Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

 

Sentencia C-135/17

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones lingüísticas que designan a los grupos y comunidades indígenas como “salvajes que deben ser reducidos a la civilización”/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Si se concluye que el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminología que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades indígenas, se debe determinar la forma en que por vía judicial se puede subsanar el déficit legal

Para resolver los interrogantes anteriores, se seguirá la siguiente metodología: (i) primero, se establecerán los criterios y pautas de orden lingüístico para determinar la connotación ofensiva y peyorativa del léxico legal; (ii) segundo, con fundamento en los estándares anteriores, se evaluarán los cargos de la demanda, determinando si la utilización de la terminología demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinará si la forma en que el juez puede subsanar el déficit normativo anterior

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Corte debe determinar si vulneran derechos fundamentales

Se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha deficiencia.

PROCEDENCIA DE ESCRUTINIO JUDICIAL-No se configura cosa juzgada en virtud de la Sentencia C-139 de 1996

La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996 la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

ESCRUTINIO JUDICIAL DE LENGUAJE LEGAL-Características

El escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no está orientado a determinar si una palabra, considerada en sí misma, se ajusta o no a la Constitución, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal específico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminología legal, es la transmisión, a través del lenguaje, de mensajes implícitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del léxico en la legislación tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habría excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisión no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad;  (iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular dos tipos de análisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuyó a la expresión lingüística en el marco de prescripción específica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimología, sino también el contexto histórico y normativo en el que se enmarca la expresión, y la función que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si según el significado y los usos dominantes en la comunidad lingüística destinataria de la prescripción legal, la expresión tiene una connotación peyoratoria o vejatoria.

EFICACIA LEGAL-Estudio de control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos

Aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han caído en desuso, no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.

EFICACIA LEGAL-Ley 89 de 1890 “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”

No se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constitución de 1991; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996 y C-463 de 2014, estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que además  crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; (…) Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890.

CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE LEGAL-Terminología legal

Independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad.

CONTROL CONSTITUCIONAL-Expresiones lingüísticas que integran el título de una ley

En este proceso judicial se cuestiona la terminología del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales (…) Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control. (…) Cuando el análisis de la terminología legal se enmarca en el título de una ley, la circunstancia de que el título carezca de un valor normativo autónomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el escrutinio judicial de la legislación recae sobre los signos lingüísticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo.

SIGNOS LINGÜISTICOS-No solo cumplen una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideológica

Su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional.

TERMINOLOGIA LEGAL-Estándares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio/SIGNOS LINGÜISTICOS-Uso que el legislador hace de los mismos en el marco de una prescripción jurídica específica/SIGNOS LINGÜISTICOS-Corte debe establecer si el legislador transmite implícitamente, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros/EXPRESIONES LINGÜISTICAS-No son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias

El ejercicio analítico se orienta a establecer si el legislador transmite implícitamente, según las convenciones lingüísticas vigentes al momento de la expedición del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros, a través de signos lingüísticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en razón de la connotación de los vocablos empleados por el legislador, la prescripción jurídica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de neutralidad, y los correspondientes signos lingüísticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.(…) para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones lingüísticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes: Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminología objeto del escrutinio judicial. La razón de ello es que las expresiones lingüísticas no son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo función del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotación es condición para su uso, por lo general las palabras son sólo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla específico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante.

SIGNOS LINGÜISTICOS-Carga y connotación

En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la lingüística y de la pragmática se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotación de los signos lingüísticos, y si éstos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio catálogo, se encuentran los siguientes: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende “la vida social y cultural de la época, las creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad”; (ii) los interlocutores del discurso, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo.

EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Interlocutores que intervienen en el acto comunicativo

Mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos lingüísticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas legítimamente por estos últimos, podrían estar vetadas para el Congreso.

OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR-Circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal

Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema lingüístico es el resultado de una construcción progresiva, impersonal e inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la conducta humana en sociedad (…) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo lingüísticamente, sino específicamente a través del lenguaje natural, y que por tanto, en términos generales ambos comparten la misma gramática, semántica y pragmática.(…) Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje políticamente correcto en la eliminación de fenómenos estructurales como la discriminación.

LEY 89 DE 1890-Sinónimo de derechos de la comunidad indígena

“La Corte Constitucional ha utilizado sistemáticamente esta normatividad con el objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos indígenas en asuntos tan sensibles como el fuero indígena y su repercusión en la función persecutoria de los delitos por parte del Estado, los procesos eleccionarios de cabildos y gobernadores, la constitución y  de resguardos indígenas y los efectos jurídicos del mismo, el servicio militar, el régimen jurídico de los bienes y territorios indígenas y la propiedad colectiva sobre la tierra, la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta previa, entre muchos otros”. De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminación en el período histórico en el que se expidió la referida normatividad.

LEY 89 DE 1890-Régimen Jurídico Especial

Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto político y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a través del léxico, la calificación de los indígenas como “salvajes” no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un régimen jurídico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su artículo 4 que los miembros de las comunidades son “ciudadanos”, y que en ningún caso la aplicación del derecho propio puede violentar sus garantías.

EXPRESIONES LINGÜISTICAS “SALVAJES E INDIGENAS”-Diferencias

La Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciación entre “salvajes” e “indígenas”. Es así como en el Título y en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los “indígenas”. A juicio de esta Corporación, tal diferenciación no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilación a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido “reducidos a la vida civil”. Es por ello que el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que “la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”, y que en el artículo 2, en cambio, se establece que “las comunidades de indígenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República e asuntos de Resguardos.

 

Referencia: Expediente D-11571

Demanda de inconstitucionalidad contra el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”

Actor: Daniel Alejandro Vargas Olarte

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., primero de marzo dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

La demanda de inconstitucionalidad

Textos demandados

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Daniel Alejandro Vargas Olarte demandó el título de la Ley 89 de 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.

 Cargos

El accionante estima que el título de la Ley 89 de 1890 infringe los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Constitución Política, y que por ende, se debe declarar su inexequibilidad.

La postura del accionante se estructura a partir de dos tipos de consideraciones: en primer lugar, se afirma la viabilidad del escrutinio judicial de las expresiones lingüísticas que conforman el título de las leyes, y segundo, se explica la inconstitucionalidad del texto impugnado.

Con respecto a la primera problemática, el actor sostiene que el control judicial de la legislación se puede extender al lenguaje legal y al título de las leyes. A su juicio, aunque estos últimos carecen de valor normativo autónomo, eventualmente tienen efectos jurídicos indirectos porque constituyen un criterio de interpretación del articulado de las leyes, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo; adicionalmente, como el control previsto en el artículo 241 de la Carta Política recae genéricamente sobre las leyes en general, debe entenderse que esta referencia global y genérica no solo comprende el articulado como tal, sino también los títulos y subtítulos. Asimismo, el escrutinio judicial puede recaer sobre el lenguaje legal, de modo que cuando éste tenga una connotación discriminatoria lesiva de la dignidad humana, puede ser retirado del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el peticionario concluye que el examen propuesto para evaluar la validez del título de la Ley 89 de 1890, es procedente.

Una vez establecida la viabilidad del análisis sugerido a la Corte, en la demanda se señalan las razones por las que los textos demandados se oponen a la Constitución. En este sentido, se advierte que ya en la sentencia C-139 de 1996[1] este tribunal sostuvo que expresiones lingüísticas del tipo “salvajes” para referirse a ciertos grupos étnicos, o del tipo “vida civilizada” para referirse a la cultura occidental, denotan un juicio de disvalor hacia aquellos grupos sociales minoritarios o  que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes de la cultura occidental, y que este juicio envuelve un trato inhumano y degradante en contra de los referidos colectivos, lesivo de su dignidad, y contrario a las exigencias del pluralismo.

Solicitud

De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple del texto demandado.

 Trámite procesal

Mediante auto del día 16 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad, y dispuso: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sabana, Libre y de Antioquia.

Intervenciones (Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior y Universidad de la Sabana)

Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial.

El debate en torno a la procedencia del control constitucional propuesto por el demandante se estructuró en función de las siguientes variables: (i) la vigencia y la eficacia la Ley 89 de 1890; (ii) la viabilidad del escrutinio judicial del lenguaje legal, y de los títulos de las leyes; (iii) la aptitud de la demanda.

A continuación se reseña el debate en torno a cada uno de estos puntos.

La vigencia y la eficacia de la Ley 89 de 1890

Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[2], el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que pese a su antigüedad, la Ley 89 de 1989 se encuentra vigente y es susceptible de producir efectos jurídicos, pues no ha sido objeto de ninguna derogación expresa o tácita, ni tampoco de una declaratoria de inexequibilidad, por lo cual, en principio puede ser objeto de control constitucional. Ningún otro interviniente ni el Ministerio Público se pronuncian sobre la vigencia ni sobre la eficacia de la ley, pero como tampoco objetan la procedencia del control constitucional, puede concluirse que tácitamente aceptan la vigencia y la eficacia de la referida normatividad.

La procedencia del escrutinio judicial del lenguaje legal y de los títulos de las leyes

Con respecto a la procedencia del control judicial del lenguaje legal, la Universidad Libre acoge los planteamientos de este tribunal en esta materia, afirmando que aunque en principio el análisis recae sobre el contenido normativo de las leyes, y no sobre los signos lingüísticos como tal, en ocasiones la terminología empleada por el legislador puede resultar lesiva del ordenamiento constitucional.

En efecto, las expresiones lingüísticas no solo cumplen una función referencial, sino que además pueden tener una connotación peyorativa y una carga emotiva negativa en contra de ciertos colectivos, y  en estas hipótesis el juez constitucional se encuentra habilitado para extender el escrutinio al léxico empleado por el legislador, y eventualmente para retirarlo del ordenamiento, o para sustituirlo por otro.

Con respecto al control constitucional de los títulos de las leyes, la Universidad Libre, el Ministerio del Interior y la Universidad de la Sabana acogen los planteamientos de esta Corporación en esta materia, tomando como referente la sentencia C-152 de 2003[3], concluyendo que aun cuando estos no tienen un contenido normativo autónomo, pueden ser objeto de escrutinio judicial. Primero, porque la competencia otorgada a este tribunal para conocer de las demandas de inconstitucionalidad recae, a la luz del artículo 241 de la Carta Política, sobre las leyes en general, sin que dicho precepto constitucional haya efectuado alguna distinción entre el articulado y el título, y sin que se haya circunscrito el control al primero de dichos componentes. Por lo demás, los títulos de las leyes delimitan su objeto y ámbito material, y pueden servir como herramienta hermenéutica, por lo cual la inconstitucionalidad de un título se puede proyectar en el contenido normativo de la ley.

En este marco, la Universidad Libre y la Universidad de la Sabana argumentan que la Corte Constitucional no solo ha aceptado la posibilidad de que el control judicial de la legislación recaiga sobre los títulos de las leyes, sino que además ha fijado pautas específicas para este efecto, determinado que es constitucionalmente inadmisible la siguientes tipología de títulos, teniendo en cuenta los lineamientos de las sentencias C-152 de 2003[4] y C-752 de 2015[5]: (i) los que sean discriminatorios, es decir, los que se basan en criterios prohibidos como la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, entre otros; (ii) los que sustituyen la descripción del objeto de la ley por su número; (iii) los que no guardan correspondencia con el contenido de la ley; (iv) aquellos que otorgan reconocimientos, privilegios u honores a una persona o grupo de personas específicas.

Aptitud de la demanda

Con excepción del Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes presenta reparos a la aptitud de la demanda.

Esta última entidad estima que el escrito de acusación adolece de deficiencias graves que fueron identificadas previamente por la propia Corte en unos autos inadmisorio y de rechazo anteriores, y que no fueron enmendados cuando se presentó nuevamente la demanda de inconstitucionalidad. No obstante ello, la circunstancia de que ya exista un pronunciamiento de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la terminología que hoy se cuestiona, eventualmente permitiría reconfigurar la controversia en los términos del fallo judicial anterior, y evaluar la validez de los signos lingüísticos cuestionados.

En este sentido, el Ministerio de Justicia llama la atención sobre la existencia de otra demanda de inconstitucionalidad que fue inadmitida y posteriormente rechazada por este tribunal[6], y que corresponde a un escrito de acusación cuyo contenido coincide integralmente con el que se radicó en este proceso; en aquellas providencias se estimó que no era procedente el escrutinio judicial por no haberse indicado el sentido de la incompatibilidad entre la terminología legal y los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y por cuanto además, los títulos de la ley no tienen un contenido normativo autónomo susceptible de transgredir el ordenamiento constitucional. El interviniente destaca que pese a esta advertencia del juez constitucional sobre las deficiencias del escrito de acusación, el actor presentó una nueva demanda con el mismo contenido, por lo cual, en principio sus planteamientos no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.

No obstante, el Ministerio sostiene que si la Corte opta por efectuar el examen propuesto por el demandante, se debe replantear la controversia en los términos de la sentencia C-139 de 1996[7] y acoger su misma línea argumentativa y decisoria, teniendo en consideración que en este fallo se evaluó la validez de la misma terminología, contenida en el articulado de la misma Ley 89 de 1890.  

En conclusión, el Ministerio de Justicia sostiene que en principio la Corte debe inhibirse de fallar sobre la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas atacadas, o en su defecto, reconfigurar el debate en los términos de la sentencia C-139 de 1996[8], y pronunciarse en el mismo sentido de aquella providencia.

