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Sentencia C-1334/00

ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA CON EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS MEXICANOS-Contenido

Referencia: expediente LAT 179.

Ley 569 del 2 de febrero del año 2000, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)."

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, cuatro (4) de octubre del año dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

El día 9 de febrero del año 2000, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica de la Ley 569 del 2 de febrero del año 2000, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidios Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)".

  

El día 29 de febrero del año 2000, el Magistrado sustanciador asumió la revisión de la Ley y solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de los antecedentes legislativos correspondientes. Dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional entra a decidir acerca de la constitucionalidad del tratado internacional y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.

"Ley 569 de 2000

(febrero 2)

"Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "Las Partes";

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación coordinada de los Estados;

CONSCIENTES de que el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación jurídica es necesaria para evitar el incremento de cualquier manifestación delictiva;

ANIMADOS por el propósito de intensificar la cooperación jurídica;

EN OBSERVANCIA de sus respectivos ordenamientos internos, así como de los principios del Derecho Internacional;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia corresponda a las autoridades de la Parte Requirente.

ARTÍCULO II

DEFINICIONES

1. Para los efectos del presente Acuerdo:

a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia jurídica" se entenderán como sinónimos;

b) "Instrumentos del delito": significa bienes de cualquier índole, utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito;

c) "Producto del delito": significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

d) "Bienes": significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

e) "Embargo preventivo, secuestro, incautación de bienes o aseguramiento": significa la determinación de autoridad competente de prohibir temporalmente la transferencia, la conversión, el canje, la enajenación o movilización de los bienes, así como la custodia o el control temporal de los mismos;

f) "Decomiso": significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del delito, por decisión de autoridad competente.

ARTÍCULO III

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes se prestarán asistencia jurídica en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá entre otras:

a)  Localización e identificación de personas y bienes;

b)  Notificación de actos procesales;

c)  Remisión de documentos e información procesales;

d)  Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e)  Recepción de testimonios e interrogatorios;

f)  Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

g)  Medidas cautelares sobre bienes;

h)  Intercambio de información sobre antecedentes judiciales;

i)  Facilitar con fines probatorios copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha parte, siempre que su legislación interna lo permita;

j)  Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

ARTÍCULO IV

LIMITACIONES EN EL ALCANCE DE LA ASISTENCIA

1.  La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para efectos distintos de una investigación, proceso o procedimiento penal, sin previa autorización de la Parte Requerida.

2.  Este Acuerdo no faculta a las autoridades de la Parte Requirente para ejecutar en el territorio de la Parte Requerida funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la Parte Requerida.

3.  Este Acuerdo no se aplicará a:

a)  La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b)  La ejecución de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c)  La asistencia a particulares o a terceros Estados.

ARTÍCULO V

AUTORIDADES CENTRALES

1. Las Partes designan a las siguientes Autoridades Centrales como las encargadas de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo:

a)  Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia recibidas en dicho país, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.  Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia las Autoridades Centrales serán la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

b)  Por los Estados Unidos Mexicanos, la Autoridad Central designada es la Procuraduría General de la República.

2  Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.

3.  Las Partes podrán, mediante Nota diplomática, comunicarse las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

ARTÍCULO VI

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.

2.  La Parte Requerida prestará la asistencia jurídica de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.

ARTÍCULO VII

CONFIDENCIALIDAD

1.  La parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia jurídica, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2.  Si para el cumplimiento o ejecución de la solicitud de asistencia fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3.  La Parte Requirente, de conformidad con su legislación interna, mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida.

ARTÍCULO VIII

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA

1.  La solicitud de asistencia jurídica deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán formalizarse en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario y contendrán al menos la siguiente información:

a)  Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b)  Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c)  Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d)  Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;

e)  El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f)  Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;

g)  Si fuere el caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para el desahogo o práctica de pruebas;

h)  Toda la información que resulte necesaria para la práctica o el desahogo de la prueba.

ARTÍCULO IX

ASISTENCIA CONDICIONADA

1.  La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en su territorio, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesario.

2.  La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.

3.  Cuando una solicitud de asistencia jurídica no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.

ARTÍCULO X

DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD

1.  La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:

a)  La solicitud de asistencia jurídica sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo.

b)  Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en su territorio, salvo lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Acuerdo;

c)  La solicitud de asistencia jurídica se refiere a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosele condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d)  La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e)  El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte Requerida;

f)  La solicitud de asistencia jurídica se refiera a delitos políticos o conexos con éstos, o a delitos del fuero militar no previstos en la legislación penal ordinaria;

g)  Se trate de medidas cautelares o definitivas sobre bienes y los hechos por los cuales se solicita la adopción de estas no estén tipificados como delitos en su legislación.

