Sentencia C-1336/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustración demostrativa de vulneración de derechos
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo
PENSIONES DEL SECTOR PRIVADO-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo/PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL-Reajuste por pérdida de poder adquisitivo
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Porcentaje de reajuste
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Reajuste tendiente a solucionar inequidad
PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL-Compensación por pérdida de poder adquisitivo
Referencia: expediente D-2891
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.
Actor: Leonardo Zabala López.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Leonardo Zabala López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1998.
No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del inciso primero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y porque el Decreto 236 de 1998 fue dictado por el Presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política", mediante providencia de 30 de marzo del presente año, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y de conformidad con el artículo 241 del ordenamiento superior, se rechazó la demanda formulada en contra del inciso primero del artículo 1° de dicha Ley e igualmente la instaurada en contra del decreto reglamentario, empero se admitió la presentada en contra de los incisos segundo y tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998. Decisión que no fue objetada por el accionante.
Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir sobre la petición del actor.
El siguiente es el texto de la Ley 445 de 1998 según publicación en el Diario Oficial 43.324 del 19 de junio de 1998. Para mayor claridad se subraya lo demandado.
"LEY 445 DE 1998
(junio 17)
por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.
ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999, este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.
El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de ésta Ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje, supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos, dicho incremento total en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.
Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, se efectuarán conservado su régimen especial.
Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por ingreso inicial anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inicio el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual el ingreso anual mensualizado por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se recibe por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.
Parágrafo 3º.El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos, es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensiónales durante el respectivo año calendario, dividido por doce y expresado en equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de éste cálculo se tomarán la totalidad de las mesadas pensiónales pagadas entre enero a diciembre del mismo año -.
Artículo 2º.- Esta Ley rige desde su sanción y promulgación."
III. LA DEMANDA
El actor considera que los incisos segundo y tercero y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 quebrantan los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Estima que el Congreso Nacional al expedir la ley en mención, no tuvo en cuenta las decisiones T-432 /92, C-221/92, T -591/92 y C-409/94, por cuanto encuentra que las disposiciones controvertidas regulan las mismas circunstancias de hecho por las cuales esta Corporación declaró inexequible el inciso 1º del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C-409 de 1994.
Para fundamentar sus cargos trae el siguiente ejemplo numérico:
"Pensión inicial año 1979........................... $ 150.000
Pensión actual año 1998........................... $ 750.000
Aplicando el inciso 2º, de la Ley 445 de 1998, daría $ 600.000, el porcentaje sobre este valor que es el 75%, nos botaría $ 425.000, sería DIFERENCIA POSITIVA, nos pasamos al inciso 3º, estaría superando los dos (2) salarios mínimos, el cual daría derecho al incremento. Este cálculo estaría desplazando a los que devengamos mesadas pensionales, muy por debajo de ello, en porcentaje aproximadamente 70% (SIC.)."
Prosigue en la ilustración de sus argumentos transcribiendo los ejemplos que dice figuran en el numeral 2° de la Circular No. 0005 de Mayo 13 de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual anexa, en los siguientes términos:
"La entidad responsable del reconocimiento del reajuste deberá calcular los ingresos anuales del pensionado sin incluir los descuentos de Ley, en términos de salarios mínimos para el año calendario siguiente al que se pensionó y para el año de 1998.
Para efectos de calcular el incremento de la pensión es necesario restar del INGRESO INICIAL DE PENSIÓN, EL INGRESO ACTUAL DE PENSIÓN para hacer la conversión a salarios mínimos, el resultado total para el año inmediatamente siguiente al que fue obtenida la pensión se divide por el salario mínimo de ese año, cita una tabla de referencia de salarios mínimos de 1950 a 1998, (..).
PENSION No. 1
Año en que empezó a pagarse la pensión: 1978
Año calendario siguiente: 1979
Monto de una mesada de 1979.............................................$ 31.050.oo
Este valor multiplicado por 13 igual a $ 403.650.oo
dividido entre 12, para establecer el INGRESO PROMEDIO
MENSUAL, igual a $ 33.638.oo
AÑO DE 1998
Monto de una mesada de 1998 $ 929.447.oo
Multiplicado por 14 mesadas pensionales percibidas, igual a $ 13.012.252, dividido entre 12, para establecer el INGRESO PROMEDIO MENSUAL, igual a $ 1.084.354.
ESTABLECER DIFERENCIA POSITIVA Y NEGATIVA
Con los mismos datos y valores anteriores
AÑO DE 1979
1) Ingreso Promedio Mensual...................................... $ 33.638
2) Salarios Mínimos Legales 1979................................. 3.450. dividido
3) Ingreso Anual Promedio Mensual .......................... 9.75 Salarios Min
AÑO DE 1998
1) Ingreso Promedio Mensual ...................................... $ 1.084.354
2) Salarios Mínimos Legales 1979................................... 203.826. dividido
3) Ingreso Anual Promedio Mensual................................ 5.32 Salar. Min
Damos aplicación al parágrafo 3º de la Ley 445 de 1998
Año 1979 establecidos en salarios mínimos ..................................... 9.75
Menos año de 1998, establecido en salarios mínimos ......................... 5.32
Diferencia año 1979 - año 1998, daría 4.43 salarios mínimos, arroja valor positivo, tendría derecho al incremento.