Intervenciones sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado

Para la totalidad de los intervinientes señalados, los textos demandados se apartan de la Constitución, por cuanto la terminología empleada por el legislador mantiene estereotipos claramente rechazados por el ordenamiento superior, como es el de considerar que los indígenas son salvajes que deben ser sometidos a un proceso de civilización.

Según la Universidad Libre, la Universidad de la Sabana y el Ministerio del Interior, la totalidad de la Ley 89 de 1890 responde a una mentalidad universalista en la que la diferencia es concebida como sinónimo de ausencia de civilidad, con respecto a la cual la Constitución de 1991 rompió definitivamente, partiendo de un nuevo paradigma a partir de principios como la diversidad étnica y cultural y el pluralismo. Y dentro de esta misma línea, los Convenios 107 y 169 de la OIT reconocen a los pueblos indígenas y sus derechos de autogobierno, así como la importancia de la propiedad colectiva sobre los recursos naturales.

En este marco, la terminología de la Ley 89 de 1890 resulta incompatible con las directrices anteriores. La expresión “salvajes” designa normalmente a los animales y las plantas, por lo que su utilización en este contexto, para referirse a algunos seres humanos, conlleva un trato denigrante y contrario a la dignidad humana. Asimismo, según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo alude a lo primitivo y no civilizado, y a quien es falto de educación o ajeno a las normas sociales, lo cual demuestra nuevamente la connotación negativa de la expresión.

Además, según lo puso de presente la Universidad de la Sabana, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma expresión lingüística empleada en el mismo contexto normativo, pues en la sentencia C-139 de 1996[9], se declaró la inexequibilidad de los términos “salvajes” y “reducción a la civilización”. Por tal motivo, los parámetros hermenéuticos de esta Corporación conducen inexorablemente a la conclusión de que la terminología adoptada por el legislador colisiona con los postulados constitucionales.

Y finalmente, la Universidad de la Sabana estima que existe una razón adicional para retirar los vocablos demandados del ordenamiento jurídico, por cuanto la previa declaratoria de inexequibilidad de las expresiones lingüísticas, dispuesta en la sentencia C-139 de 1996, conlleva a la inexistencia de una relación de conexidad entre el título y el contenido de la ley, y a que, por tanto, se haya quebrantado el principio de unidad de materia.

Ahora bien, pese al acuerdo entre los intervinientes sobre la constitucionalidad de la terminología legal, los intervinientes difieren en la solución propuesta. La Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Universidad de la sabana sostienen que la solución debe consistir en una declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, a efectos de expulsarlas definitivamente del sistema jurídico. Por el contrario, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior afirman que la Corte no debe optar por la declaratoria de invalidez, pues esto tendría como efecto jurídico dejar una ley sin título, sino la declaratoria de constitucionalidad condicionada, “en el entendido que deben reemplazarse por los términos que considere la Corte, a la luz de un lenguaje adecuado a la Constitución de 1991 y al ordenamiento internacional en materia de pueblos indígenas y tribales”.

Concepto del Ministerio Público

Mediante concepto rendido el día 5 de octubre de 2016, el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 1996[10], en la medida en que en dicho fallo se evaluó la constitucionalidad de las mismas expresiones lingüísticas, contenidas en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890, declarando su inconstitucionalidad por su oposición a la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas, al pluralismo y a la diversidad étnica y cultural.

Así las cosas, “considerando que en la jurisprudencia constitucional se ha precisado, con absoluta claridad, que existe cosa juzgada constitucional frente a una norma que, aún no tiene 'un texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual', a otro que ya ha sido juzgado por la Corte Constitucional, en todo caso sí tiene 'contenidos normativos idénticos' (sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), para esta jefatura resulta evidente que lo allí expuestos es aplicable al precepto acusado por el accionante, ya que comparte el mismo contenido normativo que ya fue expulsado del ordenamiento”.

En este orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996, que declaró la inexequibilidad de las expresiones lingüísticas hoy atacadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley.

Asuntos a resolver

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos:

En primer lugar, debe establecerse la procedencia del pronunciamiento judicial, ya que tanto el Ministerio Público como los intervinientes pusieron de presente algunas circunstancias que eventualmente podrían impedir a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad del texto demandado, a saber: (i) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996[11]; (ii) la eficacia de la Ley 89 de 1890; (iii) la viabilidad del control constitucional frente a las expresiones lingüísticas que conforman el título de las leyes; (iv) la aptitud de la demanda.

Y en segundo lugar, en caso de considerar que sí hay lugar a un pronunciamiento de fondo, se debe determinar si las expresiones lingüísticas contenidas en el título de las leyes, alusivas a los grupos indígenas en términos de “salvajes” que deben ser “reducidos a la vida civilizada”, desconocen la dignidad humana, el principio de diversidad étnica y cultural, el derecho a la igualdad, y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la igualdad, contenidos en los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y en caso afirmativo, la forma en que por vía judicial puede ser subsanada dicha deficiencia.

A continuación se abordarán estas dos temáticas.

La procedencia del escrutinio judicial planteado por el accionante

La configuración del fenómeno la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-139 de 1996

Tal como se expresó anteriormente, la Procuraduría General de la Nación estima que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-139 de 1996[12], ya que en ese fallo en el que este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones lingüísticas, por lo cual, la controversia planteada por el actor ya habría sido resuelta de manera definitiva. Los intervinientes en el proceso no plantearon expresamente su postura frente a la configuración de la cosa juzgada, pero al estimar procedente el juicio de constitucionalidad, y al utilizarla como precedente judicial, tácitamente descartan la postura de la Vista Fiscal, y asumen que las reglas jurisprudenciales allí establecidas sirven solo como precedente relevante para resolver problemas análogos.

La Sala Plena considera que aunque en la sentencia C-139 de 1996[13] la Corte declaró la inexequibilidad de los mismos vocablos, empleados en el mismo contexto normativo, es decir, en la Ley 89 de 1890, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Esto, por dos razones fundamentales.

En primer lugar, porque por la dependencia contextual del significado de las expresiones lingüísticas[14], los vocablos no tienen en sí mismos una connotación discriminatoria, pues ello depende del uso efectivo que se haga de los mismos en cada escenario concreto. De este modo, el escrutinio judicial no está orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico o extralingüístico específico en el que fue utilizado, teniendo en consideración las circunstancias especiales y temporales de los actos comunicativos, y las circunstancias personales, sociales y culturales que en las que se produce el intercambio lingüístico. En este orden de ideas, un mismo signo lingüístico puede tener una connotación peyorativa en el marco de un precepto jurídico específico, y no en otro.

De hecho, en la reciente sentencia C-042 de 2017[15], la Corte estimó que el vocablos como “padecer” o “sufrir”, para referirse a la discapacidad, debían ser evaluadas en el contexto específico en el que se utilizan dichas expresiones, y que dependiendo del uso específico que se haya hecho de la misma, tienen o no una connotación peyorativa. Así pues, aunque en otros escenarios dichas expresiones podrían tener una carga emotiva, o pueden transmitir estereotipos inadmisibles sobre la discapacidad, en el contexto de la ley demandada debía entenderse que cumplían una función meramente referencial, para acotar el universo de individuos beneficiarios de las medidas adoptadas en la referida normatividad.

En este orden de ideas, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado la inexequibilidad de las expresiones “salvajes” y “reducir a la vida civilizada” en el contexto del artículo 1 de la Ley 89 de 1890, no implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las mismas expresiones en el contexto del título de la misma ley.

Por otro lado, la Corte toma nota de que la sentencia aludida declaró la inexequibilidad, no de la terminología como tal empleada en la Ley 89 de 1890, sino de la prescripción contenida en el artículo 1 de la ley, que establecía la inaplicación de la legislación General de la República entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada por medio de Misiones, así como la habilitación al gobierno para determinar su régimen de vida. A juicio de la Corte, estas normas autorizaban al gobierno para intervenir en la vida de los pueblos indígenas, en contravía de la autonomía de tales colectivos reconocida en el artículo 330 de la Carta Política. Como argumento accesorio, la Corte sostuvo que la terminología empleada por el legislador desconocía la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas y la diversidad étnica y cultural. Como puede advertirse, la controversia planteada en aquella oportunidad difiere de la que se plantea en esta ocasión, porque el análisis en aquella sentencia recayó sobre el contenido normativo del artículo 1 de la ley 89 de 1890, mientras que ahora el cuestionamiento recae exclusivamente sobre los signos lingüísticos que conforman el título de la misma ley.

De este modo, la Corte descarta la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-139 de 1996, sin perjuicio de que las consideraciones allí vertidas sobre el contexto de la ley, y sobre la connotación discriminatoria del lenguaje empleado por el legislador, pueda servir como precedente relevante en el presente análisis constitucional.

La eficacia de la Ley 89 de 1890

Esta Corporación ha entendido que, por regla general, el control constitucional recae únicamente sobre disposiciones jurídicas que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos[16]. En este marco, aquellos preceptos que han perdido su vigencia en virtud de una derogación expresa, tácita u orgánica, y que además no tienen efectos ultractivos, aquellos que han sido declarados inexequibles, o aquellos que han caído en desuso[17], no son susceptibles de ser evaluados en este escenario.

Con excepción del Ministerio de Justicia, ni los intervinientes ni el Ministerio Público se pronunciaron expresamente sobre la eficacia de la Ley 89 de 1890. No obstante, como quiera que ninguno de los intervinientes sostuvo la improcedencia del juicio de constitucionalidad, puede concluirse que existe un reconocimiento tácito de la eficacia de la referida ley. El Ministerio de Justicia acoge expresamente esta posición, advirtiendo que la ley no hay sido objeto de ninguna forma de derogación (tácita, expresa u orgánica), y que tampoco ha sido declarada inexequible, por lo cual, pese a su antigüedad, aún se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, es susceptible de producir efectos jurídicos, y por ende, puede ser objeto del escrutinio judicial propuesto por el accionante.

La Corte comparte las apreciaciones del interviniente en este proceso, por las razones que se indican a continuación.

En primer lugar, no se encuentra ninguna circunstancia que afecte la eficacia de la normatividad demandada, así: (i) por un lado, tratándose del título de una ley, no opera la figura de la derogación tácita, y tampoco se ha producido una derogación orgánica o tácita, por lo cual, la ley se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico; y aunque la Ley 89 de 1890 fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, ésta se encuentra comprendida dentro la presunción de vigencia de las leyes pre-existentes a la Constitución de 1991[18]; (ii) asimismo, aunque los artículos 1, 5, 11 y 40 de la ley fueron declarados inexequibles en las sentencias C-139 de 1996[19] y C-463 de 2014[20], estas decisiones no expulsaron del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo como tal, ni tampoco su título; (iii) y finalmente, tampoco se advierte que la ley 89 de 1890 haya caído en desuso, pues las categorías conceptuales y las directrices allí contenidas sobre la autonomía de los pueblos indígenas, y sobre los cabildos y los resguardos indígenas contenidas, no solo han sido acogidas en el ordenamiento constitucional, legal e infra-legal, sino que además  crearon esquemas fundamentales para la organización y funcionamiento de los referidos colectivos de los que se hace uso hoy en día; de hecho, la ley se convirtió en un instrumento relevante para la reivindicación de la autonomía de los pueblos indígenas, y “es continuamente invocada para efectos de defender  derechos territoriales o de autonomía, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho internacional”[21] . Así pues, no se encuentra ningún reparo a la eficacia de la Ley 89 de 1890.

En segundo lugar, independientemente de la eficacia de la referida normatividad, como en este caso lo que se cuestiona es la terminología legal contenida en el título de una ley, y como, tal como se explicará más adelante, el control constitucional del lenguaje legal y de los títulos de las leyes no se estructura en función de sus efectos jurídicos, las consideraciones sobre la eficacia de los textos demandados no resultan determinantes de la viabilidad del juicio de constitucionalidad.

En conclusión, no existe ningún reparo a la eficacia de la norma que impedir el escrutinio judicial requerido por el demandante.

El control constitucional de las expresiones lingüísticas que integran el título de una ley[22]

 Tal como se explicó en los acápites precedentes, en este proceso judicial se cuestiona la terminología del título de la Ley 89 de 1890. No obstante, como de manera regular el control constitucional recae sobre el contenido normativo de las disposiciones legales, y como por otro lado ni los títulos de las leyes ni los signos lingüísticos en sí mismos considerados tienen un valor normativo autónomo, surge la duda por la procedencia del escrutinio judicial frente a estos textos legales.

Tanto los intervinientes como el Ministerio Público estiman que ello es posible. Con respecto al control judicial del lenguaje legal, se acogen las líneas dominantes de esta Corporación, en el sentido de que algunas expresiones lingüísticas que pueden tener una connotación peyorativa en contra de ciertos colectivos históricamente discriminados, que pueden resultar contrarias a la dignidad humana y a la prohibición de discriminación, por lo cual, en estas hipótesis es viable el examen de la terminología legal. Y con respecto a los títulos, también se reiteran algunos precedentes fijados por este tribunal, en el sentido de que aunque estos carece de valor normativo autónomo, eventualmente pueden producir efectos jurídicos de manera indirecta debido a su valor interpretativo, de modo que su inconstitucionalidad se puede proyectar en el articulado de la ley.

Así las cosas, corresponde a la Corte determinar la viabilidad de esta modalidad de control.

