Sentencia C-137/18
Referencia: Expediente D-11858
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'"
Accionante: Martha Jeannette Valbuena Buitrago
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la "Corte"), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'", por desconocer lo dispuesto en los artículos 13, 67, 69 y 160 de la Constitución.
Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente dispuso admitir la demanda de la referencia, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. A su vez, adoptó las siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciación al Presidente del Congreso y al Presidente de la República, para los fines previstos en el 244 de la Constitución, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo de Acreditación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iv) oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al igual que los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la República, para que remitieran a la Corte los antecedentes legislativos de la Ley 1753 de 2015; (v) invitar a participar en este proceso a las siguientes instituciones y entidades: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, “ICETEX”), Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto Colombiano de Derecho Procesal, así como las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario.
Por auto del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), luego de valorar oficios remitidos por los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como por los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la República, declaró recaudadas las pruebas solicitadas. En consecuencia, ordenó a la Secretaría General de la Corte dar cumplimiento a los demás numerales reseñados en el párrafo anterior.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla los apartados que se solicita sean declarados inexequibles:
“Ley 1753 de 2015
(junio 9)
Diario Oficial No. 49.538, junio 9 de 2015
“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'”
El Congreso de la República de Colombia
Decreta
[…]
ARTÍCULO 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización.
El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad.
Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.
Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex.
[…]
ARTÍCULO 222. Acreditación de alta calidad a licenciaturas. Los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como mínimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deberán obtener dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los programas de licenciaturas a nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deberán adelantar el trámite de acreditación en alta calidad en un plazo de dos (2) años, una vez cumplido el mismo.
La no obtención de dicha acreditación en los términos anteriormente descritos, traerá consigo la pérdida de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.
PARÁGRAFO. El otorgamiento del registro calificado para licenciaturas y programas académicos enfocados a la educación, deberá cumplir unos parámetros mínimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante estudios técnicos, sin perjuicio de la autonomía universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deberá nivelar los criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos programas, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.
La accionante identificó dos grupos de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas.
El primero de ellos plantea la ocurrencia de distintos vicios de procedimiento en la tramitación del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Según la demandante, uno de esos vicios es predicable de las dos normas mencionadas, mientras que otros los relaciona tan solo con una de ellas.
Así, con relación a los vicios de procedimiento que la accionante considera que afectan las dos normas demandadas, transcribe una nota de prensa del diario El Universal, en su edición del 28 de mayo de 2015, en la que se hace referencia a declaraciones de la en ese entonces Senadora de la República Claudia López Hernández, en la que se reseñan tres irregularidades que, en opinión de la congresista, vician la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015. Se trata de las siguientes: (i) el acta de conciliación del proyecto que dio lugar a esa ley no tuvo fecha, hora, ni registro nominal y público de la votación que allí se realizó; (ii) el informe de conciliación no fue publicado con un día de anterioridad a su votación; y (iii) la sesión plenaria y la reunión de la comisión de conciliación del proyecto de ley que finalmente fue aprobado como Ley 1753 de 2015 coincidieron en el tiempo.
Respecto del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, los vicios de procedimiento identificados por la accionante son los siguientes: (i) no existe constancia de la solicitud que el Congreso de la República debió dirigir al Gobierno Nacional con el propósito de que este autorizara la modificación que se introdujo al mencionado artículo, la cual es indispensable en el trámite del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, en particular por tratarse de una modificación que compromete recursos públicos; (ii) no existe constancia acerca de “[l]a publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria ni de la discusión en la misma acerca del texto modificado”[1]; y (iii) “en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015 no hay constancia alguna acerca de la discusión individual o en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753 aquí demandado, lo cual determina claramente la vulneración del principio de consecutividad”[2], previsto en el artículo 160 de la Constitución y desarrollado en los artículos 148, 158, 165 y 178 de la Ley 5ª de 1992.
Por su parte, con relación al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, argumenta la accionante que en su aprobación se incurrió en dos vicios de procedimiento. El primero es el desconocimiento del principio de consecutividad (antes mencionado), por las siguientes dos razones: (i) “en la Gaceta 585 de 2015 del Senado de la República, así como en las Gacetas 476 y 564 del 2015 de la Cámara de Representantes, no se abordó la discusión del artículo impugnado”[3] (sic) y (ii) “no se pudo evidenciar constancia sobre la inclusión de[l artículo 22 de la Ley 1753 de 2015] en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso”; y (ii)“no obstante estarse comprometiendo recursos públicos respecto de estudiantes que piden apoyo financiero al ICETEX y se encuentran inscritos en el SISBÉN en los niveles 1, 2 y 3, no se produjo la autorización del Gobierno Nacional expresamente solicitada por la doctrina constitucional de la Honorable Corte [Constitucional]”.
El segundo grupo de cargos de inconstitucionalidad tiene como propósito argumentar que las normas demandadas incurren en distintos vicios de fondo, ya que desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución.
Primero, la accionante sostiene que las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que crean una ventaja indebida a favor de las universidades de élite, “en perjuicio y detrimento de otras universidades que funcionan en ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la población que no puede desplazarse a las grandes ciudades a realizar estudios universitarios”[5]. Según su argumentación, ello se desprende de la exigencia que realiza el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, en virtud del cual el ICETEX no podrá financiar estudios que no se realicen en instituciones educativas que no cuenten con acreditación de alta calidad. En su opinión, lo mismo es predicable de la totalidad del artículo 222 de la misma ley, de acuerdo con el cual los programas académicos de licenciaturas a nivel pregrado deben, para seguir funcionando, obtener acreditación de alta calidad.
