Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1299/05

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe estar probada, ser ostensible, significativa y trascendente

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solo procede recurso de súplica

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por rechazo de recurso de súplica

Respecto de la presunta violación de los derechos del peticionario, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, solamente procede el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relación con el rechazo del recurso de súplica también interpuesto por él, como subsidiario a sus solicitud de inadmisión de la demanda, es claramente improcedente. En ese orden de ideas, ninguna violación del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisión de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuación en aplicación del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicación del artículo 242 de la Constitución.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/ COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No configuración por no haberse rechazado inicialmente la demanda por cosa juzgada

La Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisión en la sentencia. Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas extranjeras/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por  presentación de escritos de personas extranjeras

La Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado. Al respecto la Corporación debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el artículo 242-1 de la Constitución y que como tal ninguna vulneración al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso. Sobre el particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la intervención de los mismos como ciudadanos.  De manera que esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida.

COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto

CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad en la que se analizan aspectos sustanciales

La circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. Si se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constitución y la ley.

INEPTITUD SUSTANTIVA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaración en la sentencia a pesar de haberse admitido

PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que deben cumplir/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad/DEMANDA EN FORMA-Inexistencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de exequibilidad condicionada/PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

La Corte constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina. Es decir, que la pretensión real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitirían afirmar su constitucionalidad. Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”. Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dicho- está formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse. Ahora bien, la Corte constata que aún si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma.

UNIDAD NORMATIVA-No integración

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No coincidencia entre los cargos y la norma demandada

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Proposición jurídica incompleta

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No acusación de todas las normas que sancionan delito de aborto

No existe correspondencia entre la petición subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del artículo 122 acusado, ya que algunas de las hipótesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto están contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podría la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conduciría a crear contradicciones insalvables dentro del Código Penal.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación con la norma acusada/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Tipificación del delito de aborto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia y falta de especificidad en relación con la conformación del bloque de constitucionalidad

La Corte señala que la premisa común de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto. Al respecto ha de señalarse que a la demandante le correspondía, sobre este aspecto de la acusación, una carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y específicamente en relación con la conformación de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso. Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que éste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no están dirigidas específicamente a imponer la despenalización del aborto por parte de los jueces. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización total o parcial por vía judicial. Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de declararse inhibida para emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda.

Referencia: expediente D-5764

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Mónica del Pilar Roa López

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”.

Mediante Auto del 06 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó que se solicitara a la demandante el envío de unas páginas faltantes de la demanda que presentó y, por lo tanto, suspendió los términos para el examen de admisibilidad de la misma. Mediante memorial del 10 de mayo, la demandante allegó las páginas faltantes, las cuales se incorporaron al expediente.

Mediante Auto del 16 de mayo de 2005, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana; dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y que se comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, al Defensor del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

A continuación una síntesis de diversos asuntos que fueron plantados durante el trámite del proceso ante la Corte:

Mediante memorial del 23 de mayo de 2005, el ciudadano y abogado Aurelio Ignacio Cadavid López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto admisorio de la demanda. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de mayo de 2005, i.) rechazó por improcedente tanto el recurso de reposición, como el de súplica interpuestos por el señor Aurelio Ignacio Cadavid López contra el Auto admisorio de la demanda, ii.) ordenó continuar con el trámite en cumplimiento del Auto del 16 de mayo e iii.) informó de la improcedencia de recursos contra esa decisión. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó solicitud de nulidad del proceso en referencia. Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005 resolvió remitir a la Sala Plena de la Corporación el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid López presentó nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretaría General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005.

El 9 de junio de 2005, la demandante allegó escrito al proceso, solicitando al Magistrado Sustanciador que “desconozca la nueva impugnación (recurso de nulidad)” presentada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, al estimar que la Secretaría General no ha debido esperar tres (3) días para la fijación en lista, ni haber recibido ese escrito de la solicitud de nulidad y, en consecuencia, pidió que se decretara que el término de 10 días hábiles para la presentación de las intervenciones empezaba inmediatamente. En esa misma fecha allegó otro escrito en el que solicita, con base en los dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, que se “pida a la Organización Mundial de la Salud, oficina de Salud Sexual y Reproductiva y a la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia , su concepto especializado sobre el aborto como problema de salud pública y derechos humanos respectivamente. (Fl. 314, cuaderno principal No. 2)

Así mismo, el 13 de junio de 2005, la demandante presentó escrito solicitando la acumulación del proceso de la referencia y del proceso D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por considerar que la demanda del proceso D-5807 se dirige contra el mismo artículo, el 122 del Código Penal; presenta argumentos muy similares a los desarrollados en el proceso D-5764 y “no fue acumulada al momento del reparto a pesar de que esta (SIC) fue presentada con anterioridad”: De otra parte, solicitó “se tomen las medidas necesarias para que se respete el término para la presentación de intervenciones ciudadanas del proceso (...)” porque a la fecha no se había fijado en lista el Auto admisorio de la demanda.

En otro escrito del 13 de junio de 2005, la demandante presentó una queja ante la Presidencia de la Corte, al estimar que se habían presentado “irregularidades” durante el desarrollo del proceso, consistentes en i.) que se perdieron unas páginas de la demanda que presentó a la Corte, no obstante haber entregado el documento completo y tener en su copia de recibido por la Secretaría General el sello correspondiente; ii.) retardar el término de fijación en lista del proceso y iii.) no haber acumulado la demanda de la referencia y la D-5807, durante la etapa de reparto; manifestó y reiteró su “preocupación por el respeto a la garantía de debido proceso y la transparencia, y agrade[ció] cualquier acción iniciada por la Presidencia de la Corte encaminada a evitar este tipo de situaciones en el futuro”.

Este escrito de queja de la demandante fue remitido a la Presidencia de la Corte, junto con un informe que rindió sobre el particular la Secretaria General de la Corte, el 14 de junio de 2005, describiendo detalladamente el procedimiento que se había adelantado dentro del proceso D-5764.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, en consideración a los escritos anteriormente relacionados, ordenó darle inmediato cumplimiento a los numerales 3 a 6 de la parte resolutiva del Auto del 16 de mayo de 2005, mediante el cual se admitió la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López.

La Sala Plena de la Corte, mediante Auto del 30 de agosto de 2005, resolvió la queja presentada por la demandante y consideró, con fundamento en los dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y en las respuestas de la Secretaría General a cada una de las “irregularidades” manifestadas por la demandante, que “examinado el procedimiento seguido en el trámite de la demanda D-5764, [se] refleja el cumplimiento de sus deberes, así como el respeto de los términos legales. Por lo tanto, no es procedente ordenar una investigación disciplinaria ni la apertura de una indagación preliminar, al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002”. En consecuencia, la Sala Plena resolvió “Declarar que no existe mérito para iniciar un proceso disciplinario contra la Secretaria General de la Corte Constitucional, Martha Victoria Sáchica Méndez, respecto del trámite de inconstitucionalidad D-5764”.

Por otra parte, mediante oficio del 1º de julio de 2005, el Presidente de la Corte Constitucional, Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, informó a la demandante, Mónica del Pilar Roa que, en sesión del 28 de junio de 2005, la Sala Plena de la Corporación encontró que no era procedente la solicitud de acumulación de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo 5 de 1992, -Reglamento Interno de la Corporación-, “dicha acumulación se efectúa solamente al momento del reparto de expedientes, de conformidad con el Programa de Reparto, el cual incluye las demandas radicadas durante un período de dos semanas, lo cual no fue posible en este caso, por la diferencia de tiempo en que fueron presentadas las demandas”.

Mediante oficio del 17 de junio de 2005, la Secretaría General informó que, a partir de la fecha, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días.

El ciudadano Jairo Enrique Ramírez, mediante escrito del 16 de junio de 2005, promovió incidente de recusación en contra del Magistrado Sustanciador, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, entre otras, será causal de impedimento y recusación “(...) tener interés en la decisión”; interés que supone se configura pues “el marcado acento católico del H. Magistrado, que deriva de su formación, hacen que tenga una relación directa un interés directo en las resultas del proceso y en lo que ha concebido la religión Católica por más de 5 siglos con respecto al aborto”.

El Magistrado Sustanciador, mediante escrito del 20 de junio de 2005, dirigido a la Sala Plena de la Corporación indicó, luego de aceptar como ciertos los hechos afirmados por el señor Jairo Enrique Ramírez en su escrito, que “a la Corporación compete la evaluación sobre la cabal injerencia e interferencia de los hechos relatados, y aceptados, en la configuración de la causal de recusación planteada, habida cuenta de las características y contexto específico en el cual se desenvuelve el control de constitucionalidad que recae sobre las leyes de la República”.

La Secretaría General de la Corte informó que la Sala Plena, en sesión del 28 de junio de 2005, ordenó remitir el cuaderno principal del expediente de la referencia al Despacho de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández para lo de su competencia, respecto de la solicitud de recusación formulada contra el Magistrado Sustanciador. (Fl. 534, cuaderno principal No. 2)

Mediante Auto A-119 del 28 de junio de 2005 la Sala Plena de la Corporación, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, declaró la falta de legitimación del ciudadano Jairo Enrique Ramírez para formular la recusación a que se ha hecho referencia contra el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, la cual, además, resulta ser impertinente.

Como fundamento de su decisión sostuvo que: i.) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2076 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en materia de control constitucional, la solicitud de recusación contra un Magistrado de esta Corporación sólo podrá ser presentada por “el Procurador General de la Nación o por el demandante” y, como el señor Jairo Enrique Ramírez no ostenta alguna de esas calidades, carece de legitimación la recusación formulada contra el Magistrado de la Corte, doctor Alvaro Tafur Galvis y ii.) como quiera que la causal de recusación alegada por el señor Jairo Enrique Ramírez consiste en que el magistrado Alvaro Tafur Galvis tiene interés en la decisión, una vez analizados los supuestos de hecho y valorados los documentos allegados por el recusante, encontró que “resulta también impertinente al no existir relación de correspondencia alguna entre los hechos invocados y el supuesto fáctico descrito en la norma ni mucho menos observarse un interés actual y directo en las resultas del proceso”.

El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Daniel Adolfo Mora Barreto, mediante el cual solicita, con fundamento en el artículo 242 de la constitución Política, que no se tengan en cuenta las intervenciones incluidas en el expediente del proceso de la referencia que no sean presentadas por ciudadanos colombianos, ya sea por extranjeros o por ser entidades que no tengan la calidad de “ciudadanos” (SIC). (Fl. 137, cuaderno No. 33)

El ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presentó dos escritos, remitidos por la Secretaría General de la Corte el 6 de julio de 2005 y solicita ponerlos en conocimiento de los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño para que si lo consideran, se declaren impedidos para participar en el trámite del proceso de la referencia y, en caso que no lo hicieren, formula la recusación formal que “si no fuere aceptada, [le] obligará a recurrir directamente al señor Procurador General de la Nación”. Mediante oficio DP-717 del 28 de junio de 2005, el señor Procurador General de la Nación informó que la ciudadana Nubia Leonor Posada González formuló recusación en su contra dentro del proceso de constitucionalidad D-5807, a cargo del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, señalando como causal “haber conceptuado y prejuzgado, por fuera de actuación judicial” y, como la norma demandada dentro del proceso de la referencia es la misma que la de aquel otro proceso, considera que “si bien la recusación sólo se presento en el expediente D-5807, es claro que mal haría en conceptuar sobre la norma frente a la cual me encuentro recusado, pues la causal que esgrimió la ciudadana (...) lo es frente a un supuesto concepto que rendí frente a dicho precepto, por fuera del proceso de constitucionalidad en donde éste debería darse”. Por lo tanto, solicita a la Corte que le informe si dentro del proceso de la referencia debía o no rendir su concepto de rigor, pese a que en este no existía la recusación en su contra y cuya causal no aceptó en el otro proceso, según escrito DP-0699 del 26 de junio de 2005 que anexa.

Mediante Auto del 29 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte que incorporara al expediente el escrito presentado por el señor Procurador General de la Nación y se continuara con la actuación, al estimar que i.) dentro del expediente de la referencia no figura recusación alguna en su contra, “ni de su escrito se desprende manifestación de cualquier impedimento para el ejercicio dentro del mismo expediente de las competencias que la Constitución y la Ley le asignan” y que ii.) el examen de eventuales recusaciones o impedimentos debe hacerse con relación a cada proceso en particular.

El 24 de noviembre de 2005 se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador un escrito de la doctora Margarita Rueda, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual le manifiesta que se encuentra impedido para participar dentro del proceso de la referencia.

El 24 de noviembre de 2005 se recibió un escrito de la demandante, mediante el cual anexa una copia de un documento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el cual se resolvió, el 25 de octubre de 2005, el caso de Karen Noelia Llantoy Huamán (representada por las organizaciones DEMUS, CLADEM y “Center for Reproductive Law and Policy”) contra el Estado Peruano, en materia de aborto; caso presentado a esa instancia en virtud del Protocolo Opcional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que, aunque sabe que está aportando extemporáneamente el escrito, a su juicio, esas decisiones jurisdiccionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y aportan elementos relevantes al debate que se adelantará dentro del proceso de la referencia.

En el Despacho del Magistrado Sustanciador se recibió copia de un escrito del ciudadano Luis Rueda Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, en el que le manifiesta que, a su juicio, existe claramente una situación de impedimento para que actúe dentro del proceso de la referencia.

Se recibió, igualmente, escrito del ciudadano Luis Gómez, dirigido al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual le indica que está incurso en causal de impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia.

El 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito de la doctora María Lucía Algarra Gómez, ciudadana colombiana, mediante el cual solicita “se declare la nulidad por vicios de procedimiento”, antes de dictar sentencia.

El 29 de noviembre se recibieron en la Secretaría General de la Corte escritos de las ciudadanas Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, y el 2 de diciembre de 2005, suscrito por María Beatriz Toro Greiffenstein, mediante el cual solicita se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

El 1º de diciembre de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte dos documentos, ambos suscritos por los ciudadanos Rodrigo Cuevas Marín y Marcos Castillo Zamora, mediante los cuales solicitan, en uno, la declaratoria de nulidad del proceso D-5764 y, en el otro, la del proceso D-5807, bajo las mismas consideraciones, estas son, por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

Encontrándose ya en estudio por la Sala Plena el proyecto de fallo, se recibieron en el Despacho del Magistrado Sustanciador algunos documentos suscritos por las siguientes personas:

Víctor Hugo Posada y otros, el 9 de diciembre de 2005; Emilio Robledo, el 7 de diciembre de 2005; Soraya Jaime de Lavalle, el 9 y el 12 de diciembre de 2005; Teresita Leal Sánchez y Clemencia Salamanca de Moreno, el 6 de diciembre de 2005;Carolina Jaramillo Ossa, el 6 de diciembre de 2005; María Luisa Zuleta, el 6 e diciembre de 2005; Marta Sáiz de Rueda, el 6 y el 12 de diciembre de 2005; María Camila Álvarez, el 12 de diciembre de 2005.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio del año 2000.

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

por la cual se expide el Código Penal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

LIBRO II

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

(...)

CAPITULO IV

DEL ABORTO

ARTICULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.[1]

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.”

III. LA DEMANDA

La demandante estima que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 vulnera el preámbulo y los artículos 1º, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93, num. 2º de la Constitución Política, como pasa a explicarse:

Señala que no es posible predicar la cosa juzgada formal respecto del artículo 122 del Código Penal ya que dicho artículo nunca ha sido demandado ante la Corte Constitucional y tampoco opera la cosa juzgada material porque sólo cumple con tres de los cuatro requisitos que hacen parte de su examen.

En efecto, a juicio de la demandante, se cumple con los siguientes requisitos: i.) el acto jurídico es materialmente idéntico, pues la sentencia C-133 de 1994 revisó la constitucionalidad del artículo 343 del anterior Código Penal que es idéntico al artículo 122 del nuevo Código Penal; ii.) el acto jurídico materialmente idéntico fue declarado exequible, en este caso mediante la sentencia antes citada, sin condicionamiento alguno y iii.) el estudio del texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” fue hecho por “razones de fondo”, por lo que se entiende que se debe predicar cosa juzgada absoluta y además al encontrar concordancia entre la decisión de la Corte y los motivos de dicha decisión tampoco se podría predicar el fenómeno de la cosa juzgada aparente.

Sin embargo, el cuarto requisito, esto es, que las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad o exequibilidad subsisten, no se cumple.

Lo anterior, comoquiera que existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema de aborto como en el tema del bloque de constitucionalidad. La demandante asegura que la discusión de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 343 del antiguo Código Penal se centró alrededor del derecho a la vida (C.P., Art. 11), el derecho de la pareja a decidir el número de hijos (C.P., Art. 42) y la discrecionalidad del legislador para sancionar conductas y, aunque esas disposiciones subsisten en la Constitución, la Corte Constitucional las ha interpretado de manera diferente con los años y, en consecuencia, se puede predicar un cambio de jurisprudencia.

Se refiere a la jurisprudencia de la Corte sobre el aborto y para ello sintetiza los argumentos que en su momento sirvieron de base a la decisión adoptada en la sentencia C-133 de 1994. Indica que en el año 2001 la aclaración de voto de la sentencia C-647 de 2001 cambia la percepción de la ponderación del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto, lo cual explica ampliamente resumiendo los argumentos de esa aclaración de voto.

También considera que se da un cambio de jurisprudencia respecto al bloque de constitucionalidad. Considera que se debe tener en cuenta la jurisprudencia de las instancias internacionales, que en virtud de ese bloque de constitucionalidad son criterio de interpretación en materia de derechos fundamentales, así como los comités de monitoreo de tratados de derechos humanos que se han pronunciado en sus observaciones finales al Estado colombiano en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias.

Por lo tanto, considera que se justifica una revisión del artículo 122 del Código Penal, teniendo en consideración esos aspectos enunciados, aunque ya exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materialidad de la disposición.

En ese orden de ideas, señala unos “nuevos cargos” frente a la norma acusada, que a continuación se sintetizan:

Afirma que frente al tema de la cosa juzgada material en el caso del artículo 122 demandado, aunque se pudiera argumentar que existe identidad de objeto material, no existe identidad de causa, pues el análisis de la Corte Constitucional respecto del artículo 343 del antiguo Código Penal se limitó a estudiar la disposición exclusivamente a la luz de algunos artículos de la Constitución Política, por lo que se debe aceptar que los argumentos de esta demanda van más allá de los expuestos en la sentencia citada, para revisar la norma a la luz de estos, en virtud del fenómeno de la “cosa juzgada relativa implícita”.

Sostiene que las recomendaciones que han formulado a Colombia los comités de monitoreo de los tratados de derechos Humanos de Naciones Unidas son “nuevas y poderosas” razones que justifican apartarse de la decisión anterior, de la sentencia C-133 de 1994.

Indica que un Tribunal puede apartarse de una decisión adoptada bajo circunstancias que hayan cambiado y que en este sentido la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-836 de 2001, de manera que las recomendaciones que los comités de monitoreo le han hecho a Colombia frente al tema del aborto, desde la fecha de expedición de la sentencia C-133 de 1994, “constituyen una razón lo suficientemente poderosa para cambiar la jurisprudencia constitucional al respecto”.

A continuación enumera y explica las recomendaciones de los comités de monitoreo a Colombia a propósito de la despenalización del aborto, así: Recomendaciones a Colombia del Comité de Derechos Humanos (CDH), encargado de monitorear el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Recomendación General 24: El derecho a la salud; las Recomendaciones a Colombia del CCDEA W, 1999: las Recomendaciones a Colombia del CCRC, encargado de monitorear la Convención de los derechos del Niño/a (CRC); las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a Colombia (CIDH), Tercer Informe sobre 1a Situación de los Derechos Humanos en Colombia:

De otra parte indica que el fallo anterior constituye un precedente que amerita respeto pero que no implica que obligatoriamente la Corte deba estarse a lo resuelto en ese caso, pues los alcances y las consecuencias de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad se concretan en que el fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente auto-vinculada por sus sentencias de exequibilidad; entonces puede seguir el precedente, o apartarse de él para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores.

En su concepto, la Constitución tiene un carácter viviente y dinámico que le permite al juez pronunciarse de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa; carácter dinámico que resulta de su permanente tensión con la realidad, lo que “puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva, aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas”.

Adicionalmente informa que “el concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible frente a la Constitución -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significados constitucionales materialmente diferentes a aquellos que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica”.

Ahora bien, señala que, al desconocer los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia, se viola el artículo 93 de la Constitución, así como, al dar un tratamiento diferente al estudio de constitucionalidad de la presente demanda sin aplicar la jurisprudencia sobre bloque de constitucionalidad, constituiría una violación al derecho a la igualdad.

Considera que la Corte debe usar como criterio hermenéutico en el estudio de constitucionalidad del Artículo 122 del Código Penal, la jurisprudencia y doctrina de las instancias internacionales que monitorean los tratados de derechos humanos. Para reforzar el argumento recuerda que en la sentencia T-1635 de 2000, la interpretación hecha por la Corte Constitucional del artículo 93 de la Carta aceptó que su inciso segundo adoptaba todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en el bloque de constitucionalidad como parámetros de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y que en la sentencia C-774 de 2001 se aceptó que aunque algunos derechos fundamentales no sean parte del bloque de constitucionalidad por ser posible su limitación en estados de excepción, deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos; interpretación que surge del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución surge a partir de la llamada regla hermenéutica de favorabiIidad.

De esa manera, indica que la Corte en la sentencia T-1319 de 2001, una vez establecida la regla de favorabilidad hermenéutica, procedió a integrarla a la interpretación del inciso 2º del artículo 93 de la Constitución para entender que dicho artículo constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.

Continua su análisis señalando que en los años 2003 y 2004 la Corte ha precisado el alcance del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución para entender que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia que se refiera a derechos constitucionales tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, dichas normas son de obligatorio cumplimiento, además de ser criterio de interpretación.

De otra parte, afirma que la Corte se ha pronunciado sobre el valor jurídico de la doctrina y jurisprudencia de los comités de monitoreo de tratados de Derechos humanos, para establecer su carácter vinculante en la sentencia C-408 de 1996 y, en la sentencia C-010 de 2000, reiterada en la sentencia C-067 de 2003, la Corte expresó: que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Posición que se reiteró también en la sentencia T-1319 de 2001 enfatizando en que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales.

En la sentencia C-200 de 2002 la Corte adicionó a la anterior regla que se debían tener en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados Por Colombia.

Por todo lo anterior sostiene que, aunque toda esta jurisprudencia es posterior a las decisiones que la Corte sobre el tema del aborto, y por lo tanto no le era exigible en su momento tener en cuenta las guías de interpretación ofrecidas por las recomendaciones de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos, ahora sí lo es, pues de desconocerse, se violaría el derecho a la igualdad en el estudio de las demandas de inconstitucionalidad dado que la Corte ha usado recomendaciones de estos Comités en el estudio de constitucionalidad de otros temas, que enumera ampliamente.

En cuanto al derecho a la vida, a la salud y a la integridad de las mujeres considera que el artículo 122 del Código Penal los viola por el desconocimiento de los efectos que la total penalización del aborto tiene en la vida, la salud y la integridad de las mujeres colombianas.

En efecto, estima que el derecho a la vida es la condición esencial para el ejercicio efectivo de todos los demás derechos y como tal está reconocido en un gran número de tratados internacionales, entre los que se encuentran: el PIDCP; la Convención Americana de Derechos Humanos CADH; el CDH; el CCEDAW; el Comité que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales (CDESC) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A su juicio, el artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la vida por su claro vínculo con las altas tasas de mortalidad materna. Al respecto informa que los diferentes comités han señalado que el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna.

Señala que los datos estadísticos junto con los análisis con perspectiva de género (es decir aquellos que estudian el impacto diferencial de un fenómeno sobre hombres y mujeres) de las leyes que criminalizan el aborto han revelado el devastador efecto que los embarazos no deseados y la prohibición de acceder a servicios legales de aborto, tienen en la vida de las mujeres, así como las estimaciones de muerte materna varían dependiendo de la sofisticación del método de cálculo, el período en el que se miden y las prácticas de clasificación.

Sobre el cálculo en cifras informa: “El cálculo es difícil en países que como Colombia no tienen registros oficiales de número o causa de las muertes. Sin embargo, una estimación autorizada de cifras obtenidas en 1995 determinó que el número anual de muertes maternas en el mundo es de 515.000, una tasa promedio de 1.400 muertes cada día. En el año 2004, la OMS calculaba que al año se practican 19 millones de abortos inseguros en el mundo y que por lo menos uno de cada diez embarazos termina en un aborto inseguro. De acuerdo con lo anterior se ha estimado que 68.000 mujeres mueren al año en el mundo por un aborto inseguro. Así según el estudio de la OMS del año 2004 el riesgo de muerte a causa de abortos legales, está entre 4 y 6 por cada 100.000 casos en los países en desarrollo. En el caso de abortos ilegales este riesgo aumenta entre 100 y 1.000 por cada 100.000 casos. Además de la mortalidad, el aborto inseguro tiene incalculables consecuencias para la salud y las discapacidades, como la infertilidad resultante de un aborto mal practicado. Aproximadamente 210 millones de embarazos ocurren cada año en todo el mundo, de los cuales se estima que 38% no son planeados y 22% terminan en aborto. En América Latina y el Caribe de los 18 millones de embarazos que se producen cada año, 52% no son planeados y 21 % termina en aborto.”

Adicionalmente indica: “En Colombia, según un estudio realizado por el Centro de Investigaciones de Dinámica Social de la Universidad Externado de Colombia la edad promedio en la cual las mujeres se han sometido al aborto inducido en Colombia es 24.8 años, mientras que el promedio de edad para las mujeres de la muestra es 34.2 años. Actualmente el Ministerio de Protección Social vigila la mortalidad materna dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA) como una de las causas de muertes evitables. De acuerdo al SIVIGILA las causas de muerte materna en Colombia entre 1992 y 1996 fueron: toxemia (35%), complicaciones del trabajo de parto y parto (25%), aborto (16%), otras complicaciones del embarazo (9%), complicaciones del puerperio (8%) Y hemorragias (7%).”

“De acuerdo a la investigación referida en Colombia 30.3% de las mujeres que alguna vez han estado embarazadas, es decir, una de cada tres mujeres que alguna vez han estado embarazadas, acepta que alguna vez en su vida se ha enfrentado a la experiencia del aborto inducido. Tomando como referencia los datos poblacionales del censo del 93, son casi millón y medio de mujeres. Esta proporción asciende a 44.6% si sólo se consideran las mujeres menores de 20 años y alrededor de 39%, si sólo se consideran las mujeres con cuatro o más embarazos.”

“Según el informe de mortalidad materna realizado por el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo de Población de Naciones Unidas en 1999, la omisión de la declaración del evento vital de la fecundidad es muy elevada en Colombia; para 1995 el subregistro fue de 35%. Después de este año no se ha generado un dato oficial de la estimación del subregistro en las estadísticas vitales. Se encontró que en las defunciones de mujeres en edad fértil ocurridas en instituciones hospitalarias, no se había consignado el antecedente obstétrico en 30% de las maternas.”

A su juicio, el artículo 122 del Código Penal también viola los artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer; causas como los embarazos de alto riesgo; por enfermedades como malaria, hepatitis, infecciones sexualmente transmisibles como el VIH, anemia (incluyendo la anemia drepanocítica), ictericia, tuberculosis y enfermedades cardíacas. Lo anterior para concluir, al respecto, que si una mujer en cinta muere por tales clases de enfermedades o condiciones, la muerte se clasifica como muerte materna indirecta y, que el riesgo de muerte durante el embarazo, intensificado por estas causas médicas indirectas, puede reducirse considerablemente con el aborto seguro.

La demandante hace una relación del costo que implica las leyes represivas de aborto y sus consecuencias para la salud de las mujeres, para lo cual explica el caso de Rumania.

De otra parte, considera que la protección legal de la vida desde la concepción o el nacimiento no es un argumento aceptable para justificar la total penalización del aborto al amparo del bloque de constitucionalidad. Según afirma, es aceptado generalmente que las convenciones internacionales de derechos humanos no sean aplicables antes del nacimiento de un ser humano y lo explica en antecedentes de los debates preparatorios del PIDCP, y la CRC, de manera que sus disposiciones se entienden en el sentido de mantener la noción secular de que el estatus legalmente protegido de un ser humano comienza con el nacido vivo. Así, cita varios ejemplos de casos en los que se han interpretado estos instrumentos internacionales, para afirmar que han servido como medios para despenalizar la conducta del aborto en otros países.

Así pues, manifiesta que la dimensión objetiva del derecho a la vida de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, le impone al Estado la obligación de impedir que las mujeres mueran por causa de abortos inseguros. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la vida no sólo tiene una dimensión subjetiva de asegurar la vida sino que también comprende la obligación de otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; y el derecho a la vida adquiere un carácter objetivo en el Estado social de derecho lo cual implica que la fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.

De acuerdo con lo anterior, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares.

De modo que se ha reconocido por la jurisprudencia que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad pública atente contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las autoridades públicas actos que aseguren la protección del derecho y de tener en cuenta que, en ocasiones, ambas facetas entran en conflicto y es preciso que el juez constitucional entre a ponderar la protección de los derechos en el caso concreto.

De otra parte, señala que la criminalización del aborto viola el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminación y resulta en la anulación de su autonomía como ciudadanas, la dominación de su vida reproductiva, y la ignorancia de los efectos diferenciales que un embarazo no deseado, tiene en la vida de mujeres jóvenes, de bajos recursos, y/o de distinto origen étnico. En efecto, a su juicio, las mujeres son con frecuencia discriminadas negativamente en el ejercicio de sus derechos reproductivos debido a que los gobiernos, sin una justificación objetiva y razonable, fallan al no darles un trato consecuente con su función reproductiva específica. “Si bien la mujer no es sólo un útero, sí tienen uno y esto trae consecuencias particulares para ella que los Estados generalmente no tienen en cuenta en la formulación de políticas de salud. La violación de los derechos reproductivos muchas veces es agravada por la discriminación por motivos de etnia, edad, estatus de salud y discapacidad”.

Asegura que las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos médicos que sólo requieren las mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violación del derecho a la igualdad en el derecho internacional. Al respecto cita varios casos en el derecho internacional.

También considera que el aborto terapéutico ilegal es una violación del derecho a la igualdad en el acceso a la salud, de acuerdo con el test de igualdad; que, así mismo, la imposición de roles de género basados en estereotipos es una violación del derecho a la igualdad, tal como la Corte ha reconocido, de manera que “una norma que penaliza el aborto en todas sus circunstancias materializa el estereotipo de la mujer como máquina reproductora sin tener en cuenta que la mujer puede querer decidir otras cosas para su vida, o que su vida misma debe ser sacrificada por la de un proyecto de vida impuesto. Lo anterior constituye una razón más para considerar las peticiones de la presente demanda razonables, proporcionadas y ajustadas a la Constitución”.

Igualmente, la discriminación en la asunción de los costos de la función reproductiva es una violación del derecho a la igualdad de las mujeres, pues a pesar de que es ser una función de interés social, siguen siendo pagados por la mujer tanto cuando la opción reproductiva se ejerce de manera positiva (la elección de llevar a término un embarazo) como cuando se hace de manera negativa (la elección de terminar un embarazo indeseado).

Manifiesta que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalización del aborto, lo que constituye discriminación por condición socio-económica.

Se viola el derecho a estar libre de discriminación en relación con la situación económica “y/o” al estado civil, cuando la única opción frente al aborto, compromete la capacidad de la mujer de poder mantener a sus hijos.

La total penalización del aborto viola el derecho a la igualdad en cuanto al reconocimiento de la ciudadanía a las mujeres. En efecto, el reconocimiento del derecho de la mujer a la igualdad con los hombres como ciudadanas, requiere que sus decisiones de autodeterminación sean legalmente respetadas y no criminalizadas. De manera que quienes están sujetos a la discriminación son excluidos de la igualdad por otros que no lo están, en particular quienes cometen la discriminación; es decir, la discriminación es un ejercicio desde la superioridad.

La discriminación relacionada con el aborto que sufren las mujeres con base en el sexo y el género -con frecuencia acompañada de discriminación por motivos de raza, etnia y edad-, ilustra la violación predominante del derecho a la igualdad que permite el estatus subordinado que tienen muchas mujeres en sus familias, comunidades, sociedades más amplias y sistemas legales. La carga del embarazo, la recuperación del posparto, el amamantamiento y el cuidado por años de uno o más niños dependientes, niega a las mujeres otras formas de aplicar su energía, tiempo y talento, a las que deberían renunciar sólo voluntariamente.

Por lo tanto, cuando un Estado afirma tener el poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad con el fin de entregar a los niños a su protección legal, revela o indica que las mujeres son menos que ciudadanas de segunda clase. Dentro de leyes penales restrictivas, las mujeres que objetan conscientemente la continuación no consentida del embarazo se convierten en delincuentes con su interrupción y pueden perder muchas de las libertades que les quedan.

La negación de los derechos reproductivos, incluyendo la criminalización del aborto, se ha visto cada vez más como una negación de la ciudadanía de las mujeres. La visión de la ciudadanía como la titularidad de igual poder de participación se ha extendido tanto geográfica como legalmente.

El estatus legal de los derechos de las mujeres al aborto seguro es, con frecuencia, una medida o un barómetro de la eficacia del “feminismo” estatal y del respeto por la ciudadanía de las mujeres, de manera que el aborto es más seguro donde las mujeres son más respetadas como ciudadanas de los países donde viven.

La criminalización absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo constituye una violación al principio de la dignidad humana y los derechos a la autonomía reproductiva y el libre desarrollo de la personalidad, porque se está obligando a las mujeres a llevar a cabo embarazos indeseados -o bien desde el comienzo del embarazo como en el caso de la violación, o bien en el transcurso del mismo como cuando se descubre que el feto presenta graves malformaciones incompatibles con la vida extrauterina-, incluso en contra de su propio bienestar físico, psíquico o emocional, tratándolas así como máquinas reproductoras e ignorando el derecho que tienen a diseñar su propio plan de vida.

La Corte Constitucional ha circunscrito el derecho de las personas a vivir dignamente delimitando conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: “(...) (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Los oponentes a la decisión del aborto afirman en ocasiones que el embarazo nunca es "no deseado" porque, aun cuando la mujer pueda no desearlo, su familia, la sociedad o los gobiernos sí lo desean. La afirmación de que la mujer debería ser obligada contra su voluntad a servir los deseos de otros es una negación instrumental de su dignidad humana y un abuso de sus capacidades reproductivas.

De otra parte, la interpretación que hizo la Corte en la sentencia C-013 de 1997 según la cual no puede considerarse un detrimento de la dignidad de la mujer la obligación de llevar a cabo un embarazo consecuencia de violación, ni que el principio de la dignidad de la mujer esté por encima de la vida del que está por nacer, desconoce los estándares internacionales de derechos humanos que deberían guiar la interpretación de los derechos fundamentales constitucionales. Son los argumentos desarrollados por el salvamento de voto de la misma sentencia, los que concuerdan con la doctrina de los comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. El voto disidente, frente al embarazo por violación, consideraba que puesto que la libertad no se ejerció al momento de la relación sexual, no resulta admisible exigir llevar a término la gestación, puesto que se atentaría contra la dignidad de la mujer, a quien estaría cosificándose como puro vientre desligado de conciencia.

Informa que los Comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos han señalado la inconsecuencia entre los principios de los derechos humanos y las leyes penales de aborto que no hacen una excepción explícita que permita legalmente el aborto por denuncia de violación, como ha sucedido en varios casos que cita y explica.

El embarazo producto de violación no sólo es indeseado y rechazado, sino que perpetúa la perversión del poder ejercido por parte del agresor con la invasión biológica de su cuerpo. El embarazo por violación tiene connotaciones muy distintas a las de otros tipos de embarazo no deseado; por tanto las decisiones de las víctimas sólo pueden interpretarse dentro del correspondiente contexto de asalto y violencia. El contexto de la violación hace que el embarazo sea doblemente difícil y crítico, por ser no esperado, no deseado, no planeado, y por ser consecuencia de violencia y agresión.

La violación afecta a la mujer y la niña en su integridad personal, social, sexual y existencial, alterando su historia y sus proyectos de vida. De esta manera, el embarazo por violación, cuya incidencia es difícil de cuantificar, constituye una agresión a la esencia misma de cada mujer. Los testimonios de mujeres que han surtido la experiencia de un embarazo resultado de violación,148 nos ayudan a entender cómo esta experiencia se relaciona directamente con sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, incluso por encima de la prohibición legal.

Sostiene que la vulneración del derecho a la dignidad es peor aún cuando se vive en un contexto donde la violación como arma de guerra es una práctica común. Al respecto hace un recuento histórico y resalta el impacto que esta experiencia tiene en las mujeres, el aborto no es una opción, es descrito como degradante por obligar a las mujeres a llevar al enemigo en su vientre.

A continuación se refiere a la imposibilidad de acceder a una interrupción voluntaria del embarazo cuando se han detectado malformaciones incompatibles con la vida extrauterina y señala que ello viola los derechos fundamentales de las mujeres y explica que los avances tecnológicos en el área de la medicina obstétrica, permiten diagnosticar cada vez más, malformaciones del feto, las cuales pueden llegar a ser incompatibles con la vida extrauterina. Casos como la “anencefalia”, donde el feto no desarrolla cerebro ni cráneo y por lo tanto no tiene posibilidades de sobrevivir más que unas horas al parto, impone unas cargas extremadamente onerosas a la mujer embarazada. Este tipo de malformaciones generalmente permiten una vida intrauterina relativamente normal; lo que implica que a la mujer le es impuesto un embarazo (que a partir del diagnóstico empieza a ser indeseado) violando sus derechos fundamentales con la pretensión de proteger una vida humana que no tiene futuro. En casos como estos la proporcionalidad entre los derechos sacrificados (derechos de la mujer) y el bien protegido (vida humana en formación) es absolutamente nula.

Señala que, de otra parte, es importante tener en cuenta que la experiencia médica en Colombia indica que mientras las malformaciones más graves son frecuentes dentro de los grupos con más bajos recursos, son de muy rara ocurrencia en los estratos más altos.

Además, indica que el derecho a la autonomía, intimidad y libre desarrollo de la personalidad son el fundamento del derecho de la mujer a la autodeterminación reproductiva y a elegir libremente el número de hijos que quiere tener y el intervalo entre ellos, reconocidos en las diferentes convenciones internacionales. Los diferentes comités han señalado que el derecho a decidir el número de hijos está directamente relacionado con el derecho a la vida de la mujer cuando existen legislaciones prohibitivas o altamente restrictivas en materia de aborto, que generan altas tasas de mortalidad materna.

La Corte ha establecido que la autonomía reproductiva de la mujer y el derecho a determinar el número de hijos se puede ejercer hasta el momento en que se presente el estado de embarazo. Con esta posición la Corte ha ignorado la cantidad de circunstancias en que la mujer es incapaz de resistir el acceso sexual por parte de su esposo, compañero u otro hombre, de negociar el uso de preservativos que prevengan un embarazo indeseado, y el hecho de que aún no existen anticonceptivos 100% seguros. En estos casos el embarazo no es una elección libre y por lo tanto no puede considerarse como el resultado del ejercicio del derecho a la autonomía reproductiva.

El artículo 122 del Código Penal viola el derecho a la intimidad de la mujer, que se encuentra protegido en diferentes tratados internacionales de derechos humanos tales como la DUDH, la CRC y el PIDCP. En el contexto de los derechos reproductivos, este derecho es violado cuando el Estado o los particulares interfieren en el derecho de la mujer a tomar decisiones sobre su cuerpo y su capacidad reproductiva. Resalta que la Comisión Europea de Derechos Humanos ha sostenido que las decisiones que cada persona toma sobre su cuerpo, y particularmente las decisiones sobre la capacidad reproductiva, recaen en la esfera privada de cada individuo.

En consecuencia solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del Artículo 122 de la Ley 599 de 2000, Código Penal que criminaliza el aborto sin excepción. Y en subsidio solicita se declare la “constitucionalidad condicionada” del mismo artículo de tal manera que la penalización del aborto no cobije las siguientes circunstancias: i.) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y/o iii.) que existe una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.

Con el libelo de la demanda anexa fotografías de malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina y solicita que se requiera al Ministerio de Protección Social un concepto sobre las causas de la mortalidad materna en Colombia y su relación con los abortos ilegales y también a la Organización Mundial de la Salud, departamento de Salud Reproductiva, la información pertinente que la organización tenga en su poder sobre el aborto ilegal como causa de mortalidad materna en el mundo, América Latina y Colombia:

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

El doctor Fernando Gómez Mejía, actuando en su calidad de Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito dentro del proceso de la referencia, el 30 de junio de 2005, para solicitarle a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones.