 Este tribunal no se ha referido expresamente a la procedencia del control frente a los vocablos que integran el título de una ley. Con respecto al título de las leyes, la Corte se ha pronunciado en contextos distintos al propuesto en esta oportunidad, en los que se cuestiona la descripción del objeto material de la ley, bien sea porque el título no se corresponde con el articulado del cuerpo normativo, porque la descripción del contenido de la ley es equívoca, o porque el título en sí mismo introduce diferenciaciones injustificadas entre grupos de personas. En este marco, la Corte ha concluido que aunque los títulos carecen de un valor normativo autónomo, eventualmente pueden ser evaluados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, porque constituyen una herramienta hermenéutica relevante del articulado de la ley, y de este modo, su inconstitucionalidad se puede proyectar en todo el cuerpo normativo como tal[23].

Así, en la sentencia C-752 de 2015[24] se valoraron los cuestionamientos al título de la Ley 1626 de 2013[25], por sugerir que la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano es obligatoria, cuando en realidad el articulado de la ley no le imprime este carácter; por su parte, en la sentencia C-288 de 2012[26] se analizó un señalamiento análogo, por cuanto el título del Acto Legislativo 03 de 2011 habría asignado a la sostenibilidad fiscal el status de principio constitucional, cuando en el articulado de la ley se le otorga un valor meramente referencial; asimismo, en la sentencia C-393 de 2011[27] se estudió la validez del título de una ley, cuestionado por circunscribir reconocimiento de los intereses anuales a las cesantías a los trabajadores particulares[28], estableciendo un trato discriminatorio frente a los trabajadores que no tienen esta calidad; por su parte, en la sentencia C-821 de 2006[29] se analizaron los cuestionamientos al título de una ley que anuncia la regulación de todas las modalidades de extinción de dominio, cuando el articulado solo regula la referida a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; y en la sentencia C-152 de 2003[30] se estudiaron los señalamientos a la denominada Ley María, por no haber acotado de manera precisa y unívoca el objeto de la correspondiente normativa legal.

Como puede advertirse, el examen del título de las leyes efectuado por esta Corporación no se ha orientado a evaluar la terminología legal que lo integra, sino a valorarlo en función de su rol de acotar el objeto material de las leyes, y en función de los efectos jurídicos indirectos que tiene en el articulado de los cuerpos normativos.

Por su parte, con respecto al escrutinio del lenguaje legal, la Corte ha abordado en numerosas oportunidades esta problemática, pero lo ha hecho en escenarios distintos al título de la ley, y además, tampoco ha adoptado una posición unívoca y uniforme.  

Una primera línea ha negado la viabilidad del control del lenguaje legal, amparado en dos tipos de argumentos.

De una parte, se ha cuestionado la relevancia constitucional de este tipo de debates, en la medida en que las discrepancias de orden terminológico no tendrían la virtualidad de afectar la validez de los vocablos, sino, en el mejor de los casos, de demostrar las impropiedades lingüísticas del legislador. En este marco, los señalamientos a la terminología legal no constituyen auténticos cargos de inconstitucionalidad, sino únicamente reparos a la terminología, por su oposición a las reglas de orden lingüístico que informalmente se han acogido en círculos académicos y jurídicos especializados para designar colectivos históricamente discriminados, con el objeto de superar los imaginarios sociales que subyacen al fenómeno discriminados.

Asimismo, se han formulado reparos de orden lógico al escrutinio judicial del lenguaje legal. A la luz de esta perspectiva, la categoría de validez se predica de las prescripciones jurídicas y no de las palabras individualmente consideradas, del mismo modo en que el valor veritativo se predica de los enunciados y no de los vocablos. Del mismo modo en que la oración “todos los hombres son mortales” es verdadera, y la oración “los insectos son mamíferos” es falsa, pero en ningún caso los vocablos “hombres”, “mortales”, “insectos” o “mamíferos” pueden ser falsos o verdaderos, solo las prescripciones pueden ser válidas o inválidas, constitucionales o inconstitucionales, pero nunca las palabras como tal. Es decir, las categorías de constitucionalidad y de validez se pueden predicar de la norma que establece la pena de muerte para ciertos delitos, pero no de vocablos como  “sanción”, “delito” o “bien inmueble”. Una pretensión de esta naturaleza, a la luz de esta perspectiva, supondría una confusión lógica y conceptual.

Asimismo, se argumenta la imposibilidad de cotejar enunciados que se encuentran en niveles lógicos distintos. En efecto, en el juicio de constitucionalidad se contrastan dos enunciados, uno constitucional y otro legal, a efectos de determinar si este último es compatible con aquel. Sin embargo, la condición de posibilidad de este ejercicio analítico, es que ambos enunciados tengan la misma naturaleza y estructura lógica, pues no es posible evaluar enunciados descriptivos a la luz de premisas valorativas o prescriptivas ni a la inversa, ni tampoco predicar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas como tal. Así, si un precepto de la Carta prohíbe la pena de muerte, y una disposición legal atribuye a ciertas formas de homicidio esta misma sanción, es perfectamente posible determinar la incompatibilidad entre uno y otro enunciado, porque ambos enunciados tienen un contenido prescriptivo, y una norma permite lo que la otra prohíbe. Es posible afirmar que la norma que permite matar a discreción es inconstitucional, porque existe un precepto de la Carta Política que consagra el derecho a la vida y el deber del Estado de protegerla y garantizarla. En todos estos casos es posible establecer la relación de contradicción porque se confronta el uso prescriptivo de dos enunciados lingüísticos.

En contraste, el uso descriptivo del lenguaje no puede ser analizado a partir de categorías expresivas, prescriptivas o valorativas. No resulta posible confrontar enunciados lingüísticos a los que se le ha adjudicado un uso directivo o prescriptivo, con enunciados prescriptivos, como si por ejemplo se pretende enjuiciar la norma que proscribe las penas perpetuas con la ley de la inercia, ni a la inversa, poner en relación un enunciado descriptivo del tipo “todos los hombres son mortales”, que puede ser verdadero o falso, con una prescripción normativa como la prohibición de censura.

En definitiva, como las categorías de constitucionalidad e inconstitucionalidad fueron diseñadas para evaluar el contenido normativo de los enunciados lingüísticos, y como las acusaciones de tipo terminológico no versan sobre el uso prescriptivo del lenguaje, no resulta factible la valoración constitucional del lenguaje legal por fuera de su uso prescriptivo.

Diferentes pronunciamientos de la Corte han acogido esta línea.

En la sentencia C-320 de 1997[31], por ejemplo, se propuso evaluar  la expresión “transferencia de deportistas”, que a juicio del demandante sugería que los clubes deportivos son dueños de estas personas, como si fuesen objetos susceptibles de apropiación; la Corte sostuvo, sin embargo, que pese a la eventual impropiedad lingüística del legislador, el análisis constitucional se debe circunscribir a los efectos prescriptivos de la norma, de modo que ante una regulación constitucionalmente legítima, no es procedente una declaratoria de inexequibilidad por la sola existencia de una terminología chocante y eventualmente inadecuada desde el punto de vista lingüístico. En este orden de ideas, y en consideración a que la transferencia de los deportistas no constituye una venta del jugador como tal, sino que alude a las compensaciones económicas que se otorgan al club de origen por haberlo descubierto y patrocinado por su cuenta y riesgo, y a que el sistema de retribuciones entre clubes cumple una importante y legítima función dentro del sistema deportivo nacional e internacional, la Corte se abstuvo de retirar la expresión del ordenamiento jurídico.

Dentro de esta misma línea, en la sentencia C-379 de 1998[32], la Corte evaluó la validez del artículo del Código Civil que establecía que el domicilio de una persona es el mimo de sus criados y dependientes; aunque en el fallo se advirtió que la expresión “criado” tenía una carga peyorativa en contra de las personas que atienden los hogares, el análisis no estuvo orientado a evaluar la faceta lingüística de precepto legal, sino su contenido regulativo. Y en este entendido, se declaró la inexequibilidad, no del vocablo “criado”, sino de la regla subyacente que supedita el domicilio de los criados al del dueño de la casa, y no porque el signo lingüístico fuese inaceptable, sino porque los dependientes deberían tener la opción de elegir su domicilio.

Asimismo, en la sentencia C-1298 de 2001[33] este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalifican a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían un trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efectos susceptibles de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. Es decir, aunque el actor planteaba un cuestionamiento a la terminología legal, este tribunal valoró exclusivamente la faceta prescriptiva del derecho positivo.

Una aproximación semejante se encuentra en las sentencias C-507 de 2004[34], C-534 de 2005[35] y C-066 de 2013[36], en las que los demandantes cuestionaron la definición y la expresión “impúber”, así como la locución “normalización” para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas con discapacidad. Aunque en todos estos casos los demandantes cuestionaron las palabras por su presunto tono despectivo y humillante en contra de ciertos colectivos, el ejercicio analítico de la Corte se centró, no en la connotación ofensiva de la expresión lingüística, sino en los efectos jurídicos de las mismas. Así, respecto de la definición de “impúber”, sostuvo que no era posible pronunciarse sobre enunciados que únicamente fijan el sentido que el legislador le asigna a las expresiones lingüísticas; y con respecto a la expresión “normalización”, se consideró que pese al tono despectivo del vocablo frente a las personas con discapacidad, el análisis debía recaer no sobre el signo lingüístico como tal sino sobre los efectos jurídicos que de este se desprenden, y en este contexto, concluyó que el deber de normalización del Estado frente a esta colectivo no podía consistir en tratar, curar o rehabilitar a las personas con discapacidad con el objeto de estandarizar a todos los individuos, sino en eliminar las barreras físicas, arquitectónicas, culturales y sociales que impiden el pleno ejercicio de los derechos.

Así pues, dentro de esta aproximación, el análisis constitucional se circunscribe al uso prescriptivo del lenguaje.

Desde otros marcos teóricos y ejes conceptuales, la misma Corte ha considerado que el escrutinio judicial sí puede recaer sobre la terminología legal como tal, independientemente de sus efectos jurídicos. Dentro de esta nueva perspectiva, el léxico jurídico no solo tiene una función instrumental, como mecanismo para la regulación de la conducta humana, sino que también construye realidades, y representa, reproduce, crea, define y perpetúa “concepciones del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y normas”[37]. Y habida cuenta de que el lenguaje también puede encarnar esquemas ideológicos y conceptuales contrarios al sistema de principios y valores de la Constitución, la Corte se encontraría habilitada para ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos jurídicos de los enunciados legales.

Apoyada en esta vertiente conceptual, en distintas ocasiones el ejercicio analítico de este tribunal se ha concentrado en la terminología legal, por fuera de su uso prescriptivo.

En la sentencia C-804 de 2006[38], por ejemplo, se declaró la inexequibilidad del precepto del Código Civil que fijaba una regla sobre el sentido de la expresión “hombre” en la legislación civil, de manera que salvo disposición en contrario, la referida palabra designa a los seres humanos de ambos sexos. Sin embargo, como a juicio de la Corte este uso de la palabra desconoce e invisibiliza la realidad femenina, la regla fue declarada inexequible, independientemente de las consideraciones sobre los efectos jurídicos de la definición.

Bajo este mismo esquema conceptual, en numerosas oportunidades ha declarado la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada de distintos vocablos, normalmente porque se consideran lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana.

Por tan solo mencionar algunos ejemplos: (i) en la sentencia C-478 de 2003[40] se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones del Código Civil que asociaban la discapacidad mental a categorías como “furiosos locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa”[41]; (ii) en la sentencia C-1235 de 2005[42] se hizo lo propio en relación con los vocablos “amos”, “criados” y “sirvientes”, contenidos en el artículo 2349 del Código Civil, y se ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente; (iii) en la sentencia C-037 de 1996[43] se expulsó del ordenamiento jurídico la locución “recursos humanos” contenida en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la base de que esta terminología concibe a los seres humanos como instrumentos, medios u objetos manipulables;  (iv) en la sentencia C-078 de 2001[44] se advirtió que el vocablo “robo”, utilizado en el Código Civil para referirse a la sustracción violenta de una mujer como causal de nulidad de matrimonio, admitía varios sentidos, uno de los cuales era inconstitucional por cosificar e instrumentalizar a la mujer, pero que como quiera que también tenía un significado que carecía de esta connotación, como sinónimo de rapto, debía ser declarado exequible; (vi) en la sentencia C-253 de 2013[45] se demandó el término “comunidades negras” utilizado en la Ley 70 de 1993 y en el Decreto 2374 de 1993, por estimarse que aunque las medidas allí contenidas favorecían a este grupo poblacional, la expresión podía resulta oprobiosa y ofensiva para este segmento social; la Corte concluyó que el uso de tal expresión carecía de la carga despectiva o peyorativa que el actor le atribuía, y que por tanto, no debía ser retirada del ordenamiento jurídico[46]; (vii) en las sentencia C-458 de 2015[47] se declaró la constitucionalidad condicionada de las expresiones “discapacitados”, “minusválidos”, “personas con limitaciones” y relacionadas, empleadas en distintos cuerpos normativos como la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, la Ley 115 de 1994, la Ley 119 de 1994, la Ley 324 de 1996 y la Ley 361 de 1997, ordenando su sustitución por “personas con discapacidad”; (vii) en la sentencia C-040 de 2017[48] se declaró la exequibilidad de las expresiones “padecer” y “sufrir” contenidas en la Ley 1306 de 2009, pero en el entendido de que las expresiones deben ser despojadas de la carga emotiva que podrían tener en otros contextos, y se les debe asignar una función meramente referencial.

El panorama anterior pone de presente las dificultades inherentes al escrutinio judicial del lenguaje legal.

