Sentencia C-133/99
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
El principio de legalidad en materia penal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Precepto que guarda íntima relación con lo dispuesto en los artículos 6 que consagra la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos por infringir la Constitución y la ley; y el 28 del mismo ordenamiento. De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o "preexistente". El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y porqué motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas. Del principio de legalidad se deriva el de la tipicidad, al cual se ha referido la Corte en varios pronunciamientos. La ley debe describir con precisión razonable los elementos generales del delito, es decir, los distintos tipos penales con su consecuente sanción. La Constitución prohibe la vaguedad o ambigüedad de las normas penales. No comparte la Corte el criterio del demandante, quien no impugna los preceptos que acusa por la falta de precisión en la descripción de los tipos penales a que cada uno de ellos se refiere, sino la imprecisión de las cláusulas: "siempre que el hecho no constituya otro delito" o "siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor", desconociendo de esta manera algunas instituciones jurídicas que rigen el derecho penal.
TIPOS PENALES/CONCURSO/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Las disposiciones acusadas consagran precisamente un tipo subsidiario cuando prescriben: "siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor" y "siempre que el hecho no constituya otro delito", puesto que se supedita la aplicación de los tipos penales que en ellos se consagra a que los hechos allí descritos no lo estén en otro tipo penal o no estén sancionados en otra disposición con pena mayor. Esto significa, como lo señala el Fiscal General de la Nación (E) en su intervención, "que la conducta no será sancionada en principio por este tipo de carácter subsidiario en la medida en que pueda adecuarse a otro tipo en que se sancione con pena mayor". La subsidiariedad "opera cuando el analista debe resolver concursos aparentes de tipos motivados por la existencia de figuras que describen diversos grados de lesión o afectación de los bienes jurídicos, yendo desde los más leves hasta los más graves, de tal manera que el supuesto de hecho subsidiario es interferido por el principal; por ello, la estructura lógica de la subsidiariedad no es la de subordinación sino la de interferencia". Las expresiones acusadas no vulneran el principio de legalidad contenido en el artículo 29 del Estatuto Superior, puesto que lo que hacen es prevenir sobre el hecho de que dichos elementos pueden formar parte de un tipo más específico o al que se ha asociado una sanción más severa.
Referencia: Expediente D-2152
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980)
Demandante: Fernando Artavia Lizarazo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Artavia Lizarazo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), por infringir los artículos 29 y 13 de la Carta.
Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del jefe del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS
Las expresiones demandadas son las que aparecen subrayadas dentro del artículo al que pertenecen.
CODIGO PENAL
DECRETO-LEY 100 DE 1980
(....)
"Artículo 155. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, multa [de diez a cincuenta salarios mínimos legales vigentes] e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito.
(...)
"Artículo 177. (Modificado por la ley 365/97) Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita vienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad."
(...)
"Artículo 198. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee o lance contra otra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que el hecho no constituya otro delito.
(...)
"Artículo 277. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a tres años.
(...)
"Artículo 279. Tortura. El que someta a otra persona a tortura física o síquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
(...)
"Artículo 288. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se tratare de comunicación oficial.
Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos a cinco años si fuere oficial."
(...)
"Artículo 289. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor."
III. LA DEMANDA
El demandante al exponer el concepto de violación solamente se refiere al artículo 177 del Código Penal, pues considera que las razones que fundamentan su inconstitucionalidad son predicables de las demás normas que impugna parcialmente. A continuación se resume lo pertinente:
1. La expresión acusada viola el principio de favorabilidad en materia penal, "al permitir que, el instructor y el sentenciador en su función de aplicar la ley, desconozca ese principio de favorabilidad, ya que le facilita aún estando en presencia de la comisión de la receptación aplique otro tipo penal de mayor gravedad y, que se dimensiona su gravedad en la dosificación punitiva."
2. El principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, también resulta vulnerado "por cuanto está permitiendo que la conducta de la receptación no sea expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitada y, se hace implícita, incierta, ambigua, equívoca, extensiva o analógica. El tipo penal que describe un comportamiento debe ser claro y explícito para que, el administrado sepa conscientemente que, al cometer determinado comportamiento en forma consciente y voluntaria podría estar inmerso en un determinado comportamiento, pero la norma de la receptación en su literal acusado de inconstitucional no está prefijando las bases sólidas del tipo y, está permitiendo o facilitando al Administrador actuar contrariamente no sólo al principio de legalidad sino de favorabilidad y todo en desmedro del administrado."
