Sentencia C-1376/00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Distinción entre persona natural y jurídica/TRIBUTO-Distinción entre persona natural y jurídica
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Compensación de pérdidas fiscales/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducción de pérdidas de sociedades
IGUALDAD ENTRE SOCIEDADES Y PERSONAS NATURALES
Sala Plena
Referencia: expediente D-2916
Demanda de inconstitucionalidad en contra artículo 147 (parcial) del Decreto-ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Demandante : Rafael Rengifo Delgado
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Rengifo Delgado, demandó el artículo 147 (parcial) del Decreto-ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Por auto del 11 de abril del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y a la Directora General de la Dirección General de Impuestos Nacionales, con el objeto que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 38756 del 30 de marzo de 1989, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto-ley 624 de 1989
(marzo 30)
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
DECRETA:
(...)
"Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladadas a los socios.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título".
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la expresión "sociedades" contenida en el artículo 147 del Estatuto Tributario, es violatoria de los artículos 1, 2, 4, 13 inciso 1, 25 inciso 1, 26 inciso 1, 29, 58, 83, 84, 85 y 363 inciso 1.
Para el ciudadano demandante, la disposición acusada desconoce los valores fundantes del Estado Social de Derecho, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 del Ordenamiento Superior, tales como el trabajo, la justicia y la igualdad.
A pesar de la vaguedad de los cargos de la demanda, cabe precisar que la tacha de inconstitucionalidad que se le endilga al artículo 147 del Estatuto Tributario, radica en que según el demandante, la norma acusada establece el concepto de deducción por pérdidas fiscales a compensar, únicamente en cabeza de las sociedades, agravando la situación de las personas naturales en su calidad de contribuyentes, lo cual implica una inequidad, como quiera que éstas últimas personas quedan desprotegidas en su situación comercial, industrial o de servicio, lo que conlleva una "MALSANA COMPETENCIA DESLEAL" por parte de las sociedades.
Considera que la norma acusada no propende por un orden justo, por cuanto las deducciones son gastos necesarios para el resultado de un ingreso fiscal y, son establecidas para todos los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, por ello, la norma al permitir compensar las pérdidas exclusivamente a las sociedades, agrava la situación fiscal de las personas naturales que ante ese mismo resultado no pueden deducirlas. Así las cosas, no existen condiciones de igualdad real y efectiva de los contribuyentes personas naturales.
Concluye señalando que la limitante de deducibilidad por pérdidas fiscales para las personas naturales, no solo carece de fundamento constitucional, sino que agrieta la figura jurídica de la equidad y la igualdad que debe imperar en las cargas tributarias.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La apoderada de la entidad interviniente, solicita a esta Corporación el reconocimiento de constitucionalidad de la norma acusada, porque ella acoge plenamente los mandamientos de la Constitución, la ley y los principios generales del Derecho, en la medida en que la legislación tributaria consagra tratamientos diferentes para las personas jurídicas y naturales, en materia de imposición de tributos, concretamente frente al impuesto sobre la renta.
Manifiesta que la legislación del impuesto a la renta consagra un tratamiento tributario diferente para las personas jurídicas y las naturales, como por ejemplo que las sociedades se encuentran gravadas con una tarifa proporcional, mientras que las personas naturales pagan con una tarifa progresiva. Adicionalmente, las personas jurídicas están obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto se encuentran sometidas al sistema de ajustes por inflación, en tanto que la generalidad de las personas naturales no lo están.
Continúa diciendo, que existen muchas otras diferencias que determinan que la legislación tributaria no está compuesta por disposiciones que contrarían la Constitución Política, como quiera que no consagra un tratamiento idéntico a los sujetos pasivos que se han mencionado, sino que por el contrario, existen fundamentos jurídicos y económicos "que justifican ese trato diferencial para las personas que son esencialmente distintas".
Señala la entidad interviniente, que en relación con el tratamiento fiscal de las pérdidas frente al impuesto sobre la renta, la ley tributaria consagra tres grandes tipos de pérdidas, a saber, pérdidas operacionales, de capital y, en venta de bienes. Así las cosas, de acuerdo con el tipo de contribuyentes que las sufren, las clases de activos sobre las que recaen y las causas de las mismas, son aceptadas y, en consecuencia, objeto de deducción. Igualmente expresa, que existen prohibiciones expresamente señaladas para la procedencia de la deducción por pérdidas, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro de los principios constitucionales en general y tributarios en particular, conservando siempre como norte la "igualdad entre los iguales".
Manifiesta que el legislador, dentro de su potestad soberana, ha dado diversos manejos a las pérdidas en el Estatuto Tributario (art. 145 y s.s.), contemplando una serie de exigencias cuyo incumplimiento genera el rechazo de la deducción que se consagra en cada una de ellas. También ha señalado el legislador, señala la entidad interviniente, que tampoco habrá lugar a deducción cuando las pérdidas se presenten en los siguientes casos:
"Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo cualquiera que sea su origen.