Por un lado, parece claro que concebirlo como una modalidad de control material de la legislación resulta problemático, porque el análisis no recae sobre el contenido de los enunciados legales, sino sobre los signos lingüísticos considerados en sí mismos. Y entender en estos términos la valoración de la terminología legal conduce entonces a una serie de paradojas irresolubles, como la de pretender predicar las categorías de validez e invalidez de expresiones lingüísticas que no conforman una regla jurídica, o la de pretender confrontar un enunciado no prescriptivo a partir de enunciados que sí tienen este carácter.

Desde otro punto de vista, sin embargo, también parece claro que el uso del léxico no resulta ajeno al análisis constitucional, y que los enunciados legales no solo pueden ser examinados y valorados a la luz de los efectos jurídicos que allí se establecen, sino también a la luz de los imaginarios y de las representaciones sociales, económicas, políticas e ideológicas que encarnan.

Lo anterior significa que los signos lingüísticos cumplen no solo una función referencial o denotativa, sino también connotativa, y que muchas veces tienen una carga emotiva e ideológica[49]. Y dado que las palabras, incluidas las palabras de la ley, suelen inscribirse en marcos conceptuales determinados, y normalmente no son ideológicamente neutros, los enunciados legales no solo tienen un uso prescriptivo a través de la regulación de las relaciones jurídicas, sino que también pueden tener otro tipo de usos paralelos”,  cumpliendo roles representativos o asertivos, expresivos, constitutivos o declarativos, relacionados con la representación de la realidad, con la reproducción de percepciones, concepciones, cosmovisiones e imaginarios, con la manifestación de sentimientos y emociones, o con insinuaciones sobre el status o condición de ciertos sujetos.  

¿Qué sucede entonces cuando intuitivamente se advierte una especie de inconsistencia entre un enunciado implícito sugerido o supuesto por la terminología legal y el ordenamiento constitucional? Por supuesto, y tal como ya se expuso anteriormente, estos “mensajes paralelos” de la legislación, de orden descriptivo, de orden expresivo o de orden directivo, no podrían ser en sí mismos materialmente constitucionales o inconstitucionales, sino, en el mejor de los casos, verdaderos o falsos, apropiados o inapropiados, así como la proposición “los seres humanos son inmortales” puede ser falsa, pero no inconstitucional.

A juicio de esta Corporación, este tipo de déficits no deben ser entendidos en términos de una relación de contradicción material entre una palabra y la Constitución, sino en términos de la infracción del deber de neutralidad del legislador frente a todos los grupos sociales, cuando el Congreso no solo desborda su función normativa, sino que además, al hacerlo, toma partido en la calificación de los segmentos sociales, descalificando a algunos de ellos por medio del lenguaje. Así las cosas, aunque la terminología legal no puede ser materialmente constitucional o inconstitucional, la circunstancia anterior no descarta el escrutinio judicial del lenguaje legal, y este podría ser viable en la medida en que se oriente a determinar si a través de signos lingüísticos con una connotación peyorativa y una alta carga emotiva o ideológica, la ley transmite mensajes implícitos sobre personas o grupos de personas cuya emisión le está vedada al legislador en razón del deber de neutralidad que el órgano parlamentario tiene frente a todos las personas[51].

Este replanteamiento del escrutinio judicial del léxico tiene varias repercusiones. De una parte, con este nuevo entendimiento se resuelven las paradojas lógicas que se advirtieron en los párrafos precedentes sobre la existencia de un control material que no recae sobre el contenido de las normas jurídicas, sobre la posibilidad de adjudicar a una palabra, y no a una regla, las categorías de constitucionalidad y de inconstitucionalidad, y sobre la posibilidad de establecer una relación de contradicción entre enunciados que se encuentran en niveles lógicos y lingüísticos diferentes.

Asimismo, este replanteamiento implica un viraje en el ejercicio analítico que se efectúa en el marco del control abstracto de constitucionalidad.

Y primer lugar, la indagación no está orientada a examinar la constitucionalidad de la expresión lingüística considerada en sí misma, sino en relación con los interlocutores de la comunicación. En particular, la evaluación se realiza en función del sistema de habilitaciones, facultades y prohibiciones constitucionales del órgano legislativo. Por ello, mientras el Congreso eventualmente puede tener vedada la posibilidad de emitir mensajes implícitos o efectuar insinuaciones a través de la legislación sobre el status o condición de colectivos históricamente discriminados por medio de signos lingüísticos que tienen una alta carga emotiva o ideológica, otros sujetos eventualmente sí pueden hacerlo[52].

En segundo lugar, el examen del operador jurídico no está orientado a evaluar en abstracto la constitucionalidad de un signo lingüístico, ni a avalarlo o vetarlo en general, sino a considerarlo en el contexto lingüístico y extra lingüístico específico en el que se encuentra insertado. No se trata, entonces, de determinar si en general los vocablos “discapacitado”, “minusválido” o “inválido” son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada.

Y finalmente, como el análisis no está orientado a determinar la configuración de un vicio material, que implica siempre confrontar el contenido de la regla legal atacada con el contenido del ordenamiento superior vigente, sino a evaluar el cumplimiento del deber de neutralidad la configuración de un vicio de orden competencial, se debe tener en cuenta, al lado de otros criterios, el sistema de habilitaciones y parámetros lingüísticos vigentes cuando se expidió la correspondiente normatividad, y no sólo el existente al momento de la evaluación judicial. Así, el operador jurídico debe buscar una aproximación diacrónica, e intentar ubicarse en el sistema lingüístico vigente en el momento en que fue expedida la normatividad cuestionada posteriormente, de la misma manera en que para entender un texto literario escrito en otro contexto, resulta imprescindible situarse lingüísticamente en ese escenario. Por ello, para valorar la expresión “persona con limitación” contenida en la Ley 361 de 1991, habría no sólo que preguntarse si al día de hoy dicha locución tiene una connotación peyorativa, sino si en ese momento histórico lo tenía, según los sistemas de adjudicación de significación vigentes en aquel momento. El mismo tipo de indagación habría que intentar respecto de las demás expresiones atacadas.

Lo anterior, sin perjuicio de que en razón de la pervivencia de la voluntad legislativa que mantiene vigente el derecho positivo, sea posible actualizar el análisis competencial a la luz los parámetros lingüísticos vigentes, especialmente en aquellos casos en que un vocablo se degrada con el tiempo, y adquiere, con posterioridad a la expedición de la normatividad en la que se enmarca, una connotación peyorativa.

En definitiva, como los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ellos los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una transgresión del deber de imparcialidad del legislador frente a todos los segmentos sociales, especialmente frente a aquellos estructurados en función de categorías constitucionalmente protegidas como el sexo, la pertenencia étnica, la nacionalidad, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, entre otros[53].

Y cuando el análisis de la terminología legal se enmarca en el título de una ley, la circunstancia de que el título carezca de un valor normativo autónomo no torna improcedente el control constitucional, ya que el escrutinio judicial de la legislación recae sobre los signos lingüísticos, independientemente de su contenido prescriptivo o regulativo.

Así las cosas, la Corte concluye que el análisis propuesto por el accionante, es procedente.

La aptitud de la demanda

Tal como se explicó en los acápites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración preliminar del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, las acusaciones eran susceptibles de ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad.

Con excepción del Ministerio de Justicia, ninguno de los intervinientes ni la Procuraduría General de la Nación ofrecieron reparos a la aptitud de la demanda. En contraste, la referida instancia sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad adolecía de las mismas deficiencias que habían sido advertidas anteriormente por la Corte en un auto admisorio del año 2015, y que pese a que en aquella oportunidad se identificaron las falencias del escrito de acusación que debían ser subsanadas para poder estructurar el juicio de constitucionalidad, el accionante, en lugar de proceder a su corrección, optó  por presentar nuevamente el mismo escrito. De este modo, el examen propuesto por el actor no sería factible, pues no se indicó el sentido de la incompatibilidad entre la terminología legal impugnada y los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política, y además, tampoco se explicó por qué procede el control judicial de textos que carecen de valor normativo.

Así planteado el debate, pasa la Corte a valorar los reparos del interviniente al escrito de acusación.

Esta Corporación ha fijado dos pautas fundamentales para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y alcance del control de constitucionalidad[54].

En primer lugar, teniendo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Política como el mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la integridad de la Constitución dentro del sistema jurídico, esta Corporación ha concluido que únicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia aquellas problemáticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la oposición entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior.

Esta exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problemática, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jurídicos le han dado al precepto en escenarios específicos, o a cuestionar la disposición legal a partir de argumentos de conveniencia, no están llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las razones plausibles de la oposición entre el precepto legal demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicación de los elementos básicos del juicio de validez, el juez constitucional carecería de los insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la individualización de estos componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condición sine qua non del pronunciamiento judicial, la valoración de los cargos planteados en el proceso debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a la indicación de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de sofisticación o elaboración, es viable el pronunciamiento judicial si la conformación de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir de una revisión integral de los planteamientos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Ministerio Público.

En segundo lugar, en la medida en que según la Carta Política la decisión del juez constitucional debe obtenerse a partir de dinámicas deliberativas abiertas, públicas y participativas, en las que la ciudadanía, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales encargadas de la implementación de la medida atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para que ésta efectúe una valoración imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democrático.

A partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en principio el juicio de constitucionalidad recae sobre las acusaciones que  se plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y no necesariamente se extiende a las que se introducen tardíamente a lo largo del proceso judicial, salvo que por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la controversia jurídica en los términos descritos, como cuando todos o la mayor parte de los intervinientes  y la Procuraduría coinciden en abordar una nueva temática, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda de inconstitucionalidad; asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas problemáticas no analizadas a lo largo del trámite judicial.

En este marco, pasa la Corte a determinar la viabilidad del examen  judicial propuesto en este proceso, partiendo de los reparos que a la aptitud de la demanda propuso el Ministerio de Justicia.

El primer cuestionamiento se refiere a los obstáculos para someter a escrutinio judicial el lenguaje legal. No obstante, como esta problemática ya fue abordada en el acápite precedente, concluyendo que es viable el control constitucional de los signos lingüísticos que conforman el título de una ley, el cuestionamiento del Ministerio de Justicia no está llamado a prosperar.

El segundo cuestionamiento se refiere a las deficiencias en la estructuración de la controversia jurídica, puesto que, según el Ministerio de Justicia, la demanda no habría especificado las razones por las que la expresión “salvaje que vayan reduciéndose a la vida civilizada” se opone a los artículos 1, 7, 12 y 13 de la Carta Política.

La Sala desestima esta apreciación, en la medida en que de manera breve y sumaria el demandante explicó que la referencia a los miembros de los grupos indígenas como salvajes que deben ser sometidos a un proceso civilizatorio, transmite ideas denigrantes sobre este colectivo, y que tales ideas e imaginarios sobre los grupos indígenas no se corresponden con los postulados de la Carta Política que reclaman la dignidad humana, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, la igualdad entre todas las personas independientemente de su pertenencia étnica, y la prohibición de tratos crueles e inhumanos.

Esta explicación proporciona los insumos básicos del juicio de constitucionalidad, porque logra individualizar el contenido atacado, que en este caso es la presunta connotación peyorativa y despectiva de la expresión “salvaje” para referirse a los grupos indígenas, los referentes del juicio de constitucionalidad, que en este caso es la dignidad humana, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural; y finalmente, en la demanda se da cuenta de la incompatibilidad entre los enunciados legales y constitucionales, por cuanto la referencia a los grupos indígenas en términos valorativos, emitiendo un juicio de disvalor, a su juicio configura una transgresión de la dignidad humana, de la prohibición de discriminación y del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.

En torno a este cuestionamiento se configuró el debate constitucional, de modo que tanto los intervinientes como el Ministerio Público se pronunciaron frente a un interrogante correctamente individualizado y precisado.

Así las cosas, al encontrarse presentes en este proceso los componentes fundamentales del juicio de constitucionalidad, a juicio de la Sala es procedente el control propuesto en este proceso.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

Los accionantes, los intervinientes y el Ministerio Público consideran que la terminología empleada por el legislador para definir el régimen jurídico y la organización territorial de los pueblos y comunidades indígenas, refiriéndose a las mismas como “salvajes” que deben ser “reducidos a la civilización”, contenida en la Ley 89 de 1890, son inconstitucionales, en tanto se oponen a la dignidad humana, al principio de igualdad y a la prohibición de discriminación, y al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.

A su juicio, las expresiones lingüísticas contenidas en el título de dicha ley tienen una connotación peyorativa que descalifica al referido colectivo, y que contribuye a reforzar y perpetuar las concepciones, imaginarios y actitudes del conglomerado social que conciben a las minorías étnicas como grupos culturalmente inferiores, que deben ser intervenidos para que se incorporen a las dinámicas de la cultura occidental.

Así las cosas, en la medida en que la terminología legal demandada transmitiría ideas equivocadas, inaceptables y ya revaluadas sobre los grupos indígenas, el juez debe retirarla del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con el principio de dignidad humana y con la prohibición de discriminación, y ordenar su sustitución por expresiones lingüísticas acordes con la nueva comprensión de la diversidad étnica y cultural.

De acuerdo con este planteamiento, corresponde a la Corte valorar las dos premisas que sustentan la pretensión de la demanda: (i) por un lado, la premisa de tipo lingüístico sobre el presunto tono ofensivo, despectivo y peyorativo de las expresiones lingüísticas que designan a los grupos y comunidades indígenas como “salvajes que deben ser reducidos a la civilización”; (ii) por otro lado, la premisa de orden normativo, sobre si, por la circunstancia anterior, la utilización de tales expresiones en el Título de la Ley 89 de 1890, desconoce el deber de neutralidad con la que debe actuar frente a todos los grupos sociales; (iii) en caso de concluir que efectivamente el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias normativas, al emplear una terminología que transmite mensajes inadmisibles sobre los grupos y comunidades indígenas, se debe determinar la forma en que por vía judicial se puede subsanar el déficit legal.