Segundo, aduce la demandante que las normas demandadas desconocen el artículo 67 de la Constitución, según el cual la Nación tiene la obligación de participar en la financiación de los servicios educativos estatales. En su opinión, ello se debe a que dichas normas “limita[n] el libre acceso de los estudiantes que requieran algún apoyo financiero del Estado para emprender sus estudios universitarios, obligándolos a acudir a las universidades de élite que funcionan en las principales ciudades colombianas, so pena de no poder acceder al apoyo estatal brindado a través del ICETEX”[6].
Y tercero, la accionante aduce que las disposiciones demandadas desconocen la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en distintas sentencias por la Corte[7]. En su opinión, ello se debe a que la acreditación de alta calidad a la que se obliga a obtener a las universidades depende del Ministerio de Educación y no de pares académicos. Lo anterior, afirma la accionante, impacta el funcionamiento de las universidades, pues estas “no podrán seguir ofreciendo los programas que en ejercicio de su autonomía han decidido establecer, además de lo cual desde ya se generan obstáculos para los ingresos de las mismas, al no poder contar con los estudiantes que requieren financiar sus estudios a través del ICETEX”.
Agrega que también se desconoce la autonomía universitaria debido al incumplimiento del inciso final del artículo 69 de la Constitución, el cual obliga al Estado colombiano a concurrir en la financiación de la educación superior de carácter público para garantizar a todos los habitantes del país su derecho a la educación superior. Según señala, tal situación se presenta por cuanto se ha agravado el déficit de las universidades públicas, situación frente a la cual el Estado no ha actuado de manera efectiva, sino que, por el contrario, ha contribuido a acentuarla, mediante políticas públicas como “Ser Pilo Paga”, a través de la cual se han trasladado recursos públicos a las universidades privadas en forma de subsidios inconstitucionales.
Departamento Nacional de Planeación[9]
El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte (i) declararse inhibida con relación a los cargos por vicios de procedimiento en la tramitación de las normas demandas; (ii) de manera subsidiaria, declarar que en el trámite de aprobación de las disposiciones demandadas no se desconoció el principio de consecutividad (artículo 160 de la Constitución); y (ii) declarar que estas normas son exequibles por no ser violatorias del derecho a la igualdad ni de la autonomía universitaria (artículos 13, 67 y 69 de la Constitución).
Con relación a la primera pretensión, argumentó que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma están sometidas a un término de caducidad de un año, contado a partir del momento de publicación del respectivo acto. Sostuvo que, en consecuencia, los cargos relacionados con el supuesto desconocimiento del principio de consecutividad y con el incumplimiento de la regla de los cuatro debates (según la cual todo proyecto de ley, para convertirse en ley de la República, debe ser aprobado en los cuatro debates correspondientes) se encuentran sometidos a ese término de caducidad. Por ello, señaló que, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de ese año, solo podían presentarse acciones de inconstitucionalidad contra ella o contra disposiciones que la conforman hasta el 9 de junio de 2016. Concluyó afirmando que lo anterior demuestra que la acción de inconstitucionalidad con relación a esos cargos había caducado, pues ella fue presentada el 11 de noviembre de 2016, por lo que, en su opinión, lo procedente es que la Corte se declare inhibida de pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los vicios de forma identificados por la demandante.
Pese a lo anterior, el interviniente se pronunció sobre el supuesto desconocimiento del principio de consecutividad en la tramitación de las normas demandadas, argumentando que no se había configurado. En ese sentido, expuso que no “el artículo 160 de la Constitución Política y el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992 permiten que durante el segundo debate de los proyectos de ley cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene”[10].
Precisó que la regla de los cuatro debates se predica del proyecto de ley en su conjunto, no de cada uno de los artículos que resulten finalmente aprobados. Adujo que, en su opinión, las normas demandadas sí tienen relación con el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que, según el artículo 3 de esa misma norma, señala que uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 es el de “Colombia la más educada”, el cual tiene como propósito lograr altos estándares de educación como instrumento de igualdad social y de crecimiento económico, lo cual tiene conexidad con el tema planteado por las normas demandas.
Por su parte, con relación al análisis de fondo de las disposiciones demandadas, adujo que su objetivo es “beneficiar directamente a los destinatarios del servicio educativo, por cuanto se hace necesario que todas las instituciones académicas cuenten con un mismo margen de calidad para que con esto los programas de educación no se encuentren limitados o en dependencia de la entidad territorial en la que se encuentren”[11].
Además, explica que el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 se enmarcan en el derecho a la igualdad, por cuanto pretenden asegurar que estudiantes de condiciones socioeconómicas menos favorables reciban su formación en instituciones de alta calidad. En este sentido, el interviniente citó el numeral 3 del artículo 3 de la ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente: “El Plan [Nacional de Desarrollo 2014-2018] asume la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos”.
