Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-126/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Recursos y medios de defensa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Evolución normativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Concepto

LEY ESTATUTARIA-Materias que regula

LEY ESTATUTARIA-Trámite

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Parámetros jurisprudenciales

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que modificó otra ley de la misma naturaleza/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-No desconocimiento en ley ordinaria que derogó disposiciones del Código Contencioso Administrativo

Si bien al actor le asiste razón en cuanto que los asuntos referentes a la administración de justicia han de ser tramitados por medio de leyes estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con dicha materia ha de ser sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente discutido por este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido uniforme y constante en señalar los parámetros que orientan el cumplimiento de la reserva de Ley Estatutaria en lo que a la administración de justicia se refiere. Admitir una posición contraria conduciría al absurdo de someter cualquier modificación o reforma de códigos o leyes ordinarias referentes a la administración de justicia al rigor del trámite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciaría de contenido la facultad propia del legislador de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. La Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la descongestión en la justicia, para lo cual adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reformó los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derogó algunas leyes y decretos, y dictó normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello así, el Congreso podía perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del Código Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categoría.

Referencia: expediente D-5965

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.

Demandante: Jaime Smith Ortiz

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Jaime Smith Ortiz presentó demanda contra los artículos 1, 2, y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005.

Por auto de 7 de septiembre del año en curso, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República, para los fines pertinentes.

  1. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, publicadas en el Diario Oficial N° 45.893 de 28 de abril de 2005.  Se resalta lo acusado.

"Ley 954 de 2005

(abril 27)

Artículo 1°.  Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo.  Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.

Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 2.  Recurso extraordinario de súplica. Derogase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3.  Salas Especiales Transitorias de Decisión.  Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.

En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.

La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto".

III.  LA DEMANDA

Para el ciudadano Jaime Smith Ortiz, las disposiciones acusadas violan los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

1.  Principio a la igualdad resulta abiertamente desconocido por el artículo primero acusado, pues crea una diferencia entre un mismo grupo de personas que se encuentran en idéntica situación, que acuden a la administración de justicia a fin de reclamar sus derechos. La discriminación aludida, consiste en crear cuantías exageradas que no se encuentran acordes con la garantía constitucional que garantiza el derecho a la igualdad, por cuanto restringe de manera injustificada el reclamo de derechos ante salas especializadas, con lo cual se contraviene la garantía del juez natural encargado de resolver las controversias que se presenten ante la administración de justicia.

Se niega adicionalmente, la garantía de acudir en segunda instancia en procura de obtener una mejor decisión y un debate más amplio de las controversias que se presenten entre el demandante y el Estado.

El artículo segundo demandado al suprimir del ordenamiento jurídico el recurso extraordinario de súplica, limita el derecho garantizado por la Constitución Política "de proveer las decisiones en derecho más acordes con la situación fáctica que se vislumbra ante las distintas jurisdicciones". Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con el recurso extraordinario de súplica, aduce el actor que so pretexto de descongestionar el Consejo de Estado, se hacen nugatorios los derechos constitucionales fundamentales de los administrados. Para ello, en su concepto, se puede acudir a otras alternativas mediante las cuales se logre el fortalecimiento de la administración de justicia, tales como poner en marcha los jueces administrativos, e incluso buscar mecanismos alternos de solución de conflictos, para lo cual se pueden coordinar las tres ramas del poder público.

Considera el demandante que al suprimir esa instancia extraordinaria y hacer inaccesible la alzada en los casos que prescribe el artículo primero acusado, no se va a lograr el objeto pretendido con la ley en cuestión, esto es, la descongestión de las secciones del Consejo de Estado. Por el contrario, lo que se vislumbra es un acaecimiento de injusticias que contrarían lo previsto en la Carta Política, la Declaración de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El artículo 3 de la Ley 954 de 2005, desconoce abiertamente la igualdad, pues de manera tajante deja inoperantes los recursos extraordinarios de súplica que se hubieren presentado en vigencia del artículo 194 de la Ley 446 de 1998, que estén pendientes de ser admitidos, respecto de los recursos interpuestos que al momento de expedirse la ley en cuestión ya habían sido admitidos.

2.  El derecho constitucional fundamental al debido proceso, enmarca dos garantías: preexistencia del procedimiento para juzgar y respeto a las formas sustanciales y procesales propias de cada juicio.

