Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1298/01

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No oficioso

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos se estiman violados

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica entre requisitos y claridad en exposición de secuencia argumentativa

La jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento ininteligible o carente de sentido lógico

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación razonable de cargos

La exigencia de una sustentación diáfana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al carácter público e informal de la acción de inexequibilidad,  pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el interés que para el actor merece el asunto que somete a la revisión de la Corte Constitucional. De ahí que en la exposición de las  razones sobre las cuales se apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicción de los textos censurados  con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Observancia de cumplimiento de sustentación razonable de cargos

El cumplimiento de esta carga procesal debe ser advertido desde el momento en que se estudia la admisión de la demanda, sin perjuicio de que también pueda ser establecido en un momento posterior dando lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto "el análisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la demanda, es una análisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte algún grado de fundamentación en los cargos formulados, el Magistrado sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su corrección y luego disponer su admisión pues debe tenerse en cuenta la necesidad de dar primacía al derecho sustancial.  Sin embargo, ello no obsta para que luego, la Sala Plena de la Corporación, en un estudio conjunto y profundo de la demanda instaurada, encuentre que ésta no satisface las exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jurídico inherente al juicio de constitucionalidad.  En este evento, nada se opone a que la Corte se inhiba de decidir de fondo y así lo ha hecho en múltiples oportunidades".

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No formulación de cargo de naturaleza constitucional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Subrogación de disposición

Referencia: expediente D-3580

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 29 de 1982; artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989; artículos 224 (parcial), 236 (parcial), 246 (parcial), 288 (inciso 2), 397 (parcial), 403 (párrafo 2), 457 (numeral 3) y 586 (numeral 7) del Código Civil.

Actor: Jean Pierre Aguado Gómez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jean Pierre Aguado, actuando en nombre propio en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Política, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad de la expresión "legítimo" o "legítimos"  contenida en los artículos 1° de la Ley 29 de 1982; 1° de la Ley 54 de 1989; 224, 236, 246, 288 (inciso 2), 397, 403 (párrafo 2), 457 (numeral 3) y 586 (numeral 7) del Código Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y actuaciones, procede la Corte Constitucional a decidir la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandas, y se subrayan las expresiones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial.

"Ley 29 de 1982

"Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios".

El Congreso de Colombia,

DECRETA

Artículo 1.- Adiciónese el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:

Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".

"Ley 54 de 1989

Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970

El Congreso de Colombia,

DECRETA

Artículo 1.- El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedara así:

Artículo 53: En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito el primero del padre, seguido del primero de la madre, sí fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Parágrafo: Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 6º., inciso 1º., del Decreto 999 de 1988".

"CODIGO CIVIL

Artículo 213.- El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.

Artículo 224.- Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.

Artículo 236.- Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

Artículo 246.-  La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

Artículo 288.- La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

Artículo 397.- La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

Artículo 403.- Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Artículo 457.- Modificado. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

1º) El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.

2°) El padre o la madre, y en su defecto los abuelos legítimos.

3°) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.

4°) Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

Artículo 586.- Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:

1°) Los ciegos.

2°) Los mudos.

3°) Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.

4°) Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

5°) Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.

6°) Los que carecen de domicilio en la nación.

7°) Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.

8°) Los de mala conducta notoria.

9°) Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, numero 4º, aunque se les haya indultado de ella.

10°) El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.

11°) Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo".

III. LA DEMANDA

Considera el actor que las expresiones demandadas violan los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Sustenta su demanda en los siguientes cargos:

Sostiene que la Constitución de 1991 reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como a la extramatrimonial, pues el matrimonio como la voluntad responsable y seria con asunción de las obligaciones que implica hacer parte de un grupo familiar, son fuentes generadoras de la familia y, además, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto mutuo entre sus integrantes. Por ello, la expresión "legítima" referida a la familia, no guarda relación alguna con la expresión jurídica matrimonio, de acuerdo con los postulados de la Carta de 1991.