El ICETEX solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Con todo, su argumentación se centró exclusivamente en defender la constitucionalidad del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
En este sentido, con relación al inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, planteó que esta norma tiene como único propósito promover la calidad en la educación superior, sin establecer discriminación alguna en perjuicio de las instituciones la prestan. Explicó además que la medida adoptada mediante la mencionada norma no resulta intempestiva ni impositiva en el corto plazo, ya que el Estado, a través de la expedición de distintas leyes (entre ellas la Ley 30 de 1992), ha dispuesto herramientas para que las instituciones de educación superior puedan acreditarse o puedan acreditar sus programas.
Para reforzar su argumento, la interviniente afirmó que la norma mencionada supera el test de igualdad, según este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[13]. Ello lo fundamentó en los siguientes argumentos:
“la iniciativa que se pretende promover con la focalización de la que habla el artículo 61 de la discutida ley es plenamente adecuada a los fines que establece la Constitución respecto del papel que debe desempeñar el Estado para mejorar la calidad de la educación de los ciudadanos. También se predicaría como una medida necesaria[,] precisamente para elevar los estándares de la prestación del servicio educativo en las instituciones de educación superior y totalmente proporcionada[,] entendiendo que el proceso de acreditación ha sido un plan continuo que a lo largo de las dos últimas décadas la ley y el Gobierno Nacional están promoviendo en pro de incluir a todas las instituciones[,] con miras a hacer de este plan de mejora de la calidad de la educación una realidad para el país”[14].
Posteriormente, el ICETEX manifestó que procurar por la mejora de la calidad del servicio educativo, tal como lo hace el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, no desconoce el artículo 67 de la Constitución. Al respecto, citó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se analizó una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2566 de 2003, “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, para a partir de ella concluir que “la adopción de medidas orientadas a guiar a las Instituciones de Educación Superior (IES) para la obtención de un registro calificado, así como la acreditación[,] ya sea como institución o como programa, son mecanismos absolutamente idóneos y necesarios que le permiten a las autoridades administrativas cumplir con el mandato que le ha sido conferido al Estado para promover el mejoramiento de los estándares de educación en el país”[15].
Finalmente, aseguró la interviniente que la focalización de créditos del ICETEX tampoco se opone a la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución. Al respecto, sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte, la autonomía universitaria no es absoluta, pues se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[16]. Señaló que, precisamente, el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 promueve el interés general, al tener como propósito el mejoramiento de los estándares de calidad y, por esa vía, contribuir al desarrollo del país.
Adicionalmente, consideró de especial importancia tener en cuenta que la norma mencionada tiene un alcance limitado, lo cual es relevante para concluir que en realidad no desconoce la autonomía universitaria. Señaló en este sentido lo siguiente:
“la acción objeto de análisis no se trata de la inconstitucionalidad de una norma que efectivamente limite la aplicación a programas académicos acreditados o a instituciones de educación superior acreditadas para todos los ciudadanos, sino que tan solo se preocupa por promover la acreditación a través de los créditos que son objeto de financiación del ICETEX, sin hacer extensiva una obligación impositiva a todas las universidades, que pueda derivar[,] ahí sí, en un posible escenario de desigualdad material ”[17].
Ministerio de Educación Nacional[18]
El Ministerio de Educación Nacional intervino ante la Corte con el propósito de solicitarse que (i) se declare inhibida para emitir un pronunciamiento acerca de la eventual ocurrencia de vicios de procedimiento en la formación del inciso 5 del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) declare la exequibilidad de estas dos normas, por no desconocer la Constitución.
Con relación a la solicitud de inhibición, explicó el interviniente que el cargo por vulneración del principio de consecutividad constituye un vicio de forma, pues se relaciona con el debate, la aprobación y la promulgación de una iniciativa legislativa. Por ello, sostuvo que se encuentra sometido al término de caducidad previsto en el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, por lo que las demandas contra la Ley 1753 de 2015 por vicios de forma podían presentarse hasta el 9 de junio de 2015, pese a lo cual la acción de inconstitucionalidad de la referencia fue interpuesta el 11 de noviembre de 2016. Por ello, concluyó que lo procedente es que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo con relación al cargo por desconocimiento del principio de consecutividad.
Posteriormente, al estudiar el cargo relacionado con el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad por parte de las normas acusadas, luego de exponer la jurisprudencia constitucional sobre este derecho y sobre la metodología utilizada para analizar su cumplimiento (el llamado “test de igualdad”)[19], el interviniente sostuvo que la Corte en la presente oportunidad debía aplicar un test leve de igualdad. En ese sentido, explicó que el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 “tiene como finalidad promover que las instituciones de educación superior, de manera voluntaria, se sometan al Sistema Nacional de Acreditación creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992”[20], lo que en su opinión “redunda claramente en una mejora ostensible en el servicio público que tienen a su cargo”[21]. Señaló que la medida establecida en dicho inciso es adecuada para lograr esta finalidad, y para justificar este argumento citó lo señalado por el Consejo Nacional de Acreditación sobre este punto:
“[l]a acreditación es el camino para el reconocimiento por parte del Estado de la calidad de las instituciones de educación superior y de programas académicos, una ocasión para comparar la formación que se imparte con la que reconoce la comunidad académica como válida y deseable. La acreditación también es un instrumento para promover y reconocer la dinámica del reconocimiento de la calidad y para precisar metas de desarrollo institucional; por consiguiente, implica la promoción de la cultura de la calidad en las instituciones y, por ende, la generación de sistemas de evaluación permanente y de mejoramiento continuo”[22].
