Sentencia C-1264/00
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA EN MATRIMONIO DE MENOR-Revocación de donación
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Revocación de donación a menor por contraer matrimonio
DONACIONES A MENOR-Revocación por ascendientes por contraer matrimonio/MATRIMONIO DE MENOR-Validez
Quien pretende revocar una donación deberá justificar su decisión y el matrimonio contraído por el menor que alcanzó la pubertad tiene plenos efectos, además de dotar al menor de la capacidad jurídica plena que requiere para responder por la familia que constituye. La ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisión.
DONACIONES A MENOR-Protección de patrimonio por contraer matrimonio
Referencia: expediente D-2882
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 124 y el inciso primero del artículo 125 del Código Civil.
Actor: José Euripides Parra Parra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Eurípides Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 124 del Código Civil y el primer inciso del artículo 125 del mismo ordenamiento.
No obstante, por existir cosa juzgada constitucional respecto del artículo 124 demandado, mediante providencia de 23 de marzo del presente, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se rechazó la demanda formulada en contra de éste, pero se admitió la instaurada contra el inciso primero del artículo 125 del Código Civil. Decisión que no fue objetada por el accionante.
Cumplidos los trámites legales propios de la acción impetrada se entra a decidir respecto de la pretensión de la demanda.
NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, para mayor claridad, se subraya lo demandado.
"CODIGO CIVIL
TITULO 4°
DEL MATRIMONIO
ART. 125. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos."
III. LA DEMANDA
El actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil, porque a su decir desconocen los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones:
Inicialmente define el derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que " (..) es un derecho constitucional fundamental, mediante el cual los demás componentes del tejido social y del núcleo familiar están llamados a respetar y tolerar los planes de vida que alguno de sus componentes desee o haya adoptado."
Mas adelante sostiene:
Que se vulnera la autonomía de la voluntad y el derecho a la autodeterminación del menor, al concederle al donante la facultad de revocar las donaciones que le haya hecho, antes del matrimonio, porque el matrimonio se contrajo sin permiso, puesto que el conformar una familia, por vínculos naturales o jurídicos, es una decisión libre de conformidad con la Constitución Política.
Que la libertad es el poder o facultad que detenta toda persona de hacer todo aquello que no esté prohibido por la ley ni lesione los derechos de los demás, como también es la garantía del ejercicio de los derechos propios sin la interferencia de los otros. Por tanto, concluye que si el matrimonio es una acto libre solo requiere la conformidad de quienes lo desean contraer, según el artículo 42 de la Constitución Política.
Que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio, porque el donatario contrajo matrimonio sin su permiso, es "desequilibrada y desproporcionada arbitraria y desmedida", porque un contrato de donación válidamente celebrado no puede ser interferido para incluirle una condición resolutoria no consentida, como tampoco es dable conferir al padre una patria potestad al estilo de la autoridad romana del "pater familias".
Afirma que la sanción de revocatoria del legado o donación sobrepasa los límites de interferencia razonable de los padres en las decisiones de los hijos, puesto que no persigue el bienestar del menor sino que lo trata como un "alieni juris". Argumenta que este tratamiento cercena su capacidad para celebrar actos o negocios jurídicos, lo transforma en un "un lisiado psicológico" y legitima el abuso del derecho por parte de sus ascendientes.
Considera que el matrimonio es un hecho social y un acto jurídico, que no puede ser "importunado, perturbado, o coaccionado" por los ascendientes, así no estén de acuerdo con él y que el legislador no puede establecer mecanismos como la revocatoria de un legado, para respaldar esta intervención.
Estima que el acceso al estado civil de casado depende del libre albedrío y que no puede condicionarse, ni reprimirse con mecanismos legales como el previsto en la norma en estudio, de conformidad con el cual, por una obligación de no hacer, se impone una sanción.
Aduce que la libertad de asumir determinado estado civil como el celibato, la unión marital, el matrimonio religioso o civil, al igual que la posibilidad de formar una familia, se fundamentan en la capacidad y en el derecho de elegir compañía y de decidir a conciencia si se contrae nupcias o si se vive con quien se desea. Que estos derechos no pueden ser desconocidos por los integrantes de la familia, incluidos los ascendientes, por la existencia de normas anacrónicas, previstas en otras legislaciones y transplantadas al Código Civil Colombiano.
Para concluir estima que el Código Civil es obsoleto, que no esta acorde con la realidad, como tampoco con la estructura social, política, cultural y económica actual, por esto aboga porque se expida un Código de Derecho Privado conforme a los principios del Estado Social de Derecho, como máxima evolución democrática.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hector Enrique Quiroga Cubillos, comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia -concepto solicitado mediante oficio No. SC-575 del 31 de marzo de 2000- intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma controvertida.
Para el efecto, aunque dice no estar de acuerdo con la sentencia C-344 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 117, 124 y el ordinal 8° del 1266 del Código Civil, de la cual trae apartes, estima que como por "doctrina constitucional" se encuentra justificada la exigencia del permiso expreso y por escrito de los padres del menor para que éste contraiga matrimonio, como también la sanción del desheredamiento, como mecanismo que hace eficaz la exigencia del permiso, "se hace muy difícil sostener otra posición distinta [al sostenido] en la sentencia transcrita, pues los criterios allí expuestos adquirieron la fuerza de doctrina constitucional ya que su alcance y pertinencia han sido fijadas por quien hace las veces de interprete autorizado de la Constitución (sentencia C-083 de marzo 10. de 1995. Magistrado ponente Dr.: Carlos Gavíria Díaz)"
No obstante, afirma estar plenamente de acuerdo con el salvamento de voto de la misma providencia, del cual trae apartes, porque estima que se debe despojar a la institución familiar de todos "los vicios de autoritarismo que la desestabilizan y menos con imposiciones de sanciones que lejos de ser simplemente "económicas", constituyen una [estigmatización] del menor adolescente que ha contraído matrimonio sin la autorización de sus padres y que por lo demás es un matrimonio válido jurídicamente."
