2
Expediente D-8186
Sentencia C-126/11
PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Cosa juzgada constitucional
AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Aumento de la prescripción de la acción penal
REGIMENES JURIDICOS DE ORDEN PROCESAL PENAL ESTABLECIDOS PARA ADOLESCENTES Y PARA ADULTOS-Trato diferenciado
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas jurisprudenciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
Para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. || 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la 'reproducción' haya sido declarado inconstitucional por 'razones de fondo', lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. || Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental”.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-8186
Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006.
Actor: Víctor Javier Velásquez Gil
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2011, Víctor Javier Velásquez Gil presentó acción de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006. Mediante Auto de 16 de julio de 2010, el Despacho sustanciador decidió que parte de los cargos de la demanda ya habían sido estudiados por la Corte Constitucional en sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que debían ser rechazados. En cuanto a los demás, consideró que los mismos no cumplían con los requisitos necesarios para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, por lo que debían ser inadmitidos para que pudieran ser corregidos por el demandante.
2. El 26 de julio, el ciudadano demandante presentó un escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto de 9 de agosto de 2010, el Despacho sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia, luego de considerar que el demandante había subsanado la demanda, ofreciendo en esta ocasión cargos susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad.
3. Cumplidos, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas, subrayando aquellas expresiones que fueron objeto de demanda,
Ley 1098 de 2006
Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia.
[…]
Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.”
III. DEMANDA
El ciudadano Víctor Javier Velásquez Gil presentó acción de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006, por considerar que viola los principios de igualdad y de proporcionalidad, en los términos en los cuáles la norma fue declarada constitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010.
1. A juicio del demandante, en virtud de la norma, “[…] el menor que inasiste justificadamente al proceso, gozará de la prerrogativa de la suspensión del juicio (igual que sucede si fuera mayor de edad), pero soportará una carga excesiva que consiste en el aumento del término de prescripción en una tercera parte.” Considera que las garantías de (i) prohibir el juicio en ausencia y (ii) de ordenar la suspensión hasta que él no compareciera, tenían como carga (iii) el aumento del término de prescripción. Esas garantías y esa carga, sostiene, “[…] se previeron sin limitar el alcance del artículo estudiado a los casos de ausencias justificadas. || Sin embargo, la interpretación constitucional dad por la Corte que usted integra, dispuso que la única interpretación posible para la aplicación de esa norma es que 'la configuración del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificación'. ”[1]
2. Alega la demanda que no existe cosa juzgada constitucional en el caso concreto, por cuanto la Corte Constitucional se había pronunciado previamente con relación a la norma (sentencia C-055 de 2010) pero en un sentido y sobre un aspecto diferente. Dice al respecto,
“[…] considero que no existe cosa juzgada constitucional, pues como quedó explicado, la Corte Constitucional, en sentencia C-055 de [2010], en lo que se refiere al incremento del término de prescripción de la acción penal, sólo se pronunció para decir que era inoperante cuando el juicio se continuaba, por ser obedecer [sic] la ausencia del menor a rebeldía o contumacia.”[2]
3. Para el demandante, su alegato de inconstitucionalidad en contra de la norma surge, precisamente, por la modificación del sentido del texto normativo, como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010. A su juicio, esa nueva interpretación, implica su irrazonabilidad constitucional. Dice al respecto,
“[…] se debe hacer un estudio sobre la razonabilidad del trato discriminatorio en el caso específico:
Se debe iniciar la valoración por el análisis del fin buscado por la medida. De acuerdo con la redacción original del artículo 158 demandado, podría considerarse que el aumento del término de prescripción de la acción penal cuando se daba la ausencia del menor acusado, obedecía, precisamente, a la no exigencia de justificación alguna y era una carga soportada por el beneficio de la prohibición original –beneficio del que no gozaban los mayores de edad–. Es decir, el sentido de la norma original, antes de que se fijase su alcance mediante la sentencia de constitucionalidad 55 de 2010, era que no podía adelantarse juicio penal en contra de un menor que no estuviera presente en las audiencias, fuera su ausencia justificada o no, pero como carga por esa garantía, se aumentaría el término de prescripción en una tercera parte (sentido que comparte el actor, era inexequible por atentar contra los derechos de las víctimas.)
Sin embargo, habiendo cambiado las circunstancias originales de la norma a partir de la sentencia de control de constitucional referida, no se observa la existencia de algún fin que permita diferenciar el tratamiento en ausencia de los procesados de acuerdo a su edad.”[3] (subrayas en el texto original).
4. En la corrección a la demanda, se analiza la violación de la norma acusada al principio de proporcionalidad en materia penal en los siguientes términos,
“[…] para definir la proporcionalidad de la disposición normativa, se debe analizar el propósito seguido por la misma.
El fin de aumentar el término de prescripción de la acción penal es una carga soportada por el adolescente supuestamente beneficiado con la suspensión del proceso, cuando inasista justificadamente a él.
Se habla de un supuesto beneficio por la realidad, como se explicó en el aparte anterior, es que ese beneficio lo reciben todos los procesados, mayores o menores de edad, de acuerdo con el artículo 8, literal i de la Ley 906.
Como carga por la prerrogativa de la suspensión justificada del proceso, los menores de edad –paradójicamente no los mayores, quienes no soportan ninguna carga– se atienen al incremento del término de prescripción en una tercera parte.
En síntesis, el propósito de la medida es impedir que por las ausencias justificadas de los menores de edad que conlleven la suspensión del juicio, prescriba la acción penal en contra del imputado.”[4]
Concretamente, el demandante considera que la disposición “[…] no es constitucional, pues la carga –aumento de la tercera parte del término de la prescripción– no resulta proporcional con el beneficio –suspensión del proceso, con justa causa–. || Es claro que si existe una justa causa acreditada para inasistir a alguna audiencia programada en el proceso en contra del adolescente y por ello se suspende el proceso mientras se logre la comparecencia suya, no hay ninguna razón de orden constitucional que justifique imponerle una carga. […] || Para aclarar el tema, se puede acudir a un ejemplo. Un menor de edad, padece una enfermedad terminal, la cual ha sido acreditada ante las autoridades judiciales, motivo por el cual habiéndosele citado, él no puede acudir, justificadamente, a la audiencia preparatoria programada para el mismo día en que se le iba a realizar un procedimiento médico inaplazable. Por ese motivo, el juez, dando aplicación al artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tendrá que aumentar el término de prescripción de la acción penal en la tercera parte.” Para la demanda, el Estado antepone la finalidad de perseguir los delitos en un término ampliado, antes que la dignidad del procesado que justificadamente inasiste a alguna diligencia penal, conllevando su suspensión.