Por enajenación de activos realizada entre sociedades y socios económicamente vinculados.
Por enajenación de acciones o cuotas de interés social.
Por enajenación de Bonos de Financiamiento Presupuestal y Bonos de Financiamiento Especial".
Considera pues, que el tratamiento dado por el legislador a las pérdidas para efectos fiscales en el impuesto sobre la renta, desvirtúa completamente los argumentos del accionante, porque no ve como pueda incurrirse en violaciones contra el derecho al trabajo y contra los principios de equidad e igualdad, toda vez, que se trata de un manejo distinto. Es decir, el tratamiento de las pérdidas se encuentra concebido sobre "diferencias para los diferentes", de donde no se puede señalar, que las personas naturales tengan un tratamiento discriminado frente a las sociedades o viceversa.
Siendo ello así, el artículo 147 demandado no atenta contra los principios constitucionales, pues ese tratamiento distinto para los desiguales, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica para el fisco y para el contribuyente, por una parte, y, por la otra, en razones de control contable, en aplicación del principio de eficiencia del tributo "pero sobre todo para evitar la evasión fiscal dentro de una filosofía congruente que comprenda toda la materia".
Finalmente, luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el derecho a la igualdad (T-422 de 1992), concluye en que el precepto normativo acusado no supone una discriminación de las sociedades frente a las personas naturales, porque no se encuentran en las mismas circunstancias, como quiera que el fin perseguido por la norma se encuentra íntimamente ligado a la adecuada aplicación del tratamiento fiscal en el impuesto de renta sobre pérdidas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En concepto No. 2591 del 31 de mayo del presente año, el Procurador General de la Nación, solicita que las expresiones "las sociedades" contenidas en el artículo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 sean declaradas constitucionales.
Para el Ministerio Público, el actor al tachar las expresiones acusadas del artículo 147 del Estatuto Tributario parte de un supuesto equivocado, cual es el de suponer que dicho precepto legal limita a las personas naturales la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable, con las rentas que las mismas obtengan.
Considera pertinente para resolver la posible violación del artículo 13 Superior, precisar las definiciones de algunos artículos contenidos en el Estatuto Tributario, tales como "Contribuyentes", "Impuestos sobre la renta y sus complementarios", "El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones" y, "Los ingresos son base de renta líquida". Señala que el hecho de que la norma demandada no haga relación explícita a las compensaciones que pueden efectuar las personas naturales distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 6º del Decreto-ley 624 de 1989, no significa que se les prohiba o se les limite el derecho a efectuar deducciones.
Agrega la Vista Fiscal, que realizando una interpretación sistemática del Estatuto Tributario, se puede afirmar que por regla general, al igual que las sociedades las personas naturales que ejercen el comercio, así como las personas naturales de que trata el artículo 23 del Código de Comercio "primero deben aplicar sus pérdidas para efecto de establecer sus utilidades, así no se diga expresamente para todos los casos, pues salvo disposición en contrario, el balance fiscal es igual al balance comercial".
Así las cosas, manifiesta que dentro del mismo capítulo V del Estatuto Tributario que trata de las deducciones, el legislador en forma expresa consagra en el artículo 150 ibidem, esa posibilidad para algunas personas naturales.
Por último, señala el Procurador lo siguiente: "Ahora bien, el artículo 147 acusado, no configura una discriminación negativa para las personas naturales que tienen la calidad de socias de las sociedades a que la norma se refiere, al prohibir el traslado de las pérdidas de operación a los socios. Lo anterior se fundamenta en que las pérdidas sólo pueden ser absorbidas con rentas obtenidas por el mismo sujeto pasivo del tributo, salvo disposición en contrario; tampoco se configura discriminación negativa, respecto de las personas naturales asalariadas no obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, porque para ellas no es susceptible deducir de sus rentas de trabajo pérdidas fiscales y, en consecuencia, hay que descartar un posible trato desigual injustificado frente a las mismas.
"Finalmente cabe destacar que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración (C.Po. arts. 150 y 154), se encontraba plenamente facultado para crear las deducciones de que trata el artículo 147 del Estatuto Tributario".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico
El artículo 147 del Estatuto Tributario consagra para las sociedades una compensación por pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas que se obtengan dentro de los cinco períodos gravables siguientes, circunstancia que a juicio del demandante agrava la situación del contribuyente persona natural, al apartarlo del concepto de deducción por pérdidas fiscales a compensar, violando en consecuencia los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
3. Constitucionalidad de la norma demandada
Entra la Corte a determinar si el precepto legal que se acusa consagra una distinción injustificada y discriminatoria entre personas jurídicas y personas naturales para efectos tributarios.
