Sentencia C-1264/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Importancia
NOTIFICACION PERSONAL-Casos en que debe surtirse
NOTIFICACION PERSONAL-Procedimiento
NOTIFICACION Y COMUNICACION PARA QUE INTERESADO COMPAREZCA A NOTIFICARSE-Diferencias
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Modificaciones introducidas por Ley 794 de 2003
El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se tiene que el régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicación. Vistos los objetivos principales de la reforma legal señalada se tiene i) que la oportunidad de la notificación se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la notificación personal directa y sólo una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la notificación por aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser entregada por fuera de la sede del juzgado.
NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal
NOTIFICACION POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismo supletivo
NOTIFICACION PERSONAL O POR AVISO EN PROCESO CIVIL-Mecanismos de saneamiento y protección del demandado ante entrega de citación o aviso en dirección no correspondiente al lugar de residencia o trabajo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites
TERMINO PROCESAL-Significado
TERMINO PROCESAL PERENTORIO-Consagración no contradice la Constitución
PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Término para comparecer a recibir notificación personal/NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Término para comparecer cuando comunicación se entrega en municipio distinto al de la sede del Juzgado o en el exterior no desconoce derecho de defensa, debido proceso ni acceso a la administración de justicia/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Término para comparecer a recibir notificación personal
Los términos establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constitución, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional. Como se expuso, la reforma legislativa introducida al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la práctica de la notificación personal, persigue hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la administración de justicia, en razón a las deficiencias que presentaba el régimen anterior de notificación personal por el retardo y excesivos formalismos que revestía su realización. La graduación que hizo el legislador del término para comparecer a recibir notificación personal de cinco (5) días si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) días cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuración normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los términos procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le imprimió celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Referencia: expediente D-5808
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1, parcial, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Actoras: Elva Johana Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco ( 5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, las ciudadanas Elva Johann Fuentes Valbuena y Diana Carolina Palacios Aponte solicitan a la Corte la declaración de inexequibilidad del numeral 1, parcial, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 2 de junio de 2005, el Despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada en tiempo fue admitida en proveído calendado 24 de junio, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se dispuso i) la fijación en lista de la norma parcialmente acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, del Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del numeral 1, del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, subrayando los apartes acusados:
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003
Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 29. El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para las actoras, las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días” que refieren a la práctica de la notificación personal, violan los artículos 13, 29, 85 y 229 de la Constitución por la forma como se pretende realizarla fuera de la sede del juzgado al fijar unos términos perentorios que resultan insuficientes aún cuando fueren superiores.
Bajo este cargo que denominan único, consideran desconocidas dichas disposiciones constitucionales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, señalando que ello se presenta “con las personas que aunque se encuentren en el exterior están domiciliadas en lugares no urbanos o en el caso que siendo domiciliados en el territorio nacional se encuentren ubicados en lugares donde existan problemas de orden público, que son estas situaciones reales a las condiciones de muchos nacionales en el exterior que laboran en actividades relacionadas con el agro y por lo tanto han establecido su domicilio en áreas no urbanas…las cuales son de conocimiento general para la población colombiana.”
También encuentran la violación del artículo 13 de la Constitución, en la medida que no se permite el acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones por razón del lugar de domicilio, contrario a lo que sucede con “las personas que se encuentran con domicilio en lugares donde es fácil el acceso y la comunicación con el entorno, tales como lugares urbanos, o lugares donde el problema de orden público se encuentre regulado por las fuerzas armadas del Estado colombiano, donde no sólo se le facilita el desplazamiento si no se asegura tal.” Consideran que deben buscarse procedimientos como el previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la comisión.
Luego de recalcar la importancia que reviste la notificación personal como una forma de informar directa y personalmente la existencia de una providencia judicial, señalan que “si manejamos la forma en que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación enviada surtiría estos efectos de informar que se ha iniciado un proceso jurídico en contra de la persona, pero el fin de la notificación personal es que tenga pleno acceso a la administración de justicia”, desconociendo así la finalidad de la naturaleza de la notificación personal. Así mismo, consideran desconocidos el derecho de defensa y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que presentan como un cargo subsidiario.
