Sentencia C-123/04
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación
El principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal - pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen.
NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal de la libertad
Tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad - mientras se determina su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Exigencia de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Motivos
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitación cuya aplicación entrega al juez
La dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción - en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal. En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley.
AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o razonable
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inserción en la ley de condicionamiento de sentencia de constitucionalidad aunque no de manera literal
LEY-Adopción de condicionamiento de la Corte Constitucional
AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión por causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada
Es evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para suspender la audiencia. Al adoptar el condicionamiento de la Corte, el legislador acogió el concepto de razonabilidad de la causa, agregándole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la justificación de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensión tenga sustento fáctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su arbitrariedad.
LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Negativa por suspensión de audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado
AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Delimitación conceptual de la expresión "causa justa o razonable" que da lugar a la suspensión
AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no es indefinida
LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Valoración por el juez de causas justas o razonables de suspensión de audiencia de juzgamiento
El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal no incurre en violación de la Carta cuando deja en manos del juez la valoración de las causas justas y razonables que pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. En este caso, el legislador ha demarcado estrictos parámetros de actuación del juez penal dentro de los cuáles el funcionario puede ejercer una discrecionalidad mínima que, en manera alguna, implica desconocimiento del principio de legalidad de la privación de la libertad.
LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Reanudación inmediata de audiencia una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión
La norma analizada resulta exequible porque el rango de acción del juez, que implica un grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privación de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensión de la audiencia desaparecen, el juez está obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada.
LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Control de negativa a concesión
Referencia: expediente D-4737
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 (parcial) del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-
Actor: Javier Andrade González
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Javier Andrade González, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de la expresión "cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o", contenida en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por considerarla contraria a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta la expresión demandada como inconstitucional.
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO VI
Libertad del Procesado
Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.
Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.
En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
III. LA DEMANDA
La demanda sostiene que la expresión acusada del artículo 365 del C.P.P. es inconstitucional porque deja en manos del juez penal la determinación de las justas causas o causas razonables para suspender la audiencia pública de juzgamiento, lo cual implica la imposibilidad de conceder la libertad provisional al sindicado que lleva más de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, privado de la libertad.
En efecto, el demandante advierte que el principio inspirador del nuevo Código de Procedimiento Penal es el de la libertad del sindicado, libertad que sólo puede limitarse por causas expresamente señaladas en la ley. Tal premisa no sólo resulta de aplicar las normas constitucionales pertinentes, como los artículos 28 y 29 de la Carta, sino de reconocer la validez de normas internacionales que establecen la prohibición de privar de la libertad a un sujeto por fuera de las razones establecidas por el legislador.
En contravía de dicha regla, el artículo 365 del C.P.P., despojándose del deber de definir las causales por las cuales se entiende suspendida la audiencia de juzgamiento, ha trasladado al juez dicha determinación, con lo cual se permite que quien se encuentra privado de la libertad, permanezca privado de ella indefinidamente, no obstante haberse cumplido el término de seis meses que la ley establece para que el sindicado adquiera el derecho a la libertad provisional.
El demandante indica que la posibilidad de que sea el juez el que determine las causales justas y razonables de suspensión del proceso penal contradice la jurisprudencia constitucional y, particularmente, el fallo contenido en la Sentencia C-846 de 1999, en donde la Corporación señaló que vencido el término de seis meses (contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación) sin que haya tenido lugar la audiencia de juzgamiento, el sindicado tiene derecho a recobrar la libertad independientemente de las razones que dieren lugar a la suspensión de dicha audiencia.
Para el demandante, al introducir la expresión acusada en el Código de Procedimiento Penal, el legislador hizo una interpretación incorrecta del fallo de la Corte, por lo cual en la actualidad los procesados pueden permanecer privados de la libertad durante la audiencia de juzgamiento, so pretexto de que la misma se encuentra suspendida por cualquier causa que el juez, no el legislador, considere justa o razonable. Para el actor, la Sentencia T-1003 de 2000 deja en claro que la interpretación correcta de la figura no es la que se deriva del artículo demandado y advierte que la lectura del artículo demandado, en los términos en que se encuentra redactada, confunde las justas razones para suspender la audiencia de juzgamiento, con las razones para conferir la libertad provisional.
El actor reconoce que la única excepción admisible para suspender la audiencia y, no obstante, abstenerse de conceder la libertad provisional al sindicado, es el que la razón de la suspensión sea la conducta fraudulenta o dilatoria del abogado defensor o del procesado.
Para el impugnante, disponer la retención de quien tiene derecho a la libertad provisional, por haberse cumplido el término de seis meses sin que hubiera culminado la audiencia de juzgamiento, es convertir la retención no ya en una medida de aseguramiento, sino en una verdadera sanción de tipo penal que el juez no está habilitado a ordenar, pues las causales de privación de la libertad deben consignarse en la ley y son de interpretación restringida.
En el mismo sentido, la disposición afecta el principio jurídico -esbozado suficientemente por la Corte Constitucional- según el cual, el procesado no puede verse afectado por las deficiencias estructurales del proceso ni del aparato judicial, así como tampoco debe soportar los inconvenientes de tipo procesal que puedan surgir en el desarrollo de las diligencias penales. Por ello mismo –agrega- la disposición atenta contra el derecho que tiene el procesado a someterse a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas.
