Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-12272

 

Sentencia C-134/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia 

Referencia: expediente: D-12272

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del Código Civil

Actora: Olga Cecilia Lopera Bonilla

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Olga Cecilia Lopera Bonilla, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideran conveniente intervengan en el presente proceso.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales -ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Universidad de la Sabana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 de 2017, ordenó la suspensión de términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 540 del veintidós (22) de agosto de 2018, levantar la suspensión de términos y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General de esta Corporación notificar dicha decisión.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible parcial, en el entendido de que las causales de divorcio en sí mismas no generan una violación a los artículos 13 y 16 Superiores, sino que la inconstitucionalidad se debe a que no prevé la posibilidad de divorciarse de manera unilateral:

"CÓDIGO CIVIL

Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonado.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia."

LA DEMANDA

Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la vulneración a los antedichos mandatos constitucionales:

Para comenzar, plantea la demandante que según el Concordato celebrado en 1886 entre el Estado y la Santa Sede, al matrimonio católico se le reconocen plenos efectos sin ser necesario un doble ritual religioso y civil. Posteriormente, al suscribirse el Concordato de 1973, se validó la nulidad del matrimonio católico, y con la Ley 20 de 1974 se les otorgaron efectos civiles a las nulidades eclesiásticas. Específicamente, se señala en el escrito que a quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico, con independencia de la causa.

Con fundamento en lo anterior, afirma que en Colombia existe la posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por causas diferentes a las taxativamente reguladas en la Ley, pero que dicha posibilidad es exclusiva de quiénes estén casados según un rito religioso. En opinión de la demandante, lo anterior, crea una desigualdad en los derechos de quienes no hacen parte de una determinada confesión religiosa, en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de cultos, como una manifestación de su derecho constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Precisa que el artículo 154 del Código Civil es contrario a los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta "(...) no porque las causales taxativas [de divorcio] consagradas en los numerales 1 al 9 conlleven una vulneración a los mismos, sino porque la norma crea una desigualdad jurídica al no consagrar la posibilidad de solicitar el divorcio unilateral para las personas casadas por el rito civil por otras causas adicionales a la del numeral octavo.". Por esta razón, afirma que la inconstitucionalidad de la norma acusada radica en la falta de una regulación más extensa en cuanto a las causales de divorcio previstas para el matrimonio civil.

En punto al numeral 8° de la norma demandada, referente a la separación de cuerpos de hecho, manifiesta que este fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-746 de 2011, lo cual no excluye la posibilidad de hacer un análisis sobre la necesidad de incluir en la norma otras causales que permitan invocar el divorcio de forma unilateral. Ejemplifica la demandante en su escrito que en los casos en los que los cónyuges no pueden dar un adecuado y oportuno cierre a la terminación del proyecto de vida común, son los hijos quienes quedan expuestos a que, dentro del conflicto de sus padres, presenten dificultades psicológicas.

La demandante cita apartes de las sentencias C-660 de 2000, C-821 de 2005 y C-985 de 2010[1], para señalar que las diferencias entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, conllevan a desigualdad en los derechos concedidos a unos y otros, específicamente, en relación a la posibilidad de solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Así, la persona se ve obligada a permanecer casada aún contra su voluntad por un tiempo determinado al no poder invocar una causal diferente que le permita solicitar el divorcio.

Por otro lado, afirma que la demanda no tiene por objeto controvertir la "cosa juzgada absoluta" que se configuró sobre los numerales primero (sentencia C-660 de 2000), sexto (sentencia C-246 de 2002) y octavo (sentencia C-746 de 2011) de la norma acusada, ni tampoco pretende cuestionar la exequibilidad de los otros numerales que no han sido demandados. Sin embargo, aduce que esta disposición jurídica no está bajo el supuesto de la "cosa juzgada absoluta", porque los cargos planteados en este escrito versan sobre un tema que no ha sido estudiado por la Corte.

Con base en los pronunciamientos C-1033 de 2002, C-278 de 2014 y SU-214 de 2016 de la Corte, y lo previsto en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992[2], la demandante señala que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, los sujetos que se casan por el rito civil y los que lo hacen a través del rito religioso, a pesar de que son "comparables" y están bajo la misma normatividad, reciben un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable. Sostiene que, aun cuando ambas formas de contraer matrimonio surten las mismas consecuencias jurídicas, imponen obligaciones y reconocen derechos similares, quienes se casan por el rito religioso tienen mayores ventajas al momento de solicitar la disolución del vínculo respecto de aquellos que lo hacen por el rito civil. A modo de ejemplo, señala que, quien contrae matrimonio religioso puede solicitar la nulidad del matrimonio siendo o no el culpable de los hechos, con o sin participación del cónyuge, aun con su oposición y sin dejar el hogar hasta tanto no se resuelva el proceso, por lo cual, no se anticipan los gastos ni la disolución del grupo familiar; contrario a lo que ocurre en el matrimonio civil, en donde el cónyuge interesado en solicitar el divorcio solo puede recurrir a la separación de cuerpos por el término previsto en el numeral octavo de la norma acusada.