PENSIÓN No. 2 Arroja valor negativo no habrá derecho al incremento
AÑO DE 1979
1) Ingreso Promedio Mensual ...................................... $ 241.243
2) Salarios Mínimos Legales 1979............................... 203.826 dividido
3) Ingreso Anual Promedio Mensual ........................... 1.18 Salario Min
Los datos anteriores se tomarán así:
12 mesadas de 1979 ..................... $ 42.000 promedio mensual $ 3.500
14 mesadas de 1998 .................... $ 2.894.919 promedio mensual $ 241.243
Salarios mínimos año de 1979 igual 1.01 menos salario mínimo año 1998, igual a 1.18 salarios mínimos da 0.17, arrojó valor negativo".
Observa, que cotejando los ejemplos anteriores se aprecia el beneficio recibido por quienes perciben mas ingresos porque "en la pensión No. 1, da promedio mensual de $1.084.354 año de 1998, pensión No. 2, promedio mensual $ 241.243 año de 1998". Por lo anterior concluye que la ley demandada discrimina al 70% de los pensionados que devengan mesadas inferiores a $ 600.000, beneficiando a un grupo que, además de ser minoritario, es el menos necesitado.
Afirma que en el Estado social de derecho no es viable favorecer, a través de un mandato general, a un núcleo singular de personas en detrimento de aquel que más necesita, porque se desconocen los artículos 1° y 13 de la Constitución Política.
Dice apoyarse en las sentencias T-432/92 y C-221/92 para afirmar que el Estado debe adoptar medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho, con miras a que la igualdad sea real y efectiva. Conceptúa que la ley debe proteger a quienes por su situación de manifiesta debilidad económica integran los grupos más necesitados de la población, porque así lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política. Por lo anterior deduce que la Ley en comento, debe declararse inconstitucional por disponer un reajuste discriminatorio en el mismo sector de pensionados, puesto que otorga privilegios para unos, en detrimento de otros.
Agrega que la Caja Nacional de Previsión empezó a pagar el incremento, ordenado por la Ley en estudio, a partir del mes de septiembre de 1999 cometiendo una serie de inconsistencias en las liquidaciones, porque incrementa un 12% , en tanto la Ley 445 de 1998 dispone que si al aplicar el 75% sobre el resultado de la operación de restar la mesada inicial de la actual, resulta una diferencia positiva que supere los dos salarios mínimos del año 1998, el reajuste se distribuirá en tres incrementos sucesivos iguales por los años de 1999, 2000 y 2001. Considera que esta entidad no cumple con lo estipulado en la Circular a la que ya hicimos referencia.
Solicita a esta Corporación sugerir al Congreso Nacional y al Presidente de la República, establecer un incremento del 35%, 10% y 5% para las mesadas pensionales que oscilen entre $ 236.460.oo y $ 600.000.oo, $600.000.oo y $1.000.000.oo y de $1´000.001.oo en adelante, respectivamente. Conceptúa que con esta escala se cumpliría lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución Política. Añade que de hacerse un censo de los pensionados del orden nacional, se lograría demostrar que un 70% de dicho conglomerado estaría en la primera escala.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Juan Pablo Cárdenas Mejía, obrando a nombre propio y como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino para defender la constitucionalidad de la ley en estudio.
Recuerda que mediante sentencia C-067/99 esta Corporación declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998 y que los efectos de cosa juzgada de dicha decisión se reafirmaron en las sentencias C-85/99, C-115/99 y C-131/99.
Considera necesario, para desvirtuar las afirmaciones del actor, referirse a los orígenes de la Ley cuestionada y lo hace en los siguientes términos:
"La ley 445 de 1998 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones, que superaran un salario mínimo gradualmente fueran perdiendo valor. Por el contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no sufrían pérdida alguna.
En efecto, el artículo 1º de la ley 4a de 1976 dispone:
"Las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal mas alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión".
Como se observa, la regla legal conducía a que las pensiones que eran superiores al salario mínimo perdieran gradualmente valor, pues no recibían un reajuste porcentual equivalente al del salario mínimo, sino la mitad de éste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos del salario mínimo. Por el contrario, las pensiones de salario mínimo conservaban su valor.
Este régimen se mantuvo vigente hasta que entró a regir la ley 71 de 1988 que estableció un reajuste en el mismo porcentaje del salario mínimo.
Es pertinente señalar que el artículo 116 de la ley 6a de 1992 había dispuesto:
"Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
"Los reajustes ordenados en el artículo, comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. "
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2108 de 1992 previó el reajuste de las pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Sin embargo, lo cierto es que dicho reajuste no alcanzó a compensar la pérdida de poder adquisitivo que habían sufrido las pensiones.