Por último, encuentran el desconocimiento del artículo 85 de la Constitución, por cuanto “coloca al debido proceso como de aplicación inmediata. Por lo tanto, igualmente es violatorio la norma demandada a este precepto constitucional ya que al no lograr el objetivo primordial de la notificación personal es violatorio al debido proceso y por lo tanto al artículo 85 de la Constitución Política.”
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad del Rosario
Alejandro Venegas Francos, ciudadano interviniente y en calidad de Decano de de la Faculta de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario, solicita la declaración de exequibilidad de las expresiones acusadas.
Anota que las consideraciones de las actoras son producto de la no consulta integral de la normatividad que regula la práctica de las notificaciones personales. Al efecto, expone de manera breve el procedimiento que hay seguir para lograr el propósito de la notificación personal.
Indica que la Ley 794 de 2003, escindió lo correspondiente a la notificación por lo que debe distinguirse el aviso citatorio y el aviso notificatorio que es el que materializa los principios de publicidad y contradicción. Al efecto, transcribe los siguientes apartes de la Sentencia C-798 de 2003: “la desagregación de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificación personal, permite distinguir entre el acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse”.
Asegura que no se cercena el artículo 13 de la Constitución, sino que por el contrario, según se tiene de la Sentencia citada, “Constituye esta una medida razonable en cuanto pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite y no impide que la persona a quien debe notificarse de la actuación ejerza el derecho de defensa” (C-798/03).
Agrega que tampoco se contraviene el artículo 29 de la Carta, ya que la escisión en el trámite del aviso citatorio y el posterior envío del aviso notificatorio la hizo el legislador en el ejercicio de la potestad de configuración normativa en materia de actuación procesal como lo sostuvo la Corte en la Sentencia señalada, persiguiendo así lograr fuera de la celeridad el saneamiento y la moralización del comportamiento que bajo el sistema anterior permitía el acudir a maniobras dilatorias que iban en desmedro del acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Pablo Felipe Robledo del Castillo
Pablo Felipe Robledo del Castillo, como ciudadano interviniente manifiesta que se opone a la pretensión de inconstitucionalidad de la norma legal parcialmente acusada.
Al efecto, aduce que esta Corte se pronunció sobre el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias C-797 de 2003 y C-783 de 2004, por lo cual se debe despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, anota que la norma legal acusada realiza una diferenciación razonable para regular eventos distintos. Ello por cuanto el numeral acusado consagra un tratamiento diferencial “para los casos en que la persona que debe concurrir al juzgado a recibir notificación personal está domiciliada en un lugar diferente a aquel en que se encuentra el juzgado”, por lo que la racionalidad de la norma es clara. Respecto de la perentoriedad de los términos judiciales, indicó que ellos son de obligatorio cumplimiento y se encuentran no sólo justificados, razonables y racionales, sino que también son generosos.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejia, ciudadano interviniente y como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte inhibirse de un pronunciamiento de fondo o, en caso contrario, declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
Al respecto, señala que la demanda resulta inepta en la medida que no se describen los argumentos jurídicos que permitan establecer la razón de ser de la violación de las normas y se limitan solo a una interpretación subjetiva. Se incumple el Decreto 2067 de 1991, en la medida que se exige al ciudadano el expresar las razones en que se fundamenta para indicar que una norma legal se opone a la Constitución.
En caso de haber un pronunciamiento de fondo, expone el interviniente que las actoras realizan una interpretación parcial de la norma acusada sin tener en cuenta el alcance de la misma. Las personas que deban ser notificadas en municipio distinto al de la sede del juzgado, tienen un término mayor al de quienes residen dentro de la jurisdicción, por lo que no se vulnera la igualdad ya que las personas una vez se les comunica la existencia del proceso tienen los mismos derechos, términos y oportunidades que los que residen dentro de la jurisdicción correspondiente. Tampoco se desconoce el debido proceso por cuanto la consideración del legislador de incrementar el término para presentarse a fin de notificarse, gozan de las mismas oportunidades procesales que la contraparte. Ni se vulnera el acceso a la justicia ya que más bien se les facilita y garantiza su participación dentro de las diferentes instancias en el proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de agosto de 2005, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.