El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, al establecer unas cuantías para acceder al recurso de apelación, crea un desequilibrio que afecta sin duda alguna, el derecho al debido proceso, pues torna procesos que contaban con la doble instancia, en procesos de única instancia, sin recurso de alzada que garantice la revisión del asunto que se debate por funcionarios diferentes. Con ello, se desconoce también lo previsto por el artículo 31 de la Constitución Política, que dispone que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Si bien el legislador puede establecer excepciones a dicha regla, la misma debe enmarcarse dentro de parámetros de razonabilidad, a fin de no convertir esa regla en la excepción. Al consagrar un proceso de única instancia, el legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, de suerte que se asegure plenamente el derecho de defensa, circunstancia que no se da al imponer la única instancia en las cuantías que determina la ley atacada.

El artículo segundo al eliminar el recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción contenciosa administrativa limita ostensiblemente el derecho de defensa  y, por ende vulnera el debido proceso porque el peticionario no tendrá las garantías propias para adelantar una defensa adecuada, como quiera que el fin último del mencionado recurso era corregir los yerros que hubieren podido incurrir los jueces de menor jerarquía o secciones que modificaran la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de un punto en concreto. Con ello, se atenta contra la seguridad jurídica, parte integrante del debido proceso.

El artículo tercero atacado en forma parcial, también viola el derecho de defensa por cuanto se había creado a favor de las personas que habían interpuesto el recurso de conformidad de la normatividad vigente, una expectativa en pro de su admisibilidad "pues estas tenían la creencia cierta de que sus casos serían debatidos por la Sala Plena de lo Contencioso, y no por salas de descongestión que no le darán el debate necesario a sus causas y que se encontraría en franca desigualdad con los miles de peticionarios que sí tuvieron acceso a esa instancia".

Expresa el demandante que la Ley 954 de 2005 vulnera el artículo 29 de la Carta Política en lo que respecta al trámite y los requisitos formales que la Constitución impone a las leyes que introducen reformas a la justicia y a los códigos de procedimiento. En efecto, aduce que siendo la Ley 446 de 1998 una ley estatutaria se ha debido observar el procedimiento establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Fundamental, lo que no se hizo, violando con ello el debido proceso. Significa lo anterior que la ley acusada ha debido recibir el trámite propio de las leyes estatutarias, y cumplir con los presupuestos procesales que para el trámite de dichas leyes se exige por el artículo 153 superior, como son la aprobación por mayoría absoluta y trámite en una sola legislatura. Al haber sido omitidos debe ser declarada inexequible por esta Corte.

3.  El derecho de acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución, se desconoce cuando las autoridades competentes para conocer del recurso extraordinario de súplica, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en defensa y protección de los derechos fundamentales, restando de esa forma efectividad al goce de los mismos por parte de sus titulares.

El artículo 1 de la Ley 954 de 2005, viola el acceso efectivo a la administración de justicia en tanto crea procesos de única instancia en la jurisdicción contenciosa administrativa, que no tendrán revisión del superior por vía de apelación, medida ésta que resulta desproporcionada y que pone en desventaja al administrado. La única instancia es la excepción a la regla de la doble instancia, la cual se presenta en todas las jurisdicciones.

El artículo 2 de la ley acusada al eliminar el recurso extraordinario de súplica, establece una discriminación injustificada respecto de las personas que deben reclamar sus derechos con los que ya lo hicieron, y tuvieron un acceso efectivo a la administración de justicia.

El artículo 3 cuestionado vulnera el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, pues los recursos extraordinarios de súplica admitidos serán resueltos por salas de descongestión, en tanto que los que no han sido admitidos lo serán por la Sala Plena del Consejo de Estado.

IV.   INTERVENCIONES

1.  Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, para lo cual expone las razones que a continuación se sintetizan:

Si bien el Constituyente de 1991 elevó a canon constitucional el principio de la doble instancia (C.P. art. 31), éste no tiene carácter absoluto y, por lo tanto, el legislador cuenta con una amplia facultad para establecer excepciones a ese principio, respetando, desde luego, los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Constitución Política. En ese sentido, añade el apoderado de la entidad interviniente, le corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas referentes a las instancias en los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales procedente, y, en general, todos los elementos indispensables dentro de la concepción del debido proceso, aspecto sobre el cual en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional.

Cita apartes de la sentencia C-345 de 1993, en la cual esta Corporación manifestó que el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el del monto global de la pretensión, como sucede en el asunto sub examine, no tiene un carácter absoluto, de ahí que el legislador respetando los principios y valores que consagra la Carta tiene facultad para establecerlo.

