Expediente D-12272
Sentencia C-134/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia
Referencia: expediente: D-12272
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del Código Civil
Actora: Olga Cecilia Lopera Bonilla
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la ciudadana Olga Cecilia Lopera Bonilla, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideran conveniente intervengan en el presente proceso.
Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales -ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-Méndez y Helí Abel Torrado Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Universidad de la Sabana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 de 2017, ordenó la suspensión de términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el orden cronológico de las decisiones de admisión proferidas por el magistrado sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 540 del veintidós (22) de agosto de 2018, levantar la suspensión de términos y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría General de esta Corporación notificar dicha decisión.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible parcial, en el entendido de que las causales de divorcio en sí mismas no generan una violación a los artículos 13 y 16 Superiores, sino que la inconstitucionalidad se debe a que no prevé la posibilidad de divorciarse de manera unilateral:
"CÓDIGO CIVIL
Artículo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonado.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia."
Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad parcial del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 1° de 1976 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la vulneración a los antedichos mandatos constitucionales:
Para comenzar, plantea la demandante que según el Concordato celebrado en 1886 entre el Estado y la Santa Sede, al matrimonio católico se le reconocen plenos efectos sin ser necesario un doble ritual religioso y civil. Posteriormente, al suscribirse el Concordato de 1973, se validó la nulidad del matrimonio católico, y con la Ley 20 de 1974 se les otorgaron efectos civiles a las nulidades eclesiásticas. Específicamente, se señala en el escrito que a quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Católica se les permite invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesiástico, con independencia de la causa.
Con fundamento en lo anterior, afirma que en Colombia existe la posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por causas diferentes a las taxativamente reguladas en la Ley, pero que dicha posibilidad es exclusiva de quiénes estén casados según un rito religioso. En opinión de la demandante, lo anterior, crea una desigualdad en los derechos de quienes no hacen parte de una determinada confesión religiosa, en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de cultos, como una manifestación de su derecho constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Precisa que el artículo 154 del Código Civil es contrario a los artículos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta "(...) no porque las causales taxativas [de divorcio] consagradas en los numerales 1 al 9 conlleven una vulneración a los mismos, sino porque la norma crea una desigualdad jurídica al no consagrar la posibilidad de solicitar el divorcio unilateral para las personas casadas por el rito civil por otras causas adicionales a la del numeral octavo.". Por esta razón, afirma que la inconstitucionalidad de la norma acusada radica en la falta de una regulación más extensa en cuanto a las causales de divorcio previstas para el matrimonio civil.
En punto al numeral 8° de la norma demandada, referente a la separación de cuerpos de hecho, manifiesta que este fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-746 de 2011, lo cual no excluye la posibilidad de hacer un análisis sobre la necesidad de incluir en la norma otras causales que permitan invocar el divorcio de forma unilateral. Ejemplifica la demandante en su escrito que en los casos en los que los cónyuges no pueden dar un adecuado y oportuno cierre a la terminación del proyecto de vida común, son los hijos quienes quedan expuestos a que, dentro del conflicto de sus padres, presenten dificultades psicológicas.
La demandante cita apartes de las sentencias C-660 de 2000, C-821 de 2005 y C-985 de 2010[1], para señalar que las diferencias entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, conllevan a desigualdad en los derechos concedidos a unos y otros, específicamente, en relación a la posibilidad de solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Así, la persona se ve obligada a permanecer casada aún contra su voluntad por un tiempo determinado al no poder invocar una causal diferente que le permita solicitar el divorcio.
Por otro lado, afirma que la demanda no tiene por objeto controvertir la "cosa juzgada absoluta" que se configuró sobre los numerales primero (sentencia C-660 de 2000), sexto (sentencia C-246 de 2002) y octavo (sentencia C-746 de 2011) de la norma acusada, ni tampoco pretende cuestionar la exequibilidad de los otros numerales que no han sido demandados. Sin embargo, aduce que esta disposición jurídica no está bajo el supuesto de la "cosa juzgada absoluta", porque los cargos planteados en este escrito versan sobre un tema que no ha sido estudiado por la Corte.