Finalmente, solicita a la Corte que, en adición a la declaratoria de inexequibilidad parcial de la disposición demandada, proceda a exhortar al Congreso de la República a proferir la normatividad correspondiente que garantice la protección al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de las personas casadas válidamente mediante la celebración del matrimonio por el rito civil, ampliando las causales para solicitar el divorcio de forma unilateral. Lo anterior, dejando en cabeza del juez de familia realizar un análisis del caso concreto, para decretar o no el divorcio.

INTERVENCIONES

Intervenciones oficiales

Ministerio de Justicia y del Derecho[3]

El interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada, respecto de los cargos propuestos, con base en las siguientes razones:

Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar porque se basa en una falsa premisa, cual es que tanto el divorcio en el derecho civil como la nulidad del matrimonio en el derecho canónico son dos figuras similares. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, se trata de dos extremos que no pueden ser comparables para cuestionar la igualdad del tratamiento en materia de rompimiento del vínculo, toda vez que generan efectos jurídicos distintos. A diferencia de la nulidad del matrimonio católico, en el cual se cuestiona la validez y existencia del vínculo, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su terminación[4]. Por lo anterior, concluye que, de realizarse el juicio integrado de igualdad, se encontraría que el cargo no cumple con los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte para desarrollar el test de igualdad.

Cargo por desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Aduce que este asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de defender la constitucionalidad del artículo 154 del Código Civil[6]. Ello, al considerar que, el hecho de que la norma acusada no consagre como causal de divorcio la simple voluntad unilateral de uno de los cónyuges se debe a la necesidad de que se valoren los intereses de los hijos y de los propios contrayentes, así como de los terceros que pudieran ver afectadas sus expectativas lícitas o sus derechos. Además, señala que, en la medida que el matrimonio es un contrato solemne, es razonable, desde el punto de vista constitucional, que el legislador establezca las situaciones de incumplimiento de este en las mencionadas causales de divorcio.

Intervenciones académicas

Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[7]  

El interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En concreto, señala que los cargos formulados en la demanda carecen de aptitud material para ser estudiados, en razón a que, confunden los fenómenos de nulidad, anulación y divorcio del matrimonio, y plantean un problema de igualdad que no guarda ninguna relación con la norma demandada, sino que, parece estar relacionado con todo el régimen jurídico del matrimonio.  

Universidad Libre de Bogotá[8]

El interviniente solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por la demandante, al considerar que, los argumentos en los que estos se soportan no reúnen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto, el supuesto fáctico que se discute no emana de la norma acusada, sino que se deriva de una interpretación subjetiva de la misma.

En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, señala que las causales de divorcio contenidas en la norma acusada pueden ser invocadas por cualquier persona, sin importar que el matrimonio sea civil o religioso, lo que reconoce el derecho a la igualdad de los contrayentes. Considera que, es erróneo afirmar que hay un tratamiento desigual para alguien que por decisión autónoma no decide acogerse a ninguna religión y solamente se somete a las leyes civiles, aceptando las consecuencias que esto trae. Además, no se debe ofrecer el mismo tratamiento a aquellos que contraen nupcias a través del rito religioso y a los que lo hacen por el rito civil, porque se encuentran en circunstancias de hecho diferentes.

Con relación a la configuración de una omisión legislativa relativa, manifiesta que, el escrito de demanda no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni hay fundamento suficiente para invocarla. Aduce que, con el propósito de garantizar la estabilidad de la institución de la familia, el legislador excluyó, de manera justificada y objetiva, una causal unilateral de divorcio diferente a las consagradas en la norma acusada.