En palabras suyas:

"...la expresión "legítimo" expresada en el artículo 213 del Código Civil y en las demás normas concordantes es inconstitucional y debe ser desterrada del Ordenamiento Jurídico, ya que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, como principio normativo de aplicación imperativa, que supone la realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados términos de comparación como irrelevantes; es así como, en atención al principio de igualdad se prohíbe a las autoridades dispensar una protección o trato diferente y discriminatorio "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Los hijos son diferentes en sus denominaciones de matrimoniales, en lugar de "legítimos", extramatrimoniales y adoptivos."

Afirma que los hijos habidos dentro del matrimonio y fuera de él, los adoptivos y los nacidos con asistencia científica gozan de igualdad de derechos y deberes, sin que pueda caber ningún tipo de distinción en relación con ellos, situación que hace a la expresión "legítimo", contenida en las normas acusadas, contrarias al principio de igualdad.

Concluye diciendo que "modernamente hay tres clases de familia, y en consecuencia tres clases de filiación: Matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Al referirnos a la familia legítima o al hijo legítimo parece que la norma le diera cierto privilegio y la diferenciara a la que nace por vínculos naturales. Si antes se hacía tal discriminación era porque solamente se reconocía a la familia legítima y se discriminaba otras formas de conformarla; pero en la actualidad no cabe tal distinción, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir una familia están protegidas por la Constitución, y por ser el Código Civil un ordenamiento anterior, a la Constitución Nacional de 1991, se presenta la discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye así, que se le debe dar aplicación a la norma que está contenida en la Constitución Nacional."

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor José Camilo Guzmán Santos, interviene para defender la constitucionalidad de los apartes acusados. Se resumen así sus argumentos:

El artículo 42 de la Constitución establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Por lo tanto, se consagran dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a la voluntad responsable de conformarla; no existe un vínculo jurídico en el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, aquí el vínculo jurídico es el contrato matrimonial.

Sostiene que esta clasificación no implica discriminación alguna, como lo entiende el actor. Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia.

Igualmente, el inciso sexto del artículo 42 Superior consagra la igualdad de los hijos, al establecer: "Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes". De manera que este precepto constitucional claramente define la existencia de tres clases de hijos: legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, garantizando así el principio de igualdad plasmado en el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 y en el artículo 97 del Decreto 2737 de 1989.

Finalmente, y utilizando como sustento la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la expresión "legítimo" contenida en las normas acusadas no vulnera el principio de igualdad, al no desconocer los derechos y obligaciones que existen entre los hijos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corporación declarar la constitucionalidad de la expresión "legítimo", contenida en los artículos 1° de la Ley 29 de 1982; 1° de la Ley 54 de 1989 y 213, 236, 246, 397 y 457, numeral 3 y 586 numeral 7 del Código Civil y declarar la inexequibilidad de la expresión "legítimo", contenida en el inciso segundo de los artículos 288 y 403 del mismo Código y de la expresión "y será mantenido y tratado como legítimo", contenida en el artículo 224 del Código Civil. Sus argumentos se resumen así:

Respecto de la solicitud de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 29 de 1982, señala que la finalidad de esta norma, antes que crear una distinción discriminatoria, como lo entiende el actor, es la de equiparar en sus derechos a los hijos que se encontraban en distinta situación, en razón del vínculo de sus padres, frente a los que habían venido gozando de la plenitud de derechos. La utilización de la expresión "legítimos", en el texto bajo estudio, resulta imprescindible dentro del contenido normativo de éste, porque constituye el presupuesto garantizador a partir del cual se pretende el reconocimiento y el equiparamiento de derechos entre unos hijos y otros, sin importar si son producto de un vínculo matrimonial, adoptivo o extramatrimonial.

En consecuencia, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 se aviene en un todo a las normas constitucionales que garantizan la igualdad de los derechos y deberes de los hijos, por cuanto la clasificación que en ella se hace entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no comporta ninguna discriminación como erradamente lo afirma el demandante.