2.  La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de la asistencia.

ARTÍCULO XI

EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA JURÍDICA

1.  La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica y la comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.

2.  Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico.  La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.

3.  La Parte Requerida de conformidad con su legislación interna y, a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar el desahogo o práctica de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos específicos en la solicitud, en los términos del artículo 8, la cual podrá incluir la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente en la práctica o desahogo de las mismas, en la medida y calidad que lo permita el ordenamiento jurídico interno de la Parte Requerida.

4.  El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida decidirá su procedencia conforme a su derecho interno.

5.  Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

6.  Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia jurídica, deberán ser devueltos cuando la Parte Requerida así lo solicite.

7.  La Parte Requerida facilitará el ingreso y la presencia en su territorio de las autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, en calidad que lo permita la legislación interna del país requerido.

ARTÍCULO XII

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1.  La solicitud de asistencia jurídica enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente con la mayor antelación posible a la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

2.  La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, el traslado debe ser voluntario y debe registrarse el consentimiento de la persona por escrito.

3.  La solicitud de asistencia jurídica deberá mencionar el importe de los viáticos y costos que pueda percibir la persona citada y que voluntariamente consienta en comparecer, con motivo de su traslado.

ARTÍCULO XIII

GARANTÍA TEMPORAL

1.  El imputado, testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida, no podrá ser obligado a declarar o rendir testimonio en un proceso diferente.

2.  La garantía temporal prevista en el párrafo precedente cesará en sus efectos cuando la persona que compareciere no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de quince (15) días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia ya no es necesaria, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. O habiéndolo abandonado regresare al mismo.

ARTÍCULO XIV

TRASLADO DEL DETENIDO

1. a)  Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito.

b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones, tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad.

c)  Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo serán sufragados por la Parte Requirente.

d)  El tiempo cumplido bajo la custodia de la Parte Requirente se acreditará a la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

2.  En todos los casos la decisión sobre un traslado en virtud del párrafo 1 del presente artículo, será facultad discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida, y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o seguridad.

ARTÍCULO XV

PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DEL DELITO

1  Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia jurídica, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente, notificará a la Parte Requerida, la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2.  Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia jurídica, la Parte Requerida a pedido de la Parte Requirente tomará, si su legislación lo permite, las medidas necesarias para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3.  Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, se ordene el decomiso de algún bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte Requerida podrá ejecutar dicha sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4.  Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte Requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte Requierente, determinará, mediante los procedimientos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida, si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito.  Si la autoridad competente de la Parte Requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes de conformidad con su legislación interna.

ARTÍCULO XVI

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.

2.  Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a)  Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;

b)  Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia de las disposiciones legales pertinentes;

c)  Si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d)  Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

e)  La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3.  La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.

4.  Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.

5.  La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6.  Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.

ARTÍCULO XVII

EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO

1.  En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1:

a)  Ejecutar la orden decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito, o

b)  Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a)  Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario competente que la expidió;

b)  Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso;

c)  Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d)  Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia jurídica, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e)  Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia jurídica.

3.  Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4.  La autoridad competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5.  La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6.  En cumplimiento de este artículo, en cada caso la Parte Requerida podrá acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento, teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por la Parte Requerida de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este párrafo, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

ARTÍCULO XVIII

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

1.  Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte Requerida tomarán, según su legislación interna, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceros de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia jurídica.

2.  Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte Requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.

ARTÍCULO XIX

GASTOS

1.  Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica serán sufragados por la Parte Requerida. Cuando se requieran para este fin gastos de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

2.  Los honorarios de peritos, gastos de viaje, alojamiento u otros gastos de testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de una solicitud de asistencia jurídica, incluyendo aquellos de los funcionarios, que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte Requirente.

AARTÍCULO XX

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN

Los documentos previstos en el presente Acuerdo estarán exentos de toda legislación consular o formalidad análoga, salvo que la Parte Requirente así lo solicite.

ARTÍCULO XXI

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.

ARTÍCULO XXII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTÍCULO XXIII

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen, por Nota diplomática, el cumplimiento de sus requisitos constitucionales necesarios para tal efecto.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, mediante Nota diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia jurídica en curso.

Suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Firmado por el Gobierno de la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores y por el Gobierno de los Estados Mexicanos, Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.

"RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO,

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., 13 de abril de 1999

APROBADO.  SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo). ANDRÉS PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.  Apruébase el "ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTÍCULO SEGUNDO.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" hecho en la ciudad de México, el día siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al  país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO TERCERO.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

MIGUEL PINEDO VIDAL.

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

ARMANDO  POMARICO RAMOS.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil (2000).

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO".