5. Finalmente, el demandante advierte que tener como constitucional la decisión legislativa de ampliar el término de prescripción en estos casos, resulta desproporcionado en tanto no hay un margen para que el juez penal prorrogue el término de prescripción. Significa eso que inexorablemente el operador de justicia deberá, sin considerar el tiempo que se haya debido suspender el proceso –un día o un año– aumentar el término de prescripción en la tercera parte. O sea que la prórroga de alguna audiencia procesal penal, por un día, impondrá al juez la obligación de incrementar el término de prescripción de la acción penal, que prácticamente consiste en el aumento mínimo de 1 año y 6 meses, cuando el delito investigado prescribe en 5 años –período mínimo de prescripción de la acción penal–.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,[5] participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto por la propia Corporación en la sentencia C-055 de 2010. Al respecto, sostuvo lo siguiente,
“[en la sentencia se] declaró la constitucionalidad de la norma demandada en el sentido de interpretarla y aplicarla en los casos de ausencia del menor de edad que tenga justificación y no simplemente, cuando su ausencia se basa en la renuencia a comparecer o la contumacia, como forma de eludir las obligaciones contraídas con ocasión de la comisión del delito.
En dicha jurisprudencia, la Corte determinó, de manera previa, al revisar la constitucionalidad del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que, de conformidad con la solicitud que hiciera la Procuraduría General de la Nación, estudiaría el cargo propuesto respecto de la totalidad del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, en virtud del principio de unidad normativa.”
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se inhiba de conocer la demanda, por considerar que no reúne los requisitos mínimos para ser estudiada en sede de constitucionalidad. Pero, en caso de que acepte hacerlo, solicita que la norma sea declarada constitucional.
2.1. Para el Ministerio, la demanda no reúne la 'suficiencia' requerida para producir una decisión de fondo, ya que “[…] el demandante se limita a afirmar que la norma acusada, al disponer el aumento de la prescripción de la acción penal del procesado en ausencia, vulnera el principio de igualdad, pues establece un tratamiento discriminatorio e injustificado para los menores de edad frente al tratamiento que la legislación procesal penal establece para los adultos, lo cual, a juicio de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusión es preciso hacer una análisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretación dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos que le dieron origen, todo lo anterior orientado a determinar de qué manera se desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello no se hizo por el actor en el presente proceso. Por lo tanto, la falta de suficiencia del concepto de la violación alegada, implica que no se reunieron los requisitos mínimos que habilitan a la Corte para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, motivo por el cual, lo procedente es la inhibición.”
2.2. El Ministerio considera que en caso de que la Corte Constitucional decida estudiar de fondo la demanda de la referencia, se deberá concluir que se trata de una cuestión que ya fue analizada por la Corporación y que la norma es constitucional. A su parecer, “[…] el aparte de la norma impugnada se encuentra ajustado a la Constitución Política y no resulta violatorio del principio de igualdad, toda vez que el legislador, amparado en el trato diferenciado que le impone la Constitución, ha establecido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, claramente especializado y diferenciado del sistema procesal penal común previsto para adultos, lo cual responde a finalidades distintas, basadas en la edad y condición del sujeto. || En ese sentido, como no resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del principio de igualdad esgrimido respecto del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, no resulta procedente pues el criterio de comparación empleado apela a situaciones notoriamente distintas.”
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias descritas en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, presentó el concepto N° 5024, solicitando a esta Corporación que se declaren inexequibles los apartes de la norma acusada.
1. Para el Procurador, después de que el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia fue condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 adopta un trato desigual, mediante una medida innecesaria. Otorga un trato desigual a los adolescentes que son juzgados por el Sistema Penal Adolescente en comparación con el que se da a los adultos que son juzgados de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual resulta más gravoso para los primeros, a pesar de la especial protección que merecen y del interés prevalente de sus derechos. Y adopta una medida innecesaria que, a su juicio, no puede sostenerse que sea la más idónea para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente imperiosos que persigue el Código de la Infancia y la Adolescencia, como son los de garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño (artículo 140). Señala que ello es así, “[…] pues, aunque el logro de estos fines pudiera facilitarse con el aumento del término de prescripción, en todo caso existen otras alternativas con las cuales también se pueden lograr, sin dar el trato desfavorable a los menores, como puede ser, por ejemplo, suspender el término de prescripción o fijar un límite al término por el cual pueden suspenderse el proceso penal por inasistencia justificada del adolescente, vencido el cual el proceso pueda proseguir aún sin su presencia.”
1.2. El Ministerio público considera que la demanda no recae sobre una norma respecto de la cual existe cosa juzgada, pues el sentido normativo de la misma fue modificado por la Corte Constitucional. Dice al respecto,
“[…] debe decirse que las normas son diferentes porque el demandante en el caso de la demanda C-055 de 2010 no distinguió entre la inasistencia injustificada y la justificada, lo que sí ocurre ahora, después de la sentencia condicionada de la Corte, en donde se exigió que para que procediera la suspensión del proceso penal la inasistencia debía ser justificada. Esta modificación altera el sentido de la norma, que en principio en nada dependía de que el adolescente fuera contumaz o persona ausente y tan sólo buscaba imponer una carga mayor para que las autoridades competentes del Sistema Penal Adolescente tuvieran que garantizar la comparecencia del adolescente al proceso penal, y conduce a una desigualdad de trato en beneficio del adolescente renuente o contumaz, por cuanto la prescripción de la acción penal se mantiene incólume frente al incremento de la misma para el adolescente contumaz, pero se aumenta para quien justifique debidamente su inasistencia.”
A su parecer, los cargos por violación a la igualdad presentados en la demanda de la referencia, son diferentes a los cargos que se analizaron en la sentencia C-055 de 2010. Por eso señala que “[…] el asunto de la posible discriminación negativa y desproporcionada en contra de los adolescentes, que señala el actor de la presente demanda, no fue estudiado por la Corte en la citada sentencia. || En el presente […] se debe establecer si dar un trato diferente y desfavorable a los menores que no asisten de manera justificada al proceso penal, al ampliar el término de prescripción de la acción penal con respecto del trato que reciben los mayores de edad cuando se encuentran a la misma situación, es una discriminación injustificada. Aunque, no sin antes aclara que la no concurrencia de un adulto a un proceso por razones justificada, también puede hacer necesaria la suspensión del proceso.”