No existe entonces, añade la entidad interviniente, un trato desigual desde el punto de vista constitucional, pues los procesos de única instancia tal como están regulados en las normas cuestionadas, tienen una justificación que no sólo se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino que su finalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la consecuencia jurídica, conllevan a esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual.

Concluye, manifestando que los artículos acusados se encuentran amparados en los principios a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales no resultan vulnerados con las normas en cuestión, pues no hay ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental.

2.  Intervención del Consejo de Estado

El doctor German Rodríguez Villamizar en su condición de Presidente del Consejo de Estado, interviene en el presente asunto para exponer los siguientes razonamientos:

1.  Aduce que las materias de que trata la Ley 954 de 2005 no son de reserva de ley estatutaria como equivocadamente lo plantea el demandante. Se trata por el contrario de normas que modifican leyes ordinarias como lo son la 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo. Al respecto señala que como lo ha sentado esta Corporación de tiempo atrás, la interpretación sobre las materias objeto de ley estatutaria en cuanto se refieren a la administración de justicia, son de carácter restrictivo y no se hace extensivo a materias procesales propias del ámbito de la legislación ordinaria, tal como se desprende del numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política.

2.   En relación con la supuesta violación del principio de la doble instancia, expresa la entidad interviniente que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que dicho principio no reviste carácter absoluto, pues el Constituyente facultó al legislador para establecer excepciones al mismo. Manifiesta que la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador en la ley cuestionada "viene dada por un más que justificado aumento de cuantías, acorde con la condición de órgano de cierre encomendándosele las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señala la ley".

La decisión de aumento de las cuantías, constituye una diferenciación de trato más no una discriminación, y se encuentra en perfecta concordancia con los postulados constitucionales que según el actor resultan violados, en tanto se observa rigurosamente el principio de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. En efecto, añade, el tertium comparationis está dado en la fijación de una cuantía igual para todos los destinatarios de la norma, de suerte que "en aplicación de este factor objetivo de competencia, como es universalmente denominado por los más autorizados tratadistas de derecho procesal (Guasp, Mattirolo, Carnelutti, Chiovenda, Devis Echandía), nuestro sistema procesal al radicar competencia se orienta en no pocas ocasiones por el criterio de cuantía del proceso, como en el caso sub lite, en orden a que sólo los asuntos que superen determinadas cuantías llegan a conocimiento de los órganos de cierre jurisdiccionales".  

El aumento de las cuantías que consagra la ley en cuestión, tiene por finalidad varios propósitos constitucionales, entre ellos: i) una pronta y oportuna justicia; ii) perfilar líneas jurisprudenciales  que marcarán la pauta de acción de los Tribunales Contenciosos del país, con un nivel de celeridad que les permitirá  tener ese referente doctrinario en tiempos más breves, sin tener que esperar largos años para que las decisiones sean revisadas.

Agrega el Presidente del Consejo de Estado, que contrario a lo manifestado por el demandante el incremento de las cuantías no comporta violación del artículo 31 de la Constitución Política, pues ello no entraña la eliminación de la segunda instancia en el Consejo de Estado, sino que simplemente se trata de la regulación del factor competencial en función de las cuantías (criterio objetivo), lo que no implica que se estén estableciendo tratos que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas condiciones. Es decir, agrega, "no se está asignando la totalidad de una competencia a un juez de única instancia sino estableciendo unos topes de cuantía", las cuales serán aplicadas en rigor de manera idéntica en todos los casos.

3.  La eliminación del recurso extraordinario de súplica, a juicio del Consejo de Estado, es una medida proporcionada y racional que no entraña violación de la Constitución Política. En efecto, se trata de una medida adoptada por el legislador dentro de su facultad de configuración, atendiendo criterios de razonabilidad y, sobre todo, una vez de evaluar la experiencia en su aplicación de lo cual dedujo que el recurso en cuestión se había convertido en la práctica en una instancia adicional que terminó por afectar la buena marcha de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

4.  Por último, en relación con la acusación presentada contra el artículo 3, parcial, de la Ley 954 de 2005, expresa la entidad interviniente que la interpretación judicial que del mencionado artículo se ha realizado, no es sólo la más adecuada legalmente, sino la que mejor se acompasa con la Constitución Política.