En relación con la autoridad de los padres afirma que no debe entenderse que se desconoce la posibilidad de éstos para intervenir en la educación de sus hijos y aconsejarlos con respecto del contrato matrimonial, por exigir su ejercicio racional y proporcional, puesto que la autoridad familiar deriva del buen trato, del respeto por los hijos, de la responsabilidad de los padres de la educación que se imparta y del buen ejemplo. En conclusión estima que cuando las circunstancias anteriores se presentan, los padres no requieren de la autorización legal para ejercer su autoridad frente a los hijos.
Considera que no se puede obligar al menor que contrae matrimonio sin permiso a soportar el "repudio social", que solo se justifica en los casos en que se incurra en las ofensas o injurias graves a que hace referencia el artículo 1266 del Código Civil, dada su gravedad; porque además de que se trata de una sanción que no guarda proporción con la falta, debe tenerse en cuenta que quien la cometió es un adolescente.
Concluye afirmando que no obstante lo anterior, en cumplimiento de la función integradora del derecho, en aras de la seguridad jurídica y en acatamiento a la fuerza vinculante de la "doctrina constitucional", no le resulta posible pedir una sentencia de inexequibilidad para el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en estudio, como sería su deseo.
2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Afirma que como esta Corporación mediante sentencia C-344 de 1993, de la cual trae apartes, declaró ajustados a la Constitución Política los artículos 117 -impone a los menores la obligación de obtener la autorización de sus padres y, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio- y 124 del Código Civil -autoriza a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin el permiso requerido-, por las mismas razones y fundamentos debe declarar constitucional el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, porque, al igual que el artículo 124, autoriza a los ascendientes para revocar las donaciones hechas al menor que contrae matrimonio sin autorización.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto visible a folios 48 y siguientes, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando inconstitucional el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en estudio.
Afirma coincidir con la sentencia C-344 de 1993, respecto de la constitucionalidad del artículo 117 del Código Civil, porque estima que el deber de obtener el consentimiento de sus padres para contraer matrimonio, demuestra el interés de proteger a los hijos menores de su inexperiencia, de velar por la estabilidad del matrimonio, la armonía de la familia, e incluso por los hijos futuros, en concordancia con los artículos 42 y 45 de la Constitución Política; empero, sostiene que la disposición en estudio desvirtúa el espiritu de la anterior disposición debido a su carácter "punitivo y retaliador".
Explica su afirmación de que la protección que denota el artículo 117 del Código Civil, se sustituye en el inciso primero del artículo 125 ibídem -en estudio-, por retaliación, porque encuentra que aquella disposición se inspira en la protección del adolescente, mientras que la norma acusada lo desprotege, "con miras a que escarmiente por haber hecho caso omiso del requisito exigido". Conceptúa que no se puede deducir otra cosa de la disposición que permite revocar una donación hecha a un descendiente, por el desacato de un requisito legal, porque a su parecer lo que la disposición reivindica no es la protección debida al menor, sino la autoridad presuntamente desconocida.
Para la Vista Fiscal la disposición acusada mantiene vigente la "obsoleta figura del paterfamilia", incongruente con la Constitución Política de conformidad con la cual las formulas de concertación, diálogo y persuasión, reemplazaron el autoritarismo sin apelación.
Para corroborar su posición, se detiene en el artículo 1443 del Código Civil que define la donación entre vivos, resaltando que se trata de una donación irrevocable y hace notar que el legislador establece en la norma acusada una excepción que solo se explica a la luz de los "principios normativos de la familia patriarcal," "obsoleta", empero no desde la perspectiva de la concepción actual de la familia acogida por nuestro ordenamiento constitucional. Al respecto se apoya en la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que transcribe:
" "Y se dice que la donación entre vivos es contrato, porque exige el concurso de las voluntades de donante y donatario pues, sin la aceptación de este la sola voluntad liberal del primero constituye únicamente una oferta y no un convenio de gratuidad. Además, como en el sistema colombiano los contratos no son modo de adquirir el dominio de las cosas, sino simple título para el mismo efecto, es claro que por el mero contrato de donación, no transfiere el donante la propiedad de lo que regala, por lo cual para que el donatario adquiera el dominio del bien es menester que se cumpla con el modo respectivo, qué, en tratándose de donación irrevocable, es la tradición.
"Corrigiendo, pues, la definición que trae el Código, Miguel Moreno Jaramillo, con precisión idiomática y jurídica, ha dicho que la donación entre vivos, llamada también irrevocable, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar gratuitamente una cosa a la otra parte, sin que esta se obligue a ninguna contraprestación". (Corte Suprema de Justicia., Sentencia 30 de octubre de 1978. G.J.T. CLVIII, pág. 276) (Resalta el Despacho)".
Prosigue en su análisis afirmando que después de integrar el patrimonio del menor los bienes donados son separados de su dominio por disposición de la norma controvertida, desconociendo así que la donación es irrevocable y conculcando los principios y preceptos constitucionales rectores de la vida familiar. Afirma que la norma controvertida transforma un permiso, concebido para beneficio y protección del menor, en "fuente de escarmiento", dando lugar a que el menor quede sin bienes "por ser desobediente", sin que interese para el efecto que se vea afectada su estabilidad económica y emocional.