Como aclaración previa, señala el Ministerio Público que no obstante se declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 794, a través de las Sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004, sólo se ha configurado la cosa juzgada relativa “ya que la expresión cuestionada en esta oportunidad y los cargos específicos no han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional.”
De la argumentación expuesta por el Procurador General de la Nación, se tiene que deriva dos conclusiones.
Una primera, consistente en que la norma acusada al contemplar razonablemente el término para comparecer a los procesos civiles una vez se encuentre surtida la notificación mediante comunicación, no desconoce el derecho a la igualdad para acceder a la administración de justicia. Las razones de mera casuística no pueden servir de fundamento al cargo de violación de las normas constitucionales.
Al efecto, indica que la Ley 794 de 2003, fue inspirada en la racionalización del proceso civil a través de la aplicación de los principios de economía y celeridad que son de la esencia de la recta y cumplida administración de justicia. Por lo anterior, considera que no es admisible la afirmación de las demandantes según la cual la comisión es la forma más razonable de notificar a las partes ya que ello equivaldría a un retroceso que fue lo que el legislador quiso eliminar con la expedición de esta ley.
En cuanto al derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia expone que es menester tomar en cuenta que la norma legal se caracteriza por ser general, impersonal y abstracta salvo la “ley medida”. Agrega que ello significa que la ley aunque puede tener destinatarios específicos, no puede referirse a casos concretos. Infiere así de la norma legal acusada que el legislador “tuvo en cuenta algunas categorías posibles para identificar dentro de la universalidad de las partes del proceso a efectos de fijar los términos para comparecer al mismo, una vez han sido notificadas de la existencia del mismo. Así contempló a las personas que se encuentran en el mismo municipio en el cual se produce la notificación, a las personas que se encuentran en municipio distinto y a las que viven en el exterior y, con fundamento en ello, fijó racionalmente el término de su comparecencia fijándolo en cinco (5), diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.” Añade que lo que la ley no podía hacer era entrar a considerar en qué zonas del país existen problemas de orden público ya que la ley resultaría entonces violatoria de la Constitución en el momento que desaparecieran dichas causas o se repitieran en otras zonas no consideradas al momento de su promulgación. Anota que no se puede relativizar la aplicación de una norma con fundamento en factores coyunturales que desvirtúan el carácter general y abstracto de la misma. Lo que en sentido estricto conforma la argumentación de las actoras es una casuística que carece de fuerza suficiente para estructurar un cargo.
Y, la segunda conclusión está dada en que para la Procuraduría General de la Nación la notificación de la existencia de una causa civil hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Aduce que no se tiene el desconocimiento de las formas propias de cada juicio ya que la notificación por comunicación es una de posibilidades legales que de forma igual a la notificación personal cumple la función de dar aviso a las partes sobre la existencia del asunto.
Al respecto, señala que la Constitución contempla la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través de la vinculación al proceso en debida forma, sin embargo, se defiere al legislador la facultad para establecer los medios. Indica que la notificación personal no se erige en la única forma para dar a conocer la existencia de un asunto ya que el aviso o la comunicación cumplen también el mismo objetivo, por lo que hace parte de las formas propias de cada juicio el que el legislador establezca los distintos mecanismos de notificación. Agrega que el legislador al establecer las formas procesales debe observar los criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (Sentencia C-346 de 1997). Con fundamento en ello, señala que en este caso no se tiene la inaplicación de dichos principios y, al contrario, la notificación por comunicación consulta el principio de celeridad que contribuye a la eficaz administración de justicia.
Finalmente, indica que la demanda plantea la conexión entre el artículo 29 que se considera violado con el artículo 85 de la Constitución, sin que se exponga argumento alguno de inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de la República.