Para resolver los interrogantes anteriores, se seguirá la siguiente metodología: (i) primero, se establecerán los criterios y pautas de orden lingüístico para determinar la connotación ofensiva y peyorativa del léxico legal; (ii) segundo, con fundamento en los estándares anteriores, se evaluarán los cargos de la demanda, determinando si la utilización de la terminología demandada vulnera el ordenamiento superior; (iii) en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se determinará la forma en que el juez puede subsanar el déficit normativo anterior.

Los estándares para el control constitucional del lenguaje legal presuntamente discriminatorio[55]

    1.  Tal como se desprende de los antecedentes expuestos, la acusación de los demandantes apunta exclusivamente a la terminología legal, es decir, a los signos lingüísticos considerados en sí mismos, por fuera de su dimensión normativa. A su juicio, la falencia del legislador consistió en utilizar un vocabulario que transmite un juicio de disvalor frente a los indígenas, y en este marco, su pretensión apunta solo a que la terminología legal sea sustituida por otra que designe el mismo universo de individuos, pero que esté desprovista de su connotación insultante y humillante.
    2. En este contexto, la Corte debe identificar los criterios que permiten determinar si efectivamente las expresiones lingüísticas demandadas adolecen del déficit que el actor le adjudica[56].

    3.   En primer lugar, el escrutinio judicial no se orienta a evaluar los signos lingüísticos considerados en sí mismos, ni a avalarlos o de vetarlos en general o en abstracto, sino a valorar el uso que el legislador hizo de los mismos en el marco de una prescripción jurídica específica. Ello, por cuanto la dependencia contextual del significado de las palabras hace que un mismo signo lingüístico pueda tener o no una connotación peyorativa según el uso que se haga del mismo en cada acto lingüístico, y por cuanto además, no corresponde al juez constitucional fijar de manera general las convenciones lingüísticas, sino únicamente valorar si actores específicos, como el Congreso de la República, han desconocido el marco de sus competencias constitucionales y legales al transmitir mensajes ofensivos en contra de ciertos colectivos, a través del lenguaje.
    4. De acuerdo con esto, el ejercicio analítico se orienta a establecer si el legislador transmite implícitamente, según las convenciones lingüísticas vigentes al momento de la expedición del acto normativo y durante su vigencia, mensajes que descalifican algún colectivo o a sus miembros, a través de signos lingüísticos que tienen una carga peyorativa. De este modo, si en razón de la connotación de los vocablos empleados por el legislador, la prescripción jurídica tiene por objeto o efecto transmitir mensajes denigrantes en contra de ciertas personas o grupos de personas, el legislador transgrede su deber de neutralidad, y los correspondientes signos lingüísticos pueden ser intervenidos judicialmente para que queden desprovistos de esta carga.

    5.  Segundo, para evaluar el uso que el legislador hace de las expresiones lingüísticas deben tenerse en cuenta tres variables relevantes:
      1.  Por un lado, contexto normativo y extranormativo en el que se inscribe la terminología objeto del escrutinio judicial.
      2. La razón de ello es que las expresiones lingüísticas no son intrínsecamente discriminatorias, prejuiciosas o vejatorias, sino que adquieren este sesgo función del contexto en el cual son utilizadas. Es decir, a diferencia de algunas pocas palabras a las que es inherente una carga peyorativa, y en las que esta connotación es condición para su uso, por lo general las palabras son sólo circunstancialmente discriminatorias, cuando en las condiciones en que son utilizadas en un acto de habla específico, se les adjudica esta carga ofensiva e insultante.

        Y esto no es de extrañar, pues en general la denotación y la connotación de las palabras y el significado de proposiciones está en función del contexto lingüístico y extra-lingüístico en el que se insertan. Sabemos, por ejemplo, que palabras como “democracia”, “garantismo” o “justicia” pueden tener un significado relativamente preciso y determinable en algunos escenarios, mientras que en otros puede tener únicamente una carga emotiva, sin que sea posible determinar en abstracto los criterios para su uso[57]. O sabemos que la palabra “ley”, en el contexto del artículo 230 de la Carta Política es utilizada por el constituyente como sinónimo de “ordenamiento jurídico”, para ordenar al juez que sus decisiones se supediten al derecho positivo en su integridad, mientras que en el marco de los artículos 15, 26, 28, 31, 37, 42 y 48 de la misma Constitución, designa únicamente las normas expedidas por el Congreso de la República, cuando se fijan las materias que sólo pueden ser objeto de regulación por este órgano. Tampoco tendría sentido preguntarse por el significado ni por el valor veritativo de las oraciones sino únicamente de los enunciados lingüísticos o proposiciones, como lo demuestra el hecho de que la oración “a nuestro Presidente le quedan tres años en su cargo” no puede ser verdadera o falsa en sí misma, prescindiendo de considerar quién la expresa, o si el emisor es colombiano, noruego o japonés, o si la oración se expresa en 1930, 1930, en 1985 o en el año 2015[58].  En la misma Ley 115 de 1994, demandada en esta oportunidad, la expresión “personas con capacidades excepcionales” se utiliza de modo ambivalente, porque mientras en los artículos 1, 46, 47 y 48 se refiere a las personas con discapacidad, en el artículo 49 alude a quienes tienen aptitudes, talentos y habilidades superiores al promedio.

        De manera análoga, como la carga peyorativa no se predica del signo lingüístico considerado en abstracto, sino de su uso en el acto de habla específico en el que se enmarca, tampoco podría concluirse que  las palabras son eufemismos o disfemismos per se, sino tan solo que son utilizados en un contexto pragmático determinado con un propósito despectivo o humillante, o con el objetivo contrario: “El contexto resulta imprescindible para la comprensión de los enunciados y otorga a un acto de habla su significado y valor eufemístico. En consecuencia, no existen términos intrínsecamente eufemísticos, ni podemos afirmar que un enunciado actúa como eufemismo independientemente del contexto en el que aparezca, lo que explica el carácter relativo e inestable de los sustitutos eufemísticos, sujetos a variables contextuales que determinan su aparición y su vigencia. Tal dependencia del contexto es puesta de manifiesto por autores como Casas Gómez, que afirma que las palabras no son en sí mismas eufemismos o disfemismos, sino que presentan, en determinados contextos, usos eufemísticos o disfemísticos. El contexto discursivo es, por tanto, el marco en el que cobran sentido los enunciados y se actualizan los distintos parámetros extralingüísticos que motivan la aparición eufemística. El contexto posee una capacidad integradora de las diferentes dimensiones que entran en juego en el acto comunicativo y que son imprescindibles para el análisis del eufemismo. Dicha capacidad globalizadora es destacada por Alcaraz Varó (1990: 152), que define el contexto como «marco coordinador de las dimensiones lingüísticas, sociolingüísticas y psicolingüísticas de la comunicación»”[59].   

        En este orden de ideas, en el marco de los estudios de la lingüística y de la pragmática se han identificado las variables de contexto que deben ser tenidas en cuenta para determinar la carga y la connotación de los signos lingüísticos, y si éstos funcionan como eufemismos o disfemismos. Dentro de este amplio catálogo, se encuentran los siguientes[60]: (i) el contexto cultural del discurso, que comprende “la vida social y cultural de la época, las creencias políticas o religiosas o los tabúes presentes, factores estos que determinan el tipo de discurso de una comunidad”[61]; (ii) los interlocutores del discurso, su intención y su papel en la interpretación de los enunciados, que incluye su edad, clase social, sexo, origen, y sistema de creencias y actitudes; (iii) el tipo de discursos en el que se emiten las expresiones y el nivel de formalidad del contexto de la situación; (iv) el tipo de acto de habla que se efectúa mediante los enunciados lingüísticos, y en particular, si se realiza un acto informativo, directivo o prescriptivo, expresivo u operativo[62]. Estas variables explican que palabras que en principios son calificadas como humillantes, pierden esta carga en razón de las calidades, el rol social y las condiciones interlocutores del enunciado.

        Por este motivo, las indagaciones orientadas a determinar el significado “verdadero” o intrínseco de las expresiones lingüísticas resulta inadecuado, o al menos claramente insuficiente, y que indagaciones de este tipo, normalmente vinculadas al análisis etimológico de las palabras o a su interpretación literal, deben articularse con otro tipo de exploración que dé cuenta de la situación en la que se emiten los enunciados, el status, el rol, las condiciones, las intenciones y propósitos de los interlocutores, y el marco social del acto comunicativo: “el esencialismo conceptual se muestra también en la preferencia que tienen muchos pensadores, entre ellos los juristas, por el análisis etimológico de las palabras como medio para determinar su significado. Si se supone que las palabras suponen un único y verdadero significado, determinar el procedimiento de formación de las expresiones lingüísticas podrá servir de guía para detectar el concepto que quisieron captar quienes le dieron origen a la palabra y que se supone que debe mantenerse incólume en sus futuros usos.// Pero el análisis etimológico constituye una pauta muy poco fiable para establecer el significado de las palabras, pues el procedimiento seguido para inventar un ruido, un fonema o una grafía, aun cuando se lo haya hecho por derivación o combinación de otros sonidos, palabras o rasgos, no determina necesariamente el uso que a tal ruido, fonema o grafía haya de dársele de hecho”[63].

        Así las cosas, son estos factores de contexto, más que la etimología o el significado literal o textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y en particular, el referente, la connotación y la carga de las palabras que en estos aparecen.

         (ii) Los interlocutores que intervienen en el acto comunicativo; así por ejemplo, mientras el Congreso tiene el deber de neutralidad frente a los actos lingüísticos, en principio este deber no se encuentra radicado en los particulares, por lo cual, expresiones que en principio pueden ser utilizadas legítimamente por estos últimos, podrían estar vetadas para el Congreso.

    6.  Sin perjuicio de lo anterior, deben tenerse tres circunstancias relevantes que obligan al legislador a atemperar o flexibilizar el control del lenguaje legal:
      1. Por un lado, debe tenerse en cuenta que el sistema lingüístico es el resultado de una construcción progresiva, impersonal e inconsciente, y que por tanto, no puede ser dirigido, controlado o intervenido a voluntad, o al menos no del mismo modo en que la ley o los jueces ordenan la conducta humana en sociedad. De este modo, las posibilidades prescriptivas en la lengua son limitadas, y no obedecen siempre a la lógica de la imposición unilateral, de modo que la creación del léxico o la construcción de la reglas sintácticas y gramaticales que rigen el español, en general no pueden “decidirse en asambleas de notables, [o] negociarse y promulgarse como las leyes (…) nada niega que la lengua refleje, especialmente en su léxico, distinciones de naturaleza social, pero es muy discutible que la evolución de su estructura morfológica y sintáctica dependa de la decisión consciente de los hablantes o que se puede controlar con normas de política lingüística. En ciertos fenómenos gramaticales pueden encontrarse, desde luego, un sustrato social, pero lo más probable es que su reflejo sea ya opaco y que sus consecuencias en la conciencia lingüística de los hablantes sean nulas”[64].
      2. Esto debería llevar al juez constitucional a moderar sus expectativas de moldear las convenciones y las prácticas lingüísticas en función de los ideales políticos plasmados en el ordenamiento superior, y a conservar cierto nivel de tolerancia frente al sistema lingüístico existente, incluso si este no coincide con el “óptimo lingüístico” según los ideales políticos derivados de la Carta Política o de las convicciones lingüísticas de quienes asumen la vocería en la defensa de los colectivos históricamente discriminados.

      3. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho legislado se expresa no solo lingüísticamente, sino específicamente a través del lenguaje natural, y que por tanto, en términos generales ambos comparten la misma gramática, semántica y pragmática[65]. Ello implica que las aspiraciones de corrección lingüística no deben obstruir el vínculo que naturalmente debe existir entre el lenguaje natural y el lenguaje legal, y además, que el punto de partida para evaluar la connotación potencialmente discriminatoria son las reglas que rigen en general los lenguajes naturales.
      4. En efecto, la mayor parte del vocabulario legal es tomado del léxico del lenguaje natural, y su significado coincide con el que le adjudican los hablantes ordinarios. No sin razón el artículo 28 de Código Civil establece que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”. De este modo, tan solo excepcionalmente los vocablos legales adquieren un significado especial, cuando así lo disponga el propio derecho positivo, tal como ocurre con palabras como “culpa”, “persona”, o “delito” en el ámbito del derecho civil y del derecho penal.

        Esto se explica, por un lado, por el tipo de materias regladas por el derecho, pues por estar vinculadas al comportamiento humano en sociedad, la formulación y utilización de un lenguaje formalizado es altamente improbable. Asimismo, como el destinatario último de la ley son las personas en general, y como éstas a su vez se comunican mediante el lenguaje natural, no tendría sentido diseñar un sistema normativo cuyos receptores no pueden comprenderlo, por estar expresado en una lengua a la que no pueden acceder. Obviamente, la materia objeto de regulación y el destinatario de la misma exigirán distintos niveles de especialización o tecnificación de la lengua, pues, a modo de ejemplo, no podría equipararse un código de policía orientado a regular la vida de la ciudadanía en los distintos ámbitos de su vida cotidiana, que las normas aduaneras para la importación o exportación de bienes o servicios, destinados a un núcleo específico de personas que se dedican de manera prioritaria a estas actividades. En uno u otro caso, sin embargo, la estructura y el funcionamiento del sistema lingüístico legal es, en esencia, el mismo del lenguaje ordinario.

