Sentencia C-1261/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/DIAS FESTIVOS
Referencia: expediente D-2842
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 50 de 1990
Actor: Edgar Rico Bríñez
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Rico Briñez demandó el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, "por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación de transcribe el texto de la norma demandada, según su publicación en el Diario Oficial No. 39.618 del 29 de diciembre de 1990:
"Ley 50 de 1990
(28 de diciembre)
Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones
Artículo 25.- El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 172. Norma general
Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador estará obligado a dar descanso dominical obligatorio a todos sus empleados. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas."
III. LA DEMANDA
1. En el primer escrito presentado a esta Corporación, el actor expone una serie de consideraciones de carácter teológico. Afirma, entre otras cosas, que de acuerdo con los mandatos originales de la religión cristiana, el día destinado a adorar al Señor es el sábado, último día de la semana, y no el domingo, el actual día de descanso obligatorio. Igualmente, asevera que con la consagración del día domingo como día de descanso obligatorio se ha constituido en Colombia un día "falso de adoración" que "ha tenido el apoyo del Estado por medio del reconocimiento que se le ha dado en las leyes". Por lo anterior, continúa, "se demanda ante la Corte Constitucional el derecho a ejercer un juicio independiente para adorar a Dios de acuerdo con los dictados de la conciencia."
Señala el actor que "con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, deja de reconocerse a una religión como de la Nación, y el país se declara como República pluralista...". A su juicio, el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 "es de carácter religioso y no civil porque confiere honor a la institución del domingo, la cual descansa únicamente sobre la autoridad de la iglesia romana (...) De mantenerse vigente la obligatoriedad del descanso dominical (...) se establece en Colombia el principio de que la Iglesia puede emplear o dirigir el Estado; que las leyes civiles pueden hacer obligatorias las observancias religiosas; en una palabra, que la autoridad de la iglesia con la del Estado debe dominar las conciencias."
2. Por auto del 2 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda presentada. Sustentó su decisión en la consideración de que "los argumentos del demandante se derivan de una interpretación de la norma acusada que no respeta su texto". Según esta providencia, resultaba errada la interpretación que hacía el actor, según la cual la norma acusada obligaba a adorar a Dios el día domingo, pues "La lectura de la norma, en contra de lo que estima el demandante, no contiene elemento alguno que implique restricción para el ejercicio de la libertad de cultos, pues se limita a establecer, en el ámbito laboral, el día de descanso".
Se manifestó también en dicho auto, que no correspondía a la Corte "conocer de demandas en las cuales se acusen contenidos normativos que no se desprenden de su texto." Además, se expresó que el demandante "expone argumentos religiosos e históricos que sustentan el fondo de la demanda a partir de los cuales solicita a los Magistrados que evalúen 'la verdad', [argumentos estos que] no se fundamentan en motivos constitucionales sino en la idea de que el legislador debe respetar los mandatos de Dios, que el actor estima superiores".
Con base en lo anterior, concluyó el Magistrado Ponente, que la demanda no cumplía con los requisitos previstos en el artículo segundo del Decreto 2067 de 1991, por lo cual resolvió correr traslado de tres días al demandante para que procediera a corregirla.
3. Mediante escrito del 6 de marzo de 2000, el actor corrigió su demanda. Señala el actor que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, por cuanto discrimina a los empleadores que, por convicciones religiosas, consideran que la jornada de descanso no debería ser el domingo, sino otro día de la semana. Estos empleadores tendrían que conceder dos días de descanso a sus trabajadores, con lo cual se encontrarían en desventaja frente a sus competidores.
En igual sentido, argumenta el actor que la norma acusada discrimina a los trabajadores y desempleados que, en razón de sus convicciones religiosas, consideran que deben descansar un día de la semana diferente del domingo. En relación con los primeros el trato desfavorable se presenta porque se les obliga a descansar en un día diferente de aquél en que sus convicciones religiosas lo exigen, mientras que en relación con los segundos se cristaliza en la dificultad que les genera conseguir un empleo en el cual se les autorice descansar un día diferente del domingo.
En consecuencia, asevera el actor que la norma acusada quebranta derechos fundamentales tales como la libertad de cultos, la libertad religiosa y la libertad de conciencia. Por lo tanto, solicita que se declare su inconstitucionalidad.
4. Por auto del 23 de marzo de 2000, se determinó que la demanda había sido corregida oportunamente, y se dispuso su admisión.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano Pedro Nel Londoño Cortés intervino para defender la constitucionalidad del artículo demandado, en su calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 50 de 1990, que subroga el artículo 172 del CST, razón por la cual existe ya cosa juzgada constitucional sobre el particular y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en esa providencia.
2. Intervención del Ministerio del Interior
El ciudadano Javier Moncayo Arenas, quien actúa como apoderado del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del artículo demandado. Considera que la norma acusada consagra el derecho fundamental de los trabajadores al descanso, derecho que fue reconocido internacionalmente desde 1919, en el Tratado de Versalles, y que fue posteriormente adoptado por la OIT, en 1921, para la industria, y en 1957, para el comercio y las oficinas. La disposición acusada no responde a criterios religiosos, sino que desarrolla principios del derecho laboral reconocidos internacionalmente y ratificados por Colombia, y que constituyen, además, derechos fundamentales de los trabajadores.