Estima que las relaciones familiares, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, se fundamentan en el respeto de su intimidad, por ello considera que la decisión del menor de contraer matrimonio debe ser objeto de especial consideración por parte de los integrantes del núcleo familiar, en especial, porque se trata de un jóven, respecto de quien las orientaciones desinteresadas de los mayores resultan mas efectivas que los castigos.
Aboga por la tolerancia, la comprensión, el diálogo y la persuasión por medios racionales y razonables, capaces de resolver los conflictos familiares, porque, a su juicio, los castigos como el impuesto por la norma en comento no generan sino distanciamiento y rencores difícilmente subsanables, con el peligro de que se afecte la unidad de la familia, contrariándo así la Constitución Política.
Para concluir trae algunos apartes del salvamento de voto de la sentencia C-344 de 1993, que comparte y sostiene que los adolescentes tienen derecho a una formación integral física, psicológica y espiritual, que no puede ser posible impartir utilizando "contra ellos actos que puedan ser calificados de extorsivos, dado el alto grado de constreñimiento que los caracteriza."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, porque la disposición en estudio hace parte del Código Civil y éste es una ley de la República.
Corresponde a la Corte considerar si el inciso primero del artículo 125 del Código Civil, en cuanto autoriza al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que contrajo matrimonio sin su autorización, quebranta los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 42 de la Constitución Política, porque al decir del demandante, de conformidad con los anteriores preceptos constitucionales, no es dable interferir en el derecho que le asiste al menor de autodeterminarse y conformar una familia, como tampoco es procedente menoscabar su personalidad jurídica dejando sin efecto un contrato válidamente celebrado.
3. Antecedente jurisprudencial
En primer término, se deberán dilucidar los efectos de la sentencia C-344 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, de esta Corporación, con respecto de la decisión que ha de tomarse en el asunto sub exámine, porque alguno de los intervinientes, a pesar de no estar de acuerdo con la decisión tomada en dicha providencia, solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 125 del Código Civil, aduciendo que este tribunal tendría que tomar la misma decisión, habida cuenta de la fuerza vinculante de la "doctrina constitucional". Para sustentar su petición, afirma que se encuentra constitucionalmente justificada la exigencia de la autorización de los padres para que los menores contraigan matrimonio, al igual que el desheredamiento como sanción económica capaz de hacer efectiva su exigencia y que la Corte no podría variar, al resolver el asunto sub exámine, la anterior decisión.
Al respecto se hace necesario aclarar que la decisión tomada por esta Corporación, en relación con el artículo 124 del Código Civil -sentencia C 344/93-, no le impide analizar y adoptar, con independencia de lo ya resuelto, la decisión que corresponda respecto de la constitucionalidad de la norma enjuiciada, toda vez que la decisión tomada en aquella oportunidad no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la disposición que ahora ocupa a la Corte, en razón de que se trata de dos disposiciones diferentes que regulan dos actos jurídicos diversos, aunque ambos sean consecuencia del mismo supuesto: El artículo 124 del Código Civil -declarado exequible- faculta a los padres o en ausencia de éstos a los ascendientes para desheredar al menor que contrae matrimonio sin permiso; mientras que el inciso primero del artículo 125 ibidem faculta a los mismos, por idéntica circunstancia, para revocar las donaciones hechas al omiso antes de contraer matrimonio.
La anterior precisión resulta pertinente puesto que, si bien es cierto se presenta similitud entre el desheredamiento y la retractación de las donaciones revocables, cuando a uno y otra los precede la celebración del matrimonio del menor sin permiso de sus ascendientes, se trata de actos jurídicos distintos, puesto que el primero produce efectos después de la muerte del testador, en tanto que la acción de revocación se ejercita durante la vida del donante -aunque esto no obste para que los herederos también puedan invocarla después de su muerte Art. 1268 C.C.-. De tal suerte que, en el caso sub exámine, resulta de especial significación la intervención del ascendiente en la acción de revocación, como también su propia afectación por la celebración del matrimonio del menor; consideraciones que no resultan pertinentes cuando de los efectos del desheradamiento se trata.
No obstante, teniendo en cuenta la identidad del supuesto: haber contraído matrimonio sin permiso debiendo obtenerlo y, en razón de haberse encontrada ajustada a la Constitución Política la disposición que impone a los menores la obtención del permiso para contraer matrimonio -Art. 117 C.C.-, las consideraciones que fundamentaron la sentencia C-344 de 1993 que así lo resolvió, tienen respecto de la presente carácter de jurisprudencia constitucional, a la que es dable acudir como un elemento auxiliador, sin que las consideraciones y la decisión que ahora corresponde tomar deban, inexorablemente, coincidir con aquellas, como lo insinúa el ciudadano intervininiente.[1]
4. Examen de los cargos
Antes de entrar al examen de los cargos, resulta necesario precisar que las donaciones a que hace referencia el inciso primero del artículo 125 del Código Civil son de aquellas que el ordenamiento civil denomina irrevocables en contraposición con las que pueden revocarse al arbitrio del donante -Arts 1469 y 1470 C.C-, porque i) no tendría ningún sentido autorizar al donante para que ejercite la acción de revocación con miras a dejar sin efecto aquello que por su simple liberalidad podría concluir -Art. 1194 C.C.-. ii) como las donaciones revocables, cuando son a título singular, equivalen a legados anticipados -Art. 1199 C.C.- y aquellas que comprenden todos los bienes del donante o una cuota de ellos implican institución de heredero -Art. 1200 C.C.-, la facultad concedida al donante para retractarse de estos contratos, cuando el beneficiado contrajo matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, estaría comprendida en la facultad concedida por el artículo 124 del Código Civil.