A su juicio, el planteamiento de la demandante según el cual en el presente proceso no se configura la cosa juzgada material, basada en que existe un cambio de jurisprudencia tanto en el tema del aborto como en el de bloque de constitucionalidad, en verdad “se basó en premisas equivocadas, por un total desconocimiento de lo que significa jurisprudencia y de lo que significan bloque de constitucionalidad y jurisprudencia de las altas instancias internacionales”.

En efecto, en cuanto al supuesto cambio de jurisprudencia, es claro que aunque hubo aclaración de voto de la sentencia C-647 de 2001, que según la demandante cambió la percepción de la ponderación del derecho a la vida frente a los derechos de la mujer en materia de aborto, quienes aclararon el voto estuvieron de acuerdo en declarar exequible el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la contenida en el texto de las sentencias, no en el de las aclaraciones y salvamentos de voto.

También considera que “como el caballito de batalla de esta demanda son las recomendaciones de los comités de monitoreo de los tratados internacionales”, y que según la demandante “hicieron sus observaciones finales al Estado colombiano “en el marco del derecho a la vida y a la salud recomendando a Colombia liberalizar la ley que penaliza el aborto en todas las circunstancias”, al tener en cuenta la anterior “jurisprudencia” (sic) “se puede establecer que existe un cambio de perspectiva (sic; las cursivas no aparecen en el original) y por tanto de (SIC) interpretación sobre la valoración del derecho a la vida que hace la Corte Constitucional respecto del tema del aborto por lo que se justifica una revisión del artículo 122 del Código Penal”, es necesario aclarar que los comités de monitoreo, en su calidad de tales, no son instancias internacionales ni las observaciones finales que producen de los tratados de derechos humanos son jurisprudencia, así como tampoco integran el bloque de constitucionalidad.

En cuanto al alcance del bloque de constitucionalidad, señala que “los argumentos de la demandante están hilados de una forma retorcida, con base en medias verdades, y haciendo uso de citas descontextualizadas, cuando no inexactas, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Sobre el concepto y la temática del denominado Bloque de Constitucionalidad, trascribió apartes de las sentencia C-582 de 1999 y C-200 de 2002.

Ahora bien, indica que la Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia constituyen un criterio hermenéutico relevante para interpretar el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales (C-010 de 2000), pero las observaciones finales de los comités de monitoreo no son jurisprudencia.

Además, asegura que no es cierto lo que afirma la demandante en el sentido de que la Corte, en la sentencia C-200 de 2002, haya dicho que como pauta relevante para la interpretación de los tratados, además de la jurisprudencia se deban tener en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, más bien parece que el texto que citó la demandante fue introducido con la finalidad de atribuirle a las recomendaciones de los órganos de control de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, un efecto vinculante que de hecho no tienen, es decir “pretende la demandante hacer pasar el aparte subrayado y en negritas como parte del texto de la Sentencia C-200-02, (MP. Alvaro Tafur Galvis.) cuando ello no es cierto”.

En efecto, afirma que “en ninguna parte del texto de la Sentencia antes reseñada aparece que la Corte Constitucional diga, con las palabras que le atribuye la demandante u otras parecidas, que las recomendaciones en mención tienen efecto vinculante para el Estado colombiano o que éstas determinen en forma unívoca la interpretación de los tratados que componen el Bloque de Constitucionalidad colombiano. Y no es cierto, por cuanto las palabras que, en negrita y subrayadas, escribió la demandante en el libelo, no hacen parte del texto de la Sentencia C-200-02. Se pretende tergiversar, en forma "conveniente", una sentencia, en que muy claramente la Corte delimita en forma expresa el contenido del llamado Bloque de Constitucionalidad”.

De manera que lo que realmente se dice en la sentencia citada, en forma alguna convierte, por el simple querer de la demandante, las jurisprudencias de los organismos internacionales en parte integral del Bloque de Constitucionalidad colombiano en sentido lato.

Por tanto, por no haber cambio en la jurisprudencia ni en el bloque de constitucionalidad, considera que no existen las “razones poderosas” que esgrime la demandante para que la Corte vuelva a conocer de la norma, a pesar de la cosa juzgada, si ésta se configura, o si no, para apartarse del precedente, constituido por las sucesivas sentencias en las que la Corporación se ha ocupado del delito de aborto.

A continuación se refiere al cargo por violación del derecho a la vida y afirma que la estructura de la demanda está montada sobre el desconocimiento del derecho a la vida del nasciturus, y la protección del mismo derecho para la mujer por su claro vínculo con las altas tasas de mortalidad materna. Sostiene que no se violan los artículos 11, 12, 43 y 49 superiores, cuando el embarazo genera o agrava condiciones que ponen en riesgo la vida o salud de la mujer, como quiera que no es el Estado Colombiano el que está imponiendo el aborto en condiciones poco higiénicas a las mujeres embarazadas, sino éstas, bajo su propio riesgo quienes toman la decisión de abortar y al hacerlo asumen los efectos de esta acción.

Además, señala que el principal afectado del delito de aborto es “una vida humana en formación” que goza de protección estatal especial por estar en una condición de debilidad manifiesta, según lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia T-165 de 1995, al enfatizar el carácter de prevalencia que tiene el niño.

Efectivamente, manifiesta que el derecho a la vida como presupuesto ontológico de los demás derechos debe ser protegido de toda amenaza y afectación, por lo que, como asegura ya lo ha dicho la Corte, la vida humana latente en el nasciturus debe ser protegida. Además, existen varias concepciones sobre le momento en que empieza la vida y en Colombia se ha aceptado que la vida humana comienza en el momento de la fecundación, con carga genética diferente a la de sus padres que le permitirá desarrollarse con todas las características propias del ser humano que es.

A continuación se detiene en explicar el concepto de persona como está concebido en el actual ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 90 del Código Civil, según el cual “la existencia legal de toda persona principia al nacer, es decir, al separarse completamente de su madre” y estima al respecto, que esa y otras normas fueron inspiradas en el pensamiento del sigo XVIII, en el que no existían los avances tecnológicos de hoy, que permiten revaluar esos conceptos obsoletos. Igual diferencia se da, a su parecer, entre el concepto de persona y hombre.

Finalmente, con apoyo en la sentencia T-197 de 1993, concluye que el no nacido sea o no tenido como persona por el simple hecho de pertenecer a la especie humana goza, principalmente, de sus derechos fundamentales, pues está protegido en la Constitución desde el preámbulo, el artículo 11 (derecho a la vida) y el 43 (protección a la mujer embarazada), como lo ha entendido la Corte, en su sentencia C-197 de 1993, al señalar que:

La Constitución Política no aborda en punto acerca de ¿Cuándo se empieza a ser persona? ¿Desde la concepción? ¿Desde el nacimiento? La Carta remite a la ley civil. Sin embargo es posible afirmar al menos que por reenvío constitucional al derecho internacional, por las normas internacionales vigentes, por la legislación interna y, sobre todo, por la filosofía humanista del Estado social de derecho, es preciso deducir, como lo hace aquí la corte que SE TIENEN DERECHOS DESDE LA CONCEPCIÓN”. -Negrillas y bastardilla del interviniente-

De otra parte, indica que existe total protección al derecho a la vida como está formulada en el artículo 11 de la Constitución Política, “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”, pues no estableció discriminación en cuanto al momento desde el cual se protege. Es más, agrega que para la Corte Constitucional la protección a la vida, como derecho fundamental del ser humano comienza desde la concepción, según lo establecido en la Sentencia C-133 de 1994, reiterada en la sentencia C-013 de 1997 y en la sentencia T-223 de 1998 realiza un análisis a fondo sobre los derechos fundamentales de los nasciturus.

En últimas, indica que “el ordenamiento jurídico sólo puede reconocer la vida humana ya existente, no limitar o negar su realidad pues está en el ámbito de los hechos de la naturaleza, superior al derecho, que la debe proteger y respetar”.

A continuación se refiere al tema de la salud pública y el derecho penal y manifiesta que en las condiciones actuales de Colombia, “en las que más de un 42% de la población no tiene acceso a servicios de salud, existe un alto índice de desplazados, y pésimas condiciones nutricionales, la declaración de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal pondría en grave peligro la vida de las mujeres embarazadas que opten por el aborto ya que, sin una regulación previa y teniendo en cuenta que la cobertura de la Seguridad Social, según el artículo 48 de la Constitución Política se ampliará de forma progresiva, una despenalización del delito de aborto sin el análisis de consecuencias y planeación de los efectos de una materia restringida al legislador, generaría una avalancha de instituciones que prestarían dichos servicios médicos sin que necesariamente éstos tuvieran las condiciones de conocimiento e higiene necesarias, agravando las tasas de mortalidad materna referidas al aborto inducido”.

Y agrega que la Corte Constitucional ha afirmado que el legislador debe intervenir de forma previa en la formulación e implementación de las políticas públicas destinadas a asegurar a los asociados la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales, en la Sentencia SU-111 de 1997.

De otra parte, el interviniente expresa que los términos despenalización y legalización se usan con frecuencia en la discusión legal del aborto, como si fueran sinónimos, sin serlo y afirma que en el caso del aborto la despenalización no significa su legalización y no obligaría al Estado a correr con los gastos de los procedimientos tendientes a su práctica, lo cual haría en términos reales que las presuntas muertes por abortos clandestinos que se quieren evitar con la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, muy por el contrario se aumenten puesto que al no existir la sanción, muchas de las mujeres optarían por acudir a los mismos centros de los que se pretende protegerlas.

A continuación se refiere ampliamente a los casos especiales de violación, fecundación no consentida, malformaciones genéticas y la vida de la mujer en riesgo, los cuales explica, no justifica en términos de la demanda y sobre los cuales plantea que puede haber soluciones que no conduzcan inexorablemente al aborto.

Posteriormente se refiere al cargo formulado en la demanda sobre la violación del derecho a la salud, incluyendo a la salud reproductiva de la mujer. Al respecto indica que no son argumentos sólidos y coherentes sino “simples conclusiones que en forma temeraria e irracional lanza la demandante”.

Luego, desarrolla el juicio de proporcionalidad utilizado por la Corte para determinar si una norma viola o no la Constitución, en especial el derecho a la igualdad, y concluye que la norma demandada lo cumple ajustándose completamente a la constitución. Para realizar ese juicio se basó en la sentencia C-371 de 2000, de la cual cita apartes: “Una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cuándo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitución es el llamado juicio de proporcionalidad. Mediante éste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, 2) si el trato diferente es “adecuado” para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es “necesario”, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es “proporcional stricto sensu”, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato”.

Así mismo, indica que la demandante se equivoca al insinuar que el Estado colombiano ha puesto barreras que impiden que las mujeres accedan a servicios, a educación e información en el área de la salud sexual y reproductiva, pues parte de la premisa de que el aborto es un procedimiento médico al que el Estado está negando el acceso a las mujeres, pues el Estado colombiano no puede en la actual Constitución llegar a establecer y permitir que un acto doloso contra el bien jurídico de la vida que es propio del nasciturus sea catalogado como un servicio médico al que se le debe dar libre acceso a la mujer.

Sostiene que Colombia en ningún momento ha incumplido los compromisos adquiridos con la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, ni mucho menos ha incurrido en la conducta descrita en la Recomendación General 24 a que hace la referencia la demandante, por cuanto en el ámbito constitucional colombiano la penalización del aborto o asesinato del nasciturus no constituye una negación al acceso a procedimientos médicos que sólo necesitan las mujeres. A su juicio, en Colombia el aborto no es ni puede ser considerado como un procedimiento médico y a la vulneración del bien jurídico vida del nasciturus se le denomina aborto y como homicidio es un delito.

También considera que plantear que los derechos de las mujeres de bajos ingresos son vulnerados en mayor medida con la penalización del aborto, constituyendo ello una discriminación socioeconómica, es tanto y tan absurdo como pretender la despenalización del delito de hurto por ser este de hecho un delito cometido en gran medida, por personas que se encuentran en condiciones económicas desfavorables, que en muchos casos constituyen el móvil de su accionar. En esa medida no es cierto que la penalización del aborto sea una medida discriminatoria contra algún sector socioeconómico en especial y como, en el caso del hurto, un juez de la República antes de condenar a cualquier sindicado evaluará las circunstancias especiales que llevaron a que la persona cometiera tal acto, a fin de fijar el quantum de la pena, en caso de que esta llegue a ser necesaria.

El interviniente indica que el Estado, contrario a lo aseverado por la demandante, “no afirma tener poder para obligar a las mujeres a dar sus cuerpos contra su voluntad, esa es una acusación irresponsable y temeraria”, pues lo que el Estado afirma, en cumplimiento de la Constitución, el bloque de Constitucionalidad y la Leyes que cualquier acto doloso que vulnere un bien jurídico tutelado como es la vida que detenta el nasciturus, genera necesariamente efectos penales, independientemente de quien lo cometa. En el caso del tipo penal de aborto donde hay un sujeto activo calificado, la sanción penal recae sobre la mujer que voluntariamente quita la vida al ser humano en gestación que lleva en su vientre y esta disposición es así por cuanto sólo la mujer tiene capacidad biológica para quedar en embarazo. Lo cual no significa que el hombre que participe activamente en la comisión de dichos actos no tenga también que responder penalmente.

Tampoco es cierto que la penalización del aborto atenta o viola el principio de la dignidad humana de la misma forma en que ningún tipo penal significa una medida atentatoria contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues “el aborto como delito es un acto repudiable en el que a un ser humano en gestación que detenta de facto la vida le es arrebatada por su propia madre en forma dolosa sin detenerse en consideraciones tales como la dignidad inherente que hay que respetar a todo ser humano y el derecho que dicho ser tiene a nacer, desarrollar y gozar libremente todas las libertades inherentes a su condición humana”.

En la última parte de la intervención, sostiene que absolutamente nadie puede apropiarse del derecho a decidir quién debe morir o quién debe vivir escudándose en argumentos tales como la dignidad humana, como quiera que ningún ser humano está en libertad de segar una vida humana “parapetándose en una falaz defensa de su propia dignidad, por consistir este en un acto desproporcionado y barbárico”.

Es así como el libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista físico y moral de una realización autónoma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados por parte del Estado y de las demás personas, imposiciones y controles injustificados “a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una  disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido”. (Sentencia T-743 de 2003).

Es importante aclarar también que la penalización del aborto no vulnera los derechos a la autonomía reproductiva, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de la mujer, por cuanto, como ha dicho la Corte, el derecho a determinar el número de hijos, es decir, a ejercer en forma autónoma la libertad reproductiva, sólo se puede ejercer hasta el momento en que se presenta el estado de embarazo, y esto es lógico ya que una vez fecundado el óvulo surge a la vida biológica un nuevo ser, que ha de reputarse necesariamente humano y que por tanto ha de recibir el trato y la protección en primera instancia de “su madre”, su familia, el Estado y la sociedad.

En se orden de ideas, señala que el Estado en ningún momento ha obstaculizado los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad, es más, ha promovido campañas de información y de divulgación de métodos anticonceptivos, a los cuales, además se da acceso gratuito. Un punto a tener en cuenta, es que el Estado colombiano no considera al aborto como método de control de fecundidad, ni como un procedimiento médico, por cuanto una vez la fecundación se ha surtido, es un hecho biológico la existencia de una nueva vida humana, no susceptible de ser sometida a cuestiones tales como la intimidad o el desarrollo de la personalidad de la mujer.

Para finalizar cita apartes de la Sentencia C-239 de 1997, según la cual “la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben -como su sexualidad-, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir -el nasciturus por ejemplo-.”

2. Ministerio de la Protección Social

La doctora Fanny Suárez Higuera, Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, actuando en su nombre y representación, mediante escrito en “Copia” recibido en la Corte Constitucional el 28 de junio de 2005, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Señala que el derecho a la vida es un valor inviolable  y que no puede estimarse vulnerado con la norma demandada, pues lo que sucede es que la demandante le da una visión desde el punto de vista de la madre, no del que está por nacer, así como también lo muestra respecto del derecho a la integridad física, justificando el trato cruel (ya proscrito en la Constitución Política y los tratados internacionales) al que es sometido el nasciturus, porque el aborto es un proceso cruel y se realiza sobre un ser viviente que siente.

En cuanto al derecho a la igualdad, indica que él debe darse tanto para la madre gestante como para el que está por nacer, a efectos de garantizar de manera real y efectiva ese derecho en relación con la vida, la integridad personal y la familia del nasciturus.

Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerado con la norma demandada, sostiene que este derecho es conocido también como el derecho a la autonomía personal que no es absoluto, pues está limitado por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, manifiesta que desde el momento en que se reconocieron, los derechos políticos a la mujer en Colombia se ha avanzado con firmeza hacia la construcción de una sociedad democrática que de a ambos sexos un trato acorde con la igualdad no formal sino real y material.

A su juicio, la demandante da carácter de bloque de constitucionalidad a “lo que no es más que un simple monitoreo de los tratados internacionales y las recomendaciones y observaciones de los Comités de vigilancia de dichos tratados los hace ver como decisiones”. Al respecto señala que no se debe olvidar que las normas se deben leer en forma sistemática, “porque descontextualizar apartes o frases conduce a conclusiones erróneas y subjetivas sobre el tema”.

Informa que la Convención para la Eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer -CEDAW- “no ha sido ratificada por la legislación Colombiana”.

A continuación se refirió a la norma de la Ley 23 de 1981 relativa a la ética médica, en la que se señala que en cuanto al aborto “se aplicará la legislación colombiana”. Además, realiza una compilación de las diferentes posiciones de actores e instituciones interesadas en el tema, como desde el punto de vista de la salud pública, el grupo de mayor riesgo, el aborto como problema legal, la posición de la Corte Constitucional, la de la Iglesia Católica y la de “las mujeres”.

De otra parte, señala que el primer gran reto en el tema del aborto es reconocer que su ocurrencia no se elimina con una legislación punitiva y que su problemática debe ser analizada sin apasionamiento, de manera que se encuentre el espacio propicio para el debate con la participación de todos los grupos y actores involucrados.

Indica que reforzar las acciones de información, educación y comunicación en todas las instituciones del país es una estrategia utilizada para disminuir el aborto, pero no es suficiente, sino que toca ir más allá, hacia la orientación y consejería de anticoncepción para lograr la efectividad de las campañas de prevención. Esto entre otras estrategias, como la de planificar adecuadamente la política de salud sexual y reproductiva, dirigida a los grupos de mayor vulnerabilidad por sus condiciones “bio-psico-sociales”.

Además, sostiene que el asunto no es tan simple y fácil como declarar la norma demandada inexequible, sino que se debe tener en cuenta otras circunstancias que se deben analizar; así mismo debe ser claro que despenalizar el aborto no es garantía para evitar la muerte de las mujeres por causa de aborto, hemorragia, etc, relacionadas con el mismo y que es necesario contar con una infraestructura de servicios de salud adecuada.

También considera necesario culturizar a las mujeres sobre le tema, reeducar a los hombres y mujeres hacia la prevención del embarazo con métodos anticonceptivos, la concientización de los ciudadanos de que “el aborto no es el medio 'para salir del problema'”, pues ese llamada problema es un ser indefenso, inocente, el menos responsable y que nada tiene que ver con la irresponsabilidad sexual de las personas.

Para finalizar, indica que “aunque para muchos el que está por nacer no es una persona, SI es un ser de la raza humana, al que nuestra legislación protege desde su concepción”. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, y sin perjuicio de toda la anterior argumentación, solicita se declare que hay cosa juzgada constitucional, según las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997 y C-647 de 2002, de esta Corte. Así mismo solicita la acumulación de los procesos D-5764 y D-5807, comoquiera que se trata de la misma norma demandada.

3. Comisión Colombiana de Juristas

El 30 de junio de 2005, se recibió escrito del doctor Gustavo Gallón Giraldo, en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, en ejercicio de la intervención ciudadana dentro del proceso de la referencia, quien manifestó su “acuerdo y respaldo a los argumentos planteados en la demanda”.

A su juicio, los argumentos de la demanda tienen un importante sustento en la normativa internacional y las obligaciones derivadas de la ratificación por parte del Estado Colombiano de tratados de derechos humanos tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-, entre otros tratados. También tiene sustento en las recomendaciones y la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos tales como el Comité CEDAW, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros órganos.

Considera que el riesgo de afectación del derecho a la salud o a la vida de las mujeres en estado de embarazo, la mortalidad femenina por causa de abortos mal practicados, las afectaciones emocionales y físicas sufridas por las mujeres que no decidieron libremente tener un embarazo y que incluso fueron forzadas de manera violenta a soportado, así como las malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina son situaciones excepcionales que deben ser consideradas por esta Corte al momento de avocar el análisis de la exequibilidad de la norma demandada, con el objeto de determinar la necesidad de variar el precedente constitucional sentado hasta la fecha por esta Corte.

Además, indica que existen reiteradas recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos los cuales han coincidido en manifestar su preocupación por la alta tasa de mortalidad materna a causa de abortos mal practicados y recomendar la revisión de las normas que penalizan el aborto en Colombia y a la necesidad de adecuar la normativa interna a los postulados del derecho internacional demuestra la necesidad de que la Corte revise su precedente.

Para la Comisión, como “organización que promueve el respeto y la garantía de los derechos humanos, es claro que el derecho a la vida debe protegerse como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos, en general, a partir de la concepción y que debe garantizarse a las mujeres en estado de embarazo que hayan decidido libremente llevado a buen término, toda la atención y protección necesarias”, sin embargo, la obligación del Estado de proteger la vida del no nacido “no debe circunscribirse al campo penal hasta el punto de imponer a las mujeres una carga excesiva que afecta gravemente sus derechos fundamentales” pues “existen otras medidas positivas para que el Estado cumpla sus obligaciones frente al derecho a la vida que no violentan los derechos de las mujeres que se encuentran en circunstancias de especial consideración y que no se encuentran en el campo penal”.

Se refiere en particular a las mujeres embarazadas fruto de una inseminación artificial no consentida o de una violación, cuya salud está en grave peligro a causa del embarazo o que conocen la existencia de malformaciones del feto, se encuentran en una situación que afecta desproporcionadamente sus derechos, por lo que resulta claro que existe una tensión de derechos que hace que no le sea exigible la conducta de aborto a las mujeres que se encuentran en alguna de las situaciones enunciadas hasta el punto de penalizar su conducta.

En su criterio, el deber jurídico de no abortar que se le impone a todas las mujeres sin excepción impone una carga que impide a las mujeres optar por proteger su salud e incluso su vida. Por ello deben existir excepciones a la regla general que le permitan a las mujeres tener una opción para tomar una decisión libre que no vaya en detrimento de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, respaldan la solicitud de la demanda en el sentido de que se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 o en subsidio que se declare la constitucionalidad condicionada de la misma norma, para que la penalización del aborto no se aplique en las siguientes circunstancias: i.) en los casos en que se encuentren en peligro la salud o la vida dela mujer; ii.) cuando el embarazo sea producto de conducta no consentida, como acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas o iii.) cuando existan malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina.

4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-

Mediante escrito 11000-35091 recibido en la Corte Constitucional el 5 de julio de 2005, la Directora General de este Instituto, doctora Beatriz Londoño Soto, interviene dentro del proceso de la referencia anexando copia del concepto que rindió dentro del proceso D-5807 (número 11300-31831 del 22 de junio de 2005), adelantado en esta Corporación, el cual reitera por tratarse en ambos procesos de la misma norma demandada y al considerar que los fundamentos jurídicos de la demandante dentro del proceso de la referencia son similares a los presentados en el otro proceso.

La interviniente señala que la Corte Constitucional ya se había pronunciado, mediante sentencia C-133 de 1994, declarando la exequibilidad del artículo 343 del anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980), cuya redacción es idéntica a la del texto del artículo 122 demandado, de manera que no hay razón que justifique un nuevo pronunciamiento de fondo.

Afirma que esta Corporación, en casos similares, ha reconocido la existencia de cosa juzgada material cuando el contenido material de las disposiciones acusadas y declaradas exequibles es el mismo, como en el caso bajo estudio, en el cual la protección de la vida del nasciturus se ha incrementado bajo el régimen Constitucional de 1991, ya que se ha declarado la exequibilidad de normas relacionadas con la protección integral a los menores de edad. Menciona como ejemplo el numeral 1º del artículo 6º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño en el cual se establece que los Estados Parte reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.

De otra parte, indica que de conformidad con el artículo 44 superior, el derecho a la vida de los niños es un derecho constitucional fundamental en el marco de los derechos humanos y la garantía de su desarrollo armónico e integral, su interés jurídico superior y el ejercicio pleno de sus derechos son prevalentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Así mismo, afirma que el artículo 3º del Código del Menor reconoce que todo niño tiene derecho, desde la concepción, a la protección, el cuidado y la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social.

En consecuencia, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-133 de 1994, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma demandada.

5. La Defensoría del Pueblo

Mediante escrito 4010-115 recibido en la Corte Constitucional el 1º de julio de 2005, la doctora Karin Irina Kuhfeldt Salazar, obrando en su calidad de ciudadana colombiana en ejercicio y Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, para coadyuvar la demanda, con fundamento en las siguientes razones.

De antemano hace referencia a la jurisprudencia constitucional en materia de aborto, para analizar la existencia o no de cosa juzgada material en el presente proceso.

Así, señala que en estricto sentido, sólo la sentencia C-133 de 1994 se refiere al tipo principal del aborto consentido en la legislación penal vigente para esa época, y en esa providencia se declaró exequible el artículo 343 del Decreto 100 de 1980, cuyo tipo penal del aborto es prácticamente idéntico al contenido en el artículo 122 demandado de la Ley 599 de 2000. Se refiere entonces a esa providencia, que fue suscrita con tres salvamentos de voto.

A continuación, indica que mediante sentencia C-013 de 1997, la Corte analizó y declaró la exequibilidad de varias disposiciones del Decreto 100 de 1980, referidas entre otras, a la atenuación punitiva respecto del aborto practicado ante las mismas circunstancias descriptivas de otros tipos penales, por establecer supuestamente penas menores a las que tales conductas censuradas ameritaban, advirtiendo que “el juicio sobre la mayor o menor punibilidad de una conducta penal, salvo manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces”. Indica que el fallo fue suscrito con seis votos a favor, una aclaración y tres salvamentos de voto.

Sostiene que “en una Corte con una nueva composición”, mediante la sentencia C-647 de 2001, se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000, que faculta al juez a prescindir de la imposición de la pena en el caso del aborto en su versión atenuada, cuando obran “circunstancias anormales de motivación”. Ese fallo fue respaldado por siete magistrados, con dos salvamentos y cuatro aclaraciones de voto.

En ese contexto, se refiere al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a su contenido y alcance, a la diferencia entre cosa juzgada formal y material y entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, para concluir, respecto de del artículo 122 demandado, que es claro que no puede predicarse el acaecimiento de la cosa juzgada absoluta, toda vez que es la primera demanda que se dirige contra esta disposición en la última codificación penal vigente, en sede de constitucionalidad.

Y en cuanto a la cosa juzgada material, indica que de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-133 de 1994, es claro que la Corte declaró la exequibilidad de la disposición solamente por las razones expuestas en la sentencia, es decir, explícitamente señala que el análisis de la norma no se hizo en contraste con la integridad del texto constitucional, sino sólo en relación con los fundamentos incluidos en el fallo, a la luz de la interpretación de los derechos a la vida, a la autonomía pro-creativa y a las libertades de conciencia y cultos.

En este orden de ideas, estima que resulta admisible, en principio, que existen argumentos adicionales no estudiados por la Corte en dicha oportunidad, pues el examen de contraste no comprendió la totalidad del texto constitucional, tal como lo expone la demandante, y como la Defensoría también lo estima, pues en la demanda se plantean cargos por violación de otras disposiciones constitucionales distintas, como lo son los relativos a la integridad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, de manera que “es forzoso concluir que en el presente caso no se está ante una cosa juzgada material, no sólo por los argumentos expuestos por la demandante, con los cuales coincide la Defensoría, sino por las razones adicionales que, a su juicio, también llevan a la conclusión de que en el tema del aborto no es posible predicar la existencia de cosa juzgada”.

De manera pues que, la Defensoría manifiesta su coadyuvancia a la demanda, por lo cual solicita a la Corte Constitucional que declare “totalmente inexequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 y, en subsidio, declararlo exequible en forma condicionada, sujeta a la despenalización de las especiales y razonables circunstancias que plantea la demandante”.

La Defensoría estima “que el presente proceso constituye una extraordinaria oportunidad para evaluar este tema desde una perspectiva más secular, más razonable y proporcionada en atención a las severas restricciones que una concepción absolutista impone sobre los derechos de las mujeres”.

Sostiene que en cuanto al concepto y carácter del derecho a la vida, la Corte Constitucional ha planteado una reinterpretación, por lo menos frente a los alcances que le reconoció en la sentencia C-133 de 1994, sobre el delito de aborto, que resulta más coherente con la teoría de la coexistencia de derechos y que propicia una lectura más favorable a los derechos de las mujeres comprometidos con el tipo penal del aborto, como lo fue la Sentencia C-239 de 1997 en el cual, a su juicio, se hacen muy interesantes reflexiones sobre el derecho a la vida y a la autonomía de la persona en la Constitución de 1991, por lo que transcribe in extenso las principales consideraciones expresadas en ese fallo alrededor del conflicto entre los citados derechos y el criterio empleado para resolverlo. Ese fallo declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980, relativo al homicidio por piedad.

A continuación indica que las sentencias C-133 de 1994, sobre el aborto y C-239 de 1997, sobre el homicidio por piedad, introdujeron varios cambios en términos de interpretación de la Constitución, que considera de especial significado en el presente proceso y los indica así: “(i) en primera instancia, los fallos sobre aborto y el fallo sobre homicidio por piedad, difieren en cuanto al concepto de vida que entienden protege la Constitución; (ii) ambos fallos también difieren en cuanto al reconocimiento del derecho de los individuos a autodeterminarse por su concepto moral de vida digna, y (iii) ambos fallos difieren, en consecuencia, en los términos de valoración y ponderación de los otros derechos que entran potencialmente en conflicto con el concepto de vida que preconizan”. A continuación explicó los fundamentos de esas diferencias que encuentra entre ambas sentencias de conformidad con su contenido.

Por lo tanto, concluye, esos cambios en la interpretación que la Corte ha efectuado en relación con el concepto y el alcance del derecho a la vida y de la debida y razonada ponderación de los derechos que entren en conflicto con tal concepto, ameritan que la Corte evalúe nuevamente el tema del aborto, ya no desde una perspectiva sagrada del derecho a la vida, como lo hizo en la sentencia C-133 de 1994, sino en un concepto del derecho a la vida ajeno a concepciones religiosas, como lo advirtió al avalar la no imposición de pena para el homicidio por piedad, si media el consentimiento del sujeto pasivo, con fundamento en el principio de dignidad humana.

Así mismo, estima necesario que ese estudio no se fundamente en un carácter absoluto de la vida del nasciturus sino que pondere debidamente el devastador efecto que una connotación de tal carácter y de las medidas empleadas en su protección, tiene sobre el derecho a la vida, a la integridad y a la autodeterminación de las niñas, adolescentes y mujeres en Colombia.

En ese orden de ideas, señala que la Corte ya estableció una protección del individuo “frente a las concepciones totalizantes y absolutistas de la vida” en relación con el homicidio por piedad, por lo que considera que ahora debe hacerlo en relación con el delito de aborto, cuyas consecuencias jurídicas y fácticas afectan, en principio, los derechos de más de la mitad de la población colombiana y que se traducen en un continuo y creciente escenario de vulneración de los más básicos de los derechos fundamentales de las mujeres. Así pues, señala que la Corte, en relación con el tipo penal del aborto consentido, no estudió en su sentencia de 1994 asuntos como la discriminación “de jure y de tacto” (SIC) contra la mujer, lo cual sustenta en un recuento histórico de la penalización del aborto en Colombia, para concluir que:

“(i) El tipo principal del aborto consentido, que califica el sujeto activo por el género, ha estado presente en el ordenamiento penal colombiano, prácticamente en forma inalterada, desde la época de la constitución de la República.

(ii) El fundamento jurídico de la protección a la vida y las nociones sobre el inicio de la vida humana han evolucionado desde esa época hasta la fecha actual, sin que se haya presentado ningún cambio en la respuesta estatal a la penalización del aborto que atienda a tales variaciones.

(iii) La fallida reforma de 1922 recrea en forma sugerente el diferente trasfondo valorativo en materia de penalización del aborto, al eliminar el aborto terapéutico -cuya práctica se justificaba en protección del derecho a la vida de la madre-, pero conservar el aborto "honoris causa", el cual desde 1890 hasta el año de 1980, trató en forma más benévola al hombre que realizara el aborto en defensa del honor propio o del de las mujeres relacionadas cercanamente a él, trato diferente que incluso preveía expresamente la posibilidad del perdón judicial.

(iv) En 1980 desaparece la referencia implícita al hombre como sujeto activo en la legislación penal sobre aborto, al derogarse el atenuante motivado en la defensa del honor, así como toda referencia al sexo de autores o partícipes, salvo en el caso del tipo principal, cuyo sesgo por género persiste.

(v) En Colombia ya se admitió, durante un amplio período de tiempo -desde 1837 hasta 1936- la despenalización del aborto terapéutico.

(vi) El concepto y alcance de los derechos de los individuos han variado significativamente desde la primera época de la penalización del aborto en la República y muy profundamente a partir de 1991. La conciencia sobre la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres ha surgido con posterioridad a dicho período, así como la protección de los derechos de la mujer en el derecho internacional. No obstante estos cambios tan profundos, frente a los cuales la legislación penal colombiana permanece absolutamente refractaria, se sigue estimando en forma explícita como responsable penal exclusiva a la mujer, en una decisión legislativa que resuelve el conflicto entre la vida del nasciturus y los derechos de la mujer, por la vía de la negación absoluta de los derechos de la última”.

Asegura que lo anterior constituye una ilustración necesaria que demuestra el cargo formulado por violación del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, para lo cual recuerda la sentencia C-507 de 2004, en la cual se estudió una demanda contra disposiciones del Código Civil que establecían una diferencia de trato basada en el sexo de los impúberes en relación con la nulidad del matrimonio.

Sobre el punto de la igualdad de los derechos de la mujer y el hombre, la Defensoría advierte que, además de los mandatos constitucionales, el Estado colombiano ha ratificado dos convenios de carácter internacional, dirigidos a proteger los derechos de la mujer y a erradicar todas las formas de discriminación y violencia que se ejercen sobre ella: que son la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979 vigente en Colombia desde 1982 -Ley 51 de 1981- (que asegura hace parte del bloque de constitucionalidad, según lo dispuso la misma Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 1994) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer de “Belém do Pará”, que entró a regir en Colombia en 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995.

De otra parte, aunque no pretende controvertir el hecho de que el tipo penal del aborto tenga un sujeto cualificado por sexo, pues la mujer es la única que físicamente puede quedar en estado de embarazo, considera que “sí puede controvertir, como lo hace en el presente proceso, que la calificación del tipo por el género se base en una concepción meramente biológica y funcional de la mujer, anacrónica para el contexto constitucional actual, y que ha servido para desarrollar durante toda la vida republicana un trato jurídico diferenciado entre hombres y mujeres, hoy injustificado”.

En efecto, estima que con este trato diferenciado criminaliza sólo en la mujer la disposición del nasciturus que se desarrolla en su cuerpo y le impone esa vida sobre cualquier derecho propio, incluso su propia vida, en tanto que tradicionalmente se ha considerado que el hombre que realiza el aborto, como lo explicitaba el atenuante motivado en el honor propio o ajeno, no puede ser sancionado en igual medida, puede llegar a ser objeto de perdón judicial o puede no ser objeto de reproche judicial en carácter de sujeto activo, independientemente de haber violado también la vida de ese ser que, como argumenta la Corte, tampoco le pertenece.

A su juicio, la consideración meramente biológica de la mujer para efectos penales contradice su misma dignidad, pues no la valora como ser que es un fin en sí mismo, sino como un medio para proteger la vida del nasciturus, una expectativa de vida humana extrauterina, la cual se hace primar sobre el mismo derecho a la vida concreta de la mujer sujeto de derechos integral.

Luego de exponer una serie de ejemplos de discriminación por sexo a la mujer, que en su criterio se derivan de la norma demandada, hace una referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de los operadores de justicia de aplicar un “test estricto de igualdad”, con el cual se pretende determinar i.) si el acto que propicia un trato diferente tiene una finalidad admisible por la Constitución y ésta es imperiosa; ii.) si el acto es útil e indispensable para alcanzar el fin propuesto y iii.) si el acto guarda proporcionalidad entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que causa en otros bienes jurídicos.

Sobre esa base, realiza el ejercicio de aplicar ese test a la norma demandada, para concluir, en cuanto al primer interrogante del mismo, que esa norma contiene un tipo penal que no atiende a las diferencias que la ciencia médica aporta para ayudar a definir cómo debe desarrollarse la protección de la vida humana que se gesta y que no establece diferencias de trato en atención a esta circunstancia, sino que sanciona penalmente en forma indiscriminada y en desmedro de todos sus derechos sólo a uno de los responsables de la procreación no puede ser constitucional. De manera que, siguiendo la doctrina de la Corte en la aplicación del test de igualdad, la respuesta negativa en este primer punto absuelve al intérprete jurídico de seguir aplicando los siguientes pasos del test.

Sin embargo, “en gracia de discusión”, la Defensoría evalúa el siguiente paso del test y señala que, si la finalidad constitucional no resulta imperiosa, como se demostró en el primer paso, tal decisión de política criminal carece también de la connotación de indispensable, lo cual explica ampliamente y afirma que, nuevamente esa respuesta negativa hace innecesario evaluar el tercer paso del test, pero lo evalúa.

En efecto, manifiesta que el acto discriminatorio, de la penalización absoluta e indeterminada del aborto consentido cuyo sujeto activo se define por el género de la mujer, “no sólo no es eficaz e indispensable para lograr la protección del fruto de la concepción, sino que los únicos efectos que sí genera -además de la criminalización de la mujer y el fomento al aborto clandestino- son violatorios de los derechos de la mujer”, por cuanto:

i.) El P.O.S. no incluye el aborto terapéutico con lo cual edifica una barrera de acceso normativo a los servicios de atención en salud para las mujeres y se vulneran sus derechos a la vida, integridad y salud; ii.) las IPS y EPS no brindan ese servicio; iii.) el personal de IPS y EPS denuncia a las mujeres que acuden a un tratamiento médico necesario para proteger su vida e integridad, por las consecuencias de un aborto clandestino; iv.) Se considera que la morbilidad materna por causa de aborto provocado es la segunda causa de muerte de las mujeres en Colombia, y existen estudios que sugieren "un subregistro de la mortalidad materna del 50%”; v.) se genera un desequilibrio total en las cargas públicas, en perjuicio de la mujer; vi.) la penalización absoluta constituye una violencia contra la mujer, en los términos de la Convención de Belém do Pará, pues le genera una doble o triple victimización y vii,) la penalización absoluta impone a la mujer que ha sido informada de la malformación congénita incompatible con la vida extrauterina de la criatura que gesta en su cuerpo, la prohibición de actuar conforme a su concepción moral de la vida digna y de piedad en relación con dicha criatura, y la obliga a dar a luz a ese ser y a cuidarlo por el mínimo lapso de vida que tenga.

En conclusión, hay una desproporción total entre el beneficio pretendido con el tipo penal censurado y las restricciones impuestas a los derechos de la mujer, por lo cual resulta inconstitucional.

Ahora bien, manifiesta que si la Corte Constitucional no admite los anteriores argumentos, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “en el entendido de que quedan excluidas del mismo las conductas que se motiven en: (i) el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii) el embarazo resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo no consentidas, y (iii) la grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina”. A continuación explica cada una de las circunstancias antes señaladas, que considera permitirían la despenalización del aborto.

Luego, señala que el estudio de las diferentes soluciones normativas en el derecho comparado en relación con la liberación o penalización del aborto, muestra que otros regímenes como el colombiano han admitido su despenalización, como un síntoma propio de la evolución de las naciones en cuanto a su reconocimiento y respeto por los derechos de las mujeres y no tanto de un aspecto inmodificable de estirpe constitucional. Seguidamente ilustra el tema con la exposición de la solución brindada por Alemania y agrega que “Colombia se ubica dentro del 4% de los países de todo el mundo, en los cuales aun persiste la penalización absoluta, mientras que en el 96% restante, la penalización absoluta ha cedido el lugar a legislaciones más permisivas.

Como conclusiones generales señala que i.) la sociedad colombiana no ha discutido, a la luz del texto constitucional de 1991, la práctica del aborto, sus consecuencias, “ni el sesgo que plantea al propiciar un trato diferente frente a hombres y mujeres avocados a una decisión moral de esta naturaleza” y ii.) en su opinión, un tema tan vital “debe ser discutido y propuesto en una ley especial, que traduzca esa debida ponderación de los derechos en conflicto, que advierta el valor intrínseco de la mujer sin derivarlo sólo de su función en la reproducción de la especie y que atienda debidamente a los niveles de protección que amerita una vida humana en desarrollo -una expectativa de vida- y a las consecuentes cargas sobre bienes jurídicos de seres humanos -personas concretas y que ofrezca una respuesta más equilibrada en atención a la igualdad de derechos y deberes entre hombres y mujeres en un aspecto de tanta trascendencia moral como este que comparten”.