En relación con la mencionada interpretación, aduce que el 1 de junio de 2005, la Sala Plena de esa Corporación determinó que en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así como el principio de igualdad, los recursos extraordinarios de súplica interpuestos en tiempo antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente cuando se interpuso el recurso, conservando la Sala Plena de lo Contencioso la competencia para decidir esos recursos.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación en concepto No. 3972 de 31 de octubre de 2005, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias que se profieran dentro del trámite de los expedientes D-5822, D-5874 y D-5894. Subsidiariamente, solicita declarar inexequible el artículo 1 por los cargos analizados, exequible el artículo 2, inexequible la expresión "que tengan proferido el respectivo auto admisorio" contenida en el artículo 3; y, exequible la Ley 954 de 2005, por no existir vicios en su formación.

El Ministerio Público inicia su intervención expresando que los cargos expuestos por el actor en la demanda que se examina, ya fueron examinados por esa Corporación dentro del trámite de los expedientes aludidos en el párrafo precedente, razón por la cual se reitera la posición asumida en esas oportunidades por el Ministerio Público.

Entrando al fondo del asunto, inicia su intervención manifestando que el Constituyente consagró el principio de la doble instancia como regla general, pero defirió en la ley el establecimiento de las excepciones a la misma, dentro de los precisos límites establecidos en la Carta Política. Al respecto expresa que esta Corporación al interpretar el contenido del artículo 31 de la Constitución, sostuvo que nada se opone para la existencia de procesos de única instancia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando el legislador al adoptar la decisión legislativa correspondiente, se ajuste a los límites establecidos por la Carta Política. Luego de referirse a los razonamientos de la Corte en esa oportunidad, cita apartes de la sentencia C-040 de 2002, para deducir que la exclusión por parte de la ley de la regla de la doble instancia para algunos asuntos contencioso administrativos, no debe ser caprichosa o irrazonable, pues en todo caso deben ser observadas las garantías a los derechos de igualdad y debido proceso.

Con fundamento en ello, sostiene que la norma de descongestión de las distintas secciones del Consejo de Estado resulta desproporcionada, toda vez que, contrario a lo sostenido por esta Corte, la excepción a la doble instancia se convierte en la regla general. Aduce que en esta oportunidad se vislumbran claras violaciones al derecho a la igualdad de las personas, de los contribuyentes, de los servidores públicos y de los contratistas de la Administración. Sostiene el Ministerio Público, que a título de ejemplo que los servidores públicos sólo tendrían derecho a un proceso de doble instancia originado en la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral, o en las acciones u omisiones de la Administración, aquellos que ostenten los salarios más altos. O los grandes contribuyentes o los contratistas adjudicatarios de macroproyectos, lo cual resulta ser una discriminación carente por completo de justificación objetiva.

Considera que a pesar de la buena intención de la medida perseguida por el legislador en la ley en cuestión, ella debe ser proporcional al fin perseguido de suerte que no se desconozcan los principios constitucionales que se consagran en un Estado Social de Derecho, lo que sucede con el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, pues no se puede perder de vista que las acciones contenciosas consagradas en los artículos 84 a 87 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo ejercicio tiene relevante incidencia el factor de las cuantías, tienen entre otras finalidades la defensa de la legalidad de las actuaciones de la Administración, así como el reconocimiento de las indemnizaciones y perjuicios ocasionados por la actividad del Estado. Siendo ello así, la medida de descongestión consagrada en la norma acusada, debe ser analizada a la luz del derecho de la primacía del interés general, así como con la autonomía e independencia de los órganos de control que conlleva la asignación de funciones al Ministerio Público en la defensa del ordenamiento jurídico. De la misma manera, la medida de descongestión debe guardar relación con el respeto por las garantías procesales desde la óptica de la razonabilidad, en cuanto dicho postulado conlleva la observancia de las reglas relativas a los medios de control de los cuales hace parte el derecho de impugnación.

Precisamente, el artículo 1 acusado al establecer la única instancia en los asuntos contenciosos consagrados en la norma en cuestión, sin prever siquiera el recurso de reposición contra las providencias de única instancia, conllevaría la consolidación de errores judiciales constitutivos de vías de hecho, con la única posibilidad de acudir a la acción de tutela, mecanismo éste que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han declarado improcedente contra sentencias ejecutoriadas. Así las cosas, la medida que se acusa "aunque necesaria",  no resulta proporcional, adecuada, ni razonable, pues con ella se sacrifica el interés general que asiste tanto a los particulares como a las autoridades públicas.

A juicio del Procurador General, existen otros mecanismos para descongestionar al Consejo de Estado, como por ejemplo poner en funcionamiento los jueces administrativos. A manera de conclusión, aduce que no es posible desde el punto de vista constitucional adoptar medidas de descongestión de despachos judiciales que conlleven el recorte de las garantías procesales existentes.