1.3. Para el Procurador, el caso supone establecer si la distinción legislativa entre menores y adultos verificada por el demandante es constitucional o no, para lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se debe analizar el caso con un test de igualdad. No obstante, a su juicio la violación es tan evidente, que es claro que la norma no establece una diferencia de trato es razonable constitucionalmente. Dice al respecto,
“De un lado, podría sostenerse, como lo sugiere el actor, que el aparte acusado da un trato desigual a los adolescentes penalmente procesados, en razón de su edad, en contraste con el tratamiento que el Código de Procedimiento Penal da a los mayores de edad, quienes al tenor del numeral segundo del artículo 363 de la Ley 906 de 2004, pueden solicitar la suspensión de una audiencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que ello traiga consecuencia alguna respecto del término de prescripción penal, lo que podría considerarse sospechoso y determinaría la necesidad de realizar un test de razonabilidad estricto.
De otro, podría sostenerse, como lo hizo la Corte en la Sentencia C-055 de 2010, que los regímenes jurídicos-procesales establecidos para los adolescentes y para los adultos no eran equiparables y que entonces no era procedente un test o juicio de igualdad, para concluir que si bien la norma demandada establece una consecuencia procesal que no se contempla en la ley penal procesal general, ello no se hace en razón de la edad del procesado, sino que responde a la necesidad de un proceso especial y diferenciado. En este sentido podría afirmarse, por ejemplo, que mientras que el proceso penal que se surte contra un adulto no se suspende y puede proseguirse en su ausencia, una vez garantizada su representación y defensa, el proceso penal que se adelante contra un adolescente sí se suspende cuando éste no comparece y que ésta es la razón por la cual se dispuso que, en tal caso, la prescripción de la acción penal se aumentaría en una tercera parte.
No obstante, se debe tener presente que el motivo por el cual existe un Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, es decir, la razón por la cual se distinguen dos procedimientos penales diferentes, el general y el de los adolescentes, es la edad de los sujetos que pueden resultar investigados, acusados y sancionados, es decir, la edad de los adolescentes. Esta es, también, la razón por la cual existe un Sistema de Responsabilidad Adolescente para la investigación y juzgamientos de las personas entre los 14 y 18 años de edad, en el cual se fijan medidas de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del Sistema de Adultos, y en donde, más que la persecución o sanción penal del delito, se busca el cumplimiento de los principios de la justicia restaurativa.
Por lo tanto, si se trata de dar un mejor trato a los menores de edad respecto de los mayores de edad, valga decir, si se establece en su favor una discriminación positiva, no parece razonable que al mismo tiempo, y en circunstancias semejantes, en materia de la prescripción de la acción penal, los adolescentes reciban un trato más desfavorable que los mayores de edad. En efecto, en concepto del Ministerio Público este trato desigual no parece proporcionado y razonable respecto del interés del adolescente que es llamado a juicio penal.
Sin embargo, esta apreciación no requiere siquiera de la aplicación de un test de igualdad pues, aún sin hacerlo, es evidente que si la persona que debe ser tratada de manera más favorable, en razón del derecho que tiene a una especial protección del Estado, es en la práctica sometida a un trato más desfavorable como el que se da a las personas que no gozan de dicha protección especial, se está incurriendo en una discriminación negativa injustificada.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
2. La demanda presentada cuestiona una norma legal que ya fue declarada constitucional por las mismas razones alegadas
En el presente proceso, el demandante presentó una acción de inconstitucionalidad en contra de un aparte del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia que ya había sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional. En tal medida, es preciso establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional con relación a la norma acusada y debe la Corte estarse a lo decidido previamente, o si no existe, y debe la Corte por lo tanto, pronunciarse de fondo con relación al problema jurídico planteado por la demanda. A continuación, pasa la Corte a analizar la decisión originalmente adoptada, a establecer las reglas constitucionales aplicables, a plantear la cuestión jurídica específica que suscita el presente proceso y, finalmente, a resolver dicha cuestión.
2.1. La decisión adoptada por la Corte Constitucional respecto de la norma acusada
2.1.1. En la sentencia C-055 de 2010 se resolvió una demanda presentada en contra de varios artículos de dicho Código, dentro de los cuales se encontraba la norma en cuestión (artículo 158). En aquella oportunidad se demandó, entre otras, el mismo aparte que es objeto de reproche constitucional en el presente proceso.[6] Se acusó a las dos últimas oraciones del artículo.
2.1.2. En la sentencia C-055 de 2010, la Corte resolvió entre otras cosas, declarar exequible el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “bajo el entendido de que su interpretación será la expresada en los términos de los fundamentos jurídicos 82 y 83 de esta providencia.”[8]
2.1.3. Vistos los apartados 82 y 83, ha de entenderse que la Corte Constitucional declaró el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia constitucional, 'bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde' (C-055 de 2010).
2.1.4. El demandante acusó a los apartes mencionados del artículo 158 del Código de inconstitucionales, por violar el derecho a la igualdad, y desconocer el deber establecido en el artículo 250 constitucional para la Fiscalía, de perseguir el delito y acusar a sus responsables sin que se discrimine entre los responsables del mismo. No encontraba justificación para que el legislador hubiese “[…] incluido la regla de que la no comparecencia del menor infractor a la etapa de juzgamiento, fuerza a suspender el proceso y por tanto a extender el término de la prescripción de la acción en un tercio. Porque, en su opinión, el juicio en ausencia del menor no impide alcanzar el propósito de proteger al menor del ambiente de delincuencia, ni de orientarlo hacia el respeto de las normas de convivencia, y tampoco veda las opciones de ordenar como forma de establecer la responsabilidad, las medidas que resulten más convenientes al adolescente juzgado”.[9]
2.1.5. La Corte analizó varios aspectos y dimensiones del principio de igualdad, de acuerdo con los cargos presentados por la demanda en aquella oportunidad.