Finalmente, considera que la relevancia de la discusión hace conveniente que la decisión que la Corte adopte en relación con este debate constitucional esté mediatizada por la realización de una audiencia pública, que permita propiciar ese debate necesario en la sociedad colombiana.

6. Intervención Ciudadana

6.1. La intervención ciudadana se produjo a partir de la presentación la demanda fuera admitida y el proceso fijado en lista. A continuación se hará una referencia de las personas que allegaron sus intervenciones durante el lapso anterior a la fecha en que empezó a correr el término de fijación en lista del proceso, es decir, antes del 17 de junio de 2005 y el sentido en que presentaron esa intervención. Ellas son:

Astrid Tamayo de Bayer y otros, de la Fundación Derecho a Nacer, el 15 de abril de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 40 y 41, cuaderno principal No. 1)

Martha Cecilia Quintero García, el 5 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 44, cuaderno principal No. 1)

Luz Adriana Cardona Jiménez, Presidenta de la Asociación Televidentes “TVO BIEN, el 3 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda y anexa un video en CD. (Fls. 47 y 48, cuaderno principal No. 1)

Jennifer Derhager, Directora General del Gimnasio Los Cerezos de Manizales, el 3 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 50 a 56, cuaderno principal No. 1)

Fabio Mejía, del Gimnasio Los Cerezos de Manizales, el 4 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 60 a 72)

Rodrigo Botero Montoya, el 6 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 131, cuaderno principal No. 1)

Astrid Tamayo de Bayer y otros, de la Fundación Derecho a Nacer, el 10 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 134 y 135, cuaderno principal No. 1)

Jimena Santos Pérez y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 136 a 139, cuaderno principal No. 1)

Vicky López y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 140 y 141, cuaderno principal No. 1)

Ubaldina Parra y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 142 a 144, cuaderno principal No. 1)

Lilia C. de Espejo y otros, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 145 a148, cuaderno Principal No. 1)

Rosa Torres Tovar, el 6 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 149 a 152, cuaderno principal No. 1)

Centro de Formación Integral San Pedro Claver, el 16 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 159 a 165, cuaderno principal No. 1)

Clara Eugenia Asmar de Correa, el 16 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 166 a 168, cuaderno principal No. 1)

Casa de la Familia, Pedro Camacho Duarte y otros, el 17 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 170 a 172, cuaderno principal No. 1)

Alfonso Martínez Villamizar, de Laicos por Colombia, el 18 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 175 y 176, cuaderno principal No. 1)

Martha Isabel Cotes Mestre y otros, el 20 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 181 a 187, cuaderno principal No. 1)

Maribel Vergara Arboleda, directora Atavanza -ASPAEN- Maternal y Preescolar, el 23 de mayo de 2005, anexa 55 folios de firmas de ciudadanos en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 217 a  275, cuaderno principal No. 1)

María Ligia Restrepo y otros, el 25 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 278 y 279, cuaderno principal No. 1)

Armando Cifuentes Ramírez, el 26 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 282 y 283, cuaderno principal No. 1)

Luz López de Uribe y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 286, cuaderno principal No. 1)

Camilo Restrepo y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 1 a 3, cuaderno No. 1)

Nelly Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 4, cuaderno No. 1)

Josefina Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 5, cuaderno No. 1)

Cecilia Yepes Echeverri, el 26 de mayo de 2005, en contra de la demanda. (Fl. 6, cuaderno No. 1)

José W. Caicedo y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 7 a 12, cuaderno No. 1)

Alicia Alzate y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 13 a 23, cuaderno No. 1)

Lucy Esther Morales y otros, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 24 a 31, cuaderno No. 1)

Luis Rueda Gómez, Carlos Corssi Otálora, Aurelio Ignacio Cadavid López, el 26 de mayo de 2005, el 26 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. Además anexan copias de algunos documentos. (Fls. 32 a 118, cuaderno No. 1)

María Lucía Posada y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 120 a 123, cuaderno No. 1)

Xiomara Arango y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 124 a 130, cuaderno No. 1)

Libardo Abraham Mejía y otros, el 27 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 y 132, cuaderno No. 1)

Claudia Patricia Serna Acevedo, el 27 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 133 a 172, cuaderno No. 1)

Eduardo Rosero y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 174 y 175, cuaderno No. 1)

José J. Baquero y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 176 y 177, cuaderno No. 1)

María Elena Yepes y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 178 a 181, cuaderno No. 1)

Esperanza Mejía, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 182 a 186, cuaderno No. 1)

Freddy Hernán Moreno Moreno, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 187 y 188, cuaderno No. 1)

Sergio Vásquez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 189 a 191, cuaderno No. 1)

Liliana García Martínez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 192 a 194, cuaderno No. 1)

Gladis Cardona Aguirre y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 195 a 197, cuaderno No. 1)

Rosa Helena Valiente Jiménez y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 198 y 199, cuaderno No. 1)

Silvia B. De Angarita y otros, 4el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 200 a 202, cuaderno No. 1)

Mauricio Triviño, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 203 a 207, cuaderno No. 1)

Wenw M. Taylor y otros, el 31 de mayo de 2005, n contra de las pretensiones de la demanda. (con copia de los mismos documentos. (Fls. 208 a 221, cuaderno No. 1)

Stella Rosero Valencia y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 222 a 225, cuaderno No. 1)

Nancy Vélez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 226 y 227, cuaderno No. 1)

Colegio del Santo Ángel y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 248 a253, cuaderno No. 1)

Luz Elena Ángel y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 248 a 253, cuaderno No. 1)

M. Delgado y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 254 a 257, cuaderno No. 1)

Pedro Alfredo Díaz H. Y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls 258 a 264, cuaderno No. 1)

Alejandro Macía Nieto, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 265 a 272, cuaderno No. 1)

Antonia Zangalli y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 273 a 281, cuaderno No. 1)

Benjamín Cortés y otros, el 31 de mayo d e2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 282 a 285, cuaderno No. 1)

Mónica Bibiana García y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 286 a 299, cuaderno No. 1)

María de Jesús Silva y otros, el 31 de mayo de 2001, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 300 a 303, cuaderno No. 1)

Patricia Enríquez, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 304 a 311, cuaderno No. 1)

Amalia Martínez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 312 a 314, cuaderno No. 1)

Rosa Ofelia Garzón y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 315 a 317, cuaderno No. 1)

María Lucía Posada Saldarriaga y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 348 a 350, cuaderno No. 1)

María Edilma Pulido y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 351 a 356, cuaderno No. 1)

Jaime Greiffenstein y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 359, cuaderno No. 1)

Luz Adriana Henao y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 360 a 365, cuaderno No. 1)

Gerardo Antonio Botinal y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 366 a 369, cuaderno No. 1)

Heidi Violeta Marín y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 372 a 380, cuaderno No. 1)

Ilse María Núñez y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 382 a 389, cuaderno No. 1)

Patricia Escobar y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 391 a 414, cuaderno No. 1)

Leda Cervantes de De Moya, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 416 a 423, cuaderno No. 1)

Wilmar Alirio Botello Suárez y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende l anorma demandada. (Fls. 425 a 429, cuaderno No. 1)

William Blanco Rubio y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 431 a 435, cuaderno No. 1)

María Astrid Amador de León y otros, el 31 de mayo de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 437 a 441, cuaderno No. 1)

Amparo Cuellar y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 443 a 465, cuaderno No. 1)

Alba Luz Acuña Leyva y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 467 a 485, cuaderno No. 1)

Mario Hoyos Ospina y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 487 a 498, cuaderno No. 1)

Sandra Castaño y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 499 a 536, cuaderno No. 1)

Blanca Castro Rojas, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 538 a 542, cuaderno No. 1)

Blanca Castro Rojas y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 544 a 554, cuaderno No. 1)

Nelson Gallego Orozco y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 556 a 560, cuaderno No. 1)

Marlene Maldonado B. y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 562 a 566, cuaderno No. 1)

Ángel Torres Robles y otros, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 567 s 620, cuaderno No. 1)

Sandra Liliana Delgado, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 623 a 633, cuaderno No. 1)

Margarita Carvajal, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 634 a 648, cuaderno No. 1)

Luzely Marín, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 649 a 769, cuaderno No. 1)

Ugo Puccini, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 770 a 868, cuaderno No. 1)

Yolanda Waldrón, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 869 a 872, cuaderno No. 1)

Jacqueline García, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 875 a 879, cuaderno No. 1)

Concepción Campa del Campo, el 31 de mayo de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fl. 334, cuaderno principal No. 2)

Edgar Cobo C., profesor de la Universidad del Valle, el 31 de mayo de 2005, coadyuva la demanda. (Fls. 338 y 339, cuaderno principal No. 2)

Yomady Salcedo López y otros, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 1 a 67, cuaderno No. 2)

Blanca Cecilia Parra de Rodríguez y otros, el 1º de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 72 a 78, cuaderno No. 2)

Yadira Martínez Álvarez y otros, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 318 a 321, cuaderno No. 1)

Cristina Baeza y otros, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 322 a 325, cuaderno No. 1)

Carmela Cabrera y otros, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 326 y 327, cuaderno No. 1)

Alba María Pérez Pinto y otros, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 328 a 338, cuaderno No. 1)

Hernán Giraldo Jaramillo, el 1º de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 340 a 345, cuaderno No. 1)

Diana Patricia Valencia Gómez y otros, el 1º de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 220 a 232, cuaderno No. 3)

María Victoria Pilonieta y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 80 a 90, cuaderno No. 2)

Carlos Alberto Pérez Mejía y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 91 a 96, cuaderno No. 2)

José Jaime Palacios Patarroyo, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 97 a 98, cuaderno No. 2)

Hermana Gladys Torres Blanco y otros, del Colegio Palermo de San José, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 100 a 104, cuaderno No. 2)

Magda Luz Arias Leal, de la Oficina de Comunicaciones y Protocolo de la Universidad San Buenaventura de Cali, anexando una comunicación de correo electrónico, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 106 a 108, cuaderno No. 2)

Luis Fernando Vallejo Escobar y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 109 a 112, cuaderno No. 2)

Hanselle A Escallón y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 113 a 115, cuaderno No. 2)

César Agreda y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 116 a 118, cuaderno No. 2)

Yamile Cárdenas Aguilera y otros, de las Hermanas del Divino Salvador, del Colegio Divino Salvador, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 119 a 123, cuaderno No. 2)

Sor Inés Ramírez Betancurt y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 125 a 130, cuaderno No. 2)

Martha L Pardo y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 a 159, cuaderno No. 2)

Patricia Andrade y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 161 a 164, cuaderno No. 2)

Valera Marco y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 166 a 175, cuaderno No. 2)

Alicia Ospina Noguera y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 183 a 190, cuaderno No. 2)

Miran Elena Villa y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 193, a 197 cuaderno No. 2)

Daniel Martínez Ibáñez y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 199 a 214, cuaderno No. 2)

Silvia Silva Castro y otros, del Colegio Nuestra Señora de Señora de Nazareth, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 215 a 259, cuaderno No. 2)

Sor Blanca Castro Rojas, Presidenta Nacional de la Confederación Nacional Católica de Educación -CONACED- y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 261 a 265, cuaderno No. 2)

Kelly Johanna Díaz Rodríguez y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 268 a 287, cuaderno No. 2)

Elmer Enrique Mosquera Valencia y otros, el 2 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 288 a 308, cuaderno No. 2)

Alba Salazar de Olarte y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 309 a 331, cuaderno No. 2)

Pilar Manrique y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 332 a 367, cuaderno No. 2)

Sandra Carolina Poveda y otros, del Colegio Santa Luisa de Bogotá, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 368 a 374, cuaderno No. 2)

María Teresa Espitia y otros, del Colegio Centro Lestonnac -Compañía de María-, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 375 a 378, cuaderno No. 2)

Leopoldo Cabrera y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 379 a 383, cuaderno No. 2)

Nubia Botero y otros, el 2 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 384 a 389, cuaderno No. 2)

Hernán Alejandro Olano García, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 392 a 405, cuaderno No. 2)

Teresa Ramírez y otros, del Colegio Reina de la Paz, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 406 a 414, cuaderno No. 2)

Rosalba León y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 415 a 435, cuaderno No. 2)

Nubia Rosa Monsalve y otros, del Colegio El Carmen Teresiano de Cúcuta, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 437 a 456, cuaderno No. 2)

Martha Lucía Delgado y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 457 a 460, cuaderno No. 2)

José Darío Ortega y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 463 a 471, cuaderno No. 2)

Jaime A. Restrepo y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 473 a 476, cuaderno No. 2)

José Anaya Hernández y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 478 a 483, cuaderno No. 2)

Sor Blanca Castro Rojas, Presidenta de la Confederación Nacional Católica de Educación -CONACED- y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 487 y 488, cuaderno No. 2)

Vicky Chedrauy y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 489 y 490, cuaderno No. 2)

María Cristina Restrepo y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 492 a 494, cuaderno No. 2)

Erica Granda y otros, el 3 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 497 a 537, cuaderno No. 2)

Sonia Muñoz y otros, el 5 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 211 a 214, cuaderno No. 3)

Teresa Rodríguez y otros, el 5 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 215 a 218, cuaderno No. 3)

María Victoria Gómez y otros, el 7 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 541 a 576, cuaderno No. 2)

Gladis Patricia Valencia y otros, del Colegio Anglo – Americano de Barranquilla, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 577 a 579, cuaderno No. 2)

Enrique Villamizar Villamizar y otros, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 580 a 582 , cuaderno No. 2)

Enrique Cáceres y otros, el 7 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 583 y 584, cuaderno No. 2)

María Clemencia Valencia y otros, el 7 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 586 a 592, cuaderno No. 2)

Rocío Ramírez Múnera y otros, el 7 de junio de 200, defiende la norma demandada. (Fls. 324 a 330, cuaderno principal No. 2)

Diana Camila Molina Guzmán, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 3 a 5, cuaderno No. 3)

Carlos Andrés Rodríguez Sánchez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 6 a 10, cuaderno No. 3)

Julio corredor Calderón, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 11 a 13, cuaderno No. 3)

María Camila Renza Rivera, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 14 a 16, cuaderno No. 3)

Lorena Romero Roncancio, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 17 a 20, cuaderno No. 3)

Carolina Cortés Benítez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 21 y 22, cuaderno No. 3)

Juliana Beltrán Triana, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 23 y 24, cuaderno No. 3)

Catherine Luna Rojas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 25 a 27, cuaderno No. 3)

Alejandro Gómez Torres, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 28 y 29, cuaderno No. 3)

Juan Alberto Gutiérrez Echeverri, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 30 y 31, cuaderno No. 3)

José Emilio Lemus Mesa, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 32 a 35, cuaderno No. 3)

Diego Ernesto García Bello, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 36 y 37, cuaderno No. 3)

Diego Alejandro Sanabria Díaz, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 38 a 43, cuaderno No. 3)

David Fernando López Vargas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 44 y 45, cuaderno No. 3)

Diana Patricia Bernal Castro, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 46 y 47, cuaderno No. 3)

Paola Andrea Saavedra Moreno, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 48 a 50, cuaderno No. 3)

José Julián Suárez Rodríguez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 51 a 57, cuaderno No. 3)

Ana Milena González, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 58 a 60, cuaderno No. 3)

Jaime Humberto Carvajal Gómez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 61, cuaderno No. 3)

Ángela Baracaldo Gómez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 62 y 63, cuaderno No. 3)

Diego Hernán Rubiano Ávila, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 64 y 65, cuaderno No. 3)

Ximena Botero Echeverría, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 66 y 67, cuaderno No. 3)

Carlos Alberto Hurtado Moreno, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 68 a 72, cuaderno No. 3)

Andrea Paola Rojas Salcedo, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls.73 y 74, cuaderno No. 3)

Freddy Moreno Padilla, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 75 y 76, cuaderno No. 3)

Margarita María Monroy Marín, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 3)

Sebastián Hernández de la Roche y otro, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 79 a 82, cuaderno No. 3)

Cristina del Pilar Bohórquez Cárdenas, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 83 a 85, cuaderno No. 3)

Michel Neme y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 86 a 89, cuaderno No. 3)

Paula Montenegro Castrillón, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 90 a 95, cuaderno No. 3)

Marcela Ariza Olarte, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 96 a 100, cuaderno No. 3)

Lizet Alejandra Rivera Pérez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 101 y 102, cuaderno No. 3)

Lina María Correa Botero, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 103 a 105, cuaderno No. 3)

Hernando Latorre Paolavi, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 106 a 118, cuaderno No. 3)

Martha Marín y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 120 a 186, cuaderno No. 3)

Patricia Martínez Gómez y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 187 a 189, cuaderno No. 3)

Aída Isabel Mariño Pérez, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 191 a 193, cuaderno No. 3)

Hernando Díaz E. y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 195 a 209, cuaderno No. 3)

Roberto Harker Villamizar, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 233 a 236, cuaderno No. 3)

Soraya del Risco Pereira y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 238 a 244, cuaderno No. 3)

Jelvis Silva Jaramillo y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 247 a 264, cuaderno No. 3)

Celia M. Angulo V. y otros, el 8 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 265 a 267, cuaderno No. 3)

Rosalba Manjarrés y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 270 a 281, cuaderno No. 3)

Abacue Pastrana Polanía, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 283 a 296, cuaderno No. 3)

Rafael Gómez Silva y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 299 a 301, cuaderno No. 3)

Luz Amparo Jaimes Agudelo y Libardo Reyes Díaz, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 303 a 305, cuaderno No. 3)

Claudia Hernández y otros, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 307 a 325, cuaderno No. 3)

Johana Casas Monroy y otros, del Colegio Parroquial Monseñor Emilio de Brigard, el 9 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 327 a 332, cuaderno No. 3)

Santiago Garner Jaramillo y otros, el 10 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 334 a 345, cuaderno No. 3)

Giovanni Pérez Benavides y otros, el 10 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 347 a 349, cuaderno No. 3)

Jaime Andrés Uribe Castro y otros, el 10 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 351 a 382, cuaderno No. 3)

Luz Nayibe Carrillo Santander y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 386 a 400, cuaderno No. 3)

Zenilda Mantilla y otros, el 13 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 402 a 439, cuaderno No. 3)

Martha Inés López Bautista y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 441 a 488, cuaderno No. 3)

Gladys Rocío Ramírez Jurado y otros, el 13 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 490 a 498, cuaderno No. 3)

Rubiela González Peñuela y otros, el 14 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 506 a 509, cuaderno No. 3)

Luis Carlos Pinilla Santos y Martha Consuelo Gómez Arias, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 510 a 514, cuaderno No. 3)

Ana María Serrano y otros, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 515 a 523, cuaderno No. 3)

Alfonso Hernández de Alba, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 5225 a 530, cuaderno No. 3)

Ángela María Cruz Portilla y otros, el 15 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 531 a 562, cuaderno No. 3)

Nabor Sebastián Chávez y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 565 a 572, cuaderno No. 3)

Rosalba Duque y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 574 a 577, cuaderno No. 3)

Cruz Elena Hinostroza y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 579 a 590, cuaderno No. 3)

Beatriz Elena Marint y otros, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 591 a 598, cuaderno No. 3)

Yury Mayluth Sanguino Arévalo y otros, el 14 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 599 a 602, cuaderno No. 3)

Adriana de Arteaga, el 15 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 603, cuaderno No. 3)

Alba Lucía Cortés y otros, el 14 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 606 a 620, cuaderno No. 3)

Rodrigo Botero Montoya, el 15 de junio de 2005, coadyuva la demanda. (Fl. 344, cuaderno principal No. 2)

Margarita María Peñalosa, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 355 y 356, cuaderno principal No. 2)

Dalia Santa Cruz Vera anexa intervenciones de 7 personas de la Universidad Católica de Colombia, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fl. 357 a 366, cuaderno principal No. 2)

Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervención ciudadana de Diego Fernando Bustos Hernández y otros, de la Universidad Católica de Colombia, el 16 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 367 a 370, cuaderno principal No. 2)

Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervención de Liliana Andrea Rodríguez Mesa y otros de la Universidad Católica de Colombia, el 16 de junio de 2005, en contra de las pretensiones de la demanda. (Fls. 371 a 387, cuaderno principal No. 2)

Dalia Santa Cruz Vera anexa la intervención de Edwin Horta Vásquez, Rector de la Universidad Católica, Humberto Grimaldo Durán, Director de la Unidad Académica de Humanidades y algunos profesores de la misma universidad, el 16 de junio de 2005, defiende la norma demandada. (Fls. 388 a 408, cuaderno principal No. 2)

6.2. El 1º de julio de 2005, la Secretaría General informó que dentro del término de fijación en lista (de las 8:00 a.m. del 17 de junio a las 4:00 p.m. del 30 de junio), que se realizó en cumplimiento del Auto del 16 de mayo de 2005, se recibieron los siguientes escritos:

6.2.1. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un escrito firmado por la ciudadana María Adelaida Martínez Peláez, de la firma MARTÍNEZ & BOTERO Abogados Consultores, mediante el cual solicita se declare la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud del pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1994, al declarar la exequibilidad del artículo 343 del Código Penal anterior, cuyo contenido normativo es idéntico al del artículo 122 demandado y, en consecuencia, lo que en su momento fundamentó aquella decisión “debe continuar”, pues, a su juicio, el análisis de la demanda a la luz del artículo 11 superior es suficiente para que las pretensiones de la demanda no prosperen. Sin embargo, en caso de no atenderse esa solicitud, señala que se debe declarar la exequibilidad del artículo 122 acusado, la estimar que no la norma acusada no vulnera las normas constitucionales invocadas. (Fls. 414 a 416, cuaderno principal No. 2)

6.2.2. El día 17 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, seis (06) folios de firmas encabezadas por la ciudadana Gladys Castillo, enviados vía fax por la Parroquia la Natividad de Nuestra Señora de la Conferencia Episcopal, en los que se lee en su encabezado: “Solicitud declaración de Constitucionalidad y Exequibilidad total del artículo 122 de la Ley 599 de 2000”. (Fls. 417 a 422, cuaderno principal No. 2)

6.2.3. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito enviado por correo y firmado por la ciudadana Ilva Gemma Alfonso Mugno y otro, mediante el cual defienden la constitucionalidad de la norma demandada dentro del proceso en referencia, en búsqueda del “amparo y prevalencia del derecho a la vida”, que se debe respetar hasta en caso de violación, porque el que debe ser castigado por ese delito no es el niño no nacido, sino el quien cometió el delito y sugieren como solución que a la mujer se le de la opción de dar en adopción a sus hijos, para darle a otras personas, como es su caso, la oportunidad de ser felices padres adoptantes. (Fl. 423, cuaderno principal No. 2)

6.2.4. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito enviado por correo por el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Bucaramanga, anexando cuatro (04) folios de firmas encabezados por la ciudadana Susana Romero, en el cual solicitan la declaración de CONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO” con fundamento en el artículo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 425 a 429, cuaderno principal No. 2) -mayúsculas y negrilla originales-

6.2.5. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Astrid Tamayo de Bayer, Presidenta de la Fundación Derecho a Nacer, anexando cincuenta y ocho (58) folios de firmas encabezados por la ciudadana Adriana María Peláez, recogidas en diferentes parroquias de la Conferencia Episcopal, en el cual manifiesta que se oponen “a la despenalización del aborto, pues son muchísimas las consecuencias nefastas que deja el mismo en las mujeres y que los que legislan no conocen”. (Fls. 432 a 490, cuaderno principal No. 2)

6.2.6. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, enviado por correo, un escrito firmado por la ciudadana Ilva G. Alfonso y otros (6 ciudadanos colombianos), mediante el cual solicitan se declare la “constitucionalidad integral y plena” de la norma acusada, al estimar que el derecho a la vida es el primer y principal derecho y que es inviolable según la Constitución y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. Además señala que para resolver la discusión sobre cuándo empieza la vida, se puede acudir a los resultados científicos que han concluido que hay vida desde el mismo momento de la concepción y pasan a explicar los cambios que se dan “en el pequeñísimo ser humano” desde ese momento hasta el nacimiento; entendiendo que “el nacimiento no es el inicio de la vida sino el inicio de otro capítulo de una historia continua”. Por lo tanto, desde la concepción se hacen exigibles la totalidad de los derechos constitucionales y legales de esos “seres vivos”. (Fls. 491 a 499, cuaderno principal No. 2)

6.2.7. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, enviado por correo, un escrito firmado por el ciudadano Mauricio Panigua y otros, en el que solicitan la declaración de CONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO” con fundamento en el artículo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 512 a 514, cuaderno principal No. 2) -mayúsculas y negrilla originales-

6.2.8. El día 17 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mayeline Castro y otros (6 ciudadanos colombianos), miembros de la Comunidad Académica de la Universidad Católica de Colombia, mediante el cual manifiestan se pretensión de “DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA”, considerando que el derecho a la vida es primario y fundamental, por lo que el legislador deben defender a aquellos que al no tener voz (el niño no nato) necesitan de la justicia humana para salvaguardar sus derechos y el primero de ellos es la vida, respecto de la cual ninguna persona tiene derecho a decidir sobre la de otro ser humano, ni siquiera la mujer embarazada, so pretexto de su derecho a disponer libremente de su cuerpo. En consecuencia, rechazan la demanda y solicitan se nieguen las pretensiones de la misma. (Fls. 517 y 518, cuaderno principal No. 2) -negrilla original-

6.2.9. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos M. Castillo, médico pediatra, en el cual manifiesta que pretende “defender la constitucionalidad de la norma acusada en búsqueda del amparo y prevalencia del Derecho a la Vida”. En su intervención, ilustra con varios ejemplos lo injustificado que resulta respecto de cualquier persona quitarle la vida a otro ser humano, inclusive bajo el pretexto de que con alguna acción suya se corre riesgo para su propia vida y, tratándose del no nacido, estima que su estado de indefensión no habilita a nadie para aprovecharse de esa condición y “matarlo cobardemente”. (Fl. 1, cuaderno No. 41)

6.2.10. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, por fax, un escrito proveniente del GRUPO EMPRESARIAL firmado en cinco (5) folios por la ciudadana Ángela María Rodas y otros, mediante el cual manifiestan su defensa de la vida humana, solicitando a la Corte que declare y ratifique la CONSTITUCIONALIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DEL ABORTO”, al estimar que con esa norma no se vulnera algún precepto de la Constitución Política, la cual contempla la protección del derecho a la vida, como lo hizo la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 2 a 6, cuaderno No. 41) -Negrilla y mayúsculas originales-

6.2.11. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito (de 6 folios) remitido y firmado por la ciudadana Laydi Yael Sanabria Buitrago y otros, en veintidós (22) folios, quienes se presentaron como “jóvenes mujeres estudiantes y docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, algunas mujeres y hombres de la comunidad estudiantil y académica de diversas universidades públicas y privadas, organizaciones sociales y sindicales”, quienes manifiestan que estando comprometidos con la problemática social y jurídica que se presenta en la demanda, la apoyan para que se declare inexequible la norma acusada. Entre sus argumentos resaltan la importancia de la separación del derecho y la moral, para llegar a ser la base de los sistemas jurídicos modernos, así como la necesidad de mantener y avanzar en ello, pues las normas deben ser adecuadas a la realidad; es indispensable que el derecho vaya de la mano de las circunstancias históricas y que “reconozca las prácticas sociales, que forman parte de las reglas de reconocimiento”. Luego de una reflexión, para finalizar, solicitan que “de manera absoluta se Despenalice el Aborto” para que el derecho penal sea realmente un derecho de ultima ratio y fragmentario; de mínimos y no de máximos y que consulte la política criminal. (Fls. 7 a 34, cuaderno No. 41)

6.2.12. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Natalia Marenco Hurtado mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda, para lo cual anexa y pone en consideración los argumentos del catedrático Alfonso Ruiz, experto en filosofía del derecho de la Universidad Autónoma de Madrid (España). (Fls. 35 a 59, cuaderno No. 41)

6.2.13. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito de la ciudadana Diana Patricia Jiménez Aguirre con el cual anexa el “Amicus Curiae” de la ONG Human Rigths Watch, mediante el que se coadyuva la demanda de la referencia. (Fls. 60 a 68, cuaderno No. 41)

6.2.14. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito del ciudadano Carlo Mario Polo Duarte mediante el cual adjunta el documento elaborado por The Harvard Law School Advocates for Human Rights and Harvard Law Students. (Fls. 69 a 110, cuaderno 41)

6.2.15. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito del ciudadano Felipe Botero, mediante el cual anexa un documento elaborado por la ONG Asociación Sueca para la Educación Sexual -RFSU-, firmado por Katarina Lindahl, Secretary General of RFSU.(Fls. 111 a 114, cuaderno No. 41)

6.2.16. El día 20 de junio de 2005, se recibió en la Secretaría General de la Corte, un escrito del ciudadano Esteban Restrepo Saldarriaga, actuando en representación del Centro de Derechos Reproductivos, de la Clínica Internacional de Derechos Humanos Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, de la Red de Académicas/os Latinoamericanas/os del Derecho (RED ALAS) y de la firma Gómez-Pinzón, Linares, Samper, Suárez, Villamil Abogados S.A., con el cual anexa un documento preparado por todas esas entidades y empresas, con el cual manifiestan su coadyuvancia a la demanda. En su escrito se refieren a las tendencias recientes en la reforma legal del aborto, a los esquemas analíticos que han utilizado algunos Tribunales Constitucionales extranjeros para abordar la constitucionalidad del aborto, la ponderación de intereses como se asumió en Italia, Alemania, España y Portugal y el estado de necesidad interpretado en cada uno de ellos, a saber: en Italia, la impertinencia e insuficiencia del estado de necesidad, en Gran Bretaña y Australia, la amplia interpretación del estado de necesidad; el derecho de la mujer al aborto: en Francia, la libertad de decidir y en los Estados Unidos, el libre desarrollo de la personalidad. Esperan que la Corte Constitucional “apoye, al menos, el mínimo de excepciones mencionadas a la penalización absoluta del aborto”. (Fls. 115 a 129, cuaderno No. 41)

6.2.17. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana María Emma Wills Obregón, mediante el cual anexa un documento suscrito por las doctoras Johanna N. Erdman, y Rebecca Cook, de la Universidad de Toronto, del “International rogarme on Reproductive and Sexual Health Law”. La ciudadana señala que en ese escrito las académicas presentan argumentos relevantes, desde una perspectiva universal, para analizar la demanda. (Fls. 130 a 180, cuaderno No. 41)

6.2.18. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Leonor Cecilia López Dávila mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, de autoría de Nirvana González Rosa, Coordinadora General de la Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe -RSMLAC- con sede en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, para el debate sobre la “despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide” en el proceso de la referencia. (Fls. 181 a 183, cuaderno No. 41).

6.2.19. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Luz Esperanza López Dávila mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, cuya autoría es de Angeles Cabria, del “Programa Officer para América Latina de la International Women's Health Coalition”, para el debate sobre la “despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide” en el proceso de la referencia. (Fls. 184 a 186, Cuaderno No. 41)

6.2.20. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Paola Medina Orna mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, cuya autoría es de Justa Montero, representante de la Asamblea Feminista de Madrid- España, para el debate sobre la “despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide” en el proceso de la referencia. (Fls. 187 a 189, cuaderno No. 41)

6.2.21. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana María Carolina López Campos mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, cuya autoría es de Josefa Pérez-Grueso, secretaria del Forum de Política Feminista, de Madrid-España, para el debate sobre la “despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide” en el proceso de la referencia. (Fls. 190 y 191, cuaderno No. 41)

6.2.22. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito del ciudadano Felipe Garavito M. mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, cuya autoría es de Mabel Bianco, de la Fundación para el Estudio e Investigación de la Mujer, de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, para el debate sobre la “despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide” en el proceso de la referencia. (Fls. 192 a 194, cuaderno No. 41)

6.2.23. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana María Andrea López Guzmán mediante el cual solicita se tenga en cuenta la información que anexa, cuya autoría es de María Luisa Sánchez, del Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). (Fls. 195 a 206, cuaderno No. 41)

6.2.24. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Esther María Gallego, Coordinadora Nacional de “Rutas Pacíficas de las Mujeres”, mediante el cual manifiesta que pretenden coadyuvar la demanda del proceso de la referencia, desde su “especificidad temática llamando la atención sobre la violación de los derechos humanos de las mueres en el marco del conflicto armado colombiano” que viene sucediendo de manera amplia y sistemática, como lo sostuvo la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer que visitó Colombia en noviembre de 2001 y demostró con testimonios ampliamente documentados las consecuencias que tiene el conflicto armado interno para las mujeres, las características de esas violaciones en razón del género y las diversas formas de violencia que sufren las mujeres. (Fls. 207 y 208, cuaderno No. 41)

6.2.25. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lucrecia Mesa Rodríguez, representante legal de la Corporación Centro de Acciones Integrales para la Mujer -CAMI-, mediante el cual apoya las pretensiones de la demanda del proceso en referencia. (Fl. 209, cuaderno No. 41)

6.2.26. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Adalgiza Charria, representante legal de la Fundación de MAVI -Mujer, arte y vida-, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 210, cuaderno No. 41)

6.2.27. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por Daniel García-Peña Jaramillo, Gerente del “Proyecto Planeta Paz”, y señala que se une a los esfuerzos que propenden por la liberalización del aborto en Colombia, apoya el ejercicio y disfrute pleno que tiene las mujeres frente a sus derechos sexuales y reproductivos y respeta la libertad y autonomía de las mujeres para decidir sobre sus cuerpos y deseos. (Fl. 211, cuaderno No. 41)

6.2.28. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano William Botero Ruiz, Director Ejecutivo (E) del Centro de Recursos Integrales para la Familia -CERFAMI-, por medio del cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 212, cuaderno No. 41)

6.2.29. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Molina de la “Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos”, de la Regional Medellín, mediante el cual apoyan la demanda, con base en el “derecho humano que asiste a las mujeres de interrumpir un embarazo cuando éste representa una carga social y familiar y/o la salud de la mujer se agrava con el embarazo”. (Fls. 213 y 214, cuaderno No. 41)

6.2.30. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Alba Rosa Manco, Representante Legal de la Corporación Mujeres Unidas, mediante el cual procede a coadyuvar la demanda. (Fl. 215, cuaderno No. 41)

6.2.30. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano colombiano Nicolás Morales Thomas y su señora madre Florence Thomas, Coordinadora del Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual presenta argumentos para coadyuvar la demanda de la referencia. (Fls. 216 a 218, cuaderno No. 41)

6.2.31. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Samuel Moreno Rojas, Presidente del Polo Democrático Independiente, y otros, mediante el cual afirma, ente otras ideas, que Colombia es uno de los pocos países del mundo que “ostenta la vergüenza de desconocer el derecho de las mujeres a interrumpir una gestación cuando está en riesgo su propia vida, cuando es producto de una violación o cuando el feto forma parte del 0.4% de la población mundial que vive en países en donde todavía está totalmente prohibida la interrupción de gestaciones”. (Fls. 219 a 221, cuaderno No. 41)

6.3.32. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por Olga Lucía Obando, profesora del Instituto de Psicología de la Universidad del Valle., mediante le cual apoya la demanda porque el aborto sólo es posible si se da la procreación, que involucra al menos a un hombre y a una mujer, de modo que resultan incomprensibles las razones expresadas en la ley para que la responsabilidad del acto de abortar deba ser asumida exclusivamente por la mujer y en ese orden de ideas se trata de una discriminación de género que vulnera la Constitución colombiana. (Fls. 222 y 223, cuaderno No. 41)

6.2.33. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Octavio Almansa, por medio del cual solicita se tenga en cuenta la información enviada por Walter Joseph Broderick, extranjero residente en Colombia desde hace más de 20 años, “para el debate sobre la despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide”. (Fls. 224 y 225, cuaderno No. 41)

6.2.34. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana María Paula Suárez López, mediante el cual pone en consideración de la Corte los argumentos presentados por el doctor José David Ortiz Mariscal, miembro de la Comisión de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Mexicana de Ginecología y Obstetricia de la ciudad de Monterrey-Mexico. (Fls. 226 a 228, cuaderno No. 41)

6.2.35. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Héctor Alonso López Dávila, quien solicita se tenga en cuenta la información que anexa, de autoría del doctor Luis Tavara Orozco, Presidente del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología y Past-Presidente de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, “para le debate sobre la despenalización del aborto en las tres circunstancias que la abogada Mónica Roa pide”. (Fls. 229 a 231, cuaderno No. 41)

6.2.36. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Catalina Arreaza Moreno, mediante el cual presenta una carta de la “Australian Reproductive Health Alliance”, de la ciudad de Melbourne-Australia, suscrita por Christina Richards, Chief Exexutive Officer, por medio de la cual apoya la demanda, especialmente por los riesgos que los abortos ilegales tienen sobre la población femenina, los cuales redundan en la ampliación de la brecha de inequidad sexual en el país. (Fls. 232 y 233, cuaderno No. 41)

6.2.37. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito de la ciudadana Olga Lucia Obando Salazar, mediante el cual presenta un documento firmado por el doctor Carlos Fuchtner, “Past-Presidente” de la Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología (FLASOG), de Punta Cana, República Dominicana, por considerar que ella plantea una serie de argumentos expertos que pueden ser útiles al óptimo manejo de la problemática colombiana. Adjunta 9 copias (una para cada Magistrado) de un Manual sobre “El Uso del Misoprostol en Obstetricia y Ginecología”. (Fls. 234 a 237, cuaderno No. 41)

6.2.38. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito del doctor Alberto Rizo Gil, miembro del “Instituto Real de Enfermedades del Trópico, Ámsterdam, Países Bajos” mediante el cual coadyuva la demanda del proceso de la referencia. Presenta el documento preparado por Sharon Camp, Presidenta de “Alan Guttmacher Institute”, quien igualmente anexa dos (2) manuales titulados “Aborto Clandestino: Una Realidad Latinoamericana” y “Sharing Responsability” y en fotocopia la traducción del anterior manual: “Compartiendo responsabilidades. Mujer, Sociedad y el Aborto en el mundo”. (Fls. 238 a 353, cuaderno No. 41)

6.2.39. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Martha Cecilia Londoño, mediante el cual solicita tener en cuenta el documento que anexa con el fin de coadyuvar la demanda y que fue suscrito por la profesora Gabriela Castellanos Llanos de la Universidad del Valle, que se titula “Una Argumentación Filosófica Contra una Concepción Errada sobre qué Constituye una 'Vida Humana'”, quien concluye que “la sociedad colombiana se merece leyes conmensurables con las complejidades de las decisiones éticas que nuestro mundo contemporáneo nos exige enfrentar”. (Fls. 354 a 357, cuaderno No. 41)

6.2.40. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rafael Escobar De Andreis, quien en su condición de médico manifiesta su coadyuvancia a la demanda, al estimar que está de acuerdo con la despenalización del aborto en Colombia en situaciones como cuando por ejemplo se encuentre en peligro la vida de la madre, el feto tenga malformaciones congénitas o cuando la mujer ha sido violada.(Fl. 358, cuaderno No. 41)

6.2.41. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Edgar Cobo C., profesor de obstetricia y ginecología de la Universidad del Valle y Ex -presidente de la Asociación Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana, quien manifiesta sus “inquietudes” por el problema de salud que, en su opinión, significa la práctica del aborto inseguro, pues en su experiencia profesional ha tenido que atender casos que terminan en muertes evitables, producto de las graves complicaciones que produce el aborto cuando es realizado por personal inexperto. Asegura que Colombia está incumpliendo la responsabilidad adquirida en el marco de la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, realizado en el año 2002. (Fls. 359 y 360, cuaderno No. 41)

6.2.42. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Edgar Alonso Velásquez Toro, médico ginecólogo, quien manifiesta que la mortalidad y morbilidad materna en la historia del aborto han sido tratadas con apatía e indiferencia por el Estado, a sabiendas de que la despenalización minimizaría las secuelas físicas, mentales y de muertes de mujeres que por estar penalizado el aborto acuden a prácticas no médica. Considera una necesidad urgente que se legisle acorde con el respeto por los derechos de las mujeres y hombres que piensan que, en algún momento, continuar un embarazo perjudica sus vidas individuales y familiares. (Fl. 361, cuaderno No. 41)

6.2.43. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Esther Botero Escobar, quien manifiesta la coadyuvancia de la demanda. Estima necesario que se adopten las medidas pertinentes para que el Estado colombiano cumpla con las convenciones y pactos internacionales que sugieren la revisión de las políticas de salud sexual y reproductiva, para el cumplimiento de la defensa de los derechos humanos de las personas, sin consideraciones a credos y actos de fe religiosos. (Fl. 362, cuaderno No. 41)