Como lo señala la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su escrito de intervención, la legislación tributaria consagra un tratamiento tributario distinto entratándose de personas naturales y personas jurídicas frente al impuesto sobre la renta.
En efecto, el impuesto sobre la renta en las personas naturales es progresivo, en tanto que en las sociedades es proporcional; las personas jurídicas se encuentran obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto, están sometidas al sistema de ajustes por inflación, mientras que en las personas naturales solamente se predica esta exigencia respecto de las que se dedican a actividades comerciales; en las sociedades, el impuesto a la renta se calcula sobre las utilidades que perciben, en tanto que en las personas naturales se calcula sobre los ingresos.
Ahora bien, teniendo en cuenta las diferencias que existen en materia tributaria entre las personas jurídicas y las naturales, considera la Corte que no se puede predicar una discriminación entre ellas dos, porque como lo ha sostenido esta Corporación, para que se pueda hablar de una violación del derecho a la igualdad ante la ley, es preciso que las personas o grupos que son objeto de comparación estén en idénticas circunstancias y que no exista razón para que se de un trato distinto de unos frente a los otros.
En efecto, esta Corporación ha manifestado "La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta" (Sent. C-094 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández).
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 124 de septiembre 3 de 1987, sobre el tema de igualdad en materia tributaria, expresó lo siguiente: "no puede ser mirada desde el punto de vista jurídico-formal sino con criterio práctico, aunque no necesariamente matemático...si el principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, éste terminaría siendo inequitativo en la práctica...Por eso la doctrina y la legislación han abandonado las tarifas proporcionales, sustituyéndolas por las progresivas que gravan más fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados...La búsqueda de la equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos regímenes de acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva...Unas veces, entonces, sacrifica la igualdad jurídica en aras de la real; otras, se prescinde de ambas para buscar la realización de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien común".
Así pues, el tratamiento fiscal que el Estatuto Tributario da a las pérdidas frente al impuesto a la renta, debe ser analizado frente al tipo de contribuyentes que las sufren, los activos sobre los que recaen y las causas de las mismas, de tal forma que si se dan los presupuestos que exige la ley tributaria en cada caso son aceptadas y objeto de deducción. Así mismo, el Estatuto Tributario, consagra expresamente prohibiciones para la deducción por pérdidas.
Siendo ello así, el tema de las deducciones en la ley tributaria no ha seguido una sola directriz, sino que, por razones de política fiscal y económica, claramente fundamentadas, se ha dado un tratamiento especial al tema de las pérdidas fiscales.
Así las cosas, el legislador dentro de su amplia facultad de configuración (art. 150 C.P.), ha establecido en el Estatuto Tributario, diversos manejos a las pérdidas fiscales. Así, se encuentran entre otras:
Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, siempre y cuando la cartera vencida cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Adicionalmente, se agrega que no se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas o, por los socios para con la sociedad o viceversa.
Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, igualmente, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y se cumplan los requisitos que establecen los preceptos legales.
Deducción por pérdidas de activos sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes que se usen en el negocio o en la actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.
Y, las pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas, deducibles dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia "siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados..." (art. 150 E.T.).
Como se dijo, el legislador, también ha señalado expresamente la improcedencia de la deducción por pérdidas, entre otros casos cuando se trate de la enajenación de activos de sociedades a socios; la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social; la enajenación de bonos de financiamiento presupuestal; la enajenación de bonos de financiamiento especial; y, por último, las rentas de trabajo no pueden afectarse con pérdidas cualquiera que sea su origen.
De lo anterior se observa, que el tratamiento fiscal que se le ha dado a las pérdidas para que sean deducibles del impuesto a la renta, se fundamenta para cada caso en consideraciones distintas consagradas por el legislador atendiendo razones de seguridad tanto para el fisco como para el contribuyente y, atendiendo los principios de eficacia y equidad del tributo, sin que se pueda afirmar como lo sostiene el demandante, un tratamiento discriminado frente a las sociedades o a las personas naturales, como quiera, que los preceptos normativos contemplan en unos casos las pérdidas sin distingo de la condición de la persona que las sufre, en otros sin distinguir entre unas y otras (personas naturales y jurídicas) y, en otros casos, prohibe su deducción sin distinción de ninguna de ellas.
De otra parte, como lo sostiene la Dirección General de Aduanas e Impuestos Nacionales, la disposición acusada no puede tener cabida respecto de las personas naturales, por cuanto de ser así se estarían afectando pérdidas ocasionadas por cualquier concepto con las rentas de trabajo que reciban las personas asalariadas, lo cual atenta contra la expresa prohibición legal contenida en el artículo 156 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, ello no significa que si la norma acusada no se refiere a las compensaciones que puedan ser aplicadas a las personas naturales, no implica que a éstas se les limite su derecho en materia de compensaciones. Como lo afirma el Ministerio Público, de una interpretación sistemática del Estatuto Tributario, se puede afirmar que al igual que las sociedades, las personas naturales dedicadas al comercio, pueden aplicar sus pérdidas para efectos de establecer sus utilidades.
