Sentencia C-132/99
RESOLUCION DE ACUSACION-Modificación de calificación jurídica
El artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, específicamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resolución de acusación ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener la calificación jurídica que en ella efectuó el ente acusador. Entonces, ¿cómo entender que el legislador estaba obligado en esta norma y no en otra del mismo Código, a regular este punto? El actor no explica este aspecto en su demanda, y, por su parte, esta Corporación no encuentra fundamento alguno que le permita afirmar validamente que el legislador estuviese obligado a reglar este asunto en el precepto acusado. La modificación de la calificación jurídica que se ha efectuado en la resolución de acusación, ha sido un punto que tanto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación han tratado en algunas de sus providencias, en las que se han fijado una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, a efectos de no incurrir en violación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales a los sindicados. Transgresiones que, de presentarse, son susceptibles de ser puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, a efectos de obtener el restablecimiento de estos derechos.
Referencia: Expediente D-2154
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 451 (parcial) del decreto 2700 de 1991 "Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal."
Actor: Fabián López Guzmán.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número quince (15), a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Fabián López Guzmán, con fundamento en los artículos 40, numeral 6 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 451 (parcial) del Código de Procedimiento Penal.
Por auto del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó de la presentación de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.
"DECRETO 2700 DE 1991
(Noviembre 30)
"Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal"
" ARTÍCULO 451. Intervención de las partes en audiencia. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.
"En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.
"El sindicado tiene derecho a nombrar a un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales el vocero debe ser abogado inscrito."
B. La demanda.
El actor estima que el aparte acusado del artículo 451 del decreto 2700 de 1991, desconoce los artículos 1, 29 y 228 de la Constitución. El cargo de la demanda puede sintetizarse, así:
La norma parcialmente acusada es inconstitucional, porque el legislador incurrió en una omisión, al no establecer el momento procesal en que puede efectuarse la modificación de la calificación provisional que se hace en la resolución de acusación (artículo 442, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal).
Se deja al arbitrio del funcionario judicial, dice el demandante, escoger una etapa cualquiera durante el juzgamiento para esta variación. Por ejemplo, algunos funcionarios optan por introducir modificaciones a la resolución de acusación en la diligencia de audiencia pública, otros, por el contrario, en la sentencia, hecho que desconoce abiertamente los derechos al debido proceso y defensa del acusado (artículo 29 de la Constitución), dado que se le niega a éste la posibilidad de conocer, en forma oportuna, todos y cada uno de los elementos en que se funda la acusación en su contra, impidiéndole ejercer en debida forma su defensa.
Es decir, existe una incertidumbre jurídica producto de la omisión del legislador - en el aparte acusado-, que desconoce no sólo los principios en que se cimienta el Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), sino los múltiples tratados internacionales que sobre el derecho al debido proceso y a la defensa de los sindicados ha suscrito el Estado colombiano.
Concluye el ciudadano demandante:
"...Se rebasan derechos de carácter sustancial, pues la modificación de la calificación provisional ha de ser determinada, porque naturalmente que dicha modificación tiene unos u otros efectos si se hace en la sentencia o previamente a la celebración de la audiencia y una vez vencido el término para practicar pruebas. En lo atinente a quién tiene la potestad para modificarla, a través de qué providencia, o qué actitud deben asumir los sujetos procesales, todos éstos vacíos se dejan al libre criterio del funcionario, por consiguiente se violan no sólo los derechos de la esfera procesal, sino también sustancial, tales como los antes enunciados."
C. Intervenciones.
En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito la ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo la constitucionalidad del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en el aparte demandado.
En su intervención, después de un breve análisis de la razón de ser de la calificación provisional y de su constitucionalidad, en los términos de la sentencia C-491 de 1996, afirma que el demandante "en forma errónea sustenta la inconstitucionalidad de la norma impugnada, apelando a una falencia normativa..., pues es claro que dicha norma se refiere a un tema diferente, cual es la intervención de las partes en la diligencia de Audiencia Pública y para nada remite al tema propuesto por el actor." Intervención que no desconoce ningún derecho de los sujetos procesales, en especial los del procesado, dado que éste participa en igualdad de condiciones con el resto de sujetos procesales. Razón por la que la norma acusada no puede considerarse contraria al ordenamiento constitucional.
Sin embargo, la interviniente reconoce que al no existir una disposición que señale de manera expresa el momento procesal en que puede modificarse la resolución de acusación durante la etapa del juicio, tal vacío puede resultar lesivo de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales, específicamente, los que le asisten al sindicado, razón por la que solicita a la Corte Constitucional precisar el punto.