2.1.5.1. La Corte encontró que la diferencia de trato que daba el artículo 158 en cuestión a las víctimas de delitos cometidos por adultos con relación a las víctimas de delitos cometidos por adolescentes, al impedir que los juicios en contra de éstos últimos se dé en su ausencia, era prima facie una diferencia razonable constitucionalmente. Consideró que se trataba de dos instituciones que, 'en principio', no son comparables, por cuanto pertenecen a regímenes jurídicos distintos, regulados dentro del margen de configuración reconocido constitucionalmente. Expresamente dijo la Corte,
“En estas condiciones, como quiera que en principio no resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del artículo 158 del C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparación o tertium comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas.”[10]
2.1.5.2. Adicionalmente, se consideró que, prima facie, no era una medida legislativa desproporcionada dicha diferencia de trato, puesto que implicaba restringir temporal y limitadamente la protección de los derechos de las víctimas de adolescentes, a favor de un cumplimiento más estricto de la 'regla general' según la cual el proceso penal debe ser en presencia de la persona,[11] no en su ausencia, a propósito del interés superior de sujetos de especial protección constitucional (los adolescentes).[12] Para la Sala, “[…] la previsión consagrada en el artículo 158 del C.I.A., dispuesta en el marco de potestad de configuración normativa reconocida al legislador, es constitucional como quiera que con ella se refuerzan las condiciones para que el adolescente acusado pueda ejercer su defensa material, contradecir las pruebas, participar en el juicio y expresarse libremente, a modo de reconocer su especial condición que justifica ampliar el ámbito del derecho al debido proceso, así como mayores exigencias para las autoridades, para asegurar que el menor goce efectivamente de tales garantías constitutivas de su derecho.”[13] La Corte tuvo en cuenta que, de acuerdo con su propia jurisprudencia, 'la especial condición de los niños, las niñas y los adolescentes es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garantías constitutivas del derecho al debido proceso.'
2.1.5.3. La Corte también consideró en la sentencia C-055 de 2010 que “[…] la disposición [art. 158, CIA] que crea como garantía para el adolescente infractor, que el juicio en su contra no pueda ser adelantado en su ausencia, forzando así a la suspensión del proceso, no es una medida arbitraria o irracional, sino que opuesto a ello, es consistente con las reglas generales del procedimiento y la procura de hacer efectivas las garantías connaturales a un debido proceso.”[15]
2.1.5.4. No obstante, como se indicó, la medida no se consideró completamente constitucional. Para la Corte, algunos de los casos cobijados por la norma afectaban desproporcionadamente los derechos de las víctimas. A saber, el caso de los menores que dolosa y estratégicamente usan la regla para actuar de mala fe frente al proceso y frente a los derechos de las víctimas; es decir, adolescentes que pretenden beneficiarse de su propio dolo. Por ello decidió la Sala que “la configuración del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificación y no obedezca, simplemente, a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad y el Estado, contrajo con ocasión del delito.”[16] A su parecer, lo irrazonable y desproporcionado sería restringir la protección de los derechos de las víctimas en tales situaciones.
2.1.5.5. Por ello, en conclusión, decidió que 'los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia, bajo el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde', e impartió indicaciones en sus consideraciones, para el correcto entendimiento por parte de los jueces de la decisión adoptada, así como de sus alcances y sus límites.[18]
A continuación, pasa la Corte a considerar las reglas jurisprudenciales esenciales en materia de cosa juzgada constitucional, con el propósito de establecer posteriormente si en el presente caso se verifica o no.
2.2. Reglas jurisprudenciales básicas sobre cosa juzgada constitucional
2.2.1. La Corte Constitucional carece de competencia para conocer demandas en contra de normas sobre las cuales existe cosa juzgada formal, esto es, normas respecto de las cuales “existe una decisión previa del juez constitucional”,[19] que ya han sido objeto de control constitucional. Se trata pues, de asuntos ya decididos por la Corte, que no se pueden retomar, de acuerdo con el orden constitucional vigente. Ahora bien, cuando se trata de una norma que no es formalmente igual, pero que supone, en realidad, una cuestión constitucional que ya fue materialmente resuelta, se considera que existe una cosa juzgada material. En palabras de la jurisprudencia la cosa juzgada material es un fenómeno que se presenta “[…] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera sí respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política. […]”.[20] La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro criterios para determinar si existe o no cosa juzgada material en un determinado caso,[21] los cuales han sido reiterados en varias ocasiones.
2.2.2. Así, la Corte Constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que ya fueron decididas y respecto de las cuales existe cosa juzgada formal constitucional; debe estarse a lo resuelto en tales casos. Esta regla es aplicable también, en principio, en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha conocido demandas en contra de normas que fueron declaradas exequibles condicionalmente,[23] como ocurre en el caso de la referencia. A continuación, pasa la Sala a plantear el problema jurídico previo que ha de resolverse, para poder entrar a considerar de fondo la demanda.
2.3. Problema jurídico de procedibilidad planteado por la acción de inconstitucionalidad
2.3.1. En principio, como lo solicitan algunos de los participantes en el presente proceso, podría considerarse que existe cosa juzgada constitucional, sobre todo teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional de pronunciarse sobre todo el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia y no solamente sobre las oraciones demandadas.
2.3.2. No obstante, la razón por la cual la Corte Constitucional decidió estudiar la totalidad del artículo, no fue por considerar indispensable abordar de manera completa y absoluta los posibles cargos en contra de la norma legal acusada. No pretendía la Corte entrar a analizar todas las posibles contradicciones entre la norma acusada y la Constitución. Lo que pretendía era impedir que se produjera un fallo que generara incertidumbre en el sistema jurídico, al excluir del ordenamiento dos reglas legales que dependían de otras, incluidas en el mismo artículo, que seguirían teniendo vigencia. Expresamente dijo la Corte,
“Procede entonces integrar la unidad normativa pues el ciudadano ha demandado dos proposiciones jurídicas que no tienen un contenido deóntico unívoco, pues está claro que para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Es decir que lo demandado del artículo 158 del C.I.A., no resulta comprensible como regla de derecho ni puede ser cotejado de modo razonable con la Constitución, más aún cuando el problema jurídico propuesto por el ciudadano las incluye bien directa (la 1ª), bien indirectamente (la 2ª y la 3ª). Además, las proposiciones que no han sido objeto de acusación no conservan un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa, pues poseen una relación inescindible de conexidad con los demandados.
Y al contrario, de no producirse la integración normativa y de proferirse no obstante ello un pronunciamiento de fondo parcial y en los términos reclamados por el actor, se generaría incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. Porque aún tras excluir del ordenamiento jurídico la suspensión del proceso y la extensión del plazo de prescripción de la acción, perviviría la regla conforme a la cual no está permitido adelantar el juzgamiento con ausencia del procesado, con un resultado abiertamente contrario al interés del demandante, e ilógico para sistema jurídico. Y aunque las actuaciones y garantías previstas durante la investigación no perderían ni sentido ni condiciones para su aplicación, su interpretación aislada sería difícil desde el punto de vista gramatical y se crearía una laguna jurídica causante de incertidumbre al no saber qué ocurriría con el proceso en caso de haberse proferido acusación.