Establece el artículo 150 del Estatuto Tributario lo siguiente:
"Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva".
Así las cosas no observa la Corte que la norma contemple el trato discriminado que alega el demandante. Al contrario, el tratamiento que la ley tributaria da a las personas jurídicas y naturales obedece a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las diferentes condiciones que para efectos del impuesto a la renta consagra el Estatuto Tributario.
Cosa distinta sería que la norma distinguiera para efectos de deducciones por pérdidas fiscales, entre las distintas clases de sociedades, pero como se deduce del contenido del precepto normativo, estas deducciones se aplican a toda clase de sociedades. Por otra parte, tampoco consagra la norma una discriminación negativa para las personas naturales que ostentan la calidad de socias en las sociedades a que se refiere la norma, ya que se prohibe el traslado de las pérdidas de operación a los socios, con fundamento en que las pérdidas sólo pueden ser absorbidas con rentas obtenidas por el mismo sujeto pasivo del tributo siempre y cuando no este prohibido expresamente, como lo afirma la Vista Fiscal.
Por último, cabe agregar que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, teniendo como límite únicamente las disposiciones constitucionales, tiene facultades para crear los tributos, modificarlos, extinguirlos, así como consagrar exenciones o beneficios tributarios.
A este respecto es abundante la jurisprudencia de la Corte, quien en reciente fallo, señaló :
"El Congreso, según lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribución constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear exenciones (art. 154 ibídem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constitución le atribuye como órgano representativo y que ejerce plena evaluación de las situaciones y circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales habrá de tener vigencia el tributo.
El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuración que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones político económicas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de él se causa o no la obligación de tributar.
(...)
Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, consiste en que los objetivos que persigan las normas que implementan la política tributaria por la que ha optado el Congreso de la República no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo". (Sent. C-709 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Por otra parte, ha de observarse por la Corte que el Estatuto Tributario autoriza, para efectos de las deducciones por ajustes por inflación, a realizarlas a aquellos contribuyentes que, obligados o no por la ley lleven libros de contabilidad; y, en punto a la compensación de pérdidas, de manera expresa el artículo 351 del mismo estatuto dispone que "Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes", para cuyo efecto en la anualidad en que se efectúe la compensación, los ajustes deberán realizarse teniendo en cuenta la revalorización del patrimonio.
Esto significa, entonces, que el artículo 147 del Estatuto Tributario objeto de la acusación de inconstitucionalidad, no quebranta en manera alguna el principio de la igualdad entre las sociedades y las personas naturales por el aspecto acabado de citar, sencillamente porque la situación de las primeras cabe dentro de la regulación establecida en el artículo 351 de ese cuerpo legal y, además, por cuanto lo atinente a las sociedades podía ser tratado, como lo fue por el legislador en norma separada dentro del mismo estatuto.
Agrégase a lo anterior que la Ley 222 de 1995, en su capítulo VIII, (artículos 71 y s.s.), regula lo atinente a las empresas unipersonales, lo que quiere decir que aun los comerciantes que no obren en su carácter de personas naturales como tales, pueden, si así lo desean, afectar un patrimonio distinto al individual a la empresa unipersonal por ellos creada, que, en tales condiciones, por encontrarse sujeta al registro mercantil y obligada a llevar libros de contabilidad, también podría invocar en lo pertinente, las normas ya citadas del estatuto tributario, que consagran la compensación por pérdidas con las utilidades de los cinco años siguientes.
Para concluir, esta Corte no considera que la disposición acusada parcialmente lesione el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar unas deducciones por pérdidas fiscales para las sociedades, las cuales podrán ser compensadas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes.
Se advierte además, que las deducciones que contempla el Estatuto Tributario en cualquiera de sus modalidades, deben ser descontadas a fin de llegar al concepto de renta líquida que es la indicadora de la capacidad de pago de los contribuyentes.
El artículo 26 del Estatuto Tributario, dispone:
"Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley". (Negrilla fuera de texto).
De manera pues, que la compensación por pérdidas para las sociedades que contempla la norma acusada, lejos de establecer tratamientos discriminatorios respecto de las personas naturales, se orienta a determinar dentro del principio de equidad que debe primar en materia de tributación, los ingresos reales de los contribuyentes personas jurídicas, de tal forma que puedan cumplir con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.).
En ese orden de ideas, las expresiones "las sociedades" contenidas en el artículo 147 del Decreto –ley 624 de 1989, serán declaradas exequibles por no infringir la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE las expresiones "las sociedades" contenida en el artículo 147 del Decreto-ley 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
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