Manifiesta el apoderado del Ministerio que, si bien es cierto que en Colombia el día de descanso obligatorio coincide con el día de descanso establecido por la Iglesia Católica, ello no implica que la consagración del reposo dominical tenga un carácter religioso, pues actualmente el tratamiento legal de los festivos obedece a perspectivas económicas, sociales y más específicamente del trabajo. Resume el actor del siguiente modo su intervención:
"En síntesis, la circunstancia de que la norma acusada obligue al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como mayoritaria del país, no resultando contrario a la libertad religiosa y de cultos el que el legislador diseñara un calendario laboral en el que los días de descanso coincidieran con los días de guardar para ese culto religioso, puesto que dicho señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o de no practicarlas (...)
"Por lo tanto, el diseño del calendario de descanso de la población obedece a circunstancias diferentes a las espirituales, tanto es así que puede trabajarse en esos días en cualquier actividad, a voluntad de empresarios y trabajadores, con la sola condición, y ésta de carácter patrimonial, de que el primero cancele a los segundos los recargos salariales correspondientes.
"Finalmente, es necesario integrar la norma acusada con las regulaciones salariales, para así comprender que la finalidad del legislador ha sido fundamentalmente patrimonial y de aseguramiento a los trabajadores del mandato constitucional del descanso necesario consagrado en el artículo 53, y no un objetivo religioso, dirigido a favorecer, proteger o beneficiar una determinada entidad religiosa y su culto."
3. Intervención de la Conferencia Episcopal de Colombia
El Presidente encargado de la Conferencia Episcopal de Colombia, Monseñor Victor Manuel López Forero, intervino para defender la exequibilidad de la norma acusada.
Manifiesta el interviniente, que mediante la sentencia C-568 de 1993, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de tres normas que establecen el descanso dominical obligatorio, entre ellas, la que es objeto del presente proceso. En virtud de lo anterior, la Conferencia Episcopal de Colombia considera que sobre la norma acusada existe cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita que se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993.
No obstante lo anterior, expone una serie de consideraciones de fondo sobre el significado y visión de los días feriados. Destaca que la ley estatutaria de libertad religiosa "ha rescatado en el sistema jurídico colombiano la dimensión de la libertad religiosa que tienen determinados días de descanso." Afirma que tanto la práctica del culto, como la conmemoración de las festividades, forman parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa y advierte que recientemente, los convenios internacionales sobre derechos humanos reconocen la libertad religiosa y el vínculo que existe entre el descanso, la celebración de las fiestas religiosas y esa libertad, para el efecto cita "la Declaración sobre Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones" de 1981, que desarrolla el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En este contexto, la Conferencia Episcopal manifiesta que en el caso particular de la religión católica, el derecho constitucional a la libertad religiosa comprende "la posibilidad de observar descanso, no un día cualquiera, sino el domingo, y la de celebrar también ese día su principal festividad, la resurrección de Cristo, mediante la participación en el culto eucarístico y ejercicio de la caridad. Los cristianos descansan y celebran el domingo en cumplimiento de preceptos religiosos. Estos son, precisamente, los elementos de una de las libertades que hacen parte del núcleo de constitucionalidad del derecho de libertad religiosa y de cultos (...). La suspensión del descanso dominical, o la flexibilización de este - no por motivos religiosos para quienes tienen otro día de descanso o no tienen ninguno, sino por razones económicas - lesiona y vulnera el derecho a la libertad religiosa de los cristianos".
Añade que "[e]l reconocimiento del principio de pluralidad cultural implica la aceptación de la pluralidad religiosa existente en Colombia y la posibilidad de establecer una pluralidad de tratamientos jurídicos, con tal de que no constituyan una discriminación por motivos religiosos. Tal pluralidad no puede, no obstante, entenderse como equiparación sociológica o fáctica." En este sentido, afirma que el legislador, al establecer el descanso dominical, "está tutelando el derecho de libertad religiosa de la inmensa mayoría de los colombianos que, como lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en la sentencia C-224 de 1994, son cristianos."
Considera, que la fórmula para garantizar ese derecho a toda la población debería fundamentarse en la existencia de regímenes jurídicos diferenciados, es decir, normas generales aplicables a la mayoría y regímenes exceptivos como los de Italia y España, en los que efectivamente se ha regulado el disfrute del descanso sabático para aquellas personas a las cuales su religión así se los exige. Señala que la opción tomada por el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 es la de recurrir a convenios internos suscritos entre el Estado y las confesiones religiosas para regular temas religiosos, uno de los cuales puede ser el descanso semanal y para el efecto así se reguló en el Convenio suscrito entre el Estado colombiano y algunas entidades evangélicas, aprobado por el Decreto 354 de 1998.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nº 2165, recibido el 16 de mayo de 2000, solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-568 de 1993.