Afirma que en la doctrina no existe un criterio único en relación con este asunto, pues algunos autores consideran que la modificación del pliego de cargos procede durante la intervención del fiscal en la audiencia pública, otros, por el contrario, consideran que le corresponde al juez al momento de dictar sentencia.
Por tanto, la interviniente pide a la Corte proferir una sentencia en la que se aclare que "la modificación de la calificación jurídica provisional procederá en la etapa del juicio, cuando se cumplan los requisitos de ley, antes de la sentencia y permitiendo a los sujetos procesales el ejercicio de sus derechos con respeto a la modificación efectuada", llenándose así el vacío legislativo que se presenta en esta materia.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio del concepto número 1642 del 30 de septiembre de 1998, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el inciso demandado del artículo 451 del decreto 2700 de 1991.
Para el Ministerio Público, el legislador, en la norma parcialmente acusada, no incurrió en la omisión que le endilga el ciudadano demandante. Conclusión que sustenta en las providencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional (sentencias C-188 de 1996 y C-543 de 1996).
Afirma que uno de los presupuestos esenciales de la omisión legislativa, según la jurisprudencia constitucional, lo constituye la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que le imponga el deber al legislador de expedir un precepto determinado. En el caso sometido a análisis, no existe en la Constitución norma alguna que obligue al legislador a establecer "que durante la etapa de juzgamiento y antes de la sentencia, se produzca una decisión sobre la calificación definitiva de la conducta punible. Tampoco se desprende aquélla de lo reglado por los Tratados Internacionales, ya que ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten asumir que exista para el legislador el deber específico de fijar el momento en el cual habrá de darse la calificación definitiva de la conducta" razón por la que no es procedente la declaración de inexequibilidad del inciso primero del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que lo solicita el demandante.
Sin embargo, afirma que como la variación de la calificación es procedente cuando ello comporte una mayor punibilidad, el juez tendrá que permitir a los diversos sujetos procesales la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción "permitiéndoles valerse de las garantías procesales, para lo cual puede señalar términos judiciales al no existir previsión expresa en la ley."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Constitución, pues se acusa parcialmente un artículo contenido en un decreto expedido por el Presidente de la República, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas a él por el artículo 5 transitorio de la Constitución.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. Se afirma que el legislador incurrió en una omisión legislativa en el aparte acusado del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, al no establecer un momento procesal específico, durante la etapa de juzgamiento, en el que deba modificarse la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, hecho éste que se considera lesivo de los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado, pues éste es sorprendido en la audiencia pública o en la sentencia, con cambios en la calificación jurídica de su conducta, que no tuvo la oportunidad de controvertir ni de estructurar sobre ellos su defensa.
Sin embargo, precisan que, como al procesado debe garantizársele en todo momento sus derechos fundamentales, en especial, los derechos al debido proceso y defensa, debe permitírsele, entonces, conocer las modificaciones que durante la etapa de juzgamiento se introduzcan a la calificación jurídica de la conducta objeto de enjuiciamiento.
Dentro de este contexto, corresponde a esta Corporación decidir si, como lo plantea el ciudadano López Guzmán, el legislador incurrió en la omisión legislativa que éste le endilga, de la que pueda inferirse violación a los derechos al debido proceso y a la defensa de los procesados.
Tercera. El legislador no incurrió en omisión alguna en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal.
3.1. La omisión legislativa, según la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en la inobservancia, por parte del legislador, de su deber constitucional de regular una materia determinada (sentencia C-546 de 1996). Omisión que puede ser de dos clases: absoluta o relativa.
3.2. Se configura una omisión de carácter absoluto, cuando la Constitución le ha impuesto al legislador la obligación de expedir una regulación específica y éste se abstiene de hacerlo. La omisión relativa, por el contrario, supone una actividad del legislador pero de forma incompleta, dado que al regular una situación determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva (v,gr. derecho a la igualdad, derecho al debido proceso o del derecho de defensa, derechos adquiridos, etc).
Algunos ejemplos de omisión relativa fueron reseñados en la sentencia C-543 de 1996, así:
"- Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, (al legislador) favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;
"- Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto.
"A esta clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa." ( paréntesis fuera del texto) (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
3.3. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar la competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, cuando el cargo es la omisión de carácter relativo en que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o regulación (C-108 y C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y C-540 de 1997, entre otras).
No ha sucedido lo mismo en relación con las omisiones de carácter absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de éstas, ante la ausencia de un texto normativo susceptible de control. Por esta razón, se han dictado sentencias inhibitorias (sentencia C-543 de 1996).