Lo anterior resulta pertinente puesto que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor que se casare sin permiso, debiendo obtenerlo, no opera de pleno derecho, sino que debe estar precedida de una sentencia en la cual se autorice el ejercicio de esta facultad -Art. 1487 C.C.-; mientras que las donaciones revocables puede dejarlas el donante sin efecto por su simple decisión.
Con respecto a la necesidad de un pronunciamiento judicial previo para dejar sin efecto las donaciones revocables se pronunció así la Corte Suprema de Justicia:
"(..) la Corte encuentra, al examinar los preceptos del Código Civil relacionados con la materia -artículos 1481, 1482, 1245, 1484, 1485, 1487 y 1489 que ellos tratan de la resolución, la rescisión y la revocación de donaciones contempladas desde el punto de vista de una acción que ha de intentarse ante el juez (..)
El examen de las normas aludidas no deja duda sobre que el Código Civil le da a la revocación de las donaciones una tratamiento análogo al que establece para la resolución y la rescisión de las mismas, en cuanto deben ser declaradas por sentencia judicial .
Unilateralmente no es posible al donante revocar una donación entre vivos. Los términos de la ley son tan claros que según ellos el Código consagra un sistema en el particular que exige el seguimiento de una acción judicial para invalidar una donación, en todos los casos contemplados de resolución, rescisión o revocación. (..)"[2] (Negrilla fuera del texto original.)
Ahora bien, el actor estima que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil desconoce los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
En consecuencia, sin que resulte posible admitir controversia respecto de la constitucionalidad del permiso que deben solicitar los menores de 18 años de sus padres o, en ausencia de estos, de sus ascendientes para contraer matrimonio, porque la disposición que así lo ordena -Art. 117 C.C.- se encontró ajustada a la Constitución Política[3], la Corte deberá estudiar si la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio al omiso, quebranta su derecho a la igualdad, viola su derecho a la intimidad, cercena su personalidad jurídica, su derecho a la autodeterminación, la libertad de conciencia y el derecho de conformar una familia.
4.1. Tal como lo ha sostenido la Corporación[4], el artículo 13 constitucional propende porque las personas reciban el mismo trato, salvo que circunstancias especiales, capaces de resquebrajar una igualdad genéricamente concebida, hagan necesario prever a favor de quienes resulten afectados medidas capaces de restablecer el equilibrio que la disposición constitucional persigue.
Por consiguiente, no resulta contrario a la Constitución Política conferir a los padres, o, en ausencia de estos, a los ascendientes, la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio en favor de quien lo contrae sin permiso, puesto que, por el hecho mismo del matrimonio el menor adquiere capacidad legal plena que le permite disponer directamente de sus bienes -Art. 314C.C.- circunstancia que lo pone, sin haber adquirido la madurez necesaria, en la misma condición de quienes porque la adquirieron pueden negociar libremente. De ahí que la medida que faculta a los padres para que mitiguen los efectos de una administración irreflexiva, al menos respecto de los bienes que entraron a formar parte del peculio del menor por la mera liberalidad del padre o ascendiente, resulta acorde con el artículo 13 de la Constitución Política y así habrá de declararse.
4.2. El actor argumenta que si se faculta al ascendiente para revocar un contrato válidamente celebrado se desconoce la capacidad legal del donatario para contratar, y si esta facultad se concede porque el menor contrajo matrimonio sin autorización, se interfiere en su libertad de escoger, conforme a sus convicciones, el estado civil de casado.
La Corte estima que la disposición en estudio desarrolla debidamente el artículo 14 de la Constitución Política, porque reconoce en el menor que contrajo matrimonio sin permiso, la capacidad que le permite ejercer derechos y contraer obligaciones y, además le confiere, tanto a él como a su consorte, el estado civil de casado, como atributo propio de su ser personal [5].
Lo anterior por cuanto la celebración del matrimonio del menor de 18 años sin el permiso a que lo obliga el artículo 117 del Código Civil no afecta la validez del contrato matrimonial, antes por el contrario, por tratarse de este especial contrato, la capacidad del menor adulto -varón mayor de catorce años, mujer mayor de doce-, que para realizar otros contratos debe ser asistida por la intervención de su representante legal - Art. 1504 C.C.-, se torna en plena. Y, el matrimonio así contraído tiene plenos efectos personales y patrimoniales, tanto entre los cónyuges, como frente a los hijos y respecto de terceros.
Tampoco le asiste razón al actor al afirmar que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil limita la capacidad jurídica del menor que contrajo matrimonio sin permiso, porque en el juicio que eventualmente promueva el ascendiente con miras a revocar las donaciones que le fueron hechas antes del matrimonio, aquel ejerce una capacidad procesal plena -Art. 314 C.C.-
Además, el inciso primero del artículo 125 del Código Civil no cercena la capacidad jurídica del menor donatario, por hacer efectiva una condición no convenida; puesto que las obligaciones pueden tener origen no solo en la voluntad de las partes sino también la ley -Art. 1494 C.C-, previsión acorde con el artículo 16 de la Constitución Política que faculta al legislador para regular el ejercicio de la autonomía de la voluntad. Y, debe recordarse que a la ley compete, por asignación constitucional expresa, la regulación de las obligaciones y derechos entre padres e hijos -Arts 42, y 44 C.P.-; de tal suerte que la obligación de pedir permiso para contraer matrimonio y la consecuencia que sigue a su incumplimiento en nada se afectan porque ascendiente y descendiente, con ocasión de un contrato de donación, pacten u omitan estipulaciones que las involucren, teniendo en cuenta que las obligaciones impuestas por la ley, a menos que ésta lo permita expresamente, no están supeditadas a la voluntad negocial.