6.2.44. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Alberto Patiño Martínez, quien, desde su condición de biólogo, considera que la actual legislación que penaliza totalmente el aborto en Colombia discrimina y avoca a las mujeres a sufrir riesgos graves e irreversibles y, en consecuencia, apoya la demanda dentro del proceso de la referencia, para “impedir que esta injusta y grave situación continúe”. (Fl. 363, cuaderno No. 41)

6.2.45. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sara Botero, mediante el cual manifiesta que apoya la demanda dentro del proceso de la referencia, pues considera que la causa para la falta de planificación de la concepción es debido en gran parte a la falta de recursos económicos de esas mujeres y aunque culturalmente creen que tener un hijo las va a realizar la experiencia del primero les muestra lo difícil que resulta la tarea, sobre todo cuando están afrontando solas la carga de la crianza. Por todo, estima que el derecho de escoger los hijos que se desea tener, consagrado en la Constitución, está negado con la penalización del aborto, de modo que la solución se toma entonces poniendo en riesgo la vida, salud y libertad de las mujeres; derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado social de derecho. (Fl. 364, cuaderno No. 41)

6.2.46. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Cristina Molina Restrepo, quien en su condición de psicológa y “defensora de los derechos de las mujeres” expresa su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia, orientada a la “liberalización del aborto en Colombia” pues la prohibición de su práctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y no hay una estrategia válida para prevenir los problemas de salud y económicos asociados a la realización clandestina de abortos, así como los emocionales tanto para la mujer como para el hijo engendrado en condiciones de obligatoriedad para la madre y que afecta el libre desarrollo de ésta. Considera que la libre opción de la maternidad, “debe constituir un derecho inalienable para las mujeres y El Estado Colombiano debe garantizar el pleno ejercicio del mismo, y rectificar su legislación absurda e inequitativa con las mujeres, con relación (SIC) este derecho”.(Fl. 365, cuaderno No. 41)

6.2.47. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Edgar Alberto Restrepo Betancur, quien en su condición de psicólogo y “defensor de los derechos de las mujeres” expresa su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia, orientada a la “liberalización del aborto en Colombia” pues la prohibición de su práctica atenta contra los derechos fundamentales de las mujeres y no hay una estrategia válida para prevenir los problemas de salud y económicos asociados a la realización clandestina de abortos. Para finalizar señala que “el Estado Colombiano debe rectificar su legislación absurda e inequitativa  con las mujeres, con relación al derecho que las asiste a la libre opción a la maternidad”. (Fl. 366, cuaderno No. 41)

6.2.48. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Wilmar Saldarriaga, Jefe de residentes del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario del Valle, quien solicita se tenga en cuenta para el estudio de la demanda de la referencia, un estudio que realizó la Universidad del Valle a través del centro para el desarrollo de la salud integral materno peri natal infantil y adolescencia CEMIY en el Hospital del Valle titulado “prevalencia de malformaciones congénitas mayores en la sala de partos del hospital universitario del valle entre enero 1 y diciembre 31 de 2003”, pues no es solamente el riesgo médico al que se somete la mujer al continuar un embarazo con un feto incompatible con la vida, sino el drama humano y social que ella y su familia viven durante ese período de tiempo, de manera que esas mujeres debería tener, en su concepto, la potestad para decidir si continúan o finalizan el embarazo después de que se les haya hecho el diagnóstico de certeza de un feto con malformaciones incompatibles con la vida. (Fls. 370 a 390, cuaderno No. 41)

6.2.49. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ana Cristina González Vélez, mediante el cual remite información relacionada con la situación del aborto en Colombia, con el ánimo de coadyuvar la demanda, desde el punto de vista de la salud pública. Uno de los artículos se titula: “La situación del aborto en Colombia: entre la ilegalidad y la realidad”, y el otro documento se titula “La problemática del aborto en Colombia”. (Fls. 391 a 396, cuaderno No. 41)

6.2.50. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lucero Zamudio, Directora de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Externado de Colombia, quien anexa varios documentos relacionados con la despenalización del aborto, que solicita sena tenidos en cuenta en la discusión sobre la inconstitucionalidad del aborto en Colombia, dentro del proceso de la referencia. (Fls. 397 a 400, cuaderno No. 41)

6.2.51. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Miguel Ronderos Dumit, quien en su condición de cardiólogo pediatra manifiesta su apoyo a la demanda cuyo objeto tiene la despenalización del aborto en Colombia cuando se presentan casos como cuando está en riesgo la vida o la salud de la mujer, cuando hay malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina y cuando el embarazo es producto de una violación y señala que además de apoyar totalmente los argumentos de la demanda, invoca razones médicas y científicas vistas desde la bioética, la ginecología la genética y la pediatría, que expone ampliamente en su escrito. El interviniente adjuntó 9 copias (una para cada magistrado) del libro titulado “Aborto sin riesgos. Guía técnica y de políticas para Sistemas de Salud. Organización Mundial de la Salud (OMS)”. (Fls. 401 a 403, cuaderno No. 41)

6.2.52. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Daniel Ronderos Dumit, quien adjunta un documento suscrito por la ciudadana Sandra Patricia Mazo Cardona, representante legal de la Corporación Católicas por el Derecho a Decidir, al estimar que en ese documento se expone razones muy importantes para la legalización del aborto en Colombia, en los casos expuestos en la demanda. Por su parte, el escrito de la señora Mazo Cardona coadyuva la demanda en nombre de la organización de la cual es representante legal, desde la cual promueven los derechos de las mujeres, especialmente los referidos a la sexualidad y reproducción humana desde una perspectiva ética, basada en una teología católica, feminista. (Fls. 404 a 471, cuaderno No. 41)

6.2.53. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nazly Mulford R., Coordinadora de Proyectos de la Fundación Centro de Desarrollo Social, CEDESOCIAL, de la ciudad de Barranquilla, mediante el cual anexa un documento titulado “Ética versus política en la interrupción voluntaria del embarazo” escrito por la Directora de la Fundación, Yaneth Martínez Rodríguez, con el cual apoyan la demanda dentro del proceso de la referencia, cuya conclusión es que “lo que tanto anhelamos las mujeres, el derecho a decidir nuestro destino, nuestra sexualidad, nuestra reproducción, libre sana, bella, como expresión de la conciencia de la armonía y congruencia de toda la existencia”. (Fls. 472 a 478, cuaderno No. 41)

6.2.54. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Marta Nelly Montoya Osorio, mediante el cual manifiesta que es responsabilidad del Estado atender a las personas en el servicio de la interrupción de un embarazo como un servicio de salud, y por lo tanto, coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que con lo ella se pretender defender los derechos de las personas en este país. (Fl. 478, cuaderno No. 41)

6.2.55. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Ernesto Pineda Botero, mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues es contradictorio que la Constitución de la posibilidad de tener los hijos e hijas deseados y que la penalización del aborto se las niegue. (Fl. 479, cuaderno No. 41)

6.2.56. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte escrito firmado por la ciudadana Marta Sonia Osorio, quien considera que el Estado debe responder por las personas y respetar la decisión que ellas tengan frente a los hijos que puedan tener, por lo que solicita que se ayude a las mujeres y se despenalice el aborto. (Fl. 480, cuaderno No. 41)

6.2.57. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Del Pylar Posada Botero, quien manifiesta que es una responsabilidad del Estado proteger y defender los derechos reproductivos de sus ciudadanas, como lo plantean las convenciones internacionales y los pactos firmados en las conferencias del Cairo y Beijín. Por lo tanto, coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 481, cuaderno No. 41)

6.2.58. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Josefina Pineda Botero, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues estima que “el gobierno” legisla contra la mujer en edad reproductiva, pues un embarazo es una posibilidad permanente a esa edad, y les impide resolver situaciones sociales y personales con tratamientos médicos, modernos, como sucede en los países desarrollados. (Fl. 482, cuaderno No. 41)

6.2.59. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Isabel Ortiz Pérez, quien manifiesta que, desde su experiencia como psicopedagoga, la ley sobre el aborto debería modificarse “por lo menos en los tres casos planteados en la demanda, dando así una respuesta contemporánea a los derechos de las mujeres”. (Fl. 483, cuaderno No. 41)

6.2.60. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nohemí Botero Escobar, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia al estimar que no es justa la situación de incertidumbre que, ella ha vivido, viven las mujeres que quedan embarazadas y acuden a interrumpir sus embarazos con tratamientos que ponen en riesgo su integridad física y mental, o aquellas que tiene los hijos producto de violaciones. (Fl. 484, cuaderno No. 41)

6.2.61. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Luz Dary Montoya Osorio, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia porque estima que la despenalización del aborto sería una oportunidad para muchas mujeres y parejas y el Estado defendería así la integridad de las mujeres y de las familias”. (Fl. 485, cuaderno No. 41)

6.2.62. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Manuel Ignacio Murillo González, quien manifestó que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues considera que la opción de la maternidad es un derecho fundamental de las mujeres y son ellas las que deben decidir sobre su cuerpo, pues ni la sociedad, ni el legislador ni los jueces “pueden tomar como parámetro de mujer, lo que la ideología dominante, con argumentos exclusivamente religiosos y científicos, ha impuesto como rol a las mujeres”. (Fl. 486, cuaderno No. 41).

6.2.63. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Fernando Chinchilla Martínez, mediante el cual manifiesta su coadyuvancia a la demanda dentro del proceso de la referencia porque considera “una gran injusticia que a las mujeres se les impida el ejercicio del derecho a decidir sobre su propio cuerpo”. (Fl. 487, cuaderno No. 41)

6.2.64. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Graciela Martínez Cifuentes, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque estima que las complicaciones y la muerte que supone para las mujeres colombianas el hecho de tener que abortar de modo clandestino por estar el aborto penalizado es un “asunto” de salud pública. Además, considera que la opción de la maternidad es un derecho de las mujeres que son las únicas que pueden decidir sobre su cuerpo. (Fl. 488, cuaderno No. 41)

6.2.65. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia del Socorro Martínez Cifuentes, en el que manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque considera que es un derecho fundamental irrenunciable el derecho sexual de las mujeres a decidir libremente su maternidad. (Fl. 489, cuaderno No. 41)

6.2.66. Los días 20 y 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Gloria Esmeralda Flórez, María Isabel Naranjo Restrepo, Vanessa Reyes Restrepo, Nora Montoya, Sandra Milena Mejía Panesso, Luz Dary Fonnegra Jaramillo, Ximena Castañeda, Astrid Yohana Cavaría Serna, Luz Marleny Bulin, Francia Palacio, Didier Arcila Arboleda, Yuly Mey Ceballo Gaviria, Maide Luz Turizo Galvis, Lady Marcela Palacio Rueda, Mónica Patricia García Patiño, Silvana Buriticá Palacios, Luisa Fernanda Rendón, María Victoria Salguero, Marlen Ibargüen Loaiza, Catalina González Ruiz, Liss Dahiam Cano Gómez, Natalia Sofia Aguirre, Mario Fernando Franco, Gustavo Vela, Piedad Cristina Euse Orozco, Erika Y. Garzón Cardona, Julián Alvarado Ramírez, Paulina Gómez Camargo, Erika White Giraldo, Alcira Bravo Rosero, Piedad Morales López, Michel Camilo Gallego, Juan Guillermo Sánchez, Gladys Stella Galeano, Blanca Stella López de Mesa, Gustavo Obregón C., Oscar Marino Guerra Osorio, Rosa Jaramillo Henao, Sandra Rocío López, Kelly Echeverri Alzate, Liliana Gaviria, Blanca Isabel García Ayala, Rosamarina Vargas Romero, Luz Barrera Tapias, Liliana María Ramírez, Viviana María Vélez, Mónica Gómez Zuluaga, Julia Alba Arias, María Adelaida Jiménez, Juliana Madrid Agudelo, Sonia Botero Cardona, Marcela Pérez Roldán, Ángela María Henao, María Eugenia Vélez, Isabel Cristina Patiño Rivera, Marina Bedoya Cardona, Juliana Vélez Guzmán, Carolina Ortiz Vélez, Gloria Patricia Castaño, Gloria Montoya Gutiérrez, Silvia María García Ángel, Alexandra Torres Ovalle, Debbie Patricia Hernández, Zoraida Ceballos Ríos, Leonor Esguerra, Cristina Zapata, Edna Maritza Maya Sierra, Flor Alba Moreno Torres, Liliana María Botero Londoño, Diana María Sánchez, María Patricia Bedoya, Marleny Vásquez Fernández, Gennis Preciado Ramírez, Oneida Elena Vides Guerra, María Aracelly Berrio Amaya, Gloria Patricia Uribe, Ángela María Peña Duque, Alexandra Gallo Tabares, Cemelly Rodríguez Giraldo, Natalia del Pilar Campuzano Rojas, Teresa de D. García, Isabel Martínez, Everlydes Palacios Mosquera, Rubiela de Jesús Vargas, Diana Mercedes Gutiérrez, Claudia Elena Arcila Vera, Luz Dary Muñetón, Gloria Montoya Cuervo, Simón Andrés Botero Posada, Nedavia Hoyos Palacio, Leydy Valderrama Cano, Ruth Amalia Madrigal, Liliana María Pérez, Sandra Miledy Isaza Giraldo, María Lucelly Guzmán Marín, Daniel Jaramillo Hincapié, representante legal de la Corporación Colombia Sostenible, Sara Adelaida Vega Flórez, Natalia María Gómez López, Judy Andrea Castrillón, Marta Luz Montoya, Mauricio Mazo Bedoya, Eliana Maritza Salazar Maneo, Edgar Antonio Castaño, Alba Patricia Salazar Manco, Oscar Henrique Delgado, Luz Adriana Correa Mazo, Jazmín Higuita Ruiz, Martha Elena Ríos, Sandra Liliana Correa, Martha Cecilia Muñoz, Claudia Inés Salazar, Carlos Mario Salazar Manco, Alejandro Santamaría, Miriam Astrid Londoño, Catalina Arroyave Gómez, Ruth Agudelo López, Andrea Puerta Agudelo, Beatriz Zapata, Sergio Giraldo Duque, Lyda Zapata, Ninfa García, María Gladis Gallego, Sorelly Gallo Morales, Lilian Sáenz, María Elena Toro Agudelo, Mónica María Roldán, María Ester Muñoz, Gloria Patricia Álvarez, Catalina Ríos Roldán, Nubia Henao, Betty Elena Posada Cardona, Sol Beatriz Vélez Escobar, Yesenia Rodríguez Cardona, Mayra Alejandra Montoya Bedoya, Nancy Castro Restrepo, María Del Rosario Romero, Liz Milena Cardona, Claudia Patricia Restrepo Mejía, Bibiana Correa, Flor María García Ayala, Judith Botero Escobar, María Lida Capote Rojas, Catalina Suárez Sebastián, Adriana María Benjumea, Aide Margarita Bolivar Cano, Gloria Stella Penagos Velasquez, Amparo Carvajal, Alba Mery Upegui Posada, Martha Isabel Matute, María Cecilia Alzate, Claudia Stella Rodríguez Torres, Jorge Emiro Castrillón Pérez, Blanca Stella López de Mesa, Patricia María Builes, Martha Correa, Jhon Jairo Lopera, Esteban Zarate, Doris Forero Pulido, Germán Reyes, Ana Isabel Becerra, Elvira González, Amparo Cifuentes, Eduardo Oramas, Alcira Bustamante Vélez, María Anatilia Morales Torres, Irisbey Restrepo, Luz Marina Henao Castaño, Lina María Arboleda Flórez, Alvaro Marcelo Blandón Piedrahita, Johana Andrea Castro Duque, María Del Socorro Mosquera, Ana Vitilia Mena Palacio, Blanca Stella López de Mesa, Rocío Barrientos, María Elvira Uribe, Marta Olga Ortiz, Luz Marina Zea, Libia Aida Palacio, Dora Isabel Aristizabal Hoyos, Luz Stella Ospina, Inés Holguín Hernández, Gloria Acevedo, Gladys Manrique Espinosa, Luz Marina Gómez, Patricia Suárez López, Leticia Pérez Correa, Miryam Jiménez, Sorelly Gallo Morales, Vilma Eugenia Zapata, Isabel Cristina Martínez, Vallardo Hurtado Gómez, Patricia Gladys Yepes, Medardo Patiño Patiño, Luis Fernando Herrera, Hernán de Jesús Martínez, Javier Alejandro Blandón, Angelica Londoño Vélez, Blanca Elena Torres, Rosa Turizo, Eduardo Conde, Isabel Cristina Vallejo, Ligia Inés Alzate, Laura Rodríguez Palacio, María Alejandra Carmona, Rossana Jaimes, Leidy Castellanos Useche. Mayerly Anaya Pinto, Martha Sofía Arroyave, Sonia Irene Cárdenas, Beatriz Álvarez, Manuel Gallo, Juan José Cañas Restrepo, Gloria Vergara, Miriam Martínez, Lia Córdoba Garrido, Rosa Viana, Paula Andrea Angarita Valencia, Tatiana Juliana Dangón, Catalina Gutiérrez, María Ansenit Molina, Sandra Álvarez, María José Valencia, Rosana Rueda, quienes manifiestan su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia pues estiman que este país pluricultural y definido como laico está discriminando a las mujeres frente al derecho que las asiste de tener hijos e hijas que deseen. Muchas veces por motivos sociales, culturales, económicos y de salud, las mujeres están seguras de la necesidad de suspender un embarazo, pero la penalización del aborto arriesga su integridad, con costos sociales, económicos, individuales y familiares que implican también al Estado, garante de la defensa de los derechos fundamentales de la población. (Fls. 490, 500 a 538, 540 a 588, 592, 595 a 600, 603, 605 a 607 609 a 611, 613 y 614, 616 a 627, 629 a 650, 695, 701, 726 a 728, 743, cuaderno No. 41; Fls. 56 a 105, 128 a 134, cuaderno No. 42; Fls. 431 a 451, cuaderno No. 32)

6.2.67. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito impreso y con firma electrónica de la ciudadana Margarita Rosa Tirado Mejía, mediante el cual manifiesta su coadyuvancia a la demanda dentro del proceso de la referencia. A su juicio, en un país donde la guerra cobra tantos muertos, es indispensable pensar en la responsabilidad social para con la vida, para quienes nazcan, no pobres de amor ni con desesperanza. Considera que se debe continuar con la búsqueda de aprobación de “la ley del aborto” hasta permitir que la discusión de derecho supere los juicios de moralidad que son diferentes de acuerdo con la cultura, la religión y la estructura del Estado. Para finalizar, indica que “quienes defienden el poder de las armas están por encima de la justicia social, de la repartición justa de bienes y seguridades vitales, por que (SIC) juzgar con tal vehemencia el aborto, cuando una decisión tan dura como esa en casos tan indispensables como los planteados por la ponente, pueden salvar la vida?” (Fl. 539, cuaderno No. 41)

6.2.68. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Andrea Juliana Correa González, quien manifiesta que coadyuva la demanda pues estima que la libertad personal en la Constitución Política es más que un texto limitado por creencias religiosas, por lo que “avalo el aborto como una opción que la mujer debe estar en la posibilidad de elegir sin 'castigos' morales, o peor aun, aquellos que se nombran 'legales'”. Considera que se discrimina a las mujeres al someterlas a la clandestinidad cuando toman la decisión deseada respecto a un embarazo en un momento determinado de sus vidas, y con ello se les genere la muerte. Considera que proteger al no nacido por encima de la vida de la mujer es una imposición de pensamiento y de elección que no respeta el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concluye que la penalización del aborto no es una solución, sino una situación que empeora aún más las más deterioradas condiciones de vida en la que viven las mujeres colombianas. (Fls. 589 y 590, cuaderno No. 41)

6.2.69. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Fernando Botero Escobar, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, pues desde su experiencia personal como gerente de mantenimiento de una empresa en donde tiene a cargo 1650 operarios, de los cuales, según afirma, el 90% son mujeres y de ellas la mayoría tienen la condición de madres solteras y/o cabezas de familia, por lo que entiende y sabe la incertidumbre que ellas viven cuando tienen un embarazo inoportuno y, en consecuencia, estima que sabiendo que son personas trabajadoras, responsables de sus deberes en todo sentido, no es aceptable que bajo ninguna circunstancia cuenten con el apoyo del Estado para poder interrumpir un embarazo y ejercer dignamente esa decisión. (Fl. 591, cuaderno No. 41)

6.2.70. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Luz Stella Mejía Hernández, mediante el cual coadyuva la demanda, pues como mujer joven, madre soltera, considera justo poder decidir en qué momento ser madre y tomar esa responsabilidad, ya que se trata de una decisión libre de cada mujer y no de una sociedad que decida por la mujer. (Fl. 593, cuaderno No. 41)

6.2.71. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Dora Ximena Salazar Martínez, mediante el cual coadyuva demanda, pues está preocupada por la situación de las mujeres que quedan embarazadas en circunstancias especiales, pues la Constitución da el derecho de elegir el número de hijos que se van a tener y la penalización del aborto lo niega; lo que conlleva a que muchas mujeres pongan en riesgo su vida, salud y libertad porque el Estado no protege ese derecho. (Fl. 594, cuaderno No. 41)

6.2.72. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Jenny López Dávila, madre de la demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el cual coadyuva la demanda, en los siguientes términos: Señala que proviene de una familia católica, en la que se enseñan y practican principios y valores de vida; que es una persona profundamente espiritual pero no religiosa, para quien es muy importante le valor de la vida en todas sus expresiones. A su juicio, en cuanto al tema de los derechos sexuales y reproductivos, considera que lo más importante es suministrar educación al respecto, para que las personas puedan aprender y ejercerlos con responsabilidad. (Fls. 601 y 602, cuaderno No. 41)

6.2.73. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sara María Cuervo Vega, mediante el cual coadyuva la demanda, considerando que la penalización del aborto “procede como uno de los medios exegéticos más opresivos que el Estado puede utilizar sobre la mujer”, tal como lo evidencian la historia, la posición internacional y la cotidianidad en las calles “cómo cantidades de mujeres en busca de una solución rápida y desesperada, encuentran respuestas que atentan directamente a su salud (física y mental), su proyecto de vida, a ejercer soberanía sobre su cuerpo y su reproducción”, todo lo cual indica es una violación de derechos fundamentales, por lo que señala que debe haber potestad sobre querer o no ser madres, es decir, para decidir el momento oportuno o no y actuar de manera consciente, sin miedo y sin afectación de los derechos, como la Constitución lo permite. (Fl. 604, cuaderno No. 41)

6.2.74. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Angela María Montoya Botero, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, comoquiera que siente la discriminación que viven muchas mujeres en Colombia cuando tienen un embarazo no deseado o inoportuno, muchas veces a causa de una violación sexual, teniendo entonces que arriesgar su vida, salud y libertad, seguras de que prefieren eso a continuar con el embarazo, lo que, a su juicio, no es nada diferente a una discriminación, porque las mujeres con situaciones económicas solventes pueden recurrir a sitios más seguros en salud “para resolver el problema” (Fl. 608, cuaderno No. 41)

6.2.75. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano José Ferney Torres Piedrahita, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que como joven está completamente convencido que en defensa de una moral profundamente conservadora y ortodoxa no es posible seguir menospreciando y reprimiendo las libertades y derechos de las mujeres. Así, considera que hoy es necesario y urgente construir una conciencia social fundada en las libertades de hombres y mujeres, velando por la defensa y vivencia de los derechos humanos. (Fl. 628, cuaderno No. 41)

6.2.76. El día 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos esparados firmados por los ciudadanos Luis Fernando Díaz y otros, Lina María Araque y otros, Gloria Patricia Salazar y otros, Sonia Pachón y otros, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, pues se encuentran preocupados por la mortalidad y morbilidad materna en la historia del aborto en Colombia y, especialmente, en su región (son de Manizales), por lo que consideran que la despenalización del aborto minimizaría las secuelas físicas, mentales y las muertes de las mujeres que recurren a prácticas no médicas y descargaría al Estado de los altos costos que representa la atención de mujeres por complicaciones de esta índole. Para finalizar sostienen que “el anacronismo de nuestras leyes en esta materia viola el derecho a la vida, a la integridad y en especial el derecho a la igualdad de las mujeres, porque penalizar prácticas médicas que sólo requieren las mujeres, constituye una violación de los derechos de éstas”. (Fl. 651 a 656, 658 a 661, cuaderno No. 41)

6.2.77. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Vilma Eugenia Penagos Concha, en su condición de profesora universitaria y defensora por más de 15 años de los derechos humanos de las mujeres de este país, quien manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, porque considera que la Constitución Nacional no está cumpliendo con su deber de proteger la vida y el bienestar de las mujeres al penalizar el aborto por razones de violación, malformación del feto o peligro inminente para la vida de la madre.” Considera, igualmente, que “la vida de las mujeres reales y activas en la sociedad prevalece sobre la sacralización del principio de vida”. A su juicio, la penalización del aborto en los casos citados está poniendo la dignidad y la vida de las mujeres en el nivel más bajo de la valoración humana, sobretodo la de las mujeres más pobres y las más jóvenes. Concluye que se siente “vilipendiada, humillada y totalmente desconocida por la constitución (SIC) del país donde por suerte [ha] nacido y [ha] nacido mujer”. (Fl. 657, cuaderno No. 41)

6.2.78. El día 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Lilli Mur Patiño, Enrique Carlos Angarita Navarro, Jazmín Rocío Martínez Orduz, Erika Segura Díaz, Inés Pineda Botero, Elidia Esther González Guerrero, Luz Stella Vallejo, María Del Pilar Vallejo Capote, Angélica María Cárdenas Arango, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, pues les preocupa la situación de las niñas y mujeres que en estado de embarazo tienen que interrumpirlo por diferentes circunstancias y al no contar con el apoyo del Estado ponen en alto riesgo su salud y su vida. Indican que el derecho constitucional reconoce a las mujeres el derecho de decidir cuántos hijos pueden traer al mundo, pero la penalización del aborto niega ese derecho y esa decisión pone en riesgo su salud, vida y libertad; derechos fundamentales en un Estado social de derecho. Algunos señalan que debemos concientizar a todos de que las mujeres son seres humanos libres de escoger su propia vida y decidir lo mejor, en aras de crear sociedades más justas y desarrolladas, lo cual se logra dando a cada cual la oportunidad (educación) para salir del “subdesarrollo mental”. Los derechos fundamentales de los hombre y mujeres deben ser protegidos por un Estado social de derecho (Fl. 662 a 670, 681, cuaderno No. 41)

6.2.79. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Susana Matallana Peláez, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en cuanto se refiere a despenalizar el aborto en circunstancias como el riesgo para la vida o la salud de la mujer, malformación fetal o cuando es consecuencia de una violación. (Fls. 671 y 672, cuaderno No. 41)

6.2.80. El día 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Olga María Betancourt Hurtado, María Cecilia Paz Lemos, Gloria María Velasco, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos de derecho internacional que allí se citan. Señalan que los actores múltiples de la problemática son: “rostros de mujeres violadas, acosadas por el hambre, el desempleo, la pobreza, el aislamiento y la sanción social, la doble moral de las instituciones estatales, civiles y eclesiásticas de los hombres violentos o irresponsables, ausentes de la corresponsabilidad ante la concepción, gestación y manutención de los hijos o hijas hacen vigente el derecho a la libre opción de la maternidad”, por lo que respaldan la propuesta de la demandante. (Fl. 673 a 675, cuaderno No. 41)

6.2.81. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Mónica Alexandra Baena, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que es educadora de niños y jóvenes en una institución donde ha evidenciado las inquietudes de las alumnas por el tema del aborto y ha concluido que el embarazo a temprana edad uno de los problemas más graves de las sociedades actuales y en la etapa de la adolescencia donde por falta de comunicación, orientación, moralidad o religiosidad “las jóvenes carecen del conocimiento de esta opción frente a su calidad de vida” y manifiestan que, al contrario, es un tema que les ocultan y evaden los adultos, lo que las obliga a recurrir a fuentes de información tergiversada y a tomar decisiones apresuradas frente a un embarazo no deseado, llegando hasta la autodestrucción, dejando secuelas irreparables y “a ser gestoras de sociedades marcadas por el desamor, la desadaptabilidad y en algunos casos la demencia, consecuencias tales que hoy vemos a diario, evidenciando en el hombre, la indigencia, la pobreza y la violencia”: (Fl. 677, cuaderno No. 41)

6.2.82. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Olga Lucía Salazar, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. Señala que le inquieta la situación de las mujeres cuando quedan en embarazo por violación y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constitución indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalización del aborto la niega; la situación se resuelve entonces “poniendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho”.(Fl. 678, cuaderno No. 41)

6.2.83. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano César Mauricio Bustamante, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que las políticas sobre salud sexual y reproductiva tienen en su discusión un enfoque moralista que  termina por opacar una problemática de salud pública que tiene mucha más importancia- Indica que los tiempos han cambiado y es necesario reconocer que la maternidad es una opción y no una imposición y aunque muchas mujeres piensan así, por las políticas equivocadas deben poner en riesgo su salud y su vida, pues deben ejercer su libertad de manera clandestina y en condiciones clínicas inciertas. Afirma que esta no es una discusión religiosa; que la situación económica del país es difícil y las oportunidades de vida muy inciertas, por lo que le parece insensato penalizar el aborto. Concluye que “no se puede seguir pensando en la vida por la vida” pues esa es una visión muy simplista; debería prestarse más atención a la calidad de vida. (Fl. 679, cuaderno No. 41)

6.2.84. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana Marcela Atehortúa Arango, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Manifiesta que es estudiante de gerontología y que en su experiencia de práctica ha conocido muchas mujeres viejas que reportaron vivencias de abortos provocados con técnicas médicas que pusieron en riesgo su salud física y mental, pero con la convicción de que fue lo mejor para ellas en ese momento. Agrega que ellas comentan hoy en día que sufrieron discriminación como personas cuando tuvieron que acudir a instituciones médicas por la complicación de su salud en el procedimiento de aborto y quisieran que las jóvenes de ahora, con los adelantos de la ciencia, no tuvieran que sufrir tanto, cuando como mujeres pobres tienen que resolver una situación semejante. (Fl. 680, cuaderno No. 41)

6.2.85. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Gloria Zohé Posada Botero, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que desde hace 5 años se desempeña como psicóloga y educadora de mujeres, en diferentes instituciones de la ciudad de Medellín, que en este momento está enfrentando una grave situación frente a la violación sexual, especialmente en mujeres jóvenes, que comparten sus experiencias en talleres. Asegura que es cierto que muchas de estas mujeres son acosadas por sus familiares (padres y padrastros, especialmente) y por bandas delincuenciales o actores armados que vigilan los barrios y de esas violaciones quedan mujeres embarazadas y con el trauma de no tener apoyo para resolver el problema, recriminadas por la familia y el entorno social y, por lo tanto, considera que “la penalización del aborto cohonesta con esta situación y hace sentir a la población víctima, culpable de sus desgracias”. (Fl. 682, cuaderno No. 41)

6.2.86. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Omar Humberto Montoya Osorio, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. Señala que quiere expresarse sobre la situación que viven muchas mujeres que quedan solas cuando le cuentan a sus compañeros que están en estado de embarazo, lo cual no puede seguir así, con madres que deben enfrentar solas la crianza, educación y sostenimiento de los niños, por lo que considera que las mujeres deben tener el derecho a decidir libremente si desean o no seguir un embarazo, especialmente cuando éste sea producto de una violación, enfermedad de la mujer o daño grave en el embrión. Y concluye que [y]a es hora que el Estado respete y proteja este derecho. (Fl. 683, cuaderno No. 41)

6.2.87. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Adriana María Pérez Guzmán, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que es consciente de la dificultad que afrontan muchas mueres que por diferentes circunstancias están en embarazo y no pueden o no desean seguirlo adelante. Considera entonces, que cada persona tiene el derecho a saber cuándo y cómo traer hijos al mundo, pues algo tan trascendental en la vida debe partir del deseo y de las posibilidades sociales y económicas de las personas, de manera que el Estado debe brindar las condiciones para que la interrupción de un embarazo sea ejercido con garantías de salud. (Fl. 684, cuaderno No. 41)

6.2.88. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Olga Lucía Salazar Manco, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que le inquieta la situación de las mujeres cuando quedan en embarazo por violación y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constitución indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalización del aborto la niega; la situación se resuelve entonces “poniendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho”.(Fl. 685)

6.2.89. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Jorge Andrés Múnera Mejía, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que conoce de la situación que viven muchas mujeres que buscan suspender un embarazo porque socialmente no es el momento de seguirlo adelante, por eso no entiende por qué si una situación social no favorece la continuación de un embarazo, existan leyes, con parámetros religiosos, ajenos a un Estado laico que prohíban tomar la decisión deseada. Agrega que las calles están llenas de menores cuyos padres hubieran utilizado la opción de interrupción de haberla tenido, de manera que la sociedad no estaría cargando con el dolor de la desprotección infantil. (Fl. 686, cuaderno No. 41)

6.2.90. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Marisol Molina García, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que le inquieta la situación de las mujeres cuando quedan en embarazo por violación y tienen claro que esa no es la manera de traer hijos al mundo. Indica que la Constitución indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalización del aborto la niega; la situación se resuelve entonces “poniendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho”.(Fl. 687, cuaderno No. 1)

6.2.91. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Gloria Estella Hernández Torres, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que es una persona preocupada por la ciudadanía plena de las mujeres que considera que una ley que penaliza el aborto niega el ejercicio libre de la decisión frente a la maternidad; situación de muchas mujeres en Colombia, cuyos efectos han configurado graves problemas de salud pública, de acceso a los recursos y de calidad de vida para las mujeres. Considera, entonces, que Colombia debe consolidarse como un Estado laico y con base en ello establecer normas que garanticen las condiciones efectivas para el ejercicio pleno de los derechos y para la erradicación de toda forma de discriminación contra las mujeres. (Fl. 688, cuaderno No. 1)

6.2.92. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Alba Rosa Manco, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que como mujer adulta y en su experiencia de madre tiene que vivir las dificultades personales y familiares de embarazos no deseados, a veces, inclusive por violación. Indica que la Constitución indica la posibilidad de tener los hijos que se deseen y la penalización del aborto la niega; la situación se resuelve entonces “poniendo en riesgo nuestra vida, salud y libertad, derechos fundamentales que deben ser protegidos y defendidos por un Estado Social de derecho”.(Fl. 689, cuaderno No. 1)

6.2.93. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Dorian Juliet Gómez Osorio, Silvana González Montoya, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que la despenalización del aborto es una exigencia social, dada la inoperancia penal, que se traduce en el incremento de la mortalidad y morbilidad de las mujeres que clandestinamente practican el aborto, especialmente de aquellas que no tienen recursos para una práctica segura. Estima que “bajo ninguna perspectiva debe permitirse que la libre determinación de quienes deciden recurrir al aborto, se vea coartada por discursos moralistas y anacrónicos, auspiciados por la instrumentalización del derecho, que lejos de aminorarlo, han contribuido al empeoramiento de tal fenómeno”. Concluye que sin lugar a dudas el aborto es esencialmente un problema de salud pública, a cuya disminución y prevención todos debemos apuntar. (Fl. 690, 698, cuaderno No. 41)

6.2.94. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ledy Andrea Posada Arboleda, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que el aborto es una opción sobre la libertad de decidir sobre nuestro cuerpo, sobretodo si se presenta como producto de una violación, cuando hay malformación del feto o cuando existe peligro de muerte para la mujer. A su juicio, los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos humanos internacionalmente reconocidos y por ello deben se protegidos en un Estado social de derecho que además, ha suscrito tratados vinculantes sobre la materia. También estima que la maternidad es una opción, no una imposición de terceros o de la Iglesia y menos ahora que Colombia es un país que se proclama laico, sobretodo porque los abortos clandestinos no disminuyen los problemas de salud y mortalidad de las mujeres que se enfrentan a este método, especialmente las de escasos recursos. (Fl. 691, cuaderno No. 41)

6.2.95. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Ladi Londoño Echeverry, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. La interviniente solicita se tenga en cuenta el relativismo del conocimiento”, pues no hay verdades absolutas y como los fenómenos humanos son cambiantes y están en “perenne transformación, su comprensión demanda enfoques y normativas equivalentes” y por ello los códigos y las legislaciones no deben considerarse intocables. Igual sucede con la ciencia, sobretodo en este tema del aborto, por los avances de la misma y así como ha sucedido con el avance en el conocimiento de la mujer. También considera importante tener en cuenta las definiciones sobre aborto inducido, con el fin de verlo desde el punto de vista de la mujer gestante y por ello propone lo siguiente: [e]l aborto voluntario en condiciones seguras es el procedimiento que facilita la maternidad responsable y libre”, pues en este concepto se interconectan el conocimiento y la realidad social y amplía la perspectiva del problema del aborto, vinculándolo con la vida, la salud y las posibilidades de las mujeres. (Fls. 692 a 694, cuaderno No. 41)

6.2.96. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Consuelo Cárdenas De Sanz de Santamaría, Profesora de la Facultad de Administración de la Universidad de los Andes, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en caso de presentarse un embarazo indeseado por circunstancias como ser víctima de una violación , verse avocado(a) a tener un hijo con malformaciones o a poner en riesgo la vida de la mujer. Concluye que “a lo que aludo es a la autonomía de la decisión, cualquiera que ella sea”. (Fl. 696, cuaderno No. 41)

6.2.97. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Flor María Díaz, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, para la liberalización del aborto en Colombia, pues considera que su prohibición no ha contribuido a reducir ni a controlar los problemas de salubridad y económicos asociados a la realización clandestina de abortos, agravados en los casos de las mujeres de estratos socio-económicos más bajos. Afirma que “el aborto no es una práctica ideal”, por lo que en cualquier caso no puede considerarse más que un mal menor al cual ninguna mujer se somete con alegría, pero “no se puede hacer nacer a un hijo para castigar a una madre por un olvido, por un momento de placer, por ignorancia, por falta de acceso a anticonceptivos o peor aún, por una violación. El Estado Colombiano debe rectificar su legislación absurda e inequitativa con las mujeres, con relación al derecho que nos asiste a la libre opción a la maternidad”. (Fl. 697, cuaderno No. 41)

6.2.98. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rubén Darío Gutiérrez Correa, quien manifiesta su apoyo a la demanda dentro del proceso de la referencia porque como joven que conoce de la situación que deben enfrentar las mujeres y como hombre que entiende la posibilidad que tiene de embarazar a una compañera cuando no lo deseen, señala que le preocupa saber que una responsabilidad que parte de dos seres responsables tenga que someterse a tratamientos no médicos, con riesgos graves para la salud de la mujer, pues un hecho tan trascendental como traer hijos al mundo debe partir del deseo y de las posibilidades sociales de las personas. De manera que la decisión no debe resolverse poniendo en riesgo la salud, la vida y la libertad, como derechos fundamentales que deben ser protegidos por un Estado social y democrático de derecho, como sucede hasta ahora con la penalización del aborto. (Fl. 699, cuaderno No. 41)

6.2.99. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Del Pilar Gómez Loaiza, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Manifiesta que tiene 16 años de edad, y aunque es menor solicita que el aborto sea un derecho de todas las mujeres, porque ser o no ser madre es una cuestión individual y respetable. Señala que aunque la constitución protege el derecho a la vida, también protege el derecho a la libertad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que si una adolescente es obligada a ser madre se le vulneran inmediatamente esos derechos, teniendo en cuenta que la adolescencia es una etapa de formación. Es adolescente y asegura que vive y comparte el dolor y la tristeza de muchas mujeres de su edad que están embarazadas o ya tienen hijos, lo que las limita en su estudio y en otros aspectos sociales que posibilitan el crecimiento, el desarrollo y la formación ciudadana.(Fl. 700, cuaderno No. 41)

6.2.100. El día 20 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Jenny Carolina Rodríguez, María Claudia Casaltos, Jhon E. Rios, María Cristina Castro, Marta Isabel Dall, Andrés López, Claudia Lucía Alvarado Correa, Nidia Edith Gómez Villalobos, Laura Badillo, Ana María Vélez, Patricia Pabón Mantilla, Elvira Rodríguez, Angélica María Contreras Argüello, Alicia Ramírez, Sara Hurtado, Hugo González, Susana María Pérez Cadena, Martha Alarmi, Fanny Vega, Andrea Carolina Marín, Camila Mantilla, Mónica Ortiz Serrano, mediante los cuales coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Señalan que desde los sectores sociales y académicos se ha querido unir esfuerzos para lograr la liberalización del aborto en Colombia. Apoyan el ejercicio y disfrute pleno de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; respeta la libertad y la autonomía de las mujeres para decidir sobre sus cuerpos y sus deseos. Enfatizan sobre la urgencia del Estado colombiano de trazar políticas públicas para las mujeres, desde una perspectiva más amplia y democrática en el marco de la educación sexual y salud sexual reproductiva. Agregan que se debe tener en cuenta que el aborto en condiciones de clandestinidad es la tercera causa de muerte femenina y que mientras se siga manteniendo así, las cifras empeorarán. (Fl. 702 a 725, cuaderno No. 41)