Academia Colombiana de Jurisprudencia[9]

El interviniente considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (i) en estricto sentido, no hay norma acusada porque la demandante reconoce que las causales del artículo 154 del Estatuto Civil no violan la Carta; (ii) no se trata de una demanda de inconstitucionalidad sino de una petición a la Corte para que ejerza una función que no le corresponde, esto es, el ejercicio de la iniciativa legislativa en un tema que no se relaciona con las funciones de la Corporación; (iii) el cargo se construye a partir de conclusiones equivocadas, pues no es correcto afirmar que, la nulidad del matrimonio católico la puede demandar unilateralmente cualquiera de los cónyuges sin necesidad de invocar causal, ni tampoco que, en el rito civil no hay más alternativa para finalizar de manera unilateral el vínculo, que esperar a los dos años de la separación de cuerpos, puesto que, el abandono del hogar también es causal de divorcio por incumplir la obligación de convivencia.

Así mismo, indica que, únicamente, la religión católica se reserva el derecho a decretar la nulidad de los matrimonios celebrados según su rito, contrario a lo que ocurre con las demás religiones, las cuales dejan este asunto bajo la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 152 Código Civil). Ello, se explica en la medida que, a diferencia de la iglesia católica, los otros cultos religiosos no tienen las autoridades que resuelvan esta situación.

Por último, señala que, en contraste con lo sostenido por la demandante, bajo ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1083 a 1107 del Código de Derecho Canónico, es posible que uno de los cónyuges pueda demandar la nulidad del matrimonio sin invocar causa alguna. Aclara que, cuando la iglesia católica autoriza alegar la propia culpa es porque la nulidad del matrimonio tiene como efecto declarar que este no existió, a diferencia de lo que sucede en el matrimonio civil, en el cual la declaratoria de nulidad opera cuando hubo vicios en la celebración y surte efectos hacia el futuro.

Advierte que, será un referente para la solución del presente asunto, lo que llegue a resolver la Corte en el proceso D-11599, en el cual, también fue demandado por inconstitucional el artículo 154 del Código Civil.

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]

El interviniente manifiesta que procede declarar la exequibilidad por los cargos formulados en la demanda. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, señala que este no tiene ningún soporte fáctico ni normativo, dado que, por un lado, no existe diferencia alguna entre las causales de divorcio de matrimonio civil y las de matrimonio religioso, y por el otro, no es posible comparar, como de forma errada lo hace la demandante, las causales de nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son instituciones completamente distintas[11]. Con relación a la posible omisión legislativa, advierte que la demandante no desarrolla las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una causal de divorcio unilateral, así como tampoco explica por qué esa supuesta omisión resulta contraria a la Constitución Política.  

No obstante, considera que el artículo 154 del Código Civil es inconstitucional por razones diferentes a las expuestas en la demanda, específicamente, por consagrar causales de divorcio que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una familia. En concreto, manifiesta que condicionar el divorcio a la invocación de causales genera afectaciones a los cónyuges y expone a la familia al escarnio público judicial, lo cual vulnera el derecho a la intimidad de sus miembros, en particular, el de los hijos. A juicio del interviniente, resulta innecesario acudir a un divorcio contencioso, si se tiene en cuenta que este no constituye una sanción que le impone el cónyuge al otro, por incurrir en las causales previstas en la norma acusada, sino que se trata de una decisión dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar. Por ello, considera que a nivel interno se debería seguir la tendencia de los países que han acogido el modelo del divorcio sin causa, como es el caso de Argentina, Bolivia, Nicaragua, México, España, entre otros.

En consecuencia, con base en sus propias razones y no respecto de las formuladas por la demandante, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 154 del Código Civil, y declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 162 y 1848 del mismo código, dejando a salvo el derecho de ejercer las acciones declaratorias de revocación de las donaciones realizadas por causa de matrimonio, y el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que los alimentos entre excónyuges se regirán con fundamento en la solidaridad del artículo 1º de la Constitución.

Intervenciones ciudadanas

Helí Abel Torrado Torrado

El interviniente comienza por reseñar los antecedentes legislativos del divorcio en el ordenamiento interno, explicando las diferencias que existen entre el sistema causalista y sin causa, y las causales de divorcio sanción y remedio, para afirmar que la disposición acusada es inexequible. Posteriormente, afirma que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte hizo un análisis de las causales previstas en la norma acusada, precisando que las causales subjetivas de divorcio, en mayor grado que las objetivas, posiblemente afectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, restringen el derecho de la persona a decidir sobre su opción de vida, su estado civil, etc. Por ello, sostiene que limitar la libertad de cualquiera de los cónyuges a escoger el camino del divorcio y disolver su matrimonio, atenta contra la dignidad y el derecho a la autodeterminación.

