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Sentencia C-1270/00

LEGISLADOR-Regulación de procedimientos judiciales

LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garantías mínimas/DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes

Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

PRUEBA-Solicitud y procedencia

PRUEBA EN PROCESO LABORAL-Solicitud y procedencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA

SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESO LABORAL-Periodo probatorio excepcional

PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO LABORAL-Práctica

Referencia: expediente D-2904

Norma Acusada: Inciso 2º Del Artículo 83 Del Decreto 2158 De 1948 Código De Procedimiento Del Trabajo.

Demandante: Carlos Eduardo Restrepo Gómez.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Eduardo Restrepo Gómez demandó el inciso 2 del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral (decreto 2158 de 1948).

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA.

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, destacando en negrilla los apartes acusados:

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 2133/48 como legislación permanente

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Capítulo XIV

Procedimiento ordinario

ARTICULO 83. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

III. LA DEMANDA.

Las disposiciones acusadas violan, según el sentir del actor, los artículos 13 y 29 de la Constitución, por las siguientes razones:

El decreto y práctica de pruebas dentro de los procesos ordinarios laborales, en segunda instancia, debe ser de carácter obligatorio, pues de esta manera se garantiza el principio de igualdad entre las partes procesales y se asegura el debido proceso.

A pesar de lo anterior, el precepto demandado dispone que la práctica de pruebas dentro del proceso laboral, cuando éste se encuentre en segunda instancia, no será obligatoria.

En efecto, dispone de una parte que en el evento de no haberse surtido las pruebas solicitadas y decretadas por las partes,  el Tribunal entrará a determinar si es del caso conceder o en su defecto abstenerse de practicarla. De otra parte, la norma demandada prevé que se podrán decretar y practicar pruebas en segunda instancia oficiosamente, a pesar de no haber sido solicitadas por las partes, cuando a juicio del ad quem las considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

En estas circunstancias, el legislador dejó en manos del fallador una atribución demasiado amplia que se fundamenta en consideraciones subjetivas, pues la norma demandada hace depender la existencia del periodo probatorio en segunda instancia al criterio personal del fallador, en cuanto puede determinar no sólo si ellas son admisibles, sino si son necesarias para fallar la consulta o la apelación, lo cual conduce al desconocimiento de los principios de necesidad, valoración y contradicción de la prueba que hacen parte del núcleo esencial del artículo 29 de la Constitución.

Además, la norma acusada viola el artículo 13 de la Constitución, pues al dejarse de practicar pruebas en la segunda instancia, los sujetos procesales estarán en desequilibrio entre sí, en la medida en que las pruebas decretadas y no practicadas por el juez de primera instancia, pueden eventualmente ser o no practicas en segunda instancia.

En estas circunstancias la norma demandada "va en manifiesta oposición al derecho a la igualdad; ya que no sólo las partes deben tener las mismas oportunidades en materia de defensa, sino que también, si una de las partes no tuvo la culpa para que no se practicara la prueba en primera instancia, y no se practicara en segunda, estará desequilibrándose la balanza y a la postre afectándose el principio constitucional y universal de la inocencia".

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en su condición de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de la norma acusada. En tal virtud, le solicitó a la Corte declarar su  exequibilidad. Su intervención se puede resumir así:

Las normas que estructuran el procedimiento ordinario laboral disponen la existencia de procesos de única instancia, y de doble instancia. Para cada uno de ellos el legislador ha diseñado una estructura especial, por lo que resulta válido afirmar que el juez de segunda instancia, en principio, sólo   analiza, controla y verifica la legalidad del fallo de la primera instancia, sin producir innovación en el material probatorio, mediante la incorporación de nuevas pruebas.

La labor del juez de segunda instancia puede estar dirigida, entre otros asuntos, a perfeccionar el acervo probatorio. De esta manera, puede practicar las pruebas que fueron decretadas, pero que no se surtieron por ausencia de culpa de la parte que las pidió. Esto no significa que se desconozca  la prevalencia del derecho sustancial ni que se infrinjan los principios que conforman el debido proceso. Además, el juez atendiendo los postulados de la búsqueda de la verdad real puede decretar las pruebas oficiosamente, cuando resultan ser necesarias y trascendentes para el desenlace del proceso.

"En razón de lo sostenido, una interpretación del inciso 2 debe hacerse atendiendo a los fines de la jurisdicción de lo laboral, pretermitiendo valoraciones sesgadas que no tienen asidero ni siquiera dentro del contenido de la norma el cual literalmente aleja de cualquier posibilidad de pensar que los derechos de las partes en la relación laboral (especialmente el debido proceso) se vean afectados por la actuación y discrecionalidad del juez".

2. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés, en su condición de apoderado del citado Ministerio, intervino para justificar la norma demandada. En tal virtud, le solicitó a la Corte declararla exequible de acuerdo con los siguientes planteamientos:

Contrariamente a lo sostenido por el demandante, el segmento acusado establece una garantía para las partes que intervienen en un proceso ordinario  laboral, en virtud de la cual, durante el trámite del proceso en la segunda instancia, se pueden practicar pruebas, pues, ninguno de los sujetos procesales puede verse afectado por la no práctica de una prueba que fue solicitada en primera instancia, en oportunidad hábil, y que dejó de surtirse por una causa ajena a él; de no existir esta oportunidad en la segunda instancia, el rumbo del proceso y las condiciones del fallo podrían cambiar sustancialmente.

Por tanto, no se trata de un ataque contra la institución prevista en la norma acusada, pues la misma constituye una garantía al derecho al debido proceso.