Afirma la Vista Fiscal que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma acusada, mediante la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz). Señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, "la Corte debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y como en la sentencia citada esa Alta Corporación encontró ajustado a la Carta el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, habiendo estudiado los temas objeto de reproche en esta ocasión" en este caso debe declararse que opera la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En los términos del artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa Juzgada Constitucional
Como lo observan la mayoría de los intervinientes y el concepto fiscal, mediante la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905; 1º de la Ley 57 de 1929; 7º de la Ley 6ª de 1945; 172 a 176 del Código Sustantivo del Trabajo (algunos de los cuales fueron modificados por los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 50 de 1990; y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983), todos ellos referentes a las jornadas de descanso laboral obligatorio establecidos por el legislador colombiano para los días domingos y los feriados religiosos de la Iglesia Católica.
En aquella ocasión, el actor expuso los siguientes argumentos para fundamentar su acusación de inconstitucionalidad:
- "Que los días festivos indicados obligan 'a guardar vacancia durante la celebración de las fiestas religiosas de la secta Católica del Cristianismo, aunque estas no correspondan a su credo'.
- "Que siendo Colombia un Estado laico, que carece de religión oficial, mal puede 'continuar siendo codifusor y coevangelizador al persistir ordenando por mandato de la ley la vacancia FESTIVA para que los católicos puedan celebrar los ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas'.
- "Que los empleadores que profesan ideologías o credos religiosos diferentes, están siendo obligados a contribuir económicamente y de manera directa con la difusión del catolicismo al tener que pagar la vacancia FESTIVA de carácter religioso aún a los trabajadores no creyentes'"
- "Que los no católicos 'están viendo obstaculizadas durante los mencionados FESTIVOS de carácter religioso, el normal desarrollo de sus actividades'.
- "Que no es lo mismo Dios que las religiones que los hombres han inventado en su nombre.
- "Que de la sociedad colombiana hacen parte etnias y culturas que practican otras religiones.
- "Que 'el domingo es día festivo de descanso destinado al culto de los creyentes de la secta Católica, apostólica del cristianismo, mientras que en la religión Judía y en las sectas pentecostal, adventista y mormona, entre otras, de la religión, son días de fiesta o descanso dedicado al culto de carácter religioso los días sábados y no los domingos'.
- "Que el 'descanso dominical se ha instituido sobre un fundamento de orden religioso y por regla impuesta, según el Concordato anteriormente vigente, por la Iglesia Católica, para que sus creyentes pudieran practicar su religión.'
- "Que 'conviene que la Corte Constitucional siente doctrina en el sentido que sea potestativo del empleador, en acuerdo con el trabajador, determinar el día del descanso semanal remunerado por el patrono'.
- "Que Colombia es un Estado pluralista y la Religión Católica, Apostólica y Romana no es la de la Nación."
Como se observa, las acusaciones del actor dentro del proceso que concluyó con la sentencia C-568 de 1993 se dirigían a señalar que las normas demandadas vulneraban los derechos de libertad religiosa y de cultos, el principio del pluralismo y el derecho de igualdad en relación con el ejercicio de las convicciones religiosas propias. Estos reproches, fundamentalmente el que concierne a la violación del derecho de igualdad en el ejercicio de las creencias religiosas, son de nuevo formulados en la actual demanda. Al respecto es necesario anotar que todos los cargos fueron rechazados por la Corte en aquella ocasión, la cual declaró la constitucionalidad de todos los artículos acusados, salvo en el caso del artículo 2º de la Ley 37 de 1905, sobre el cual esta Corporación decidió inhibirse para fallar, en razón de que había sido derogado con anterioridad.
En el fallo en mención, esta Corporación afirmó:
"Al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena. Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos. En especial, la autonomía estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño, pudiese intervenir en dicho proceso. (...)
Las circunstancias de que las normas acusadas obliguen al descanso en días que tienen el carácter de religiosos para la religión Católica, obedece pues a una larga tradición cultural, que tiene a esa religión como la mayoritaria del país. Y no resulta contrario a la libertad religiosa y de cultos, el que el legislador al diseñar el calendario laboral y los días de descanso, haya escogido para ello, días de guardar para ese culto religioso. Ya que ese señalamiento se encuentra dentro de la órbita de las competencias del legislador, y no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles."
Finalmente, cabe aclarar que el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, objeto del presente proceso de inconstitucionalidad, subrogó el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, demandado entonces ante esta Corporación, de manera que en la sentencia C-568 de 1993 el control de constitucionalidad sobre este último artículo versó en realidad, sobre el texto del artículo 25 de la Ley 50 de 1990. Ello significa que la norma ahora demandada ya ha sido objeto de control de constitucionalidad por esta Corporación y que, por lo tanto, al existir cosa juzgada constitucional sobre la materia, se ordena estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia.
Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia por mandato del Pueblo y en defensa de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-568 de 1993, proferida por esta Corporación, que declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado |
MARTHA V. SACHICA MENDEZ Magistrada (e) | ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.