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Sentencia C-140/01

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos

CODIGO-Modificación por decreto ley

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas de códigos que no afectan estructura

LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Igualdad de acreedores

Referencia: expediente D-3075

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000.

Actor: José Alfredo Salamanca Ávila.

Temas:

Prohibición de expedir códigos con base en facultades extraordinarias.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Alfredo Salamanca Ávila demanda el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación el Diario Oficial No 43.903 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado:

"DECRETO NÚMERO 254 de 2000

(febrero 21)

por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000.

(…)

Artículo 2º. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo primero del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.

La expedición del acto de liquidación conlleva:

(…)

d. cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten los bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidación.

(…).

Parágrafo 2º. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros.

(….)

Artículo 6º. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes:

(…)

d. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos."

III. LA DEMANDA.

Para el accionante, las normas demandadas transgreden lo preceptuado en los artículo 29 y 150 de la Constitución Política. En su concepto, Sólo el congreso tiene competencia para expedir códigos y dicha función no  es transferible al Ejecutivo a través de las facultades extraordinarias.  Por esta razón  no se permite al Presidente de la República bajo ninguna forma, realizar de manera directa modificaciones a tales disposiciones, hecho que es desconocido en los preceptos demandados, pues hacen adiciones y reformas al procedimiento civil, tales como establecer una nueva causal para dar por terminado el proceso ejecutivo por medio de aviso dado por el liquidador de la entidad, y realizar el levantamiento de embargos y secuestros en los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional o seccional.

El actor también considera que las disposiciones acusadas desconocen el derecho al debido proceso, pues  estima que cada proceso debe regirse por las normas preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes códigos, y tales procesos en ningún aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede en este caso.

IV- INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La ciudadana Marta Teresa Durán Trujillo, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Señala que las disposiciones no son inconstitucionales porque en ningún momento modifican la estructura general del Código de Procedimiento Civil, ni establecen una regulación sistemática e integral de una materia, caso en el cual si se vulneraría la prohibición constitucional del artículo 150-10, conforme a la jurisprudencia de esta Corte.  Argumenta la interviniente que el objeto de la ley demandada es poder acumular los procesos ejecutivos evitando de esta manera que se desarrollen dos procesos al mismo tiempo, y considera que con la mencionada ley no se altera sustantivamente el Código de Procedimiento Civil, sino que por medio de ella se señalan los efectos de un acto administrativo en una clase especial de proceso de liquidación de una entidad pública,  tal como sucede en las liquidaciones forzosas administrativas para las sociedades comerciales, o en los concordatos.   Lo que se pretende con la ley es que los procesos ejecutivos en curso entren a formar parte de la masa de liquidación de la entidad para evitar que paralelamente se desarrollen dos procesos con una misma finalidad, y de esta manera permitir el desarrollo de un proceso de liquidación  como proceso concursal y universal, acumulando procesos anteriores sin por esto dejar de preservar los derechos de los acreedores.

Por último, la interviniente señala que el debido proceso no se ha visto vulnerado ni ha sido desconocido con dichas normas, sino que por el contrario éstas pretenden proteger los intereses de los acreedores, evitando una suerte de privilegio que tendrían aquellos que pudieron iniciar procesos y embargar los bienes de la entidad en liquidación, caso en el cual, según su parecer, si se atentaría contra el derecho a la igualdad y al debido proceso.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El ciudadano Mauricio A Plazas Vega, en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta.

Según su criterio, no puede confundirse la expedición de un código con la modificación específica y parcial de alguna de sus partes. Debido a que en nuestro sistema jurídico no existe ningún tipo de distinción que asigne una jerarquía superior entre los diversos tipos de códigos o las leyes mediante las cuales se los expide, y debido a que en ellos se confunden reglas básicas  y principios fundamentales con "impredecibles disposiciones especiales" se hace necesario que en cada caso se defina el alcance de la modificación que se le ha hecho, para determinar si bajo el desarrollo de facultades extraordinarias se ha vulnerado la estructura del código con un cambio de tal magnitud que afecte su esencia y estructura anterior, momento en el cual existiría  vulneración de la prohibición constitucional. Establecido lo anterior, considera el interviniente que las disposiciones acusadas no implican una modificación sustancial del Código de Procedimiento Civil ni de ningún otro código, porque éstas "se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación administrativa forzosa". Por esa razón, el ciudadano concluye que las disposiciones acusadas no vulneran lo previsto en el numeral 10º del artículo 150 de la Carta al no haberse realizado, como arriba se dijo, reformas estructurales del código.