A su vez, con relación al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, explicó que este también persigue una finalidad constitucionalmente legítima, a saber: promover la mejora en la calidad de la educación. Adujo también que la medida establecida es adecuada para el logro de ese objetivo, pues busca que “los futuros docentes del país puedan recibir una formación de pregrado más avanzada y con mejor calidad[,] de tal forma que al graduarse cuenten con mejores competencias que les permita[n] ejercer con idoneidad su profesión; aspecto que redundará en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que podrán contar con mejores docentes y permitirá cumplir con la meta de que Colombia sea el país más educado de América Latina en el año 2025”[23].
Con relación a la eventual vulneración del artículo 67 de la Constitución por parte de las normas demandadas, afirmó que el cargo había sido formulado de manera muy general “sin expresar si quiere un mínimo de argumentos que evidencien la violación aludida”, por lo que en su opinión no se cumplen los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo que, a su juicio, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo con relación a esa norma[24].
Finalmente, respecto del supuesto desconocimiento de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, manifestó que ella, según ha sido entendida por la Corte[25], protege la libertad jurídica y la capacidad de decisión desde una perspectiva académica, es decir, dentro del ámbito de sus funciones y en armonía con la Constitución. Con base en lo anterior, explicó el interviniente que no se desconoce la autonomía universitaria como consecuencia de la focalización de créditos otorgados por el ICETEX, prevista en el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, pues “se trata de una regulación dirigida a la financiación de la demanda del servicio y no –como lo hace ver la demandante– una regulación que limite la oferta educativa”.
A su vez, sostuvo que el artículo 69 de la Constitución tampoco se ve desconocido por el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, pues, aunque las instituciones educativas tienen libertad para desempeñar sus labores académicas, la Constitución, en sus artículos 67, 150 numeral 23 y 365 afirman que la educación es un servicio público sometido al régimen que prevea la ley. Por ello, sostuvo que el Congreso “se encuentra facultado para definir unas condiciones más exigentes para el ofrecimiento de programas de licenciaturas, siempre y cuando con ello se atienda a una finalidad constitucionalmente válida”[27], tal como, en opinión del interviniente, sucede con relación al mencionado artículo 222.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
Para justificar su petición, inició realizando algunas consideraciones generales respecto del fundamento constitucional del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, explicó que, mediante la reforma constitucional de 1945, se atribuyó al Congreso la función de adoptar los planes y programas a los que debe someterse la economía nacional y los de las obran públicas que debieran emprenderse o continuarse. Afirmó que en el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968 se agregó que el Congreso debía determinar los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento. Precisó, en todo caso, que esta atribución no fue ejercida por el Congreso, por cuanto las leyes mediante las cuales se debía ejercer requerían de iniciativa gubernamental, así como de la conformación de una comisión legislativa especial que, por razones de orden público, nunca se integró.
Adujo que, con la expedición de la Constitución de 1991, se modificó el procedimiento de elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, en distintos sentidos. Por ejemplo, se suprimió el deber de conformar una comisión legislativa especial como requisito para su deliberación; se lo sujetó a cumplir el trámite que el propio Congreso determinara mediante una ley orgánica (artículo 151 de la Constitución); y se dispuso que dicho plan estaría conformado por una parte general y por una especial, explicando cuál debía ser el contenido de cada uno (artículo 339 de la Constitución); se previó que en su elaboración debían participar activamente las entidades territoriales (artículo 341 de la Constitución). Igualmente, señaló que la tramitación del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra sujeto a lo previsto en la ley orgánica que regula la materia (Ley 152 de 1994).
Posteriormente, el interviniente se refirió a la eventual ocurrencia de vicios de trámite en la aprobación de los artículos 61 y 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, indicó que, en virtud del artículo 160 de la Constitución, las plenarias de cada cámara pueden, en el trámite de una iniciativa legislativa, introducir artículos nuevos que guarden relación con la materia de la que trata el proyecto. Explicó que fue justamente eso lo que ocurrió, pues, por un lado, con relación al artículo 61 de la mencionada ley, en el debate en comisiones conjuntas le fue adicionado un inciso nuevo, titulado “focalización de subsidios a los créditos del Icetex”, en virtud de una proposición presentada por los representantes Eloy Chichi y José Alfredo Gnecco y por la senadora Artel Casado. Señaló el interviniente que esta modificación aparece registrada en las Gacetas del Congreso No. 114 y 116 de 2015.
Sostuvo que también en esas gacetas consta que al mismo artículo le fue introducida una adición por proposición presentada por la bancada del Partido Alianza Verde, con el propósito de extender los subsidios de crédito educativo también al estrato 3 y para que los créditos y becas otorgados por el ICETEX sean otorgados para que sus beneficiarios cursen sus estudios en programas que cuenten con acreditación, sin perjuicio de que quienes tuvieran créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la ley los mantuvieran en las condiciones que les fueron concedidos.
Afirmó el interviniente que el texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con sus respectivas modificaciones, fue sometido a consideración de las comisiones conjuntas Tercera y Cuarta del Congreso de la República según consta en las Gacetas del Congreso No. 518 a 521, sin que se hubiera suscitado discusión acerca de las modificaciones antes reseñadas al artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
Adujo que, una vez aprobado el texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo en esa instancia, la ponencia para las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes fue publicada en las Gacetas del Congreso No. 242 y 223 de 2015. A su vez, el texto aprobado por ambas plenarias fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 263 y 265 de 2015.