Así las cosas, la Corte constitucional integra la unidad normativa y en ese orden, estudiará el cargo propuesto respecto de la totalidad del artículo 158 de la ley 1098 de 2006.”[24]
Lejos de mostrar que la Corte Constitucional decidió considerar todos los cargos posibles en contra del artículo acusado, las razones por las que se decidió hacer integración normativa de la totalidad del artículo 158 en cuestión, señalan que la sentencia se limitó a considerar los cargos contra la norma por violar los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues de no haberlo hecho, podría haber dictado un fallo con efectos indeseables en el ordenamiento jurídico.
2.3.3. Adicionalmente, el demandante alega que, en cualquier caso, él no está acusando de inconstitucional el sentido de la norma tal cual como fue expedida por el Congreso de la República, sino el sentido con el que ésta quedó luego de haber sido juzgada por la Corte Constitucional. A su parecer, la Corte no se pudo pronunciar sobre sus argumentos, pues ellos se refieren a una norma que no existía al momento en que se interpuso la demanda. El que la norma sea inconstitucional, a juicio del demandante, es algo que a su parecer ocurre luego de que la norma es controlada por la Corte, no antes. Pues, considera que es el nuevo sentido que la decisión de la Corte le dio a la disposición el que desconoce la Constitución Política, no el que originalmente tenía.
2.3.4. Así pues, la demanda de la referencia sostiene que suscita el siguiente problema jurídico: ¿puede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma, por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido condicionado del artículo, y no el que originalmente tenía y fue estudiado por la Corte?
La Sala advierte, una vez ha considerado la demanda que se analiza en el presente proceso, que, en realidad, los hechos específicos del caso no plantea el problema jurídico que sugiere la demanda. En efecto, a pesar de que los demandantes alegan estar cuestionando sentidos normativos no considerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que se derivan del nuevo sentido que adquiere la norma acusada, en razón a su declaratoria de inconstitucionalidad condicionada, la demanda se refiere a cuestiones que o bien se pudieron alegar también frente al texto antes de ser condicionado en su sentido, o que sí se derivan de la interpretación que se le da a partir de la sentencia, pero que fueron consideradas por la sentencia de la Corte Constitucional.
En consecuencia, no responde la Sala el problema ni afirmativa ni negativamente, sino que pasa a explicar por qué en el presente caso no se da en realidad, la cuestión que sugiere el accionante.
2.4. La demanda de la referencia no puede ser estudiada en sede de constitucionalidad
2.4.1. El demandante presentó dos cargos contra el aparte acusado del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El primero de ellos por desconocer el principio de igualdad, pues a su juicio, a partir de la sentencia C-055 de 2010, el sistema jurídico da un mejor trato a los adultos que no asisten al juicio justificadamente, de acuerdo con el Sistema Penal General, y un peor trato a los adolescentes en iguales condiciones, dentro del Sistema Penal para este grupo de personas. El segundo de los cargos, es por desconocer el principio de proporcionalidad, pues para el demandante, esta medida impone una carga excesiva a los menores, sobre todo si se tiene en cuenta la importancia de los derechos de los niños y las niñas en el orden constitucional vigente.
2.4.2. El primero de los cargos no puede ser analizado de fondo en sede de constitucionalidad, pues se trata de una acusación contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente, pero que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales. Es decir, no se trata de una contradicción de la norma legal estudiada con la Constitución que se derive del sentido que adquiere la norma a partir del condicionamiento señalado por la Corte Constitucional, que no fue estudiada por la Corte en la sentencia antes referida.
2.4.2.1. En efecto, antes de la sentencia C-055 de 2010 no se podía entender la norma como la concibe la demanda presentada en el proceso de la referencia, por cuanto supone la decisión previa de haber excluido del ámbito de aplicación de la norma, algunos de los casos comprendidos por la misma. Sin embargo, el cargo, tal como fue presentado por la demanda que se analiza, no puede ser considerado en sede de constitucionalidad, por cuanto fue una cuestión que ya fue resuelta en aquella decisión judicial.
2.4.2.2. En esa oportunidad la Corte se ocupó por establecer si la diferencia de trato que la norma establecía entre dos grupos de víctimas (las afectadas por victimarios adultos y las afectadas por victimarios adolescentes) era razonable constitucionalmente. En la presente oportunidad, por otra parte, lo que pretende el demandante es que se reconozca como discriminatoria la diferencia de trato que conlleva la norma acusada para dos grupos de sindicados (las personas adultas acusadas de cometer un delito y las personas adolescentes en similares condiciones), de acuerdo con la interpretación fijada en la sentencia C-055 de 2010, a partir de la cual se excluyó de los efectos de la norma 'al infractor contumaz o rebelde'.
2.4.2.3. No obstante, el argumento con el que pretende sostener el cargo de inconstitucionalidad es una cuestión resuelta en la sentencia C-055 de 2010. La demanda alega que en la medida que el régimen penal de los adultos establece una diferencia de trato con el régimen penal de los adolescentes, en cuanto a los efectos de la inasistencia al proceso, siendo la de aquellos una medida más benéfica que la de éstos.
En otras palabras, la demanda cree que una institución legal es inconstitucional cuando no da el mismo trato que una institución análoga, pero diferente sí da. Esta cuestión ya fue resuelta negativamente por parte de la sentencia C-055 de 2010 que estableció claramente, que la norma analizada en cuestión no viola el principio de igualdad por el hecho de que establezca diferencias de trato con relación a instituciones jurídicas similares, pero diferentes. Esto, por cuanto las instituciones jurídicas similares, pero pertenecientes a regímenes legales diferentes, no pueden ser comparadas parcial o puntualmente. Deben ser comparadas integralmente, en la medida que las cargas que se imponen en una materia, pueden estar compensadas por otra norma del régimen visto en su conjunto, o debe ser ponderada como menos o más fuerte, en relación a las especificidades propias del régimen que se analice.
2.4.2.4. La demanda hace precisamente lo que la sentencia decide que no se puede hacer, siguiendo la jurisprudencia constitucional. Esto es, aislar dos instituciones similares de dos regímenes jurídicos claramente diferentes y compararlas, no integralmente, sino parcialmente. De acuerdo con la sentencia, “[…] en principio no resultan equiparables los regímenes jurídicos de orden procesal penal establecidos para adolescentes y para adultos, el cargo por violación del principio de igualdad esgrimido por el demandante respecto del artículo 158 del C.I.A., no resulta procedente, pues el criterio de comparación o tertium comparationis empleado apela situaciones notoriamente distintas […]”.[25] Los cargos de este estilo no demuestran la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto son reclamos puntuales, que comparan instituciones similares, parcialmente y no integralmente. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las violaciones al principio de igualdad, cuando se refieren a la diferencia de trato que se da a dos instituciones jurídicas similares, pero inmersas en regímenes legales distintos, deben ser analizadas con precaución. No se puede comparar directamente las dos instituciones sin considerar las diferencias que las mismas tienen en el contexto normativo en el que cada una se inscribe.[26] Esta fue la jurisprudencia aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010, decisión a la cual esta Sala debe ahora atenerse.