A propósito de la norma acusada, el impugnante agrega que la Corte debería aclarar desde una perspectiva general si todas las causales de suspensión del proceso se constituyen en justas causas para negar la libertad provisional del procesado, cuando quiera que aquellas no le fueran imputables a éste o a su abogado defensor, o si, al estudiarlas, el juez estaría habilitado para determinar la legalidad o proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Finalmente, siguiendo la jurisprudencia expuesta en la Sentencia C-296 de 2002, el actor advierte que no es permitido a la Corte establecer causales restrictivas de la libertad que no hubieren sido señaladas por el legislador, por lo que lo correcto en este caso es declarar la inexequibilidad pura y simple del aparte demandado, con lo cual se deja vigente la expresión que indica que la libertad provisional no puede concederse si la audiencia de juzgamiento no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
IV. INTERVENCIONES
1.Intervención de Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso Ana Lucía Gutiérrez Guingue para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la expresión acusada.
A juicio de la interviniente, la dilación injustificada de los términos del proceso constituye una vulneración evidente del debido proceso y, por consiguiente, de otras disposiciones superiores de la normatividad positiva. No obstante, advierte que en ciertos casos existen motivos "razonables y justos", establecidos por el legislador, para prohibir la libertad provisional, pues la medida "obedece a la necesidad de garantizar la presencia del procesado a tan importante pieza procesal como lo es el juicio".
Aunque el concepto de 'razonabilidad' podría parecer relativo –añade-, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ésta debe ser analizada en el caso concreto, por lo que no existe funcionario más capacitado que el juez para determinar en qué casos es justo y razonable suspender la audiencia de juzgamiento. Para sustentar su aserto, el Ministerio resalta cómo la Corporación, en la Sentencia C-300 de 1994, señaló que el concepto 'dilaciones injustificadas' debe ser evaluado frente al caso específico, lo cual no obsta para que el legislador establezca pautas de identificación.
Por lo anterior –agrega- no puede deducirse que cualquier circunstancia pueda ser tenida como causa justa o razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, ya que, acogiéndose a los criterios de la jurisprudencia, sólo aquellas que justa y razonablemente impidan continuar con la diligencia pueden ser aducidas por el funcionario judicial. A lo mismo agrega que una causa de ese tipo, extendida indefinidamente en el tiempo, se erige en injusta e irrazonable, por lo que en este caso deben respetarse las garantías del debido proceso.
Sostiene además que, no siendo absoluto el derecho a la libertad cuando se está sometido a un proceso judicial penal, la violación el debido proceso sólo puede predicarse cuando la privación de la libertad es injusta o irrazonable, términos que expresamente se encuentra excluidos por la redacción de la norma acusada.
También arguye que la acción pública de inconstitucionalidad se limita a cotejar el texto de la norma legal con el de la constitucional, por lo que no puede reprochársele a la norma el que contravenga lo dispuesto en una sentencia de la Corte Constitucional, que apenas tiene carácter auxiliar como criterio de interpretación de la Carta.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El abogado Juan Carlos Prias Bernal intervino en el proceso en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento.
La Academia está conforme con los argumentos del demandante y coincide con él en que, bajo el nuevo régimen penal, la privación de la libertad es circunstancia excepcionalísima que sólo procede por causales expresamente señaladas en la ley y bajo condiciones de estricta necesariedad. Así, las medidas de aseguramiento no pueden prolongarse sino por causas establecidas previamente por el legislador, pues no se trata de la condena en firme, sino de una privación de la libertad que se nutre de los principios de la presunción de inocencia.
Atendiendo a lo anterior –añade-, las razones para negar el derecho a la libertad provisional, por ser expresiones del derecho a la libertad, deben estar expresamente señaladas en la Ley, por lo que no resulta viable que el Código de Procedimiento Penal, con un criterio vago e impreciso, haya deferido al juez la potestad de determinar en qué casos debe o no concederse tal derecho. "Por esta razón –dice- compartimos plenamente lo argumentado por el accionante en lo que se refiere al desconocimiento previo que tendría el encausado de las circunstancias que le impedirían acceder a la libertad provisional, por cuanto la falta de concreción hace que las mismas puedan ser fijadas de forma meramente subjetiva, sin que exista un criterio objetivo de fuente legal que determine de manera expresa la aplicación restrictiva de esta hipótesis".
La Academia asegura que las consideraciones acerca de la razonabilidad de la suspensión de la audiencia de juzgamiento no pueden pugnar con los principios que regulan la libertad del procesado, los cuales se fundamentan en que la medida de aseguramiento de la detención es provisional y la ley no puede desplazar la definición de las causales que dan lugar a su terminación. Al respecto, sostiene que esto raya con la vulneración del principio de legalidad de la sanción.
3. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el proceso la Universidad del Rosario, representada por el señor decano de la Facultad de Jurisprudencia, Juan Manuel Charry Urueña, con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.
Dice la Universidad que dado que la libertad es la regla general en el régimen punitivo nacional, la detención preventiva sólo puede ser una medida extrema o excepcional y su adopción debe hallarse rodeada de las mayores precauciones, pues compromete los derechos del sujeto que no ha sido condenado sino que se presume inocente.