Indicó que, por existir discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, se conformó una comisión accidental de conciliación, en los términos del artículo 161 de la Constitución. En ella, se acordó un texto unificado para el que sería aprobado como artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue sometido a consideración de las plenarias y votado afirmativamente por ambas.
Explicó que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la modificación del artículo 61 que se demanda no requería contar con aval por parte del Gobierno nacional, ya que dicha norma no es una iniciativa de gasto, pues la asignación de recursos no se hace con base en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, sino con posterioridad en las leyes anuales de presupuesto de gastos e inversiones.
Argumentó que tampoco debían considerarse procedentes los cargos por vicios de procedimiento que habrían ocurrido en la aprobación del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, afirmó que este artículo no aparecía en el proyecto inicial ni tampoco fue adicionado durante el debate en las comisiones conjuntas tercera y cuarta, citando al respecto las Gacetas del Congreso No. 114, 116 y 521 de 2015.
Por su parte, en la ponencia rendida para segundo debate se introdujo una norma en virtud de la cual con recursos del ICETEX solo pueden financiarse estudios en programas o instituciones de educación superior que cuenten con acreditación de alta calidad. Dicha norma fue aprobada por ambas plenarias, según consta en las Gacetas del Congreso No. 263, 265, 464, 475 y 496 de 2015.
Explicó el interviniente que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 fue aprobado con discrepancias en ambas plenarias, por lo que fue objeto de conciliación, en virtud de lo previsto en el artículo 161 de la Constitución. Afirmó que el informe producto de este trámite fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015 y aprobado por las plenarias, según consta en las Gacetas del Congreso No. 564 y 585 de 2015.
Ahora bien, con relación a los cargos de fondo formulados por la accionante, argumentó que las normas demandadas no eran contrarias a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 de la Constitución, por cuanto la distinción que allí se establece “no se trata de una discriminación injustificada que viole el derecho a la igualdad sino de una política educacional que a través de exigencias para elevar el nivel de la educación favorece a quienes acceden a ella a través de créditos educativos”[28]. En opinión del interviniente, la norma busca una finalidad respetuosa del artículo 13 de la Constitución, en la medida en que procura que los estudiantes de bajos recursos económicos puedan cursar sus estudios universitarios en instituciones educativas de alta calidad, en vez de promover que lo hagan en instituciones de menor calidad.
Finalmente, sostuvo que las normas demandadas no vulneran el artículo 69 de la Constitución, por cuanto la destinación de los créditos del ICETEX para cursar estudios en instituciones educativas o en programas con acreditación de alta calidad “no quebranta la autonomía universitaria en cuanto al establecimiento de programas educativos, ni respecto del contenido de los mismos, ni de su orientación filosófica o científica, ni impone limitaciones a la administración de los recursos físicos ni presupuestales, ni a la selección de sus estudiantes o de sus profesores”[29].
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia argumentó que, si la Corte encuentra probados los supuestos fácticos sobre los que se basa el cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, debe proceder a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.
Con todo, procedió también a pronunciarse sobre los cargos de fondo planteados por la demandante. El primero de ellos que estudió fue el relacionado con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), respecto del cual afirmó que se trata de “un cargo de inconstitucionalidad un tanto oscuro que podría no satisfacer a cabalidad los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia o suficiencia a que están sometidas las demandas de inconstitucionalidad”[30].
Respecto del cargo relacionado con la obligación del Estado de participar en la financiación de los servicios de educación (artículo 67 de la Constitución), el interviniente manifestó su desacuerdo con la demandante, señalando que la focalización de créditos otorgados por el ICETEX no supone desfinanciar los servicios educativos, sino una “financiación más estricta y de un gasto público responsable, que no se dirija a cualquier tipo de institución sino solo a aquellas que de acuerdo con criterios técnicos prefijados y generales estén capacitadas para brindar una educación de calidad”[31]. Además, complementó su argumento señalando que el hecho de que alguna institución de educación superior no logre la acreditación de alta calidad no implica que disminuya el financiamiento de la educación superior en su conjunto.
Por último, con relación al cargo por la posible vulneración de la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución), sostuvo que este partía de una interpretación equivocada de esta garantía, pues ella “no constituye ninguna suerte de blindaje contra la actividad de producción normativa por parte de los órganos estatales competentes para adelantar esa función”[32]. Además, agregó que si existe algún reparo específico contra el procedimiento de obtención de la acreditación de alta calidad, la acción de inconstitucionalidad no es la sede para plantear ese debate.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de consecutividad y (ii) declarar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.
Con relación al eventual desconocimiento del principio de consecutividad en la tramitación de los artículos demandados, recordó que, según el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Por ello, sostuvo que el cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, al cuestionar el trámite de formación de los mencionados artículos, se encuentra sometido a dicho término, el cual ya operó, pues la acción de inconstitucionalidad de la referencia fue interpuesta el 11 de noviembre de 2016, mientras que la Ley 1753 fue promulgada el 9 de junio de 2015.