2.4.3. El segundo de los cargos tampoco es considerable en sede de constitucionalidad, por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad.
2.4.3.1. Como se dijo, la segunda preocupación del demandante es que la norma no desconozca el principio de proporcionalidad ni los derechos de los niños y las niñas, en los términos en que éstos se hayan consagrados en el orden constitucional vigente. A su juicio, ampliar el término de prescripción de la acción penal en una tercera parte a los adolescentes afecta desproporcionadamente el interés superior del menor.
2.4.3.2. En virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010, el artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia dejó de producir el efecto contemplado 'al infractor contumaz o rebelde', y continuó produciendo el efecto respecto del resto de personas adolescentes. Es decir, el fin normativo acusado por el demandante en este caso es el mismo que la Corte analizó en aquella oportunidad. No es un efecto jurídico nuevo que se produzca a partir de la decisión de la sentencia C-055 de 2010 de condicionar el sentido de la norma en cuestión. Por tanto, la demanda no busca cuestionar la constitucionalidad de una regla legal que comenzó a existir, en estricto sentido, a partir de la sentencia de constitucionalidad que la estudió y delimitó su interpretación, sino la de una regla legal que existía en el momento en que la Corte analizó la norma.
2.4.3.3. Finalmente, también ha de decirse que la sentencia C-055 de 2010 señala expresamente que se consideró si la norma era o no razonable y proporcionada, respecto a la protección de los derechos de toda persona menor, que era, de acuerdo a la Corte, la justificación de la disposición legislativa.[27]
2.5. En conclusión, los cargos de la demanda presentada contra un segmento del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006- se dirigieron en contra de una norma legal que ya había sido declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en una sentencia previa (C-055 de 2010) en la cual, dichos cargos habían sido considerados y analizados. Se trata de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más allá de estarse a lo resuelto en la decisión judicial previa.
Por lo tanto, con relación a los dos cargos, existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto previamente por este Tribunal.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia por las razones analizadas en esa decisión.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LOS MAGISTRADOS
JUAN CARLOS HENAO PEREZ Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-126 de 2011
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aplicación
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA EXEQUIBLE CONDICIONADA-Criterios para determinar que un ciudadano no puede acusar de inconstitucional una norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional
De acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión. 1. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de ésta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la solución al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no podía ser analizado en sede de constitucionalidad, "por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad." 2. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de la solución al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consideró que dicha acusación (por desconocer el principio de igualdad) no podía ser estudiada porque si bien se dirigía "contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente", fue un cargo que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales.
CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA-No es absoluto
SENTENCIA CONDICIONADA CONSTITUCIONAL-Necesidad de autocontrol judicial
Referencia: Expediente D-8186
Demanda de inconstitucionalidad, parcial, contra el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1089 de 2006.
Actor: Víctor Javier Velásquez Gil
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Si bien consideramos que la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-126 de 2011 es la correcta,[28] es preciso indicar el sentido y alcance de la misma, en lo que se refiere al problema sugerido por la demanda, pero que, como constató la Sala Plena, no se verificaba en el caso concreto, dados los hechos del caso y los cargos presentados.
1. En la sentencia C-126 de 2011 la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto "[...] en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad del artículo 158 del Código Nacional del Código de la Infancia y la Adolescencia por considera que la medida es razonable constitucionalmente y que no viola el principio de proporcionalidad ni el de igualdad, por los cargos analizados en aquella oportunidad." La demanda analizada presentó dos cargos en contra de la norma legal mencionada, que ya habían sido considerados y analizados por la Corte Constitucional en la sentencia previa citada (C-055 de 2010), en la que la norma acusada había sido declarada exequible de manera condicionada. Para la Corte, al tratarse de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más allá de estarse a lo resuelto en la decisión judicial previa.
2. No obstante, la demanda de la referencia plantea un problema jurídico que no fue resuelto por la sentencia y que, sin duda, la jurisprudencia constitucional tendrá que afrontar.
2.1. Concretamente, a partir de la demanda presentada, la Corte Constitucional consideró que se planteaba el siguiente problema jurídico: ¿puede la Corte Constitucional entrar a conocer de fondo una demanda de constitucionalidad en contra de una norma que fue estudiada y declarada exequible, condicionalmente, por no violar los principios de igualdad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la nueva demanda acusa la misma norma, por violar los mismos principios, pero teniendo en cuenta el nuevo sentido condicionado del artículo, y no el que originalmente tenía y fue estudiado por la Corte?
2.2. Aunque es cierto, como lo señala la Sala, que la demanda presentada y analizada en la sentencia, se funda en hechos y argumentos que, en realidad, no plantean el problema jurídico en los términos que sugiere la demanda, ésta pone sobre la mesa un debate constitucional respecto al cual la comunidad académica y profesional, así como los funcionarios judiciales, se tendrán que pronunciar. La cuestión, a saber, es la siguiente: ¿puede un ciudadano acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (1) se refiere al sentido que adquirió la norma a partir del condicionamiento contenido en la sentencia y (2) no fue considerado por la Corte al momento de adoptar la decisión de condicionar la norma?
2.3. De manera especial, la demanda de la referencia sugiere el problema jurídico de si no se habría de aceptar, al menos excepcionalmente, una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que fue declarada constitucional condicionadamente, cuando los cargos que se plantean en su contra la cuestionan, (i) teniendo en cuenta el alcance que a su sentido se le dio a partir del condicionamiento, y (ii) con base en un argumento que no fue considerado por la Corte Constitucional.
2.4. La sentencia frente a la cual aclaramos el voto, sin embargo, avanza en la definición y resolución del problema jurídico que intentó plantear la demanda de la referencia.
2.4.1. La respuesta al problema jurídico sugerido y planteado previamente es claramente negativa, por lo menos en ciertas circunstancias, de acuerdo con el fallo frente a la cual aclaramos el voto. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-126 de 2011, un ciudadano no puede acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado (i) cuestiona un aspecto que ya se regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión de declararla exequible condicionalmente o (ii) cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión.