3.4. En relación con las omisiones legislativas de carácter relativo, esta Corporación, cuando ha encontrado que el legislador ha incurrido en ellas, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse éste, se tengan en cuenta los supuestos de hecho que el legislador omitió en su regulación (sentencias C-690 de 1996, C-405 y C-540 de 1997, entre otras), a efectos de eliminar la desigualdad de trato o la violación de otros derechos, producto del silencio del legislador (sentencias integradoras o interpretativas). En ese sentido, es claro que si la interpretación de la norma resulta imposible, lo procedente, entonces, será la declaración de inconstitucionalidad del precepto correspondiente.
La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin la exclusión del precepto, en el que se incurrió en omisión, del ordenamiento jurídico, si él puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos de hecho dejados de lado por el legislador -principio de conservación de la norma-.
3.5. Dentro de este contexto, se pregunta esta Corporación ¿incurrió el legislador en una omisión legislativa en el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, al no establecer en su texto, el momento procesal en que puede efectuarse la modificación de la calificación jurídica que, en forma provisional hace el fiscal en la resolución de acusación, cuando hay lugar a ello?
Para responder el anterior interrogante, basta una simple lectura del precepto acusado para concluir que no se configura la omisión que el actor demanda, por cuanto en él no existe un enunciado normativo que, omitido por legislador, permita afirmar la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso del sindicado, o la negación a éste de acceder a la administración de justicia. Veamos.
3.6. El artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, en ninguno de sus apartes y, específicamente, en el acusado, hace referencia ni directa ni indirectamente a la resolución de acusación ni a las modificaciones que, en la etapa de juzgamiento, puede tener la calificación jurídica que en ella efectuó el ente acusador. Entonces, ¿cómo entender que el legislador estaba obligado en esta norma y no en otra del mismo Código, a regular este punto? El actor no explica este aspecto en su demanda, y, por su parte, esta Corporación no encuentra fundamento alguno que le permita afirmar validamente que el legislador estuviese obligado a reglar este asunto en el precepto acusado.
3.7. El inciso primero del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, que se demanda, se limita a establecer el orden en que deben participar los sujetos procesales en la audiencia pública de juzgamiento -fiscal, Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado o su vocero y, por último, el defensor de éste-, sin que dicho orden sea contrario a norma alguna de la Constitución. En especial, no desconoce los derechos a la defensa y debido proceso del enjuiciado, razón por la que se desechará el cargo de la demanda.
3.8. Es claro, sí, que la modificación que, en la etapa de juzgamiento puede hacerse de la calificación jurídica efectuada en la resolución de acusación, por ser un aspecto de tanta transcendencia, no puede desconocer derechos fundamentales de los sindicados e intervinientes en el proceso. Así, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, se debe concluir que el juez, como director del proceso penal, en la etapa de juzgamiento, está obligado a rodear de garantías al procesado, a efectos de que sus derechos no resulten vulnerados por una modificación de la resolución de acusación que no pueda ser conocida y controvertida por éste de manera oportuna.
3.9. La modificación de la calificación jurídica que se ha efectuado en la resolución de acusación, ha sido un punto que tanto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación han tratado en algunas de sus providencias, en las que se han fijado una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, a efectos de no incurrir en violación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales a los sindicados. Transgresiones que, de presentarse, son susceptibles de ser puestas en conocimiento de las instancias correspondientes, a efectos de obtener el restablecimiento de estos derechos (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias radicadas bajo los números 9117, del 2 de agosto de 1995 y 9756, del 17 de junio de 1998. Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1996 y 541 de 1998.).
4. Conclusiones.
4.1. El inciso primero del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, se limita a regular un aspecto procedimental que se relaciona con el desarrollo de la audiencia pública y la participación en ella de todos los sujetos procesales, sin que pueda derivarse de él la inconstitucionalidad que dio origen a este proceso.
4.2. El sindicado, en especial, debe contar con la oportunidad de conocer de las modificaciones que se introduzcan a la calificación jurídica efectuada en la resolución de acusación, en un tiempo tal, que le permita el ejercicio de su derecho a la defensa. Derecho que el juzgador está obligado a garantizar, independientemente del momento procesal en que ésta se efectúe. Basta señalar que sea cual fuere éste, debe el sindicado contar con todas las garantías que permitan el ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo ha señalado esta Corporación y la H. Corte Suprema de Justicia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 451 del decreto 2700 de 1991 "Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal" en lo que hace a los cargos de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-132/99
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Improcedencia de exigir norma precisa en la que se ha debido tratar tema (Salvamento de voto)
Resulta desproporcionado exigir al demandante -como condición para que la Corte entre a estudiar un cargo de omisión relativa imputable al Legislador-, que por su parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que se echa de menos y que no fue objeto de regulación. La misma sentencia reconoce que para estructurar correctamente el cargo por omisión, basta que se anote y compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este presupuesto, la forzosa indicación del texto dónde ha debido tener asilo el enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor popular una carga excesiva.
