Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-131/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-2147

Normas acusadas:  Artículo 1º (parcial) de la Ley 445 de 1998.

Demandante: Alfredo Pimienta Díaz.

Tema:

Principio de igualdad y reajuste pensional.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica Méndez.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alfredo Pimienta Díaz presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 445 de 1998, la cual fue radicada con el número D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo acusado y se subrayan los apartes impugnados.

"LEY 445 DE 1998

(junio 17)

Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente.

El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.

En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento.

Parágafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.

Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.

"Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año."

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las expresiones acusadas violan el artículo 13 de la Constitución por cuanto excluyen del incremento previsto por la propia disposición "a las personas pensionadas pertenecientes a los órdenes departamentales y municipal", con lo cual se crea "una situación de desigualdad entre los pensionados", que es injustificada, ya que "todos fueron servidores públicos"

IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES

4.1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los ciudadanos Juan Pablo Cárdenas Mejía y Teresa de Jesús Martín Méndez, en escritos separados pero con argumentos muy similares, intervienen en el proceso, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y defienden la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la diferencia consagrada por la disposición se encuentra justificada ya que la seguridad social ha dependido históricamente de "la persona o entidad responsable por el reconocimiento y pago de las pensiones". Así, en un inicio, "la obligación pensional era estrictamente patronal" y sólo ulteriormente se involucró a "una entidad pública independiente para asegurar el pago de pensiones". Según sus palabras:

"En materia pensional existió un tránsito de régimen, pues incialmente existía uno en el cual el patrono era el responsable de la obligación pensional, posteriormente se creó una entidad pública que comenzó a asumir las obligaciones pensionales y finalmente se estableció un sistema universal que se desarrolla a través de dos regímenes (el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad).

De esta manera, en razón del tránsito de régimen existen un conjunto de trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales y otros cubiertos por el patrono (lo anterior, sin perjuicio de las pensiones que actualmente se reconocen y pagan en el régimen de ahorro individual con solidaridad). Las pensiones de los primeros son financiadas por las contribuciones realizadas y con el eventual apoyo de recursos de la Nación. Las pensiones de los segundos son financiadas por el patrono con cargo a las reservas que el mismo ha constituido en el tiempo.

Vale la pena destacar además que por razón de la diferencias entre estos dos mecanismos y de las diferentes clases de patronos, las pensiones se otorgaban por el cumplimiento de condiciones diferentes y en montos distintos. En efecto, en unos casos las pensiones se pagaban en función del número de semanas cotizadas, en otros casos en proporción al tiempo de servicios. Igualmente la pensión variaba en su monto.

De esta manera, existía una diferencia fundamental entre los pensionados, en razón de las entidades a cargo de las cuales estaba el pago de la pensión.

Esa realidad histórica justifica, según los intervinientes, que la ley haya establecido una distinción que se funda en la capacidad financiera de los diversos agentes económicos para asumir el pago de los nuevos incrementos. Además, agregan estos ciudadanos, el análisis del respeto a la igualdad "debe hacerse tomando en cuenta las posibilidades reales" a fin de evitar que la decisión judicial provoque "graves trastornos que afectarían a otros sectores protegidos". Así las cosas, según los intervienientes, es claro que "existe una diferencia fundamental entre los sectores de pensionados incluidos en la ley y los que no lo están", y es que los recursos que nutren los incrementos previstos no son los mismos, por lo cual la regulación puede ser distinta. Por ello concluyen al respecto

"Si se admitiera que debe haber una absoluta igualdad se impediría entonces, que el aspecto social de la Constitución se fuera desarrollando paulatinamente y en función de las posibilidades (no de los caprichos) que la sociedad misma, representada en el Congreso de la República, encarna. En efecto, ante la alternativa de conceder un incremento a todos lo pensionados o a ninguno y ante la inexistencia de recursos para financiar el incremento para todos, la conclusión sería no otorgar el aumento, lo cual evidentemente desconoce los propósito constitucionales.

De otra parte y como lo ha advertido la Corte, es importante resaltar que en este caso, además, el test de igualdad no es fuerte porque efectivamente no está afectado ninguna de las razones que se indican en el inciso primero del artículo 13 ni expresamente en otra norma constitucional.

Si el argumento del actor se llevara al extremo, cualquier perspectiva de mejoramiento de un sector de la población se vería frustrada por la necesidad de que aquel cobije a todos y cada uno de los posibles beneficiarios."