Con relación al inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, afirmó que es constitucionalmente válido que se focalicen los recursos públicos para la financiación de la educación superior en programas o instituciones de acreditación de alta calidad. En este sentido, argumentó que, aunque “es posible que existan programas y planteles educativos que funcionen únicamente con la aprobación oficial, ello no es óbice para que se continúe progresivamente la mejoría en la calidad de la educación, sobrepasando los requisitos mínimos de funcionamiento”[33]. Indicó que, según las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la disposición mencionada hace parte de una política pública de mejora de la calidad de la educación, como estrategia para promover el desarrollo socioeconómico. Sostuvo que, por ello, en vez de desconocer el artículo 13 de la Constitución, lo desarrolla.
Por su parte, afirmó que dicho inciso no afecta el libre acceso a la educación ni la autonomía universitaria, reconocidos en los artículos 67 y 69 de la Constitución, respectivamente, “al no invadirse la órbita reservada a las instituciones, en relación con su orientación ideológica y la administración de los recursos de toda clase”[34]. Con todo, precisó que esta disposición no previó un régimen de transición para los estudiantes que sean beneficiarios de créditos del ICETEX en universidades que no logren la acreditación de alta calidad en el año 2018 y no se hayan graduado en esa fecha. Por ello, solicitó a la Corte “ordenar al Gobierno Nacional que expida una reglamentación que prevea un régimen de transición para los estudiantes que se encuentren financiando sus estudios universitarios a través de créditos o becas del ICETEX en instituciones educativas que no logren la acreditación de alta calidad en el año 2018 y no se hayan graduado en esa fecha”.
Con relación al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, explicó que la garantía de la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la Constitución, no resulta vulnerado. En su opinión, esta disposición no impide que el Estado, en ejercicio de la vigilancia y control de la calidad de la educación, exija a las universidades con licenciaturas la acreditación de alta calidad dentro de un plazo máximo de dos años para no perder el registro calificado. Ello se debe a que, en su opinión, “no se trata únicamente de la posibilidad de garantizar la posibilidad de tener instituciones dedicadas a la educación superior, sino que[,] al ser un servicio público con una función social, el Estado cuenta con la posibilidad legítima de establecer ciertos requisitos y parámetros para ello, máxime si se tiene en cuenta que velar por la calidad educativa es un mecanismo para garantizar el acceso a la educación y la función social de este servicio”[36].
Expuso que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 impactará positivamente en la accesibilidad a la educación, aunque advirtió que “no se ajusta a la Constitución la ausencia de una disposición que prevea un régimen de transición para los estudiantes de las universidades que no logren alcanzar la acreditación de alta calidad, en el plazo establecido por la ley y aún no se hayan graduado”[37]. En consecuencia, solicitó a la Corte “ordenar al Gobierno Nacional que expida una reglamentación que prevea un régimen de transición para los estudiantes de licenciatura cuyos programas no alcancen la acreditación de alta calidad en el plazo establecido en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y aún no se hayan graduado para esa fecha”.
Sostuvo que esa norma no vulnera tampoco el artículo 13 de la Constitución, pues las universidades acreditadas y las no acreditadas no son asimilables, por lo que “el Estado no está constitucionalmente obligado a tratar de la misma forma a todas las instituciones de educación superior si el criterio de diferenciación es la calidad del servicio que prestan”[39].
Por su parte, adujo que ni el inciso 5 del artículo 61 ni el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 desconocen el artículo 67 de la Constitución, pues de ellos “no se desprende que la nación y las entidades territoriales dejen de participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos de carácter público”[40].
SOLICITUD ADICIONAL DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 1753 DE 2015
El nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue proferida la Ley 1911, “Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior”. Esta ley, en su artículo 47, modificó lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, cuya constitucionalidad de impugna de forma parcial en la demanda que se estudia en la presente providencia.
Por ello, con el propósito de recabar información para determinar la vigencia del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Magistrado Ponente profirió un auto de pruebas de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En él le solicitó a ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional que contestaran los siguientes interrogantes: ¿existen en la actualidad convocatorias abiertas por ICETEX para el otorgamiento de créditos para la educación superior en las que se exija el cumplimiento del requisito establecido en el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, según este fue originalmente aprobado? ¿Han sido modificadas circulares u otro tipo de documentos relacionados con el otorgamiento de créditos para la educación superior por la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 1911 de 2018[41]? ¿Consideran que el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 continúa produciendo efectos jurídicos para efectos del otorgamiento de créditos para la educación superior?
Mediante escrito del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ICETEX[42] dio respuesta al auto antes descrito. Indicó que, para la convocatoria de becas del segundo semestre de 2018, se dio aplicación al artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. Con todo, indicó que, con la expedición de la Ley 1911 de 2018, se procedió a realizar los ajustes tecnológicos para modificar la convocatoria del segundo semestre de 2018, permitiendo la aprobación de todas las instituciones de educación superior y programas con reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional. Como prueba de ello, ICETEX adjuntó a su intervención captura del contenido que se visualiza en su página web relacionado con la oferta de créditos, donde se lee lo siguiente: “Gracias a la sanción de la Ley 1911 de 2018, ICETEX podrá otorgar créditos para estudios en Instituciones de Educación Superior que cuenten con reconocimiento oficial de Mineducación”[43]. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:
“como consecuencia de lo previsto en el inciso 5º del artículo 47 de la Ley 1911 de 2018, le corresponde al ICETEX, en acatamiento del ordenamiento legal en cita, y con sujeción a los mandatos superiores de los artículos 4º y 6º de la Carta Política, adoptar las gestiones tendientes a adecuar su oferta de crédito educativo de modo tal que abarque a los ciudadanos que adelanten sus estudios superiores en el universo de programas e instituciones de educación superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional”[44].