En relación con el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, también acusado, mediante el cual se suprimió el recurso extraordinario de súplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aduce la Vista Fiscal que dicho recurso no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, ni encuentra regulación expresa en la Constitución Política. En ese orden de ideas, puede el legislador dentro de su amplia facultad de configuración establecer la temporalidad y procedibilidad del mismo, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Después de referirse brevemente a los orígenes del recurso en cuestión y de citar apartes de la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la ley cuestionada, encuentra el Ministerio Público que la supresión del recurso extraordinario de súplica, es una medida razonable y proporcional al fin perseguido con la Ley 954 de 2005, cual es la de descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado.

Con todo, según el Procurador General que cuando se trata de recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de la ley pero que no habían sido admitidos, resulta válida desde el punto de vista constitucional la tesis de la garantía de la expectativa cierta, pues al amparo de la normatividad vigente habían ejercido el derecho a la interposición del recurso extraordinario, constituyéndose en un deber de la autoridad judicial su resolución en el marco de la Constitución y de la ley vigente al momento en que fue interpuesto.

Después de referirse al principio de la confianza legítima, considera que el artículo 3 de la Ley 954 de 2005, vulnera dicho principio, así como el derecho al debido proceso, en tanto dispone que sólo serán decididos los recursos extraordinarios de súplica que al momento de expedirse la ley hubieran sido admitidos.

Finalmente, respecto del cargo presentado en contra de la totalidad de la Ley 954 de 2005, en lo que respecta al trámite y los requisitos formales exigidos por la Constitución para la expedición de las leyes estatutarias, manifiesta el Ministerio Público que no todos los asuntos inherentes a la administración de justicia han de ser regulados por este tipo de leyes, pues la reserva de ley en esas precisas materias se circunscribe a las regulaciones que tienen relación con la estructura general y los principios sustanciales y procesales que han de guiar a los jueces de la República en su función de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.

Añade, que la errada apreciación del actor en cuanto que las reformas introducidas mediante la expedición de la Ley 954 de 2005 debieron ser objeto de una ley estatutaria, ya fue resuelta por este Tribunal Constitucional que en reiterada jurisprudencia ha sentado las bases para la construcción de los parámetros que orientan la cabal aplicación de la reserva de ley estatutaria, para lo cual cita la sentencia C-114 de 1999 criterios que el Ministerio Público comparte plenamente, pues de no ser así, añade, se haría más compleja y difícil la actividad legislativa y, por ende, menos eficiente y eficaz la administración de justicia.

La ley acusada establece modificaciones y adiciones a la Ley 446 de 1998 y al Código Contencioso Administrativo, normas estas que si bien tocan aspectos relacionados con la administración de justicia, no por ello se puede afirmar que su regulación debe agotar los trámites propios de las leyes estatutarias, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia las disposiciones que deben ser reguladas por ley estatutaria son las que de alguna manera tocan el núcleo esencial de los derechos fundamentales, o mediante las cuales se regula íntegra y estructuralmente el derecho correspondiente, lo que no ocurre con lo que se hace en la Ley 446 de 1998, ni en el Código Contencioso Administrativo, y mucho menos en la ley que se cuestiona.

 VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

1.  Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda.

2.  Cosa juzgada constitucional

Al entrar la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda contra los artículos 1, 2 y 3 (parcial), de la Ley 954 de 2005, se observa que respecto de dos de los artículos acusados (1 y 3), existe pronunciamiento de esta Corporación. En efecto, en los expedientes D-5874 y D- 5894[1] se analizó la constitucionalidad del artículo 1 cuestionado, en los cuales se plantearon en esencia los mismos cargos que el actor presenta en la demanda sub examine. Por su parte, en el proceso D-5822[2] también fue demandado el  segmento normativo ahora acusado[3], en el cual se esgrimieron las mismas razones de inconstitucionalidad que en esta oportunidad se aducen.

El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y, en tal virtud le esta vedado a cualquier autoridad reproducir el contenido material "de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". En el mismo sentido, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las sentencias proferidas por esta Corporación tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Dispone el artículo 241 de la Carta Política que a la Corte Constitucional se le confía la guarda y supremacía de la Constitución y, para ello, cuenta entre sus funciones la de decidir sobre las demandas de constitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de fondo como de forma (num. 4). En el cumplimiento de dicha atribución la Corporación debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos que la integran, especialmente los del Título II según lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ya citado. En la misma disposición se establece que "La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso".