6.2.101. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Paola Fajardo Cortés, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Señala que el aborto debe ser un derecho así como lo es el obtener información veraz y confiable, en particular al hablar de “nuestra salud sexual y reproductiva”. Afirmó que hay personas interesadas en desinformar sobre la conceptualización, caracterización y manejo de la problemática del aborto, en el aspecto de la salud, aunque desvinculado del aspecto moral, por lo que su escrito se refiere a esos argumentos y elabora unos contra argumentos al respecto, a fin de actualizar cifras. También anexa copia de un documento del American Psychological Association. (Fls. 729 a 742, cuaderno No. 41)

6.2.102. El día 20 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano José Ferney Torres Piedrahita, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, al estimar que como joven está completamente convencido de que en defensa de una moral profundamente conservadora y ortodoxa, no es posible continuar menospreciando y reprimiendo las libertades y los derechos de las mujeres. Por ello, considera que hoy es urgente y necesario construir una conciencia social fundada en las libertades de hombres y mujeres, velando por la defensa y vivencia de los derechos humanos. (Fl. 744, cuaderno No. 41)

6.2.103. El día 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Claudia Patricia Gómez López, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Relata su experiencia con un video que conoció en sus clases de estudiante de colegio llamado “el grito silencioso”, para concluir, luego de vivir la vida, que es una herramienta peligrosa de enseñanza, un “irrespetuoso instrumento de disciplinamiento”, que deja en la mente de quienes lo ven un temor a la sexualidad y conduce a una maternidad inconsciente, con lo que se crea una sociedad que cree defender la vida pero deja de lado la dignidad. Anexa 9 copias del referido video y 9 copias de un documento titulado “Los hechos hablan más claro que el grito silencioso”, en el que se exponen argumentos médicos que, a su juicio, rebaten el contenido del referido video. (Fls. 745 y 746, cuaderno No. 41)

6.2.104. El día 21 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Catalina Rodríguez Hinestrosa, mediante el cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 6, cuaderno No. 38)

6.2.105. El día 21 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Consuelo Hinestrosa de Rodríguez, mediante el cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Con su escrito adjunta un documento elaborado por la Asociación Irlandesa de Planificación Familiar (Irish Family Planning Association), domiciliada en Dublín-Irlanda. (Fls. 7 a 34, cuaderno No. 38)

6.2.106. El día 21 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, cuatro (4) folios de firmas de la ciudadana Clara Arévalo De Bobadilla y otros, mediante los cuales solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, toda vez que éste se ajusta a los mandatos superiores de la Constitución Política. (Fls. 35 a 39, cuaderno No. 38)

6.2.107. El día 21 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Zoilo Cuéllar Montoya, Presidente de la Academia Nacional de Medicina, quien interviene en el presente proceso con el fin solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, mediante una larga intervención, que parte de la base de que el derecho a la vida es un derecho fundamental de todo ser humano, base fundamental de la sociedad y por tanto en ningún caso puede ser desconocido por el Estado, por el contrario debe ser protegido por éste a través de la legislación. (Fls. 40 a 45, cuaderno No. 38)

6.2.108. El día 21 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Eulalia del Rosario Gil Duque, quien interviene en el presente proceso con el propósito de defender la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, pues, en últimas concluye que“(…) el aborto antes de constituirse en una decisión que avale el 'libre desarrollo de la personalidad', es un factor que contribuye a atrofiarlo (…)”. (Fls. 46 a 48, cuaderno No. 38)

6.2.109. El día 21 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, tres escritos separadamente, suscritos por el ciudadano Luis Albeiro Vargas, el ciudadano Juan Agustín Posada Echavarría y la ciudadana Luz Elena Castro, quienes intervienen en el presente proceso, con el fin solicitar a la Corte que declare que el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 es constitucional, pues consideran que cualquier aborto implica necesariamente matar a una persona. En ese entendido, al despenalizarlo se puede afirmar que no hay una persona desde el momento de la concepción, afirmación que por demás no tiene fundamentos científicos ni filosóficos y su despenalización en otros países, no es razón suficiente para que se acepte en Colombia, especialmente si se considera que en dichos países no ha disminuido como tal el fenómeno del aborto ni los problemas de salud sexual, por el contrario solo se ha conseguido incrementar la promiscuidad juvenil y los consecuentes problemas de salud pública, que adicionalmente no son sólo problemas físicos sino también tienen incidencias a nivel psicológico que se conocen comúnmente como el síndrome post-aborto. Finalmente, destacan que quieren seguir viviendo en una sociedad en donde por Ley esté prohibido matar a cualquier ser humano. Es esa la razón, por la cual el aborto no debe ser despenalizado, pues lo contrario equivaldría a aprobar la pena de muerte, producto de un juicio hecho entre una mujer desesperada y un médico, desconociendo en consecuencia que el problema del aborto no es de salud pública sino de simple justicia. (Fls. 49, 50 y 51, cuaderno No. 38)

6.2.110. El día 21 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Gabriel Jaime Velásquez Restrepo, quien interviene en el presente proceso con el fin solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, pues considera que esa norma, relativa a la penalización del aborto, fue confrontada en su contenido normativo en la sentencia C-133 de 1994 y no sólo ha permanecido formal y materialmente intacta desde la Constitución Política de 1991 hasta la fecha, sino que si bien es cierto que se ha surtido un cambio social y cultural, es precisamente tal cambio el que reclama una mayor defensa del derecho a la vida en aras de respetar la protección de la integridad familiar, especialmente si se tiene en cuenta que: “...Las tendencias y la fuerte tensión internacional favoreciendo las prácticas abortistas, no genera ningún tipo de anacronismo para el ordenamiento constitucional, ni mucho menos el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, en tanto que todos los sistemas de derechos humanos están fundados en el respeto al derecho a la vida (...)”. (Fls. 52 al 59, cuaderno No. 38)

6.2.111. Los días 22, 23 y 29 de junio de 2005 se recibieron en la Secretaría General de la Corte, un memorial remitido por correo por la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús, anexando diez (10) folios de firmas de María Del Pilar Urrea y otros; sesenta (60) folios de firmas de Alex Lozano Delgado y otros, remitidos por correo por la Arquidiósesis de Bogotá; tres (3) folios de firmas de Germán Rodríguez y otros, remitidos por el Obispado Castrense; quinientos sesenta (560) folios de firmas de María de Kling y otros, remitidos por Alida del Socorro Becerra González, ochocientos cuarenta y cuatro (844) folios de firmas de María del Rosario Castaño y otros, remitidos por Adriana Lozano Calderón; novecientos ochenta (980) folios de firmas de Miriam Reinoso y otros, remitidos por Brenda Rocha Narváez; ochocientos tres (803) folios de firmas de Alexander Vivas y otros, remitidos por Diana María Rosas; seiscientos treinta (630) folios de firmas de Gladys Galindo y otros, remitidos por Ángela María Panqueva; doscientos diecisiete (217) folios de firmas de Deisy Amaya Andrade y otros, remitidos por Claudia Herrera Zárate; novecientos cuatro (904) folios de firmas de Diego De Jesús Rincón y otros, remitidos por Sandra Rocha Narváez; mil (1000) folios de firmas de Nelly Urbano y otros, remitidos por Sonia García Bernal; novecientos cincuenta y seis (956) folios de firmas de Héctor José Herrera y otros, remitidos por Irina Alexandra Chaparro; tres mil (3000) folios de firmas de Ivan Mauricio Montenegro y otros, remitidos por Ana María Ramírez Valderrama; cuatro mil ciento sesenta y ocho (4168) folios de firmas, remitidos por la ciudadana Nancy Muñoz Ávila, mediante los cuales solicitan la declaración de CONSTITUCIONALIDAD Y EXEQUIBILIDAD TOTAL DEL ARTÍCULO 122 DE LA LEY 599 DE 2000, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ABORTO” con fundamento en el artículo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 1 a 11, 14 a 73, cuaderno No. 39; Fls, 34 a 36, cuaderno No. 40; Fls. 1 a 561, cuaderno No. 29; Fls. 1 a 844, cuaderno No. 4; Fls. 1 a 981, cuaderno No. 30; Fls. 1 a 804, Cuaderno No. 31; Fls. 1 a 631, cuaderno No. 11; Fls. 1 a 218, cuaderno No. 28; Fls. 1 a 905, cuaderno No. 12; Fls. 1 a 1000, cuaderno No. 5; Fls. 1 a 957, cuaderno No. 27; Fls. 1 a 690, cuaderno No. 15; Fls. 691 a 1260, cuaderno No. 16; Fls. 1261 a 1900, cuaderno No. 17; Fls. 1901 a 2589, cuaderno No. 18 y Fls. 2590 a 3001, cuaderno No. 19; Fls 1 a 660, cuaderno No. 20; Fls. 601 a 1200, cuaderno No. 21; Fls. 1201 a 1800, cuaderno No. 22; Fls. 1801 a 2400, cuaderno No. 23; Fls. 2401 a 3000, cuaderno No. 24; Fls. 3001 a 3499, cuaderno No. 25 y Fls. 3500 a 4168, cuaderno No. 26).

6.2.112. El día 23 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de esta Corte, remitido por la Secretaria de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Ludmila Avila Triana, un escrito con el que anexa cuatro (4) folios firmados por Rosa Amelia Ruiz y otros “Habitantes de la Estrella Población de Antioquia, mediante el cual manifiestan que defienden la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 5, Cuaderno No. 40)

6.2.113. El día 23 de junio de 2005 se recibió por correo, escrito firmado por la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Con ese propósito divide su intervención en dos apartes: i.) las razones de constitucionalidad de la norma acusada, y ii.) la solicitud de constitucionalidad condicionada. (Fls. 8 a 21, Cuaderno No. 40)

6.2.114. El día 23 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Ana Margarita Moreno, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, pues advierte que la Constitución Política en el artículo 11 defiende la vida humana bajo cualquier aspecto, de forma tal que los niños no nacidos no tienen porque ser la excepción a tal protección además por hechos ajenos a ellos, especialmente si se considera que la Corte Constitucional ha dicho que la vida del nasciturus se defiende desde el momento de la concepción y adicionalmente Colombia ha suscrito y ratificado tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración de Derechos del Niño que prevén la defensa legal de la vida del niño antes de nacer. Finalmente, indica que no ha encontrado una sola mujer que se arrepienta de haber tenido a su hijo, incluso si lo ha dado en adopción, en cambio muchas de ellas quedan marcadas para toda su vida independientemente de la causa de su embarazo. (Fl. 22, cuaderno No. 40)

6.2.115. El día 23 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Cristina Díaz, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. Señala, entre otras, ideas, que la consideración del aborto como un derecho de la mujer, contradice el estatuto del derecho a la vida y la protección jurídica del embrión reconocida por la Constitución Política, y por tanto entraña una violación del derecho a la vida y una subversión radical del sistema jurídico. (Fl. 23, cuaderno No. 40)

6.2.116. El día 23 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ángela María Londoño, quien interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, pues “(…) el índice de muerte materna vinculado al aborto es 2,95 veces más elevado que el de embarazos que llegan al parto en la población de mujeres de Finlandia entre los 15 y 49 años de edad.  Investigación realizada en el Centro Nacional de Investigación y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia, que concluyó que el embarazo contribuye a la salud de las mujeres (…)”. Señala además que estudios serios llevados a cabo por la University of North Carolina de USA, demuestran que el aborto provocado aumenta los riesgos de alteraciones en el estado del ánimo (depresión y auto-lesión), así mismo puede producir secuelas psiquiátricas, difícilmente tratables e irreversibles, independientemente de la actitud previa de la mujer hacia el aborto. Finalmente, explica que las mujeres que han practicado abortos tuvieron un índice de mortalidad casi del doble a los controles en los siguientes 2 años, persistiendo el índice de muerte e incluso incrementándose. (Fl. 24, cuaderno No. 40)

6.2.117. El día 23 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, cinco (5) folios de firmas de Ángela María Rodas y otros, remitidos por la religiosa Alicia Rico Peñón, de la Fundación San Ezequiel Moreno, con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, entre otras razones, porque aseguran que la garantía del derecho a la vida ha sido respetada por la Corte Constitucional en las sentencias C-133 de 1994 (cosa juzgada constitucional), C-019 de 1993 y SU-491 de 1993, pronunciamientos en los cuales dicha Corporación señaló que la vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza de su existencia como persona que representa y por su estado de indefensión manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. (Fls. 25 a 30, Cuaderno No. 40)

6.2.118. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Lucía Algarra Gómez, mediante el cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que no es necesaria la despenalización del aborto en razón de las situaciones que se exponen en la demanda, porque actualmente existe la posibilidad (potestad del juez) de dejar sin pena la conducta delictiva si el juzgador del caso estima que es innecesaria, debido a que la conducta se generó por “condiciones anormales”, en aplicación del artículo 124 del C.P. De otra parte señala que si bien es cierto que existen organizaciones internacionales que han advertido su preocupación por el alto índice de muertes como consecuencia de las prácticas del aborto, ellas sólo son señalamientos que no redundan en la supresión del aborto como conducta punible. Así mismo, la supresión de la conducta del aborto desconocería el derecho a la igualdad del nasciturus, de conformidad con la legislación colombiana. Además, considera que el derecho a decidir cuántos hijos tener no encuadra con la conducta denunciada por la actora porque si el embarazo es producto de un acceso carnal violento, nadie obliga a la madre a criarlo ella misma, pues existe la opción de darlo en adopción, además, porque despenalizar el aborto produciría el no control a la pareja que mantienen relaciones irresponsables. Anexa a su escrito treinta y dos (32) folios de firmas de Rosa Romero Pinto y otros. (Fls, 1 a 41, cuaderno No. 42)

6.2.119. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Gabriel Jaime Velásquez Restrepo, mediante el cual manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. Considera que lo único que es relevante para legitimar un nuevo examen de constitucionalidad de la norma en estudio es el cambio que altera de manera sustancial los extremos del juicio de constitucionalidad, lo que sucede sólo cuando han variado sustancialmente las normas examinadas que fueron materia del juicio en particular  o se trata de evaluar una hipótesis fáctica diferente. Por lo tanto, para el caso en estudio, señala que resulta evidente que las normas constitucionales confrontadas  en la sentencia C-133 de 1994 de esta Corte no sólo han permanecido formal y materialmente en la Constitución sino que, aunque ha habido un cambio social y cultural, es precisamente aquello lo que reclama una mayor defensa del derecho a la vida, una mayor tutela estatal y una más efectiva protección de la integridad familiar. (Fls. 42 a 50, cuaderno No. 42)

6.2.120. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Cristina Ronderos de Rodríguez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Considera que tanto la vida de la madre como la del hijo están en igualdad de condiciones “ya que las dos vidas humanas son iguales en dignidad y tienen la protección de la ley”. Considera que es un error plantear el problema de una manera alternativa, es decir tratar de escoger entre la vida del niño y la de la madre y asegura que “el fin no justifica los medios” y que “de un acto ilícito, es imposible obtener un acto lícito”. Afirma que la ley no obliga a la mujer a ser madre, sino que ella está dispuesta por la naturaleza para la maternidad, de modo que desde la concepción es madre y por esa condición  y por ser mujer capaz de amar, de acoger y de ser solidaria y justa, debe convivir con su hijo mientras él necesite de su cuidado exclusivo. (Fls. 51 a 53, cuaderno No. 42)

6.2.121. El día 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos Marleny Valencia, Carlos Alberto Zuluaga, Oscar Jaime Arango, Carmen Elisa Ruiz, María Elena Escudero, Martha Cecilia Salazar, Luz Marina Martínez Hernández, Jhon Remberto González, Yamile Hernández, Luz Melida Sarria, Liliana María Sierra, David Stivens Román, Diana María Lopera, mediante los cuales coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Indican que la morbilidad y mortalidad en la historia del aborto en Colombia siempre se ha manejado con apatía e indiferencia del Estado, “a sabiendas” que la despenalización se traduciría en minimizar al extremo las secuelas físicas, mentales y de muertes de las mujeres que por estar penalizado el aborto, recurren a prácticas no médicas. Aseguran que les “incumben” los costos económicos que el Estado debe pagar por mujeres hospitalizadas durante largos períodos por complicaciones en las que pierden la vida o salen mutiladas y diezmadas en su salud. Estiman una necesidad urgente que se legisle de una manera más acorde con el respeto a los derechos de las mujeres y hombres que piensen en algún momento que continuar un embarazo perjudica sus vidas individuales y familiares. (Fl. 105 a 110, 112 a 128, cuaderno No. 42)

6.2.122. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Alberto Hinestroza, mediante el cual manifiesta que coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fl. 111, cuaderno No. 42)

6.2.123. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Hernando Chicunque Segura, Director Médico de la Fundación “SI-MUJER”, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, enfatizando la justificación del aborto en el caso del embarazo por violación, con apoyo en un libro titulado “Embarazo Por Violación. La Crisis Múltiple”, del cual anexa una (1) copia, que recoge los resultados de una investigación adelantada por la Fundación SI-MUJER de Cali, con una población de 121 víctimas de violación y embarazo, reunida durante 14 meses y proveniente de zona rural y urbana. Considera que es insana la legislación que penaliza el aborto en el referido caso, pues las consecuencias de una violación son nefastas en los ámbitos bio-psico-sociales, tanto para la mujer como para el hijo engendrado en esas condiciones. Indica que la mujer que ha sido violada difícilmente separa ese hecho, del consecuente embarazo, parto y crianza que le siguen, de manera que ese hijo es como una extensión de la causa que lo engendró. Asegura que entonces, el embarazo por violación es una distorsión una herida abierta que debe verse de manera diferente que uno buscado o aceptado. (Fl. 134, cuaderno No. 42)

6.2.124. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nancy Rocío Tapias Torrado, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Indica que es contrario a los derechos fundamentales mantener penalizado el aborto en los casos que se exponen en la demanda, pues es seguir reafirmando y legitimando conductas machistas y violentas. Quiso reafirmar el carácter central del derecho internacional de derechos humanos en un Estado social y democrático como es Colombia. Relata amplia y detalladamente su experiencia como mujer con 6 meses de embarazo, al momento de suscribir este documento, y la manera como vive esa experiencia de salud en el Reino Unido, que es el país donde reside actualmente. Considera que la mujer es la primera llamada a discutir y opinar en la discusión sobre el aborto. Llama la atención sobre cuál es el papel del Estado frente a la mujer en estado de embarazo y en su post-parto. (Fls. 135A a 141, cuaderno No. 42)

6.2.125. El día 27 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Bertha Ortiz, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia anexando un (1) libro titulado “Vuelta al edén, más allá de la clonación en un mundo feliz” de Lee M. Silver, donde el autor analiza desde el enfoque de la ciencia, conceptos fundamentales como vida, vida en general, vida en sentido especial, vida humana y otros, que ilustran diferentes aspectos de la temática en apoyo a la despenalización del aborto. (Fl. 142, cuaderno No. 42)

6.2.126. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Viviana Rodríguez Giraldo, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en cuanto a la despenalización del aborto en los casos que allí se plantean. Considera que una nueva legislación en esta materia impactaría en el sentido de disminuir el riesgo que representa para las mujeres practicarse abortos en condiciones precarias; creando conciencia sobre le derecho de las mujeres a elegir libremente ser o no madres y a evitar los problemas sociales que conlleva un embarazo no deseado, como la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil, proyectos de vida truncados y la perpetuación del ciclo de pobreza. (Fl. 143, cuaderno No. 42)

6.2.127. El día 27 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, cinco (5) folios de firmas de los ciudadanos Daniel Ronderos y otros, médicos gineco-obstetras que asistieron al IX Congreso Colombiano de Perinatología, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia, en el sentido de despenalizar el aborto en los casos de malformaciones fetales incompatibles con la vida y cuando el embarazo sea de alto riesgo de muerte materna. (Fls. 144 a 148, cuaderno No. 42)

6.2.128. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia Guerrero, Directora del Comité Técnico, Liga de Mujeres Desplazadas, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Anexa los siguientes documentos: Resolución 1325 de 2000 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Informe de la Relatoría Especial Sobre la Violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, de la Comisión de Derechos Humanos, cuatro (4) acciones urgentes de la Liga de Mujeres Desplazadas, Data levantada por la Liga de Mujeres Desplazadas, un folleto titulado Gender Justice, advocating for an independent Internacional Criminal Court, un manual titulado “La Plataforma de Beijing en acción” de la Corte Penal Internacional y un libro titulado “Si los días son de piedra”. (Fls. 149 a 270, cuaderno No. 42)

6.2.129. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Harrison Berrío Roldán, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia y anexa un escrito firmado por el doctor Rodolfo Vásquez, experto en bioética del Instituto Tecnológico Autónomo de México, Colegio de Bioética, junto con un libro titulado “Del Aborto a la Clonación”. (Fls. 271 a 275, cuaderno No. 42)

6.2.130. El día 27 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte,un escrito firmado por la ciudadana Tatiana Soto Valencia, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, en el sentido de despenalizar el aborto en los tres casos planteados en la misma. Señala que el Estado colombiano debe asumir la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud con calidad para esos eventos, más aun cuando las mujeres de escasos recursos económicos, con embarazos no deseados, se practican abortos en condiciones inseguras, no médicas y de alto riesgo para su salud y su vida, convirtiendo el aborto en un problema de salud pública y de injusticia social que tiene graves consecuencias individuales, familiares y sociales. (Fl. 276, cuaderno No. 42)

6.2.131. El día 28 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito del ciudadano Luis Rueda Gómez, mediante el cual anexa y comenta un documento del boletín de la Escuela de Leyes de la Universidad de New York de 28 de marzo de 2005, con el fin de que los magistrados de la Corte Constitucional “se enteren del contenido de las declaraciones hechas por la demandante, 'a hurtadillas' ante los estudiantes de la Escuela de Leyes de la Universidad de Nueva Cork, en relación con la demanda que ella iba a interponer ante esa H. Corte días más adelante, y de las estrategias e intenciones de tal acción”. El documento lo anexa en inglés como aparece en la página de Internet de la “NYU LAW” y con su correspondiente traducción realizada por un interviniente que es traductor oficial acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De ese escrito resalta algunas frases: “El desafío que Roa y sus colegas enfrentan es cómo convencer a la conservadora Corte Constitucional de Colombia y al público que lo que ellas están pidiendo es un paso moderado, más que un cambio radical”; “'Legalmente es un caso muy fácil', dijo Roa, 'esto es solamente una cuestión de voluntad política…Estamos trabajando como un grupo actuante que está haciendo una representación teatral'”; “La idea es jugar con la mente de los jueces '(…to play with minds of the judges…'), por ello no voy a llevar ningún escote bajo, voy a vestir perlas”; “Su plan es que esta decisión dejará la definición de la salud de la mujer ambigua, de manera que pueda utilizarse para extender las circunstancias en las cuales una mujer puede obtener un aborto en el futuro…”. Por lo anterior, concluye que esta demanda es una “emboscada, internacionalmente planeada, en busca de un fallo POLITICO, y no uno iuris et de iure, contra la Corte Constitucional de Colombia”. Informa que el documento puede ser consultado en la página de Internet www.law.nyu.edu/newscalendars/2004_2005_rtkseriesroa.htlm (Fls. 1 a 9, cuaderno No. 37)

6.2.132. El día 28 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Andrea Cantor Piñeros, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada, mediante una serie de afirmaciones sobre el derecho a la vida, el cual defiende. (Fls. 11 y 12, cuaderno No. 37)

6.2.133. El día 28 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Magda Liliana Camargo Agudelo, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Sustenta su argumentación en el artículo 11 superior, según el cual el derecho a la vida es inviolable y no habrá pena de muerte, sin que, a su juicio, se haya establecido alguna excepción, de manera que permitir el aborto es atentar directamente contra le derecho a la vida. Indica que desde el mismo preámbulo de la Constitución se protege la vida del no nacido, pues es un deber de las autoridades asegurar la vida de todos, sin distinguir entre nacidos y no nacidos. Cita los Pactos y Convenciones que contienen normas que reconocen y protegen el valor de la vida. En conclusión considera que toda persona tiene derecho a que le respeten su vida y las madres no pueden decidir cuándo terminar con la vida de su hijo, pues la propia naturaleza establece cuándo debe darse fin a ella. Anexa un (1) video en VHS, titulado “El Eclipse de la Razón”. (Fls. 14 a 17, cuaderno No. 37)

6.2.134. El día 28 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la doctora Fanny Suárez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, con poder debidamente conferido por la doctora Alba Valderrama De Peña, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada entidad, mediante el cual solicita se declare que existe en el presente proceso Cosa Juzgada Constitucional y que se proceda a la acumulación de la demanda D-5807 a este expediente. Esta intervención fue sintetizada en el acápite de intervenciones de esta providencia. (Fls. 18 a 46, cuaderno No. 37)

6.2.135. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Leonor Posada González, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, en búsqueda del amparo y prevalencia del Derecho a la vida. Mediante una amplia y profunda exposición de argumentos científicos intenta desvirtuar los argumentos de esa naturaleza que fueron sostenidos por la demandante, y que, a su juicio, demuestran total desconocimiento de los avances de la ciencia en esta materia, por lo que concluye que la vida es principio de unidad y de orden. También hace una referencia y critica los salvamentos y aclaraciones de voto que presentaron algunos magistrados de la Corte Constitucional a la Sentencia C-647 de 2001. Anexa un video en CD, titulada “La Vida Humana Primera Maravilla” y los documentos titulados de la siguiente manera: “El aborto inducido en el mundo actual”, “Su destino desde el primer día”; “Consecuencias médicas del aborto provocado en las mujeres”, algunas citas del libro “Madrid-Malo Garizábal, Mario” y la ponencia de la doctora Liliana Negre, en el Congreso de Argentina. (Fls. 1 a 30, cuaderno No. 34)

6.2.136. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Patricia Alejandra Silva Pinzón, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, en búsqueda del amparo y prevalencia del derecho a la vida. Manifiesta que es psicóloga y sicoanalista y que desde su experiencia clínica ha visto a pacientes mujeres que han vivido el aborto. Señala que traspasar la ley o barrera natural de defensa de la vida es algo que tiene consecuencias psicológicas en la mayoría de las personas y según afirma ha visto en sus pacientes, da testimonio de que esa experiencia del aborto marca la mente y las emociones de las mujeres, sin importar las causas por las que ellas terminaron viviendo esa experiencia, siendo, paradójicamente, aumentadas en las mujeres que se someten a aborto por razones médicas. Cita algunos de los múltiples trabajos científicos que respaldan sus afirmaciones. (Fls. 31 y 32, cuaderno No. 34)

6.2.137. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Diana María Rosas Jiménez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, en búsqueda del amparo y prevalencia del derecho a la vida. Considera que las consecuencias del aborto de un hijo producto de una violación son tan dañosas como la violación misma, pues ambas conductas, una en la que la mujer es victimaria y la otra en la que resulta víctima, intensifican los sentimientos de culpa; reafirman la sensación de haber sido sexualmente abusada; incrementan los sentimientos de no haber podido tener el control y haber sido manejada por las circunstancias; bajan la autoestima, intensifican los sentimientos de rechazo hacia los hombres, desencadenan en frigidez, etc. También sostiene que hay que tener en cuenta que la mayoría de los embarazos no se dan por violación. Concluye que la elección adecuada es la de darle la vida al bebé producto de una violación, para que gane la ley del amor, no la ley de la violencia. (Fls. 33 y 34, cuaderno No. 34)

6.2.138. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Claudia María Mejía Duque, Directora de la Corporación SISMA MUJER, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada. Para empezar señala que teniendo en cuenta que la norma que se demandó fue el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el que la pena establecida para le delito de aborto es de prisión de uno (1) a tres (3) años, y que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó las penas de prisión para todos los delitos del Código, a partir del 1º de enero de 2005, por lo que, en consecuencia, el tipo penal del aborto tiene ahora una pena mínima de un (1) año y cuatro (4) meses y máxima de cuatro (4) años y seis (6) meses, solicita aplicar la unidad normativa, que haría entonces que la modificación haga parte de la demanda. De otra parte, apoya todos los argumentos de la demanda y considera que se debe despenalizar el aborto en los casos que allí se describen. (Fls. 35 a 44, cuaderno No. 34)

6.2.139. El día 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos separados firmados por los ciudadanos María Eugenia Díaz, Luz Marina Torres Briñez, Edwin Estiven Céspedes Torres, Richard Giraldo González, Diana Patricia Isaza Bernal, Rosalba Acosta, Richard Giraldo González, Luis Pastor Amado, Juan Ramón Perea, Herminda Moscoso, María Yolanda Cruz Bernal, Inés González, Ana Mercedes Amaya, Sandra Milena Amaya Cuy, Rosa Castellanos, Jenny Martínez Castellanos, Fanny Cuy, Deisy Alexandra Castañeda, Graciela Jiménez Acevedo, Verónica Suárez, Ana María Cárdenas, Margarita María Díaz Ospina, Ana María Rodríguez, María Pilar Rodríguez, Claudia Patricia Quintero, Ruby Mar Caballero Zambrano, Maira Díaz De Castillo, Maritza Ramírez Tafur, Doris Amaya Cuy, Angie Evelyne Rusinque Melo, María Cleotilde Suárez, Ángela María Lozano Hernández, María Olga Farfán, Mariela Ramírez, Elena Corredor, Aminta Campo, Flor Bustamante, Zonoida Ríos, Anny Julieth Bautista Rojas, Nylsa Yaneth Rojas Melo, Desidenia Cante, Cristian Daniel Rizo, Lili Cortés, Mónica Olaya Cortés, Cristhian Sáenz, Emanuel David López Rojas, Luz Ángela Sánchez, Germainne Astrid Rico Sánchez, Yury Alejandra Caicedo, Paula Andrea Baquero, Yaneth Aguja, Ana Delia Pineda, Mónica Ramírez, Héctor Jesús Muñoz Castillo, Carlina Floz, Blanca Arias, Ángela Paola Vanegas Sandoval, Elsy Pinto Gómez, Andrea Carolina Salas, María Rodríguez, María Elena viuda de Forero, Eduardo Rojas, mediante los cuales solicitan se declare exequible la norma acusada. Indican que dentro de los derechos fundamentales de la Constitución se encuentra el derecho a la vida (art. 11) y que ésta es inviolable. Consideran que el aborto es la pérdida de la vida de un inocente indefenso; que la vida se inicia desde el momento de la fecundación y resplandece en el momento del nacimiento; asegura que la ciencia ha demostrado “el palpitar de la vida desde la fecundación”. Afirman que la vida del nonato es independiente de la de la madre y que toda persona que atente contra la vida del nonato debe ser castigada, pues todos los demás argumentos son sofismas para eludir la responsabilidad de quienes engendran los bebés. Señalan que ningún delito del Código Penal se perdona bajo el pretexto del desconocimiento del mismo o de las consecuencias que éste le produce al individuo que lo realiza. Si eso fuera así, se podría matar a cualquier persona con el pretexto del desconocimiento de la ley o de la incomodidad o perjuicio que ese individuo le cause a otro. Concluyen que de esta manera sería la legalización de la muerte en cualquier tiempo y edad porque se basa en los mismos razonamientos con que se quiere matar al nonato. (Fls. 45 a 105, cuaderno No. 34)

6.2.140. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María De Los Ángeles Castañeda, mediante el cual anexa un documento suscrito por el señor José Enrique Pons, Profesor Titular de Ginecología y Obstetricia, Facultad de Medicina, Universidad de la República, mediante el cual se hace una relación de los abortos mal practicados y la mortalidad materna, por lo que, informa, que el referido profesor sugiere que la despenalización del aborto mitigaría el problema de salud pública. (Fls. 106 a 109, cuaderno No. 34)

6.2.141. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Guadalupe Yañez Parada, por medio del cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia, anexando un escrito titulado “Morbilidad Psiquiátrica en Mujeres con Aborto Inducido Ilegal” que realizaron tres psiquiatras colombianas, en el que se proponen observar el impacto del aborto inducido ilegal sobre la salud mental de las mujeres. Para el efecto, se comparó la morbilidad psiquiátrica según SCL-90-R, en 32 mujeres con aborto inducido y 53 con aborto espontáneo, durante los tres días posteriores al evento, a los tres meses y a los seis meses. Según las autoras del artículo, no se encontraron diferencias significativas en la evolución global sintomática. Agrega que este artículo es importante en el debate sobre la despenalización del aborto porque uno de los grandes mitos alrededor de esa problemática son sus “graves consecuencias psicológicas”. (Fls. 110 a 140, cuaderno No. 34)

6.2.142. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Claudia Patricia Gómez López, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia y anexa la información enviada por la señora Carmen Barroso, Directora Regional de la Federación Internacional de Planificación de la Familia / Región Hemisferio Occidental (IPPF), mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 141 a 144, cuaderno No. 34)

6.2.143 El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un oficio suscrito la ciudadana Yenia Tovar anexando ochocientos setenta y seis (876) folios de firmas de María Loaiza y otros, mediante el cual defienden la constitucionalidad de la norma acusada. (Fls. 1 a 475, cuaderno No. 10 A y Fls. 476 a 877, cuaderno No. 10 B)

6.2.144. El día 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, novecientos noventa y nueve (999) folios de firmas de Célimo González y otros, remitidos por Nubia Posada González, mediante los cuales proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada con fundamento en el artículo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. (Fls. 1 al 1000, cuaderno No. 13)

6.2.145. El día 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, setecientos sesenta (760) folios de firmas de Magola Quintero y otros, remitidos por Adriana Lucía Wahanik, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada. (Fls. 1 al 761, cuaderno No. 14)

6.2.146. El día 29 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, seis (6) oficios idénticos suscritos por la señora Helena de Von Arnim, anexando un paquete de 208 folios de fotocopias de dibujos (Cuaderno No. 7) y 145 folios de firmas (Cuaderno No. 6), 24 folios de firmas (Cuaderno No. 6), 316 folios de firmas (Fls. 1 al 316, cuaderno No. 8) y 232 folios de firmas (Fls. 1 al 232, Cuaderno No. 9), mediante el cual rechazan la demanda y solicitan se declare exequible la norma acusada pues, a su juicio, una decisión contraria equivale a la legalización del aborto, lo cual no es propio de las autoridades públicas que deben velar por la protección del derecho a la vida de todas las personas en cualquier etapa de su desarrollo. Así, esperan una protección recta de la legislación. (Cuadernos Nos. 6 de 175 Fls., 7 de 208 Fls., 8 de 317 Fls. y 9 de 233 Fls.)

6.2.147. El día 29 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Pedro Sandoval Gaitán, Presidente del Consejo Nacional de Laicos, remiendo mil ciento diecinueve (1319) folios de firmas de Luz Elena Estrada y otros, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada por existir, a su juicio, cosa juzgada constitucional. Además, anexan dos libros titulados “La Mano de Dios” y “El Derecho a la Vida y el Aborto”. (Fls. 1 a 1319, Cuaderno No. 36)

6.2.148. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Heyde López Durán, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Manifiesta su respeto y apoyo por el derecho a la vida. Cuestiona cuáles son los derechos sexuales y reproductivos que se reclaman y por los que tanto luchan las feministas. Considera que la obligación es proteger la vida, especialmente de quienes no pueden tomas decisiones sobre ella, como los no nacidos. (Fls. 1 a 3, cuaderno No. 32)

6.2.149. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Margarita Palencia Cruz, mediante el cual coadyuva la demanda dentro del proceso de la referencia. Se refiere en su argumentación a las normas que, a su juicio, integran verdaderamente le bloque de constitucionalidad. Analiza algunos artículos del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDCM-. Concluye que se debe declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma demandada, de manera que el aborto no cobije las tres circunstancias que se relatan en la demanda, como quiera que la norma acusada, tal y como está en la actualidad, se encuentra en contraposición con las observaciones y recomendaciones vinculantes de los instrumentos internacionales antes mencionados. (Fls. 4 a 14, cuaderno No. 32)

6.2.150. El día 30 de junio de 2005 se recibieron en la Secretaría General de la Corte ciento trece (113) folios de firmas de Enrique Zárate y otros, remitidos con un escrito de la ciudadana Adriana Lucía Cárdenas, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada. (Fls. 15 a 127, cuaderno No. 32)

6.2.151. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Rafael Nieto Navia, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. En su amplia intervención se refiere al Control tripartita en la celebración de tratados, para lo cual precisa términos jurídicos como el tratado o convenio y manifestación de consentimiento (Convención de Viena, Art. 11). Entre sus reflexiones, ampliamente explicadas, hace una serie de referencias de las cuales concluye que los tratados a que se refiere el artículo 93 superior son aquellos tratados de derechos humanos que están vigentes para Colombia por haber sido ratificados por ella; las normas de esos tratados que no admiten limitación en los estados de excepción son las únicas que tienen carácter constitucional y “prevalecen” en el orden interno. Por lo tanto, son las únicas, junto con la Constitución, que la Corte Constitucional puede utilizar para declarar la inexequibilidad de una ley aprobada por el Congreso de la República. (Fls, 128 a 163, cuaderno No. 32)

6.2.152. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Luis Guillermo Aponte Gómez, mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, de manera pura y simple, y anexa veinticuatro (24) folios de firmas. En su escrito se refiere a la vida y a la integridad personal como bienes jurídicos, siendo el primero fundamento del segundo. Considera que el estudio de la norma demandada debe hacerse de manera integral “frente a la realidad que supondría, eliminando la norma que penaliza el delito de aborto, dejar intacto el delito de las lesiones al feto del artículo 125 del Código Penal, sin su sustento previo, cual es de la preservación del bien jurídico vida, desde el cual se establece el elemento ontológico y lógico esenciales para la preservación del bien jurídico de la integridad personal del feto”. En efecto, considera que si no se protege el derecho a la vida, como presupuesto de la norma que tipifica el aborto como delito, no se debería proteger la integridad personal que se hace en el artículo 125 del Código Penal, cuyo sujeto de protección es el feto. (Fls. 164 a 192, cuaderno No. 32)

6.2.153. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Carlos Corssi Otálora, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Adicionalmente solicita poner en conocimiento de los H. Magistrados doctores Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, el documento para que se declaren impedidos de participar en el trámite del proceso de la referencia y en caso de no hacerlo, en subsidio formularía “recusación formal” en su contra, que de no ser aceptado lo “obligaría” a recurrir directamente ante el señor Procurador General de la Nación. Sobre este documento se hizo referencia anteriormente. Anexa un (1) libro titulado “El Genocidio que Llega”, de su autoría junto con la señora Luisa García Merlano. (Fls. 193 a 225, cuaderno No. 32)

6.2.154. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ilva Myriam Hoyos Castañeda, mediante el cual solicita lo siguiente: i.) se ponga en conocimiento de los magistrados que suscribieron la aclaración de voto a la sentencia C-647 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra) que evalúen si deben declararse impedidos por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “por tener interés en la decisión” (Decreto 2067 de 1991, art. 25) ii.) se decrete audiencia pública y se le conceda la oportunidad de explicar las ideas centrales de su escrito y defender ante la Corte en pleno la constitucionalidad total y absoluta de la norma demandada y iii.) que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la norma acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en caso de que ésta última petición no sea aceptada, se declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-133 de 1994, en razón de que existe cosa juzgada absoluta material y, en caso de que tampoco se acepte esta solicitud, declarar la constitucionalidad total y absoluta del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls.226 a 329, cuaderno No. 32)

Como fundamento de lo anterior, la interviniente se refiere, en un amplísimo escrito, a los siguientes temas: i.) la demanda y los problemas jurídicos, en donde se refiere a la norma demandada, los cargos de la demanda y los problemas jurídicos, previos y de fondo; ii.) los Problemas jurídicos previos, en donde habla de si se configura ineptitud sustantiva de la demanda, si se configura cosa juzgada material y absoluta porque ya ha sido juzgada la norma demandada, si hay nuevos cargos o hechos frente al artículo demandado y juzgado por la Corte en la sentencia C-133 de 1994, si las recomendaciones de los Comités de monitoreo de los tratados de derechos humanos que se han pronunciado sobre le derecho a la vida y a la salud en Colombia tienen carácter vinculante en el derecho internacional y si forman parte del bloque de constitucionalidad y si estas recomendaciones son criterio imperativo para armonizar los derechos del no nacido y los derechos de la mujer, si la Corte tiene competencia para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, cuando el Congreso en el trámite de la Ley 599 reguló de manera diversa a lo propuesto por la demandante en dos de las circunstancias planteadas y rechazó de manera expresa otra de ellas, si los Magistrados que aclararon voto en la sentencia C-647 de 20001 prejuzgaron sobre la norma actualmente demandada y si deben declararse impedidos para juzgar sobre le artículo 122 demandado; iii.) de los problemas jurídicos de fondo, en donde se refiere a si la norma demandada en protección al valor del derecho a la vida y a la vida del que está por nacer desconoce: la obligación del Estado de cumplir con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho a la vida, la salud y la integridad de las mujeres embarazadas; el derecho a la igualdad y a estar libre de discriminación y al principio de dignidad humana y los derechos a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, si la norma demandada en protección del derecho a la vida y del derecho fundamental del nasciturus genera conflicto con los derechos de la mujer embarazada. Finalmente, concluye que no hay desconocimiento en la norma demandada de los derechos de la mujer embarazada, ni de la constitución Política ni de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.