Con base en los pronunciamientos C-1033 de 2002, C-278 de 2014 y SU-214 de 2016 de la Corte, y lo previsto en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992[2], la demandante señala que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, los sujetos que se casan por el rito civil y los que lo hacen a través del rito religioso, a pesar de que son "comparables" y están bajo la misma normatividad, reciben un trato desigual sin justificación objetiva ni razonable. Sostiene que, aun cuando ambas formas de contraer matrimonio surten las mismas consecuencias jurídicas, imponen obligaciones y reconocen derechos similares, quienes se casan por el rito religioso tienen mayores ventajas al momento de solicitar la disolución del vínculo respecto de aquellos que lo hacen por el rito civil. A modo de ejemplo, señala que, quien contrae matrimonio religioso puede solicitar la nulidad del matrimonio siendo o no el culpable de los hechos, con o sin participación del cónyuge, aun con su oposición y sin dejar el hogar hasta tanto no se resuelva el proceso, por lo cual, no se anticipan los gastos ni la disolución del grupo familiar; contrario a lo que ocurre en el matrimonio civil, en donde el cónyuge interesado en solicitar el divorcio solo puede recurrir a la separación de cuerpos por el término previsto en el numeral octavo de la norma acusada.
Finalmente, solicita a la Corte que, en adición a la declaratoria de inexequibilidad parcial de la disposición demandada, proceda a exhortar al Congreso de la República a proferir la normatividad correspondiente que garantice la protección al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de las personas casadas válidamente mediante la celebración del matrimonio por el rito civil, ampliando las causales para solicitar el divorcio de forma unilateral. Lo anterior, dejando en cabeza del juez de familia realizar un análisis del caso concreto, para decretar o no el divorcio.
Intervenciones oficiales
Ministerio de Justicia y del Derecho[3]
El interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada, respecto de los cargos propuestos, con base en las siguientes razones:
Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar porque se basa en una falsa premisa, cual es que tanto el divorcio en el derecho civil como la nulidad del matrimonio en el derecho canónico son dos figuras similares. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, se trata de dos extremos que no pueden ser comparables para cuestionar la igualdad del tratamiento en materia de rompimiento del vínculo, toda vez que generan efectos jurídicos distintos. A diferencia de la nulidad del matrimonio católico, en el cual se cuestiona la validez y existencia del vínculo, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su terminación[4]. Por lo anterior, concluye que, de realizarse el juicio integrado de igualdad, se encontraría que el cargo no cumple con los elementos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte para desarrollar el test de igualdad.
Cargo por desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Aduce que este asunto ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de defender la constitucionalidad del artículo 154 del Código Civil[6]. Ello, al considerar que, el hecho de que la norma acusada no consagre como causal de divorcio la simple voluntad unilateral de uno de los cónyuges se debe a la necesidad de que se valoren los intereses de los hijos y de los propios contrayentes, así como de los terceros que pudieran ver afectadas sus expectativas lícitas o sus derechos. Además, señala que, en la medida que el matrimonio es un contrato solemne, es razonable, desde el punto de vista constitucional, que el legislador establezca las situaciones de incumplimiento de este en las mencionadas causales de divorcio.
Intervenciones académicas
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[7]
El interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En concreto, señala que los cargos formulados en la demanda carecen de aptitud material para ser estudiados, en razón a que, confunden los fenómenos de nulidad, anulación y divorcio del matrimonio, y plantean un problema de igualdad que no guarda ninguna relación con la norma demandada, sino que, parece estar relacionado con todo el régimen jurídico del matrimonio.
Universidad Libre de Bogotá[8]
El interviniente solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por la demandante, al considerar que, los argumentos en los que estos se soportan no reúnen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto, el supuesto fáctico que se discute no emana de la norma acusada, sino que se deriva de una interpretación subjetiva de la misma.
En cuanto al cargo por violación del derecho a la igualdad, señala que las causales de divorcio contenidas en la norma acusada pueden ser invocadas por cualquier persona, sin importar que el matrimonio sea civil o religioso, lo que reconoce el derecho a la igualdad de los contrayentes. Considera que, es erróneo afirmar que hay un tratamiento desigual para alguien que por decisión autónoma no decide acogerse a ninguna religión y solamente se somete a las leyes civiles, aceptando las consecuencias que esto trae. Además, no se debe ofrecer el mismo tratamiento a aquellos que contraen nupcias a través del rito religioso y a los que lo hacen por el rito civil, porque se encuentran en circunstancias de hecho diferentes.
