Sentencia C-1342/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan Nacional de Desarrollo
Referencia: expediente D-2920
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 116 (parcial) de la Ley 508 de 1999.
Actor:Guillermo Francisco Reyes González
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C. octubre cuatro (4) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Francisco Reyes González demandó parcialmente el artículo 116 de la Ley 508 de 1999, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 - 2002".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.651 del 30 de julio de 1999:
"LEY 508 DE 1999
(julio 29)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años
1999-2002
Artículo 116.- Impuesto a las transacciones financieras. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.
El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
Parágrafo 1°. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Parágrafo 2°. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan aun mismo y único titular.
Parágrafo 3°. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992, los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos. Queda igualmente exento de este gravamen el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.
Parágrafo 4°. Las exenciones a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional se hacen extensivas al manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
Parágrafo 5°.- No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país.
Tampoco se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.
Parágrafo 6°. Están exentos del impuesto a las transacciones los desembolsos de crédito mediante abono en cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito."
(Se subraya lo demandado)
III. DEMANDA
El actor considera que la disposición parcialmente acusada viola los artículos 1, 2, 13, y 95 de la Constitución Política.
A su juicio, el inciso demandado del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, desconoce los principios de solidaridad y prevalencia del interés general, fundamentos del desarrollo de un orden económico y social justo en un Estado Social de Derecho (C.P., art. 1, 2, 13 y 95). Considera que la exención del impuesto del dos por mil, establecida por la norma impugnada para las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, genera una abierta discriminación al beneficiar a un sector particular dentro del sistema financiero.
Explica que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador, ordinario o extraordinario, puede señalar exenciones en materia tributaria, estas deben ser objetiva y razonablemente justificadas. Agrega que, en el caso de la norma demandada, resulta discriminatorio que se exima del pago de dicho tributo a las entidades que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, pues el origen o naturaleza de los recursos no es una razón que justifique la excepción.
IV. INTERVENCIONES
Intervinieron para defender la Constitucionalidad de la norma acusada el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Asociación Colombiana de Medicina Integral.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 31 de mayo de 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-557/2000, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Cosa Juzgada Constitucional
En la sentencia C-557 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, por vicios de procedimiento en su formación. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso:
"Primero.- Declarar INEXEQUIBLE, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002".
Segundo.- La presente Sentencia surte efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional."
Por lo tanto, no existe razón para que la Corte se pronuncie de mérito respecto a la norma demandada, pues ésta ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-557 de 2000, en la que se declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (e) |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (e) | ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
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