6.2.155. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Claudia Helena Forero Forero, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada y adicionalmente se lleve a cabo audiencia pública en el presente proceso. (Fls. 330 a 357, cuaderno No. 32)

En su amplia intervención se refiere a la i.) legitimidad del fin de la disposición acusada, ii.) el conflicto entre derechos fundamentales, iii.) la determinación de patrones fácticos y iv.) la eliminación del primero de ellos, v.) los métodos de solución de eventuales conflictos de derechos, vi.) el método de jerarquización, la doctrina constitucional sobre la prevalencia del derecho a la vida del no nacido, la revisión de la argumentación de la doctrina constitucional sobre la prevalencia del derecho a la vida del no nacido, el problema de jerarquización en el conflicto vida-vida, la jerarquización cuando la vida del no nacido no es viable de forma extrauterina, la conclusión de la jerarquización, vii.) el método de la ponderación, la ponderación en el supuesto de hecho del embarazo de alto riesgo, la ponderación en el supuesto de embarazo no deseado por la mujer cuyo acto generador cuenta con la aceptación de ésta, la ponderación para el patrón fáctico de embarazo no deseado por ser fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, la ponderación para el caso de embarazo no deseado por tener el no nacido, manifestaciones incompatibles con la vida extrauterina, la conclusión de la ponderación; viii.) el método del test de proporcionalidad, el juicio de adecuación o idoneidad, el juicio de necesidad, el juicio de proporcionalidad, en sentido estricto, conclusión del test de proporcionalidad; ix.) el Estado social de derecho, x.) el in dubio pro vita, xi.) lo que es un precedente y xii.) la conclusión final, según la cual el derecho a la vida es un bien jurídico protegido por el Estado colombiano, del que no se encuentra razón para no reconocer en el no nacido y que a partir de tal titularidad y dado el enfrentamiento de pretensiones con los derechos de libertad (principalmente) de la mujer, debe adscribirse al derecho fundamental vida, la titularidad del no nacido y no la adscripción del aborto como ejercicio legítimo de derecho para la mujer. Así las cosas, debe continuarse con la penalización de los actos abortivos, dado el carácter de norma iusfundamental y de derecho fundamental que reviste el derecho a la vida en el no nacido.

6.2.156. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Catherine Romero, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 360 a 363, cuaderno No 32)

6.2.157. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Campos, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite tres (3) escritos de Anita Seibert, Presidente de Woens Association for Gendre Equality, Wanda Nowicka, Directora Ejecutiva de la Federación For Women and Familiy Planning y Kinga Lohmnnan, Directora Ejecutiva de Kavat Coalition Secretarial. (Fls. 364 a 368, cuaderno No. 32)

6.2.158. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Natalia Andrea Roa López, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite un escrito de Sandra MC COY de Crk Womens Right to Choose Group. (Fls. 369 a 371, cuaderno No. 32)

6.2.159. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sonia Mesa González, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, y remite un escrito firmado por el doctor Steven Sinding, de la International Plenned Parenthood Federation. (Fls. 372 a 374, cuaderno No. 32)

6.2.160. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Angel Yañez, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda, remite un escrito firmado por el señor Ezequiel Nino, anexando un artículo de Carlos Santiago Nino titulado “El concepto de persona moral”. (Fls. 375 a 388, cuaderno No. 32)

6.2.161. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Magdalena León y otras, mediante el cual procede a coadyuvar la presente demanda. (Fls. 389 a 430, cuaderno No. 32)

6.2.162. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Juan Antonio Bravo Perea y por la ciudadana Maria Irene Perea De Bravo, mediante el cual coadyuvan la demanda dentro del proceso de la referencia. Anexan cinco (5) folios de firmas de Claudia Bravo y otros. (Fls. 451A a 465, cuaderno No. 32)

6.2.163. El día 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, cuatro (4) folios de firmas de Julia Torres y otros, mediante los cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 466 a 468, cuaderno No. 32)

6.2.164. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito (sin firmar) encabezado por el nombre de la ciudadana Mercedes Miranda y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 469 a 471, cuaderno No. 32)

6.2.165. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ana Beatriz Salamanca, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Señala que no está de acuerdo con ninguna norma que vaya en contra de la vida y de la naturaleza; que nadie tiene derecho a disponer de la vida de otro, pues por alguna razón cada uno viene al mundo. Afirma que personalmente ha tenido muchas dificultades en las que ya se hubiera podido morir, pero se ha salvado por milagro de Dios. (Fl. 472, cuaderno No. 32)

6.2.166. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Emma De Camargo, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Señala que teniendo en cuenta el poco alcance moral de la justicia y de la responsabilidad personal de quien pertenece a la sociedad, es difícil enumerar las consecuencias del avance del mal y deterioro moral, espiritual, por lo que si se aceptan los argumentos de la demandante, “no se traería sino penalidades como está ocurriendo en el mundo entero”. (Fl. 473, cuaderno No. 32)

6.2.167. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Edgar Mojica y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fl. 474, cuaderno No. 32)

6.2.168. El día 30 de junio de 2005 se recibió escrito firmado por el ciudadano Alexander Beltrán, mediante el cual manifiesta que no está de acuerdo con el aborto, que estima un aspecto negativo ante la sociedad; que todo ser humano tiene derecho a la vida  sin importar su condición social, religiosa o racial. (Fl. 475, cuaderno No. 32)

6.2.169. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Bernardo Ballesteros, mediante le cual manifiesta que apoya el control de la natalidad por el control de la concepción, pero no por medio del aborto. Así mismo, señala que hay sobrepoblación mundial, por lo que sugiere que todas las mujeres tengan un solo hijo y si desean seguir siendo madres que adopten otro niño, de los treinta y cinco mil que mueren diariamente en el mundo. También sostiene que “el libre desarrollo de la naturaleza que rige a plantas y animales no es el libre desarrollo de la personalidad”. (Fl. 476, cuaderno No. 32)

6.2.170. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Elizabeth Mendieta, mediante el cual manifiesta que no está de acuerdo con el aborto porque nadie es quién para quietarle la vida a otro, pues cada ser humano tiene derecho a la vida. Considera que el aborto es como “arrancarle un pedazo de vida a uno”, es “no tener corazón” y lo realizan las personas sin sentimientos ni dignidad. (Fl. 477, cuaderno No. 32)

6.2.171. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Jesús Antonio Sepúlveda, mediante el cual rechaza el aborto porque, a su juicio, la vida es dada por Dios, por lo que nadie tiene derecho a quitársela a otro ser humano. (Fl. 478, cuaderno No. 32)

6.2.172. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Flor Marina Narváez, mediante el cual manifiesta que no está de acuerdo con el aborto desde ningún punto de vista. (Fl. 479, cuaderno No. 32)

6.2.173. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Lina María García, mediante el cual manifiesta que no está de acuerdo con el aborto en ningún caso. (Fl. 480, cuaderno No. 32)

6.2.174. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nohora de Arango, mediante el cual manifiesta sus sentimientos de solidaridad por el respeto a la vida humana, establecida en la Constitución. Solicita se respeten las leyes de Colombia y se pongan a favor de ellas. (Fl. 481, cuaderno No. 32)

6.2.175. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Paulina Castro de Herrera, mediante el cual manifiesta que teniendo en cuenta el poco alcance moral de la justicia y de la responsabilidad personal de quien pertenece a la sociedad, es difícil enumerar las consecuencias del avance del mal y deterioro moral, espiritual, por lo que si se aceptan los argumentos de la demandante, “no se traería sino penalidades como está ocurriendo en el mundo entero”. (Fl. 482, cuaderno No. 32)

6.2.176. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Paulina Castro De Herrera y Emma De Camargo, mediante el cual manifiesta que teniendo en cuenta el poco alcance moral de la justicia y de la responsabilidad personal de quien pertenece a la sociedad, es difícil enumerar las consecuencias del avance del mal y deterioro moral, espiritual, por lo que si se aceptan los argumentos de la demandante, “no se traería sino penalidades como está ocurriendo en el mundo entero”. (Fl. 873, cuaderno No. 32)

6.2.177. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ana Beatriz Salamanca, mediante el cual manifiesta que no está de acuerdo con le aborto desde ningún punto de vista, porque nadie puede disponer de la vida de otro. (Fl. 484, cuaderno No. 32)

6.2.178. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nancy Avendaño, mediante el cual  manifiesta su protesta en contra del aborto, porque atenta contra la dignidad humana, los derechos del no nacido y favorece los intereses de unos pocos. Afirma que el embrión es un ser humano que  tiene los mismos derechos de cualquier persona. El aborto está en contra de la familia y de la sociedad. (FL. 485, cuaderno No. 32)

6.2.179. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Constanza Ruiz y otra, mediante el cual manifiestan su oposición al aborto en Colombia. Señala que se debe luchar por conservar la vida y los principios y la moral de cada persona, pues nuestro país es un país violento y a diario ocurren muertes y con la despenalización del aborto se dan más oportunidades para sesgar la vida. (Fl. 486, cuaderno No. 32)

6.2.180. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Posada, mediante el cual procede a solicitar se declare exequible la norma acusada y anexa cinco (5) cuadernos de firmas, de 14, 54, 53, 14 y 2 folios, respectivamente. (Fls. 487 a 552, cuaderno No. 32; Fls. 1 a 68, cuaderno No. 33)

6.2.181. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Graciela López De Linares, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Señala que espera que se encuentren alternativas para un país que necesita líderes con ideas claras, pensamiento real y objetivo y conciencia formada. (Fl. 69, cuaderno No. 33)

6.2.182. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Herber Cristian Lozano Villamil, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. (Fl. 70, cuaderno No. 33)

6.2.183. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Ángela Linares López, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. (Fl. 71, cuaderno No. 33)

6.2.184. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mónica María Ramos Mejía, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Sostiene que la vida es un derecho básico, estrechamente vinculado con el respeto debido a todo ser humano, por lo tanto, es inviolable e imprescriptible, de modo que no se debe permitir la legalización del aborto. El aborto es un asesinato a una persona, pues desde la concepción el feto es considerado como tal, con derechos que protege la ley y por ello es injusto condenar al no nacido a la muerte en caso de violación, porque es una condena por un acto de su padre o hacerlo responsable de la situación de su madre, sea cual fuere. El aborto contradice todos los principios morales y la legislación y, al contrario de lo pretendido por la demanda, debería castigarse más severamente a quien realice el aborto, porque el no nacido es el más indefenso de los seres humanos y merece más protección por parte de la justicia. (Fl. 72, cuaderno No. 33)

6.2.185. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la ciudadana Johann Milena Martín Guerrero, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Pone en conocimiento de la Corte una información que muestra que con la despenalización del aborto lo que se busca es compartir un negocio que hoy día tiene centros de abortos clandestinos. Transcribe una parte de un “script” del video “Abortion: The inside story”, cuyo tema es un encuentro organizado en 1995 por el Chicago Pro-Life Actino League, con la participación de exabortistas, que muestran la realidad del aborto: que daña tanto a la criatura por nacer como a la madre y también muestran que legalizar el aborto no lo hace un procedimiento seguro e inocuo. (Fls. 73 a 78, cuaderno No. 33)

6.2.186. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sandra Rocío Rocha Narváez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, desde una perspectiva médica y anexando siete (7) folios de firmas de Alvaro Patiño y otros. (Fls. 79 a 93, cuaderno No. 33)

6.2.187. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mónica Sofía Rico Ramírez y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. (Fls. 94 y 95, cuaderno No. 33)

6.2.188 El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por la Ciudadana Brenda Liz Rocha, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Su escrito se circunscribe a hablar del aborto, sus características, efectos, etc. (Fls. 96 a 110, cuaderno No. 33)

6.2.189. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la corte un escrito firmado por el ciudadano Álvaro Mendoza Ramírez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, por las siguientes razones: i.) existe cosa juzgada constitucional material pues hay identidad absoluta entre el artículo 122 demandado y el texto del artículo 343 del antiguo Código Penal, según la sentencia C-133 de 1994 y, además, no ha habido cambio de jurisprudencia sobre la materia; ii.) la penalización del aborto está lejos de ser un factor de discriminación entre hombres y mujeres que genere un desequilibrio en el trato que se da a ambos y el estudio de la Ley 51 de 1981 que recoge la Convención a la cual hace referencia permanentemente el Protocolo del CEDAW, protege la maternidad y defiende la función “maternal” de la mujer, no la desconoce. Adicionalmente, afirma que el llamado Protocolo de CEDAW no es un tratado internacional que vincule al país pues no ha sido ni aprobado por el Congreso Nacional ni estudiado por la Corte Constitucional; iii.) desde un enfoque antropológico, la inviolabilidad de la vida humana en el articulo 11 superior “cubre la integridad del decurso de esta vida, desde su comienzo mismo hasta su terminación natural”. Además, la vida humana tiene dos momentos cumbres: la concepción y la muerte, siendo el comienzo y la terminación de la vida, respectivamente; iv.) sin desconocer las tragedias que pueden darse en las mujeres que puedan tener un embarazo en circunstancias de sufrimiento, por ejemplo por ser producto de una violación, pero sugiere que se propongan otras soluciones diferentes al aborto, como el apoyo del Estado a la gestante, en cabeza de entidades como el Instituto de Bienestar Familiar, pues mucho se dice pero poco se practica el respeto por la dignidad humana; v.) es un contrasentido hablar del derecho de la madre para “escoger” entre su problema personal y la vida de una criatura indefensa; vi.) el argumento “endeble” que se utiliza en la demanda y que se rebate, es la existencia de abortos clandestinos en condiciones insalubres y peligrosas para la madre y vii.) finalmente, insta a la Corte para que reclame del Gobierno Nacional  una política de protección para las madres que hayan sido objeto de agravios o de circunstancias que les hagan extremadamente pesada la carga de la maternidad, ”así como para los frutos de sus entrañas”. Así mismo, que se pida al Estado controlar los programas de publicidad que invitan a una sexualidad desenfrenada, lo cual conduce inevitablemente a embarazos no deseados. Afirma que en esta materia hay que atacar causas no efectos y menos cuando atacar los efectos implica cometer el peor de los delitos, por la indefensión de la víctima. (Fls. 122 a 133, cuaderno No. 33)

6.2.190. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Neyla Linares Méndez y otros, mediante el cual solicitan se declare exequible la norma acusada. Consideran que los casos que se presentan en la demanda, para los cuales se pretende la despenalización del aborto, tienen solución jurídica en la normatividad colombiana, por lo que no es necesario despenalizar el aborto, pues existen figuras como la posibilidad de prescindir de la pena cuando el funcionario judicial observe que no es necesaria en el caso concreto. (Fls. 134 a 136, cuaderno No. 33)

6.2.191. El día 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, trescientos dieciséis (316) folios de firmas de Manuela Yanet Pérez y otros, mediante las cuales solicitan de declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los dispuesto en el artículo 11 superior y en la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional que establece el deber de las autoridades públicas de asegurar el derecho a la vida de todas las personas, lo que comprende la protección de la vida durante el proceso de formación y desarrollo y, por lo tanto, de la vida del nasciturus, la cual encarna un valor fundamental por la esperanza de su existencia como persona y por su estado de indefensión requiere de la protección del Estado. (Fls. 1 a 316, cuaderno No. 35)

6.2.192. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Mariana Villegas Cortés, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. (Fls. 138 a 140, cuaderno No. 33)

6.2.193. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Carmen Sofía Gómez Suárez, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada. (Fls. 142 a 146, cuaderno No. 33)

6.2.194. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana María Ximena Castilla Jiménez, mediante el cual coadyuva parcialmente la demanda dentro del proceso de la referencia. (Fls. 147 a 151, cuaderno No. 33)

6.2.195. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Nelsón Monsalve Cardona, catedrático de Bioética de la Universidad Católica de Colombia, anexando un documento de su autoría titulado “Violencia en no natos”. (Fls. 152 a 156, cuaderno No. 33)

6.2.196. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Beatriz Quintero García, mediante el cual indica que mujeres de varias organizaciones quieren manifestar su opinión sobre el tema de la demanda, dirigidas a coadyuvarla, pues consideran que mantener la penalización del aborto en Colombia es mantener la discriminación contra las mujeres. (Fls. 157 a 161, cuaderno No. 33)

6.2.197. El día 30 de junio de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, dos (2) fólderes de color azul, remitidos cada uno con memorial firmado por el ciudadano Juan Fernando Jaramillo F., Gerente de la Asociación Radio María de Colombia, que contienen 159 y 298 folios de las firmas Rubén Bejarano y otros y Pilar Cubillos Correa y otros, respectivamente, que apoyan la defensa de la constitucionalidad total del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. (Fls. 1 a 457, divididos en las dos carpetas)

6.2.198. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por los ciudadanos Felix Enrique Nattes Martínez y Luz Myriam Guerrero Robayo, mediante el cual proceden a solicitar se declare exequible la norma acusada y anexa ciento sesenta y dos (162) folios de firmas de Claudia Del Girón y otros (Carpeta-legajador color café). (Fls. 162 a 202, cuaderno No. 33)

6.2.199. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Bernardo Ochoa, profesor de la Universidad de Antioquia, anexando un (1) periódico titulado “Alma Mater”. (Fls. 203 a 225, cuaderno No. 33)

6.2.200. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por el ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior, en representación de ese Ministerio, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada. Esta intervención se sintetizó en el acápite de “INTERVENCIONES” de esta sentencia. (Fls. 227 a 288, cuaderno No. 33)

6.2.201. El día 30 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría General de la Corte un escrito firmado por el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante el cual solicita se declare inexequible la norma acusada y en subsidio se declare la constitucionalidad condicionada. Esta intervención fue sintetizada en el acápite de “INTERVENCIONES” de esta providencia. (Fls. 289 a 291, cuaderno No. 33)

6.2.202. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Nubia Leonor Posada González, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, anexando dos (2) DVD por Magistrado, con películas que evidencian que el aborto provocado es la destrucción de la vida humana. (Fl. 292, cuaderno No. 33)

6.2.203. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en la Secretaría General de la Corte, un escrito firmado por la ciudadana Sandra Rocío Rocha Narváez, mediante el cual solicita se declare exequible la norma acusada, anexando un (1) DVD, con dos películas relativas al tema del aborto. (Fl. 293, cuaderno No. 33)

6.2.204. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho de Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Luis Fernando Uribe Restrepo, Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada, en aras del amparo y la prevalencia del derecho a la vida. Considera que la interpretación que se ha querido dar a las recomendaciones de los Comités internacionales en el tema objeto de estudio ha sido tergiversada y en contra del bien supremo que es la vida. Al respecto analiza, entre otros temas, el Protocolo Facultativo de la CEDAW, para demostrar el alcance de las recomendaciones referidas. (Fls. 666 a 676, cuaderno principal No. 3)

6.2.205. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Rodrigo Botero Montoya y otros, profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana, mediante el cual pretenden defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se refieren al respeto a la vida a la consideración de cuándo comienza, para concluir que la vida de una persona no tiene dueño y que la decisión de privar a un ser inocente en su vida es siempre mala desde el punto de vista moral y no puede ser lícita como fin ni como medio para un fin bueno y ninguna autoridad puede legítimamente imponerlo ni permitirlo. El derecho a la vida es fundamental y no hay otro que se acerque más a la existencia misma de la persona. (Fls. 677 a 681, cuaderno principal No. 3)

6.2.206. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Alvaro José Cifuentes Ramírez, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Se fundamenta en el postulado de la Constitución que señala que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte. Considera que es preocupante que en un país como el nuestro con los problemas sociales que tiene, incluyendo la violencia, surja ahora la idea de destruir vidas nuevas, generando la cultura por el desprecio a la vida y equiparándola a algo desechable que estorba. (Fls. 684 y 685, cuaderno principal No. 3)

6.2.207. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Efraín Londoño, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Señala que es estudiante de periodismo y que eso lo anima a expresar su opinión sobre el tema. Considera que este es un país lleno de injusticias alarmantes a las que no se justifica añadir más muertos a las largas listas que existen. Piensa que no es conveniente despenalizar el aborto y dejar en manos de una persona llena de dificultades una decisión tan importante como darle el valor que tiene la vida, pues no es consciente de ello, pues, se pregunta, si una madre sería capaz de matar a su hijo teniéndolo en sus brazos. Cree que existen otras soluciones que conlleven la justicia que reclama la sociedad. (Fl. 686, cuaderno principal No. 3)

6.2.208. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito de la ciudadana Martha Judith López de Mahecha, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada.  Señala que el fin no justifica los medios; que el derecho a la vida es inviolable y no habrá pena de muerte. Al respecto cita a Pío XII y concluye que si se despenaliza el aborto en Colombia esta pena de muerte se aplicará a los más indefensos y necesitados de la protección del Estado como lo establece la Constitución Política. Respecto a los argumentos médicos, relativos a las malformaciones, para justificar el aborto, señala que la infalibilidad médica no existe y que la violación de una joven no justifica la pena de muerte al no nacido. Concluye que lo que es más aberrante es que se estaría penalizando un delito con la comisión de otro, con el más grave y punible de todos los delitos. (Fls. 687 y 688, cuaderno principal No. 3)

6.2.209. El día 30 de junio de 2005 se recibió, en el Despacho del Magistrado Ponente, un escrito del ciudadano Andrés Camilo Fajardo Cano, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma demandada. Relata que es estudiante de ingeniería y que aunque poco sabe de leyes y política, entiende que como todos, a diario experimenta el milagro de la vida. Cuenta un poco de su experiencia como uno de los siete hijos de una familia que no cambiaría por nada ese número, por una posición social o una vida con más comodidad. Considera que nadie puede decidir sobre la existencia de otro. Sostiene que el problema se puede atacar de dos formas: a los efectos, es decir, al exterior y provisionalmente, por medio de planteamientos tan negativos y nefastos como el de la promoción de la muerte (el planteado en la demanda) o inteligentemente, a las causas, mediante la educación y la promoción de la vida. (Fls. 689 y 690, cuaderno principal No. 3)

6.3. Durante el término de fijación en lista también se recibieron escritos de personas que no son ciudadanos colombianos, por lo que no se tendrán en consideración, a saber, Anibal Faúndes, Presidente del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latino Americana de Sociedades de Ginecología y Obstetricia -FLASOG-, de Brasil, el 20 de junio de 2005, María de los Ángeles Martínez Orea, de nacionalidad española, con cédula de extranjería, el 20 de junio de 2005 y Víctor Manuel Díaz Soto, identificado con cédula de extranjería, Coordinador Académico de Bienestar Universitario de la Universidad Católica, el 30 de junio de 2005.

6.4. Ya vencido el término de fijación en lista, esto es, el 30 de junio de 2005, a partir del día siguiente a esa fecha se siguieron recibiendo escritos en el Despacho del Magistrado Ponente, en la Secretaría General y en la oficina de Correspondencia de la Corte, sobre el tema. A continuación se hará una referencia de las personas que allegaron esos escritos y la fecha en que se recibieron. Ellas son:

      1. Gloria Cuartas M. y Fanny del Pilar Peralta Díaz, el 6 de julio de 2005.
      2. Carlos Fradique Méndez, el 8 de julio de 2005.
      3. Adriana María Rivero, anexando 53 folios de firmas de Alfredo Llumiquinga Casa y otros, el 11 de julio de 2005.
      4. Luis Rueda Gómez, con anexo de un documento impreso de la página de Internet de la organización Women's Link World  Wide, el 15 de julio de 2005.
      5. Luis Alexander Perea y otros, el 19 de julio de 2005.
      6. Rosario Mesías y otros, el 27 de julio de 2005. Eliana López y otros, el 28 de julio de 2005.
      7. Tito Alejandro Rubiano Herrera, el 9 de agosto de 2005.
      8. Martha Sterling y otros, el 10 de agosto de 2005.
      9. Alicia Henao que remite 2 folios de firmas de Andrés Avila Garavito y otros, el 11 de agosto de 2005.
      10. Fanny Suárez Higuera, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual anexa copia del radicado No. 114.468 de la Dirección General de Salud Pública de la mencionada entidad, el 12 de agosto de 2005.
      11. Astrid Tamayo Bayer, Directora de la Fundación Derecho a Nacer, el 12 de agosto de 2005.Pablo Fuentes Gómez, el 16 de agosto de 2005.
      12. Lucrecia Mesa, el 5 de septiembre de 2005.
      13. Francisco José Vergara Carulla, el 7 de septiembre de 2005.
      14. Pablo fuentes Gómez, el 13 de septiembre de 2005.
      15. Nubia Posada, remite documento de Francisco Lamus y Sandra Rocha, el 12 de septiembre de 2005.
      16. Ignacio Ramírez Sánchez y otros, de la “Unión Familiar Católica”, el 20 de septiembre de 2005, con copia de un derecho de petición enviado al Procurador General de la Nación, de un documento enviado a la congresista Gina Parody y de otro documento enviado al Arzobispo de Tunja y Presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana.
      17. Juan de Jesús Sierra, el 10 de octubre de 2005.
      18. Mario Gómez Jiménez, Director Social de la ONG Fundación Antonio Restrepo Barco, el 7 de octubre de 2005.
      19. Beatriz Duque López, del Observatorio regional para la mujer de América Latina y el Caribe, anexa documento titulado “Falsas creencias sobre el aborto y su relación con la salud de la mujer”, el 3 de noviembre de 2005.
      20. Nubia Posada González, anexando los resultados de una investigación del Instituto de Política Familiar titulado “Evolución del Aborto en España: 1985-2005”, el 23 de noviembre de 2005.
      21. Marta Sáiz de Rueda, Presidenta de la Fundación Cultura de la Vida Humana (afiliada a vida humana internacional), el 24 de noviembre de 2005.
      22. Francisco A. Carmona M., el 24 de noviembre de 2005.
      23. Vicente Noguera Paz, el 24 de noviembre de 2005.
      24. María Lucía Algarra Gómez, el 28 de noviembre de 2005.
      25. Luis A. Patiño Murillo, el 30 de noviembre de 2005.
      26. Centro de apoyo para la mujer (Eliana Catalina Martínez, Patricia Lugo y “Juanita”), el 28 de noviembre de 2005.
      27. Alfonso Martínez Villamizar, el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005.
      28. Jaime Bernal Villegas, 28 de noviembre de 2005.
      29. María Teresa Santos Rodríguez, anexa C.D., el 28 de noviembre de 2005.
      30. Inés Duque, anexa fotografías, el 28 y 29 de noviembre de 2005.
      31. María Carolina Ortegón Monroy, Presidente del Instituto de Política Familiar Colombia, anexa documento- informe, titulado “El aborto en Colombia”, el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2005.
      32. Vicente Noguera Paz, el 29 de noviembre de 2005.
      33. María Carmelina Londoño Lázaro, el 29 de noviembre de 2005.
      34. Alida Becerra González, el 30 de noviembre de 2005.
      35. Jun de J. Sierra Vargas, el 30 de noviembre de 2005.
      36. Andrés Javier Granados M., el 1º de diciembre de 2005.
      37. Luis Carlos Peña Mosquera, el 1º de diciembre de 2005.
      38. Vanesa Herrera Marulanda, el 5 de diciembre de 2005, sin firma.
      39. Efraín Enrique Otero Arciniegas, el 5 de diciembre de 2005.
      40. Natalia Estrada Uribe, el 6 de diciembre de 2005.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 3880, recibido el 1º de agosto de 2005, en el que solicita a la Corte i.) declarar la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, bajo la condición de que no sea incluida como conducta objeto de penalización la interrupción voluntaria del embarazo en los casos de: i) concepción no consentida por la mujer, ii) en embarazos con grave riesgo para la vida o la salud física o mental de la mujer iii) establecimiento médico de la existencia de enfermedades o disfuncionalidades del feto que le hagan inviable”; como consecuencia de lo anterior ii.) declarar la inexequibilidad del articulo 124 de la Ley 599 de 2002 e iii.) “INSTAR al Congreso a desarrollar una legislación sobre los derechos reproductivos de la mujer, con observancia de los tratados y las recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, que incluya políticas preventivas de educación, orientación y asistencia especialmente dirigidas a la población más vulnerable”.

En primer término, la vista fiscal formula una aclaración previa según la cual comoquiera que la Corte ha revisado dos normas relativas al tema bajo estudio, a saber, el artículo 345 del antiguo Código Penal, cuyo contenido es idéntico al de la norma demandada, y el parágrafo del artículo 124 de la Ley 599 de 2000; y como el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 tipifica de manera general la conducta del aborto y el 124 ibídem establece las causales de atenuación de esta conducta, así como la facultad del juez para prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto, para analizar la norma acusada, es necesario realizar una integración normativa entre los artículos 122 y 124 del Código Penal, toda vez que lo que se solicita en la demanda es que “en los eventos considerados como causales de atenuación y que dan lugar a prescindir de la pena y algunos otros, sean asumidos como casos excluidos del tipo penal, atendiendo la interpretación y recomendaciones que sobre el tema han hecho los organismos de vigilancia de los tratados internacionales de Derechos Humanos”.

En efecto, estima que esa integración se hace necesaria i.) para analizar el desarrollo en cuanto a la política criminal y la interpretación jurisprudencial sobre la materia y ii.) porque el pronunciamiento únicamente frente a la norma demandada “se haría inocuo” respecto al artículo 124 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente incongruencia al interior del sistema jurídico.

Por lo tanto, concluye, se debe realizar un análisis sistemático de los artículos 122 y 124 del Código Penal Vigente en la medida que se trata de la regulación de la misma conducta, esta es, “la interrupción voluntaria de la gestación”.

En cuanto a la existencia de cosa juzgada constitucional indica que según el artículo 243 superior “los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada”; que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 ordena rechazar “las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada” y que el artículo 21 del mismo Decreto se refiere al carácter obligatorio de esas decisiones tanto para las autoridades como para los particulares, así como el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, señala que la parte resolutiva de las sentencias tiene carácter obligatorio y de efecto “erga omnes”.

Sobre esa base, señala que la jurisprudencia constitucional mantiene, como regla general, la observancia del principio “stare decisis”, que obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas, como un elemento de seguridad jurídica para el ciudadano, según la sentencia SU-047 de 1999.

Sin embargo, sostiene que si se acepta como inamovible la jurisprudencia de la Corte, se niega la posibilidad de que aquella cumpla su papel “dinamizador” de la Constitución, con el consecuente estancamiento del ordenamiento jurídico, “impidiendo adecuar el derecho ante nuevos contextos normativos, jurisprudenciales o fácticos que puedan justificar una revisión de sus sentencias, pero específicamente de las normas sometidas a control”. Y aunque el precedente judicial protege valores constitucionales como la seguridad jurídica, la estabilidad y la confianza legítima, ellos no poseen un valor absoluto en el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, pueden ser ponderados.

En ese orden de ideas, considera que es excepcional la revisión de una decisión de la Corte en la cual ya existe cosa juzgada formal o material y para que ella proceda el demandante tiene la carga de la prueba. De manera pues que, la vista fiscal, en relación con el caso del artículo 122, demandado, “evidencia” lo siguiente:

i.) no hay cosa juzgada formal pues es la primera vez que se demanda la norma como tal;

ii.) aunque la Corte Constitucional ya estudió el tema en la sentencia C-133 de 1994, no puede afirmarse que ha operado el fenómeno de cosa juzgada material, ya que en esa providencia se declaró la constitucionalidad del artículo 343 del antiguo Código Penal, con fundamento en razones relativas a los derechos a la vida, a la salud y a la protección del feto como límite a la libertad reproductiva de la mujer; es decir, que el estudio no se realizó confrontando la integridad de la Constitución, ni teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad, lo cual, a su juicio, quedó advertido en la parte resolutiva de la propia sentencia, al declarar la constitucionalidad de la norma sólo “por las razones expuestas en esta providencia”, lo que permite que se vuelva a analizar la norma, en caso de presentarse argumentos distintos a los analizados en esa oportunidad y es el caso de la actual demanda y

iii.) como consecuencia de lo anterior, es claro que respecto al tema bajo examen ha operado sólo la cosa juzgada relativa, de manera que la Corte puede “volver a analizar la constitucionalidad de la norma acusada”, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia C-311 de 2002, en donde acepta la revisión de una norma que ha hecho tránsito a cosa juzgada teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre en tema, en ese caso, los derechos de las víctimas.

De otra parte, indica que respecto al artículo 124 de la Ley 599 de 2000 sólo existe cosa juzgada constitucional respecto al parágrafo, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-647 de 2001, pero, insiste, en el caso bajo examen es necesario revisar la integridad del artículo 124 junto con el artículo 122.

Para finalizar sobre este punto, resalta que se ha proferido importante jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el concepto del derecho a la vida, pasando de ser visto en su aspecto biológico y como un derecho o valor absoluto para dar paso al concepto de vida digna y ponderarla con otros valores y derechos como el de la autonomía personal, que en la sentencia C-239 de 1997, en el caso de la eutanasia, se estudió indicando que este derecho debe ser analizado “desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior”.

En conclusión, el Ministerio Público considera que la demanda amerita el estudio por parte de la Corte Constitucional, a partir del desarrollo jurisprudencial que se ha producido entre la sentencia C-133 de 1994 en la que se analizó una norma con igual contenido normativo a la demandada en el proceso de la referencia, pues entre el año 1994 y el año 2005 hay una amplia jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad y la interpretación de la Corte frente a derechos como la vida, la salud, la libertad y la seguridad social, en el contexto del Estado social y democrático de derecho, “que pueden hacer que se modifiquen las conclusiones a las que en 1994 arribó la Corte, al analizar el tipo del aborto”.

De la misma manera, estima que en el presente caso se presentan cambios significativos: i) en el contexto normativo, pues ha cambiado el alcance de las normas internacionales y constitucionales de protección de los derechos fundamentales; ii) en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de los organismos internacionales encargados de dar interpretación y alcance a los tratados internacionales y de vigilar su observancia y iii) en el conocimiento del problema, que aporta nuevos elementos de análisis para evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Estado y de la realidad sociológica, psicológica, y de los riesgos en materia de salud reproductiva, frente a la tipificación de una conducta como el aborto.

Por otra parte, indica que la determinación de la constitucionalidad de una norma, resulta de la confrontación de ésta con el ordenamiento superior y los tratados internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y no de la confrontación con determinadas creencias religiosas, por lo que debe tenerse en cuenta por la sociedad colombiana que “las encuestas o las manifestaciones masivas frente a un tema como éste u otros, no pueden tenerse como un criterio definitorio en estos procesos pues si ello fuera, el debate se reduciría a la consideración de posturas coyunturales y las minorías quedarían siempre vencidas, lo cual es contrario al espíritu del Estado democrático que es Colombia”.

En ese orden de ideas, sostiene que la forma de observar los valores, principios y derechos fundamentales que en un momento dado puedan tensionarse por el contenido de una norma, debe realizarse únicamente dentro del marco jurídico y político establecido por la Constitución y no respecto a valores exógenos a ella que si bien son válidos no hacen parte del ordenamiento jurídico constitucional.

Señala que las tensiones que se presentan en torno al presente asunto son.  i.) entre la autonomía de la mujer sobre su proyecto de vida, sobre su cuerpo y la protección estatal al embrión como potencialidad de una personalidad; ii.) entre el valor jurídico de la protección al embrión o eventualmente al feto y el derecho a la autonomía de la mujer para decidir sobre una situación que compromete su cuerpo y su integridad síquica. Por lo tanto, a su juicio, estas tensiones deben resolverse a la luz de un principio que justifica en sí mismo, incluso, el derecho fundamental a la vida, este es, el principio de la dignidad humana, sobre el cual se basa la posición del Ministerio Público en el examen de constitucionalidad de la norma acusada y de las que con ella forman una proposición jurídica completa, Pues, no es casual que el legislador haya manifestado en el artículo 1º de la Ley 599 del año 2000, queEl derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”.

En cuanto al bloque de constitucionalidad, afirma que son obligatorios los tratados internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales con relación a los derechos humanos y en particular, con respecto a la penalización general del aborto, pues de conformidad con el artículo 93 superior, aquellos prevalecen en el orden interno y “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

Sostiene que a partir del artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha admitido que la jurisprudencia de los órganos internacionales de derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de interpretar derechos consagrados en la Constitución, cuando ellas contienen un estándar de protección mayor al que consagra la Constitución o la jurisprudencia constitucional (sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras, así como también ha de admitirse la doctrina de la Corte Europea de Derechos Humanos, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a los derechos que se consagran en la Constitución.

Considera que, adicionalmente, dentro del concepto de bloque de constitucionalidad también pueden caber las declaraciones y principios emanados de organismos internacionales con reconocimiento y aceptación por el Estado colombiano, como la Asamblea General de las Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos, que son organismos que recogen la expresión de la voluntad de sus miembros y generan manifestaciones que tienen fuerza vinculante, así expresamente no se les haya reconocido tal.

Lo anterior tiene vital importancia, como quiera que la demanda se fundamenta en esas recomendaciones y principios de organismos como la ONU, para solicitar a la Corte un nuevo pronunciamiento sobre el aborto y las causales de atenuación, pues ellos contienen posiciones entre el derecho a la vida del embrión y los derechos fundamentales de la mujer, que han sido ampliamente discutidos por la doctrina, por la jurisprudencia y por los legisladores y por lo menos en el mundo occidental, se observa una tendencia general a aceptar que la protección del embrión o del feto, según el caso, no es un derecho absoluto que justifique el sacrificio total de los derechos de la mujer.

Por tanto, “el Ministerio Público sí considera que las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de los tratados internacionales, obligan a las autoridades nacionales a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, en la medida en que con ellas se concreta la interpretación que de los derechos hacen las autoridades internacionales en la materia, recomendaciones que son un llamado de atención para que sean revisadas las políticas o actuaciones estatales que ponen en riesgo o vulneran derechos fundamentales”.

A continuación señala que se deben tener en cuenta, “como criterio de análisis de la tensión bajo estudio” las recomendaciones que han realizado autoridades internacionales, encargadas de la vigilancia del cumplimiento por los Estados Partes y en particular las recomendaciones que se han hecho al Estado Colombiano con relación al tema de la penalización total del aborto, como lo son: i.) las que ha realizado el Comité de Derechos Humanos, encargado de monitorear el Pacto de derechos civiles y políticos; ii.) las del Comité de Vigilancia del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969; iii.) las de la Recomendación General No. 24 sobre mujer y salud, de la Comisión encargada de la vigilancia de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982; iv.) las del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, encargado de monitorear la CEDAW: v.) las del Comité de Derechos del niño/a, encargado de monitorear la Convención por los Derechos del Niño; vi.) las de la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial (CCDR). Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981; vii.) las del Comité de monitoreo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura) (CCT), Ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987 y viii.) las del Comité Interamericano de Derechos Humanos.

De otra parte, explica que existe diferencia entre la protección especial del embrión o el feto y la protección general del derecho a la vida, pues el ordenamiento protege en principio el derecho a la vida de la persona humana, (C.P., art. 11) y de una manera diferente, protege al embrión humano, pues el uno representa al ser como tal y el otro la potencialidad del ser. Por lo tanto, señala que es necesario determinar en los instrumentos internacionales, quién es el sujeto de protección frente al derecho a la vida, para lo cual trae en cita: i.) el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948; ii.) el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iii.) el artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; iv.) el artículo 4º de la Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en San José de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; v.) el preámbulo y el artículo 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño y vi.) el artículo 3º del Convenio de Ginebra de 1949.

Sostiene, entonces, que esas normas internacionales protegen el derecho a la vida de la persona humana, el cual tiene un plus de protección, por ser el requisito para el ejercicio de los demás derechos y se funda en la dignidad humana y que en general no se han detenido a explicitar el momento en que comienza la vida de la persona humana, salvo la Convención Americana que expresa la protección “en general desde la concepción"”.

Ahora bien, señala que el legislador es quien determina el momento de iniciación de la existencia de la persona como sujeto de derechos y obligaciones, y que en el ordenamiento colombiano (C.C., Art. 90) se concibe como persona, “aquel ser humano que se ha separado del vientre de su madre y ha subsistido por un segundo siquiera”.

Asegura que la protección de la vida es una obligación del Estado, en tanto que es principio de la vida humana y en tanto que se debe protección a la mujer embarazada, pero no implica que deba existir la misma protección para el embrión humano, que para el feto humano y para la persona humana. Y explica: “la protección del embrión y del feto en sus primeras etapas es la protección de la concepción como fenómeno que da inicio a la vida, la protección a la potencialidad que el óvulo fecundado representa, lo cual es a todas luces conforme con el principio de la dignidad del ser humano desde el momento en que éste lo es en potencia si bien aún no lo es en términos físicos, fisiológicos, sociales o jurídicos. La protección del feto que puede vivir extrauterinamente, es la protección del nacido y la protección de la persona, entendida en términos jurídicos, es la protección plena, es decir, la protección al sujeto de derechos y obligaciones”.