Dentro de tales garantías se encuentra el que la libertad personal es asunto de reserva estricta de la ley, razón por la cual sólo el legislador puede establecer los eventos en que la misma puede limitarse. Y dado que la libertad no es derecho absoluto, tampoco pueden serlo las razones para limitarla.
Las razones del interviniente se sustentan en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-846 de 1999, así como en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, en los que las altas cortes han expuesto cómo el derecho a la libertad del procesado debe respetarse por encima de la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento. En este contexto, el señor Decano precisa que en el modelo del Estado Derecho acogido por Colombia, el juez no puede desplegar a su arbitrio una actividad mayor a la que se encuentra contenida en las normas jurídicas y en ese sentido es claro que la norma acusada conlleva el desconocimiento de los derechos fundamentales individuales, pues la definición de las causas justas y razonables para suspender la audiencia es función que le corresponde al legislador.
Finalmente, el representante de la Universidad manifiesta que dentro del espíritu general del Código de Procedimiento, en el que la libertad es la regla general y la retención, la excepción, es el legislador quien debe establecer los parámetros a los cuales tiene qué acogerse el juez para determinar la suspensión de la audiencia pública de juzgamiento, sin que las expresiones utilizadas por la norma sean suficientes para garantizar la seguridad jurídica que en esta materia se requiere.
4. Intervención de la Universidad de Los Andes
Los abogados Misael Garzón y Mónica Patricia Rueda intervinieron en el proceso en representación de la Universidad de la referencia para solicitar a la Corte declarar exequible la norma acusada, con la salvedad de que la única razón para restringir el derecho a la libertad provisional se da cuando ésta es atribuible al sindicado o a su defensor.
Para los intervinientes, el análisis jurídico que corresponde adelantar tiene que ver con la proporcionalidad que debe existir entre la medida que restringe el derecho a recuperar la libertad personal y los principios reconocidos del Estado Social del Derecho. De dicha ponderación depende que la norma acusada resulte concordante con el texto constitucional o contraria a él.
En este contexto, la Universidad referida advierte que en la Sentencia C-846 de 1999 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que contenía una disposición aparentemente similar, pero que concedía al juez la libertad suspender la audiencia de juzgamiento por cualquier causa. En dicho fallo se advirtió que el procesado no podía soportar los efectos nocivos de circunstancias no atribuibles a su conducta y que, por tanto, la suspensión de la audiencia no podía decretarse por un hecho que no le fuera adjudicable.
Por lo anterior, la única causa proporcional que podría dar lugar a la restricción del derecho a la libertad provisional es la actuación del procesado o de su defensor, dirigidas a dilatar la realización de la audiencia pública. Las demás son ajenas a él y no pueden resultar en la restricción de su derecho a la libertad.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 242-2, y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, presentó a esta Corporación su concepto en relación a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "justa o" y la declaratoria de exequibilidad de la expresión "razonable". Los motivos de su solicitud fueron los siguientes.
En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que el sistema judicial colombiano ofrece la posibilidad a los procesados de recuperar provisionalmente su libertad, cuando la misma les ha sido restringida durante las investigaciones, si su situación no se resuelve dentro de ciertos plazos establecidos en la ley.
No obstante, en ciertas circunstancias, el vencimiento de dicho término –en el caso concreto, los seis meses con que se cuenta para celebrar la audiencia de juzgamiento- no confiere el derecho de recuperar dicha libertad, porque la suspensión del mismo tiene origen en causas justas y razonables que le corresponde evaluar al juez del proceso.
Con todo, frente a dicha situación, el Procurador considera que aunque el juez puede determinar los casos en que un evento es causa para suspender la audiencia de juzgamiento, éste sólo puede suspender la audiencia cuando la causa es razonable, mas no cuando la misma es justa.
Ciertamente –dice- la 'justicia' de la causa constituye una valoración subjetiva e individual para la cual el legislador no ofreció ningún elemento objetivo de remisión, dejando al juzgador en completa libertad de aplicarlo. Esta circunstancia deriva en la indeterminación de la causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento y, por ende, en indeterminación de la causal de concesión de la libertad provisional.
En sentido contrario, lo 'razonable' es objetiva y jurídicamente verificable, pues depende de las circunstancias fácticas del caso, por lo que no es inconstitucional que se permita al juez de la causa suspender la audiencia de juzgamiento cuando una circunstancia razonable impida continuar con ella. El Ministerio Público estima que la facultad del juez para suspender la audiencia de juzgamiento por causa razonable debe mantenerse ante la imposibilidad que enfrenta la ley de establecer de manera casuística todas las hipótesis que podrían dar lugar a la suspensión. Para ilustrarlo, el Procurador advierte cómo la enfermedad del sindicado puede dar lugar a suspender la audiencia de juzgamiento sin afirmar que la misma proviene de la incuria del juzgador ni de maniobras fraudulentas del procesado o de su abogado.
No obstante, para el Procurador es necesario advertir que la dilación injustificada del proceso no puede catalogarse como causa razonable para suspender la audiencia de juzgamiento, sino que sólo deben tenerse por tales aquellas provenientes del caso fortuito o de la fuerza mayor. Así mismo, constituyen causas razonables las maniobras dilatorias del procesado o su defensor que se ejecutan en el curso de la audiencia y no sólo las que impiden iniciarla, que es a la hipótesis a la que se contrae el aparte final del inciso acusado. De allí la necesidad de hacer esta precisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.