        De esta particularidad se desprenden dos consecuencias especialmente importantes en este escenario. Por una parte, el escrutinio judicial no debe obstruir la aproximación que naturalmente debe existir entre ambos lenguajes, porque en últimas, el distanciamiento entre uno y otro también tiene un costo en términos de los propios principios constitucionales, particularmente por las limitaciones que ello implica en la democratización del derecho, en la publicidad y conocimiento efectivo de la ley, en el principio de irretroactividad, y en general, en el debido proceso en general[66].

        Asimismo, el control judicial del léxico del derecho positivo debe tener como punto de partida las reglas que subyacen al funcionamiento de los lenguajes naturales, teniendo en cuenta que “los ciudadanos todavía buscan directamente en él [el derecho positivo] una guía para la regulación de sus conductas y negocios y [que] para ello, aplican a la interpretación de sus enunciados lingüísticos las convenciones pragmáticas que ordinariamente utilizan en el desciframiento del lenguaje ordinario”[67]. Se trata entonces de que el juez constitucional sea particularmente sensible a la compleja gama de reglas que subyacen al sistema de atribución de significado en los lenguajes naturales, más que un juez severo de tales reglas.  Ello debería llevar a que el juez constitucional evite la creación artificiosa del léxico legal, en nombre de ideales políticos establecidos expresa o implícitamente en el ordenamiento superior.

      5. Finalmente, debe tenerse en cuenta la eficacia limitada de los eufemismos y del lenguaje políticamente correcto en la eliminación de fenómenos estructurales como la discriminación.

En efecto, pese a que la relación entre los signos lingüísticos y la realidad que designan es tan solo convencional, y a que no existe ningún vínculo natural entre uno y otro, en muchas ocasiones las realidades frente a las cuales existe la necesidad social de ocultamiento, represión o censura, es decir, los estados de cosas que constituyen un “tabú social”, transfieren al léxico que las refiere su carga peyorativa, y de este modo, las palabras se convierten en un tabú lingüístico y son sometidas a “interdicción lingüística”, es decir, a una especie de veto que impide su uso, o que hace que su utilización sea rechazada socialmente[68].

Estas realidades que generan sentimientos de incomodidad y de rechazo en el conglomerado social, y constituyen lo que se ha denominado como “tabúes sociales”. La muerte, ciertas enfermedades particularmente graves, la misma discapacidad, algunas funciones corporales, el sexo, las diferencias raciales, las adicciones o la indigencia, por ejemplo, se encuentran dentro de este universo[69].

Lo que ocurre entonces es que aunque no existe una conexión real, natural ni necesaria entre el signo lingüístico y el estado de cosas designado por el primero, de modo que las condiciones de uso de una expresión no están determinadas por ninguna realidad sino por reglas de lenguaje convenidas social, aunque tácitamente[70], la carga negativa que se adjudica o atribuye socialmente a un objeto  o a una situación, se traslada o se transmite al léxico, y al tabú social se agrega un tabú lingüístico, porque se adjudica a la palabra la carga o el sesgo que en principio sólo tiene el estado de cosas referido por el vocablo. Y así, estas palabras son sometidas a procesos de interdicción lingüística, y quedan “vetadas” o “censuradas”: “la palabra es, en efecto, un símbolo, un conjunto de fonema que forman una unidad significativa, pero tal es la presión, la prohibición o el miedo que recae sobre ciertos tabúes como el cáncer o la idea del incesto, que los estigmas que conllevan se proyectan hacia los fonemas que componen el vocablo y llegan a dotarla de una fuerza de la que carecen los términos neutros. Después de todo, las palabras no son iguales pues no todas designan el mismo tipo de referente. Ciertos términos tienen tal poder evocativo, incluso en la actualidad, que se evita su mención. No estamos tan lejos, por tanto, de las sociedades primitivas. Voces como cáncer, sida, incesto o sodomía, por citar algunas, están 'contaminadas' por la realidad extralingüística que designan y, en estos casos, la frontera entre el nombre y la cosa nombrada es, como afirmaba Casas Gómez, difusa”.

Frente a este fenómeno de interdicción, los interlocutores de la comunidad lingüística buscan alternativas léxicas con palabras que en principio carecen de esta carga, es decir, eufemismos. Es así como con frecuencia, en lugar de afirmar “X ha muerto”, se dice “X ha pasado a mejor vida” o “X  ahora descansa en paz”; en lugar  de fórmulas del tipo “X es un anciano”, se opta por una como “X se encuentra en la edad de oro”; o en sustitución de “X se encuentra ilegalmente en el país”, se afirma que “X es indocumentado”; o en vez de “X tiene tuberculosis”, anteriormente se afirmaba “X tiene TB”; o se afirma “¿Te importaría guardar silencio?” en lugar de “Cállate!”. Cuando por el contrario el interlocutor busca desafiar el tabú social con un propósito desafiante y provocador aproximándose, destacando y haciendo énfasis en el aspecto que en general provoca el miedo, el rechazo, la incomodidad o la vergüenza social, se apela al disfemismo, y entonces no se afirma “X ha muerto”, sino “X estiró la pata” o “A X se lo comerán los gusanos”; o en lugar de una fórmula como “X padece de problemas mentales” se opta por “X debe irse inmediatamente al manicomio”.

Como puede advertirse, la apelación al eufemismo y al disfemismo implican un sacrificio, al menos relativo, del denominado “principio cooperativo”, que normalmente moldea la acción comunicativa con la exigencia de que los interlocutores deben hacer la contribución requerida, según el contexto en el que se enmarca, por el propósito o la dirección aceptada del intercambio comunicativo[72]. Este sacrificio del principio cooperativo opera en beneficio del denominado “principio de cortesía”, que busca evitar el conflicto y la tensión social, así como impedir que se ponga en entredicho la imagen social del receptor[73]. Piénsese por ejemplo en la ambigüedad o imprecisión de expresiones como “pasó a mejor vida” para aludir a la muerte, o “debe acceder a los servicios de salud mental”, para referirse a la discapacidad mental. En cualquier caso, y pese a que difícilmente se puede pasar a mejor vida a través de la muerte, las convenciones sociales y el contexto de los enunciados permiten descifrar el mensaje. En muchos casos, la justicia constitucional apela a los eufemismos, y en general al lenguaje políticamente correcto, para eludir la carga emotiva que se transfiere a los signos lingüísticos y que eventualmente es manifestación de fenómenos discriminatorios en contra de ciertos colectivos.

No obstante, los procesos de interdicción lingüística revisten una particular complejidad, y la eficacia de los eufemismos tiende a ser limitada y estrecha, especialmente porque mientras permanece el tabú social, la carga negativa que se adjudica a la realidad tiende a proyectarse al signo lingüístico que la designa, de modo tal que lo que en algún momento se adoptó como una alternativa léxica aceptable y cordial, termina por adquirir una connotación peyorativa. Por ello, los eufemismos son naturalmente inestables, y están sujetos a una especie de “efecto dominó”[74], en la medida en que los sucesivos vocablos que se acogen en la comunidad lingüística para hacer frente a la palabra censurada pero que designan la misma realidad, pierden su uso eufemístico, se “degradan” y nuevamente requieren su sustitución: “el sustituto eufemístico es, como fenómeno social, inestable y relativo. Presenta, en la mayoría de los casos, una existencia fugaz, dado que está sujeto a una serie de condicionantes pragmáticos (época, normas sociales, participantes en la comunicación, etc.), que hacen variar el sustituto del término interdicto que se 'desgasta' en su uso social. Una consecuencia del uso del sustituto eufemístico es la contaminación de la lexía mitigadora con el concepto tabú, de tal modo que el vocablo o expresión eufemística adquiere, con el tiempo y con el uso, las connotaciones peyorativas de su sustituido, por lo que se recurre a otro sustituto que, al cabo de cierto tiempo sufre el mismo proceso de degradación (…) Este proceso lo sufrieron términos alusivos a la incapacidad mental como mentally retarded o retarded, que habían remplazado a moron, sustituto a su vez de idiot, y que, finalmente, ha precisado los términos special, exceptional, o el acrónimo eufemístico MR (…) Bolinger denomina gráficamente el fenómeno como 'teoría dominó del eufemismo', proceso al que Pinker se refiere como 'la rueda del eufemismo'”[75].   

Análisis de los cargos

Tal como se expresó en los acápites anteriores, el escrutinio judicial del lenguaje legal tiene las siguientes particularidades: (i) en primer lugar, el control no está orientado a determinar si una palabra, considerada en sí misma, se ajusta o no a la Constitución, sino si el legislador hizo un uso constitucionalmente admisible de la misma en el marco de un precepto legal específico; (ii) en segundo lugar, el criterio para valorar el uso de la terminología legal, es la transmisión, a través del lenguaje, de mensajes implícitos ofensivos o vejatorios en contra de un colectivo determinado; de este modo, el examen se orienta a determinar si el uso del léxico en la legislación tiene por objeto o efecto difundir ideas humillantes u ofensivas en contra de un grupo social, pues en caso afirmativo, el legislador habría excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales, al transmitir mensajes vejatorias cuya emisión no le estaba permitida en virtud del principio de neutralidad;  (iii) para efectuar el examen anterior, el juez constitucional debe articular dos tipos de análisis: por un lado, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar el uso que el legislador le atribuyó a la expresión lingüística en el marco de prescripción específica demandada, teniendo en cuenta no solo el significado del vocablo a partir de su etimología, sino también el contexto histórico y normativo en el que se enmarca la expresión, y la función que cumple en dicho escenario; asimismo, desde la perspectiva del emisor del mensaje, se debe determinar si según el significado y los usos dominantes en la comunidad lingüística destinataria de la prescripción legal, la expresión tiene una connotación peyoratoria o vejatoria.

Teniendo en cuenta el marco general anterior, la Corte encuentra que aunque en principio el legislador no hizo un uso discriminatorio de las expresiones lingüísticas demandadas, ni con objeto o con el propósito de transmitir mensajes vejatorios en contra de los grupos y comunidades indígenas, sino para designar el universo de destinatarios de las medidas legislativas a través de la terminología dominante en el lenguaje ordinario, actualmente, en la comunidad lingüística los vocablos cuestionados tienen, en cualquier contexto y escenario posible, una connotación peyorativa.

En efecto, a primera vista podría pensarse que el legislador hizo un uso discriminatorio de la referida expresión, no solo porque el vocablo “salvaje” alude, según el contexto, a lo primitivo y no civilizado, a lo falto de educación o ajeno a las normas y convenciones sociales, e incluso a lo cruel e inhumano[76], sino también porque se enmarca en una ley inspirada en concepciones que conciben la diferencia cultural en términos valorativos, como manifestaciones de inferioridad.

En efecto, la expresión “salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”, se enmarca en la Ley 89 de 1890, que define el régimen jurídico de las comunidades indígenas. Esta ley es conocida como el Estatuto Indígena, porque establece las bases de su organización y funcionamiento.

Esta Corporación ha expresado en distintas oportunidades que esta ley responde a un paradigma “integracionista, dentro de la concepción ética universalista que considera lo diferente como incivilizado”[77], y que el modelo al que responde se aparta claramente de los principios que inspiran el actual ordenamiento constitucional: “Se percibe entonces un abismo axiológico entre el orden constitucional que llevó a la expedición de la Ley 89 de 1890 y la actual, pues quienes hoy se consideran y son reconocidos como miembros de comunidades diferenciadas, titulares del derecho al respeto por su diferencia y cuya dignidad es defendida y reconocida por la Constitución de 1991, en ese momento histórico eran considerados salvajes. Y, en lugar de respetar, proteger y garantizar sus diferencias con base en el valor del pluralismo, la decisión política se orientaba a su paulatina incorporación a la vida civilizada”[78]. A partir de esta consideración general, podría concluirse que en el contexto del título de la Ley 89 de 1990, el legislador hizo un uso peyorativo de la expresión “salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”, transmitiendo un mensaje de disvalor frente a este grupo social.

Pese a lo anterior, un análisis teleológico, sistemático y textual de la normatividad demandada pone en duda el carácter concluyente de esta aseveración sobre el uso discriminatorio de la terminología demandada.

En primer lugar, no pasa inadvertido para la Corte que paradójicamente, esta misma concepción en la que parece concebirse la diferencia cultural en términos valorativos, llevó al legislador a diseñar una serie de instrumentos normativos que terminarían por convertirse en una de las herramientas básicas de las comunidades y pueblos indígenas en la defensa de su autonomía.