Por su parte, mediante escrito del cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Educación Nacional, contestando al mismo auto, respondió lo siguiente:
“En términos generales, este Ministerio considera que lo previsto en el inciso 5º [del artículo 66] de la Ley 1753 de 2015 no continúa produciendo efectos jurídicos para el otorgamiento de créditos educativos para la educación superior. Esto por cuanto, al ser modificado el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 por el artículo 47 de la Ley 1911 de 2018, cae en desuso la restricción relacionada con la acreditación de programas o acreditación institucional para el otorgamiento de los créditos educativos a través de ICETEX. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la última norma, se otorgarán los créditos educativos a través de esa entidad para financiar programas en instituciones de educación superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, como prestadoras del servicio público de educación superior, sin tener como condición la referida acreditación”[45].
Caducidad de la acción de inconstitucionalidad
Derogatoria del inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, tras la admisión de la acción de inconstitucionalidad de la referencia
Artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'” | Artículo 47 de la Ley 1911 de 2018, “Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior” |
Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. Parágrafo 1o. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. Parágrafo 2o. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex. | Artículo 47. Modifíquese el Artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018”, el cual quedara así: Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagaran el capital prestado durante su periodo de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar en los estratos 1, 2, Y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. La Nación garantizara y destinara al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación superior. Parágrafo 1o. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuaran con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el lcetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex. |
Aptitud sustancial de la demanda
“[…] la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[53].
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LIMITACIONES ADMISIBLES
Autonomía universitaria: concepto y alcance
“[T]ambién se ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”.
La calidad como elemento integrante del derecho a la educación
“6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas:
[…]
c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza”[72].
Facultad del legislador de regular la educación en tanto servicio público
Algunas manifestaciones específicas de la autonomía universitaria
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 222 DE LA Ley 1753 DE 2015
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los vicios de forma señalados en la acción de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, al haber operado la caducidad de dicha acción, en los términos del numeral 3 del artículo 242 de la Constitución.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el inciso 5 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la presente sentencia, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'".
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
En comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno principal, fl. 11.
[3] Cuaderno principal, fl. 18.
[5] Cuaderno principal, fl. 19.
[7] La accionante cita en este sentido las siguientes sentencias: T-492 de 1992, T-002 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-506 de 1999, C-746 de 1999 y C-560 de 2000.
[8] Cuaderno principal, fl. 20.
[9] El escrito de intervención fue presentado por Mauricio Quiñones Montealegre, actuando como apoderado de la entidad.
[10] Cuaderno principal, fl. 75.
[11] Cuaderno principal, fl. 77.
[12] El escrito de intervención fue presentado por Nora Alejandra Muñoz Barrios, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
[13] El interviniente cita en este sentido las sentencias C-104 y C-586 de 2016.
[14] Cuaderno principal, fl. 82 revés.
[15] Cuaderno principal, fls. 85 y 85 revés.
[16] El interviniente hizo referencia específicamente a la sentencia T-691 de 2012.
[17] Cuaderno principal, fl. 84.
[18] El escrito de intervención fue suscrito por Martha Lucía Trujillo Calderón, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad.
[19] El interviniente cita específicamente la sentencia C-250 de 2012.
[20] Cuaderno principal, fl. 97 revés.
[22] Consejo Nacional de Acreditación, Lineamientos para la acreditación de programas de pregrado, enero de 2013, disponible en https://www.cna.gov.co/1741/articles-186359_pregrado_2013.pdf, citado en el Cuaderno principal, fl. 98.
[23] Cuaderno principal, fl. 98 revés.
[24] Cuaderno principal, fl. 99.
[25] El interviniente citó la sentencia C-1435 de 2000.
[26] Cuaderno principal, fl. 99 revés.
[27] Cuaderno principal, fl. 100.
[28] Cuaderno principal, fl. 71.
[29] Cuaderno principal, fl. 71 revés.
[30] Cuaderno principal, fl. 109.
[31] Cuaderno principal, fl. 110.
[32] Cuaderno principal, fl. 111.
[33] Cuaderno principal, fl. 125.
[34] Cuaderno principal, fl. 126.
[35] Cuaderno principal, fl. 128.
[36] Cuaderno principal, fl. 122.
[37] Cuaderno principal, fl. 123.
[38] Cuaderno principal, fl. 127.
[39] Cuaderno principal, fl. 124.
[40] Cuaderno principal, fls. 124 y 125.
[41] El artículo 47 de la Ley 1911 de 2018, por medio del cual se modifica el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018, el cual quedará así: ¨Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su periodo de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación superior. Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex¨.
[42] El escrito fue suscrito por Nora Alejandra Muñoz Barrios, actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
[43] Cuaderno principal, fl. 137.
[44] Cuaderno principal, fl. 136 revés.
[45] Cuaderno principal, fl. 145 revés.
[46] Ver sentencia C-501 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-1177 de 2004 y C-400 de 2011.