En cuanto a la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 54 de 1989, indica que la expresión "legítimo" demandada, tal y como se dejó explicado en precedencia, está utilizada para mostrar en el contexto de la norma integralmente considerada una situación fáctica que da lugar a que las personas particulares y los funcionarios que participan en el acto de registro adopten determinada conducta en relación con un procedimiento legalmente establecido, cual es el registro de nacimiento.

Concluye que en el presente caso, la distinción que hace la norma demandada es de carácter nominal, para los fines exclusivos del registro civil de las personas, más no dice relación con los derechos y deberes de los hijos que hacen parte de una familia, pues es claro que existe plena igualdad de derechos y obligaciones, como tampoco de dicha clasificación se desprende discriminación alguna que deba proscribir, o entenderse como contraria a los postulados en que se erige la Constitución de 1991.

En relación con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 213 del Código Civil, reitera el Ministerio Público el argumento inicial, según el cual la expresión "legítimo", cumple la misma finalidad que se atribuye a la norma constitucional referida a los hijos habidos dentro del matrimonio.

Acerca, de la expresión "y será mantenido y tratado como legítimo", contenida en el artículo 224 del Código Civil, señala que deviene en inconstitucional, pues, independientemente de la presunción de legitimidad, que prevé la norma acusada, el hijo, mientras tenga tal condición, indiferentemente de si es legítimo, extramatrimonial o adoptivo debe ser tratado en un plano de igualdad cualquiera sea su origen familiar.

Aduce que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial, la igualdad de trato que los padres deben a los hijos, no es una circunstancia que pueda derivarse del vínculo que aquellos hayan escogido, sino de la esencia misma de las relaciones que comporta el núcleo familiar frente a sí mismo y a la sociedad y de los deberes de respeto y solidaridad que asisten a cada uno de sus miembros.

En relación con el artículo 236 del Código Civil, señala que la norma en sí misma no está haciendo una distinción discriminatoria sino fijando un presupuesto nominal a fin de equiparar a los hijos legitimados con aquellos habidos dentro del matrimonio.

De otro lado, estima que bajo el mismo presupuesto del artículo 236 del Código Civil, debe analizarse el contenido normativo del artículo 246 ibídem, porque el otorgamiento de derechos respecto del testamento y de los contratos en igualdad de condiciones que trae la última de las normas citadas, en relación con los legitimados, no puede predicarse sino como consecuencia del postulado básico que consagra el artículo 236. El análisis de las dos disposiciones citadas debe hacerse en forma sistemática y no desconociendo la primacía del Ordenamiento Superior. Por lo tanto, los dos  preceptos deben ser declarados constitucionales.

Respecto de la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 288 del Código Civil, señala que la expresión "legítimos", contenida en la norma bajo examen, resulta discriminatoria, toda vez que la protección que se persigue con las normas superiores, busca mantener la cohesión interna del núcleo familiar, a partir de una estructura de la cual hacen parte los principios de autoridad, respeto e igualdad de derechos de ambos padres en sus relaciones con los hijos. En consecuencia, dicha expresión debe ser declarada inconstitucional.

Explica que el análisis del artículo 397 del Código Civil, debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, lo cual permite inferir que tanto los hijos legítimos como los extramatrimoniales se encuentran en posibilidad de demostrar la posesión notoria del estado de hijo, en igualdad de condiciones, pues ambos pueden acreditar tal posesión.

Bajo los anteriores presupuestos, ha de interpretarse que la posesión notoria del estado de hijo, ha de entenderse tanto para los hijos legítimos como extramatrimoniales y, en ese sentido, la definición que trae la norma de la que hace parte la expresión acusada ha de ser declarada exequible, bajo el

entendido que dicha posesión también es predicable del hijo extramatrimonial, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 45 de 1936.