2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional
Mediante Sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, tal como se deduce de la parte resolutiva de dicha providencia, los efectos de la cosa juzgada constitucional fueron relativos a los cargos de la demanda, cargos que no coinciden con los expuestos en esta oportunidad.
La situación anterior faculta a la Corte para pronunciarse de nuevo sobre la exequibilidad del artículo acusado, dentro del cual se inserta la expresión demandada.
3. Problema jurídico
De conformidad con los cargos de la demanda, se trata de saber si el legislador vulneró la Carta Política al permitirle al juez penal definir los casos en que, por justa causa o causa razonable, es posible suspender la audiencia pública de juzgamiento, impidiendo con ello que se conceda la libertad provisional al procesado que ha permanecido privado de la libertad por más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Se alude a los 6 meses de ejecutoria de la resolución de acusación porque el numeral 5º del artículo acusado dispone expresamente que tal es el término a partir de cuyo vencimiento el sindicado tiene derecho a la libertad provisional.
Así pues, se discute sobre legitimidad de esta medida en cuanto se sostiene que la libertad provisional es un derecho del sindicado que se hace efectivo a los 6 meses de haberse ejecutoriado la resolución de acusación, y que el sindicado no está en la obligación soportar los defectos del sistema judicial que conllevan la imposibilidad de finiquitar o de realizar la audiencia de juzgamiento. El señor Procurador advierte sobre la competencia del juez para suspender la audiencia por motivos razonables, mas no justos, y agrega que en el caso de los primeros resulta legítimo que el sindicado permanezca privado de la libertad aún después de vencido el término de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Algunos de los intervinientes solicitan a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma por considerarla atentatoria del derecho a la libertad del procesado, mientras otros sostienen que la posibilidad de suspender la audiencia de juzgamiento se justifica si el juez encuentra motivo razonable para hacerlo, sin violentar con ello el derecho a la libertad del sindicado.
En atención a lo dicho, le corresponde a la Corte determinar si dicha expresión ha conferido inconstitucionalmente al juez penal la facultad de disponer de la libertad del sindicado. Para tales efectos, esta Corporación analizará los parámetros conceptuales del principio de legalidad de la privación de la libertad, verificará su inclusión en la jurisprudencia de la Corte y establecerá sus consecuencias en la norma demandada. Posteriormente, verificará si las consideraciones de la demanda tienen asidero en esta jurisprudencia y, finalmente, estudiará si la medida acusada se ajusta a dicha jurisprudencia o si contraría el espíritu de la Carta Fundamental.
4. El principio de legalidad en la privación preventiva de la libertad
De acuerdo con el principio superior contenido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser privado de la libertad sino es en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El principio de legalidad, como se lo conoce, no sólo se impone como exigencia del texto constitucional, sino que se inserta en legislación internacional suscrita por Colombia, así: la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 -Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante Ley 74 de 1968, señala:
Artículo 7º ... Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas".
Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la misma ley, advierte:
"Artículo 9º ... Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".
(...)
"La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". (Subrayas fuera del original)
Ahora bien, tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la libertad sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión del principio de legalidad de la sanción penal o nulla poena sine lege, que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de Derecho.
Como consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal -pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad.
Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen.
En tal sentido, tal como opera en el nulla poena sine lege, para que un sujeto pueda ser legal y temporalmente privado de la libertad -mientras se determina su responsabilidad penal- es requisito que los motivos por los cuales se lo retiene se encuentren establecidos en una norma preexistente.[1]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido siempre la prevalencia de dicho principio, en el estudio de las normas de la legislación que lo comprometen. En este sentido la Corte dijo:
(...) tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo, tal como se ha subrayado en esta sentencia. (Sentencia C-106 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original)
En igual sentido, la Corte dictó la Sentencia C-327 de 1997 en la que se refirió al carácter excepcional de la detención preventiva, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, que establecían los casos de procedencia de dicha medida. Al revisar la exequibilidad de las normas, la Corte estableció que la privación temporal de la libertad se entiende como una medida excepcional que sólo procede en los casos expresamente señalados por el legislador:
El tenor literal del mencionado artículo 28 superior da cuenta de algunas conductas que desconocen la libertad y, adicionalmente, del ámbito y de las condiciones de su protección, al estatuir que "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado", salvo que concurran tres requisitos, a saber: mandamiento escrito de autoridad judicial competente (i), acatamiento de las formalidades legales (ii) y existencia de un motivo previamente definido en la ley (iii).
Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable. (Sentencia C-327 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz) (Subrayas fuera del original)
Finalmente, bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse extensamente sobre la figura de la detención preventiva y la libertad provisional. En la Sentencia C-774 de 2001, la Corporación analizó las normas de la nueva legislación a la luz de los preceptos constitucionales, encontrándolas ajustadas a derecho. Al efecto, la Corte reiteró la posición sentada por el tribunal en el sentido de que la naturaleza del derecho a la libertad impone la necesidad de que el legislador delimite los motivos de su restricción:
El artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: "Toda persona es libre", al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que:" Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.
La Corte ha sostenido:
"... Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable....
(...)
"... La Corte ha hecho énfasis en que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporación ha puntualizado que "las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan"[2].
(...)