Manifiesta que acompaña la tesis expuesta en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia C-394 de 2017, en el sentido de que la deslegitimación del llamado cónyuge culpable para solicitar el divorcio, a que se refiere el artículo 156 del Código Civil, y la lista de causales de divorcio que relaciona el artículo 154 del mismo estatuto, violan abiertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del individuo.

Finalmente, señala que, en el presente caso, la integración de la unidad normativa sirve para que se haga el análisis sobre las disposiciones legales que están estrechamente relacionadas con la norma demandada. Considera que, si bien es inconstitucional mantener el artículo 154 del Código Civil en el ordenamiento jurídico, no lo es conservar la vigencia de las diferentes normas que se relacionan con la misma, por cuanto, estas consagran derechos sociales y obligaciones que son compatibles con el contrato de matrimonio[12]. En consecuencia, propone a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido que "aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones definidas por la ley".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público mediante concepto No. 006473 rendido el veinticuatro (24) de octubre de 2018, solicita a la Corte declarar exequible la norma demanda, por las razones que se exponen a continuación:

Aptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que, de los argumentos planteados en la demanda y la petición consistente en que la Corte exhorte al Congreso para que legisle sobre una causal de divorcio unilateral, diferente a la prevista en el numeral 8 de la norma acusada, debe entenderse que la demandante solicita a la Corte la declaratoria de una omisión legislativa relativa.

Inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-394 de 2017. Sostiene que existe cosa juzgada relativa implícita respecto de la providencia anotada, porque aun cuando en esa oportunidad la Corte determinó que el legislador no contravino el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer en la norma acusada un sistema causal y contencioso de divorcio, no se examinó si el legislador desatendió una supuesta obligación constitucional de incluir una causal adicional, con la cual se abriera la posibilidad de alegar ante el juez otras razones que ameriten el divorcio. Agrega que, en dicha ocasión, tampoco se evaluó si existía un tratamiento desigual entre las figuras del divorcio y de la nulidad del matrimonio religioso.

Ausencia de violación del derecho a la igualdad. Señala que no es posible realizar la comparación que propone la actora, ni tampoco desarrollar el test de igualdad, en razón a que la nulidad del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil son dos supuestos que no se encuentran en la misma condición fáctica. En efecto, el vínculo conyugal contraído a través del rito religioso es justamente de carácter religioso y sus efectos regulados por la ley civil, cuando este es anulado dichos efectos desaparecen porque se entiende que nunca existió de acuerdo con las normas religiosas que dieron lugar a su celebración; en cambio, el divorcio consiste en la disolución del matrimonio conforme con lo dispuesto por la legislación civil. Considera que, la equiparación de estas dos instituciones llevaría a desconocer la libertad de cultos, porque no es dable hacer extensivas a todos los ciudadanos las pautas propias de una determinada confesión religiosa, así como tampoco es posible desconocer la autonomía de las reglas y autoridades religiosas.

No configuración de la omisión legislativa relativa. Manifiesta que, no se cumplen los requisitos para predicar la omisión legislativa relativa, porque la norma de la cual se predica el cargo, no excluye de sus consecuencias jurídicas un supuesto que debía estar en ella contenida, por ser asimilable a los previstos por el legislador. Por ello, no es posible evaluar si la presunta ausencia es injustificada ni si de ella se deriva una desigualdad negativa. Además, el constituyente no impuso al legislador el deber específico de incluir una causal de divorcio unilateral en el marco de un proceso contencioso.

Finalmente, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación[13], sostiene que el sistema de causales taxativas consagrado en la norma acusada, además de ser coherentes entre sí y acordes con la regulación general del contrato de matrimonio, puesto que hacen referencia a eventos que configuran un incumplimiento de las obligaciones personales adquiridas por los contrayentes, no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
  2. CUESTIONES PREVIAS

  3. La demandante solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, al considerar que contiene una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constitución Política.
  4. La Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos propuestos. Por su parte, la Universidad Libre de Bogotá considera que se debe dictar un fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
  5. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que si bien no procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada por los cargos formulados en la demanda, en todo caso, esta disposición sí resulta inconstitucional porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una familia. En ese mismo sentido, el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado propone a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
  6. A partir de los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte estudiar de manera previa en esta sentencia (i) los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda; y (ii) si en el presente caso, los cargos en los que esta se soporta reúnen los requisitos señalados para que la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Solo si se supera este análisis previo, procederá la Corte a formular el problema jurídico.
  7. Primera cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la demanda

  8. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
  9. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como "concepto de la violación"[14], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
  10. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el "concepto de la violación": claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
  11. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante[15].
  12. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
  13. "(...) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)".