Argumenta el Jefe del Ministerio Público que la expresión "legítimo" contemplada en el inciso segundo del artículo 403 del Código Civil, resulta atentatoria del derecho que tienen el padre o madre extramatrimoniales para intervenir en el proceso de impugnación o reclamación de la paternidad o maternidad que ostentan o que se pretende controvertir. Considera que el precepto demandado, vulnera el mandato del artículo 42 de la Carta Política.

Sobre la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 457 del Código Civil, manifiesta que bajo el mismo concepto de igualdad de trato que se debe a la familia conformada por vínculos naturales o jurídicos reiterados por la Corte Constitucional, esta disposición según la cual son llamados a la tutela o curaduría legítima "los hijos legítimos o extramatrimoniales", no resulta ser violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que la norma acusada coloca a los hijos habidos dentro del matrimonio de sus padres o fuera de él, en un plano de igualdad frente a la posibilidad de ser llamados a asumir la tutela o curaduría legítimas.

Finalmente, considera que la acepción "legítimos o naturales" utilizada en el numeral 7 del artículo 586 del Código Civil, en si misma no entraña discriminación alguna, entre los hijos legítimos y naturales hoy extramatrimoniales, que resulte contraria al artículo 42 constitucional, por cuanto, la utilización simultánea de ambos términos en el texto normativo, permite inferir el tratamiento igual en relación con el derecho a la guarda legal o testamentaria que corresponda ejercer a los padres respecto de sus hijos, ya sean éstos habidos dentro del matrimonio o fuera de él.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.

2. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda

El derecho ciudadano de interponer acciones de inconstitucionalidad en defensa de los valores y principios consignados en el Estatuto Superior constituye, sin lugar a dudas, uno de las garantías más importantes en el sistema jurídico colombiano, por cuanto permite  el ejercicio un permanente control ciudadano sobre las instancias creadoras de derecho. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad comporta requisitos mínimos, que deben cumplirse a fin de garantizar el buen funcionamiento del aparato de justicia.

La jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios dirigidos a racionalizar la función judicial[1], que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la Carta a ejercer un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas[2]. Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable" .

Precisamente, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deberán contener, entre otros requisitos,  "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados". De esta disposición se desprende que no basta que se alegue la violación de la Constitución, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

La jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa[4]. En verdad, mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con las cuales el impugnante plantea  argumentaciones ininteligibles o carentes de sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley.

La exigencia de una sustentación diáfana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en nada se opone al carácter público e informal de la acción de inexequibilidad,  pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el interés que para el actor merece el asunto que somete a la revisión de la Corte Constitucional. De ahí que en la exposición de las  razones sobre las cuales se apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente la contradicción de los textos censurados  con los dictados de la Ley Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las disposiciones impugnadas.

En torno al cumplimiento de esta carga procesal la Corte ha señalado:

"Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con toda claridad de qué modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretación que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por vía indirecta, presuntas violaciones de la Constitución, por la manera en que el legislador reguló una determinada materia[5]/A>.

Y en lo referente a la necesidad de sustentar razonablemente los cargos de inconstitucionalidad también ha expresado:

"...la argumentación de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no sólo concreta el derecho ciudadano a participar en el control político (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jurídico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporación ya había dicho que "la formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante"[6], puesto que "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre"

"Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante ¿cómo debe ser la argumentación del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una técnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acción pública de inconstitucionalidad tan sólo exige un grado de motivación razonable que permita inferir una acusación constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicción entre la norma impugnada y la Constitución (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta última condición no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados única y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jurídico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jurídicas (iv), pues la protección y supremacía de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobación de la contradicción entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente.

"En este orden de ideas, la juridicidad del control constitucional excluye las valoraciones de conveniencia o de mera oportunidad de las normas, puesto que aquellas están reservadas exclusivamente a la discrecionalidad del Legislador. Así mismo, resultan ajenas al control abstracto de constitucionalidad las interpretaciones arbitrarias y abusivas de las disposiciones, por lo que la Corte "carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales"[8].