Los intervinientes examinan entonces las sentencias C-387 de 1994, C-410 de 1994, C-461 de 1994, C-665 de 1996 y C-086 de 1997 y concluyen que, conforme a esa jurisprudencia, la situación pensional puede ser tratada de una manera diferenciada en función de factores como pueden ser (i) la fecha de reconocimiento de la pensión, (ii) la existencia de regímenes pensionales superiores al establecido por el legislador, (iii) la determinación de una edad en consideración con el sexo, (iv) la aplicación del criterio de igualdad real y efectiva para efectos del reajuste, y (v) quién es el pagador de la pensión. Esta amplia libertad del Legislador en este campo no es, según su parecer, caprichosa, ya que se fundamenta en el "el principio democrático" y en "la posibilidad financiera de entrar a cumplir con las obligaciones asumidas."

De otro lado, los intervinientes añaden que en materia laboral, no existe violación de la igualdad si trabajadores de distintos patronos "reciben diversas prestaciones, siempre y cuando se respete el mínimo que fije el legislador." La situación del Estado, precisan los ciudadanos, "como patrono, como prestador de servicios y como autoridad política" no es la misma. Así, cuando el Gobierno Nacional fija las asignaciones mensuales a sus servidores, actúa como patrono pero esas disposiciones "no pueden por ese sólo hecho aplicarse a otras personas distintas a sus servidores, de la misma manera que las políticas salariales adoptadas por un patrono particular no puede extenderse a otros". Por ende, según su criterio, "cuando el Estado otorga una pensión a sus servidores, lo puede hacer en condiciones superiores a las que establece la ley para todas las personas", por lo cual "las pensiones que otorgue el Gobierno Nacional a sus servidores pueden tener características distintas a las mínimas que se fijan de manera general". Según los ciudadanos, cuando el Estado actúa como prestador de un servicio puede "ofrecer condiciones superiores a las mínimas previstas", por lo cual "puede a través de ISS, y obviamente en desarrollo de disposiciones de carácter legal, ofrecer una pensión mayor a la prevista de manera general. Lo anterior no implica una modificación del régimen general, sino un beneficio que ofrece el prestador del servicio." Por ello concluyen que no viola la igualdad "que el Estado haya otorgado un tratamiento diferente al previsto por las normas generales y que el mismo no debe extenderse a otros patronos."

Los ciudadanos también insisten en que "el derecho a la seguridad social es de desarrollo progresivo y por ello se debe ir extendiendo en la medida en que las circunstancias lo permiten." Por tal razón, según su criterio, es necesario tener en cuenta que el mecanismo del Instituto de Seguros Sociales, fundado en la solidaridad intergeneracional y con la garantía de la Nación, puede realizar reajustes que no "son posibles cuando un empleador es quien debe pagar las pensiones", lo cual justifica la regulación diferenciada establecida por la norma acusada. Así, extender el incremento "a los pensionados del sector territorial implicaría un costo de 44.300 millones de pesos para las mismas que no pueden asumir, dada su critica situación fiscal. En este punto conviene señalar que si bien las entidades territoriales son autónomas dentro de los límites que fije la ley, y al Gobierno dentro del marco de esta, corresponde determinar el régimen prestacional de los servidores públicos, dicha determinación debe tener en cuenta la capacidad financiera de las entidades y no puede imponerles cargas que no estén en capacidad de asumir."

Finalmente, los intervinientes consideran que no es posible extender, por medio de una decisión de la Corte Constitucional, los alcances de la norma acusada a otros pensionados ya que "los proyectos de ley que regulen la materia prestacional respecto de servidores públicos requieren iniciativa del Gobierno." Ahora bien, agrega el ciudadano, "la ley 445 surgió de un proyecto de ley presentado por el Gobierno, el cual sólo incluía los incrementos pensionales respecto de los sectores previstos en la ley 445. Por consiguiente, desde el punto de vista constitucional no es posible disponer un incremento de mesadas pensionales respecto de los servidores públicos del nivel territorial, como lo pretende el actor, habida cuenta de la ausencia de iniciativa del Gobierno Nacional."

V- INTERVENCION CIUDADANA

5.1. Intervención de la Federación Nacional de Departamentos.

El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en representación de la Federación Nacional de Departamentos, interviene en el proceso y solicita la inconstitucionalidad de la norma acusada "pero por razones muy diferentes a la vulneración del derecho a la igualdad." Según su criterio, la Corte debe retirar del ordenamiento la disposición pero "por falta de competencia del Congreso" para expedirla. De manera subsidiaria,  el interviniente solicita que la se declare la exequibilidad de la disposición "pero de ninguna manera condicionada o extendida a todos lo pensionados, pues no se encuentran en igualdad de circunstancias."