Encuentra la Corte que en el examen de los artículos 1 y 3 (parcial), no se limitaron los efectos de las sentencias, razón por la cual éstas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Siendo ello así, respecto de los artículos mencionados, se dispondrá estarse a lo resuelto en las sentencias C-046, C-050 de 2006 y 1233 de 2005.

3.  Facultad del legislador para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden en los distintos procesos.

Como se dijo en el numeral anterior, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 3, parcial, de la Ley 954 de 2005, que crea las Salas Especiales Transitorias de Decisión en el Consejo de Estado encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica. Dada la naturaleza del asunto sometido a consideración de la Corporación en esa oportunidad, resultaba indiscutiblemente necesario referirse al recurso extraordinario en cuestión, para lo cual se realizaron unas breves consideraciones referidas a la amplia facultad del legislador para establecer las formas propias que han de ser observadas en cada proceso, así como del origen mismo del recurso extraordinario de súplica. Por ser pertinentes para el asunto que se examina, la Corte se permite transcribir lo que en esa oportunidad se dijo:

"Dispone el artículo 150 de la Constitución Política, que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, función a través de la cual ejerce diversas funciones, entre ellas: interpretar, reformar y derogar las leyes (num. 1), y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (num. 2). Con fundamento en sus atribuciones constitucionales, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración entre las cuales está la de regular los diversos procesos judiciales y establecer en ellos los procedimientos que han de surtirse, tales como el establecimiento de términos judiciales, los recursos ordinarios o extraordinarios que procedan, su oportunidad para interponerlos, efectos en los que se conceden, y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse de suerte que se garanticen el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la igualdad. Si bien como se ha señalado por esta Corporación el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho, cuenta con una amplia libertad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional,  es decir que no pueden ser desconocidos los derechos y garantías fundamentales de las personas.

La Carta Política desde su Preámbulo establece como un valor fundamental, entre otros, el de la justicia, el cual constituye uno de los pilares que sustentan y garantizan un orden económico, político y social justo. Se trata de un valor que permea todo el ordenamiento constitucional y permite el desarrollo pleno del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas, así como en la prevalencia del interés general (CP. art. 1). La Carta Política garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia y le otorga la categoría de función pública, organizada en forma independiente y autónoma, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y de las garantías de la celeridad y eficacia en los procesos judiciales, en tanto determina que los términos procesales han de ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado (CP. arts. 228 y 229).

La competencia general del Congreso de la República de hacer las leyes, y a través de ellas ejercer las atribuciones a las que se ha aludido en esta sentencia, ha sido desarrollada históricamente por el legislador[4] como un medio para alcanzar los fines que se persiguen con la justicia. De ahí que al regular los diversos procesos que rigen las distintas jurisdicciones, se hayan consagrado una diversidad de garantías sustanciales y procesales que permitan el acceso a la administración de justicia con observancia plena de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Dentro de las garantías procesales surgen los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial o administrativa para someterlas a un nuevo estudio, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración, a fin de arribar a la verdad real que se persigue en el proceso. En ese sentido, la Corte ha señalado que "los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo"[5].

Ahora bien, como se señaló la regulación de las diversas etapas y actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, siempre y cuando no haya sido efectuada directamente por el Constituyente, le corresponde al legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración. En virtud de esta atribución puede instituir distintos medios de impugnación de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios[6], las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994 [7], en la que la Corte expresó lo siguiente:

"Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política."

3.2.  Para el proceso administrativo fue creado el recurso extraordinario de súplica por la Ley 11 de 1975 (art. 2)[8], derogado por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y revivido después de la declaración de inexequibilidad del citado artículo, proferida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 1984[9]. Con posterioridad, al expedirse el Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de súplica quedó consagrado en el artículo 194, y posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Se trata de un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las secciones o subsecciones el Consejo de Estado. Con la modificación introducida por la citada ley, el recurso fue transformado en una especie de casación por violación directa de normas sustanciales, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación o interpretación errónea de las mismas. La competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de súplica según dispone el artículo 194 del C.C.A. con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y debe ser interpuesto dentro de los veinte días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada "ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará". El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue derogado expresamente por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, que regulaba lo relacionado con el recurso extraordinario en cuestión.