Afirma que a pesar de que la concepción es el producto de la unión de dos personas, el tema del aborto inevitablemente se centra en los derechos de la mujer, quien por razones físicas, sociales y culturales es la que se ve involucrada en mayor medida en el embarazo y desafortunadamente, frecuentemente en la crianza de los hijos. Por ello se refirió a los instrumentos internacionales que se relacionan con los derechos de la mujer: i.) el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948; ii.) los artículos 1º, 7º y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (Bogotá, 1948); iii.)el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; iv.) el artículo 5º de la Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en San José de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; v.) el preámbulo y el artículo 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Pertinente aquí cuando se trata de embarazos de menores (Ley 21 de 1981); vi.) los artículos 1º y 2º de la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres (convención de las mujeres). Organismo encargado de supervisión, Comisión sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) (Ley 51 de 1981); vii.) los artículos 1º a 4º y 7º de la Convención Interamericana para la prevención y el castigo de todas las formas de Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará (Ley 248 de 1995); viii.) la Declaración de Beijing o Plataforma de Beijín; ix.) el Tratado de Roma; x.) la Convención Europea de Derechos Humanos; xi.) la Comisión Europea; xii.) el Convenio Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles; xiii.) la Convención Americana sobre los Derechos y Deberes el Hombre; xiv.) la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972; xv.) la Organización de las Naciones Unidas Programa de El Cairo de 1994; xvi.) la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura de 1975; xvii.) la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas 1984 y xiii.) la Convención Interamericana Contra la Tortura de la Organización para los Estados Americanos (OEA) 1987.

A continuación realizó un recuento histórico milenario sobre la política en torno al aborto, en la cual, según afirma, los derechos fundamentales de la mujer como elemento a considerar sólo empiezan a tener cabida hace pocas décadas. Se refiere a la posición de la sociedad egipcia; los romanos, la iglesia cristiana y finalmente sobre el tratamiento en Colombia, para concluir “de una parte el carácter político e histórico de las decisiones legislativas al respecto y de otra, resaltar que en toda la historia, la decisión, tomada por los hombres, de permitir o condenar el aborto, se ha hecho por valoraciones filosóficas, religiosas, sociales, demográficas o científicas, relativas a los bienes metafísicos, económicos o de protección a la honra del hombre o de la institución familiar, pero sólo hasta ahora, sólo hasta la llegada del Estado social y democrático de derecho, se toman en cuenta como criterio de valoración, los derechos fundamentales de la verdadera protagonista de esta circunstancia; la mujer”. -Negrilla original-

Luego hace una referencia a la regulación actual del aborto en el derecho comparado y señala que en todos los ordenamientos jurídicos se protege el derecho a la vida y se observa que la política actual sobre el aborto, principalmente la occidental, muestra que a pesar de la diversidad de regulaciones, progresivamente la mayoría de países (193 a la fecha) han optado por permitido de manera amplia o restringida, después de ponderar los derechos en tensión por los legisladores o por los tribunales.

Así, señala los antecedentes de la ley francesa de 1975 que despenaliza el aborto y afirma que a partir de razonamientos similares en los que se desacraliza como valor absoluto la supervivencia del feto y se pondera este derecho frente a otros derechos, se han pronunciado los tribunales de Alemania, Italia, España, Estados Unidos, Gran Bretaña y otros.

De otra parte, se refiere a los criterios que determinan la constitucionalidad de la política criminal, entre ellos, el de la libertad de configuración del legislador que es amplia, como representante directo de la sociedad, pues es de su exclusivo resorte la valoración tanto de los bienes de especial protección, como de las conductas que los afecten y de la sanción de las mismas, aunque dentro de un Estado constitucional de derecho, estas decisiones no pueden contradecir los valores, principios y demás normas del ordenamiento superior, el cual actúa como fundamento de legitimidad y límite a dicha libertad configurativa.

Por lo tanto, la política criminal debe responder a los criterios de valoración constitucionales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, bajo un test débil que determine el cumplimiento de esos criterios, acorde con la amplitud de la competencia de que está investido el legislador.

En ese orden de ideas, hace las siguientes aclaraciones:

i.) la penalización o despenalización del aborto no le corresponde a la Corte Constitucional sino al legislador, de manera que este estudio se trata de la evaluación constitucional de una tipificación general que no considera circunstancias específicas en las que la sanción penal bajo el supuesto de proteger bienes constitucionales resulta lesiva de los mismos bienes o de otros con protección especial por el ordenamiento y demás normas que conforman el bloque de constitucionalidad;

ii.) Todos los derechos merecen protección del Estado pero cuando se presenta un conflicto entre ellos debe entenderse que ningún derecho es absoluto y por tanto puede ser ponderado frente a otros, y

iii.) el análisis de la vista fiscal “no implica el desconocimiento de ninguna concepción religiosa, no desconoce el ámbito de libertad e intimidad de las personas respecto de sus concepciones y no obliga a nadie a actuar en contra de ellas. Solamente, implica el replanteamiento de la actuación del Estado para determinar si éste resulta excesivo en términos de el (SIC) grado en que el Estado cumple sus obligaciones de educación, prevención y asistencia, frente a las cargas que impone y las conductas que puede exigir dentro del marco constitucional del respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la intimidad y a la protección de los derechos de las personas. Todo ello a la luz de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad”.

Sobre esas bases se refiere a la necesidad, racionalidad y proporcionalidad de la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos que plantea el artículo 124 del Código Penal. Indica que en la sentencia C-647 de 2001, la Corte declaró la constitucionalidad del parágrafo del articulo 124 del Código Penal, considerando que corresponde al juez determinar en cada caso concreto si se cumplen los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al evaluar la responsabilidad de la sindicada y si es del caso, imponerle la pena correspondiente.

Por lo tanto, señala, en el presente caso no se trata de evaluar si es constitucional que en los casos de que trata el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, se tengan en cuenta estas circunstancias como atenuantes e incluso como excluyentes de la pena, sino que “estamos en el punto “nullum crimen sine lege” (vale precisar, sin ley justa), antes que ver “nullum poena sine lege”.”

En su concepto, no sería coherente con la naturaleza garantista del Estado de Derecho, imponer penas que no estén previamente definidas en la ley, como tampoco lo es con la filosofía del Estado Social, castigar conductas que no atentan contra la convivencia social y que además por desgracia son el resultado de situaciones imposibles de prevenir por quien se pretende castigar con el argumento la supuesta finalidad de proteger el orden jurídico.

De la misma manera, considera que “no parece razonable penalizar una conducta que no se produce con el fin de vulnerar bienes jurídicos, sino que responde a condiciones particulares que obligan a una persona a actuar incluso contra lo que ella hubiese querido y a veces a sacrificar sus creencias y principios por proteger otros derechos que en la evaluación de su situación concreta le resultan vitales. Ha de aceptarse que en todos los casos en que se produce la conducta de que nos ocupamos, las personas no orientaron su actuar de tal manera que ahora se vean forzadas a aceptar unas consecuencias que sobrepasan sus propias previsiones, su propia voluntad y que por el contrario, constituye una circunstancia personal lamentable y traumática”.

Sostiene que si una de las principales finalidades del derecho penal no retaliatorio es la prevención del delito, al hablar de la interrupción voluntaria del embarazo y, en particular la que se realiza bajo las circunstancias que se estudian, no es posible hablar de prevención, como quiera que en el caso de los embarazos no consentidos, la supuesta autora del delito ha sido la victima de la vulneración de sus derechos fundamentales y se ve obligada a afrontar una situación no querida, no buscada, sino abocada a ella por el hecho de un tercero. En cuanto al caso del riesgo en la salud física o mental o de embarazos en los cuales el feto padece de enfermedades que le hacen inviable o que llevarían a la madre y al mismo hijo a padecer grandes sufrimientos, la mujer no es la que la lleva a esta situación, de manera que cabe preguntarse “si la penalización cumple en estos casos alguna función preventiva que pueda justificarla, cuando no solo nadie quiere tal situación sino que en cualquiera de los casos, ésta constituye en sí misma un padecimiento para la persona objeto de la sanción penal”.

En estos casos, la exigencia del Estado de una conducta que agrava la situación de quien por causas humanas o naturales ajenas a ella, debe tomar una decisión física y psicológicamente traumática, resulta tan inhumana e irracional como las ordalías. No es posible la prevención con la penalización de estos casos, porque nadie se conduce voluntariamente hacia tan difícil situación, ni se previenen los embarazos resultados de violaciones o naturalmente complicados o riesgosos para la madre.

En cuanto a la proporcionalidad, considera que “debe evaluarse la relación de adecuación entre la inclusión de una conducta como delito y el daño social causado con dicha conducta. Para el caso de la penalización del aborto en las circunstancias que se analizan no encuentra “asidero constitucional”, porque en ningún caso la conducta se realiza con la intención de causar daño a la convivencia pacifica o al orden social; al contrario, la afectación al bien jurídico vida, presente ya en el embrión y objeto de protección jurídica, no se desea ni la conducta se realiza con ese fin, sino que como se advirtió, la mujer se ve impelida a tomar esa decisión física y psicológicamente traumática y en todos los casos hubiese preferido no tomarla”.

Se refiere, igualmente, al principio de rehabilitación de la víctima, el cual consiste en “la obligación de los Estados para realizar los esfuerzos necesarios para devolver a las víctimas de delitos o violaciones a los derechos humanos a la situación en la que estarían de no haber sufrido tal vulneración”.

Por ello, estima que en el caso bajo estudio, resulta contrario a la protección de los derechos de la mujer, que el Estado la obligue bajo la amenaza de la privación de su libertad a continuar con el embarazo fruto de una concepción no consentida, lo cual es contrario al principio de rehabilitación y el Estado debe respetar la decisión de la mujer, en caso de que ella quiera interrumpir su embarazo, sin imponer sanciones como las prescritas en el artículo 124 del Código Penal.

También señala que la despenalización del aborto no significa que éste aumente o disminuya en número de ocurrencias, “pues está demostrado que las mujeres con la prescripción penal o sin ella, tomarán la decisión que más se avenga con su proyecto de vida”.

Por ello, lo que se evalúa es si es justo que el Estado recurra en estos casos a la última ratio, es decir, a la aplicación de la ley penal tal como está concebida actualmente, porque el principio de legalidad señala que no hay pena sin ley, en términos del neopositivismo constitucional que exige como condición de legitimidad de la ley que ésta sea justa, es decir, que sea necesaria, proporcional y útil.

En lo que se refiere al daño social que produce el aborto, dice que “el impacto social es tan mínimo, si lo hay, que la situación generalmente no trasciende del ámbito íntimo de la mujer que debe recurrir a él, en general no trasciende ni siquiera a su familia. Es por ello, que la posibilidad real de que el aparato penal tenga noticia del hecho, es mínima y así lo muestra la ausencia casi total de denuncias por este delito. Por lo demás, la reproducción es algo tan íntimo que las demás personas, aun cuando condenen moralmente el acto no lo denuncian, porque no sienten, aparte de ese reproche moral, que ello les afecte, por el contrario en los casos que se estudian es más posible que el hecho genere solidaridad”.

En cambio, sostiene, “los costos humanos, sociales y económicos de la morbi-mortalidad femenina causada por los procedimientos abortivos antitécnicos, son altísimos y afectan los derechos fundamentales de la mujer, los intereses de la familia y de la sociedad y los recursos del sistema de salud”.

Por ello, se cuestiona si la función disuasiva de la sanción penal justifica la existencia de la norma, tal como está consagrada.

En igual sentido, considera que la función rehabilitadora del derecho penal no se cumple, simplemente, porque “la autora de lo que la ley considera delito”, no lo comete con la intención de atentar contra el orden jurídico, no hubiera querido tener que llegar a ella y al haber tenido una experiencia traumática como ésta, si cuenta con los medios, la orientación y la asistencia, no querrá nunca volver a tenerla, de modo que no hay una personalidad delincuencial que corregir ni una conducta futura que disuadir y prevenir a través de la norma penal sino a través de otros mecanismos.

En conclusión, la utilidad, necesidad y proporcionalidad de la penalización de esta conducta, en estas circunstancias particulares, no sólo no se cumplen sino que sirven de velo para ocultar una realidad social que genera una vulneración a los derechos fundamentales de la mujer y altos costos económicos y sociales, convirtiéndose en un injusto, inútil y costoso reproche moral.

De otra parte, indica que no es cierta la pretendida confrontación entre quienes están a favor y quienes están en contra del aborto, sino que hay una coincidencia generalizada en el sentido de que debe evitarse el aborto, nadie lo propone como una alternativa deseable o como un método más de planificación.

Indica que sobre la prevención y tratamiento de los abortos, ya se habían pronunciado algunos magistrados en los salvamentos y en aclaraciones de voto a las sentencias C-133 de 1994 y C-647 de 2001.

Concluye que es de competencia exclusiva del legislador determinar la política criminal, amparado en el principio de representación democrática y de legalidad de la pena. En este sentido, la conservación o modificación de la actual política deberá ser el resultado del debate democrático en el seno del Congreso.

Sin embargo, afirma que “por todas las razones expuestas, resulta inconstitucional la penalización de tal conducta de manera general sin atender a ningún criterio de despenalización de la misma en los casos aquí analizados, los cuales son considerados por el legislador únicamente como atenuantes, lo cual no se compadece con las circunstancias que rodean el hecho y vulnera de manera innecesaria y desproporcionada los derechos fundamentales de las mujeres que opten por la interrupción voluntaria de su embarazo en estas circunstancias”.

Así pues, concluye que es obligación del Estado proteger el derecho a la vida y a la salud de la mujer y no puede negarle tal protección bajo ninguna circunstancia.

Y, en consecuencia, solicita a la Corte Constitucional, declarar la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, Ley 599 de 2000, bajo la condición de que no se incluya como conducta penalizada la interrupción voluntaria del embarazo en los casos contemplados en el artículo 124 del Código Penal, que como tal es contrario a la Constitución.

VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA PÚBLICA

La actora en la demanda y las ciudadanas Ylva Miriam Hoyos Castañeda y Claudia Helena Forero Forero mediante memoriales presentados durante el término de fijación en lista, solicitaron a los señores magistrados que se sirvieran convocar audiencia pública, de conformidad con las facultades que les son reconocidas para ello. La Sala consideró que en el presente caso dicha audiencia no resultaba necesaria.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, comoquiera que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen

Para la demandante la norma acusada vulnera los artículos 1º, 11, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Carta Política, por desconocer el derecho de las mujeres a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad reproductiva, a la salud, a la seguridad social y la obligación del Estado de respetar los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia.

En armonía con los antecedentes que se han relatado y teniendo en cuenta el texto de la demanda, el concepto del Señor Procurador General de la Nación y las intervenciones allegadas por las autoridades y los particulares, incluidos los que organizaciones académicas y sociales han hecho llegar a través de ciudadanos colombianos o que éstos han presentado ante la Corporación, entra la Corte a analizar los argumentos de la demandante.

Para estos efectos estudiará de antemano lo concerniente a: i.) las solicitudes de impedimento y de nulidad planteadas dentro del proceso y ii.) la aptitud o ineptitud sustancial de la demanda.

  1. Las solicitudes de impedimento y de nulidad planteadas dentro del proceso

3.1. Solicitudes de impedimento

La ciudadana Ilva Miriam Hoyos, mediante escrito de junio 30 de 2005, solicitó a los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentaría y Manuel José Cepeda Espinosa declararse impedidos para intervenir en el proceso, al estimar que con las consideraciones hechas en la aclaración de voto que suscribieron en relación con la Sentencia C-647 de 2001 prejuzgaron sobre la actual norma demandada.

Al respecto, los magistrados referidos manifestaron que en relación con el actual proceso no han emitido pronunciamiento alguno, no tienen ningún interés en la decisión y por tanto no gravita sobre ellos impedimento alguno para intervenir.

Cabe precisar, así mismo, que el ciudadano Carlos Eduardo Corssi Otálora presentó escrito, remitido por la Secretaría General de la Corte el 6 de julio de 2005, en el que solicitó a los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño declararse impedidos para participar en el trámite del proceso de la referencia[2] y, en caso de que no lo hicieren, formularía recusación formal.

Al respecto debe señalarse que el Magistrado Manuel José Cepeda manifestó no estar incurso en impedimento alguno por los hechos señalados por el referido ciudadano, por lo que se tramitó la recusación formulada que fue rechazada por la Sala Plena, mediante Auto del 5 de diciembre de 2005.

El Magistrado Jaime Córdoba Triviño había manifestado previamente a la Sala Plena que se encontraba impedido para decidir el proceso por haber participado en la Comisión Redactora del Código Penal; impedimento que le fue aceptado por la referida Sala.

3.2. Solicitudes de nulidad

3.2.1. Mediante escrito del 7 de junio de 2005, el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López presentó solicitud de nulidad del proceso en referencia, al estimar que se vulneró el debido proceso, con la decisión contenida en el numeral 2º del Auto del 27 de Mayo de 2005, proferido por el magistrado sustanciador, de rechazar el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra el Auto admisorio de la demanda.

Frente a esta solicitud, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de junio de 2005, resolvió remitir a la Sala Plena de la Corporación el escrito referido para que resolviera lo conducente, por ser un asunto de su competencia.

Posteriormente, el 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Cadavid López presentó nuevo escrito, dirigido a la Sala Plena de la Corte y allegado por la Secretaría General al Magistrado Sustanciador, el 25 de noviembre de 2005, mediante el cual manifestó: “formulo Petición y adiciono el alegato de nulidad procesal (...) formulado el 7 de junio del 2.005, y sobre el cual se dispuso por el H. Magistrado Ponente, dar traslado para su trámite ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

A su juicio, la nulidad procesal que alegó oportunamente “amerita un pronunciamiento oportuno” de la Sala Plena, antes de que se profiera fallo “para resolver sobre la anulación del proceso, al acreditarse y verificarse numerosas irregularidades que implican la violación al debido proceso”, pues la presentó hace más de cinco meses y el proceso no ha sido suspendido, como corresponde al procedimiento de las nulidades invocadas. Afirma que, en cambio, se ordenó seguir con el trámite, vulnerando, nuevamente, el debido proceso y las garantías procesales derivadas, entre otras, la del trámite, “generando por el mismo hecho una nueva nulidad por falta de atención del recurso de súplica”.

Por lo tanto, adicionó su escrito para solicitar la nulidad por las siguientes razones: i.) por continuar el trámite del proceso sin haber atendido lo resuelto del alegato de nulidad que él invocó, lo que vulnera su derecho “a intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos en que no existe acción pública” y el debido proceso; ii.) por falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, como quiera que la demandante no actúa dentro del proceso como ciudadana colombiana en su propio nombre y representación, sino que actúa realmente como “una empleada y funcionaria de la organización internacional WOMEN'S LINK WORLDWIDE, de cuyos cuadros directivos hace parte como Directora de Justicia y Género”. Además, dicha organización, como persona de derecho internacional privado “se atribuye pública y claramente la autoría de la demanda y de la acción pública presentada ante esa Corte” y denomina el proyecto como “INICIATIVA LAICA – LITIGIO DE ALTO IMPACTO EN COLOMBIA”. Como prueba de lo anterior trascribe las declaraciones de la referida organización en su página web oficial y anexa a su escrito los documentos según los cuales se prueba que esta iniciativa trata de “dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con sus donantes extranjeros, como es el caso de la FUNDACIÓN FORD (...) y que incluye dentro de los beneficiarios de sus GRANTS o donaciones, el siguiente proyecto, aprobado a la entidad demandante para promover el uso del derecho internacional de los derechos humanos para avanzar y asegurar los derechos reproductivos, por US $100.000.oo, algo así como la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS $300'000.000 del año 2.004”. A su escrito el ciudadano anexa una página de este último documento referido; iii.) por violación del numeral 1º del artículo 242 constitucional y por discriminarlo a él como impugnador; iv.) por la admisión de intervenciones de sujetos personas jurídicas y naturales extranjeras sin capacidad ni legitimación para actuar en la acción pública de nulidad y v.) por falta de competencia y jurisdicción, pues la competencia para juzgar la norma se agota con la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

A su vez, el 28 de noviembre de 2005, se recibieron en la Secretaría General de la Corte, escritos de las ciudadanas María Lucía Algarra Gómez y Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez en los cuales solicitan “se declare la nulidad por vicios de procedimiento”, antes de dictar sentencia (Decreto 2067 de 1991, Art. 49): i.) por “falta de personería sustantiva del sujeto, para intervenir dentro de la actuación de la acción pública de inconstitucionalidad, pues se trata de intervención y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un proceso privativo de los ciudadanos colombianos”; ii.) por “cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el artículo 243 de la constitución y iii.) por “falta de competencia de la Corte para conocer sobre la nueva demanda presentada contra un precepto previamente declarado como exequible (Cfr. Sentencia C-133 de 1994) como es el contenido del artículo 122 del Código Penal y que fue objeto de juicio constitucional considerando todos los tratados internacionales y obligaciones asumidas por Colombia para la protección legal de la vida humana sin excepciones”.

El 29 de noviembre se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos de las ciudadanas Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez y Ana María Araujo de Vanegas, mediante los cuáles solicitan que se declare la nulidad del proceso por vicios de procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: i.) por falta de personería sustantiva del sujeto para intervenir dentro de la actuación pública de inconstitucionalidad, “pues se trata de intervención y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un procedimiento privativo de los ciudadanos colombianos”; ii.) por cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el artículo 243 superior y iii.) por falta de competencia de la Corte para conocer de la demanda contra una norma que ya fue declarada exequible (mediante sentencia C-133 de 1994), como es el contenido del artículo 122 del Código Penal.

El 1º de diciembre de 2005 se recibieron, en la Secretaría General de la Corte, escritos de los ciudadanos Rodrigo Cuevas Marín y Marcos Castillo Zamora, y, el 2 de diciembre, escrito de la ciudadana María Beatriz Toro Greiffenstein, en los que solicitan la declaratoria de nulidad del proceso por supuestos vicios del procedimiento, antes de dictar sentencia, en los términos del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: i.) por falta de personería sustantiva del sujeto para intervenir dentro de la actuación pública de inconstitucionalidad, “pues se trata de intervención y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un procedimiento privativo de los ciudadanos colombianos”; ii.) por cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el artículo 243 superior y iii.) por falta de competencia de la Corte para conocer de una demanda contra una norma que ya fue declarada exequible (mediante sentencia C-133 de 1994), como es el contenido del artículo 122 del Código Penal.

3.2.2. Previamente al estudio concreto de las mencionadas solicitudes de nulidad, es menester que la Corte recuerde brevemente su jurisprudencia, relativa a este tipo de incidentes dentro de los procesos que son de su competencia.

Conforme lo prescribe el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991: “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

Con fundamento en la anterior preceptiva, la Corporación ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aquí se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.[3]

Ahora bien, de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido igualmente que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional. En efecto, esta disposición prevé que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, además de significativas y trascendentales del artículo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporación los siguientes conceptos:

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[4]

Adicionalmente la Corporación ha estimado que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo[5], y los vicios en que se funda deben estar probados.

A partir de las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de las solicitudes de nulidad que en este momento están pendientes de resolver.

3.2.3. En relación con la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, mediante escritos del 7 de junio y de 24 de noviembre de 2005, cabe sintetizar los argumentos expuestos para solicitar la referida nulidad: i.) se habría vulnerado el debido proceso, con la decisión contenida en el numeral 2º del Auto del 27 de Mayo de 2005 de rechazar el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra el Auto admisorio de la demanda y por haberse continuado el trámite del proceso sin haber resuelto el alegato de nulidad que él invocó, lo que lo discriminaría y vulneraría su derecho “a intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos en que no existe acción pública” (numeral 1 del artículo 242); ii.) por falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, como quiera que la demandante no actuaría dentro del proceso como ciudadana colombiana en su propio nombre y representación, sino que actúa realmente como “una empleada y funcionaria de la organización internacional WOMEN'S LINK WORLDWIDE, de cuyos cuadros directivos hace parte como Directora de Justicia; iii.) por la admisión de intervenciones de sujetos personas jurídicas y naturales extranjeras sin capacidad ni legitimación para actuar en la acción pública de nulidad y iv.) por falta de competencia y jurisdicción, pues la competencia para juzgar la norma se agota con la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.

En relación con las solicitudes de nulidad formuladas por los ciudadanos María Lucía Algarra Gómez, Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, Rodrigo Cuevas Marín, Marcos Castillo Zamora y María Beatriz Toro Greiffenstein, todos ellos coinciden en afirmar que dicha nulidad se justifica: i.) por “falta de personería sustantiva del sujeto, para intervenir dentro de la actuación de la acción pública de inconstitucionalidad, pues se trata de intervención y contenido propuesto por persona extranjera, dentro de un proceso privativo de los ciudadanos colombianos”; ii.) por “cosa juzgada absoluta constitucional, que vulnera el artículo 243 de la constitución y iii.) por “falta de competencia de la Corte para conocer sobre la nueva demanda presentada contra un precepto previamente declarado como exequible (Cfr. Sentencia C-133 de 1994) como es el contenido del artículo 122 del Código Penal y que fue objeto de juicio constitucional considerando todos los tratados internacionales y obligaciones asumidas por Colombia para la protección legal de la vida humana sin excepciones”.

Ahora bien, las diferentes causales de nulidad propuestas pueden resumirse a su vez en tres elementos, a saber:

i.) La supuesta nulidad derivada de la violación del debido proceso al peticionario Aurelio Ignacio Cadavid López por cuanto se le habría discriminado y desconocido el derecho señalado en el segundo inciso del artículo 242 al no suspenderse el proceso y haberse remitido a la Sala Plena la solicitud de nulidad por el formulada en relación con el rechazo del recurso de súplica por el interpuesto como subsidiario a su solicitud de inadmisión de la demanda.

ii.) La supuesta nulidad derivada de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto propuesto en la demanda. Esta causal subsume aquella otra aducida por la presunta incompetencia de la Corporación para admitir la demanda, pues tal incompetencia, a su vez, se derivaría de la existencia de cosa juzgada material; así mismo la causal relativa a la existencia de cosa juzgada material subsume la relativa a la nulidad por la supuesta extemporaneidad de la intervención ciudadana, pues esta causal también se edifica sobre la presunta preclusión de la oportunidad para plantear el asunto de inconstitucionalidad, debido a la existencia de cosa juzgada al respecto.  

iii.) La supuesta nulidad derivada de la intervención en el proceso de ciudadanos extranjeros.

3.2.3. En relación con lo anterior la Corte considera:

3.2.3.1. Respecto de la presunta violación de los derechos del peticionario Aurelio Ignacio Cadavid López, la Corte pone de presente que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[6], solamente procede el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, en ese sentido la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano en relación con el rechazo del recurso de súplica también interpuesto por él, como subsidiario a sus solicitud de inadmisión de la demanda, es claramente improcedente.

Así mismo, que de acuerdo con el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991: “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. En este sentido es a la Sala Plena de la Corte Constitucional a quien corresponde resolver sobre su solicitud de nulidad como se hace en la presente providencia.

En ese orden de ideas, ninguna violación del debido proceso del peticionario cabe entender, configurada por el hecho de remitir a la Sala Plena la decisión de la que es competente y por haber seguido adelante con la actuación en aplicación del principio de celeridad procesal para garantizar los derechos de todos los ciudadanos intervinientes en el proceso en aplicación del artículo 242 de la Constitución.

3.2.3.2. En cuanto a la solicitud de nulidad por existencia de cosa juzgada material, debe tenerse en cuenta el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, que dispone:

“Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” -Negrilla fuera de texto.-

Así pues, la Corte no se encuentra obligada a rechazar las demandas que recaigan sobre normas que formal o materialmente ya hayan sido objeto de decisión por esta Corporación, pues la norma transcrita expresamente la autoriza para adoptar esta decisión en la sentencia.

Lo anterior obedece a que, en ciertos casos, el estudio que debe llevarse a cabo para establecer la presencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en cualquiera de sus diversas modalidades (material, formal, relativa, absoluta), excede el ámbito del simple estudio preliminar de admisibilidad de la demanda. Además, tratándose de la cosa juzgada material (que prima facie podría ser supuesto de la presente demanda), la decisión debe ser tomada por la Sala Plena y no por el magistrado sustanciador, por las razones que esta Corporación ha explicado de la siguiente manera:

“Existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaración de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un sólo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayoría, por las siguientes razones: - La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole. - Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.

No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado". Pues es claro que en este evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación. Ha de entenderse que cuando el inciso final del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar "las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", se refiere única y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisión que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.” [7]  

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte despacha como improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, que se presentaría por no haberse inadmitido la demanda por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

3.2.3.3. Finalmente, la Corte debe referirse a la solicitud de nulidad que se formula a partir de la consideración según al cual la intervención de personas extranjeras dentro del presente proceso daría lugar a la invalidez de todo lo actuado.

Al respecto la Corporación debe poner de presente que, contrario a lo afirmado por el ciudadano Aurelio Ignacio Cadavid López, la demanda fue presentada por una ciudadana colombiana, que dijo actuar en dicha calidad en ejercicio de los derechos a ella reconocidos en el artículo 242-1 de la Constitución y que como tal ninguna vulneración al debido proceso ni causal alguna de nulidad resulta configurada en el presente caso.

Sobre el particular, la Corte debe señalar, igualmente, que de la sola presentación de escritos en la Secretaría de esta Corporación por parte de personas extranjeras, no puede deducirse que la Corte esté admitiendo formalmente la intervención de los mismos como ciudadanos.  De manera que esta sola presentación en modo alguno da lugar a la configuración de la nulidad aludida.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte rechazará, en la parte resolutiva de la presente decisión, las solicitudes de nulidad presentadas en este sentido.

4. La aptitud o ineptitud sustancial de la demanda

4.1. La Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado, en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de señalar, así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[8].

Al respecto, esta Corporación ha destacado que el juicio de constitucionalidad exige una confrontación objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, por lo que no es dable resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan de manera concreta y directa con las disposiciones que se acusan.

En este sentido, ha precisado que la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone, entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[11].

Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[12].

En efecto, el artículo 241 de la Constitución determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y señala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En ese orden de ideas la Corte ha establecido[13] que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

4.2. En relación con el presupuesto procesal de la demanda en forma. la Corte debe aclarar que, si bien en su momento el Magistrado sustanciador procedió a admitir la demanda, expresó, como correspondía a ese momento procesal, que la admisión de la demanda atendía a la constatación del cumplimiento de los requisitos formales mínimos a que se refiere el Decreto 2067 de 1991, esto es, el señalamiento de las normas legales que se dicen transgresoras, así como la trascripción de las mismas, la enunciación de las normas constitucionales que el demandante estima transgredidas y el concepto de la violación.

De acuerdo con el entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda, por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas.

Si se aceptara que en el momento inicial del proceso debía proceder éste último análisis se estaría permitiendo que se llegara a una decisión sin que hubiese la confrontación argumental entre quienes postulen la inconstitucionalidad de la norma y su consecuente inexequibilidad y aquellos ciudadanos intervinientes que postulen la constitucionalidad de la misma. En otras palabras, so pretexto del análisis de los requisitos formales de la demanda, se estaría incurriendo en una decisión de fondo lo cual es claramente improcedente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Por lo demás y en cuanto toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera inveterada ha observado y puesto en practica esa solución. En ese orden de ideas baste con señalar,entre otras, las sentencias: C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-1188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte, a pesar de haber admitido inicialmente la demanda, llegó a la conclusión de declararse inhibida para emitir decisión de fondo, por existir ineptitud sustancial de la demanda “amparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violación”[15]

Al respecto resulta relevante recordar lo expresado por la Corte en la Sentencia C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde se señaló lo siguiente:

Inhibición de la Corte. Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia real de cargos

La Corte habrá de abstenerse de resolver sobre la demanda incoada, que, si bien es extensa y al momento procesal de su admisión presentaba la apariencia de un análisis constitucional acerca de las normas impugnadas, inclusive mediante el señalamiento de las disposiciones superiores que el actor estimó infringidas y con la enunciación de argumentos enderezados a demostrar que así es, el examen material de su contenido, al momento del fallo, permite concluir:

1. El demandante estima que las disposiciones que acusa son inconstitucionales por vulnerar postulados como el de la igualdad y por desconocer criterios fundamentales como los de moralidad e imparcialidad en la actividad administrativa, pero no deduce tales conceptos de una verificación sobre el contenido mismo de los apartes normativos objeto de acción sino de los comportamientos que viene observando en la práctica de la contratación pública.

Al respecto, una vez más expresa la Corte que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Carta Política. Cómo desarrollen los operadores jurídicos los mandatos de una ley es algo que, como bien señala el Procurador General, escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales.

2. El actor formula sugerencias y propuestas en torno a las modificaciones que deberían introducirse al sistema legal de contratación, lo cual también excede el campo del control de constitucionalidad y hace parte de la función legislativa, propia del Congreso, según el artículo 150, inciso final, de la Constitución Política.

3. El demandante presenta hipótesis sobre la manera como podrían entenderse ciertas disposiciones de aquellas que demanda y concluye que, si esas hipótesis fuesen aceptadas, se vulnerarían los mandatos de la Constitución.

No es tarea de esta Corte la de pronunciarse acerca de suposiciones o de análisis subjetivos sobre el contenido y alcance de las normas legales.

Por tanto, se ha incumplido por el actor el requisito del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución. Tales motivos de inconstitucionalidad no pueden ser simplemente la expresión del deseo o la concepción del actor acerca de lo que debería haber establecido el legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos, sino que, aun de manera sencilla e informal pero clara, deben mostrar la contradicción entre el precepto enjuiciado y la Carta Política.”[16] .

En ese orden de ideas es claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta.

4.3. Ahora bien, como se ha puesto de presente en el relato de antecedentes, la demandante acusa el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en dicha disposición no se incluyeron situaciones que, a su modo de ver, deben excluirse de la regla general y absoluta allí contenida. Y se alude por la demandante a que esa circunstancia es contraria a la disposiciones contenidas en los artículos 1°, 11, 12, 13, 16, 42, 43, 49 y 93 numeral 2º de la Constitución y al bloque de constitucionalidad.

Su petición la hace a través de dos pretensiones específicas: la una, expresa de inconstitucionalidad y, la otra, formulada como de declaración de constitucionalidad condicionada a la inclusión en la norma de aquellos supuestos que la demandante echa de menos en la disposición acusada.

Así mismo, la demandante, como eje de su argumentación contra la disposición acusada, alude a la violación en que incurre ésta respecto de normas y disposiciones de derecho internacional directamente obligatorias para el Estado Colombiano merced a que según su opinión están llamadas a integrar el bloque de constitucionalidad.

Frente a dichos planteamientos la Corte debe señalar, como pasa a exponerse, que ninguno de los elementos de la acusación formulada por la demandante en contra de la norma acusada permite el pronunciamiento de la Corporación, pues adelantado el examen de la demanda que corresponde a esta etapa procesal para efectos de la redacción del proyecto de fallo[17], se observa que ninguna de las pretensiones por ella planteadas cumple los requisitos -ya recordados en esta misma providencia- establecidos por el ordenamiento jurídico para los procesos de control abstracto de constitucionalidad que se adelantan ante esta Corporación,

4.3.1. En efecto, la Corte constata, en primer término, que las dos pretensiones de la demanda apuntan en realidad a la misma petición esencial: que la Corte adicione el artículo 122 para incluir tres excepciones en las cuales el aborto no puede ser criminalizado. En esencia se pide que se declare la exequibilidad del artículo 122, pero con condicionamientos para que la Corte agregue las tres excepciones a que alude la demandante en su libelo a saber: i.) que se encuentren en peligro la vida o la salud de la mujer; ii.) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas y iii.) que exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.

Es decir, que la pretensión real de la demandante se orienta a retirar del ordenamiento jurídico no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal como fue aprobado por el Legislador, sino que se dirige hacia su mantenimiento en unas determinadas condiciones que, a juicio de la actora, permitirían afirmar su constitucionalidad.

Al respecto, la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[18], cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma “la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso”.

Al respecto ha expresado la Corporación lo siguiente:

“Finalmente  la Corte debe hacer énfasis en que, sin perjuicio  de los poderes inherentes a la función que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporación sino por otros tribunales  constitucionales donde ellos existen, la expedición de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, así como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas[20], todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha señalado la jurisprudencia, es claro que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución.

Cabe recordar al respecto que la acción que ejerce el particular  en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40  y 241  C.P).  ni en el régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) se hace mención  de una eventual acción de “interpretación” o de “interpretación acorde”.  La expresión utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 superior.”[21]

Así pues, no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto de una demanda en forma que permita dar paso al juicio abstracto de constitucionalidad, pues la petición esencial de la demanda -a la que en realidad se reducen las dos pretensiones planteadas en ella, como se ha dicho- está formulada en un sentido y en términos que no corresponden con los mandatos constitucionales y en entendimiento que de los mismos se hace en la sentencia que viene de citarse.

4.3.2. Ahora bien, la Corte constata que aún si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente, -una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada- debe llegar a la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma.

4.3.2.1. Así, si bien en la demanda se pide como pretensión principal que se despenalice el aborto en general, o sea, que se declare inconstitucional la posibilidad jurídica de sancionar penalmente a la mujer que aborte, no obstante, la demandante sólo acusa una de las normas que se ocupan del tema, y no todas las que sancionan penalmente en distintas hipótesis a la mujer que aborte.

En otras palabras, no existe correspondencia entre la petición -despenalizar totalmente el aborto- y la norma acusada (Ley 599 de 2000, Art. 122) que es exclusivamente una de las  normas que regulan expresamente el tema (Ley 599 de 2000, Arts. 122, 123, 124).

Esta circunstancia no resulta en manera alguna irrelevante pues de acogerse la pretensión principal de la demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado su consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal, dado que este artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría surtiendo efectos, con múltiples dificultades interpretativas, el aborto con atenuación punitiva, es decir, el practicado por ejemplo por la mujer violada, hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco fue acusado en la demanda.

Cabría argüir que en estas circunstancias la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, a extender de oficio su competencia a los artículos no demandados. Sin embargo, la Corporación pone de presente, al respecto, que a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional está sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos.

Recuérdese que si bien la Corte ha admitido, en precisas circunstancias, extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, ello solamente lo ha considerado posible cuando se reúnen condiciones excepcionalísimas, ausentes en este caso y que en cualquier circunstancia suponen la existencia de una demanda en forma en contra de un texto legal[22].

Sobre este punto cabe recordar, además, las consideraciones hechas en la sentencia C-229 de 2003en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida de conocer de algunos de los cargos formulados por los accionantes por no existir coincidencia entre el aparte normativo demandado y los cargos que se formularon contra éste. En dicha sentencia señaló en efecto que “El juez constitucional no puede enmendar los errores que cometan los ciudadanos en aquellos casos en que, por error o descuido, los cargos formulados no coincidan con el aparte normativo demandado. Hacerlo, construyendo los cargos, o integrando a la demanda apartes normativos no demandados equivaldría a asumir la doble condición de juez y parte, y por lo tanto, implicaría un desbordamiento de las competencias constitucionales atribuidas a la Corte Constitucional[23].

4.3.2.2. Respecto de la pretensión subsidiaria consistente en pedirle a la Corte que introduzca un condicionamiento al tipo básico de aborto (artículo 122 del Código Penal) con miras a que éste sea declarado ajustado a la Carta, siempre y cuando se excluyan de sanción tres clases de aborto: el aborto terapéutico para salvar la vida o proteger la salud de la madre, el aborto en caso de embarazo fruto de una violación y el aborto en caso de graves malformaciones del feto que lo hagan inviable, la Corte constata, igualmente, que en la demanda no se acusan las normas en las cuales son sancionadas las clases de aborto cuya despenalización se plantea mediante el referido condicionamiento.

Así por ejemplo, algunas modalidades de aborto terapéutico, en ciertas condiciones, cabrían cuando éste es practicado ante un estado de necesidad, o sea, cuando se deben proteger los derechos de la madre frente a un peligro actual e inminente no evitable de otra manera, como lo prevé el artículo 32 numeral 7 del Código Penal, sobre las causales de ausencia de responsabilidad. Sin embargo, en la demanda no se acusa esta norma ni se indica por qué es insuficiente para garantizar los derechos de la madre.

Además, el aborto cometido por la mujer que ha sido violada es sancionado en el artículo 124 del Código Penal, el cual tampoco fue demandado.

Por consiguiente, no existe correspondencia entre la petición subsidiaria de despenalizar parcialmente el aborto y el contenido del artículo 122 acusado, ya que algunas de las hipótesis en las que se solicita que la Corte despenalice el aborto están contempladas expresamente en otras normas que no fueron acusadas. No podría la Corte, dado que su competencia se limita a la de un juez, introducir las excepciones pedidas, cuando las normas que sancionan a la mujer en tales casos no han sido acusadas porque ello conduciría a crear contradicciones insalvables dentro del Código Penal.