III.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En concepto número 2186, del 29 de mayo del año 2.000, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del Acuerdo.

Señaló que el Acuerdo fue suscrito por el  Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, en representación del Gobierno Nacional. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se requería de plenos poderes para la ejecución de los actos relativos a la suscripción de este instrumento internacional.

Respecto del trámite dado a la Ley, el señor Procurador manifestó que se cumplieron los correspondientes requisitos, según se puede verificar en los documentos correspondientes, así:

El proyecto fue presentado al Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 13 de abril de 1999. El texto original y la correspondiente exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso Nro.64 del 1999.

La ponencia para primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Jimmy Chamorro Cruz y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 161, el día 11 de junio de 1999.

En la sesión del 16 de junio de 1999, según la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, se aprobó en primer debate el proyecto.

La ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del Congreso Nro. 239, del 9 de agosto de 1999.

El proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con un quórum de 90 senadores, de 102, según consta en el acta 04 de la sesión ordinaria, del 17 de agosto de 1999, y aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 270 del 24 de agosto de 1999.

Con ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara, fue presentado el proyecto por el representante Jaime Puentes Cuéllar, y el texto correspondiente fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 360, el 8 de octubre de 1999.

En la Comisión Segunda de la Cámara, el proyecto fue aprobado por unanimidad, el día 13 de octubre de 1999.

La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Jaime Puentes Cuéllar y publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 494 del 1º de diciembre de 1999.

El proyecto de ley fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes el día 6 de diciembre de 1999, por 132 votos, según certificación del Secretario General de la Cámara.

- El día 2 de febrero del 2000, el Presidente de la República sancionó la Ley     569 del 2000, aprobatoria del Acuerdo.

Sobre el examen material del Acuerdo, el señor Procurador considera que éste fortalece los lazos de amistad entre los dos países, que se concreta en la prestación de asistencia jurídica, conforme con los ordenamientos jurídicos de cada una de las Partes, a través de investigaciones y procedimientos penales, cuya competencia corresponde a las autoridades del país requirente.

La asistencia que menciona el Tratado se materializa con el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Se tiene en cuenta que existen limitantes, en cuanto a la utilización de esta clase de  información para fines distintos de una investigación o proceso penal, salvo que medie autorización de la Parte requerida. Tampoco se pueden ejecutar en el territorio de la Parte requerida, funciones de carácter reservado.

Observa el señor Procurador el hecho de que el Acuerdo no se aplica a la detención de personas con fines de extradición.

IV.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.-  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.

2.- Examen de forma.

De acuerdo con el artículo 241, numeral 10, el Gobierno Nacional remitirá a la Corte Constitucional la Ley aprobatoria del tratado, dentro de los 6 días siguientes a la sanción de la Ley correspondiente.

En el presente caso fue remitiada por el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 9 de febrero del año 2000, es decir, dentro del plazo constitucional.

El Acuerdo fue suscrito por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, doctor Guillermo Fernández de Soto. El señor Ministro era competente para suscribir este Acuerdo a nombre del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto.

Por esta razón, la suscripción del Acuerdo, por parte del Ministro de Relaciones Exteriores, está ajustada a la Constitución.

En cuanto al trámite legislativo, se tiene:

Trámite del proyecto de ley en el Senado de la República.

En el Senado de la República, el proyecto se identificó con el número 210/99, y se le dio el siguiente trámite :

El proyecto de ley fue presentado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y publicado su texto completo y exposición de motivos, según consta en la Gaceta del Congreso año VIII Nro. 64, del 23 de abril de 1999 (pags. 1, 43 a 48).

En la Gaceta del Congreso año VIII Nro. 161, del 11 de junio de 1999, se publicó la ponencia para primer debate, ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, con ponencia del Senador Jimmy Chamorro Cruz (pags. 5 y 6).

El proyecto fue aprobado por unanimidad : 11 votos a favor y ninguno en contra, en primer debate, en la Comisión Segunda del Senado, el día 16 de junio de 1999, según certificación del Secretario de la Comisión. (folio 37-4)

El proyecto fue aprobado en segundo debate, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, con quórum de 90 Senadores de 102, el día 17 de agosto de 1999, según consta en el Acta 04, publicada en la Gaceta del Congreso año VIII Nro. 270, del 24 de agosto de 1999. (pags. 3 y 4)

b) Trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes.

El trámite en la Cámara del proyecto de ley identificado con el número 064/99, se resume así:

La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 360, del 8 de octubre de 1999, por el Representante Jaime Puentes Cuéllar. (pag. 7).