Por otro lado considera que ya que no se está ni ante el otorgamiento de facultades para la expedición de códigos ni ante la expedición de un decreto que haga lo propio, no puede decirse que dichas normas sean inconstitucionales, pues si un decreto ley expidiera un código, a pesar de que la ley de facultades extraordinarias no incluyera esa posibilidad, sería inconstitucional por exceder el ámbito de las facultades otorgadas y porque, en todo caso, es claro que según el numeral 10º del artículo 150, en comentario, ese mecanismo para la creación de derecho legislado en esta materia no es admisible.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, en representación del Instituto de Derecho Procesal, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Señala el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la Constitución y, en consecuencia, deben ser declaradas exequibles, primero porque el presidente obró conforme a las facultades que le fueron conferidas para expedir el decreto ley, pues se le otorgó la potestad de suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos o trámites del decreto 1122 de 1999 y para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional. Y segundo, porque "las normas dictadas dentro del marco de las facultades señaladas en la ley regulan el procedimiento liquidatorio, de carácter administrativo, de las entidades a las cuales les es aplicable el mismo."   Así, por medio de esta ley se desarrolla el principio de la "par conditio creditorum" fundamento del proceso liquidatorio, jurisdiccional o administrativo, el cual predica la condición de igualdad de los acreedores. Según el ciudadano, para hacer realidad este principio se hace necesaria la consagración del fuero de atracción sobre los procesos ejecutivos, a fin de solucionar por medio de la liquidación,  las pretensiones demandadas ejecutivamente conforme a las reglas que regulan la prelación de créditos, razón por la cual desaparece la finalidad de la cautela del proceso ejecutivo, el cual sí se rige por el principio "primero en el tiempo primero en el derecho", y por medio del cual se tendía a asegurar los resultados del proceso ejecutivo y a garantizar el ejercicio de la acción a través de pretensiones ejecutivas individuales. De esta manera, en todo proceso liquidatorio se debe buscar la consolidación de la masa patrimonial (activa y pasiva) para lograr entre otras cosas el pago de los pasivos;  lo que hizo la ley demandada no fue otra cosa que apuntar al cumplimiento de los principios orientadores en materia de procedimientos administrativos.  En este sentido la prohibición del artículo 150-10  debe interpretarse, a juicio del interviniente, como de "expedición de códigos" y no con un criterio amplio que descarte "la necesaria colaboración de la rama ejecutiva en la creación de derecho legislado e impida otorgar facultades extraordinarias para casos que jamás tuvo en cuenta el constituyente."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2305, recibido el  8 de septiembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su criterio, las normas demandadas no implican una modificación al Código de Procedimiento Civil porque, por un lado, dichas normas establecieron una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades de orden nacional sobre las cuales se ha decretado su supresión o disolución, la cual sólo opera en esos eventos. Además, explica la Vista Fiscal, una consecuencia de la terminación de dichos procesos consiste en decretar  el levantamiento de los embargos y secuestros para facilitar el proceso de liquidación y permitir cuantificar los activos y poder pagar los pasivos.  Dichas normas erigen una circunstancia especial que no modifica el Código de Procedimiento Civil, estatuto que establece las reglas generales a las cuales se someten los procesos que se tramitan en la jurisdicción ordinaria y en otras jurisdicciones, y al cual habría que acudir en caso de que exista vacío normativo.

Para el Procurador, el numeral 7º del   artículo 1º de la Ley 573 de 2000, confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo por el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de dicha ley, para "dictar el régimen para la liquidación y disolución de la entidades públicas del orden nacional" y bajo estas circunstancias se expidió el Decreto Nº 254 del día 21 del citado mes y año, que estableció el correspondiente régimen para la liquidación de las entidades respecto de las cuales se había ordenado su supresión o disolución. Por consiguiente, concluye la Vista Fiscal, las controvertidas normas sólo  serán aplicables en estos eventos.

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y del artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.

Los cargos del actor y el asunto bajo revisión.

2- Según el demandante, las disposiciones acusadas modifican el Código de Procedimiento Civil y por ello desconocen la Carta, ya que un decreto ley no puede modificar un código, puesto que la  Constitución prohibe conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio Público consideran que ese cargo no es de recibo ya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibición de expedir códigos por medio de facultades extraordinarias no implica que los decretos leyes no puedan modificar ningún aspecto de un código sino únicamente que por esa vía no se pueden establecer reformas sustanciales a esos estatutos, que equivalgan a su promulgación. Según su parecer, las disposiciones acusadas no implican una modificación sustancial del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro código, porque se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación administrativa forzosa de una entidad.