Ahora bien, tampoco cabría la posibilidad de extender oficiosamente la competencia de la Corte para proceder a analizar los artículos no acusados, pues los excepcionales presupuestos a que alude la jurisprudencia vigente en materia de unidad normativa no se reúnen en el presente caso, como se explicó anteriormente.

4.3.3. La Corte también señala que la premisa común de los argumentos esgrimidos en la demanda consiste en que, en criterio de la demandante, se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto.

Al respecto ha de señalarse que a la demandante le correspondía, sobre este aspecto de la acusación, una carga mínima en relación con la determinación de los extremos de confrontación entre el bloque de constitucionalidad y la norma acusada y específicamente en relación con la conformación de dicho bloque de constitucionalidad como referente de control en el presente caso.

Sin embargo, en la demanda no se demuestra que Colombia haya ratificado un nuevo tratado del cual se derive el mandato imperativo a que alude la demandante o que éste haya sido interpretado con autoridad en ese sentido por el órgano internacional competente. En la demanda se citan algunas recomendaciones de alcance indeterminado que, en principio, no están dirigidas específicamente a imponer la despenalización del aborto por parte de los jueces[24]. Ello es manifiestamente insuficiente y carente de especificidad para demostrar que el bloque de constitucionalidad ha cambiado para comprender un mandato de despenalización total o parcial por vía judicial.

No sobra precisar al respecto, aunque resulte reiterativo, que para llegar a una conclusión en este sentido se hacía necesario proceder al análisis en concreto de los planteamientos hechos por la demandante, ya no desde una perspectiva puramente formal sino sustancial, lo que desbordaba claramente el objeto del auto admisorio de la demanda. Por ello, si bien en dicho auto -atendiendo las características propias del examen de la demanda en ese momento procesal- se consideró que la demanda cumplía con los requisitos formales para ser admitida, es evidente para la Corte, una vez examinada en concreto la acusación formulada en este punto, que la formulación del cargo es apenas aparente; no bastaba, en efecto, enunciar la violación del artículo 93 superior y del bloque de constitucionalidad sin precisar cuales eran los extremos concretos para este caso de confrontación entre el bloque de constitucionalidad enunciado y la norma acusada.

Dado que la demandante no cumplió en este punto con la carga procesal que le era exigida para poder examinar la acusación planteada en este sentido, ha de considerarse que por este aspecto la demanda resulta igualmente inepta.

Así las cosas, como consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corporación habrá de declararse inhibida para emitir decisión de fondo respecto de la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por existir, respecto de ella, ineptitud sustancial de la demanda.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Rechazar por improcedentes, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia las solicitudes de nulidad formuladas por los ciudadanos Aurelio Ignacio Cadavid López, María Lucía Algarra Gómez, Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, Sandra Rocío Rocha Narváez, Brenda Liz Rocha Narváez, Ana María Araujo de Vanegas, Rodrigo Cuevas Marín, Marcos Castillo Zamora y María Beatriz Toro Greiffenstein.

Segundo.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con  la acusación formulada en el presente proceso en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” por ineptitud sustancial de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-1299 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2005

(Expediente D-5764)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia (Salvamento de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de pretensiones contradictorias e incompatibles (Salvamento de voto)

PRETENSION PRINCIPAL Y PRETENSION SUBSIDIARIA-Diferencias/INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia (Salvamento de voto)

Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas últimas sólo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensión principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicción en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensión subsidiaria sólo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulación de pretensiones no existió en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de ésta se predica, brilla por su ausencia.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-1299 de 7 de diciembre de 2005, por las razones que van a expresarse:

1. La ciudadana Mónica del Pilar Roa López, en ejercicio de la acción pública  de constitucionalidad solicitó a esta Corte, mediante demanda que fue legalmente admitida, la declaración de inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que tipifica el delito de aborto y establece la pena correspondiente.

Además, en subsidio de la pretensión anterior, la actora solicita se declare la “constitucionalidad condicionada” del mismo artículo, para que se declare que el delito de aborto no se tipifica cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, o cuando el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado o no consentida, o cuando exista una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.

2. Discrepo radicalmente del fallo inhibitorio con el cual culminó este proceso, pues estimo profundamente equivocadas las razones en las que se apoyó la Corte para abstenerse de decidir de mérito la demanda aludida.

2.1. Como diáfanamente aparece en la demanda, la actora formuló una pretensión principal para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y, además, una pretensión subsidiaria para que en algunas hipótesis no quedaran incluidos en el delito de aborto los supuestos fácticos a que se hizo mención en el numeral precedente.

Es claro entonces que no existen pretensiones contradictorias e incompatibles entre sí, que impliquen que de manera simultánea se hubiere impetrado a la Corte la declaración de exequibilidad y de inexequibilidad de la norma demandada. Jamás se solicitó tal pronunciamiento simultáneo a la Corte Constitucional, el que resultaría reñido con la lógica, como quiera que una norma no puede ajustarse a la Constitución y ser violatoria de la Constitución al mismo tiempo.

Son dos cosas distintas las pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias. Estas últimas sólo se plantean por el demandante para que el juez decida sobre ellas si no prospera la pretensión principal. Es decir, no existe en tal caso posibilidad alguna de contradicción en el pronunciamiento del juzgador, pues a la pretensión subsidiaria sólo llega en caso de que la principal no sea acogida en la sentencia. De manera que la supuesta indebida acumulación de pretensiones no existió en la demanda y, por consiguiente, la supuesta ineptitud que de ésta se predica, brilla por su ausencia.

2.2. El artículo 124 del Código Penal establece circunstancias de atenuación respecto de la pena en el delito de aborto y, en su parágrafo, autoriza al juez a prescindir de imponer la pena en las hipótesis allí señaladas.

Resulta entonces con meridiana claridad que la existencia misma del artículo 124 del Código Penal se encuentra indisolublemente atada a la del tipo básico, pues para atenuar la pena se requiere que exista el delito de aborto, ya que si éste no hubiera sido tipificado por el legislador, no existiría pena respecto de la cual fuera posible su atenuación.

Siendo ello así, para decidir la demanda de inexequibilidad sobre el artículo 122 del Código Penal que establece el tipo básico del delito de aborto, no era indispensable demandar también el artículo 124 del mismo Código, como quiera que éste último sólo tiene existencia jurídica mientras la tenga el primero, lo que indica que no era indispensable incluirlo también por la actora en la demanda.

2.3. El artículo 123 del Código Penal establece como delito el causarle a una mujer el aborto sin su consentimiento, norma que protege su libertad respecto de la maternidad. En estas circunstancias, no era indispensable para poder decidir sobre la exequibilidad del artículo 122 del mismo Código que se hubiese demandado también y en la misma demanda el artículo 123, pues no existe  la necesidad jurídica que indique que de manera ineluctable para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad del delito de aborto cuyo tipo básico se define por el artículo 122, se requiera decidir también sobre la constitucionalidad de la norma siguiente en la numeración del Código. Ni siquiera aparece que ello resulte indispensable en caso de que la mujer embarazada lo hubiere sido por violencia ficta o presunta debida a su edad, pues ese no es un requisito ni exigido por la ley ni exigible por la lógica para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad del tipo básico del delito de aborto.

2.4. El artículo 32 del Código Penal regula la ausencia de responsabilidad, de manera general y en relación con todas las conductas delictivas previstas en el mismo, una de las cuales, la establecida en el numeral 7º señala que no existirá responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”.

Si se demanda, como sucedió en este proceso, que se declare la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, o que subsidiariamente se excluyan del delito allí tipificado algunas hipótesis, no se entiende cómo se le exige a la actora que incluya en su demanda para que la Corte pueda pronunciarse sobre ella la circunstancia de haberse cometido el hecho en estado de necesidad para proteger un derecho propio o ajeno de un peligro inminente o actual no evitable de manera distinta, o, mucho más allá, que el agente no haya causado intencionalmente el hecho o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. Semejante exigencia no tiene explicación en el orden lógico jurídico, ni obedece al incumplimiento de ninguno de los requisitos señalados por la ley para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, por lo que resulta verdaderamente ajeno a Derecho afirmar que la no inclusión del artículo 32 numeral 7º en la demanda de inexequibilidad constituye un vicio de ineptitud sustancial que impide el pronunciamiento de fondo por la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Así las cosas, sólo me era posible salvar el voto. Por ello así lo hago.

Fecha ut-supra

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1299 de 2005

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance y requisitos de procedibilidad (Salvamento de voto)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando actor cuestiona una hipótesis interpretativa y proporciona argumentos serios para sustentar acusación (Salvamento de voto)

Cuando una ciudadana o un ciudadano estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii)  la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad. Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda. La demanda presentada por la actora no solo se formuló y sustentó de manera adecuada y cumplió, en tal sentido, con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional sino que planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional.

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter informal (Salvamento de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Procedencia aún cuando se ha admitido la demanda (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración (Salvamento de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es requisito sine qua non demandar todos los artículos que se relacionan con la disposición acusada/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Integración tiene carácter excepcional/UNIDAD NORMATIVA-Establecimiento no es requisito para quien instaura la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)

Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposición acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condición sine qua non para la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicación restrictiva, que se utiliza sólo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integración normativa es por entero indispensable “para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un  requisito que deba cumplir quien instaura una acción pública de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional está legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusación con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda.

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la aplicación (Salvamento de voto)

PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia (Salvamento de voto)

Mediante la acción pública de inconstitucionalidad también puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensión se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientes. La ciudadana solicitó en subsidio de la pretensión principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la actora buscó con su petición subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporación sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hipótesis interpretativa que, en su opinión, se ajusta a lo dispuesto por la Constitución colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petición. A propósito de lo anterior, no está de más mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparación del texto de la ley con la Constitución. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constitución, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de éstos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constitución, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constitución, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jurídico o - en desarrollo del principio de conservación del ordenamiento jurídico - mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo  por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada. Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar - como lo ha hecho en innumerables ocasiones – sentencias interpretativas y se prohíba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acción pública de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley.

DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Diferencias (Salvamento de voto)

SENTENCIA DE SIMPLE INEXEQUIBILIDAD-Concepto (Salvamento de voto)

SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris (Salvamento de voto)

SENTENCIA INTERPRETATIVA O DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación del principio de conservación del ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)

El motivo del presente salvamento de voto es mi discrepancia con la decisión adoptada por esta Corporación frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.” Con el acostumbrado respeto, me separo de la decisión mayoritaria pues creo que la demanda presentada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López ha debido estudiarse de fondo.  Por los motivos que expondré a continuación, no comparto las razones aducidas en la sentencia para fundamentar la inhibición.

La manera como sustenta la Corte Constitucional los motivos de su inhibición   resulta, en general, vaga  y sorprendentemente breve cuando estas consideraciones se contrastan con las razones manifestadas por la actora para apoyar su demanda de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, es factible detectar las siguientes motivaciones: (i) ni la petición principal ni la pretensión subsidiaria que se plantean en la demanda llenan los requisitos para poder realizar un estudio de fondo[25];   (ii) es siempre posible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten bases serias para establecer que la demanda es sustancialmente inepta; (iii) la demanda no acusa todas las normas que se ocupan del tema[26], por tanto, no existe correspondencia entre la petición de despenalizar el aborto alegada en la demanda y la norma acusada por cuanto ésta es tan solo una de las normas que se pronuncian sobre la materia, (iv) con respecto a la petición subsidiaria[27], se constata que la actora no acusa las normas en las cuales son sancionadas las clases de aborto cuya despenalización se plantea mediante el referido condicionamiento.” la Corte constata, igualmente, que en la demanda no se acusan las normas; (v) no proporcionó la actora una carga mínima de sustentación cuando afirmó que  “se configuró un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto.”   

Planteados como están los motivos expuestos por la Corte Constitucional para fundamentar su sentencia de inhibición, paso a rebatirlos no sin antes referirme de manera muy breve al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.

1.- Breve aproximación al alcance y a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha subrayado la importancia de la acción de inconstitucionalidad como un instrumento democrático de primer orden. Según lo dispuesto por la Constitución Nacional, cualquier ciudadana o ciudadano puede acercarse a la Corte Constitucional para solicitarle que declare la inconstitucionalidad de una ley cuando considera que ésta contradice alguno o algunos preceptos constitucionales.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad siempre se plantea un cuestionamiento frente a  hipótesis de interpretación, esto es, (i) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador[28]   para realizar los preceptos o disposiciones constitucionales de la forma que él ha considerado oportuna y conveniente cualquiera que sea el ámbito de que se trate – sea en materia penal, civil, laboral, económica, social, referente a la protección de medio ambiente, carcelaria, de seguridad, etc.; (ii) respecto a la hipótesis de interpretación elegida por las autoridades públicas habilitadas para fijar el sentido y alcance de la Ley.

En virtud del principio democrático, el Legislador dispone de un muy amplio margen de apreciación para realizar los preceptos constitucionales. Esto no significa, sin embargo, que el Legislador pueda obrar de manera caprichosa o arbitraria y pueda, en este orden de cosas, contrariar los preceptos constitucionales o desconocer los derechos fundamentales que se desprenden de la Constitución Nacional. Ahora bien, en relación con aquellas autoridades públicas que tienen, a su turno, la facultad de fijar el sentido y alcance de la ley, se aplica con mayor rigor la exigencia de adoptar una hipótesis de interpretación que armonice con lo dispuesto en la Constitución. Tanto más por cuanto, como se sabe, a medida que se desciende en la escala normativa el margen de discrecionalidad interpretativa también disminuye. Así las cosas, pueden presentarse alguna de las siguientes eventualidades:

(i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador  contradice directamente el texto constitucional o dado el carácter general y, no sin frecuencia,  ambiguo  de los textos constitucionales, el Legislador realiza uno o algunos de los preceptos constitucionales pero desconoce o vulnera otros. (ii) el modo en que las demás autoridades públicas habilitadas para ello fijan el sentido y los alcances de la Ley viola directamente la Constitución o se orienta a reconocer algunos de los derechos establecidos en el texto constitucional pero desconoce otros. Es justamente en relación con estas eventualidades, que la acción pública de inconstitucionalidad cobra especial importancia. Tal como lo dispone el artículo 40 de la Constitución Nacional, “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.” El numeral 6º del mencionado artículo prevé que para hacer efectivo ese derecho toda ciudadana y todo ciudadano puede, entre otras cosas, “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”

De lo anterior se concluye que cuando una ciudadana o un ciudadano  estiman que (i) la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador para realizar los preceptos constitucionales desconoce lo establecido por la Constitución; (ii)  la hipótesis de interpretación utilizada, a su vez, por otras autoridades públicas para interpretar la Ley desconoce lo establecido por la Constitución; y (iii) en ambas situaciones se proporcionan argumentos serios para sustentar en debida forma esa acusación, el asunto adquiere una relevancia constitucional. La Corte Constitucional no puede, por consiguiente, inhibirse de conocer de fondo la cuestión y debe orientar toda su actividad a determinar si la hipótesis interpretativa demandada, esto es, la ley o una determinada interpretación de la ley pueden superar un juicio de constitucionalidad.

Si del examen realizado resulta que la hipótesis de interpretación elegida por el Legislador o por quienes tienen como tarea fijar el sentido y alcance de la Ley desconoce, en efecto, lo establecido en el ordenamiento constitucional, ha de adoptar la Corte Constitucional la medida que corresponda. En este orden de ideas, debe la Corte Constitucional bien sea: (i) expulsar la ley del ordenamiento; (ii) mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico en virtud del principio de conservación del ordenamiento jurídico, pero declarar la constitucionalidad condicionada de la ley acusada; (iii) excluir por motivos de inconstitucionalidad la interpretación de la ley; (iv) condicionar la interpretación de la ley de manera que armonice con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional.    

Lo anterior encuentra explicación y razón de ser en que en un Estado constitucional, social, democrático y pluralista de derecho como lo es el Estado colombiano - según lo dispuesto en el artículo 1º superior[29] y de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de distintos preceptos constitucionales[30]-, tanto el Legislador  como el resto de las autoridades públicas e incluso los particulares deben respetar los preceptos constitucionales. Esto se desprende principalmente de lo prescrito en el artículo 4º de la Constitución Nacional: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.//Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes.” En el artículo 6º de la Constitución Nacional se establece, a su turno, lo siguiente: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Así las cosas, todos los ciudadanos y todas las autoridades públicas, sin excepción,  se ven vinculados por lo que dispone la Norma Fundamental.

La Corte Constitucional ha reconocido, por lo demás, el carácter  informal de la acción pública de inconstitucionalidad en tanto una de las manifestaciones más importantes del derecho político. La misma  Corte, sin embargo, ha establecido por vía jurisprudencial una serie de exigencias a las que deben ajustarse las demandas de inconstitucionalidad para evitar su ineptitud sustancial y poder así dar paso al juicio de constitucionalidad. En este  sentido se expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1052 de 2001:

“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano (...) pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”.

Dentro de los requisitos exigidos por Corte Constitucional a fin de que las ciudadanas y ciudadanos puedan solicitar el juicio de constitucionalidad se encuentran los siguientes: (i) la identificación del objeto al que se refiere la acusación, esto es, del precepto o preceptos que el actor considera vulnerados[31]; (ii) el concepto de la violación, es decir, las razones con fundamento en las cuales el actor estima que el contenido de los preceptos acusados infringe la Constitución[32]; (iii) que las razones aducidas sean claras[33], ciertas[34], específicas[35], pertinentes y suficientes.

2.- La acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mónica del Pilar Roa en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación y por la jurisprudencia constitucional

Expuesto el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad así como los requisitos que exige el ordenamiento jurídico colombiano para ejercerla, paso a mostrar porqué consideré que la demanda presentada por la ciudadana Mónica Roa López cumple ampliamente con tales exigencias.

2.1. Cuando se examina el escrito presentado por la ciudadana Mónica Roa en la presente oportunidad, no sólo es factible constatar que la demanda planteó de manera determinada y directa los cargos, sino que los desarrolló de modo específico sin recurrir a formulaciones abstractas o globales. La actora redactó su demanda en términos precisos y, en ese orden de ideas,  solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. En subsidio, exigió la actora que se declarara “la constitucionalidad condicionada del mismo artículo”, esto es, que el aborto no fuera penalizado cuando la mujer se hallara en alguna de las siguientes circunstancias: “(1) que se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer, (2) que el embarazo sea el resultado de conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas; y/o (3) que existe una grave malformación del feto incompatible con la vida extrauterina.” Estimó la actora que con la declaratoria de la constitucionalidad condicionada podía prevenirse la vulneración de los preceptos constitucionales que ella consideró vulnerados por el artículo 122.

A partir de la misma estructura de la demanda es posible inferir que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional para propiciar el juicio de inexequibilidad. La actora no sólo identificó el precepto acusado sino los artículos de la Constitución que consideró vulnerados por la misma. Expuso, además, de manera amplia los argumentos que, en su opinión, sustentaban la inconstitucionalidad del precepto demandado. En este sentido, consideró la actora que la prohibición del aborto en todo caso y bajo toda circunstancia contenida en el artículo 122 desconocía el derecho de las mujeres a la igualdad  así como la obligación por parte del Estado colombiano de cumplir con los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos (artículos 13 y 93 de la Constitución Nacional). De la misma forma, estimó la ciudadana Roa que la norma demandada vulneraba el derecho de las mujeres  a la vida, a la salud y a la integridad personal (artículos 11, 12, 43 y 49 de la Constitución Nacional). Para cada uno de los cargos alegados expuso la actora razones claras, ciertas, específicas, pertinentes  y suficientes.    

En relación con el  cargo de vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)  y con el cargo de violación del artículo 93 superior, la demandante  planteó que “El desconocimiento de los diferentes argumentos de derecho internacional de los derechos humanos que apoyan la liberalización del aborto en Colombia viola el artículo 93 de la constitución.” A juicio de la actora, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 superior un desconocimiento de la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad significa simultáneamente vulnerar el derecho a la igualdad de las mujeres. A renglón seguido, explicó la actora el concepto de la violación y lo hizo, a mi juicio, cumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales como puede verse a folios 10 a 13 de la demanda. La demandante estableció, así mismo,  que lo dispuesto en el artículo 122, esto es, la total penalización del aborto, desconocía el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, psíquica, emocional y social de las mujeres. A continuación explicó la actora en detalle el concepto de la violación y lo hizo de manera que en mi concepto cumplía con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Así se constata a folios 13 a 22 de la demanda.  Opinó la ciudadana Roa López, que la prohibición contenida en el artículo 122 demandado desconocía, así mismo, el derecho de  la mujer a estar libre de discriminación. También desarrolló la actora de modo claro, amplio y suficiente este punto de la demanda como consta a folios 26 a 30 de la demanda. Estimó la actora que la total prohibición del aborto contenida en el precepto demandado desconocía, de igual forma, el principio de la dignidad humana y los derechos a la  autonomía reproductiva y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer (Preámbulo y artículos 1, 16 y 42 de la Constitución Nacional). De la misma forma que sucedió con respecto a los otros cargos, la ciudadana Roa explicó de manera  extensa y pertinente el concepto de la violación tal como se observa a folios 30 a 37 de la demanda.

El juicio de constitucionalidad supone, pues, que los demandantes cumplan con lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado una carga mínima. Sobra decir que en el asunto bajo examen de la Corte Constitucional, la demanda presentada por la ciudadana Mónica Roa López cumplió de manera amplia con esa carga mínima. De lo anterior puede concluirse lo siguiente: cuando la demanda de inconstitucionalidad presenta el concepto de la vulneración de los preceptos constitucionales de modo concreto y determinado sin recurrir a formulaciones abstractas y globales y, al hacerlo, permite confrontar el contenido de la ley demandada con el texto de la Constitución Nacional la Corte Constitucional no puede inhibirse de decidir de fondo la demanda. Hasta aquí las razones que me llevan a disentir del primer argumento expresado por la Corte Constitucional en su sentencia de inhibición.

2.2.- Comparto el segundo argumento expuesto en la sentencia según el cual es siempre factible que una demanda de inconstitucionalidad sea inicialmente admitida y luego de un estudio detallado resulten motivos serios para establecer que la demanda es sustancialmente inepta. Como bien lo señala la sentencia, en múltiples ocasiones ha concluido  la Corte Constitucional que debe declararse inhibida  “por existir ineptitud sustancial de demanda 'amparada en la ausencia de concepto claro y directo de la violación” – aún cuando había admitido inicialmente la demanda –. No obstante, tal como lo indiqué en párrafos anteriores, esta situación no tiene lugar en relación con la demanda presentada por la ciudadana Roa López.

2.3.- Cuando se analizan los argumentos (iii) y (iv) con fundamento en los cuales la Corte Constitucional sustenta su inhibición, es factible encontrar un común denominador en ellos, a saber: la necesidad de que quien eleva una acción pública de inconstitucionalidad  demande todos los artículos que se relacionan con la disposición acusada. Según lo expresado en la sentencia, no es posible argüir que “en estas circunstancias  la Corte podría proceder a efectuar, por iniciativa propia, la integración normativa, entre las normas aludidas, es decir, extender de oficio su competencia a los artículos no demandados.” Ahora bien, debo manifestar mi discrepancia al respecto de esta tesis de la Corte Constitucional en la sentencia que recibió el apoyo de la mayoría. Estimo que una demanda en la que se contengan de antemano todos los preceptos que se relacionan con la disposición acusada puede ser de gran ayuda para realizar el juicio de constitucionalidad. No creo, sin embargo, que esto sea una condición sine qua non para la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad.

Con fundamento en  la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional realiza de ordinario un control abstracto, esto es, compara el texto de la Ley o de la hipótesis de interpretación utilizada para fijar el sentido y alcance de la Ley con la Constitución. Este control debe fundarse, desde luego, en los cargos que establece la demanda contra las normas acusadas y en relación con las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas. A pesar de esta regla general, el control abstracto puede integrar otros preceptos que no hayan sido demandados si con ello se evita una fallo inocuo. En este sentido, cuando la Corte encuentre que: (i) existen otras normas legales que deben ser expulsadas del ordenamiento; (ii) las normas legales demandadas infringen la Constitución en disposiciones o argumentos no señalados por el demandante, entonces, deberá la Corte declarar igualmente la inconstitucionalidad en virtud del principio de  unidad normativa[38].

El control abstracto realizado por la Corte Constitucional con motivo de haberse instaurado la acción pública de inconstitucionalidad es, en efecto, un control de carácter rogado o dispositivo. Esto no impide, sin embargo, que la Corte Constitucional confronte las disposiciones o normas acusadas con preceptos constitucionales distintos de los propuestos por el actor y tampoco excluye que eventualmente la Corte declare la inconstitucionalidad por razones distintas a los cargos formulados en la demanda. El principio dispositivo no es una regla inmodificable en este tipo de proceso.

Admito que la unidad normativa es una figura excepcional, de aplicación restrictiva, que se utiliza sólo en aquellos casos en que quiera evitarse un fallo inocuo o cuando la integración normativa es por entero indispensable “para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano”, tal como se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-320 de 1997. Sostengo, por otro lado, que la exigencia de establecer la unidad normativa no es un  requisito que deba cumplir quien instaura una acción pública de inconstitucionalidad. Cuando una ciudadana o un ciudadano presenta una demanda bajo el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional  - como, a mi juicio, sucedió en el caso de la demanda presentada por la ciudadana Roa López – la Corte Constitucional está legitimada para vincular al proceso constitucional todos los preceptos que no fueron materia de acusación con el fin de lograr decidir de fondo el problema planteado por la demanda. Esto, desde luego, no se aplica cuando la demanda fue instaurada de manera indebida, esto es, cuando  no cumplió con los requisitos formales ni sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. Debo insistir que lo anterior no sucedió en la demanda bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasión. Por  las razones expuestas, me separo de la decisión mayoritaria también en relación con este punto.

2.4.- Frente al argumento según el cual  la actora no proporcionó una carga mínima de sustentación cuando afirmó que se había configurado “ un cambio en los parámetros internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que de dicho cambio se deriva un mandato para el Estado colombiano de despenalizar el aborto”, basta realizar una lectura atenta del escrito de demanda para darse cuenta que la actora incluyó como sustento una información amplia y suficiente expuesta a folios 6 a 8 de la demanda. En mi opinión, la sentencia apoyada por la mayoría confunde dos situaciones: una cosa es que quien presenta la acción de inconstitucionalidad no lo haga de manera sustentada y argumentada. Otra muy distinta, es que a los ojos de la Corte Constitucional lo expuesto y fundamentado en la demanda no de paso a cuestionar la constitucionalidad de una ley o no en la medida en que  la demandante o el demandante lo sugieren. Ahora bien, si el asunto plantea dudas con relevancia constitucional – como a mi juicio las plantea el argumento aportado por  la actora - y se hace necesario un examen para desvirtuar tales dudas, no puede la Corte Constitucional rechazar su examen.  Como lo expresé, estos son dos asuntos muy diferentes que no se pueden mezclar, ante todo, si se piensa en la importancia que debe concedérsele  en esta materia al principio pro actione. La ciudadana Roa López sustentó en debida forma su argumento y por esa razón no puedo más que separarme también aquí de la opinión apoyada por la mayoría.

3.- Mediante la acción pública de inconstitucionalidad también puede solicitarse que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley cuando en sustento de tal pretensión se exponen razones claras, serias, pertinentes y suficientes

La ciudadana Roa López solicitó en subsidio de la pretensión principal a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. A mi manera de ver, lo que la ciudadana Roa López buscó con su petición subsidiaria fue ratificar ante esta alta Corporación sus dudas frente a la constitucionalidad del precepto demandado y ofrecer una hipótesis interpretativa que, en su opinión, se ajusta a lo dispuesto por la Constitución colombiana. A lo largo de todo el escrito de demanda expuso la ciudadana Roa razones claras, serias, conducentes, pertinentes y suficientes en sustento de su petición.

A propósito de lo anterior, no está de más mencionar nuevamente que el juicio de inconstitucionalidad implica un control abstracto, esto es, la comparación del texto de la ley con la Constitución. Este tipo de control obliga a que el estudio de constitucionalidad se adelante mediante el cotejo de la Constitución, por una parte, y, por otra, el precepto y las normas legales que de éstos se deriven. La Corte Constitucional en este estudio confronta el texto de la ley y sus contenidos normativos con la Constitución, de manera que si de los argumentos planteados en la demanda se encuentra que alguna de las disposiciones contradice la Constitución, la Corte Constitucional puede expulsar la ley del ordenamiento jurídico o - en desarrollo del principio de conservación del ordenamiento jurídico - mantener la ley dentro del ordenamiento jurídico pero condicionar su constitucionalidad y hacerlo  por medio una sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada.

En relación con el juicio de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte Constitucional, es recomendable tener en cuenta  la distinción propia de la Teoría General del Derecho entre disposición jurídica[39] y norma jurídica[40]. En esta línea  de pensamiento, debe distinguirse el enunciado lingüístico o texto formal, de una parte, y, de otra, las distintas posibilidades de interpretación o aplicación que se pueden derivar de aquellas. Al enunciado lingüístico se le denomina técnicamente disposición jurídica y a las interpretaciones que válidamente puedan derivarse del enunciado, norma jurídica. Esta distinción ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias ocasiones[41] y es supremamente útil cuando se está ante la tarea de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes.

La declaración de simple inexequibilidad se produce cuando la Corte Constitucional encuentra que todas las normas jurídicas, esto es, todas las interpretaciones imaginables que se puedan derivar validamente de la ley, contrarían la Constitución. Sólo en este supuesto extremo, debe proceder la Corte Constitucional a expulsar del ordenamiento la disposición legal. La expulsión de la disposición legal conlleva, pues, la de todas sus normas jurídicas. Si al realizar el juicio de constitucionalidad, la Corte encuentra que solo alguna o algunas de las normas jurídicas derivadas de la disposición legal son contrarias a la Constitución, entonces en virtud del principio de conservación del ordenamiento, in dubio pro legislatoris[42], decide mediante sentencia interpretativa o de constitucionalidad condicionada dejar vigente la disposición legal pero expulsar del ordenamiento la o las normas jurídicas inconstitucionales.

Visto lo anterior, un planteamiento como el realizado por la actora en su petición subsidiaria implica que la Corte Constitucional debe, en mi opinión, examinar y verificar si la hipótesis de interpretación propuesta en la demanda de inconstitucionalidad abre camino para que el precepto demandado armonice con lo establecido por la Norma Fundamental y no tenga que ser expulsado del ordenamiento jurídico. Puede suceder, que luego del juicio de constitucionalidad la Corte establezca que la disposición demandada armoniza con la Constitución si se condiciona su constitucionalidad en el sentido de fijar que, en adelante, la disposición deberá ser interpretada de conformidad con la hipótesis planteada en la demanda.

Así se logran dos objetivos que a mi juicio no son irrelevantes: de un lado, mantener vigente la disposición y cumplir, en este orden de ideas, con el principio de conservación del ordenamiento jurídico; de otro, indicar cómo ha de ser interpretada la disposición para que sea compatible con la Constitución. Esto, desde luego, solo puede operar de manera restrictiva y en casos muy excepcionales cuando se logra demostrar en la demanda de modo sustentado que existe una opción así. No comprendo, por tanto, las razones que llevaron a la Corte Constitucional a fundar gran parte de su sentencia en desvirtuar esta posibilidad y a alegar, en este mismo sentido, que un planteamiento como el que contenía la petición subsidiaria no puede dar paso al juicio de constitucionalidad. Lo anterior resulta  tanto más incomprensible, por cuanto la Corte Constitucional  ha dicho de manera reiterada que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas de la forma que “mejor convenga a los mandatos constitucionales[43].” Resulta pues, incompresible que la Corte Constitucional pueda dictar - como lo ha hecho en innumerables ocasiones – sentencias interpretativas y se prohíba a las ciudadanas y a los ciudadanos realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acción pública de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad condicionada de una Ley.

Por todos los motivos expuestos, me separo de la decisión de la Corte Constitucional mediante la cual esta alta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada por la ciudadana Mónica del Pilar Roa López. La demanda presentada por la actora no solo se formuló y sustentó de manera adecuada y cumplió, en tal sentido, con la carga mínima exigida por la legislación y por la jurisprudencia constitucional sino que planteó problemas jurídicos de especial relevancia constitucional. Para finalizar este salvamento de voto vale la pena recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones:

“la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad.  En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”

Fecha ut supra.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA A LA SENTENCIA C - 1299 DE 2005

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda sí cumplía con requisitos para un  pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente D-5764

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal

Actor: Mónica del Pilar Roa

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia porque considero que la demanda reunía los requisitos para que la Corte Constitucional tuviese un pronunciamiento de fondo.

No sobra recordar que se trata de una acción pública, concedida por el constituyente a los ciudadanos a los que no se les puede exigir, ni la misma técnica, ni la misma argumentación de un experto.

Fecha ut supra,

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

[1] Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, aunque la demandante no hizo referencia a esta norma.

[2] Respecto del Magistrado Manuel José Cepeda señala que está incurso en el impedimento relativo a "tener interés en la decisión" (Decreto 2067, Art. 25), con fundamento en los siguientes hechos: i.) que asesoró la redacción de la investigación adelantada por el "Centro Legal para Derechos Reproductivos y Políticas Públicas" y por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, publicada bajo el nombre de "Cuerpo y Derecho. Legislación y Derecho en América Latina"; investigación que estuvo a cargo, entre otras personas, de Mónica Roa, demandante dentro del presente proceso; así como que en la página de reconocimientos se nombra, entre otros, al Magistrado Cepeda; ii.) que el prólogo de la referida obra fue escrito por el Magistrado Cepeda, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional y concluye que, de la coincidencia entre lo que dice el Magistrado y lo que dicen los autores del libro "nace la demanda del expediente de la referencia, la cual es una aplicación de las líneas y consejos de la obra, de la cual viene a ser en buena parte, en el caso colombiano, la demanda"; iii.) luego de transcribir algunos apartes del referido libro, sostiene que ellos pernean toda la argumentación de la parte demandante en lo referente a la justificación de la petición para declarar la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, y, en último término, en esta petición culminan" ; iv.) que la demanda tiene una clara dependencia con los textos del libro.

En cuanto al Magistrado Jaime Córdoba Triviño señala que él intervino directamente en la redacción del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, mientras ocupaba el cargo de Vice Fiscal General de la Nación, durante todo el trámite del proyecto de ley No. 40 de 1998, que fue presentado por el Fiscal General de la Nación y se convertiría en la citada ley. En efecto, asegura que el Magistrado Córdoba en su calidad de Vice Fiscal "tuvo un desempeño significativo en la elaboración del mencionado proyecto de ley al interior de la Fiscalía" y "cuando el proyecto se tramitó en el Senado y más tarde en la Cámara, él representó al señor Fiscal General en los Debates". Y agrega, "en muchos de ellos tuve la oportunidad de participar e interactuar con el distinguido Magistrado, especialmente cuando se estudiaron las objeciones que el señor Presidente de la República hizo al proyecto de ley mencionado".

Además, señala que en otro proceso que cursó ante la Corte Constitucional sobre el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, el Magistrado Córdoba se declaró impedido, por haber participado en la elaboración de la norma. En consecuencia, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, según el cual "(...) serán causales de impedimento y recusación (...) haber intervenido en su expedición [de la norma]" y en el artículo 26 del mismo Decreto, que aplica esa causal a los juicios de inconstitucionalidad, es claro que cabe el impedimento o la recusación al Magistrado Córdoba.

[3] Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.

[4] Auto 054 de 2004.

[5] Ver Auto 232 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[6] Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

[7] Auto 027A de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Ver, entre otros, los Autos Nos. 097 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño y las sentencias Nos. C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-177 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[10] Sentencia C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-045 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[13] Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Sentencia C-380 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la posibilidad de inhibición en la sentencia ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-357 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C328 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1196 de 2001, M.P. Alfredo Beltran Sierra; C-1289 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C-1052 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-421 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; C-856 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-898 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[16] Sentencia C-868 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Ver, entre otras, las sentencias C-62 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-584 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-300 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. José Gregorio Henrnández Galindo; C-362 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa..

[19] Ver Sentencia C-621/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Al respecto ver Alejandro Martínez Caballero  "Tipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana" en Jurisdicción Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags  383 ss.

[21] Sentencia C-362/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Al respecto la Corte señaló, en la sentencia C-320 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en numerosas ocasiones, que "la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad".  (resaltado fuera de texto). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil donde la Corte señaló "La atribución legal reconocida a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, sólo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad".

[23] Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Cabe precisar que lo anterior no implica un pronunciamiento de la Corte sobre la fuerza jurídica y el alcance de las recomendaciones a que se alude en la demanda, cuestión que solo puede ser resuelta cuando una nueva demanda en forma habilite a la Corte para emitir un fallo de fondo. Tampoco implica que se descarte que existan o vayan a existir cambios significativos en el bloque de constitucionalidad en esta materia, asunto también de fondo sobre el cual no toma posición la Corte en esta materia.

[25] "si se interpreta la demanda en el sentido de que ésta plantea dos pretensiones que pudieran examinarse separadamente – una principal de inexequibilidad y una subsidiaria de exequibilidad condicionada – debe llegar a la conclusión de que en ninguno de los dos casos se dan los elementos que permitirían el examen de fondo de la misma."

[26] Asunto éste que, según lo expuesto por la Corte Constitucional de ninguna manera parece irrelevante por cuanto "de acogerse la pretensión principal de la demanda, subsistiría en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el delito de aborto practicado en mujer menor de catorce años, sin importar si ésta ha dado consentimiento, el cual está sancionado en el artículo 123 del Código Penal, dado que el artículo no fue acusado por la demanda. También continuaría surtiendo efectos, con muchas dificultades interpretativas, el aborto con atenuación punitiva, es decir, el practicado a la mujer violada, hipótesis sancionada en el artículo 124 del Código Penal, dado que éste tampoco fue acusado en la demanda.

[27] "consistente en pedirle a la Corte que introduzca un condicionamiento  al tipo básico de aborto (artículo 122 del código Penal) con miras a que éste sea declarado ajustado a la Carta, siempre y cuando se excluyan de sanción tres clases de aborto el aborto terapéutico para salvar la vida o proteger la salud de la madre, el aborto en caso de embarazo fruto de una violación y el aborto en caso de graves malformaciones del feto que lo hagan inviable."

[28] O quien haga sus veces en los términos previstos en la Constitución como es el caso del Presidente de la República cuando en virtud de lo establecido en los preceptos constitucionales ejerce la facultad de dictar leyes. En el caso del Presidente se trata de una clara excepción al principio democrático razón por lo cual  es importante subrayar que solo está facultado para legislar en los precisos y estrictos términos establecidos por la Constitución. No goza, por consiguiente,  el Presidente de la República del mismo margen de apreciación  que le corresponde al Congreso. El juicio de constitucionalidad en estos casos es aún más estricto.

[29] "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."

[30] Entre otros, por los siguientes artículos: "Artículo 2º- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.// Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." ;

"Artículo 3º- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece."  (Subrayas fuera de texto).

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: "Esta identificación se traduce en (i.) "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales".  Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) "su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de "un ejemplar de la publicación de las mismas" (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima "que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución".  

[32] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: "En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas", pues "si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que... el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas". Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional".

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:"Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:"Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad."

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001:"La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001: "La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

[38] Sobre la noción de unidad normativa se pueden consultar entre otras las sentencias C-320 de 1997  y 1175 de 2004.

[39] O precepto jurídico. (sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira, Fundamentos da Constituicao, Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss).

[40] En el lenguaje jurídico ordinario (incluso en el utilizado en la jurisprudencia) se hace un uso indistinto de norma jurídica y disposición jurídica, e incluso se utiliza también como sinónimo, el de precepto jurídico. Para efectos de distinguir las dimensiones objetivas y hermenéuticas de las fuentes, en ocasiones es necesario precisar el alcance de estos términos, tal y como acontece en este caso.

[41] Sentencia C-1046 de 2001: "...es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de "disposición" y de "contenido normativo". Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma". También, en aplicación de la diferenciación entre disposición normativa y contenido normativo la Corte en la sentencia C-573 de 2004, rechazó la solicitud de inhibición de uno de los intervinientes en el proceso, que alegaba que la disposición normativa objeto de la revisión (un inciso del artículo 8º  de la Ley 812 de 2003 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario) configuraba la descripción de un programa sin efectos normativos, es decir si contenido normativo. Frente a lo que la Corte dijo: "...la inclusión de un programa específico en el Plan de Desarrollo  tiene al menos el siguiente efecto normativo concreto: permitir que en el presupuesto sean apropiadas las correspondientes partidas para desarrollar ese programa". De igual manera, a partir de la mencionada distinción en las sentencias C-207/03 y C-048/04 se ratificó lo dicho en la C-426/02, en el sentido de establecer que "[e]l hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores".

[42] Al  respecto ver entre otras las sentencias la C-520 de 1998 y la C-112 de 1996.

[43] Corte Constitucional, sentencias C-371de 1994; C-496 de 1994; C-371 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998, entre otras.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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