La Corte Constitucional ha precisado que de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, referente a los requisitos de la detención, y en especial a la necesidad de existencia "de motivos previamente definidos en la ley", se hace necesario la intervención del legislador para señalar los motivos que permitan decretar la detención en el régimen jurídico colombiano.
En tal sentido expresó:
"...Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad de sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable...[3].
5. Delimitación del principio de reserva de ley en materia de privación provisional de la libertad
Ahora bien, la doctrina penal especializada se ha cuestionado acerca de las características que debe cumplir la norma contentiva de las causales de privación de la libertad. A este respecto, ha establecido que la descripción del hecho susceptible de promover la detención debe estar contenido en una Ley y su descripción debe ser precisa y expresa:
"De acuerdo con el principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previamente determinados, porque la regla general es que las personas no pueden ser privadas de la libertad y que tal privación exige una causa precisa; de manera que para que alguien sea privado de su liberta en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique la privación, sin que baste cualquier norma, pues es preciso que se a una ley que exprese la voluntad soberana..."[4]
H.H. Jescheck describe así los requisitos de tales disposiciones:
Los presupuestos de los que depende la imposición de las medidas deben configurarse en la ley de modo que sean conformes tanto con el fin, como con la razón de justificación de las medidas. Para evitar abusos, deben ser delimitados del modo más preciso posible, y aproximarse tanto a la realidad que sólo comprendan los casos realmente específicos.[5]
En últimas, lo que la doctrina pretende es que la técnica legislativa depure la descripción de las conductas que dan lugar a la adopción de las medidas restrictivas de la libertad, con el fin de reducir su espectro fenoménico a límites claramente identificables, evitando así la fácil subsunción típica de cualquier conducta desplegada.
Esta, que ha sido denominada por la doctrina como la 'exigencia de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias' persigue que el ciudadano prevea con la mayor precisión posible las consecuencias jurídicas de sus actos[6]. Por ello señala Rodríguez Mourullo:
Como señaló certeramente Beling, una ley penal que declarase 'quien comete una acción antijurídica y culpable es punible según el criterio del juez', respondería indudablemente al significado literal del axioma nulla poena sine lege poenali, pero de ningún modo respetaría el significado esencial contenido en el principio de legalidad. Una cláusula legal de tal índole no haría sino legitimar formalmente la incerteza jurídica.
El principio de legalidad impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado. Decisivo para comprobar la vigencia del principio de legalidad, no es el reconocimiento formal del mismo en uno o varios preceptos de carácter general, sino la forma en que aparecen configurados los distintos tipos de delito en particular. Si en estos se introducen cláusulas vagas y omnicomprensivas, el reconocimiento formal del principio de legalidad queda reducido a pura afirmación farisaica.[7]
Y finalmente advierte el doctrinante:
La ley penal debe revestir las notas de claridad y exhaustividad en la descripción del presupuesto (delito o estado peligroso) y ser precisa al señalar la consecuencia (pena o medida de seguridad). Hoy se habla ya, equiparándolos como postulados propios de un Estado de Derecho de los principios de 'seguridad y claridad jurídicas' (Rechts-sicherheit und Rechtsklarheit). Si las disposiciones legales no son claras y precisas, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege queda privado de sentido y la seguridad jurídica convertida en pura ilusión. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege scripta et stricta.[8]
Es claro entonces que la teoría jurídica exige que, además de estar insertos en una ley, los motivos por los cuales puede privarse de la libertad a una persona deben estar señalados de manera expresa en ella, deben ser claros, precisos y unívocos; deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados.
Con todo, es un hecho constatable que el legislador no puede agotar el universo de hipótesis que ingresan en la esfera del derecho penal, de modo que al juez no le quede otro oficio que el de subsumir el hecho en la descripción normativa. Como sostiene Roxin, atrás quedaron las épocas que consideraban al juez como simple ejecutor de la voluntad de la ley; las épocas del "autómata de la subsunción", como lo llamó Beccaria[9]. El ejercicio de la función jurisdiccional contemporáneo ha superado el mecanicismo que hacía del juez un funcionario huérfano de criterio, para conferirle un claro protagonismo interpretativo en la aplicación de la ley penal. De allí las palabras usadas por Roxin:
"Por consiguiente, la verdad es que siempre sucede que el contenido de un precepto penal sólo es 'determinado', en el sentido de una claridad excluyente de dudas, mediante la interpretación judicial. Y la pregunta es cómo se puede conciliar esto con el art. 103 II GG, según el cual la punibilidad ha de estar "determinada legalmente" antes del hecho. Pues bien, con razón, la doctrina dominante no extrae de ahí la consecuencia de que el principio de legalidad esté superado por el cambio en la forma de entender la aplicación judicial del Derecho (...), sino que parte de la base de que el legislador crea con el tenor literal de un precepto un marco de regulación que es rellenado y concretado por el juez. A este respecto el marco es delimitado por el sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley, mientras que el juez efectúa dentro de ese marco la interpretación, considerando el significado literal más próximo, la concepción del legislador histórico y el contexto sistemático-legal, y según el fin de la ley (interpretación teleológica). Por lo demás, según el fin de la ley, la interpretación puede ser tanto restrictiva como extensiva. Por el contrario, una aplicación del Derecho al margen del marco de la regulación legal (praeter legem), o sea, una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía fundamentadora de la pena y, por tanto, es inadmisible."[10]
Como se desprende de lo anterior, la dinámica del derecho penal permite que sin quebrantar el principio de legalidad de la sanción -en el caso particular, de legalidad de la privación preventiva de la libertad- el legislador deje en el criterio del juez la interpretación de ciertos conceptos cuyo contenido indeterminado no puede señalarse a priori, dado el carácter general y abstracto de la norma legal.
