Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-125/93

COSA JUZGADA

El artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de acusación  ante esta Corporación. Por tanto los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias que esta le atribuye como guardiana de su supremacía e integridad producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta Corporación analizó el mandato demandado no solo por el aspecto referido al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino también por vicios de mérito, no encontrando que se hubiera infringido ningún canon del Estatuto Superior.

REF.: EXPEDIENTE No. D-160

NORMA ACUSADA:

Artículo 10 -parcial- del Decreto 2651 de 1991.

TEMAS:

· Inasistencia injustificada a la audiencia de   conciliación -Consecuencias

· Cosa juzgada constitucional

ACTOR:

JAIME SIERRA

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Aprobada por Acta No. 26

Santafé de Bogotá, D.C.,   Marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano JAIME SIERRA, contra el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, con excepción de su parágrafo, por presunta infracción a los artículos 1, 29 y 5-e transitorio de la Constitución Nacional.

A la presente demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal correspondiente.

II.   NORMA ACUSADA

El texto de la disposición materia de impugnación es el siguiente:

"Artículo 10. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 2o. y el numeral 3o. del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este decreto o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:

1) Si se trata de demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el Juez de oficio o a petición de parte.

2) Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

3) Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

4) Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

5) Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

En el auto que señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia".

"..."

III.    FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

A juicio del actor, el artículo transitorio 5o., literal e) de la Constitución Nacional, autorizó al Presidente de la República para "descongestionar" los despachos judiciales. No así  "para crear medios coercitivos ni disciplinarios y menos a violar el Estado de Derecho consagrado en el artículo 1o., como tampoco a desaparecer los principios rectores  previstos en el artículo 29" del mismo Estatuto Superior, que es lo que -en su opinión- hace el precepto demandado.

En su sentir, el Presidente de la República rebasó el marco constitucional  "al suprimir el debido proceso, el principio de que toda sentencia debe estar fundamentada en pruebas legalmente decretadas y practicadas, el derecho de defensa, el principio de igualdad de las partes, el principio de contradicción de la prueba y el principio de apreciación de la prueba en conjunto, cercenando así los derechos ciudadanos".

Para concluir el demandante asevera que "la no asistencia a la audiencia de conciliación, así no la hayan pedido las partes conlleva la pérdida de todos los derechos hasta el de ser escuchado, dentro del proceso."

En prueba de su aserto adjunta una fotocopia de un proceso ejecutivo singular en el cual el demandado resultó condenado a  pagar una multa de varios salarios mínimos por causa de su inasistencia a la audiencia de conciliación.

IV.   INTERVENCION CIUDADANA.

El Ministerio de Justicia -por medio de apoderado- presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad del mandato acusado con fundamento en la consideración siguiente:

"El que puede lo más, puede lo menos.  Si la Constitución lo autorizó (se refiere al Presidente de la República) para expedir las normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales, ello constituye una materia en que caben no solamente las disposiciones básicas que desarrollan el mecanismo de la conciliación sino también las coercitivas, las sancionadoras, que hagan posible la puesta en marcha y la adopción del mecanismo ideado, en caso de incumplimiento o de inobservancia".

En opinión de ese Despacho,

 "No hay en las normas acusadas una sola que afecte los principios constitucionales que se dicen transgredidos, porque las partes procesales y los intervenientes quedan todos, absolutamente todos, sometidos a las consecuencias de su incumplimiento o inobservancia."

Por lo demás, pone de presente que no debe perderse de vista que si la inasistencia a las audiencias de conciliación es justificada, no hay consecuencia alguna, y se continúa con la posibilidad de utilizar la conciliación como medio eficaz para arreglar conflictos de intereses privados.

V.    EL  CONCEPTO FISCAL.

El Jefe del Ministerio Público emitió la vista fiscal respectiva en oficio número 097 del 13 de octubre de 1992, en el que pide a la Corte declarar exequible el artículo acusado, con la advertencia de que, si ya se ha dictado sentencia dentro del expediente acumulado No. D-070, D-075, D-081 y D-103 en donde también se demandó esta misma norma, se este a lo allí resuelto.

Los fundamentos en que se basa el agente fiscal son éstos:

- La norma acusada concibió mecanismos tendientes a lograr el cumplimiento de las audiencias de conciliación por los intervenientes, medios que son desarrollo de la atribución conferida y que de no establecerse, harían inanes los esfuerzos del habilitador de lograr una pronta y cumplida administración de justicia mediante la descongestión de los despachos judiciales.

- No se viola el debido proceso por cuanto:

 "la norma además de determinar de manera clara e inequívoca a qué clase de inasistencia se aplicarán las sanciones, refiriéndose a aquella que es 'injustificada', determina las consecuencias que acarreará a las partes su no concurrencia a las audiencias de conciliación, trátese de demandante, de demandado o de litisconsorte necesario, advirtiendo su texto, que en el auto que señale la fecha para audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia lo que deja ver la intención del legislador de que no se asalte a los intervinientes con una decisión sorpresiva".

- El actor solo acusa la parte del artículo que contiene aspectos punitivos sin observar que el parágrafo de la misma determina las causales de justificación, instrumentos para impugnar una posible sanción, así como la previsión del recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de justificación, o contra el que impone una sanción.

  Por ello, no puede decirse que la disposición atacada vulnera el debido proceso, especialmente el derecho de defensa; mas bien puede afirmarse que por el contrario, la norma cumple los principios básicos que informan las garantías del artículo 29 Superior.

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 A.   Competencia.

Esta Corporación es tribunal competente para decidir la acusación formulada, por cuanto ella se dirige contra una norma que hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5o., literal e) de la Constitución Nacional y de conformidad con lo ordenado por el artículo 10 transitorio del mismo ordenamiento, en concordancia con el 241-5 ibídem.

B.   Cosa juzgada.

Hace ver la Corte que el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 que en esta oportunidad se demanda, ya fue objeto de acusación  ante esta Corporación dentro de los procesos acumulados que se radicaron bajo los Nos. D-070, D-075, D-081 y D-103, los cuales concluyeron con la sentencia No. C-592 del 7 de diciembre de 1992, en la que  con ponencia del H. Magistrado FABIO MORON DIAZ se declaró exequible -entre otras disposiciones-,  el precepto citado.

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 243 de la Carta Política y 21 del Decreto 2067 de 1991, los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias que esta le atribuye como guardiana de su supremacía e integridad producen efectos definitivos, erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, salvo que se haya limitado o restringido el pronunciamiento a determinadas disposiciones constitucionales, como es el caso en que se acusan disposiciones exclusivamente por el aspecto de facultades extraordinarias, vicios de procedimiento en la formación de leyes, etc., eventos en los cuales se permiten demandas posteriores por razones distintas de las anotadas.

En el presente caso, esta Corporación analizó el mandato demandado no solo por el aspecto referido al posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, sino también por vicios de mérito, no encontrando que se hubiera infringido ningún canon del Estatuto Superior.

Dijo entonces la Corte Constitucional, en apoyo de la exequibilidad del precepto controvertido:

"Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo.  Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales".

Así, pues, se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a esta Corte reabrir el debate sobre el artículo materia de impugnación.

Por ello, se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia citada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E :

ESTESE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA No. C-592 del 7 de diciembre                               de 1992 en cuanto declaró EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

         JORGE ARANGO MEJIA

  Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado           

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

            Magistrado               

JOSE     GREGORIO     HERNANDEZ   GALINDO

                           Magistrado

ALEJANDRO    MARTINEZ    CABALLERO

            Magistrado

VLADIMIRO    NARANJO       MESA                  

 Magistrado

   FABIO MORON DIAZ

             Magistrado       

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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