Con relación a la configuración de una omisión legislativa relativa, manifiesta que, el escrito de demanda no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni hay fundamento suficiente para invocarla. Aduce que, con el propósito de garantizar la estabilidad de la institución de la familia, el legislador excluyó, de manera justificada y objetiva, una causal unilateral de divorcio diferente a las consagradas en la norma acusada.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[9]
El interviniente considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (i) en estricto sentido, no hay norma acusada porque la demandante reconoce que las causales del artículo 154 del Estatuto Civil no violan la Carta; (ii) no se trata de una demanda de inconstitucionalidad sino de una petición a la Corte para que ejerza una función que no le corresponde, esto es, el ejercicio de la iniciativa legislativa en un tema que no se relaciona con las funciones de la Corporación; (iii) el cargo se construye a partir de conclusiones equivocadas, pues no es correcto afirmar que, la nulidad del matrimonio católico la puede demandar unilateralmente cualquiera de los cónyuges sin necesidad de invocar causal, ni tampoco que, en el rito civil no hay más alternativa para finalizar de manera unilateral el vínculo, que esperar a los dos años de la separación de cuerpos, puesto que, el abandono del hogar también es causal de divorcio por incumplir la obligación de convivencia.
Así mismo, indica que, únicamente, la religión católica se reserva el derecho a decretar la nulidad de los matrimonios celebrados según su rito, contrario a lo que ocurre con las demás religiones, las cuales dejan este asunto bajo la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 152 Código Civil). Ello, se explica en la medida que, a diferencia de la iglesia católica, los otros cultos religiosos no tienen las autoridades que resuelvan esta situación.
Por último, señala que, en contraste con lo sostenido por la demandante, bajo ninguno de los supuestos previstos en los artículos 1083 a 1107 del Código de Derecho Canónico, es posible que uno de los cónyuges pueda demandar la nulidad del matrimonio sin invocar causa alguna. Aclara que, cuando la iglesia católica autoriza alegar la propia culpa es porque la nulidad del matrimonio tiene como efecto declarar que este no existió, a diferencia de lo que sucede en el matrimonio civil, en el cual la declaratoria de nulidad opera cuando hubo vicios en la celebración y surte efectos hacia el futuro.
Advierte que, será un referente para la solución del presente asunto, lo que llegue a resolver la Corte en el proceso D-11599, en el cual, también fue demandado por inconstitucional el artículo 154 del Código Civil.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]
El interviniente manifiesta que procede declarar la exequibilidad por los cargos formulados en la demanda. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, señala que este no tiene ningún soporte fáctico ni normativo, dado que, por un lado, no existe diferencia alguna entre las causales de divorcio de matrimonio civil y las de matrimonio religioso, y por el otro, no es posible comparar, como de forma errada lo hace la demandante, las causales de nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son instituciones completamente distintas[11]. Con relación a la posible omisión legislativa, advierte que la demandante no desarrolla las razones por las cuales la norma acusada debería incluir una causal de divorcio unilateral, así como tampoco explica por qué esa supuesta omisión resulta contraria a la Constitución Política.
No obstante, considera que el artículo 154 del Código Civil es inconstitucional por razones diferentes a las expuestas en la demanda, específicamente, por consagrar causales de divorcio que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una familia. En concreto, manifiesta que condicionar el divorcio a la invocación de causales genera afectaciones a los cónyuges y expone a la familia al escarnio público judicial, lo cual vulnera el derecho a la intimidad de sus miembros, en particular, el de los hijos. A juicio del interviniente, resulta innecesario acudir a un divorcio contencioso, si se tiene en cuenta que este no constituye una sanción que le impone el cónyuge al otro, por incurrir en las causales previstas en la norma acusada, sino que se trata de una decisión dirigida a restablecer la vida afectiva y familiar. Por ello, considera que a nivel interno se debería seguir la tendencia de los países que han acogido el modelo del divorcio sin causa, como es el caso de Argentina, Bolivia, Nicaragua, México, España, entre otros.
En consecuencia, con base en sus propias razones y no respecto de las formuladas por la demandante, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 154 del Código Civil, y declare la constitucionalidad condicionada de los artículos 162 y 1848 del mismo código, dejando a salvo el derecho de ejercer las acciones declaratorias de revocación de las donaciones realizadas por causa de matrimonio, y el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, en el sentido de que los alimentos entre excónyuges se regirán con fundamento en la solidaridad del artículo 1º de la Constitución.