Por lo tanto, como la capacidad jurídica del menor no resulta limitada por la disposición en estudio, porque ni la validez del matrimonio ni la del contrato de donación se afectan por la ausencia de permiso, antes por el contrario, por el hecho del matrimonio el menor adquiere plena capacidad que le permite hacer uso sin limitaciones de su capacidad procesal para atender el proceso que le promueva el ascendiente con miras a la revocatoria de sus donaciones y, teniendo en cuenta que la falta de permiso para contraer matrimonio tampoco afecta el estado civil del omiso y de su cónyuge, el cargo formulado contra el inciso primero del artículo 125 del Código Civil por desconocer el artículo 14 de la Constitución Política no procede y así habrá de declararse.
4.3. Corresponde a la Corte considerar si, como lo estima el actor, la norma en estudio desconoce los artículos 16 y 18 del ordenamiento constitucional, porque se desconoce el derecho del menor a autodeterminarse, como también su libertad de conciencia, al interferir en su decisión de contraer matrimonio, mediante la exigencia del permiso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte ha considerado que el libre desarrollo de la personalidad consiste en el reconocimiento constitucional de la posibilidad que asiste a todo ser humano de elegir una opción de vida, y que la libertad de conciencia consiste en la facultad de discernir, atendiendo a propias y hondas convicciones lo que esta bien y lo que no lo está para obrar conforme a dicho juicio, contrario a lo afirmado por el actor, la disposición en estudio interpreta fielmente los artículos 16 y 18 de la Constitución Política, porque el menor que así lo decide, puede contraer matrimonio válidamente.
Lo anterior por cuanto la facultad concedida al donante para que revoque las donaciones hechas antes del matrimonio, cuando el donatario contrae matrimonio sin haber obtenido el permiso requerido, respeta la libertad de opción y de conciencia de quien, haciendo caso omiso de la ausencia del permiso, decide contraerlo. Empero, esta facultad respeta la libertad de conciencia del donante al permitirle que, de considerarlo pertinente, conforme con sus convicciones y con miras, en primer término, a proteger al omiso de su inexperiencia, revoque las donaciones que le haya hecho antes del matrimonio.
De otra parte, resulta evidente que la facultad concedida al ascendiente para revocar las donaciones hechas antes del matrimonio influyen en la decisión del menor e incluso, se advierte la posibilidad de que el desmedro patrimonial que la revocación de las donaciones implica, podría llegar a disuadirlo de su celebración; empero, la inmisión de los padres o, en ausencia de éstos, de los ascendientes así le reste liberalidad a la decisión es una interferencia razonable, atendiendo la falta de madurez emocional del menor y la responsabilidad que implica conformar una familia.
Si bien es cierto que el varón mayor de catorce años y la mujer mayor de doce, han alcanzado un desarrollo físico apropiado para la convivencia y la procreación, también lo es que no han adquirido aún la mayoría de edad que permite presumir que sus decisiones sean producto de una personalidad reflexiva -Art. 1502 C.C.-. Por lo tanto, así sus condiciones físicas y sus convicciones les permitan elegir el estado matrimonial, a sus padres les asiste todavía el deber y la obligación correlativa de guiarlos en el ejercicio de su libertad y la posibilidad cierta de hacerlos recapacitar respecto de sus decisiones -Ley 12 de 1991, Convención Sobre Derechos del Niño, artículo 14 numeral 2-.[6]
Por consiguiente, para la Corte resulta razonable la interferencia que la ley autoriza a los padres o ascendientes para guiar a los adolescentes en la transcendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión, puesto que el contrato matrimonial, es una opción de vida que afecta íntima y profundamente la existencia no solo de quienes lo celebran, sino de sus hijos y de los demás integrantes del núcleo familiar.
De otra parte, habida cuenta de la imposiblidad de retrotraer un matrimonio contraído sin permiso, resulta acertado que la ley permita a los padres, o, en ausencia de estos a sus ascendientes, debido al riesgo que representa para el patrimonio de los menores su emancipación, mitigar el albur de una irreflexiva administración, cuando menos, respecto de los bienes que ingresaron a dicho patrimonio por la mera liberalidad del ascendiente. Porque, sabido es que antes de acceder al estado matrimonial la capacidad jurídica del menor fue asistida por el padre o un curador -Art. 1504 C.C.- , circunstancia que si motivó las donaciones justifica su revocación puesto que por el solo hecho del matrimonio se adquiere capacidad jurídica plena. De tal suerte que resulta acorde con las consecuencias del estado civil alcanzado autorizar al donante para que, si lo considera pertinente y siempre que pueda justificarlo, deje sin efecto las donaciones hechas al menor antes de su matrimonio, liberando al menos los bienes donados de los eventuales peligros de una administración inexperta.