[48] Ver sentencia C-1161 de 2000, reiterada, entre otras, en las sentencias C-501 de 2000 y C-400 de 2011.
[49] Ver sentencia C-110 de 2006. En el mismo sentido, ver sentencias C-992 de 2001 y C-467 de 1993.
[50] Ver sentencia C-397 de 1995, reiterada, entre otras, en las sentencias C-634 de 1996, C-121 de 2010 y C-961 de 2014.
[51] Ver sentencia C-329 de 2011.
[52] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de la Corte.
[53] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011.
[54] Cuaderno principal, fl. 19.
[55] Ver, sentencia C-115 de 2004, reiterada, entre otras, en la sentencia C-246 de 2009.
[56] Ver sentencia C-913 de 2004, reiterada, entre otras, en las sentencias C-178 de 2006 y C-166 de 2017.
[57] Cuaderno principal, fl. 19.
[59] Cuaderno principal, fl. 19.
[60] Ver sentencia C-162 de 2008.
[61] Ver sentencia C-336 de 1997, reiterada, entre otras, en la sentencia C-535 de 2017.
[62] Ver sentencia T-310 de 1999, reiterada, entre otras, en las sentencias C-162 de 2008 y C-491 de 2016.
[64] Ver sentencia C-337 de 1996.
[65] Ver sentencia C-491 de 2016.
[66] Ver sentencia C-829 de 2002.
[67] Ver sentencia T-097 de 2016.
[68] Ver sentencia T-102 de 2017.
[69] En repetidas oportunidades, la Corte ha revisado acciones de tutela que plantean el posible desconocimiento de derechos fundamentales por parte de instituciones de educación superior, analizando así la relación entre la autonomía universitaria y distintos derechos fundamentales. Como ejemplos, pueden citarse las siguientes sentencias: T-102 de 2017, relacionada con la falta de expedición de orden de matrícula a una estudiante en una institución universitaria por una deuda pendiente con la entidad; T-508 de 2016, en la que se estudiaron varios casos acumulados, la mayoría de ellos relacionados con la falta de pago por parte del ICETEX del pago del subsidio de sostenimiento, y el restante relacionado con la decisión de no incluir a una persona al programa "Ser Pilo Paga 2", argumentando que no cumplía con los requisitos señalados en la convocatoria, alegando el accionante que en realidad sí los cumplía y que había ocurrido un error; T-365 de 2015, relacionada con la pérdida definitiva del cupo de una estudiante de educación superior, por posibles errores administrativos cometidos por la institución donde estudiaba; T-152 de 2015, acerca de la decisión de una universidad de no aceptar certificados de inglés expedidos por una institución con registro de funcionamiento, pero sin certificación Icontec; T-850 de 2014, sobre una persona que sufría de sordoceguera y solicitaba que su institución educativa o el Ministerio de Educación Nacional brindaran el servicio de guías intérpretes que necesitaba; T-531 de 2014, relacionada con la decisión de una institución universitaria de negarle a un estudiante su reintegro hasta tanto no se encontrara a paz y salvo financiero, pese a que él estaba dispuesto a realizar un acuerdo de pago; T-691 de 2012, acerca de un estudiante que solicitó a su universidad adoptar medidas de protección frente al acto de un profesor que, en su opinión era discriminatorio, pese a lo cual decidió no ordenar ninguna de esa naturaleza; T-068 de 2012, sobre una estudiante que no había podido cursar una asignatura obligatoria por falta de giro del crédito del ICETEX del que era beneficiaria y a quien se le inició el cobro coactivo de la deuda luego de que su institución educativa le revocara el periodo de gracia de un año con el que contaba; T-703 de 2008, relacionada con un miembro de una comunidad indígena que aplicó a una universidad a cursar estudios de educación superior y a quien se le negó el acceso al no encontrar probada su calidad de indígena.
[70] En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el Protocolo de San Salvador es parte del bloque de constitucionalidad. Ver, por ejemplo, los siguientes: sentencias C-659 de 2016, C-076 de 2006, C-376 de 2010 y C-754 de 2015. Lo mismo ha sostenido del PIDESC en sentencias como la C-434 de 2010.
[71] En varias oportunidades la Corte ha sostenido que las observaciones del Comité DESC constituyen "criterio hermenéuticos relevante" (más no obligatorio) para la interpretación de las normas constitucionales. Con relación específicamente al derecho a la educación, ver sentencia C-376 de 2010. A su vez, conviene mencionar que en distintas oportunidades la Corte ha acudido a las observaciones del Comité DESC para definir el alcance del derecho a la educación. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-535 de 2017, T-102 de 2017, T-055 de 2017 y T-850 de 2014.
[72] Comité DESC, Observación general No 13, El derecho a la educación (artículo 13), 21º periodo de sesiones (1999).
[73] Ver sentencia C-535 de 2017.
[74] Ver sentencia C-520 de 2016.
[76] Al respecto, el numeral 5 del artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece lo siguiente: "[n]ada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes".
[77] Señala el numeral 4 del artículo 13 del PIDESC lo siguiente: "[n]ada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado".
[78] Ver sentencia C-1019 de 2013.
[79] En este sentido, dispuso en su artículo 28 que, en virtud de la autonomía universitaria: "se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional".
[80] Ver sentencia C-535 de 2017.
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