Es por ello que al presentar el proyecto de ley que se convertiría en la ley 445 se dijo:
"...esta ley busca mejorar la situación de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la pensión, a la vez que solucionar algunos aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecución de disposiciones en esta materia.
(...)
"Algunas de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse hecho efectiva su pensión.
"Esta situación es inequitativa en términos sociales para con las personas que, en aquel tiempo, aportaron a nuestro país lo mejor de su capacidad laboral.
"En respuesta a su muy justificada reivindicación, el Gobierno Nacional presenta hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades presupuestales".
A su juicio el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 busca que las pensiones superiores al salario mínimo recuperen su valor adquisitivo, puesto que, como se puede observar en las disposiciones anteriores, los pensionados con mesadas superiores al mínimo legal no se beneficiaron con un reajuste porcentual igual al ordenado para la asignación mínima, sino a la mitad de éste y una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario. Por tanto las mesadas pensionales superiores al salario mínimo perdieron gradualmente su valor, en tanto las iguales a éste lo conservaron.
Aduce que por ello el inciso segundo del artículo 1º en estudio, dispone que el reajuste será equivalente "al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión, sin que dicho monto exceda de dos salarios mínimos. El mismo artículo define el ingreso inicial de pensión como el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma".
Observa que la Ley no establece diferencias entre los pensionados en razón de la época en la cual adquirieron la pensión, sino que simplemente tiene en cuenta el hecho de que la pensión ha perdido poder adquisitivo. Encuentra plenamente justificado que el reajuste ordenado en la Ley en estudio no se aplique a aquellas pensiones equivalentes al mínimo, en razón de que sus beneficiarios no han sufrido ninguna pérdida por concepto de su asignación pensional.
Se detiene en el principio constitucional de igualdad, que el actor encuentra quebrantado, para afirmar que la ley no discrimina a los pensionados que reciben bajas mesadas, sino que protege, con un reajuste, a aquellos cuyo ingreso por concepto de pensión perdió su valor adquisitivo. Afirma que dicho reajuste es en principio aplicable tanto a quien tiene un pensión baja, como a aquel que tiene una pensión alta, sin que pueda superar los dos salarios mínimos. Empero afirma, puede suceder que las pensiones que inicialmente eran muy cercanas al salario mínimo reciban un bajo reajuste, por haber perdido solo parcialmente su poder adquisitivo, circunstancia que no contraría el artículo 13 de la Constitución Política.
Dice apoyarse en las sentencias C-067/99, C-155/97 y C/529 de 1996, de las cuales trae apartes, para sostener que el Congreso Nacional a través de la norma acusada ejerció una facultad que le es propia, disponiendo un reajuste para aquellas pensiones que habían perdido parte de su poder adquisitivo.
Afirma que la ley en estudio no discrimina a algunos pensionados, porque encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación el establecer un reajuste especial, solo para aquellos pensionados perjudicados al haberse ordenado con antelación un incremento inferior al que se impuso para otros. Al efecto, cita y transcribe apartes de las sentencias T-612/95, C-067/99 y C-530/93, de esta Corporación y arguye que entre los pensionados a los cuales se refiere la disposición en estudio existe una diferencia de hecho: quienes reciben una pensión que ha perdido su poder adquisitivo y que por ende han visto desmejorado su nivel de vida y aquellos beneficiados con mesadas que se han ido incrementado y que por tanto lo han conservado.
Además, conceptúa que la distinción establecida en la Ley se adecua a los fines perseguidos por la misma, puesto que la diferencia de trato entre pensionados que han perdido su poder adquisitivo y los que lo conservan, dirigida a restablecer el poder adquisitivo de la pensión que devengan los primeros, es proporcional.
Encuentra acorde la vigencia de un orden justo, con el artículo 48 de la Constitución Política y con la sentencia C-067/99 -que declaró exequible el inciso primero de la Ley en estudio-, la expidición de la ley en estudio destinada a la recuperación del valor adquisitivo de las pensiones que lo perdieron, porque es al Congreso Nacional a quien compete disponer los medios para que las pensiones conserven su valor.
Trae apartes de las sentencias C-387/94, C-111 y C-529 de 1996 y C-130/98, de esta Corporación, para afirmar que constitucionalmente es correcto establecer diferencias en materia de reajustes pensionales, siempre que se obre con un criterio objetivo, si se tienen en cuenta las circunstancias concretas de cada grupo de pensionados como la viabilidad económica de las medidas. Atribuye a la situación de las finanzas públicas la imposibilidad de conceder un reajuste general de pensiones y que el Congreso Nacional hubiese considerado equitativo conceder, únicamente, un reajuste extraordinario a quienes están recibiendo una pensión que fue perdiendo su capacidad adquisitiva.
Se detiene en los ejemplos utilizados por el actor para afirmar que no pueden servir de sustento a sus pretensiones, porque parten de un salario mínimo irreal para la época elegida y comparan los salarios en precios corrientes, mientras que las entidades encargadas de realizar el reajuste ordenado por la ley en comento, deben hacerlo en valores constantes.