2. Problema jurídico
La Corte debe examinar si los términos previstos para comparecer a recibir notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior desconocen los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y formas propias de cada juicio por resultar insuficientes y perentorios.
El examen de constitucionalidad se limitará, entonces, al análisis de dicho problema jurídico en la medida que como lo sostuvo el Procurador General de la Nación, no se estructura un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto a la violación de los artículos 13 y 85 de la Constitución. En efecto, en cuanto al derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia no es suficiente con sostener que se establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas sino que ha debido expresarse las razones por las cuales se considera que dicho trato resulta discriminatorio, es decir, sustentando la presunta discriminación con argumentos de constitucionalidad[1]. Respecto a la violación del artículo 85 de la Constitución, basta con señalar que no se formula cargo de inconstitucionalidad alguno al limitarse las actoras solamente a expresar el contenido de la disposición constitucional que refiere a los derechos de aplicación inmediata, como lo es el artículo 29 Constitucional.
Tanto las intervenciones ciudadanas[2] como el concepto del Procurador General de la Nación, coinciden en señalar que las expresiones acusadas resultan exequibles.
Ahora, previo a analizar el problema jurídico planteado es necesario que esta Corte determine si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en relación con los cargos formulados atendiendo las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004. De no configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados esta Corte entrará a abordar el estudio de i) la práctica de la notificación personal en el proceso civil y alcance del margen de configuración legislativa para establecer las formas y términos procesales, y así entrar a ii) resolver el caso concreto.
3. Consideración preliminar. Existencia de cosa juzgada relativa respecto de las expresiones acusadas
Ha indicado el Procurador General de la Nación, que mediante las sentencias C-798 de 2003 y C-783 de 2004 sólo se ha configurado la cosa juzgada relativa respecto de la norma ahora acusada. Dado que mediante sentencia C-783 de 2004 la Corte se pronunció sobre todo el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 del que forma parte la norma ahora acusado, procede la Corte ha precisar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
3.1. Cabe recordar, que mediante Sentencia C-798 de 2003[3], la Corte abordó el estudio del inciso 2 del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794, es decir, se pronunció sobre una norma diferente a la ahora acusada, que si bien forma parte del mismo artículo 29 se encuentra en un inciso distinto, el primero del numeral primero.
En efecto, respecto de la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa. Y, como ahora se han propuesto unos cargos diferentes relacionados de manera específica con los términos de 10 y 30 días para comparecer a recibir notificación personal cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado o en el exterior, procede el estudio de fondo correspondiente a éstos cargos.
4. La práctica de la notificación personal en el proceso civil. El alcance del margen de configuración legislativa para establecer las formas y términos procesales
Como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia C-798 de 2003[6], la notificación puede definirse como un acto propio del proceso de carácter material que busca dar a conocer a las partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad pública conforme a las formalidades legales. Su finalidad está dada en garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuación administrativa como también su desarrollo para efectos de proteger las garantías propias del debido proceso como el derecho de defensa.
Ya en cuanto a la notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte en la Sentencia C-783 de 2004[7] resaltó la importancia de esta forma de comunicación al señalar que “es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe... Ello se explica porque con dichas providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin.”Al respecto, vale anotar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, precisa los eventos en que procede dicha notificación personal.
Así mismo, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, vino a ser objeto de modificación a través del artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Observados los antecedentes legislativos de esta nueva normatividad legal, como lo es el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes[9], se tiene que el régimen de notificaciones personales fue unos de los aspectos trascendentales y determinantes de la reforma en la medida que se consideró que el régimen anterior presentaba serios retardos y estaba plasmado de excesivos formalismos que hacían indispensable un cambio radical de dicho instrumento de comunicación. Vistos los objetivos principales de la reforma legal señalada se tiene i) que la oportunidad de la notificación se traslada al interesado, ii) debe perseguirse en primer lugar surtir la notificación personal directa y sólo una vez agotado se podría acudir a otros mecanismos como la notificación por aviso (notificación personal indirecta), y iii) los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días, cuando la comunicación deba ser entregada por fuera de la sede del juzgado. Veamos, entonces, lo señalado en el pliego de modificaciones introducido por la Cámara de Representantes, al respecto:
“El régimen de notificaciones personales previsto fundamentalmente en los artículos 315, 318, 320 y 330 del actual Código de Procedimiento Civil es, sin duda, unos de los puntos trascendentales y determinantes de la presente reforma…el actual régimen es inapropiado y caótico, por decir lo menos.