3.3. La Ley 954 de 2005[10], fue expedida por el legislador con el fin de obtener la descongestión de los despachos judiciales, concretamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo así como de las distintas Secciones que la integran, dado el enorme cúmulo de trabajo represado en esa Corporación que impedía el oportuno acceso a la administración de justicia, adoptando entonces medidas de urgencia que permitieran y facilitaran la adopción de decisiones de manera oportuna y eficaz.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 954 de 2005, se expresó lo siguiente:

"El proyecto de ley que se presenta a la consideración del honorable Congreso de la República tiene el propósito fundamental de descongestionar tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como las diferentes Secciones que la integran, todas las cuales viven una verdadera situación de emergencia, pues las medidas establecidas en la Ley 446 de 1998 y, en especial, la creación de los juzgados administrativos, no han podido ponerse en funcionamiento por falta de recursos presupuestales suficientes para atender esos nuevos gastos, por lo cual, tal como se demuestra en recientes estudios y análisis estadísticos sobre la congestión en el Consejo de Estado, el volumen de asuntos que se han venido represando en la Sala Plena Contenciosa y en las secciones, exigen la adopción de medidas de urgencia que faciliten la toma de decisiones en forma oportuna y eficaz.  

Se adujo también que el propósito del proyecto era entre otros, "establecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contenciosa Administrativa evacue el trabajo que se ha venido acumulando en relación con los recursos de súplica interpuestos, cuya decisión se ha venido desplazando por las competencias prioritarias que la Constitución le asignó, y se evite en el futuro la repetición de esta situación que dificulta y obstaculiza el normal funcionamiento de la Corporación.

(...)

Este problema aunado al continuo crecimiento de la interposición de recursos extraordinarios y de los demás procesos, justifican la urgencia en la adopción de medidas inmediatas que permitan disminuir el volumen de asuntos que hoy, son de conocimiento de la Sala Plena. De lo contrario, la evacuación de la mayor parte de los procesos contenciosos administrativos se hará muy dispendiosa, lo cual atenta contra los principios de celeridad y eficacia que deben orientar la administración de justicia, en el entendido de que, si bien la Constitución impone a los encargados de administrar el cumplimiento pronto y efectivo de sus deberes, para el juez resulta imposible ajustarse a los términos procesales, teniendo en cuenta la responsabilidad que significan sus decisiones tanto en la definición misma de la controversia como en la adopción de derroteros jurisprudenciales.

Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso de súplica –cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una gran congestión en la Sala- (...). Las estadísticas que se anexan a esta exposición de motivos demuestran una verdad irrefutable: la inutilidad del Recurso Extraordinario de Súplica, si se tiene en cuenta que la casi totalidad de los recursos fallados hasta la fecha ha confirmado los fallos recurridos. Ello produce, en cambio, una congestión innecesaria de trabajo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Ante la perspectiva de agotar el referido recurso, las partes lo intentan considerando su ejercicio como un deber –para algunos como etapa obligada- y un derecho, en el cual plantean un debate propio de las instancias.

Si bien el recurso está previsto como una revisión del trabajo de la Sección Especializada de la Sala Plena, por parte de quienes no son especialistas en el tema, no puede equipararse al Recurso Extraordinario de Casación, pues en este la Corte Suprema de Justicia revisa las sentencias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en tanto que el Recurso Extraordinario de Súplica genera una revisión de la sentencia por quienes son pares del fallador"[11] ( Resaltado fuera de texto)".

En resumen, no puede imputarse en este caso violación del debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia, pues el legislador cumple con éstos al señalar un procedimiento para que se tramiten y decidan las pretensiones de carácter contencioso administrativo, en el cual se garantice con amplitud no sólo el derecho a formularlas mediante la demanda correspondiente, sino, además, con oportunidades para pedir y practicar pruebas, presentar alegaciones de conclusión, e impugnar las providencias judiciales de carácter interlocutorio a lo largo del proceso, así como la propia sentencia cuando se trate de procesos de doble instancia, sin que resulte en tal virtud imperativo que se establezca. Adicionalmente, el recurso extraordinario de súplica, el cual por lo demás, no es de creación constitucional, y, por ello, tampoco es obligatorio su establecimiento por la ley, ni siquiera en los procesos de única instancia.

4.  La Ley 954 de 2005 no viola la reserva de Ley Estatutaria.

Según el demandante el Congreso de la República con la expedición de la Ley 954 de 2005, violó la reserva de Ley Estatutaria a que se refieren los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, pues no se cumplió con los trámites y formalidades que la Carta impone a las leyes que introducen reformas a la administración de justicia y a los códigos de procedimiento, como sucede con la ley acusada, la cual al modificar aspectos de la Ley 446 de 1998 "siendo esta una ley estatutaria", así como del Código Contencioso Administrativo, debió seguir el trámite exigido por los artículos constitucionales citados.