Contraría al actor en su apreciación de que las disposiciones demandadas excluyen del reajuste a quienes devengan pensiones bajas y protegen al grupo minoritario de pensionados beneficiado con pensiones altas, porque, a su juicio, se aplica el reajuste a todas las pensiones que hayan perdido su poder adquisito inicial, sin favorecer a las pensiones altas porque, por limitaciones fiscales, el reajuste máximo es de dos salarios mínimos.
Concluye sugiriendo al actor, que, si la Caja Nacional de Previsión está infringiendo la ley por cuanto reajusta solo en un 12%, solicite la revisión de la liquidación y, si esta falencia persiste, acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; empero, considera que esta circunstancia no puede fundamentar un cargo de inconstitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2182, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2000, solicita a ésta Corporación abstenerse de fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación -trae un aparte de la sentencia C-236/97-, el demandante debe formular un cargo constitucional concreto, que permita hacer análisis y valoración en abstracto, propio de un juicio de constitucionalidad.
El Agente del Ministerio Público no encuentra en el libelo ningún cargo idóneo susceptible de ser controvertido mediante la acción de inconstitucionalidad. Considera que el demandante no está acusando el contenido de disposición alguna, sino poniendo de presente un supuesto trato discriminatorio para un grupo de pensionados sin determinar, en forma clara, cómo las normas acusadas contradicen y vulneran las disposiciones constitucionales que considera infringidas.
A juicio de la Vista Fiscal, el actor está utilizando la acción pública para desaprobar las acciones del Estado y formular críticas contra la configuración legal de los reajustes pensionales, sin reparar en que el Congreso Nacional está facultado para hacerlo, dentro de los límites que la propia Constitución Política le ha señalado.
Encuentra que la demanda revela la inconformidad del demandante por la falta de una cobertura mayor del sistema de reajustes pensionales. Considera que la pretensión es válida pero imposible de satisfacer mientras no se cuente con los recursos presupuestales correspondientes, puesto que, por ser éstos limitados, debe aceptarse que progresivamente se tomen medidas que permitan a los pensionados elevar su nivel de vida.
Conceptúa que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política la pretensión del actor es ajena a la competencia asignada a esta Corporación, a quien le corresponde velar por la guarda de su integridad y supremacía, a partir del establecimiento de una contradicción objetiva entre las normas sometidas a su examen y los principios contenidos en el Ordenamiento Superior. Estima que el actor le plantea a la Corte hechos y le sugiere medidas para solventar la situación de los pensionados sin reparar en que, tanto la valoración de ésta, como la adopción de aquellas, corresponden a otros órganos del poder público.
Concluye que tampoco el ejercicio de la acción pública de constitucional "puede efectuarse en relación con las conclusiones o los efectos que pretende darle el accionante a la aplicación de la Ley y que no surgen de la disposición enjuiciada".
VI CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República.
2. Solicitud del Agente del Ministerio Público sobre inhibición para fallar de fondo
Corresponde a la Corte, inicialmente, considerar la petición de la Vista Fiscal de abstenerse de dictar sentencia que resuelva de fondo la pretensión de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo y los parágrafos 1°, 2° y 3° de la Ley 445 de 1998 por indebida formulación de los cargos.
Al respecto, la Corte considera que le asiste razón al Agente del Ministerio Público respecto de la inhibición para fallar sobre la pretensión de inconstitucionalidad de los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la ley sub exámine, porque el libelo, respecto de éstos, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Empero, no por esto deberá dejar de decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero de la misma disposición, puesto que las ilustraciones que el actor elabora y reproduce, destinadas a demostrar la violación del principio de igualdad, por si solas no permiten a la Corporación inferir que se trata de interpretaciones del actor, como tampoco que se insta a la Corte a deducir un cargo indirecto de inconstitucionalidad, porque los ejemplos los destina el demandante a afianzar su proposición según la cual la Ley en estudio discrimina al grupo de pensionados que, de conformidad con la Constitución Política, deberían haberse beneficiado del reajuste por pertenecer a un grupo que se encuentra en circunstancias de debilidad económica manifiesta.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda mediante la cual se instaura la acción pública de inconstitucionalidad no puede someterse a formalidades y requisitos distintos a los señalados en el Decreto 2067 de 1991, y habida cuenta que la presentada por el actor cumple con éstos, por cuanto identifica las normas que considera violadas, las transcribe y acompaña a la demanda el ejemplar del Diario Oficial 43.324 que las dio a conocer y expone las razones por las cuales estima que algunas de las disposiciones identificadas infringen la Constitución Política, respecto de éstas, incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, procede pronunciamiento de fondo y así se hará.