Conforme a lo anterior, el problema que debe resolver la Corte es si las normas impugnadas desconocieron o no la prohibición establecida por el artículo 150 ordinal 10, según el cual, no se puede usar las facultades extraordinarias para expedir códigos. Para resolver ese interrogante, esta Corporación comenzará por recordar el alcance de esa prohibición, para luego analizar si las disposiciones acusadas vulneran o no ese mandato.

El alcance de la prohibición de expedir códigos por facultades extraordinarias.

3- Esta Corte tiene bien definido que no toda modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional . En efecto, tal y como lo han señalado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibición del artículo 150-10 de la Constitución para otorgar facultades extraordinarias para la expedición de códigos no se extiende a toda aquella disposición que pueda eventualmente hacer parte de un determinado código.

Así, la sentencia C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los artículos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor consideraba que esas disposiciones no podían ser expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los códigos procesales penal y civil. La Corte no acogió los argumentos del demandante pues consideró que esas disposiciones no habían alterado esos estatutos procesales pero la sentencia agregó que incluso sí hubieran modificado parcialmente esos códigos, "tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta".

Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiteró el anterior criterio. En esa ocasión, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los artículos 143 y 144 del  Decreto 2150 de 1995, según el cual, esas disposiciones no podían ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificación del Código Civil y del Código del Comercio. La Corte rechazó esa acusación, no sólo porque constató que ese decreto extraordinario no había modificado esos códigos sino además porque consideró que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad "por tratarse de aspectos que no afectarían la estructura normativa de dichos códigos". La Corte sintetizó entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes términos:

"Como quedó definido en las sentencias C-252/94 y C-296/95, no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constitución que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. (subrayas no originales)"

Conforme a lo anterior, para determinar si una disposición expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibición del artículo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos así promulgados implican o no una modificación sustantiva de la estructura de un código.  Con ese criterio, entra la Corte a examinar los artículos acusados, para lo cual, y teniendo en cuenta que esas disposiciones hacen parte de un decreto promulgado en uso de facultades extraordinarias, la Corte comenzará por examinar si al Gobierno le fueron o no conferidas atribuciones para expedir o no un código, y si hubo o no exceso en el ejercicio de esas atribuciones por el Presidente.

El sentido de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente y la prohibición de expedir códigos.

4- El decreto 254 de 2000, del cual hacen parte las disposiciones impugnadas, fue expedido el 21 de febrero "en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000". Por su parte, el artículo 1º, numeral 7º de la Ley 573 del 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.885 del 8 de febrero de 2000, establece:

Artículo 1º. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince días (15) contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

(…)

7º. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.

En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" (subrayas no originales)."

Es pues claro que la ley habilitante no confirió facultades extraordinarias para modificar ningún código, pues el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional no es un tema que sea propio de los códigos sino que ha estado contenido en leyes específicas. Así, en particular, es claro que este tipo de materias no es propia del Código de Procedimiento Civil, que regula ante todo los conflictos y controversias entre particulares, ni tampoco hace parte del Código Contencioso Administrativo, que expresamente establece en su artículo 1º que "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas."

De otro lado, un breve examen muestra que el Gobierno ejerció las facultades extraordinarias en forma correcta, pues el decreto fue expedido dentro de los quince días previstos por la norma habilitante, y el contenido de las disposiciones acusadas corresponde a la materia de las atribuciones que le fueron conferidas al Presidente. En efecto, el Gobierno tenía facultades extraordinarias para "dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional", y efectivamente el decreto 254 de 2000 se refiere a esa materia, pues el artículo 1º señala su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

"Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o liquidación.

En lo no previsto por el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.

Parágrafo: Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas".

Por su parte, las normas impugnadas regulan aspectos del proceso de disolución y liquidación de las entidades públicas nacionales, pues precisan qué ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene la liquidación administrativa forzosa de una de esas entidades.