  14. Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
  15. Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (Art. 13 Superior)[17], la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de desarrollar los siguientes presupuestos: "(i) determinar cuál es el criterio de comparación ("patrón de igualdad" o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual".
  16. Caso concreto. Falta de aptitud sustancial de la demanda

    Primer cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del principio de igualdad

  17. Plantea la demandante que el artículo 154 del Código Civil vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que genera un tratamiento desigual e injustificado entre las personas que contraen matrimonio religioso y los que lo hacen a través del matrimonio civil. Sobre la premisa de que estas dos instituciones son comparables porque son formas de matrimonio que producen efectos civiles, y tomando como ejemplo la regulación del matrimonio católico, sostiene que el Legislador, al no haber previsto en la norma acusada la posibilidad de solicitar el divorcio del matrimonio civil de manera unilateral y sin invocar ninguna causal, creó una desventaja respecto de aquellos que se casan mediante el rito católico, dado que,  en este último supuesto los cónyuges pueden solicitar la nulidad del vínculo matrimonial, con los mismos efectos del divorcio, siendo o no culpable de los hechos, y con o sin participación del otro cónyuge; además que pueden solicitar la cesación de los efectos civiles de este vínculo por las mismas causas que los casados civilmente.
  18. Frente a lo anterior, varios de los intervinientes manifestaron que la demandante no logró estructurar un verdadero cargo por violación al principio de igualdad, por cuanto, incumplió uno o varios de los requisitos que demuestran la aptitud material de la demanda. En primer lugar, observa la Corte que la demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un curso de exposición comprensible y presentan un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre el artículo 154 del Código Civil y el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.
  19. De igual manera, los argumentos expuestos por la demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en términos generales, se desprende del contenido del artículo 154 precitado, esta es, la norma según la cual no es posible solicitar el divorcio del matrimonio civil de manera unilateral, ni por causas diferentes a las previstas en la disposición acusada, lo cual, sostiene la demanda, genera un trato desigual e injustificado respecto de otras formas de contraer matrimonio, por ejemplo, el religioso-católico.
  20. No obstante lo anterior, considera la Corte que, de acuerdo con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, la demanda incumple el requisito de especificidad y suficiencia. Como fue explicado con antelación, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa específica por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[19]. La Corte considera que el tertitum comparationis o patrón de igualdad que plantea la actora no constituye una razón suficiente para establecer si el matrimonio civil y el religioso son susceptibles de ser contrastados. Si bien es cierta la premisa de la demandante, según la cual, estas dos instituciones son formas de matrimonio que producen efectos civiles, también lo es que, la Constitución Política en el artículo 42 y las leyes que desarrollan este mandato constitucional (Ley 25 de 1992), reconocen que en el ordenamiento jurídico el matrimonio puede celebrarse mediante el rito civil o el religioso, con los mismos efectos civiles, pero con respeto de las formas propias de cada religión en materia de la constitución del vínculo y su eventual disolución; garantía que también se deriva del derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Carta.
  21. En ese sentido, por expresa disposición del Constituyente de 1991, así como los avances jurisprudenciales en la materia, en el sistema normativo coexisten diferentes formas de contraer matrimonio, las cuales se celebran y se disuelven de acuerdo con los ritos establecidos en sus regímenes particulares, en virtud del principio constitucional de igualdad y libertad de todas las confesiones religiosas ante la ley (Art. 19 de la Constitución Política). Este aspecto, que no fue considerado por la demandante, es uno de los que necesariamente deben desarrollarse cuando se pretende demostrar que el sistema de divorcio causalista del régimen civil genera un trato desigual e inconstitucional frente a la forma en la que se anulan los matrimonios religiosos. Ello, comoquiera que, el diseño constitucional de la institución del matrimonio, impone la carga de explicar con argumentos suficientes, por qué, a pesar de que la propia Constitución admite la existencia de formas diferentes de matrimonio, entonces resulta insuficiente el argumento de la demandante.
  22. En la demanda objeto de estudio, la demandante recurre a un argumento insuficiente al plantear que el matrimonio civil y el religioso deberían poder terminarse de la misma manera, por el solo hecho de que ambos son formas de matrimonio y producen efectos civiles. Por este motivo, y ante la falta de razones que sustenten un adecuado criterio de comparación, la Corte concluye que el cargo por violación del principio de igualdad es inepto sustancialmente por haber incumplido con los requisitos de especificidad y suficiencia.
  23. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptará que el cargo bajo estudio se estructura a partir de razones específicas y suficientes, en todo caso, la Corte enfrenta un dilema que le impediría analizar de fondo el asunto, este es, contrastar el régimen del divorcio causalista del matrimonio civil, previsto en la norma acusada, con cada una las religiones reconocidas por el Estado y los términos en los que estas declaran la inexistencia del vínculo mediante la nulidad, a fin de determinar si existe un tratamiento desigual, injustificado e irrazonable. En efecto, la demandante plantea, de manera general, que existe una violación del derecho a la igualdad porque los que se casan a través del rito civil se encuentran en cierta desventaja respecto de los que lo hacen mediante el rito religioso, sin embargo, este argumento, de carácter global y abstracto, suscita problemas, en tanto, deja de lado el hecho de que existen diferentes religiones que se rigen bajo sus propios estatutos, los cuales, siempre que no desconozcan la Constitución y la ley, definen los procedimientos para anular el vínculo conyugal.   
  24. Ahora bien, podría argumentarse que, de acuerdo con los ejemplos expuestos por la demandante, el parangón se realiza, únicamente, entre las formas de disolución del matrimonio civil y la declaración de inexistencia del matrimonio católico, es decir, entre el régimen del divorcio bajo las causales del artículo 154 del Estatuto Civil y las causales de nulidad de las que trata el Código de Derecho Canónico[20]. Ello, si se tiene en cuenta que, la demandante manifestó que, a diferencia de las causales previstas para solicitar el divorcio del matrimonio civil, quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico, con independencia de la causa.
  25. A juicio de la Corte y de diversos intervinientes, dicho argumento se construye sobre una premisa errada, en tanto equipara instituciones que producen efectos jurídicos distintos y que, por lo tanto, en principio, no son susceptibles de comparación. En este punto, la Corte comparte y resalta el sentido de las intervenciones presentadas por el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en cuanto a que, las diferencias sustanciales que existen entre la nulidad del matrimonio católico y el divorcio del matrimonio civil, impiden que se realice un juicio de igualdad, de manera general y a partir de argumentos abstractos. Como bien lo señalan los intervinientes, la actora dejó de lado este aspecto trascendental y, por el contrario, empleó de forma indiscriminada los conceptos de nulidad y divorcio para referirse a una única forma de terminación del vínculo matrimonial, pese a que, las normas civiles y cánones católicos disponen que la nulidad del matrimonio católico se diferencia sustancialmente de la figura del divorcio civil por los efectos jurídicos que producen. Entre otras razones, por ejemplo, porque mediante la nulidad se cuestiona la validez y existencia del vínculo religioso, en cambio, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su terminación.
  26. Sobre la base de las anteriores razones, es dado concluir que el cargo propuesto en la demanda sobre la presunta violación del derecho igualdad (Art. 13 Superior), incumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda. Por consiguiente, la Corte adoptará una decisión inhibitoria sobre el particular.  
  27. Segundo cargo: Incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad

  28. Argumenta la demandante que el artículo 154 del Código Civil es contrario al contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, cuando no se configura ninguna de las nueve causales taxativas de divorcio, los cónyuges están obligados a mantener el vínculo matrimonial, a pesar de que se presenten otras situaciones por las que ya no quieran o no puedan hacerlo. Agrega que, la causal octava de la norma acusada condiciona el divorcio a que los cónyuges estén separados de cuerpos por el plazo de dos años, sin considerar que este término, además de que les genera incertidumbre sobre la libertad emocional, sentimental, afectiva y económica, también expone a los hijos a los perjuicios que se derivan de dicha separación. Por ello, sostiene que, si bien este plazo fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-746 de 2011, en todo caso, ello no impide que en esta ocasión se haga un análisis sobre la necesidad de incluir otras causales diferentes que permitan invocar el divorcio de forma unilateral.
  29. La Corte considera que como fue planteado por varios de los intervinientes, pese a que el cargo anotado cumple con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, este es inepto sustancialmente por cuanto no acredita los requisitos de especificidad y suficiencia. Es posible arribar a esta conclusión a partir de las siguientes razones.
  30. En primer lugar, la demanda es clara en cuanto existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender cómo, presuntamente, el establecimiento de las causales taxativas de divorcio con exclusión de otras situaciones por las cuales los cónyuges podrían solicitar la terminación del matrimonio, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta. De igual manera, las razones que respaldan este cargo de inconstitucionalidad son ciertas, en la medida que recaen sobre una proposición jurídica que se deriva del contenido de la norma acusada, esta es, la imposibilidad de solicitar el divorcio por causas diferentes a las establecidas taxativamente por la ley civil.
  31. Así mismo, observa la Corte que los argumentos de inconstitucionalidad que se predican del artículo 154 del Código Civil son pertinentes, en tanto, reprochan a esta disposición legal la presunta violación de una norma de rango constitucional (Art. 16 Superior). Entre otras razones, manifiesta la demandante que la inconstitucionalidad de la norma acusada no radica en las causales de divorcio existentes, sino en la falta de una regulación más extensa que permita a los cónyuges finalizar el matrimonio de manera unilateral y, en consecuencia, decidir libremente sobre su proyecto de vida.  
  32. No obstante, lo anterior, llama la atención a la Corte la ausencia de los elementos de juicio específicos y suficientes que permitan juzgar la constitucionalidad de la norma acusada.
  33. En el complejo diseño constitucional y legal de la institución del matrimonio, se interrelacionan diferentes factores como el medio para celebrarlo (contrato), los requisitos para su constitución y perfeccionamiento (requisitos de existencia y validez), los efectos que produce (personales y patrimoniales) y las formas de disolverlo. Precisamente, esta conexión entre los elementos descritos, así como el deber constitucional de protección a la familia como núcleo de la sociedad (artículo 42 Superior), es lo que justifica el establecimiento de un sistema de causales de divorcio para disolver el vínculo matrimonial; causales que han sido clasificadas por la doctrina en objetivas (numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil) y subjetivas, y que se ocupan de garantizar las prerrogativas inherentes al matrimonio, así como sancionar el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo[21]. Por lo anterior, esta Corte en reiteradas ocasiones ha determinado que, "los mecanismos de disolución del matrimonio civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un contexto sistemático con todas las aristas jurídicas que regulan la institución matrimonial, más aún cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva.".
  34. En contraste con lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad, a partir de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideración la naturaleza y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en la que estas se relacionan con los elementos esenciales del contrato de matrimonio. En concreto, se limita a señalar que las nueve causales de divorcio previstas en la norma demandada no son en sí mismas inconstitucionales, sino que la falta de regulación más extensa en cuanto a la posibilidad de finalizar el vínculo de manera unilateral, es la razón particular por la que esta disposición legal viola del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, al formular dicho argumento, la actora, además de que omite desarrollar las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una causal de divorcio unilateral, no explica por qué se deriva de la Constitución un deber para el Legislador de regular el divorcio en ese sentido.
  35. De esta manera, encuentra la Corte que la demanda no consigue explicar de qué forma el contenido del artículo 154 del Código Civil se opone a lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta. La razón de la existencia de las causales objetivas y subjetivas, o también conocidas como "remedio" y "sanción", prima facie, se contrapone por lógica a la posibilidad de que se pueda solicitar el divorcio sin invocar causa alguna. La demandante deja de lado esta premisa y, por el contrario, acusa la inconstitucionalidad de la norma precitada, sin tener en consideración "(...) que la integración compleja del régimen del matrimonio y las particularidades que diferencian a cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son aspectos que exigen una argumentación específica cuando el demandante pretenda demostrar la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No cumplir con este requisito, no solo impide que se realice una evaluación de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la ineptitud del cargo planteado."[23].
  36. Sobre la base de las anteriores razones, concluye la Corte que respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se impone una decisión inhibitoria, en razón a que, los argumentos en los que se soporta, si bien son claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con la carga de especificidad y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional. En este caso, impide que se adelante la discusión propia del juicio de constitucionalidad, la presentación de escasos argumentos, de carácter global y abstracto, que no permiten entender la confrontación entre la norma legal y el mandato constitucional invocado, ni despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
  37. Sobre la omisión legislativa relativa -No se cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de fondo