La recepción por el juez de primera instancia de las pruebas que él mismo decretó, es un deber muy claro, en razón de que está cumpliendo su propia orden, mientras que la recepción de dichas pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el tribunal no es un deber sino una potestad, lo que resulta ser una garantía al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia y de alguna manera a la prevalencia del derecho sustancial.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, al rendir el concepto de su competencia, solicitó a la Corte declarar exequible la norma demanda, con arreglo a las siguientes consideraciones:

La disposición acusada no viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón de que al concedérsele poderes especiales a los jueces laborales en segunda instancia, en relación con la conformación de un acervo probatorio dentro de un proceso laboral, les permite tomar una decisión ajustada a la verdad real, con lo cual se está protegiendo el derecho de defensa. En efecto, es el juez del trabajo quien tiene la facultad para decretar de oficio todas las pruebas que considere necesarias y conducentes para esclarecer los hechos controvertidos y para hallar la verdad real del litigio, toda vez que para proferir su decisión deberá analizar la totalidad de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

En materia laboral opera el principio dispositivo, a partir del cual le corresponde a las partes suministrar  el material probatorio del proceso, sin que ello obste para que el juez decrete pruebas de oficio. Por esta razón, el legislador no limitó  la adopción de la decisión de fondo con fundamento simplemente en las pruebas aducidas o solicitadas por las partes, ya que su función es la de investigar la verdad por todos los medios a su alcance, para lograr formar su convencimiento. Así que al decretar pruebas de oficio el juez está imprimiendo eficacia en el proceso para proferir un fallo más justo y equitativo impidiendo que se vea abocado a proferir decisiones inhibitorias por la ausencia o deficiencia de pruebas.

No resulta válido afirmar que la potestad de decretar pruebas de oficio sea meramente facultativo del juez, pues a éste le corresponde dentro de un criterio racional evaluar la necesidad de decretar pruebas.

Por lo anterior, se deja en libertad al fallador para que de acuerdo a su sano criterio, resuelva si resulta procedente apelar el principio inquisitivo y decretar y practicar pruebas que se dejaron de practicar en primera instancia con o sin culpa de algunas de las partes, o las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta, siempre y cuando las considere conducentes, pertinentes y necesarias, pues en caso contrario, se podría vulnerar el debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Unidad normativa.

Pese a que el actor sólo demanda el inciso 2 del art. 83 del C.P.T. la Corte entiende que dada la unidad normativa que en su conjunto presenta dicho artículo y el alcance de los cargos formulados, la pretensión de inexequibilidad comprende la integridad de su preceptiva.  

2. El problema jurídico planteado.

Según los términos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte determinar si el art. 83 del C.P.T. viola la Constitución, en cuanto, según los cargos, deja a la voluntad de los jueces laborales de segunda instancia, decretar y practicar o abstenerse de hacerlo, las pruebas solicitadas por las partes, o en forma oficiosa.

3. Solución al problema planteado.

3.1. El artículo 29 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas que deben observarse en los diferentes procesos judiciales, y deja en manos del legislador la facultad de regular los diversos procesos, en ejercicio de su libertad de configuración[1]. Por ello, como ya se ha señalado en repetidas oportunidades por esta Corte,[2] los parámetros constitucionales que delimitan la función legislativa relativa a la estructuración de los procesos se encuentran señalados en los arts. 29, 150, 228, 229 y 230 de la Constitución[3], pues todo lo que atañe a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente ésta, corresponde al legislador.

En estas circunstancias, es función del legislador diseñar los procedimientos y las diferentes etapas procesales que han de observarse para garantizar el debido proceso y, por consiguiente, asegurar la efectiva protección de los derechos de las personas.

Por ello, el legislador con miras a buscar la resolución de los conflictos que se presentan en las relaciones entre el capital y el trabajo ha regulado unos procedimientos judiciales singulares que ofrecen como característica la sencillez y la simplicidad en los trámites, en razón de la naturaleza propia de las controversias que involucran dichas relaciones y de la posición dominante de los empleadores, de suerte que se propicie dentro del proceso el necesario equilibrio entre dos fuerzas desiguales[4] y la solución justa y oportuna de los conflictos laborales. Es así, como se establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de los diferentes procesos, tanto ordinarios de única o primera instancia, como especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a dichos procesos, como son los de: concentración de pruebas, inmediación (art. 25 y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 48), lealtad procesal (art. 49), y libre apreciación de pruebas (art. 61).

Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.  

3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.    

3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.

En materia laboral  el artículo 25 del C.P.T. dispone como requisito esencial de la demanda hacer "una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones", y el artículo 31 del mencionado Código señala para el demandado que la oportunidad de solicitar pruebas en la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas.  

Existen adicionalmente otras oportunidades para pedir pruebas, como son los eventos en que el demandante enmienda la demanda, o cuando dentro de la primera audiencia de trámite el demandado propone excepciones (art. 32 del C.P.T.) y, en general, en los demás incidentes que son admisibles.

Como puede observarse, las regulaciones normativas del legislador en lo que concierne al diseño de los procesos laborales obedece esencialmente a los principios de concentración e inmediación de las pruebas que, en principio, deben ser incorporadas al proceso durante la primera instancia.

3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica. Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

- En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.

En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables  para resolver la apelación o la consulta planteada.

Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para  que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.

En cuanto a la supuesta violación del art. 13 de la Constitución la Corte encuentra infundado el cargo del actor, porque las partes durante el trámite del proceso laboral en la primera y en la segunda instancia, gozan de los mismos derechos, deberes, oportunidades y restricciones, para solicitar la práctica de pruebas.

3.5. En conclusión, por las anteriores consideraciones estima la Corte que los cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 83 del C.P.T. no están llamados a prosperar; por consiguiente, será declarado exequible:

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

[1] C-140/95. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia C-197/1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Sentencia C-217/96. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] C - 029/95. M.P. Jorge Arango Mejía.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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