3. Igualmente, se afecta el principio de igualdad, "pues simuladamente permite como ha acontecido, que el administrador de justicia al hacer el proceso de adecuación típica, desconozca el principio de igualdad mediante la utilización indebida de la discriminación, y, la misma es discriminatoria, pues la ley debe y tiene que ser igual para todos."
4. Por último, dice el actor que la frase acusada del artículo 177 es contraria a los principios de legalidad, de favorabilidad y de igualdad, al permitir que el administrador de justicia en su proceso de adecuación típica se "aparte del tipo de receptación y aplique el que caprichosamente le parezca que es, es decir, que está recurriéndose a la analogía y la ley penal, no puede aplicarse analógicamente."
5. Adicionalmente, señala que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos también resultan lesionados por las expresiones que acusa, pero no expone ninguna razón que sustente esta afirmación.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones:
- Las frases cuya inconstitucionalidad solicita el demandante pertenecen a un tipo penal subsidiario. "Un tipo es subsidiario respecto de otro cuando ambos describen grados diversos de lesión, en forma tal que una de ellas es más grave que la otra y cuando, además la menos grave entra en la composición de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante", lo cual no riñe con el principio de legalidad, "todo lo contrario, expresa y claramente le está indicando al intérprete de la norma la forma en que debe hacer la adecuación típica. Esto significa que la conducta no será sancionada en principio por este tipo de carácter subsidiario en la medida en que pueda adecuarse a otro tipo en que se sancione con pena mayor."
- El principio de favorabilidad tampoco resulta vulnerado por los preceptos demandados, ni se está frente a la creación de un espacio para la aplicación arbitraria de normas penales: "En tratándose de un tipo penal subsidiario como este, no estamos en la hipótesis de una conducta frente a la cual se puedan aplicar dos normas en cuyo caso deberá acogerse la más favorable; sino frente a un juicio de adecuación típica en donde el intérprete no se pregunta cuál norma es más favorable, sino en cuál va a tipificar la conducta". En la práctica, el principio de subsidiariedad exige que cuando se está frente a un tipo subsidiario y uno "básico o especial", la aplicación del segundo excluye la del primero. "Cuando el legislador acude a esta figura lo que se propone es facilitarle la aplicación de la norma al funcionario judicial siendo en esta forma el procesado favorecido, al imputársele únicamente una conducta. Si en estos casos se aplicara el concurso de hechos punibles la sanción sería mayor lo que a la postre le resultaría siendo más desfavorable."
- El artículo 177 del Código Penal al consagrar "'siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad', lo que buscó fue facilitarle la labor interpretativa al aplicador de la norma para que distinguiera con claridad el concurso aparente del concurso real, evitando de esta manera que al procesado se le llegase a condenar por dos hechos punibles cuando en la realidad solo haya cometido uno (non bis in idem)".
- En lo que respecta al principio de igualdad, "no le asiste razón al demandante al afirmar que el narcotraficante está en igualdad de condiciones a quien se enriquece ilícitamente, a quien recepta o a quien es testaferro; se trata de situaciones que si bien pueden parecerse son diferentes por cuanto describen grados diversos de lesión, en forma tal que una de ellas es más grave que la otra y, además la menos grave entra en la composición de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante."
- En este orden de ideas, los apartes acusados de los artículos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del Código Penal no violan la seguridad jurídica. "Habría inseguridad jurídica si frente a una misma conducta punible existieran interpretaciones diversas, lo cual no puede predicarse de la expresión demandada ya que como lo afirmamos anteriormente ésta le da la característica de tipo penal subsidiario, lo que condiciona su aplicación siempre y cuando la conducta no esté sancionada con pena mayor. No se trata de que el funcionario judicial encuadre caprichosamente la conducta en el tipo, lo que supondría una violación al debido proceso. Por el contrario esta adecuación dependerá del grado de lesión quedando la menos grave subsumida en la de mayor gravedad ya sean en sus elementos constitutivos o en sus circunstancias agravantes."
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministro de Justicia y del Derecho interviene para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados.