  38. Por otra parte, el Ministerio Público y otro grupo de intervinientes sostienen que del contenido de la demanda debe entenderse que se solicita a la Corte la declaratoria de una omisión legislativa relativa, la cual, en todo caso, no procede porque incumple con los requisitos fijados por el precedente reiterado de la Corte en la materia.
  39. Sobre el particular, recuerda esta Corte que en su jurisprudencia ha especificado que el control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y también frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del análisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo constitucional que imponga al legislador el deber específico de expedir un preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado.
  40. Por tal razón, cuando se formula un cargo de omisión legislativa relativa, la argumentación del demandante se torna más exigente, pues debe precisar[24]: (i) existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposición jurídica censurada con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de razón suficiente; (iv) en los casos de exclusión, se debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador. Elementos que no se constatan en el escrito de demanda, sino que se evidencian argumentos generales que carecen de justificación específica y pertinente.
  41. De esta forma, considera la Sala que los argumentos esbozados por la demandante, no se presentan aptos para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues no se evidencia un mandato constitucional expreso del que se derive el deber del legislador de prever un divorcio unilateral. Por lo cual, la Corte resolverá declararse inhibida de pronunciarse sobre los cargos formulados por la accionante.
  42. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  43. Dado que la demandante no cumplió la carga mínima de argumentación que exige el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte se declarará inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra el artículo 154 del Código Civil, por violación de los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta.