Pueden encontrarse al menos cuatro instrumentos en la referida normatividad: (i) De un lado, la Ley 89 de 1890 define el régimen jurídico de las comunidades y pueblos indígenas, estableciendo que, en principio, no se encuentran sometidos a la legislación ordinaria, y que, en la medida en que conserven sus especificidades culturales, se rigen por el derecho propio, es decir, por sus usos y costumbres; es así como el artículo 1 de la ley determinaba que “la legislación general de la República no regirá entre los  salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”[79], y a su turno, el artículo 2 establece que “las comunidades de indígenas reducidos ya a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación (…)”; como puede advertirse, el principio que subyace a estas directrices es el ya acogido por esta Corporación, en el sentido de que el nivel de autonomía reconocido a los pueblos y comunidades indígenas se establece en función del nivel de conservación de sus usos y costumbres; (ii) dentro de la misma línea anterior, la Ley 89 de 1890 reconoce que el gobierno de tales comunidades se efectúa a través de sus propias autoridades, cuya conformación y funcionamiento se rige por sus costumbres y usos, y no por la legislación nacional; es así como los artículos 2 y 3 de la Ley 89 de 1890 determinan que incluso cuando las comunidades han iniciado su proceso de asimilación, su organización política se rige por el derecho propio, y con autoridades especiales; en este sentido, el artículo 3 prescribe que “en todos los lugares en que se encuentra establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado conforme a sus costumbres (…)”, y el artículo 4 establece  que “en todo lo relativo al gobierno económico de las parcialidades tienen los pequeños cabildos todas las facultades que les haya transmitidos sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfruta los miembros de la parcialidad en condición de ciudadanos”; (iii) en tercer lugar, la Ley 89 de 1890 crea la figura de los resguardos, a partir de la cual se establece la organización territorial, política y económica de las comunidades indígenas, y a partir de la cual se activa un sistema de estatal de protección de los referidos grupos sociales así constituidos, y el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre la tierra (artículos 9 y siguientes de las Ley 89 de 1890); en este marco, el artículo 13 de la Ley establece que “contra el derecho de los indígenas que conserven títulos de sus resguardos, y que hayan sido desposeídos de estos de una manera violenta o dolosa o podrán oponerse ni serán admisibles excepciones perentorias de ninguna clase. En tal virtud, los indígenas perjudicados por algunos de los medios aquí dichos podrá demandar la posesión ejecutando las acciones judiciales convenientes”; (iv) finalmente, la Ley 89 de 1890 establece las bases del fuero indígena, en virtud del cual los asuntos indígenas deben ser resueltos por sus propias autoridades jurisdiccionales, a partir de sus usos y costumbres, y no de la legislación nacional.

En este escenario, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada por los operadores jurídicos en función de la autonomía indígena, y ha sido utilizada como una de las principales herramientas legales para la defensa de los derechos de este colectivo.

La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), por ejemplo, que para esta Corte ha constituido un referente en los asuntos en los que se debaten problemáticas que involucran a las comunidades indígenas, la Ley 89 de 1890 constituye una de las principales herramientas para la defensa de su autonomía. De hecho, uno de los 10 puntos de su plataforma política consiste precisamente en la “exigencia de la aplicación de la Ley 89 de 1890 y demás disposiciones favorables a los indígenas”. Y en el proceso que dio lugar a la sentencia C-139 de 1996[80], en el cual se controvirtió la constitucionalidad de los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890, la ONIC sostuvo que la referida normatividad constituía una conquista de los pueblos indígenas de Colombia, en la medida en que les ha permitido conservar su propio régimen jurídico según sus usos y costumbres, así como poseer tierras comunales bajo la figura del resguardo. De este modo, la Ley 89 de 1890 asegura el fuero especial indígena, la existencia de una jurisdicción propia para asuntos indígenas, y la inalienabilidad de la propiedad colectiva. Bajo este esquema, la ONIC sostuvo que la utilización de una terminología anacrónica en el artículo 1 de la ley no tornaba inconstitucional el precepto legal, sino que, por el contrario, debía asumirse que ésta había sido sustituida por la legislación nacional reciente y por los tratados internacionales, y que aun subsistiendo dicho léxico, no por esa sola circunstancia era inconstitucional. En definitiva, la agenda política de esta organización tiene como referente permanente la Ley 89 de 1890.

Asimismo, la Corte Constitucional ha utilizado sistemáticamente esta normatividad con el objeto de garantizar los derechos e intereses de las comunidades y pueblos indígenas en asuntos tan sensibles como el fuero indígena y su repercusión en la función persecutoria de los delitos por parte del Estado[81], los procesos eleccionarios de cabildos y gobernadores[82], la constitución y  de resguardos indígenas y los efectos jurídicos del mismo[83], el servicio militar[84], el régimen jurídico de los bienes y territorios indígenas y la propiedad colectiva sobre la tierra[85], la propiedad colectiva sobre la tierra, el derecho a la consulta previa[86], entre muchos otros.

De este modo, pues, la Ley 89 de 1890 ha sido reinterpretada, para ser utilizada como herramienta de defensa del mismo colectivo que presuntamente fue objeto de discriminación en el período histórico en el que se expidió la referida normatividad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que pese a que la Ley 89 de 1890 se enmarca en un contexto político y cultural adverso al reconocimiento de la diversidad cultural, y que esta actitud se puede manifestar a través del léxico, la calificación de los indígenas como “salvajes” no obsta para que el mismo legislador los considere como sujetos de derechos y ciudadanos plenos, aunque sujetos a un régimen jurídico especial. De hecho, la misma ley 89 de 1890 establece en su artículo 4 que los miembros de las comunidades son “ciudadanos”, y que en ningún caso la aplicación del derecho propio puede violentar sus garantías.

Finalmente, para la Corte constituye un hecho relevante que la misma ley haya establecido una diferenciación entre “salvajes” e “indígenas”. Es así como en el Título y en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 se apela al primero de estos vocablos, mientras que en el resto del articulado la ley, se refiere simplemente a los “indígenas”. A juicio de esta Corporación, tal diferenciación no es gratuita, porque el primero de estos vocablos es utilizado para referirse a aquellos grupos que no han iniciado su proceso de asimilación a la cultura dominante, mientras que el segundo se utiliza para designar a aquellos que han sido “reducidos a la vida civil”. Es por ello que el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 establece que “la legislación general de la República no regirá entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada (…)”, y que en el artículo 2, en cambio, se establece que “las comunidades de indígenas ya reducidos a la vida civil tampoco se regirán por las leyes generales de la República e asuntos de Resguardos. En tal virtud se gobernarán por las disposiciones consignadas a continuación”. El resto del articulado se refiere, no a los “salvajes” sino a los “indígenas” (arts. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 1320, 23, 26, 27, 28, 37, 38 y 40[87] de la Ley 89 de 1890).

Lo anterior sugiere que el legislador quiso establecer una diferenciación entre dos grupos sociales: los indígenas que no han iniciado un proceso de asimilación cultural, los cuales debían regirse en su integridad por sus usos y costumbres; y aquellos indígenas que han iniciado este tránsito, los cuales se rigen parcialmente por la legislación nacional, pero sin perjuicio de que se puedan gobernar por sus propias autoridades y organizarse mediante figuras acordes con su identidad, como los resguardos indígenas, gobernados por los cabildos. Los primeros, por no haber iniciado el proceso de intercambio con la cultura dominante, fueron designados con la expresión “salvaje”, y los segundos con el vocablo “indígena”. No se trató, por tanto, de la introducción caprichosa de una expresión “salvaje” para enfatizar la inferioridad de los indígenas, sino para establecer una diferenciación entre dos grupos sociales. Además, la expresión “salvaje” no hace referencia a la pertenencia étnica como tal, para designar a los indígenas, sino a la circunstancia de permanecer aislado de la cultura dominante.

En este orden de ideas, no obstante que el legislador histórico haya hecho un uso meramente referencial de la terminología demandada, desde la perspectiva del receptor, la expresión “salvajes” empleada en el título de la ley, actualmente tiene una connotación despectiva en cualquier escenario de uso.

En efecto, actualmente en la comunidad lingüística no se establece una diferenciación entre los “salvajes” y los “indígenas”, pues unos y otros se encuentran englobados bajo la misma categoría conceptual, la de “indígenas”. Adicionalmente, bajo las convenciones lingüísticas vigentes, la expresión “salvaje” alude, según el contexto, a lo primitivo y no civilizado, a lo falto de educación o ajeno a las normas sociales, e incluso a lo cruel e inhumano, y en ningún caso hace referencia a los indígenas que no han perdido su identidad. Así las cosas, la utilización de dicha expresión para referirse a los indígenas no cumple la función de designar a los grupos y comunidades no contactadas, sino la de insinuar que estos individuos comparten algunas de las propiedades que se asigna a la expresión “salvaje” en el lenguaje ordinario: lo primitivo, lo no civilizado, lo cruel e inhumano, y lo falto de educación o ajeno a las convenciones sociales. En cualquiera de estos casos, la utilización de dicha expresión lingüística, en el marco del título de la Ley 89 de 1890, transmite un mensaje constitucionalmente inaceptable en contra de dicho colectivo, cuya emisión le está vedada el Congreso como órgano que representa y encarna la voluntad popular.

Esta connotación peyorativa de la expresión “salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada” se encuentra reforzada por la circunstancia de que se enmarca dentro de la Ley 89 de 1990, ley que fue expedida en un contexto histórico marcado por concepciones que conciben la diferencia cultural en términos valorativos, como manifestaciones de inferioridad, y por un “paradigma integracionista, dentro de la concepción ética universalista, que considera lo diferente como incivilizado”, paradigma que se aparta claramente de los principios que inspiran el actual ordenamiento constitucional.

Desde esta perspectiva, la calificación de los indígenas como “salvajes que deben ser reducidos a la civilización” resulta constitucionalmente inadmisible, por denotar, actualmente, un juicio de disvalor hacia grupos sociales minoritarios o que se han constituido al margen de los valores y principios culturales dominantes.  

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que, por un lado, las expresiones lingüísticas demandadas efectivamente podrían tener una connotación peyorativa en contra de las comunidades y pueblos indígenas, y por otro, que el título de las leyes no tienen un valor normativo autónomo, la Corte declarará la inexequibilidad del título de la Ley 89 de 1990, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DEL TÍTULO DE LA LEY 89 DE 1890, “por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”

Comuníquese, notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con aclaración de voto

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]  Específicamente, las consideraciones de las sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6]  Auto del 23 de mayo de 2016, M.S. Alejandro Linares Cantillo.

[7]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8]  M.P. Carlos Gaviria Díaz,

[9]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10]  M.P. Carlos Gaviria Díaz

[11]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[13]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14]  Sobre la dependencia contextual del significado, cfr. Robert-Alain de Beaugrande y Wolfgang Ulrich Dressler, Introducción a la lingüística del texto, Ed. Ariel, Barcelona, 1997; Chapman S & Routledge P. (eds), Thinkers in Linguistics and the Philosophy of Language, Edinburgh, Edinburgh University Press, 2005.

[15]  M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[16]  Al respecto cfr. la sentencia C-797 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[17]  Sobre el control constitucional de normas en desuso, cfr. la sentencia C-318 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este fallo la Corte debía pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto del Código Civil que prohibía el embargo de los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos peses, y a elección del mismo deudor. La Corte se abstuvo de evaluar la validez de la norma, argumentando, entre otras cosas, que "la consecuencia jurídica del artículo 1677 CC es la permisión del embargo hasta por el valor de doscientos pesos, monto del cual se podría decir entre otras cosas que sugiere la imposibilidad absoluta de aplicarla, ya que no existe un bien de ese monto en el mercado que corresponda a dicho valor". En este orden de ideas, este tribunal de inhibió de fallar, por haberse "configurado el fenómeno del desuso, por la imposibilidad fáctica de aplicarla".

[18]  Sobre la presunción de vigencia de la legislación preexistente a la Constitución de 1991, cfr. las sentencias C-571 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo se aclaró que "para este tribunal, en la medida en que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos superior, de modo que aquella sólo está condena a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas". Sobre la vigencia de la Ley 89 de 1890 cfr. la sentencia C-463 de 2004, M.P. María Victoria Calle Correa.

[19]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[20]  M.P. María Victoria Calle Correa.

[21]  Sentencia C-571 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[22]  Este acápite se elaboró con fundamento en el proyecto de sentencia presentado por el despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero a la Sala Plena, dentro del expediente D-10585.

[23]  Al respecto cfr. las sentencias C-752 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); (ii) C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); (iii) C-393 de 2011(M.P. María Victoria Calle Correa);  (iv) C-821 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); (v) C-152 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[24]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[25]  Ley 1626 de 2013, "por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones".

[26]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27]  M.P. María Victoria Calle Correa.

[28]  Ley 52 de 1975.

[29]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[30]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[32]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[33]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[34]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[35]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[36]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37]  Sentencia C-804 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[38]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39]  El artículo 33 del Código Civil establece que "las palabras hombre, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, se entenderán que comprenden ambos sexo en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limitan manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él".

[40]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[41] En particular, declaró la inexequibilidad simple de las expresiones "los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos", contenida en el artículo 140 del Código Civil, y de "de imbecilidad o idiotismo", "locura furiosa", y "de locos", previstas en el artículo 554 del mismo cuerpo normativo.

[42]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[43]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[45]  M.P. Mauricio González Cuervo.

[46]  Con todo, los efectos jurídicos de las decisiones judiciales anteriores no son del todo claros. Con excepción de la sentencia C-1235 de 2005 que junto a la declaratoria de inconstitucionalidad ordenó la sustitución de las expresiones "amos", "criados" y "sirvientes" por las de "empleadores" y "trabajadores", según el caso, en los demás fallos la declaratoria de inexequibilidad simple podría dejar algunos interrogantes sobre las consecuencias jurídicas de la determinación judicial. Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma que habilita a los operadores jurídicos a reconocer el uso genérico del masculino, surge la duda sobre el alcance que se debe otorgar a las normas del derecho positivo que de hecho han dado este uso al masculino; si, al modo de ejemplo, el artículo 54 del Código de Comercio dispone que "el comerciante deberá dejar copia fiel de la correspondencia que dirija en relación con los negocios (...)", deberá entenderse que esta obligación sólo está dirigida a los comerciantes y no a las comerciantes, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la habilitación anterior?. O cómo entender el artículo 140.3 del Código Civil según el cual "se presume falta de consentimiento [para el matrimonio] en los furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes", si las locuciones "furiosos locos, mientras permanezcan en la locura y en los mentecatos" fue declarada inexequible? Habría que entender que todo a quien se le haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes está impedido para contraer matrimonio?