5- El examen precedente muestra no sólo que el Presidente no se excedió en el ejercicio de las facultades al expedir las normas acusadas sino que además, y contrariamente a lo afirmado por el actor, la materia regulada no es propia del Código de Procedimiento Civil, ya que ese decreto se refiere a un tema específico, como es la liquidación administrativa forzosa de una entidad pública del orden nacional. En efecto, los artículos impugnados se limitan a establecer reglas precisas sobre lo que ocurre con los procesos ejecutivos en curso cuando sobreviene esta liquidación. Así, las normas señalan que, con el fin de preservar la igualdad entre los acreedores en estos procedimientos, el acto de liquidación implica la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten los bienes de la misma, para de esa manera poder integrar la masa de liquidación. Por ello, dicen esas disposiciones, los jueces correspondientes, a solicitud del liquidador, deberán oficiar a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros. Y para tal efecto, el liquidador debe dar los correspondientes avisos a los jueces y a los registradores de instrumentos públicos del inicio del proceso de liquidación.

Además, incluso si en gracia de discusión se aceptara que esas disposiciones deberían estar contenidas en el estatuto procesal, no por ello serían inexequibles, pues es claro que ellas no hubieran implicado una modificación sustantiva del estatuto procesal civil.

Conforme a lo anterior, carece de todo sustento la acusación del actor sobre una eventual violación a la prohibición de expedir códigos con base en facultades extraordinarias.

Cargo por violación al debido proceso

6- El demandante considera que las disposiciones acusadas también vulneran el debido proceso. Sin embargo, la formulación del cargo no tiene la claridad que sería deseable, al punto que sólo uno de los intervinientes lo respondió en forma explícita. A pesar de lo anterior, y debido al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la Corte intentó desentrañar el sentido de la acusación y concluyó que el cuestionamiento del actor  parece ser el siguiente: según su parecer, conforme al artículo 29 de la Constitución, los procesos deben regirse por las normas establecidas en los diferentes códigos, y en ningún caso por las regulaciones contenidas en los decretos leyes.

Esa acusación carece de todo sustento, puesto que la Carta únicamente exige que para respetar el debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de cada juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren contenidas en un código específico. Además, y como lo destacan varios intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jurídicas involucradas en la liquidación el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidación es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidación que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones.  

Por todo lo anterior, este cargo del actor será también desechado.

Limitación de la cosa juzgada.

7- Como hemos visto, las acusaciones del demandante contra las normas acusadas no han prosperado. En tales circunstancias, como el actor formula dos cargos generales contra esas disposiciones pero no cuestiona en concreto el contenido material de las mismas, y la Corte ha encontrado que esos ataques generales no tienen fundamento, entonces lo procedente en el presente caso es limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas específicas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusación general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la vía procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusación no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los cargos analizados en la sentencia[1]. Por tal motivo, los artículos acusados serán declarados exequibles, pero únicamente en relación con los temas específicamente estudiados en esta sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES el artículo 2º literal b) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORÓN DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                         MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                   Magistrado                                                                  Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL                                            CARLOS GAVIRIA DÍAZ

            Magistrado                                                                           Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT                               ALVARO TAFUR GALVIS

                           Magistrado                                                                     Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-140/01

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio previo (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-3075

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de expresar que siguiendo la jurisprudencia adoptada por la Corte, a partir de la sentencia C-1316 de 2000, ha debido estudiarse previamente la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 1 de la Ley 573, para determinar la incidencia de su armonía o desarmonía con la Carta en el Decreto 254 de 2000, y no solo en l forma parcial que se analiza en el texto de la sentencia.

Fecha ut supra,

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Auto 014/02

Referencia: expediente D-3075

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º literal d) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000.

Actor: José Alfredo Salamanca Ávila.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional,

CONSIDERANDO

Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-140 de 2001, se incurrió en un error evidente al declararse la exequibilidad del literal b) del artículo 2° del Decreto 254 de 2000, cuando tal declaración ha debido recaer sobre el literal d) de la misma disposición, que fue la norma acusada sobre la cual se llevó a cabo el examen de constitucionalidad respectivo,

Segundo, Que es necesario corregir el referido error,

RESUELVE

Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-140 de 2001, a fin de que se refiera al literal d) del artículo 2° del Decreto 254 de 2000. En consecuencia, en lo sucesivo dicha parte resolutiva será del siguiente tenor:

"RESUELVE

"Declarar EXEQUIBLES el artículo 2º literal d) y parágrafo 2º, y el artículo 6º literales d) y e) del decreto 254 de 2000, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia."

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, C-527/94, C-055/94, C-318 de 1995 y C-126 de 1998.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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