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad del artículo 154 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante indica que, en la sentencia C-660 de 2000, la Corte afirmó la protección de la familia y el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, en la sentencia C-821 de 2005 precisó la Corte que la protección a la familia no puede estar dada en relación a la duración del matrimonio, sino en lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. Así mismo, señaló que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte indicó que el deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.

[2] Ley 25 de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política", artículo 1°, establece: "El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

[3] Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en calidad de Director del Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

[4] Para tal efecto, el interviniente hace referencia a las causales de nulidad del matrimonio católico dispuestas en el Código de Derecho Canónico y las consideraciones realizadas por esta Corte en la sentencia C-027 de 1993, respecto de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el Concordato y Protocolo Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede.

[5] Sobre este particular, el interviniente cita la sentencia C-015 de 2014.

[6] El interviniente fundamenta su tesis a partir de citas de las sentencias SU-157 de 1999, C-821 de 2005, C-476 de 2011, C-394 de 2017, entre otras.

[7] Intervención presentada por Francisco José Tercera Barrios, en calidad de Director de la Línea de Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[8] Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Paola Fernanda Erazo Ramírez, abogada egresada de la misma facultad e institución universitaria.

[9] Intervención presentada por Carlos Fradique-Méndez, en nombre propio y en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[10] Intervención presentada por Jesael Antonio Giraldo Castaño, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[11] Sobre el particular, el interviniente manifiesta: "También es completamente erróneo comparar las causales de nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son completamente distintas, al punto que la nulidad de los matrimonios religiosos la decretan los tribunales religiosos, con fundamento en su normatividad (artículo 8º de la Ley 20 de 1974) y 3º y 4º del Decreto 354 de 1998), y el divorcio los jueces de familia o civiles del circuito donde no hay juez de familia. Las causales son diferentes y el procedimiento y la competencia también."

[12] Con relación a los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de matrimonio, el interviniente cita extractos de las sentencias T-523 de 1992, C-1495 de 2000, C-246 de 2002 y C-985 de 2010.

[13] Para tal efecto, el Ministerio Público cita consideraciones relevantes de las sentencias C-600 de 2000, C-746 de 2011 y C-394 de 2017.

[14] Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.

[15] Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: "(...) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que "la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".

[16] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.

[17] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, "no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación". El artículo 13 Superior regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: "(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales." Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de 2017, entre otras.

[18] Ver, Sentencia C-394 de 2017.

[19] Ver, Sentencias C-104 de 2016, C-374 de 2017, entre otras.

[20] Código de Derecho Canónico, cánones 1083 a 1107.

[21] En cuanto al sentido de las nueve causales de divorcio consagradas en el artículo 154 del Código Civil, esta Corte ha señalado que se relacionan de manera directa y específica con cada uno de los elementos esenciales y, los derechos y obligaciones que se derivan de la celebración del contrato de matrimonio. Por disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado cónyuge "culpable" y en favor del cónyuge "inocente". La jurisprudencia y la doctrina clasifican estas causales en objetivas y subjetivas, en razón al supuesto de hecho que las produce, el trámite judicial que deben surtir y la tarifa legal probatoria que exige su declaración. Mientras que, por un lado, las causales objetivas (Núm. 6, 8 y 9, art. 154 C.C.), también conocidas como "divorcio remedio", se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio "(...) como mejor remedio para las situaciones vividas" (Cfr. Sentencia C-1495 de 2000); por el otro, las causales subjetivas, o "divorcio sanción", se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales anotados y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura (Art. 156 C.C.). En lo atinente a la justificación constitucional de las causales de divorcio, esta Corte ha insistido en que, "una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo." Ver, entre otras, Sentencia C-394 de 2017.

[22] Ver, Sentencia C-394 de 2017.

[23] Ver sentencia C-135 de 2019.

[24] Ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016.

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