[47]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[48]  M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

[49]   Sobre función denotativa y connotativa de los signos lingüísticos cfr., Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1984, pp. 248-256. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[50]  Según John Searle, los actos de habla pueden cumplir funciones representativas, directivas, comisivas, expresivas o declarativas. Sobre la clasificación de los actos de habla cfr., John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015.

[51]  Este tipo de examen, aunque excepcional, no es del todo exótico, y de hecho, en otras latitudes ya ha sido planteado al juez constitucional. En el caso mexicano, por ejemplo, también se ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de signos lingüísticos evaluados al margen de su uso prescriptivo. En el año 2009, por ejemplo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió dos acciones de inconstitucionalidad para que se retiraran del ordenamiento jurídico las expresiones "invalidez", "invalideces" e "inválidos", contenidas en la Ley de Salud del Distrito Federal y en la Ley General de Salud. En ambos casos la acusación, siguiendo una línea argumentativa idéntica a la que se plantea en esta oportunidad, se orientaba a demostrar que la utilización de dicha terminología era lesiva de la dignidad humana y de la prohibición de discriminación, porque correspondía a un lenguaje que refleja una posición excluyente y ya superada: "El Ombudsman nacional considera que estamos ante un caso de incompatibilidad entre el uso en la ley de expresiones lingüísticas que segregan a un grupo vulnerable y la prohibición de discriminación. (...) en este tenor, se plantea una violación de la Constitución Federal, no por una cuestión de exclusión de las personas con discapacidad de la atención médica, la asistencia social o la discriminación, sino por el uso de lenguaje discriminatorio (...) La Ley General de Salud conserva términos que no se han actualizado, que denotan actitudes y valoraciones que discriminan en la práctica a quienes viven con alguna discapacidad" (Demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, del 3 de febrero de 2009, contra las expresiones "inválido" e "invalideces" contenidas en la Ley General de Salud). Aunque respecto de ambas demandas la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró el sobreseimiento, la decisión se adoptó, no porque se estimara que no es viable el control constitucional de expresiones lingüísticas por fuera de uso prescriptivo, sino por haber cesado definitivamente los efectos de las disposiciones en que se encuentran insertas las locuciones demandadas, en virtud de sucesivas reformas legales. Al respecto cfr.: (i) sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 24 de abril de 2013, correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 25/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; documento disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=105751; último acceso: 18 de junio 2015; (ii) sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 17 de septiembre de 2009, correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; documento disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=112904; último acceso: 18 de junio de 2015.

[52]  Este tipo de exploración ya ha sido efectuado por otros tribunales constitucionales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, por ejemplo, ha descartado la posibilidad de valorar en abstracto las expresiones lingüísticas, y por el contrario, ha entendido que el examen se realiza teniendo en cuenta, por un lado, el rol social y el status del emisor y las calidades de los destinatarios, y por otro, el contexto fáctico y lingüístico en el que se utiliza y el vocablo cuestionado. Por ello, mientras un ciudadano ordinario, en su calidad de simple individuo, tiene un amplio margen de maniobra lingüística, los medios de comunicación tienen facultades restringidas; y mientras en algunos escenarios una palabra oprobiosa puede estar protegida constitucionalmente, en otros no. En un reciente fallo, el referido tribunal se refirió a palabras que en ese país son percibidas como insultantes e indecentes como "puñal" y "lambiscón", y que fueron utilizadas por un medio de comunicación para referirse a un columnista; en fallo se sostuvo que aunque en otros escenarios la utilización de esas mismas palabras se encontraba protegida, la circunstancia de que en el caso particular los vocablos fueron emitidos por la prensa, es decir, por un medio de comunicación que tiene un rol definitivo en la formación de la opinión pública, y de que el mensaje estuvo mediado por un propósito deliberadamente ofensivo, llevaba a la conclusión contraria (Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, amparo directo en revisión 2806/2012, M.P. Arturo Zaldívar Lelo Larrea, http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=143425. Último acceso: 27 de junio de 2012).

[53] Debe aclararse que como existe una línea jurisprudencial conforme a la cual el control competencial se encuentra comprendido dentro del control formal y procedimental, y que como a su vez el artículo 242.3 de la Constitución de 1991 determina que "las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto", podría concluirse que en este caso particular no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por haber caducado la acción constitucional. Estima la Corte, sin embargo, que como tradicionalmente la Corte había concebido el control lingüístico como parte del control material de la legislación, esta Corporación no podría escudarse en esta nueva tesis sobre la naturaleza de del escrutinio de la terminología legal para eludir el análisis constitucional que se le ha propuesto en esta oportunidad, inspirado en las propias líneas jurisprudenciales de este tribunal.

[54]  Sobre los criterios para valorar la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y el alcance el juicio de constitucional cfr. las sentencias C-647 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-728 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-017 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[55]  Este acápite se elaboró con fundamento en el proyecto de sentencia presentado por el despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero a la Sala Plena, dentro del expediente D-10585.

[56]   Este acápite fue elaborado a partir de la ponencia presentada por este mismo despacho a la Sala Plena, en el marco del proceso D-10585.

[57]  Sobre el significado emotivo que algunas expresiones lingüísticas tienen en contextos específicos, cfr. Genaro Carrió, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, pp. 22-24. Al respecto se sostiene lo siguiente: "Se trata de palabras que son usadas, en forma ostensible o encubierta, para exteriorizar, despertar o agudizar  ciertas actitudes de aprobación o desaprobación. "Libertad", "democracia", "imperialismo", "oligarquía", "comunista", "nacionalista", son solo un puñado de las numerosas palabras que, en determinados contextos, desempeñan tal función. Frente a esta dimensión del lenguaje se habla de "significado emotivo" de ciertas palabras, como cosa distinta del significado descriptivo de ellas".

[58]  Sobre la diferencia entre una oración y su contenido (el enunciado), cfr. Graciela Fernandez-Ruíz, Argumentación y lenguaje jurídico, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2011. Documento disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3016. Último acceso: 27 de mayo de 2015; Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pp. 256-257. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[59]  Sobre el carácter contextual del eufemismo y del disfemismo¸ cfr., Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad", Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015.

[60]  Sobre las variables extra lingüísticas que se deben tenerse en cuenta para determinar el uso eufemístico y disfemístico de las palabras, cfr. Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad", Universidad de Alicante, 2005. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015

[61]  Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad", Universidad de Alicante, 205, p. 53. Documento disponible en:  http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015; último acceso: 18 de junio de 2015.

[62]  Sobre la clasificación de los actos de habla como actos representativos, directivos, comisivos, expresivos o declarativos, cfr. John Searle, Actos de habla. Ensayo de filosofía del lenguaje, Ed. Planeta Agostini, Barcelona, 1994. Documento disponible en: http://www.textosenlinea.com.ar/libros/Searle%20-%20Actos%20de%20Habla.pdf. Último acceso: 16 de junio de 2015; sobre el uso descriptivo, expresivo, directivo y operativo del lenguaje cfr. J. L. Austin, Cómo hacer cosas con palabras, 1955. Documento disponible en: http://ir.nmu.org.ua/bitstream/handle/123456789/117185/170d785d8cfed13cd022cee1adf3f6e2.pdf?sequence=1. Último acceso: 26 de junio de 2015

[63]  Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 251. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[64] Ignacio Bosque, Sexismo lingüístico y visibilidad de la mujer. Documento disponible en: http://www.rae.es/sites/default/files/Sexismo_linguistico_y_visibilidad_de_la_mujer_0.pdf. Ultimo acceso: 11 de junio de 2015.

[65] Sobre la crítica a la concepción del lenguaje jurídico como un lenguaje de especialidad, cfr. Diego López Medina, La letra y el espíritu de la ley, Ed-Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2008, pp. 8-12, 71-128.

[66] De alguna manera, esta necesidad se plasma, por ejemplo, en las Directrices de Técnica Normativa de España, según las cuales "el destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano. Por ello deben redactare en un nivel de lenguaje culto, pero acceso para el ciudadano medio, de manera precisa y sencilla.// Se utilizará el repertorio léxico común, nunca vulgar, y se recurrirá, cuando proceda, al empleo de términos técnicos dotados de significado propio (...); se evitará el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en castellano, la utilización de palabras y construcciones lingüísticas inusuales, así como la españolización de términos extranjeros cuando en nuestro idioma tienen otro significado (...) La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma (...)". Acuerdo por el que se Aprueban las Directrices de Técnica Normativa. Documento disponible en: http://www.boe.es/boe/dias/2005/07/29/pdfs/A26878-26890.pdf. Último acceso: 28 de junio de 2015.

[67]  Diego López Medina, La letra y el espíritu de la ley, Ed-Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2008, p. 15.

[68]  Sobre la noción de "tabú" cfr., Miguel Casas Gómez, La interdicción lingüística. Mecanismos del eufemismo y del disfemismo, Universidad de Cádiz, 1986; Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad", Universidad de Alicante, 205, p. 53. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015.

[69]  Sobre la clasificación de los tabúes cfr. Emilio Montero Cornelle, "El eufemismo: sus repercusiones en el léxico, en Revista de Filoloxía Nro. 1, 1979, pp. 46-60; Eliécer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad, Universidad de Alicante, 2005, pp. 15-16. Documento disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/10297?locale=en. Último acceso: 18 de junio de 2015. En términos generales, la lingüística ha clasificado los tabúes sociales teniendo en cuenta el tipo de sensibilidad que generan dentro de la comunidad, así: (i) los que provocan temor, como los generados por lo sobrenatural, la muerte y la enfermedad; (ii) los que suscitan pudor, como el sexo y las funciones corporales; (iii) los causados por el respeto al interlocutor frente a situaciones generadas por diferencias personales como deficiencias físicas, síquicas, sensoriales, sexo o raza, por realidades indeseables como la violencia, la pobreza o las drogas, y la descortesía.

[70]  Sobre la relación convencional entre los signos lingüísticos y la realidad, y sobre la crítica a la concepción esencialista del lenguaje, cfr. Carlos Santiago Nino, Introducción al análisis del Derecho. Ed. Astrea, 2003, pp. 248-258. Documento disponible en: http://es.slideshare.net/rubenradaescobar/introduccion-al-analisisdelderechocarlossantiagonino. Último acceso: 23 de junio de 2015.

[71]  Emilio Montero Cornelle, "El eufemismo: sus repercusiones en el léxico, en Revista de Filoloxía Nro. 1, 1979, p. 19.

[72]  Sobre el principio cooperativo cfr. Paul Grice, Studies in the Way of Words, Harvard University Press, 1992. El capítulo "Logic and conversation" se encuentra disponible en: http://www.ucl.ac.uk/ls/studypacks/Grice-Logic.pdf. Último acceso: 20 de junio de 2015. Acerca del principio cooperativo se sostiene lo siguiente: "Nuestros intercambios comunicativos (...) son característicamente, por lo menos en cierta medida, esfuerzos de cooperación; y cada participante reconoce en ellos, en cierto grado, un propósito o un conjunto de propósitos comunes, o, por lo menos, una dirección aceptada mutuamente (...) en cada fase, algunos posibles movimientos conversacionales serían rechazados por conversacionalmente inapropiados. Podríamos, pues, formular un principio general aproximativo que se espera que sea observado por los participantes en igualdad de condiciones (en igualdad de circunstancias), es decir,: haga que su contribución a la conversación sea la requerida, en cada frase que se produzca, por el propósito o la dirección mutuamente aceptados del intercambio comunicativo en el que está usted involucrado". De esta formulación general se derivan tres tipos de máximas: (i) máximas de cantidad (hacer que la contribución contenga tanta información como sea necesario, y no hacer que la contribución contenga más información de la necesaria; (ii) máximas de calidad (no afirmar aquello que se considera falso y no afirmar aquello sobre lo cual se carece de evidencia); (iii) máximas de forma (evitar ambigüedad y falta de claridad, ser breve y ser ordenado).

[73]  Sobre el principio de cortesía cfr. Geoffrey Leech, Principles of Pragmatics, Londres, Longman, 1983. Documento disponible en: https://abudira.files.wordpress.com/2012/01/principles_of_pragmatics__godfrey_leech_lancaster.pdf. Último acceso: 22 de junio de 2015. Este principio de cortesía, a su vez, se divide en 6 máximas: de tacto, generosidad, de aprobación, de modestia, de acuerdo y de empatía.

[74]  Sobre la denominada "teoría dominó del eufemismo" cfr. D. Bolinger,  Language – The Loaded Weapon. The Use and Abuse of Language Today, New York, Logman, 1980.

[75]  Eliecer Crespo Fernández, El eufemismo, el disfemismo y los procesos mixtos: la manipulación del referente en el lenguaje literario inglés desde mediados del siglo XIX hasta la actualidad", Universidad de Alicante, 205, p. 69-70.

[76]  Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

[77]  Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[78]  Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[79]  Este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[80]   M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[81]  Al respecto cfr. la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[82]  Al respecto cfr. las sentencias T-188 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-973 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-371 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-973 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-932 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[83]  Al respecto cfr. las sentencias T-661 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;  T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-737 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y  T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[84]  Al respecto cfr. las sentencias T-465 de 2012,  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-292 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[85]  Al respecto cfr. las sentencias T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-661 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

[86]  Al respecto cfr. la sentencia T-116 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[87]  Declarado inexequible en la sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.