4.4. Al parecer de la Corte no le asiste razón al actor al formular cargos contra la disposición en estudio por desconocer el derecho a la intimidad personal y familiar de quien contrae matrimonio sin permiso, debiendo obtenerlo, consagrada en el artículo 15 del ordenamiento constitucional, por cuanto la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio, que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil confiere a padres o ascendientes, se ejercita mediante una acción civil en la cual son partes únicamente el donante y el donatario.
Lo anterior por cuanto la acción de revocación, que la norma en comento autoriza instaurar, no involucra a terceros -inciso 1° Art. 1489 C.C.-, salvo que acciones del menor, dirigidas a hacer nugatoria la facultad conferida al donante así lo exijan -numerales 1°, 2°, 3° Art. 1489 C.C.-
En consecuencia, al parecer de la Corte la facultad de revocar las donaciones hechas antes del matrimonio no contraría el artículo 15 de la Constitución Política debido a que -como quedó dicho- las razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su intimidad personal y familiar, da lugar a que se conozcan. Por lo anterior, contrario a lo afirmado en la demanda, el inciso primero del artículo 125 del Código Civil no desconoce el artículo 15 de la Constitución Política.
4.5. Corresponde analizar si, como lo sostiene el actor, el inciso primero del artículo 125 del Código Civil somete al menor a la autoridad absoluta del padre a la usanza del pater familia del derecho romano, desconociendo los principios inspiradores de la familia que la Constitución Política protege y garantiza.
A juicio de la Corte la disposición en comento desarrolla el postulado de la dignidad humana, los derechos inalienables de la persona y la protección que el Estado y la sociedad deben a la familia como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad -Arts. 1°, 5° y 42 C.P-, en razón de que respeta la decisión del menor de contraer matrimonio y, no obstante la ausencia de permiso, le reconoce plenos efectos legales al contrato celebrado además de dotar a aquel de capacidad plena para que ejerza sin restricciones sus derechos y cumpla con los deberes de su nuevo estado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que, tal como ha quedado expuesto en esta sentencia y en la C-344 de 1993 que resolvió respecto de la constitucionalidad del artículo 124 del Código Civil, el Estado no puede dar igual tratamiento a la decisión de contraer matrimonio producto de la madurez propia de quienes tienen la posibilidad de ejercer libremente su personalidad jurídica, que a la elección del estado civil de casado tomada por quien habiendo alcanzado la edad núbil, no tiene empero la madurez interior que le permita comprender debidamente la responsabilidad que implica el conformar una familia.
Por consiguiente, el inciso primero del articulo 125 del Código Civil no desconoce los artículos 16 y 18 de la Constitución Política.
4.6. Contrario a lo afirmado por el actor, la Corte observa que quien decide contraer matrimonio, haciendo caso omiso de la autorización de sus padres o ascendientes, accede a la condición civil de casado con la plenitud de sus efectos, derechos y obligaciones, personales y patrimoniales, circunstancia que demuestra con creces el respeto de la disposición en comento a la institución de la familia y a la decisión del adolescente de conformarla, mediante el vínculo jurídico del matrimonio.
De otra parte, no puede considerarse contrario a los principios constitucionales que reconocen a la familia como institución básica de la sociedad y garantizan su protección, que se proporcione a los padres, y en ausencia de estos a los ascendientes, instrumentos que, como se dijo, puedan mitigar los inconvenientes de dotar de plena capacidad jurídica a quienes no están preparados para administrar y disponer debidamente de su propio patrimonio. Al respecto, no escapa a la Corte la necesidad de dotar al menor que contrae matrimonio de una capacidad jurídica plena puesto que, de seguir bajo la patria potestad del padre o de un curador, se restringiría la autonomía que requiere para conformar su propia familia.
Ahora bien, la bondad de la disposición que faculta al ascendiente para revocar las donaciones hechas al menor antes del matrimonio, como también la proporcionalidad de la medida, se hacen evidentes al observar que si bien es cierto los bienes donados regresan al patrimonio del donante, éste mantiene para con el donatario despojado, la obligación, extensiva a su descendencia[7], de suministrarle alimentos -Arts. 125 inc. 2°-Art. 411 C.C.- y porque el desmedro patrimonial no involucra los bienes adquiridos por el menor por su propio esfuerzo, puesto que desde siempre se ha considerado que respecto de éstos, el riesgo de una indebida administración disminuye notablemente -Art. 290 C.C.-.
En consecuencia, la disposición en estudio no somete al hijo a la decisión inconsulta del ascendiente, tampoco le desconoce su calidad de integrante de una nueva familia, por el contrario, quien pretende revocar una donación deberá justificar su decisión y el matrimonio contraído por el menor que alcanzó la pubertad tiene plenos efectos, además de dotar al menor de la capacidad jurídica plena que requiere para responder por la familia que constituye -Art. 314 C.C.-. Por lo tanto, respecto del artículo 42 de la Constitución Política la disposición en estudio deberá declararse constitucional.