Cabe apreciar que el cumplimiento de esta carga procesal debe ser advertido desde el momento en que se estudia la admisión de la demanda, sin perjuicio de que también pueda ser establecido en un momento posterior dando lugar a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, por cuanto "el análisis que se realiza al momento de decidir si se admite, inadmite o rechaza la demanda, es una análisis formal y por ello en aquellos eventos en que se advierte algún grado de fundamentación en los cargos formulados, el Magistrado sustanciador bien puede admitir la demanda o, si es preciso, ordenar su corrección y luego disponer su admisión pues debe tenerse en cuenta la necesidad de dar primacía al derecho sustancial.  Sin embargo, ello no obsta para que luego, la Sala Plena de la Corporación, en un estudio conjunto y profundo de la demanda instaurada, encuentre que ésta no satisface las exigencias legales y que ante ello es incapaz de promover el debate jurídico inherente al juicio de constitucionalidad.  En este evento, nada se opone a que la Corte se inhiba de decidir de fondo y así lo ha hecho en múltiples oportunidades".[9]

Finalmente, en reciente jurisprudencia la Corte ha puesto de presente las consecuencias negativas que encierra la adopción de un pronunciamiento con base en una demanda inepta:

"... el carácter público de la acción de inconstitucionalidad impone que la Corte no acuda a un criterio en extremo riguroso para determinar si la demanda cumple o no con las exigencias impuestas por la Constitución y la ley sino a un criterio amplio que sea consecuente con esa naturaleza pública de la acción y que le permita al ciudadano ejercer un verdadero control sobre la producción del derecho.  Sin embargo, también es cierto que esa fundada amplitud de criterio no puede llevar a la Corte a emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen unas mínimas exigencias.

"De emitir la Corte una decisión de fondo con base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por los cuales se estima que las normas demandadas violan las disposiciones constitucionales, se le estaría dando a la acción de inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza[10].

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relación con la demanda que suscita la presente causa constitucional no puede adoptarse una decisión de fondo, toda vez que tal como se demostrará enseguida el actor incumplió con la obligación de formular un cargo de naturaleza constitucional:

En primer lugar, el actor en su libelo comienza por incurrir en contradicciones como la de afirmar  que "el artículo 1° de la Ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones. Desaparecen por completo todas las desigualdades por razón del nacimiento, en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones, habrá solamente hijos diferentes en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". No obstante esta apreciación, el demandante  se decide a impugnar  la inconstitucionalidad de  la citada norma.       

A renglón seguido considera que la expresión "legítimo", contenida en las disposiciones acusadas del Código Civil es inconstitucional, en razón de que "al referirse a la familia legítima o al hijo legítimo pareciera que la norma le diera ciertos privilegios y la diferenciara a la que nace por vínculos naturales" y concluye: "Si antes se hacía dicha discriminación era porque solamente se reconocía a la familia legítima y se discriminaba las otras formas de conformarla; pero que en la actualidad no cabe tal distinción, porque como lo mencionaba antes, las dos formas de constituir una familia están protegidas por la Constitución, y  por ser el Código Civil un ordenamiento anterior a la Constitución Nacional de 1991, se presenta la discrepancia entre una norma legal y otra de rango superior. Se concluye así, que se le debe dar aplicación a la norma que está contenida en la Constitución Nacional".

Como puede apreciarse, el actor no está seguro de la inconstitucionalidad de las disposiciones que acusa. Es más, reconoce que en la hora actual  no existe ventaja legal  alguna respecto de las familias o de los hijos que reciben el mote de "legítimos", puesto que en el artículo 42 de la Carta Política  se protege a la familia sin importar el origen que ella tenga así como a todos los hijos sin considerar si éstos fueron habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,  quienes tienen iguales derechos y deberes.