Gran parte del retardo en la tramitación de los procesos judiciales en Colombia se debe al actual régimen de notificaciones, lleno de vericuetos y de excesivos formalismos inútiles, y que, en gracia de discusión, pudo haber estado bien intencionado cuando se plasmó, pero que ha sido aniquilado y desacreditado por la práctica judicial, en el sentido de que en la mayoría de los casos, las notificaciones terminan en emplazamientos ´meramente formales´ de sujetos que saben la existencia de sus procesos y que para concurrir a él, tan solo están esperando que se cumplan los tortuosos términos y actuaciones de comparecencia, que solo tiempo, esfuerzo, desgaste y dinero le han generado al demandante o al interesado en que se practique la notificación personal.
(…)
Por esta razón, las normas de notificación, tanto las hoy vigentes como las aprobadas en Senado, básicamente las consagradas en los artículos 315, 318 y 320, se modifican sustancialmente mediante este Pliego, para efectos de crear un sistema lo más alejado posible del actual y que sea a la vez dinámico, moderno y que le entregue responsabilidades y cargas a quien esté interesado en que se surta una notificación. En este sentido, las normas aquí propuestas trasladan la eficacia y la celeridad de la notificación fundamentalmente al interesado, pues los despachos judiciales sólo se encargarán de hacer lo estrictamente necesario, evitándose así el desprestigio y el desgaste de la administración de justicia…
A la vez, el sistema aquí planteado tiene en cuenta las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema de las notificaciones judiciales, en el sentido que resulta claro que cualquier régimen que se adopte tiene que buscar, primero, que se pueda surtir la notificación personal directa, dándole en caso de no poderse enterar directamente al implicado una oportunidad de comparecencia que le permita acceder a la notificación personal directa. Sólo así y una vez agotado este intento, es como puede acudirse a mecanismos de notificación personal indirecta, como los hoy vigentes de notificación por curador ad litem o como la notificación personal por aviso que se propone…
En este orden de ideas, se establece el siguiente mecanismo de notificación:
(…)
Es importante aclarar que el sistema utilizado elimina el régimen de notificaciones por comisionado, tanto para municipios diferentes de la sede del despacho como para notificaciones en el extranjero, eventos en los cuales debe utilizarse el mismo régimen pero los términos de comparecencia son mayores, 10 y 30 días respectivamente. Por esta razón, se deroga expresamente el actual artículo 316 del C. de P.C., que regula la notificación por comisionado, que bajo el esquema propuesto no tendría ni operancia ni razón de ser.”
En la Sentencia C-783 de 2004, se hizo referencia a las fases que incluye el procedimiento para llevar cabo la práctica de la notificación personal, como son:
“- La parte interesada solicita al secretario que se efectúe la notificación.
- El secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado.
- La comunicación se enviará por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el interesado en la práctica de la notificación, y en ella se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar.
- En la comunicación se prevendrá al destinatario para que comparezca al Juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del Juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días y si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.
- En el evento de que el secretario no envíe la comunicación en el término señalado, ésta podrá ser remitida directamente por la parte interesada en que se efectúe la notificación.
- Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
- Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo.
- Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso.”