2.4.2. El primero de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando se cuestiona un aspecto de ésta que ya regulaba antes de que la Corte adoptara la decisión previa de declararla exequible condicionalmente, surge de la solución al segundo de los cargos de la demanda. Sobre el punto, la Corte decidió que ese cargo (por desconocer el principio de proporcionalidad) no podía ser analizado en sede de constitucionalidad, "por cuanto se refiere a un sentido del texto que éste ya contemplaba cuando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 2010 y que fue analizado en aquella oportunidad."
2.4.3. El segundo de los criterios, esto es, que la norma no puede ser acusada de inconstitucional cuando lo hace con base en un argumento que ya fue considerado por la Corte Constitucional en aquella ocasión, surge de la solución al primero de los cargos de la demanda. En tal sentido, la Sala Plena consideró que dicha acusación (por desconocer el principio de igualdad) no podía ser estudiada porque si bien se dirigía "contra el sentido de la norma que adquirió luego de ser declarada exequible, condicionalmente", fue un cargo que sí fue analizado por la Corte al haber abordado la cuestión en términos generales.
2.5. El deber que tiene la Corte Constitucional de 'la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución' [art. 241, CP], implica, entre otras, la función de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que desconozcan la Carta Política, cada vez que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad así lo solicite un o una ciudadana. El mismo fundamento jurídico que impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo respecto de una demanda que acuse de inconstitucional una norma sobre la cual ya se dio un pronunciamiento, podría ser el que justifique que en las circunstancias señaladas en el problema jurídico que persiste, la Corte sí se pronuncie de fondo, si no lo hizo previamente.
2.5.1. La razón por la cual la Corte Constitucional ha de abstenerse de entrar a considerar una cuestión ya analizada es la seguridad jurídica. Si el asunto ya fue abordado y respondido, y la comunidad jurídica conoce la respuesta, no corresponde a los jueces constitucionales volver a plantearla y, eventualmente, llegar a una solución distinta. No obstante, el principio de la cosa juzgada constitucional no es absoluto, y puede ser aplicado con matices en ciertas ocasiones. Eso ocurre cuando la Corte Constitucional se enfrenta a la situación de cambiar su jurisprudencia, y variar la posición que se hubiese fijado con relación a una cuestión ya tratada.[29] En tales eventos, el principio de seguridad jurídica ha de ponderarse con la protección de la integridad y supremacía constitucional, pues se trata de casos en los cuales existe alguna variación en las condiciones en las que la Corte analizó originalmente el problema jurídico planteado.
2.5.2. Cuando la Corte Constitucional declara exequible una norma, pero bajo la condición de que sea entendida de una forma determinada o que deje de ser comprendida de una manera, puede afectar el sentido original de la misma. Usualmente, altera su contenido original al señalar que conservará sólo uno o algunos de aquellos sentidos, o al indicar lo contrario, que no es posible darle uno o algunos sentidos que sí cubría. Ahora bien, como lo señala la doctrina, la introducción de una norma legal al sistema jurídico no sólo implica que ingresen aquellas reglas incluidas en la disposición, sino también aquellas que surjan de la regla incluida y las previamente existentes.[30]
2.5.3. Cuando la Corte adopta una decisión de constitucionalidad condicionada, sabe que este efecto de alteración de su sentido tiene lugar. Por tanto, suele anticiparse a los posibles efectos que tendría este nuevo sentido en el ordenamiento. En tales casos, se pronuncia acerca de la constitucionalidad de la norma, no sólo en su versión original, sino también en la nueva. Aquella que tendrá a partir de que se dicte la sentencia de constitucionalidad. Se pueden presentar, por lo tanto, dos situaciones cuando algún ciudadano cuestiona el sentido normativo de un texto, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional. Que lo haga con base en un argumento no estudiado previamente por la Corporación o, por otra parte, con base en un argumento que sí fue considerado. En el segundo caso, como ya lo establece claramente la sentencia C-126 de 2011, no hay razón para entrar a estudiar nuevamente la cuestión, y corresponde por tanto a la Sala estarse a lo resuelto. Pero en el primero de los casos, el cual no se respondió en la sentencia, ¿no hay razón para analizar la cuestión, a pesar de que se trata de dimensiones y aspectos de las reglas jurídicas que subsisten en el sistema, que no han sido objeto de control constitucional y que, por tanto, podrían eventualmente estar en contradicción con la Constitución?
2.6. Queda entonces abierto a debate y decisión el problema jurídico mencionado, el cual, seguramente, se someterá a consideración de esta Corporación en algún caso próximo. Teniendo en cuenta el importante número de sentencias condicionadas que actualmente se dictan, la necesidad de autocontrol judicial en el ejercicio de tal facultad y el deber que tiene esta Corte de garantizar el imperio de la Constitución, tal problema jurídico ha de ser enfrentado con plena responsabilidad.
Fecha ut supra,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Expediente, cuaderno principal, folio 24.
[2] Expediente, cuaderno principal, folio 26.
[3] Expediente, cuaderno principal, folio 6.
[4] Expediente, cuaderno principal, folio 29.
[5] Ángela María Mora Soto.
[6] La demanda de inconstitucionalidad analizada en la sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) se presentó contra los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
[7] Se subraya la parte demandada en la sentencia C-055 de 2010 del artículo en cuestión: 'Artículo 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.'
[8] El contenido de tales apartados de la sentencia C-055 de 2010 se analiza en el apartado 2.1.5. de las consideraciones de la presente sentencia.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Para la Corte, el problema jurídico planteado al respecto era el siguiente: "¿Viola la norma acusada el artículo 13 en consonancia con el artículo 250 de la Constitución política, por generar un trato desigual frente a los adultos y por limitar la obligación constitucional de perseguir el delito, al establecer que los adolescentes no pueden ser juzgados en su ausencia, imponiendo por consiguiente la obligación de suspender el proceso una vez proferida la acusación, así como la ampliación del término de prescripción de la acción penal en una tercera parte?".