En su concepto, las expresiones demandadas no violan los principios de legalidad y favorabilidad, pues cuando el Juez debe realizar la adecuación típica de una conducta, y se encuentra con la posibilidad de enmarcar el hecho estudiado en dos tipos penales, "es evidente que si un comportamiento se adecua más estrictamente a una determinación positiva, así exista otro dispositivo penal en el cual se ubique la conducta pero en forma más imperfecta, no se viola con ello el principio de legalidad. Por el contrario, se le da cabal aplicación, sin que pueda tampoco alegarse infracción al principio de favorabilidad, pues este opera fundamentalmente, para los casos de sucesión de normas en el tiempo o en los casos de duda (...) pero no en los eventos de normas simultáneas, cuando una de ellas posee mayor capacidad para aprehender y capturar en sus definiciones la conducta concreta que se juzga."
De esta manera, aclara el interviniente, se logra proteger el principio de favorabilidad pues, al momento de la adecuación típica, si el intérprete encuentra que el procesado incurrió en más de una conducta punible, podría definir un concurso de hechos punibles, que sí aumentaría considerablemente la responsabilidad del sindicado y, por tanto, la punibilidad de su conducta. "Antes que consagrar una ambigüedad a lo que apunta la norma es a buscar la certeza y claridad de las imputaciones en obedecimiento al principio de legalidad."
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, pues lejos de violar los principios de legalidad y favorabilidad, los respeta. Son estos los argumentos que expone para llegar a esa conclusión:
- "Las expresiones demandadas no contravienen lo dispuesto en la Constitución Política, ya que su inclusión en los correspondientes tipos penales contribuye a hacer efectivo el principio de legalidad, por cuanto los vocablos acusados no hacen parte de los elementos estructurales de los tipos a los cuales pertenecen, sino que permiten al operador jurídico adoptar decisiones tendientes a evitar que determinadas conductas susceptibles de sanción queden impunes". También "se pretende impedir que el procesado resulte sometido a una doble incriminación que podría significar atentado al principio 'non bis in idem', pues mediante aquellas el funcionario judicial podría adecuar la conducta punible de manera más precisa."
- "La inclusión de los vocablos acusados en la descripción de las conductas punibles mencionadas por el demandante, obedece a la necesidad de determinar aquellos hechos que por la complejidad de los comportamientos descritos, pueden encuadrarse en delitos de mayor entidad, sin que esta circunstancia implique violación al principio de favorabilidad, ya que la adecuación típica que adelanta el funcionario judicial supone la existencia del delito en el cual se funda el comportamiento que se imputa."
VI . CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución, esta corporación es tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que pertenecen a un decreto ley, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
La acusación
El principio de favorabilidad
El demandante también considera que las disposiciones objeto de impugnación, vulneran el principio de favorabilidad, lo cual no es cierto, veamos porqué.
Este principio lo consagró el constituyente en el inciso tercero del artículo 29 del Estatuto Máximo, en los siguientes términos:
"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."
Quiere ello decir que ante la existencia de una o varias disposiciones legales de carácter penal en las que se regulen asuntos que representen mayor beneficio para el infractor, éstas deberán aplicarse en forma preferente y prevalente, aunque sean posteriores al hecho imputado, siempre que su conducta no aparezca clara e inequívocamente encuadrada en una disposición que tipifica un delito sancionado con una pena más grave, pero perfectamente diferenciable, por su especificidad, de otro al que se ha asignado una sanción más benévola.
Es que en este caso el juez no está en frente de dos normas legales que lo obliguen a escoger la más favorable, sino en un proceso de adecuación típica para determinar en cuál tipo penal debe encajar la conducta o comportamiento respectivo.
Pero aún en gracia de discusión, que la Corte no admite, las expresiones acusadas, contrario a lo que piensa el actor, pueden resultar benéficas para el infractor de la ley penal, puesto que al aplicarlas solamente se le estaría imputando una conducta, porque como bien lo dice el Fiscal "si en estos casos se aplicara el concurso de hechos punibles la sanción sería mayor lo que a la postre le resultaría siendo más desfavorable."
No hay pues vulneración del principio de favorabilidad ni de ninguna otra norma constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 155, 177, 198, 277, 279, 288 y 289 del Código Penal.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Reyes Echandía, Alfonso, "Tipicidad", Edit. Temis 1989
[2] Sent. C-127/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Derecho Penal , parte general, Reyes Echandía Alfonso. 1984
[4] ibidem
[5] ibidem
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.