4.7. Resumiendo, la Corte considera que el inciso primero del artículo 125 del Código Civil no quebranta los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 42 de la Constitución Política, sino que, por el contrario, los interpreta fielmente, por cuanto la ausencia de permiso para celebrar el matrimonio no afecta su validez ni mengua los efectos del contrato matrimonial, sino que dota a los padres de una herramienta eficaz, tanto para obligar a los menores a tomar una decisión reflexiva, como para que, en el evento de que el matrimonio se realice no obstante la falta de permiso, los padres o quienes en esta importante misión los sustituyen, mitiguen, al menos patrimonialmente, las consecuencias de la decisión. Tampoco se desconoce su personalidad jurídica por cuanto la revocatoria de las donaciones no desconoce la eficacia del contrato donación sino que es la consecuencia del incumplimiento de una obligación legal ajena a la convención que dio origen a la liberalidad del ascendiente. Además, se respeta la libertad de conciencia del menor y de sus padres, por cuanto si aquel decide contraer matrimonio, no obstante la falta de permiso, se faculta a los padres, en ejercicio de convicciones propias, para hacer uso de los instrumentos legales con el propósito de proteger, al menos patrimonialmente al menor, de su propia inexperiencia. Tampoco se quebrantan los artículo 42 y 15 de la Constitución Política porque la familia conformada por el menor accede a la plenitud de sus efectos jurídicos, con independencia del permiso que uno de los integrantes o ambos requerían para su constitución, las relaciones entre padres e hijos se enmarcan dentro del respeto mutuo y las causas aducidas por el donante para revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si la conducta del menor así lo exige.
Para concluir, resulta importante resaltar que, contrario a lo afirmado por el actor, alguno de los intervinientes y por la Vista Fiscal, la disposición en estudio no confiere a los ascendientes facultades desproporcionadas o irracionales respecto de la persona del menor y su libertad de autodeterminación, porque -como quedó dicho- los ascendientes no pueden revocar las decisiones a su arbitrio sino que deberán probar su bondad, justificación que además deberá coincidir con los principios constitucionales que obligan a los padres, y a quienes en su transcendental misión los sustituyen, a obrar conforme al principio de la dignidad humana -Art. 2 C.P.- respetando los derechos inalienables del menor -Art. 5 C.P.-, y su derecho a autodeterminarse conforme a sus convicciones -Arts 16 y 18 C.P.- buscando que los decisiones de los progenitores lo beneficien, en primer término, -Art. 13 C.P.- preservando la unidad, armonía y respeto de la familia, que el menor, no obstante su minoría de edad, resolvió conformar -Art. 42 C.P.-.
Ahora bien, sin perjuicio de que la revocación de las donaciones hechas al menor antes del matrimonio, deba inspirarse, en primer término, en los anteriores dictados constitucionales, también resultan acordes con la Constitución Política las objeciones de carácter patrimonial, invocadas por el donante, dirigidas a defender sus propios intereses, porque debe recordarse que el donatario puede haberse comprometido, o resultar eventualmente obligado, a suministrar alimentos a quien lo beneficio con su liberalidad -Art. 1465 C.C.- y además a atender sus obligaciones pendientes -Arts. 1475/78 C.C.-. De ahí que, además de la autorización conferida por el artículo 13 constitucional para adoptar medidas destinadas a proteger el patrimonio del menor, ha de tenerse en cuenta que la Constitución Política lo obliga a éste, como a todas las personas, a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, de tal suerte que no podría despojarse al donante de las herramientas legales que le permiten proteger sus intereses del riesgo que representa la administración y disposición de estos a cargo de un menor inexperto empero con capacidad jurídica plena, porque al hacerlo se quebrantaría el artículo 95 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 125 del Código Civil en relación con los cargos formulados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ Presidente | |
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA V. SACHICA MENDEZ Magistrada (E) | ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) |
Salvamento de voto a la Sentencia C-1264/00
MATRIMONIO DE MENOR-Sanción por celebración sin permiso (Salvamento de voto)
Al apartarme, respetuosamente, de la decisión referida, me siento en la obligación de hacer las consideraciones que a continuación consigno.
Dí mi voto favorable a la sentencia C-344/93 que declaró exequible el artículo 124 del Código Civil, que autoriza a los padres o demás ascendientes para desheredar al hijo menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos.
Es evidente que, manteniendo la línea argumentativa que sirvió de fundamento a ese fallo, también éste debería merecer mi apoyo. No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi opinión ahora es diferente, por las razones que expondré brevemente.
En 1994 elaboré una ponencia en que la proponía declarar contrario a la Constitución el artículo 262 del Código Civil, en cuanto autoriza a los padres o guardadores para sancionar moderadamente a los hijos. El proyecto fue derrotado por 5 votos contra 4 y se convirtió entonces en el salvamento de voto que con mayor emoción y convicción he redactado. Allí se plasma, sin duda, lo que definitivamente pienso sobre el castigo a los niños.
Además, he tenido el orgullo de ser ponente de algunas sentencias que han tratado el tema de la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad (v.g. la C-221/94 y la C-239/97) que se mueven en una dirección significativamente distinta a ésta, de la que ahora disiento, y a la que años atrás apoyé, sobre un asunto análogo.
Sé perfectamente que podría acudir a matizaciones y distingos para justificar mi voto diferente en temas que se tocan, pero prefiero dejar una constancia explícita de mi rectificación, a propósito de un fallo en el que el ponente ha dado una lección de respeto a la doctrina de la Corte y se ha esmerado, él sí, en guardar su coherencia.
Cuanto más he reflexionado acerca de la disposición ahora analizada por la Corte, más me he persuadido de que lo que en ella se consagra es una sanción contra el hijo que no ha tomado en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse. Y, al margen de las consideraciones que podrían hacerse sobre el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como ésta tienen que repudiarse a la luz de una filosofía autonomista como la que profeso cada vez con mayor convicción, y que juzgo es la que informa nuestra Constitución.
Lo que sí vale la pena señalar, a propósito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja mayúscula de nuestra legislación civil que exige una edad mínima de 18 años para celebrar válidamente un negocio jurídico cualquiera y, no obstante, legitima uniones matrimoniales de adolescentes, cuya potencia genésica no coincide necesariamente con un consentimiento maduro.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-1264/00
MATRIMONIO DE MENOR-Sanción económica por celebración sin permiso (Salvamento de voto)
Las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideración con la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no sólo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanción económica como consecuencia de un acto legítimo que es contraer matrimonio.