Para concluir debe recordarse que la supervivencia misma del Estado, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política, depende del respeto de la dignidad humana de sus integrantes, en defensa de la cual procede hacer juicios críticos respecto de la real aplicación de las leyes objeto de controversia, examen que puede limitarse a valorar la situación de un individuo en particular, como también de un grupo social discriminado o beneficiado con la decisión, siempre y cuando esta valoración no pretenda ser el cargo mismo de inconstitucionalidad. De ahí que ilustrar un trato discriminatorio -como lo hace la demanda-, no excluye per se la valoración objetiva que corresponde hacer a todo aquel que formula un cargo de inconstitucionalidad.
De otra parte, ha de entenderse que las acusaciones relativas a la indebida aplicación de la Ley en estudio, pretendieron sustentar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el Decreto 236 de 1999, empero, como esta pretensión fuera rechazada, no procede considerarlo.
3. Materia sujeta a examen
A la Corte le corresponde determinar si los incisos 2° y 3° y los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 desconocen los artículos 1° y 13 de la Constitución Política, acordes con el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y el artículo 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos acogido por la Asamblea General de las Naciones Unidas porque, a juicio del actor, disponen un reajuste pensional a favor de un grupo de pensionados, excluyendo injustificadamente a otros que integran la misma clase prestacional.
Deberá establecerse, por tanto, si el tratamiento que de las disposiciones controvertidas se deriva distingue a los pensionados por el monto de su pensión y, en caso de presentarse diferencias, si éstas encuentran respaldo en la Constitución Política, porque de tratarse de una diferenciación sin asidero en el ordenamiento constitucional, sería discriminatoria y por ende inconstitucional.
Para el efecto corresponde valorar si le asiste razón al apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien encuentra la diferencia justificada, proporcional y razonable, puesto que, a su juicio, la ley en mención no establece ninguna discriminación entre los pensionados, sino que beneficia por igual a quienes, en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional porque no se les permitió acceder a reajustes porcentuales equivalentes al salario mínimo, sino a la mitad de éste y a una suma adicional equivalente a la mitad del incremento en pesos de dicho salario, hasta que entró a regir la Ley 71 de 1988, disposición que estableció un reajuste general de pensiones en el mismo porcentaje de la asignación mínima.
No obstante, debido a que el cargo de diferenciación injustificada solo puede entenderse dirigido contra los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, sin que resulte posible hacerlo extensivo a los parágrafos 1°, 2° y 3° de la misma disposición, debido a que éstos no imponen distinción alguna sino que desarrollan aspectos que hacen posible la aplicación de los primeros, el estudio y posterior decisión se limitará a determinar si de dichos incisos se deriva un trato contrario a los postulados de los artículos 1° y 13 de la Constitución Política.
4. Reajustes pensionales anteriores a la Ley 445 de 1998, precisión de jurisprudencia
4.1. Como quiera que de la disposición en estudio se desprende claramente que la medida no se dirige a establecer diferencias entre el mismo grupo de pensionados sino a solventar una situación anterior, resulta procedente hacer referencia a los reajustes legales que precedieron a la expedición de la Ley 445 de 1998. Empero, debido a que en la sentencia C-409 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corporación ya estudió en forma por demás detenida el tratamiento legal de los reajustes pensionales hasta la expedición de la Ley 100 de 1993[1] y no es del caso volver sobre lo mismo, resulta pertinente precisar algunos aspectos de dichos reajustes de transcendencia para la decisión que ocupa a la Corte.
A partir del 1° de enero de 1976, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 4ª del mismo año, quienes habían adquirido en el año inmediatamente anterior el derecho a la asignación pensional por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, se hicieron acreedores al reajuste de su mesada pensional en una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representó el incremento entre estos dos salarios. En consecuencia, no tuvieron derecho a dicho beneficio las mesadas pensionales por incapacidad permanente parcial, tampoco los beneficiarios de pensiones compartidas e igualmente, al aplicar cada reajuste, debían excluirse de sus beneficios a quienes accedieron a la pensión en los once meses anteriores a la fecha en la cual se había elevado la asignación mínima.
De otra parte, como el artículo 2° de la ley en mención dispuso que las mesadas pensionales beneficiadas con el reajuste, decretado por la misma ley, no serían inferiores al salario mínimo legal, a partir de su vigencia los pensionados cubiertos con el beneficio no volvieron a recibir mesadas inferiores al mínimo, sin que hubiese importado, para el efecto, el monto con el cual accedieron al derecho[2].
Por el contrario, quienes, con antelación a la vigencia y mientras rigió la Ley 4ª de 1976, adquirieron el derecho a disfrutar de mesada pensional por un valor superior a la asignación mínima, por virtud de los reajustes ordenados en la misma ley, perdieron gradualmente el poder adquisitivo de su mesada pensional, no solo en relación con el incremento de precios al consumidor, que en muchos casos superó el porcentaje elegido para incrementar el salario mínimo, inclusive, sino también en relación con los reajustes decretados para esta asignación.