Respecto de dichas fases a cumplirse para efectos de practicar la notificación personal, la Corte en la Sentencia C-783 de 2004, vino a concluir que i) la notificación personal reviste el carácter de principal y en forma supletiva se prevé la notificación por aviso, ii) al llegar la citación de comparecencia al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo normal es que tenga conocimiento de su contenido de manera inmediata o breve producto del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y iii) en el caso que la citación o aviso de notificación se entreguen en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y por ende no sean devueltos atendiendo errores o deficiencias del servicio de correo o mala fe del demandante, el mismo estatuto procesal civil prevé mecanismos de saneamiento y de protección al demandado, como son el presentar la nulidad por indebida notificación o hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Al efecto, se sostuvo:
“6. Del contenido de dichas disposiciones se desprende que el legislador ha previsto:
En primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificación.
En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada en que se practique la notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer la notificación personal en el término señalado.
Ello significa que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución.
(…)
7. Así mismo, en relación con la supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso puede señalarse lo siguiente:
(…)
ii) El servicio postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable.
iii) Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.
Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.
En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado.
(…)
v) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son:
- La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.
- La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, del Código de Procedimiento Civil.
- Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigación correspondiente.
En relación con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.
Por otra parte, la Corte recalca que el supuesto normativo de la notificación por aviso es la imposibilidad de practicar la notificación personal, de acuerdo con el texto de la primera parte del primer inciso del Art. 320 demandado, en virtud del cual “[c]uando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso (…)”, lo cual significa que en primer lugar se debe cumplir el trámite para ese efecto, contemplado en el Art. 315, también demandado, del mismo código y que sólo en caso de que este último resulte fallido se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso.”
De igual manera, en la Sentencia C-798 de 2003[10], la Corte concluyó que debe distinguirse entre el acto de notificación y la comunicación que se remite para que el interesado comparezca al despacho a notificarse:
“La desagregación de algunas fases del procedimiento fijado por el legislador para la notificación personal permite distinguir entre el acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar al interesado que comparezca al despacho judicial a notificarse.
La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial ...”
Ahora, es importante recordar la jurisprudencia constitucional consistente en que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para establecer las formas y términos procesales, pero no por ello resulta absoluta en la medida que encuentra límites establecidos por la Constitución.
En efecto, esta Corte en sentencias C-832 de 2001[11] y C-012 de 2002[12] señaló que en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República reformar las leyes y en virtud de la misma expedir códigos con la finalidad de regular los procesos judiciales y así establecer las formas y términos procesales. Dicha potestad de configuración normativa para señalar las formas y los plazos procesales ante las autoridades judiciales competentes si bien es amplia mas no por ello es ilimitada en cuanto debe permitir la realización del derecho sustancial y resultar razonables y proporcionados:
“El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes…La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: “En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.” [13](C-832 de 2001)
Y, lo reiteró la Corte en la Sentencia C-012 de 2002, cuando expuso:
“La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial.
Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracterísiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos.”[14]
Así también lo expuso la Corte en relación con la mayor o menor brevedad de los términos procesales al indicar que el legislador goza de amplitud en la configuración normativa ya que no existe en la generalidad de los casos un parámetro estricto del cual pueda disponer el juez constitucional, mas no por ello dicha potestad legislativa debe entenderse como absoluta en la medida que pueden desconocerse derechos sustanciales cuando de manera evidente o excesiva dichos términos no resulten razonables. En la Sentencia C-012 de 2002, se señaló:
“En fin, la mayor o menor brevedad de los términos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un parámetro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos días o meses adicionales habrían podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo mandatos constitucionales.”[15]
Por lo anterior, el juez constitucional no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.”[16] El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador.”
De igual manera, la Corte ha justificado el establecimiento legislativo de términos perentorios que deben observar tanto las partes como el juez en las etapas procesales, como se sostuvo en la Sentencia C-012 de 2002:
“Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”[17]. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. (…)
La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez …, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. (…)
De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. (…)
En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal...”
5. El caso concreto. Constitucionalidad de los términos establecidos para comparecer a efectos de la práctica de la notificación personal cuando la comunicación se entregue en municipio distinto al de la sede del juzgado o en el exterior
Para la Corte, los términos establecidos por el legislador para comparecer a recibir notificación personal de 10 días cuando la comunicación deba entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado o de 30 días si fuere en el exterior, no resultan insuficientes y su perentoriedad tampoco es contraria a la Constitución, en la medida que resultan plazos razonables a la vista del juez constitucional.