En tal sentido, bien puede el legislador delinear los extremos del concepto jurídico cuya aplicación entrega al juez penal, sin que por ello se entienda que el principio de legalidad sufre desmedro alguno. Importa, sí, que tales límites se establezcan de manera clara y concreta, a fin de que el juez, al verter en el concepto los hechos concretos, permanezca fiel a los márgenes en que se expresa la voluntad de la ley.
6. Jurisprudencia de la Corte Constitucional
Atendiendo al respeto por el principio de legalidad de la privación provisional de la libertad, la Corte Constitucional se pronunció sobre una norma del anterior Código de Procedimiento Penal que permitía al juez penal negar la libertad provisional del sindicado cuando la audiencia pública de juzgamiento se encontrare suspendida por cualquier causa.
En efecto, mediante Sentencia C-846 de 1999 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento -Decreto 2700 de 1991- (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993), que señalaba las causales de libertad provisional del procesado. El artículo 415 del Código derogado establecía que a pesar de haberse cumplido el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, plazo vencido el cual se adquiría el derecho a la libertad provisional, no habría lugar a decretar dicha medida: "a) cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa; b) cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor"[11].
Luego de analizar el contenido de la norma y de compararlo con la estructura de protección del derecho a la libertad en la Constitución del 91, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible la disposición demandada bajo el condicionamiento siguiente: la razón por la cual puede ordenarse la suspensión de la audiencia de juzgamiento no puede ser "cualquier causa". La "causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada".
El motivo aducido por la Corte para declarar exequible, bajo condicionamiento, la expresión señalada, se funda en que, para el tribunal, "el precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución."
A pesar de la precisión anterior, al condicionar el artículo objeto de demanda, la Corte explícitamente admitió que sí es posible al juez de la causa suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias así lo ameriten, debiendo ser éstas razonables y estar plenamente justificadas.
No obstante, cabe preguntarse, ¿qué entendió la Corte por una causa justa o razonable?
En primer lugar, reiterando la posición del Tribunal en otro de sus fallos[13], la Corte adujo que ni la negligencia judicial ni las irregularidades que pudieran presentarse en el trámite del proceso penal podían ser catalogadas como justas causas o causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento. Así –agregó- "no es razonable ni proporcionado que [el sindicado] tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, 'por la ineficiencia o ineficacia del Estado'".
En segundo término, la Sentencia dejó sentado que tampoco podían catalogarse como causas razonables para la suspensión de la audiencia de juzgamiento "las maniobras engañosas en las que incurra el procesado o su defensor". Haciendo alusión a que el juez puede adoptar las medidas necesarias para evitar que este tipo de maniobras entorpezcan el normal desarrollo del proceso, la Corte señaló: "Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes".
Finalmente, la Corte advirtió sobre la necesidad de que la suspensión de la audiencia de juzgamiento fuese por el término de duración mínimo que las circunstancias lo ameritasen.
Del contenido de esta decisión judicial se desprende lo siguiente: i) el juez penal sí está facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten; ii) dichas circunstancias deben estar justificadas y ser razonables para la suspensión de la audiencia; iii) el juez debe impedir que las maniobras dilatorias del procesado o del defensor interrumpan el proceso; iv) el juez no puede aducir como causas razonables para suspender la audiencia de juzgamiento, los defectos de funcionamiento, la ineficacia o la ineficiencia de la administración de justicia, y v) las justas aludidas sólo pueden prolongar la suspensión de la audiencia por el tiempo mínimo requerido.
La última conclusión se extrae del siguiente aparte de la Sentencia:
"...lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse;[14] supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada.
El fragmento anterior impone una segunda conclusión: el hecho de si una circunstancia establecida es causal de suspensión de la audiencia de juzgamiento corresponde determinarlo al juez. Él es el que establece la razonabilidad de la medida que obliga a suspender la diligencia, para lo cual no podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, no podrá actuar arbitrariamente y deberá adoptar la medida por el tiempo mínimo requerido.
Por su parte, en aplicación de la tesis de la Corte, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-1003 de 2000, en la que resolvió la demanda dirigida contra un juez penal de la República que se negó a decretar la libertad provisional de los sindicados puestos a su orden, con el argumento de que, a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, la audiencia de juzgamiento se encontraba suspendida por una causa razonable y justa, cual era que no se había recaudado el material probatorio decretado en el proceso y que uno de los defensores no había podido asistir a la audiencia correspondiente por encontrarse atendiendo otra diligencia.
La decisión judicial sometida a revisión sostenía que el derecho a la libertad provisional no se adquiere, ipso facto, una vez cumplido el término de 6 meses a que se refería el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal derogado, ya que si la audiencia pública se encuentra suspendida por causa razonable o justa, es permitido al juez negar la libertad mientras se agota el tiempo mínimo necesario para reanudarla.