EL interviniente señala entonces que la Ley 4ª de 1992, en su artículo 12, establece que "el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley." Esta norma es, según su parecer, una ley marco que "implica una limitación en la competencia legislativa en favor del Gobierno", por lo cual un interrogante central es si el reajuste de las pensiones está comprendido dentro del régimen prestacional, sujeto a ley marco, o por el contrario, es un aspecto de la seguridad social, que puede ser regulado por una ley ordinaria. Según su parecer, con la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones y la salud salieron de la órbita de las prestaciones patronales para ingresar en el campo de la seguridad social, por lo cual "las pensiones a cargo del presupuesto nacional, no asumidas por el sistema de seguridad social, así como las de la Fuerza Pública, pertenecen al régimen prestacional de que trata el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, y por ende, sujetas a leyes marco que sólo pueden fijar criterios y objetivos generales para ser reglamentados por el Gobierno Nacional. Distinta es la situación de las pensiones a cargo del sistema de seguridad social, las cuales deben regularse por ley ordinaria." Conforme a lo anterior, el interviniente concluye que no corresponde al Legislador incrementar las pensiones de jubilación a cargo del presupuesto nacional, sino simplemente dictar una "Ley Marco" para que el Gobierno Nacional la desarrolle", por lo cual concluye que la norma acusada es inexequible.

En caso de que la Corte no admita la anterior tesis, el ciudadano señala que esta Corporación debe estudiar si la disposición acusada establece un 'privilegio para un grupo de personas(servidores públicos del orden nacional y miembros de la Fuerza Pública) excluyente para los servidores públicos de los otros órdenes territoriales y del sector privado, y si la norma es INEXEQUIBLE por tal motivo." Sin embargo, según su criterio, incluso si la Corte llega a esa conclusión, no podría esta corporación "extender los efectos del precepto acusado a todos los pensionados" ya que "estaría asumiendo potestades legislativas que no le son propias, subrogando las disposiciones preexistentes y atribuyendo nuevas cargas económicas a las entidades territoriales y a los patrones particulares."

En todo caso, agrega el interviniente, lo cierto es que la norma demandada no viola la igualdad, pues otorgar unas determinadas condiciones a un sector específico de pensionados no es en sí mismo discriminatorio, toda vez que "pueden existir otros grupos en diferentes condiciones y circunstancias". Así, según su parecer, esos pensionados "no pueden equipararse en sus condiciones particulares cuales son las de pertenecer a diferentes sectores laborales. Sería tanto como equiparar a un trabajador de la Nación con uno del Distrito Capital o del Sector Privado." Con tal criterio, el ciudadano analiza la evolución del reajuste pensional en la legislación colombiana y concluye que existe una variedad de regímenes, ya que las pensiones se otorgan "en tiempos y montos distintos, diferencias que dependían y dependen actualmente de las entidades a cargo de las cuales esté el pago de la respectiva pensión." Por ende, lo razonable es que el tema pensional sea tratado "de manera diferencial de acuerdo con los factores que ha tenido en cuenta el legislador a lo largo de la evolución de la materia".

Finalmente, el ciudadano considera que la garantía institucional a la autonomía territorial  sustenta no sólo la diferenciación consagrada por la norma acusada sino que, además, imposibilita que la Corte acoja los criterios del actor, ya que de hacerlo, la propia sentencia de la Corte "incurría en indefectible violación constitucional". Según su criterio, toda disposición que afecte los fiscos departamentales y municipales debe respetar la regla del artículo 362 constitucional, según la cual no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Por ello considera que es razonable que el incremento pensional se limite al nivel nacional, a fin de proteger la autonomía territorial, sobre todo si tenemos en cuenta "la situación fiscal del país en general, y en especial, de las entidades territoriales", ya que "muchos departamentos han entrado en situación de cesación de pagos". El interviniente concluye entonces:

"Resulta indispensable que se tenga clara la diferencia entre la facultad del legislador y del gobierno para establecer el régimen general en cuanto a prestaciones, y el reconocimiento de un beneficio adicional.

Este segundo supuesto de hecho es precisamente el que se configura en el artículo 1º de la ley 445 de 1998. Tratándose por lo tanto de un beneficio adicional, si el legislador hubiese querido que éste se extendiese a la entidades territoriales, hubiera tenido que prever los recursos para hacerle frente.

Acceder a la petición de los demandantes, en el sentido que el beneficio se extienda a los niveles departamentales y municipales implica mutar una norma plenamente acorde con la constitución, para que devenga inconstitucional.

La inconstitucionalidad derivaría de la violación de uno de los dispositivos constitucionales ineludibles si se pretende preservar la garantía institucional de la autonomía presupuestal de las autoridades territoriales.