Según certificación del Secretario General de la Cámara, el día 13 de octubre de 1999, con la asistencia de 10 de los Representantes, se aprobó por unanimidad el proyecto 064/ de la Cámara. (folio 76)

En la Gaceta año VIII, Nro. 494, del 1º de diciembre de 1999, aparece publicada la ponencia para segundo debate. (pags. 1 y )

  1. Con certificación del 1º de marzo del año 2000, el Secretario General de la Cámara de Representantes informó que el proyecto fue aprobado por 132 votos afirmativos. (folio 26)

En síntesis, en cuanto al examen de forma del trámite en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, el Acuerdo y la Ley que lo aprobó surtieron el procedimiento previsto en la Constitución y la ley.

3. Examen de fondo.

En cuanto al examen de fondo que corresponde efectuar a esta Corporación, se recuerda que éste consiste en revisar si el tratado internacional está conforme a la Constitución. Es decir, el examen de constitucionalidad de un tratado, así como el estudio de constitucionalidad de la ley, no involucra asuntos en que se analice la conveniencia o no del tratado, o de la ley que lo aprueba. Bajo esta óptica, se hará el examen respectivo.

4. Contenido del Acuerdo.

El Acuerdo tiene como objeto que la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se presten la más amplia asistencia jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo y en los ordenamientos jurídicos de cada uno de los dos países, en la realización de las investigaciones, procesos y procedimientos penales, cuya competencia sea de las autoridades del país requirente. (art. 1)

La asistencia jurídica en el intercambio de información está delimitado en su alcance en el artículo 3 del Acuerdo. Señala este precepto cuáles actos comprende la asistencia, sin ser la descripción de los actos taxativa. Se trata de una enumeración, entre los que se tiene : la localización e identificación de personas y bienes; notificación de actos procesales; remisión de documentos e informaciones procesales; ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; recepción de testimonios e interrogatorios; citación y traslado voluntario de personas, en calidad de testigos o peritos, pero sólo para los efectos del presente Acuerdo; medidas cautelares sobre bienes; intercambio de información sobre antecedentes judiciales; facilitar, con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que se encuentren en un organismo o dependencia gubernamental o privada, siempre que la legislación interna así lo permita; y, en general, cualquier forma de asistencia permitida por la legislación interna del país. (art. 3)

En el artículo 4 se excluye de la Asistencia objeto del Acuerdo "a) la detención de pernonas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición; b) la detención de sentencias penales, incluso el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; c) la asistencia a particulares o a terceros Estados."

Se prevé que en Colombia, la autoridad encargada de recibir y presentar las solicitudes es la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio de Justicia y el Derecho también puede presentar solicitudes de asistencia. Por los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad central es la Procuraduría General de la República. (art. 5)

Es de destacar que el Acuerdo establece que la ley aplicable, en las solicitudes, es la legislación interna del país requerido, salvo lo dispuesto en el Acuerdo. El país requerido prestará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos indicados en la solicitud del requirente, salvo incompatibilidad con la ley interna. (art. 6)

El Acuerdo también señala aspectos como la confidencialidad (art. 7); solicitudes de asistencia jurídica (art. 8); las ocasiones en que se puede otorgar asistencia condicionada, si la solicitud obstaculiza una investigación dentro del territorio del país requerido (art. 9); cuándo se da la denegación de la solicitud, especialmente, si tal solicitud es contraria al ordenamiento jurídico interno (art. 10).

Así mismo, se señalan aspectos relativos al procedimiento para hacer efectiva la comparecencia del testigo o perito, la garantía temporal del compareciente; el traslado del detenido; el procedimiento en cuanto al producto o los instrumentos del delito y las medidas provisionales o cautelares de bienes, o el decomiso de lso mismos.

Finalmente, contempla que las autoridades competentes, según su legislación interna, tomará las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de los terceros de buena fe. La solución de conflictos se resolverá por la vía diplomática.

Como se ve del recuento del contenido del Acuerdo, éste no viola la Constitución, por dos razones principales: una, porque en nada se opone a las disposiciones constitucionales en general, ya que se ajusta a los principios previstos, especialmente, el artículo 9 de la Carta, y, la otra, existe a lo largo del articulado, la previsión permanente de que cualquier desarrollo del contenido del Acuerdo, debe hacerse con base en el respeto por la legislación interna de cada uno de los países que lo suscriben.

En consecuencia, la Corte considera que existe conformidad formal y material del Acuerdo objeto de este pronunciamiento con los preceptos constitucionales.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Primero: Decláranse EXEQUIBLES el "Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, hecho en la ciudad de México el día siete (7) de diciembre de mil novencientos noventa y ocho (1998)" y la Ley 569 del 2 de febrero del año 2000, por medio de la cual se aprobó este Acuerdo.

Segundo: Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíese copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SHLESINGER

Magistrada (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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