De conformidad con su interpretación de la Sentencia C-846 de 1999, el juzgado penal de circuito demandado sostenía:
No podemos olvidar, que según lo manifestado por la Corte Constitucional, y transcrito en párrafo anterior, la efectividad de un debido proceso, no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realización de las diligencias en el proceso, sí exige que las causales que den lugar sean o estén plenamente justificadas. En aquellas ocasiones en las cuales se han suspendido las audiencias, esto se debió a lo avanzado de la hora, como muy bien le consta a los sujetos procesales, existiendo allí plena justificación y siendo razonable la misma. Ya en la última oportunidad, no se pudo continuar porque un defensor debería atender otra diligencia en una (sic) Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto de la fecha en la cual quedó debidamente ejecutoria la resolución de acusación, a hoy han transcurrido unos días mas de los seis meses, los señores (X) y (Y) no cumplen con los requisitos para su concesión, por cuanto las razones que condujeron a la suspensión de dichas diligencias son consideradas como justas y razonables, que a pesar de no ser atribuibles ni a los procesados ni a sus procuradores judiciales, tampoco pueden asignárseles a este Despacho Judicial atendiendo a que este proceso es uno de los tantos diligenciamientos complejos que adelanta un Juzgado como este, requiere de un análisis minucioso para tomar cualquier determinación, tanto así que fueron múltiples las pruebas que se decretaron y las cuales se consideraron de vital importancia para poder llegar al esclarecimiento de los acaecimientos originarios de la investigación. No fue capricho de este Estrado Judicial fijar fecha de audiencia para octubre y mucho menos que la iniciación y la continuación de la misma se suspendieran por lo avanzado de la hora, pues por terminar una diligencia como la programada, no se pueden efectuar trámites a la ligera con los cuales puedan salir altamente perjudicados los sindicados y la misma administración de justicia, atentando contra los derechos que rigen nuestro ordenamiento judicial, pues primero está el encuentro de la verdad que conduzca a la certeza, concretado dentro de los parámetros del principio constitucional fundamental del debido proceso, y es que por no sobrepasar ese tiempo –seis meses-, no se pueden dejar de practicar pruebas o evacuarlas en forma rápida y con la seguridad de no producir un efecto provechoso en el proceso.
La Sala Novena de Tutelas revisó la posición del funcionario demandado y, precisando el alcance de la Sentencia C-846 de 1999, respondió que a partir de dicho fallo todos los jueces de la República estaban obligados a respetar la exequibilidad del artículo 415 del C.P.P., junto con el condicionamiento inserto en la providencia en mención, cuyo aparte justificativo transcribió del siguiente modo:
"De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.
De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.". (Subraya fuera del original)
Finalmente, descendiendo al caso concreto, la Corporación advirtió la existencia de una vía de hecho en la decisión judicial negativa de la libertad provisional, pues las causas que dieron origen a la suspensión del proceso penal no eran atribuibles a los sindicados o a su apoderado.
Por lo tanto, no podía el Juzgado accionado ni su superior jerárquico rehusarse a conceder la libertad personal de la actora como efectivamente lo hicieron, por cuanto se cumplían los presupuestos que permitían su aplicación según lo ordenado por la Corte. Efectivamente, ya había transcurrido un término superior a los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, como el mismo Juzgado lo avaló en su decisión, y aun cuando la audiencia pública ya se había iniciado, ésta se encontraba suspendida por motivos ajenos a la sindicada o a su apoderado. (Sentencia T-1003/2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis)
La decisión de la Sala Novena reconoció entonces que la providencia judicial por la cual se negó la solicitud de libertad provisional de los sindicados constituyó una vía de hecho a la luz de la jurisprudencia constitucional pues, contrariando las reglas derivadas de la Sentencia C-846 de 1999, la audiencia pública de juzgamiento fue suspendida por causa no atribuible a la sindicada o a su apoderado, es decir, por una causa que no podía catalogarse como justa ni razonable en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Esta conclusión permite entender que también en la Sentencia T-1003/00 la Corte admitió la posibilidad de negar el derecho a la libertad provisional del sindicado cuando convergieren causas razonables y justificadas para suspender la audiencia de juzgamiento. En efecto, al admitir que la vía de hecho en que incurrió el juez penal consistió en haber suspendido la audiencia de juzgamiento con base en una causa no calificada como razonable, la Corte asumió que una aplicación correcta del artículo 415 del C.P.P., en concordancia con la jurisprudencia de la Corte, habilitaría suspender la audiencia por causas razonables plenamente justificadas.
7. Inserción de la jurisprudencia en la norma legal y precisión conceptual
Antes de entrar en el análisis concreto de la disposición legal, cabe precisar que como consecuencia de las consideraciones de la Corte Constitucional, el legislador del 2000 insertó en el texto del artículo 365 el condicionamiento de la Sentencia C-846 de 1999. No obstante, dicho condicionamiento no fue implantado de manera literal: mientras la Sentencia C-846 de 1999 señalaba que la causa de la suspensión de la audiencia de juzgamiento debía ser razonable y estar plenamente justificada, el artículo 365 de la Ley 600 establece que la causa debe ser "justa o razonable".
Esta precisión tiene sentido en la presente argumentación porque de la lectura del artículo 365 podría pensarse que el legislador no exigió que la causa de la suspensión de la audiencia estuviera plenamente justificada, como lo impone el fallo contenido en la Sentencia C-846/99, sino, únicamente, que la causa fuera justa o razonable.