Intervenciones ciudadanas
Helí Abel Torrado Torrado
El interviniente comienza por reseñar los antecedentes legislativos del divorcio en el ordenamiento interno, explicando las diferencias que existen entre el sistema causalista y sin causa, y las causales de divorcio sanción y remedio, para afirmar que la disposición acusada es inexequible. Posteriormente, afirma que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte hizo un análisis de las causales previstas en la norma acusada, precisando que las causales subjetivas de divorcio, en mayor grado que las objetivas, posiblemente afectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, restringen el derecho de la persona a decidir sobre su opción de vida, su estado civil, etc. Por ello, sostiene que limitar la libertad de cualquiera de los cónyuges a escoger el camino del divorcio y disolver su matrimonio, atenta contra la dignidad y el derecho a la autodeterminación.
Manifiesta que acompaña la tesis expuesta en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia C-394 de 2017, en el sentido de que la deslegitimación del llamado cónyuge culpable para solicitar el divorcio, a que se refiere el artículo 156 del Código Civil, y la lista de causales de divorcio que relaciona el artículo 154 del mismo estatuto, violan abiertamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del individuo.
Finalmente, señala que, en el presente caso, la integración de la unidad normativa sirve para que se haga el análisis sobre las disposiciones legales que están estrechamente relacionadas con la norma demandada. Considera que, si bien es inconstitucional mantener el artículo 154 del Código Civil en el ordenamiento jurídico, no lo es conservar la vigencia de las diferentes normas que se relacionan con la misma, por cuanto, estas consagran derechos sociales y obligaciones que son compatibles con el contrato de matrimonio[12]. En consecuencia, propone a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido que "aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones definidas por la ley".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público mediante concepto No. 006473 rendido el veinticuatro (24) de octubre de 2018, solicita a la Corte declarar exequible la norma demanda, por las razones que se exponen a continuación:
Aptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que, de los argumentos planteados en la demanda y la petición consistente en que la Corte exhorte al Congreso para que legisle sobre una causal de divorcio unilateral, diferente a la prevista en el numeral 8 de la norma acusada, debe entenderse que la demandante solicita a la Corte la declaratoria de una omisión legislativa relativa.
Inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-394 de 2017. Sostiene que existe cosa juzgada relativa implícita respecto de la providencia anotada, porque aun cuando en esa oportunidad la Corte determinó que el legislador no contravino el derecho al libre desarrollo de la personalidad al establecer en la norma acusada un sistema causal y contencioso de divorcio, no se examinó si el legislador desatendió una supuesta obligación constitucional de incluir una causal adicional, con la cual se abriera la posibilidad de alegar ante el juez otras razones que ameriten el divorcio. Agrega que, en dicha ocasión, tampoco se evaluó si existía un tratamiento desigual entre las figuras del divorcio y de la nulidad del matrimonio religioso.
Ausencia de violación del derecho a la igualdad. Señala que no es posible realizar la comparación que propone la actora, ni tampoco desarrollar el test de igualdad, en razón a que la nulidad del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil son dos supuestos que no se encuentran en la misma condición fáctica. En efecto, el vínculo conyugal contraído a través del rito religioso es justamente de carácter religioso y sus efectos regulados por la ley civil, cuando este es anulado dichos efectos desaparecen porque se entiende que nunca existió de acuerdo con las normas religiosas que dieron lugar a su celebración; en cambio, el divorcio consiste en la disolución del matrimonio conforme con lo dispuesto por la legislación civil. Considera que, la equiparación de estas dos instituciones llevaría a desconocer la libertad de cultos, porque no es dable hacer extensivas a todos los ciudadanos las pautas propias de una determinada confesión religiosa, así como tampoco es posible desconocer la autonomía de las reglas y autoridades religiosas.
No configuración de la omisión legislativa relativa. Manifiesta que, no se cumplen los requisitos para predicar la omisión legislativa relativa, porque la norma de la cual se predica el cargo, no excluye de sus consecuencias jurídicas un supuesto que debía estar en ella contenida, por ser asimilable a los previstos por el legislador. Por ello, no es posible evaluar si la presunta ausencia es injustificada ni si de ella se deriva una desigualdad negativa. Además, el constituyente no impuso al legislador el deber específico de incluir una causal de divorcio unilateral en el marco de un proceso contencioso.
Finalmente, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación[13], sostiene que el sistema de causales taxativas consagrado en la norma acusada, además de ser coherentes entre sí y acordes con la regulación general del contrato de matrimonio, puesto que hacen referencia a eventos que configuran un incumplimiento de las obligaciones personales adquiridas por los contrayentes, no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Primera cuestión preliminar: Aptitud sustancial de la demanda
"(...) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)".