Como se expuso, la reforma legislativa introducida al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la práctica de la notificación personal, persigue hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad en la administración de justicia, en razón a las deficiencias que presentaba el régimen anterior de notificación personal por el retardo y excesivos formalismos que revestía su realización, lo que en muchas oportunidades desconocía los derechos sustanciales de las personas, modificaciones que no vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas propias de cada juicio y el acceso a la administración de justicia.
Con la reforma, se le dio a la práctica de la notificación personal en el régimen procesal civil un tratamiento de favor, pues es la que otorga la mayor garantía para que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza el derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades subsidiarias, a fin de no entrabar la marcha de la administración de justicia, dado que sólo una vez agotado el mecanismo principal podrá acudirse al sistema de notificación por aviso como mecanismo supletorio.
Al respecto, debe señalarse que para realizar la notificación personal debe enviarse previamente una comunicación, en la que se prevendrá a quien debe notificarse para que comparezca al juzgado a recibirla, y solo si el citado no comparece dentro del término establecido en la ley, procederán las diligencias para realizar la notificación por medio de aviso según las previsiones consagradas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003.
Consagra ahora el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794, que sin necesidad de auto que lo ordene, la parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación personal, y éste remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para la comparecencia al juzgado, a recibir la notificación: (i) dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega en el lugar de destino, si es en el mismo lugar de la sede del juzgado; (ii) si dicha comunicación debe entregarse en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y, (iii) si fuere en el exterior, el término para comparecer será de treinta (30) días.
Se observa, que para la práctica de la notificación personal, una vez hecha la comunicación se toma en cuenta el domicilio de quien debe notificarse, en la medida que el legislador amplió los términos para comparecer a recibirla dependiendo de si se trataba del mismo lugar de la sede del juzgado, si se trata de un municipio distinto o si fuere en el exterior, términos de 10 y 30 días respectivamente sobre los cuales recae la acusación, los cuales en opinión de la Corte resultan razonables si se tiene en cuenta que, tratándose del término de 10 días cuando la comunicación deba ser entregada en otro municipio, por regla general para los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. Cabe recordar además, que dicho término lo es para que el juzgado pueda continuar con las diligencias supletorias propias de la notificación por aviso para el caso de que la persona no comparezca en el término establecido a fin de que el proceso no se paralice, pero la persona puede comparecer al juzgado a recibir notificación personal para efectos de dar contestación a la demandada o pronunciarse sobre el mandamiento de pago, según el caso, siempre que no haya sido notificada por aviso.
La graduación que hizo el legislador del término para comparecer a recibir notificación personal de cinco (5) días si es en la misma sede del juzgado, de diez (10) días cuando deba ser entregada en un municipio distinto y de treinta (30) cuando fuere en el exterior, hace parte del amplio margen de configuración normativa que dispone el legislador en el establecimiento de los términos procesales y de las formas de los procedimientos, la que en este caso resulta razonable y proporcionada, pues le imprimió celeridad a los procesos sin desconocer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
No se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en la medida que no se impide a quienes deban comparecer a los procesos acceder a la administración de justicia, pues lo deben hacer en términos razonables a fin de no paralizarla y de colaborar con su buen funcionamiento. Tampoco se vulnera el derecho de defensa, pues por medio de la comunicación la persona conoce la existencia del proceso y decide libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo, por lo que, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado[18]. Por lo tanto, los términos de 10 y 30 días para comparecer a recibir notificación, bien si se trata de un municipio distinto al de la sede del juzgado o bien si es en el exprerior, resultan razonables, pues permiten el conocimiento de la existencia del proceso y ejercer los derechos constitucionales, sin olvidar los deberes constitucionales que le incumben a las personas como la debida colaboración para la buena marcha de la administración de justicia, para el cumplimiento efectivo de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia.
