida en el artículo 1°, en artículo 39  inciso1°, en el artículo 40 inciso 1° y parágrafo 1° y en el artículo 41 inciso 1° y parágrafo 1° de la Ley 546 de 1999.

En cuanto al artículo 17 de la Ley, considera el procurador que debe entenderse que las condiciones en él señaladas deben extenderse a todo tipo de crédito para vivienda, en lo que sea pertinente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Competencia

1. Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. Cosa juzgada

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[1], resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1°, 2°, 17, 25,  39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, entre otros, todos nuevamente acusados en la presente oportunidad. En tal virtud, por haber operado respecto de estas normas el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo y ordenará estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.

Respecto del artículo 44 de la Ley 546 de 1999, también demandado parcialmente en esta causa, en la  mencionada Sentencia C- 955 de 2000 esta Corporación se pronunció declarándolo exequible únicamente respecto del cargo relacionado con su carácter de norma marco. No obstante lo anterior, mediante Sentencia C-1144 de 2000[2] la Corte se pronunció nuevamente sobre el artículo 44 de la ley 546 de 1999 declarándolo exequible en los términos de la parte considerativa de esa disposición. En tal virtud, tampoco procede un nuevo pronunciamiento sobre esta norma, por recaer también respecto de ella el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: En relación con los artículos 1°, 2°, 17, 25,  39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000.

SEGUNDO: En relación con el artículo 44 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretaria General

[1] M.P.  José Gregorio Hernández Galindo

[2] M.P.  José Gregorio Hernández Galindo

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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