RESOLUCION DE ACUSACION-Modificación de calificación jurídica (Salvamento de voto)
La sentencia no cuestiona la gravedad del vacío legal. Por el contrario, se advierte en el fallo que el juez como conductor del proceso deberá brindar a la parte la oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda verificarse en lo que atañe a la resolución de acusación. La trascendencia de adecuar la defensa al cambio que se derive de la modificación de la acusación -lo que puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrendó su carácter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial, puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias debería traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la misma ley que establece la forma, requisitos y trámites que integran el juicio penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse la Constitución, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte pretenda subsanar por vía judicial la omisión del Legislador, constituye la mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto descaminado.
Referencia: Expediente D-2154
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 451 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 "por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
Actor: Fabián López Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Dado que en su oportunidad salvé mi voto en relación con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1996, en esta oportunidad reafirmo mi posición y presento la correspondiente aclaración. Reitero mi objeción a la provisionalidad de la resolución de acusación. Adicionalmente, discrepo de las razones que se exponen en el fallo.
Resulta desproporcionado exigir al demandante -como condición para que la Corte entre a estudiar un cargo de omisión relativa imputable al Legislador-, que por su parte se identifique la norma precisa en la cual ha debido tratarse el tema que se echa de menos y que no fue objeto de regulación. La misma sentencia reconoce que para estructurar correctamente el cargo por omisión, basta que se anote y compruebe que una exigencia esencial fue pretermitida. Agregar a este presupuesto, la forzosa indicación del texto dónde ha debido tener asilo el enunciado normativo inconstitucionalmente omitido, representa para el actor popular una carga excesiva.
En todo caso, la determinación de una oportunidad para ajustar la defensa a la súbita modificación de la resolución de acusación, si se admitiera en gracia de discusión la procedencia del requerimiento de la Corte, lógicamente debería tener acomodo en el artículo 451 acusado que regula justamente lo relativo a la intervención de las partes durante la audiencia pública. En efecto, los artículos 444 a 457 del Código de Procedimiento Penal se ocupan de la etapa del juicio. Ninguno de ellos, con excepción de la disposición citada, por la materia a la que se refieren, comporta un grado sensible de afinidad con la omisión que se ha puntualizado: El artículo 444 señala el momento en el cual empieza la etapa de juicio y los efectos que de él se siguen sobre las funciones de la fiscalía; el 445, por su parte, consagra el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo; el artículo 446 regula lo relativo al traslado del expediente para preparar la audiencia, disposición que no puede regular la materia, pues, antes de iniciarse la audiencia no se modifica la resolución de acusación; el artículo 447, establece la obligación de fijar fecha para audiencia y autoriza al juez para decretar pruebas, las cuales, de conformidad con el artículo 448, se practicarán durante la audiencia, y dispone el trámite inicial del mismo y los poderes del juez; el artículo 450, regula la manera de recibir los testimonios; el artículo 452 dispone que ciertas autoridades deben estar presentes durante la audiencia; el artículo 453 fija las reglas de dirección de la audiencia; el artículo 454 autoriza a diferir, hasta la sentencia, la toma de ciertas decisiones; el artículo 455 autoriza la suspensión de la audiencia, únicamente para esperar la decisión del superior sobre la negativa de practicar ciertas pruebas; el artículo 456 fija el término para dictar sentencia y, finalmente, el artículo 457 regula el régimen especial para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales.
Por lo demás, la sentencia no cuestiona la gravedad del vacío legal. Por el contrario, se advierte en el fallo que el juez como conductor del proceso deberá brindar a la parte la oportunidad para sustentar su defensa ante el cambio que pueda verificarse en lo que atañe a la resolución de acusación. La trascendencia de adecuar la defensa al cambio que se derive de la modificación de la acusación -lo que puede ocurrir en cualquier momento en vista de que la Corte refrendó su carácter provisional-, no puede quedar librado a una directiva jurisprudencial, puesto que constituye un momento procesal que por sus consecuencias debería traducirse en una oportunidad de defensa cierta y objetiva definida por la misma ley que establece la forma, requisitos y trámites que integran el juicio penal. La reserva de ley en punto al debido proceso, no puede, sin desconocerse la Constitución, suplirse con los azorosos dictados individuales de una fuente distinta. Que esto ocurra demuestra la falencia de la ley. Que la Corte pretenda subsanar por vía judicial la omisión del Legislador, constituye la mejor prueba de que el cargo del demandante no se encontraba en absoluto descaminado. En realidad, el estudio del cargo se soslayó.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTSE MUÑOZ
Magistrado
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