Además los beneficiados con pensiones por incapacidad permanente parcial y los acreedores a mesadas pensionales compartidas, solo fueron beneficiados con el reajuste general de pensiones cuando entró a regir la Ley 71 de 1988 -1° de enero de 1989- empero, como esta Ley no previó ningún mecanismo que hiciera a los perjudicados, recuperar el valor adquisitivo de su pensión, sino que los incluyó en la regla general de conformidad con la cual " ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo", los ahora beneficiados con el reajuste tuvieron que conformarse con dicho incremento, aplicado a una mesada pensional que durante doce años había sufrido los rigores de la devaluación sin ningún paliativo.
La Corte sostuvo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, logró compensar la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones pensionales, empero, debe tenerse en cuenta que esta disposición no benefició a todos los pensionados afectados por el sistema de reajustes vigente hasta el 1° de enero de 1989, sino únicamente a los beneficiarios de pensión de jubilación del sector público nacional[3], a quienes, a partir del 1° de enero de 1993, les fue incrementada su asignación pensional en un 28% o en un 14%, según que el reconocimiento de su pensión se hubiese producido antes o después del 1° de enero de 1989.
Por lo anterior, las pensiones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente parcial y sobrevivientes del sector privado, como también las que tiene a su cargo el Seguro Social, reconocidas antes del 1° de enero de 1989, que no fueron incluidas en el reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 conservan el desequilibrio entre el poder adquisitivo de la mesada pensional inicialmente reconocida y el monto actual. Además, los pensionados del sector público nacional, beneficiados con el reajuste recuperaron algo del poder adquisitivo perdido, mas no todo, porque el 1° de enero de 1992, aquellos que fueron pensionados con una asignación superior al mínimo habían perdido, el 1° de enero de 1988, cerca del 150% del valor adquisitivo de su asignación pensional mensual.
Igualmente, la regla general del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la cual las pensiones se reajustarán anualmente el 1° de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y las pensiones cuyo monto mensual fuere igual al salario mínimo legal mensual vigente, de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario[4], si bien es cierto impide que la situación a que dio lugar la Ley 4ª de 1976 se vuelva a presentar, no permite que las pensiones que perdieron su valor adquisitivo, no solo respecto del IPC, sino en relación con los incrementos que reajustaron la asignación mínima, logren recuperarlo. Precisamante porque readquirir la asignación perdida requiere medidas como las previstas en la ley en estudio, que diseña un mecanismo dirigido a disminuir la diferencia entre el valor inicial de la pensión y el valor actual de la misma, contabilizada en salarios mínimos de cada época.
Así mismo, nada tiene que ver con el anterior desequilibrio, el incremento ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta medida trató de compensar la perdida que significó, para quienes accedieron a su asignación pensional con anterioridad al 1o. de Enero de 1994, la elevación sufrida en la cotización para salud prevista en la misma ley. Tan claro resulta el destino y propósito de este último incremento que las entidades pagadoras lo descuentan, como parte de la cotización total para salud y lo trasladan a la entidad a la cual está afiliado el pensionado.
4.2. En la sentencia C-409 de 1994 -ya referida- sostuvo la Corporación que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial semioficial y sector privado fueron más favorables, que aquellos ordenados en la Ley 4ª de 1976. Afirmación que resulta innegable.
Empero, también se dijo que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se corrigió el desequilibrio patrimonial causado a los pensionados que vieron incrementadas sus mesadas pensionales en porcentajes inferiores al salario mínimo y, esta afirmación requiere ser precisada puesto que, si bien es cierto que a partir de la expedición de esta ley todas las pensiones se reajustan en el mismo porcentaje, no puede decirse que esta simple unificación fue capaz de restablecer la igualdad que en cuanto al poder adquisitivo de su asignación pensional ha debido ordenar la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados, sin importar el monto diferencial con el cual se accedió al derecho porque al respecto, la Ley 71 de 1988 nada dispuso.
También resulta pertinente precisar lo sostenido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1994 en comento, por cuanto en ella se afirmó que con la expedición del Decreto 2108 de 1992[5] se reglamentó el otorgamiento de los reajustes a los pensionados del sector público nacional, "precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988", en razón de que este grupo de pensionados no fue el único, sino uno de los muchos afectados con la medida y tampoco fueron éstos los mas perjudicados, porque, como se explicó, todos los pensionados que tuvieron derecho a una mesada superior al salario mínimo sufrieron la pérdida parcial del poder adquisitivo de su mesada, con respecto al salario mínimo, empero, los beneficiados con pensiones compartidas y los acreedores a pensiones por incapacidad permanente parcial, se vieron afectados no con la pérdida parcial sino total de dicho poder.
Dijo así la sentencia en mención:
"Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71", fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, "con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual" con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual." -Negrilla fuera del texto-
En síntesis, como la anterior jurisprudencia demuestra que esta Corporación consideró que, con la expedición de las Leyes 71 de 1988 y 6ª de 1992, quedó corregida la situación de grave desequilibrio patrimonial ocasionada a los pensionados a raíz de la expedición de la Ley 4ª de 1976, habrá de precisarse que la unificación del porcentaje de reajuste pensional, decretado por la primera no corrigió el desequilibrio causado por ésta y que el reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 remedió solo parcialmente el desmedro sufrido por uno de los grupos perjudicados, porque ni siquiera los pensionados del sector público nacional, únicos beneficiados con el reajuste ordenado por esta última, lograron recuperar la pérdida que la susodicha discriminación les ocasionó.