Se trata del artículo 356 cuando dispone que no se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.  Así le correspondería a la entidad territorial asumir ese beneficio adicional sin que cuente con los recursos para el efecto, sin que ello esté previsto en el respectivo presupuesto y sin que se haya dispuesto asignación alguna de recursos por parte del estado central.

Por lo anterior no cabe duda de que a la luz de las consideraciones de la Corte Constitucional, el legislador si puede intervenir en las finanzas locales, pero en los precisos términos que la Constitución determina. En este caso fija los parámetros generales y mínimos del régimen prestacional, pero si quiere conceder beneficios adicionales, afectaría la garantía institucional de la autonomía territorial, motivo por el cual si y sólo sí el nivel central hubiese asignado recursos para el efecto, se podría acceder a la infundada petición de los demandantes."

5.2. Intervención de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI).

El ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverry, en representación de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El ciudadano precisa que en contra de esa misma disposición cursan en la Corte otros  procesos (expedientes Nº D-2124, D-2142 y D-2160), en los cuales la ANDI ya ha defendido la constitucionalidad de la disposición, por lo cual se remite a los argumentos desarrollados en esas intervenciones. Según su criterio, la tesis esencial es la siguiente: en el país han existido, durante mucho tiempo, regímenes pensionales diferentes, por lo cual, y teniendo en cuenta "la limitación de recursos económicos inherentes a todo sistema pensional y que supone la apropiación paulatina y gradual de recursos para cubrir las pensiones existentes y futuras", resulta irrazonable "extender de manera indiscriminada el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998. En otras palabras, tal reajuste pensional limitado es válido, en la medida en que tiene una causa real y adecuada."

5.3. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.

El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representación de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el proceso para defender la norma acusada, la cual, según su criterio, establece una diferenciación válida por cuanto los incrementos pensionales no tienen por qué ser idénticos en todos los sectores económicos. El interviniente concluye entonces al respecto:

"En la aplicación de los derechos prestacionales, si bien es cierto el legislador debe determinar unos lineamientos básicos de comportamiento que tiendan a no permitir que se vulneren los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que no pueden entrar a regular inmiscuyéndose en las facultades propias de cada sector de la economía o en sus presupuestos.

Es aquí donde el derecho a la igualdad encuentra sus límites como todos los derechos, es principio general que el derecho de cada individuo llega hasta donde empieza el del vecino y aquí este viejo precepto tiene completa aplicación, porque el Gobierno Central, está regulando unas prerrogativas para los pensionados que dependen de su propio peculio y así expresamente lo señala la norma acusada."

De otra parte, el ciudadano precisa que al expedirse la norma, el Congreso evaluó su viabilidad económica en el plano nacional, mientras que ese incremento para los pensionados de los entes territoriales resulta impracticable, si se tiene en cuenta "la situación de déficit fiscal que viven los municipios en estos momentos, la cual es tan grave, "que el mismo Gobierno Nacional, con la Federación Colombiana de Municipios se encuentra trabajando en la búsqueda de soluciones al pasivo pensional de los municipios." Por ello concluye que "no podría de ninguna manera declararse la inexequibilidad de una norma, para obligar a los entes territoriales a comprometerse con una obligación adicional, con la cual de antemano se sabe que no se puede cumplir."

5.4. Otras intervenciones ciudadanas.

La ciudadana Leonor Sanz Alvarez interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. La interviniente estudia la evolución del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional y en especial el alcance del llamado test de proporcionalidad o razonabilidad, que aplica a la diferenciación prevista por la norma acusada. Así, según su criterio, el trato diferente persigue un objetivo constitucionalmente legítimo ya que, como lo señala la exposición de motivos de la ley, el Estado no puede alterar arbitrariamente las condiciones de operación de las empresas privadas, lo cual armoniza con el carácter limitado de los recursos previstos para el pago de pensiones. Para la ciudadana, el trato es además proporcionado ya que la extensión del reajuste a todos los pensionados podría provocar que "la gran mayoría de ellos no recibieran este beneficio, por imposibilidad de carácter material". Por ello, según la interviniente, es claro que la diferenciación encuentra sustento en la propia diversidad de regímenes pensionales, por lo cual "no todos los empleadores se encuentran en las mismas circunstancias".

  1. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, aclara que ese despacho ya ha rendido concepto en relación con demandas presentadas contra la misma disposición en los procesos radicados con los números D-2124, D-2142 y D-2160. Y en todos los casos, ha solicitado a la Corte declarar exequibles las expresiones atacadas.