Caso concreto. Falta de aptitud sustancial de la demanda
Primer cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del principio de igualdad
Segundo cargo: Incumplimiento de los requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad
Sobre la omisión legislativa relativa -No se cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de fondo
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad del artículo 154 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demandante indica que, en la sentencia C-660 de 2000, la Corte afirmó la protección de la familia y el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, en la sentencia C-821 de 2005 precisó la Corte que la protección a la familia no puede estar dada en relación a la duración del matrimonio, sino en lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. Así mismo, señaló que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte indicó que el deber de promoción de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial.
[2] Ley 25 de 1992, "Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política", artículo 1°, establece: "El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos: "Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa. En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".
[3] Intervención presentada por Néstor Santiago Arévalo Barrero, en calidad de Director del Desarrollo y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[4] Para tal efecto, el interviniente hace referencia a las causales de nulidad del matrimonio católico dispuestas en el Código de Derecho Canónico y las consideraciones realizadas por esta Corte en la sentencia C-027 de 1993, respecto de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprobó el Concordato y Protocolo Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede.
[5] Sobre este particular, el interviniente cita la sentencia C-015 de 2014.
[6] El interviniente fundamenta su tesis a partir de citas de las sentencias SU-157 de 1999, C-821 de 2005, C-476 de 2011, C-394 de 2017, entre otras.
[7] Intervención presentada por Francisco José Tercera Barrios, en calidad de Director de la Línea de Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[8] Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y Paola Fernanda Erazo Ramírez, abogada egresada de la misma facultad e institución universitaria.
[9] Intervención presentada por Carlos Fradique-Méndez, en nombre propio y en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[10] Intervención presentada por Jesael Antonio Giraldo Castaño, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[11] Sobre el particular, el interviniente manifiesta: "También es completamente erróneo comparar las causales de nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son completamente distintas, al punto que la nulidad de los matrimonios religiosos la decretan los tribunales religiosos, con fundamento en su normatividad (artículo 8º de la Ley 20 de 1974) y 3º y 4º del Decreto 354 de 1998), y el divorcio los jueces de familia o civiles del circuito donde no hay juez de familia. Las causales son diferentes y el procedimiento y la competencia también."
[12] Con relación a los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de matrimonio, el interviniente cita extractos de las sentencias T-523 de 1992, C-1495 de 2000, C-246 de 2002 y C-985 de 2010.
[13] Para tal efecto, el Ministerio Público cita consideraciones relevantes de las sentencias C-600 de 2000, C-746 de 2011 y C-394 de 2017.
[14] Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.
[15] Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: "(...) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que "la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".
[16] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008.
[17] En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que esta previsión, aunque amplia en su formulación, "no refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación". El artículo 13 Superior regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan: "(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales." Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de 2017, entre otras.
[18] Ver, Sentencia C-394 de 2017.
[19] Ver, Sentencias C-104 de 2016, C-374 de 2017, entre otras.
[20] Código de Derecho Canónico, cánones 1083 a 1107.
[21] En cuanto al sentido de las nueve causales de divorcio consagradas en el artículo 154 del Código Civil, esta Corte ha señalado que se relacionan de manera directa y específica con cada uno de los elementos esenciales y, los derechos y obligaciones que se derivan de la celebración del contrato de matrimonio. Por disposición del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jurídicos del divorcio respecto de los hijos, las donaciones, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado cónyuge "culpable" y en favor del cónyuge "inocente". La jurisprudencia y la doctrina clasifican estas causales en objetivas y subjetivas, en razón al supuesto de hecho que las produce, el trámite judicial que deben surtir y la tarifa legal probatoria que exige su declaración. Mientras que, por un lado, las causales objetivas (Núm. 6, 8 y 9, art. 154 C.C.), también conocidas como "divorcio remedio", se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio "(...) como mejor remedio para las situaciones vividas" (Cfr. Sentencia C-1495 de 2000); por el otro, las causales subjetivas, o "divorcio sanción", se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales anotados y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura (Art. 156 C.C.). En lo atinente a la justificación constitucional de las causales de divorcio, esta Corte ha insistido en que, "una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo." Ver, entre otras, Sentencia C-394 de 2017.
[22] Ver, Sentencia C-394 de 2017.
[23] Ver sentencia C-135 de 2019.
[24] Ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016.
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