En consecuencia no se puede afirmar que "quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4ª de 1976" y menos aún se podría afirmar que la recuperación se dio respecto de los pensionados del sector privado, como tampoco en relación a la situación patrimonial de los pensionados a cargo del Seguro Social y mucho menos sería dable hacer tal afirmación sobre la pensión que devengan quienes tienen derecho a una pensión compartida o respecto de aquellos que accedieron a una asignación pensional mínima por incapacidad permanente parcial, antes del 1° de enero de 1989.
5. Los cargos contra los incisos segundo y tercero del artículo 1°de la Ley 445 de 1998
Corresponde a la Corte determinar si vulnera la Constitución Política incrementar, únicamente, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional[6], del Seguro Social, de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional que arrojen una diferencia positiva al restar del ingreso inicial por concepto de pensión, el ingreso actual de la mesada pensional. Porque, al decir del actor, excluir de dicho reajuste a las mesadas pensionales que, sometidas a la operación matemática ya explicada, arrojen un resultado negativo quebranta los artículos 1° y 13 de la Constitución Política, en razón de que se excluye del beneficio, precisamente, al grupo de pensionados más debilitado económicamente.
Igualmente, se deberá determinar si las medidas previstas por las disposiciones en estudio están dirigidas a promover la igualdad real y efectiva del grupo beneficiado, como también si los mecanismos adoptados para hacer realidad el postulado de la igualdad resultan razonables y proporcionados con los fines propuestos. Porque en caso de no cumplir los anteriores requisitos deberán declararse inconstitucionales los incisos segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 puesto que, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en forma por demás reiterada, las diferencias solo se justifican constitucionalmente cuando propenden y efectivamente consiguen imponer una igualdad real y efectiva[7].
Sobre este punto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que las pensiones conllevan un principio diferencial fundamentado en las condiciones de desigualdad en que cada uno de los trabajadores accedió al derecho. De tal manera que simplemente porque exista diferencia en el monto de la asignación entre el mismo grupo de pensionados o porque se decrete un reajuste solo para unos, no se podría decir que hay una discriminación en perjuicio de aquellos que reciben un monto inferior, porque el monto pensional depende de los rubros con los cuales cada uno de los beneficiados concurrió durante su actividad laboral a conformar los pasivos pensionales a cargo de los entes obligados a reconocerlas y esta contribución depende, a su vez, del salario devengado y las diferencias de éste, cuando obedecen a las condiciones que rodean la prestación del servicio y a las calidades y desempeño del trabajador, no vulnera sino que desarrollan debidamente los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
5.1. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 dispone que el incremento total decretado, durante los tres años -1999, 2000 y 2001-, será igual al 75% del valor de la diferencia positiva que resulte de restar, al momento de entrar en vigencia la ley, del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual de la pensión. Y, conforme a la expresión final del inciso segundo ibídem, de no existir diferencia no habrá lugar a incremento.
Ahora bien, al parecer de la Corte, los incisos primero y segundo ibídem no están decretando un reajuste de pensiones a favor de unos pocos, simplemente imponen una operación aritmética dirigida a establecer cuanto deben quienes tienen a su cargo el pago de dicha asignación, para que los obligados reintegren, al menos parcialmente, lo dejado de pagar a aquellos pensionados cuyas mesadas arrojen una diferencia a favor, entre el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma, en términos de salarios mínimos de cada época. En consecuencia las pensiones que sometidas a dicha valoración no denoten diferencia no tienen derecho al incremento, porque, por este concepto, nada se les debe y por ende, excluirlas de la medida no resulta inconstitucional.
5.2. Los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley 445 1998, además de establecer la obligación de pagar, únicamente a quienes se les debe, limitan el monto de la obligación de dos maneras: por una parte, no se puede acceder sino al 75% de la diferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial el ingreso actual de la pensión y, por la otra, el incremento no puede ser superior a dos salarios mínimos.
Ahora bien, un reajuste del 75% no alcanza a compensar la pérdida sufrida por quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión, tampoco compensa el desmedro patrimonial de aquellos que tendrían el derecho a percibir una asignación acorde con el valor de sus aportes, de haberse previsto un tratamiento equitativo en los reajustes pensionales, empero resulta razonable que, con miras a cobijar con la medida a todos los afectados, se les compense, al menos parcialmente. Porque tal como lo ha sostenido la Corporación, la Constitución Política ordena los reajustes pensionales y al Congreso Nacional corresponde decretarlos atendiendo, como en la disposición que nos ocupa, las circunstancias especiales que justifican la prestación, para cobijar a todos los que se hagan acreedores a la medida, sin descuidar la viabilidad económica de las obligaciones impuestas.