Para justificar su criterio, la Vista Fiscal analiza el sentido mismo de la norma acusada y precisa que ésta pretende "mejorar la situación de aquellos pensionados cuyos ingresos actuales presentan una diferencia en relación con el valor de su mesada inicial, situación que va en detrimento de sus derechos fundamentales." Luego el Procurador analiza el trámite en las cámaras de la norma acusada y considera que este estudio muestra que para el Legislador era claro que existían obstáculos jurídicos y económicos para que el incremento pensional se extendiera a todos los pensionados. La ley asumió entonces "diferentes criterios selectivos como son la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condición del Estado de ser garante del ISS, la imposibilidad de alterar las condiciones operativas de las empresas públicas o privadas que tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores y el principio constitucional de la autonomía de los entes territoriales, que le impide a la Nación interferir en los asuntos locales, en particular en lo atinente al manejo de sus presupuestos." Según el Procurador, la justificación ofrecida por el Legislador para el establecimiento de un reajuste solamente en favor de los pensionados del orden nacional, del ISS y de las Fuerzas Militares es razonable "toda vez que a la luz de los mandatos superiores sobre la organización territorial y la Hacienda Pública, la Nación  no puede asumir compromisos presupuestales por fuera de sus competencias constitucionales." Así, según su parecer, el incremento pensional constituye un gasto público social, por lo cual el legislador no puede intervenir en la competencia de los municipios y departamentos para el manejo autónomo de sus recursos financieros, incluidos los provenientes de las transferencias ordenadas en los artículos 356 y 357 de la Constitución, "puesto que en tal evento estaría vulnerando flagrantemente los artículos 300 y 313 Superiores, que autorizan a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales para adoptar los correspondientes planes de desarrollo económico y para votar su presupuesto anual de rentas y de gastos."

De otro lado, precisa el Ministerio Público, la norma acusada desarrolla las atribuciones que en materia presupuestal le reconoce la Carta al Gobierno, toda vez que a éste le compete formular el presupuesto de gastos ante el Congreso de la República, mientras que el Congreso no puede aumentar ninguna de las partidas propuestas sin la anuencia del Ejecutivo. Por ello considera que la disposición acusada armoniza con la Carta, puesto que corresponde al Gobierno "determinar la magnitud del gasto público y su incidencia en el conjunto de la economía nacional, situación que fue considerada seriamente por el Gobierno al proponer un reajuste selectivo para las pensiones del orden nacional, las del ISS y las Fuerzas Militares, que de haber sido aprobado para la totalidad de los jubilados, hubiera comprometido el equilibrio financiero y por ende el cumplimiento de los objetivos sociales del Estado." En ese mismo orden de ideas, según el Procurador, es también válido que el incremento se hubiera limitado al sector nacional, teniendo en cuenta que los entes territoriales "no cuentan con los recursos suficientes que les permitan atender sus pasivos pensionales". Finalmente, el Ministerio Público considera que también se justifica que se haya excluido del incremento a las empresas privadas que no atienden la carga pensional a través del Instituto de Seguros Sociales, "toda vez que de conformidad con los artículos 333 y 334 Superiores, la intervención del Estado en el proceso económico debe adelantarse sin vulnerar el núcleo esencial de la libertad de empresa e iniciativa privada, ponderando la capacidad económica de las empresas para asumir nuevos compromisos en materia pensional", por lo cual bien podía la norma considerar "que la aplicación del reajuste al sector privado representaba una carga demasiado onerosa, cuyos efectos serían indeseables en lo relacionado con la generación de empleo y la viabilidad económica de las empresas más tradicionales del país."

VII- FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 445 de 1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.

Cosa Juzgada Constitucional.

2-. La presente demanda fue admitida el 24 de julio de 1998 y ataca un aparte del inciso primero artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Posteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-067 de 1999, MP Martha Victora Sáchica Méndez, se pronunció sobre la totalidad de ese inciso, y lo declaró exequible de manera condicionada. En efecto, la parte resolutiva de esa sentencia establece:

"Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Nación".

Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional en relación con la expresión acusada por el actor, por lo cual la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-067 de 1999, que declaró exequible el inciso primero del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en el entendido que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional comprenden también a las pensiones que hayan sido reconocidas por entidades del orden territorial, en el caso de acumulación de tiempos de servicio en el sector oficial, a prorrata de la cuota parte que corresponde a la Nación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

        Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL          ALFREDO BELTRAN SIERRA

                   Magistrado                                                           Magistrado

      CARLOS GAVIRIA DIAZ                     JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

                     Magistrado                                                           Magistrado

MARTHA SACHICA MENDEZ          ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                Magistrado                                                         Magistrado

         FABIO MORON DIAZ                   VLADIMIRO NARANJO MESA                                                                                  

                    Magistrado                                                          Magistrado

                              PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

                                Secretario General (E)

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