Cabe recordar de manera particular lo señalado por la Corte en la Sentencia C-783 de 2004, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso:
“v) En caso de que la citación o el aviso de notificación sean entregados en una dirección que no corresponde al lugar de residencia o de trabajo del demandado, y en consecuencia no sean devueltos, por error o deficiencia del servicio de correo o por mala fe del demandante, la ley contempla mecanismos para sanear la situación y proteger al demandado, como son:
- La facultad de alegar la nulidad por indebida notificación o emplazamiento, que contempla el Art. 150 del Código de Procedimiento Civil, Nums. 8 y 9, al comparecer al proceso.
- La facultad de interponer el recurso extraordinario de revisión, si ya ha terminado el proceso, por la causal indicada, conforme a lo previsto en el Art. 380, Num. 7, del Código de Procedimiento Civil.
- Si la irregularidad fuere atribuible al demandante, a su representante o a su apoderado, la facultad de solicitar la imposición de una multa a éstos y la condena a indemnizar los perjuicios causados, según lo contemplado en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil. En este caso el juez del proceso civil debe enviar copia al juez competente en lo penal para la investigación correspondiente.
En relación con este aspecto es oportuno anotar que la falta de exigencia legal de juramento por parte del demandante, al suministrar al despacho judicial la dirección del demandado, en la cual se hace énfasis en la demanda de inconstitucionalidad, sólo tiene relevancia en el campo penal, respecto de la tipificación de una conducta punible, y, en cambio, carece de relevancia en relación con los citados efectos en el proceso civil.”
Consideraciones que resultan extensibles en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que impidan a quien debe ser notificado personalmente comparecer a recibirla y así lo demuestre en el proceso respectivo.
Tampoco el establecimiento de términos procesales perentorios para la práctica de la notificación personal contraviene los mandatos constitucionales señalados en la medida que el carácter improrrogable y su cumplimiento por las partes, terceros y autoridades judiciales constituyen cargas procesales que buscan hacer efectivos los derechos sustanciales. En efecto, se ha sostenido al respecto que “los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces … velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal...”[19]. No debe olvidarse que el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil prevé la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Por lo anterior, se declarará la exequibilidad de las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días”.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días”, contenidas en el inciso 1º del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 794 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la Sentencia C-1115 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiteró los requisitos que deben cumplirse para configurar un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho de igualdad.
[2] Las intervenciones ciudadanas coinciden en solicitar la exequibilidad de las expresiones acusadas. El Ministerio del Interior y de Justicia solicita la inhibición pero en su defecto la exequibilidad.
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[5] En la Sentencia C-783 de 2004, el problema jurídico planteado consistió: "2. Corresponde a la Corte determinar si las disposiciones contenidas en los Arts. 29 y 32 de la Ley 794 de 2003, que regulan respectivamente la práctica de la notificación personal y de la notificación por aviso en los procesos civiles, vulneran los principios del debido proceso, justicia y buena fe consagrados en la Constitución. Específicamente deberá establecer si se violan dichos principios al prever las disposiciones acusadas que se envíe por el servicio de correo legalmente autorizado, a la dirección del demandado que proporcione sin juramento el interesado en la práctica de la notificación personal, una citación para que aquel comparezca dentro de un término a notificarse y que, en caso de que no lo haga, se le envíe a la misma dirección y por el mismo medio un aviso de notificación, en cuanto según la demanda el demandado no tiene la posibilidad de conocer la existencia del proceso que se promueve en su contra y de ejercer su derecho de defensa."
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] Art. 314 del C. de P. C. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4. Las que ordene la ley para casos especiales. 5. Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.
[9] Gaceta del Congreso No. 468 de 5 de noviembre de 2002. Introdujo modificaciones al texto aprobado por el Senado de la República.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[13] Sentencia C-652/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa .
[14] Sentencia C-1335/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sentencia C-800/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[16] Sentencia C-728/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Ibídem.
[18] Ver sentencia C-783 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería
[19] C-012 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.
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