Así las cosas, aunque el porcentaje decretado no compensa totalmente la pérdida sufrida, cuando menos la mitiga, disminuyendo la diferencia que, en razón de los reajustes pensionales, se presenta entre aquellos pensionados que accedieron al derecho a la asignación pensional antes y aquellos que lo adquirieron después de 1988, porque unos y otros aportaron al sistema acorde a sus ingresos, de conformidad con las previsiones legales vigentes a tiempo del aporte, empero los primeros han sufrido en mayor grado la pérdida del poder adquisitivo de su asignación pensional.
5.3. Para concluir, la Corporación considera que no le asiste razón al actor al formular su cargo, porque en aras de la protección constitucional especial establecida para aquellas personas que por su debilidad económica requieren la especial protección del Estado -Art. 13 C.P.-, no es dable exigir que siempre que se ordene una prestación, sin consideración de las premisas que la justifican, se decrete igual prebenda para beneficiar a los económicamente mas necesitados, porque no son éstos, sino todas las personas residentes en Colombia las que tienen derecho a exigir del Estado la protección de sus derechos -Art. 2° C.P.-. Y el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección, de conformidad con sendos artículos de la Constitución Política - Arts 13, 46, 47, 48 y 53 C.P.- y pactos internacionales de obligatorio cumplimiento que reivindican sus derechos[8].
Por lo tanto, la Corte encuentra conforme con las disposiciones constitucionales que demandan la especial protección de los individuos que han alcanzado la tercera edad y con aquellas que imponen la solidaridad y el respeto de los derechos ajenos - Arts. 1° y 95 C.P.- que, aunque tardíamente, una disposición legal ordene compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al mínimo, y no entiende porque habrá de decretarse igual medida a quienes, una vez realizadas las operaciones matematicas correspondientes, se demuestre que su pensión actual no ha perdido valor adquisito, en salarios mínimos, con su pensión inicial.
Lo anterior por cuanto, como lo ha sostenido la Corporación, los patronos y las entidades encargados de recaudar y pagar las pensiones no son deudores de todos sus afiliados, sino que deben y la ley está disponiendo que cancelen, cuando menos en parte, lo dejado de reconocer a aquellos pensionados que habiendo cotizado para acceder a un determinado monto pensional, durante el tiempo requerido por la ley, fueron sorprendidos a la postre con una asignación inferior a sus pretensiones y a las sumas cotizadas, porque el Estado injustificadamente autorizó la retención del precio del dinero aportado durante su actividad laboral, generándose a favor de los retenedores un enriquecimiento injusto con el correlativo empobrecimiento de quienes, con la esperanza de poder mantener en su vejez el nivel de vida alcanzado, cotizaron oportuna y debidamente durante el tiempo que las disposiciones legales les exigieron[9].
En consecuencia, no quebranta la Constitución Política que la Ley en estudio disponga reintegrar lo dejado de pagar a quienes se perjudicaron con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976, en relación con el reajuste que les sería aplicable a las pensiones a partir de su vigencia, antes por el contrario desarrolla debidamente el artículo 13 del ordenamiento superior que se mitigue, al menos parcialmente, el perjuicio que se les ocasionó a quienes durante su actividad laboral ahorraron para acceder a una pensión acorde con el monto aportado y se afectaron con el aminoramiento gradual de su asignación. Porque resulta contrario a un orden justo -Art. 1°- permitir que la entidad recaudadora reciba anticipadamente los aportes y no imponerle la obligación de compartir con el acreedor el precio creciente del dinero recaudado.
No obstante, se quebrantaría las mismas disposiciones que el actor invoca, los artículos 1° y 13° de la Constitución Política de acceder la Corte a sus pretensiones, porque en aras de restablecer la igualdad no es dable beneficiar a quien no fue discriminado y se quebrantaría el postulado de la justicia si se ordenara a los patronos y entidades obligadas a reajustar aquellas mesadas pensionales que no arrojen diferencia a favor del pensionado, por el solo hecho de que algunas sí la presentan.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
Segundo.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de los parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ Presidente | |
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada (E) |
MARTHA V. SACHICA MENDEZ Magistrada (E) | ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) |
[1] C-409/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-155/97 M.P. Fabio Morón Díaz, C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-067/99 M.P. Martha V. Sáchica Méndez.
[2] Artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
[3] "(..) se deduce que el legislador se refiere al reajuste de las pensiones de los jubilados de todas las entidades que tengan el carácter oficial o público, como los ministerios, departamentos administrativos superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado y, como la norma no hace distinción debe entenderse que comprende tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales."( C. E. S. Consulta marzo 19 de 1993. Rad. 503 M.P. Jaime Betancur Cuartas)
[4] C-387/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Reglamentario del artículo 6 de la Ley 116 de 1992.
[6] La sentencia C-067 de 1999 declaró Exequible el inciso primero del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que le corresponde a la Nación.
[7] Entre otras T-422, 432 y C-221 de 1992,C-016 de 1993, C-409 de 1994.
[8] C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
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