El artículo 152 de la Ley Fundamental señala las materias que deben ser reguladas por medio de leyes estatutarias por el Congreso de la República, entre las cuales se encuentra lo relacionado con la administración de justicia. Por su parte, el artículo 153 íbidem consagra los requisitos que se exigen para el trámite de dicha clase de leyes, a saber: que se tramiten en una sola legislatura; que su aprobación, modificación o derogación se haga por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; y, se exige que el trámite sea revisado previamente por la Corte Constitucional.

Si bien al actor le asiste razón en cuanto que los asuntos referentes a la administración de justicia han de ser tramitados por medio de leyes estatutarias, lo cierto es que no todo asunto relacionado con dicha materia ha de ser sometido al mismo. Se trata de un asunto que ha sido ampliamente discutido por este Tribunal Constitucional, pero respecto del cual la jurisprudencia ha sido uniforme y constante en señalar los parámetros que orientan el cumplimiento de la reserva de Ley Estatutaria en lo que a la administración de justicia se refiere.

Precisamente esta Corporación al examinar el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[12], expresó al respecto que:

"[u]na ley estatutaria encargada de regular la administración de justicia, como lo dispone el literal b) del artículo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administración de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación entiende que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe señalarse que esa habilitación no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de procedimiento, responsabilidad ésta que debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 150 superior, es decir, a través de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciación clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. Así pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2° del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta". (Negrillas fuera de texto).

Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte[13] en varias providencias, y en esta oportunidad se hace lo propio, pues admitir una posición contraria conduciría al absurdo de someter cualquier modificación o reforma de códigos o leyes ordinarias referentes a la administración de justicia al rigor del trámite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciaría de contenido la facultad propia del legislador de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administración de justicia.

Contrario a lo sostenido por el demandante, la Ley 446 de 1998 es una ley ordinaria expedida por el legislador en procura de lograr la descongestión en la justicia, para lo cual adoptó como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991 reformó los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, derogó algunas leyes y decretos, y dictó normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello así, el Congreso podía perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del Código Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categoría. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se violaron los trámites y formalidades propias exigidas por la Constitución Política para la expedición de las leyes estatutarias.

RESUELVE

Primero:  ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-046 y C-050 de 2006 respecto del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, así como de la sentencia C-1233 de 2005, respecto de la expresión "que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio", contenida en el artículo 3 de la mencionada ley.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 954 de 2005.

Tercero:  DECLARAR EXEQUIBLE la Ley 954 de 2005, por los cargos analizados en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Magistrados Ponentes: Alvaro Tafur Galvis y Alfredo Beltrán Sierra, respectivamente

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] "que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio"

[4] Constitución Política de 1886, art. 76, numerales 1 y 2

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la constitucionalidad de una norma de procedimiento penal que establecía la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación y encontró que razones de economía procesal y de mayor eficiencia de la administración de justicia justificaban que el legislador exigiera la sustentación de dicho recurso. También señaló la Corte que el principio de doble instancia que establece expresamente la Carta se refiere a las sentencias y que en materia de autos, la definición de cuáles recursos proceden se dejó en manos del legislador, el cual puede decidir discrecionalmente los recursos que proceden contra tales decisiones.

[6] Salvo el principio de la doble instancia que por mandato constitucional procede en los casos de las sentencias condenatorias  y la acción de tutela (CP. arts. 29 y 86).

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996, MP: José Gregorio Hernández Galindo, fallo en el que la Corte declaró la exequibilidad de varias normas de  que establecían la improcedencia de recursos contra ciertas providencias judiciales.

[8] En la citada norma se disponía: "Habrá recurso de súplica ante la sala plena de lo contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la  sala plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia.

"En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contraída. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto o del fallo".  

[9] La Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, argumentando para ello la falta de facultades del Gobierno, pues la Ley 58 de 1982, en el parágrafo del artículo 11 solamente autorizó su modificación. Cfr. Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora.

[10] "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia".

[11] Gaceta del Congreso No. 76 de 18 de marzo de 2004, páginas 36 a 40.

[12] Sent. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[13] En la sentencia C-114 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz,  la Corte reiteró la sentencia C-037 de 1996, al examinar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998. Lo mismo aconteció en la sentencia C-662 de 2000 con ponencia del mismo Magistrado citado.

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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