Sentencia No. C-132/94
COSA JUZGADA
REF. Expediente No. D-400
Acción pública de inconsti-tucionalidad contra el artículo 16 parágrafo 3o. del literal k) de la Ley 31 de 1992.
Actor:
FRANCISCO CUELLO DUARTE
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano FRANCISCO CUELLO DUARTE, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 16 parágrafo 3o. del literal k) de la Ley 31 de 1992.
Admitida la demanda, se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
A continuación se transcribe el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
"LEY 31 de 1992
"Por la cual se dictan las normas a las que debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno al señalar el régimen de Cambio Internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco mismo, se determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos de fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones".
ARTICULO 16. Atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República.
".......
"k) .....
"PARAGRAFO 3o. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro".
III. LA DEMANDA
A. Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas
El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 158 de la Constitución Nacional.
B. Los Fundamentos de la Demanda.
Señala el demandante que la Ley 31 de 1992 expedida por el Congreso de la República establece normas que debe observar el Banco de la República para el cumplimiento de sus funciones, como son sus estatutos, inspección, vigilancia y control del mismo, el cambio de régimen internacional y otras disposiciones relacionadas con dicha entidad.
Observa el demandante que el parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, "no tiene nada que ver con el contenido de esa norma", pues este parágrafo se refiere a una materia totalmente distinta como es la Ley 86/89.
Por lo anterior, considera que la disposición acusada, a que se viene haciendo referencia, viola el artículo 158 de la Constitución Política, por traer una regulación diferente al tema general tratado por la Ley , en que se encuentra contenida.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad correspondiente, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia y en él solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.
Para fundamentar su concepto, el Jefe del Ministerio Público formula las consideraciones que se resumen enseguida:
- En primer lugar, manifiesta el señor Procurador General, que mediante concepto 303 de 1993, su Despacho ya se pronunció sobre la constitucionalidad parcial del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, concepto que se rindió en el trámite de otras acciones promovidas.
- El artículo 16 de la Ley 31 de 1992, establece las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, señalando los parámetros para el desarrollo de las competencias monetarias.
- Considera que el contenido del parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, "es ajeno al contexto de la ley y que merece retirarse del ordenamiento".
- Lo establecido en el parágrafo demandado hace referencia a la llamada "Ley de Metros", que regula el sistema de servicio público de pasajeros (Ley 86 de 1989, art. 5o.).
- El artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 está consagrado así: "cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:
a) Aumentar hasta un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia, cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor, hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de ECOPETROL en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social CONPES".
- De lo anterior, y con base en el mandato establecido en el artículo 158 de la Carta; "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las proposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella", es claro que el contenido del parágrafo 3o. del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, "es ajeno al resorte de una ley sobre régimen legal del Banco de la República y particularmente lejano a las funciones de la Junta Directiva del mismo".
- El mandato constitucional del artículo 158, busca tecnificar el proceso legislativo, a fin de lograr la unidad por materias y la armonía de las leyes. "La conexidad que se predica entre la materia del proyecto y su articulado no puede ser simplemente de carácter subjetivo, ya que el articulado del proyecto debe guardar relación de carácter abstracto, es decir que la materialidad de tal conexidad debe estar establecida."
- Concluye el concepto, con la observación de que el legislador no respetó la exigencia del articulado 158 de la Carta Política, y en consecuencia, habrá de declarar la inexequibilidad del artículo 16 en su parágrafo acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La competencia y la cosa juzgada
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 núm. 5 de la Constitución Política, y en atención a lo definido por la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta Corporación el examen de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas que sean demandadas por cualquier ciudadano.
No obstante la consideración que precede, encuentra la Corte Constitucional que el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, ya fue objeto de examen en esta Corte y sobre el recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro de los procesos D-348 Y D-367 acumulados (Sentencia C-70 de febrero 23 de 1994), en la que fue Magistrado Ponente el Doctor Hernando Herrera Vergara, y mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la disposición acusada.
Así las cosas, como los efectos de la mencionada providencia son los de la cosa juzgada constitucional, debe la Corte en esta nueva oportunidad ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-70/94 de febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Sala Plena de esta Corporación, proferida dentro de los procesos acumulados D-348 y D-367, en la que se declaró que el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 es inexequible.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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