Así mismo, advierte la Corte que cuando el actor dirige su acusación contra las expresiones "legítimo", pertenecientes a las disposiciones censuradas del Código Civil y legislación complementaria, formula unos cargos globales que por ello le resultan descontextualizados lo cual impide a la Corte encontrar un cargo que ponga de manifiesto la contradicción que se alega con los mandatos de la Constitución Política.  

Así, al atacar la palabra "legítimo" del artículo 1° de la Ley 54 de 1989, no repara el actor en considerar que con el se regula respecto de los hijos legítimos y extramatrimoniales la forma como se  debe inscribir en el registro de nacimiento el apellido o apellidos del inscrito. Por lo tanto, no existe un cargo que muestre que tal inscripción en la forma como allí está dispuesta viole el principio de igualdad.

Respecto del artículo 213 del Código Civil, tampoco aparece un cargo de constitucionalidad ya que dicho artículo se encuentra dentro de las disposiciones que regulan lo concerniente a los hijos legítimos concebidos en matrimonio, y específicamente lo relacionado con la presunción de legitimidad del hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres,  por lo que no ha manifestado entonces el actor el cargo por el cual pueda considerarse que la expresión acusada, en ese contexto específico, consagra una discriminación respecto de los hijos extramatrimoniales. Igual sucede con la ausencia de cargos contra la misma expresión del artículo 224 del código Civil, en el cual se regula una medida tendiente a proteger la condición del hijo legítimo mientras se decide  judicialmente su legitimidad.   

Igualmente se advierte la ausencia de cargos contra las expresiones "legítimos" y "legítimo matrimonio" contenidas en el artículo 246 del Código Civil,  que regulan, al igual que los anteriores, situaciones específicas relacionadas con los hijos legítimos o legitimados, todo dentro de las regulaciones propias del matrimonio.

Otro tanto sucede con la ausencia de cargos contra los artículos 397 y 403 inciso segundo, del Código Civil en relación con los cuales era preciso que el actor mostrara la discriminación que contienen al regular la figura la posesión notoria del estado de hijo legítimo y particularmente sobre la intervención obligatoria del padre en los juicios de filiación cuando está comprometida la paternidad del hijo legítimo.   

En lo concerniente a los artículos 457 numeral tercero y 586 numeral 7° del Código Civil, sigue siendo ostensible la falta de formulación de cargos de inconstitucionalidad, como quiera que en la demanda contra estas disposiciones el actor no  expresa en qué consiste la discriminación. Además no tiene en cuenta que respecto de la acusación con el numeral tercero del artículo 457, relativo a quienes son los llamados a ejercer la tutela o curaduría legítima, ese mismo numeral involucra también a los hijos extramatrimoniales. Y en el numeral 7° del artículo 558 se involucra igualmente a los hijos "naturales" dentro de los incapaces de ejercer la tutela o curaduría.      

Especialmente, en relación con el artículo 288 del Código Civil, es evidente que  la Corte debe inhibirse para fallar de mérito por cuanto esta disposición fue subrogada por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, en el cual se suprimió toda alusión a la expresión "legítimos" para efectos de ampliar hacia todos los hijos el ejercicio de la patria potestad. Además, es claro que la norma acusada no está produciendo efectos.

Por las anteriores  razones, se impone la inhibición de la Corte tal como habrá decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declararse INHIBIDA para fallar sobre  el  título, en lo acusado, y el artículo 1°, en lo acusado, de la Ley 29 de 1982; el artículo 1°, en lo acusado,  de la Ley 54 de 1989; y los artículos 224 , 236 , 246 , 288 , 397, 403, 457 y 586, todos en lo acusado, del Código Civil.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto de súplica del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718.

[2] Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba  Triviño

[5]

 Corte Constitucional.  Sentencia C-236 de 1997.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Sentencia C-447 de 1997 M.P: Alejandro Martínez Caballero

[7] Sentencia C-131 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero

[8]

 Sentencia C-868 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia C-1095 de 2001

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-665 de 2001.  M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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