[10] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Se dijo: "No se puede olvidar que, cuando el legislador contempla procedimientos distintos, con garantías diferentes, ejerce, de manera legítima, como lo ha establecido esta Corporación, su potestad de configuración legislativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constitución, permite autónomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido sí al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. Como en múltiples oportunidades se ha reconocido en cuanto a la fijación de formas procesales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, el legislador posee amplias facultades." En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional al respecto en los términos en que fue recogida, entre otras, en la sentencia C-227 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[11] Al respecto, dice la sentencia: "[...] se trata de una medida que refleja la disposición de un orden justo, en la que se plasma simplemente y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, la regla general según la cual, el juicio de responsabilidad penal se debe producir en presencia del procesado." Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[12] Al respecto, dice la sentencia: "[...] establecer la imposibilidad del juzgamiento en ausencia del adolescente y determinar en consecuencia la suspensión del proceso, recoge los principios constitucionales relacionados con el trato a los menores de edad. Es decir, que hay en esta disposición de talante garantista, una manifestación del reconocimiento del menor como sujeto de especial protección, con prevalencia, respecto de los bienes jurídicos subjetivos y objetivos que se persiguen en el procedimiento penal, de sus derechos de defensa material y debido proceso con plenitud de garantías, a través de asegurar un juzgamiento sólo con la presencia del mismo en el proceso." Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[13] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[14] Expresamente dijo la Corte: "[...] la especial condición de los niños, las niñas y los adolescentes no justifica reducir el ámbito del derecho al debido proceso, sino que por el contrario, es el fundamento de mayores exigencias para las autoridades que han de crear las condiciones para asegurar el goce efectivo de las garantías constitutivas de este derecho." Corte Constitucional, sentencia C-684 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en esta sentencia se declaró inexequible una norma en virtud de la cual se suprimían ciertas etapas en el juzgamiento los adolescentes sorprendidos en flagrancia; la Corte consideró lo siguiente: "[...] el real problema constitucional que debe ser resuelto en la presente decisión no es la ausencia de ciertas etapas procesales previstas en el C. P. P., sino si las reglas procesales previstas en el enunciado demandado dan lugar a una vulneración del derecho al debido proceso y de las garantías judiciales de los adolescentes, y esta cuestión ha de ser resuelta en sentido afirmativo. || En efecto, como antes se dijo el precepto acusado adolece de un alto grado de indeterminación normativa, resultado de su sucinta redacción, del cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia. (...)." ].
[15] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[16] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[17] Como se dijo, expresamente señaló la Corte: "En este evento [renuencia a comparecer o a la contumacia], estima la Corte constitucional, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco dicha actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento y permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Todo lo contrario. Amparar bajo los supuestos del artículo 158 del C.I.A. al adolescente que, a sabiendas, no quiere acudir al proceso, se convertiría en una manifestación irrazonable y desproporcionada de lo ordenado por el precepto." Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[18] Al respecto, como se dijo, señaló la sentencia: "Es decir que si la Fiscalía, conforme con las competencias que le corresponden (artículos 250 CP y 114 del C.P.P.), determina que el adolescente infractor, habiendo sido citado en debida forma al proceso, no ha comparecido al mismo sin causa por éste justificada así sea sumariamente, o hace saber que no desea participar de él, así deberá informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación y el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal. En todo caso, deberá asegurarse la plenitud de garantías del derecho de defensa que le son predicables al menor, conforme lo previsto por la jurisprudencia constitucional, a través del apoderado, el defensor público y el defensor de familia en lo que a éste concierne." Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[19] Así definió la jurisprudencia constitucional este concepto, en la sentencia C-427 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero, AV Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero; A y SV José Gregorio Hernández Galindo). Las definiciones establecidas en la sentencia han sido citadas en varias ocasiones posteriores; entre otras, ver las siguientes: C-146 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) C-551 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis, SPV. Jaime Araujo Rentería) y C-903 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería, SPV. Nilson Pinilla Pinilla).
[20] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero, AV Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero; A y SV José Gregorio Hernández Galindo).
[21] Dijo al respecto la Corte en la sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería): "De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. || 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la 'reproducción' haya sido declarado inconstitucional por 'razones de fondo', lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. || Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental."
[22] Por ejemplo, en las sentencias C-1121 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Rentería); C-1155 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería); C-1189 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Jaime Araujo Rentería).
[23] Por ejemplo, en la sentencia C-626 (MP José Gregorio Hernández Galindo) se resolvió, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-430 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) que había declarado exequible condicionalmente el artículo 8 de la Ley 228 de 1995. Similares decisiones se tomaron en las sentencias C-381 de 1997 (Vladimiro Naranjo Mesa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-310 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz, AV Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero)]; C-783 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-384 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo)]; C-1253 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-067 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez)]; C-102 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-016 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)]; C-462 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-311 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis)]; C-262 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-691 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería)]; y C-070 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-968 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández)]; en todos estos casos, la sentencia a la que se siguió en la parte resolutiva, ya había declarado la exequibilidad de la norma acusada, condicionadamente.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[25] Corte Constitucional, sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[26] La jurisprudencia ha presentado esta línea jurisprudencial, en materia de prestaciones y beneficios social, por ejemplo, en los siguientes términos: "Para efectuar este juicio de constitucionalidad relativo al principio de igualdad la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha empleado como metodología de análisis el test de igualdad, el cual tiene una estructura determinada y fija diferentes etapas en las que se aplican parámetros definidos, que varían según sea la intensidad del juicio. De hecho, esta Corporación ha considerado que esta es la metodología adecuada para analizar la constitucionalidad de las medidas contempladas en los regímenes especiales, cuando el punto de comparación es entre personas cobijadas por el mismo régimen (test de igualdad al interior del régimen especial), por oposición a los juicios que parten de una comparación entre personas cobijadas por regímenes distintos, caso en el cual el principio de igualdad exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo está constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios." Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió, entre otras cosas, que los tratos diferenciales entre el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1212 de 1990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto. En la sentencia C-080 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) se indicó que en materia de prestaciones sociales "[...] existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. [...]"
[27] Al respecto, ver la sección (2.1.) de las consideraciones de la presente sentencia.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-126 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva.
[29] Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, lo siguiente: "De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitarían a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos: 1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. || 2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido, no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado. || 3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas jurisprudenciales encontradas. || 4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. [Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. & Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, páginas 52 a 59.] || Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificación de la doctrina según la cual la víctima o perjudicado por un delito, sólo está interesada en la reparación económica del daño que se le ha ocasionado." Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería).
[30] En efecto, un legislador puede introducir la norma X que otorgue un beneficio a dos clases de sujetos así: las personas de las características A y B tendrán derecho al beneficio F. Ahora bien si en el ordenamiento existe otra norma Y, que señala que las personas que reciben el beneficio F, también tienen derecho al beneficio G, entonces, al introducir la norma X también se introduce al ordenamiento la siguiente regla: las personas de las características A y B tendrán derecho al beneficio G. Al respecto ver: Bulygin, E. (1991): Teoría y técnica de la legislación en Análisis lógico y derecho. C. Alchurrón & E. Bulygin, Centro de estudios constitucionales. Madrid, 1991.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.