MATRIMONIO DE MENOR-Retiro de beneficios económicos por padres (Salvamento de voto)
Con todo respeto me permito expresar brevemente las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria que adoptó la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-1264 de 2000.
Las principales razones de mi disentimiento en esta oportunidad, ya fueron expuestas en el salvamento de voto a la sentencia C-344 de 1993, puesto que, considero que el tema central de las decisiones es el mismo: la autorización legislativa a los ascendientes a retirar beneficios económicos otorgados a los descendientes adolescentes que deciden contraer matrimonio sin la autorización de los padres. Esos argumentos los reitero, por lo que ahora solamente haré breves comentarios a la sentencia C-1264 de 2000.
En líneas generales, sigo opinando que las normas que facultan a los ascendientes a tomar decisiones en consideración con la determinación voluntaria de contraer matrimonio, se constituyen no sólo en una indiscutible forma de imponer un autoritarismo equivocado en la familia sino en una sanción económica como consecuencia de un acto legítimo que es contraer matrimonio. En efecto, desde el mismo momento en que el artículo 140 del Código Civil otorga validez al matrimonio celebrado por menores púberes, la protección constitucional a la familia (art. 42) adquiere una relevancia trascendental que debe ser garantizada por el Legislador, pues cuando el constituyente encarga al Estado y a la sociedad la protección integral a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, la decisión de los padres de retirar beneficios económicos a los hijos, deja de ser una mera liberalidad para convertirse en una posición autoritarista que la Constitución repugna.
Con todo, si tal y como lo sostiene la mayoría, una forma de proteger a la familia es retirar el manejo autónomo de los bienes por parte del menor (quien adquiere la capacidad legal con el matrimonio), el Legislador hubiese podido escoger otros medios más adecuados e idóneos que garanticen la protección familiar sin que sacrifiquen desproporcionadamente los derechos en conflicto. En efecto, frente a la tensión que surge entre el deber constitucional de proteger a la familia, en especial su estabilidad económica, y la defensa de los derechos del adolescente a escoger una opción de vida y a conformar libremente una familia; el Legislador resolvió sancionar a la parte más débil en la relación; esto es, autorizó al ascendiente a retirar beneficios económicos al hijo que cuenta con una decisión tomada, la cual requiere más apoyo social que una lucha económica interna de su núcleo familiar. Ha debido pues el Legislador buscar alternativas de protección para los bienes del menor que sean idóneas y congruentes con el fin constitucionalmente protegido.
Así mismo, considero que no es válido el argumento expuesto en la sentencia según el cual la norma sub iudice es un mecanismo que puede ser utilizado por los ascendientes para "guiar a los adolescentes en la trascendental decisión de contraer matrimonio, con el fin de obligarlos a reflexionar respecto de su decisión". Por el contrario, la disposición acusada lejos de ser preventiva es sancionadora, pues la revocatoria de donaciones sólo es posible obtener cuando el menor "se hubiere casado" y cuando la transferencia se hubiere efectuado "antes del matrimonio". Por lo tanto, despojar de la donación al menor como consecuencia de la decisión de contraer matrimonio válido, es un castigo económico que vulnera el derecho a escoger una opción de vida que la Constitución garantiza.
Finalmente, estoy convencido que el primer inciso del artículo 125 del Código Civil, también vulnera el artículo 15 superior. El argumento de la sentencia que trata de desvirtuar el cargo del actor en este tema, no persuade. Allí se dice que "las razones que llevan al padre o ascendiente a ejercer la facultad de revocar las donaciones solo son oponibles a terceros si el menor, titular del derecho a mantener su intimidad familiar, da lugar a que se conozcan". Lo dicho, permite suponer que la Sala Plena sólo concibe el derecho a la intimidad en un entorno social, esto es, como límite de interferencia de terceros ajenos a la familia. Eso es absurdo, el artículo 15 de la Carta establece una protección a la esfera individual del ser humano, dentro de un contexto social, familiar e individual. Ahora bien, esto no significa que la esfera de protección sea igual en todos los entornos, pues existen grados de garantía constitucional que la jurisprudencia ha reconocido en varias oportunidades[8]. Por ende, también es posible predicar el núcleo irreductible del derecho a la intimidad de una persona en relación con su núcleo familiar, quien al mismo tiempo puede afectarlo y vulnerarlo. En síntesis, cuando el ascendiente "castiga" al hijo que tomó la decisión de contraer matrimonio válidamente, despojándolo de un bien que había recibido por donación, no hace otra cosa que interferir en una decisión que pertenece a la esfera más íntima del ser humano; que es escoger la persona con la que aspira a compartir toda su vida.
En síntesis, mientras el Legislador y el juez constitucional conciban la relación filial como un vínculo de poder que puede concretarse en sanciones por decisiones que no se comparten, no es posible asegurar una familia y una sociedad pluralista y que acepta la diferencia.
Fecha tu supra
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
[1] Consultar entre otras C-083/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, junio 28 de 1967 M.P.
[3] C-344/93 M.P. Jorge Arango Mejía
[4] Entre otras T-684/2000
[5] Consultar entre otras C-091/97 y C-004/98.
[6] T-477/95 y 474/96.
[7] C-105/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
[8] Al respecto, sentencia C-505 de 1999.
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