No obstante, dicha interpretación no es válida por cuanto es evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para suspender la audiencia.
Al adoptar el condicionamiento de la Corte, el legislador acogió el concepto de razonabilidad de la causa, agregándole el de la justicia de la misma, pero sin dejar por fuera el de la justificación de la causa, es decir, la necesidad de que la causa de la suspensión tenga sustento fáctico suficiente. Ello, porque no es posible imaginar que el legislador haya instaurado una potestad en cabeza del juzgador que dependa no de los hechos sino de la mera subjetividad del funcionario, es decir, de su arbitrariedad.
De hecho, la Corte no encontró incompatibilidad alguna en los términos cuando al dictar la Sentencia T-054 de 2003, la Sala Novena de Revisión de Tutelas abordó el tema de la libertad provisional frente a la suspensión razonada de la audiencia de juzgamiento, todo esto a la luz del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. La Sala sostuvo que los motivos aducidos por los jueces penales para negar la libertad provisional eran razonados y se ejercían legítimamente dentro de su competencia funcional, por lo que no podía asegurarse que hubiera una aplicación inconstitucional del artículo 365 del nuevo CPP.
Ahora bien en la medida en que el análisis debe centrarse en consecuencia en la aplicación del segundo inciso del numeral 5 de artículo 365 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente- la Corte constata que la causa por la cual fue suspendida la audiencia consistió en dar cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, en la que se señaló que "antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el artículo 466 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas".
Al respecto advierte la Corte que el indicado motivo, cuya valoración, no sobra precisar, se encuentra dentro de la autonomía funcional del juez, bien podía considerarse por parte de los jueces de instancia en sus decisiones como una causa razonable para no haber culminado la audiencia pública de acuerdo con lo prescrito en la nueva normatividad penal.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta claro para la Corte que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente caso correspondieron a una interpretación razonada y razonable de las normas aplicables frente a las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a su consideración, y fueron adoptadas en el ámbito de su competencia, sin que pueda por tanto considerarse que estos incurrieron en una vía de hecho judicial.
Así las cosas, con fundamento en la redacción de la norma y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe entenderse la causa por la cual puede suspenderse la audiencia de juzgamiento es una causa justa o razonable, que debe estar plenamente justificada.
Hecha la precisión anterior, entra la Corte a juzgar la constitucionalidad del artículo acusado.
8. Análisis particular de la norma demandada
De lo dicho anteriormente se concluye que, en el proceso de aplicación de la norma penal, es perfectamente posible que el legislador entregue al juez la función de aplicar conceptos que no pueden ser definidos apriorísticamente en la norma legal. También ha quedado establecido que dicho procedimiento no quebranta el principio de legalidad según el cual la ley debe determinar con precisión los motivos por los cuales se puede privar de la libertad a una persona.
Así las cosas, es posible desvirtuar el cargo esbozado por el demandante según el cual no es constitucional que el juez determine los casos en que sea razonable o justo suspender la audiencia de juzgamiento -impidiendo con ello que al sindicado se le conceda la libertad provisional a que tiene derecho-, porque ello implica quebrantar el principio de legalidad de la privación de la libertad.
En efecto, en el marco de la norma legal acusada, el legislador ha establecido una causal precisa por la cual el juez puede negarse a decretar la libertad provisional a que tiene derecho el sindicado. Dicha causal es la necesidad de suspender la audiencia de juzgamiento por un motivo razonable o justo plenamente justificado.
Atendiendo a la naturaleza de estos conceptos, al juez penal le corresponde analizar las circunstancias concretas que rodean el proceso judicial para establecer cuáles sucesos son causas razonables o justas que impidan continuar o llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. En este caso, el juez llena de contenido los conceptos que el legislador ha señalado con la mayor precisión posible, dado que no es técnico establecer de manera apriorística, exacta y exhaustiva, todas y cada una de las causas que razonable o justamente pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento.
No obstante, algunos intervinientes -incluyendo el demandante- alegan que, a pesar del esfuerzo legislativo, la precisión de los términos de la norma es apenas aparente, y los conceptos de causa justa y razonable siguen siendo imprecisos y abstractos, por lo cual podría el juez hacer caber dentro de dicha categoría cualquier suceso que impidiera continuar o celebrar la audiencia de juzgamiento.
Para la Corte Constitucional, dicha objeción sería válida si el concepto de causa justa y razonable permaneciera indefinido y su contenido no hubiera sido enriquecido por la jurisprudencia nacional. En efecto, tal como pasa a verse, en el estado actual de la jurisprudencia, el concepto utilizado por la norma relativo a la causa que puede dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento es un concepto depurado que guarda un equilibrio interno, propicio para defender los derechos de los individuos vinculados al proceso penal.
En primer lugar y atendiendo a la Sentencia C-846 de 1999, la que permite suspender la audiencia de juzgamiento no es una causa cualquiera sino una causa calificada. Tal calificación viene impuesta por los limites naturales y gramaticales de lo que se entiende por justo y razonable, no siéndole dado al juzgador ordenar la suspensión por un simple capricho, por una razón inexistente, banal o arbitraria.
En este punto, la Corte responde a la objeción presentada por el Procurador general en el sentido de que la palabra "justa" debería ser declarada inexequible por cuanto apela al criterio subjetivo del juez a la hora de ordenar la viabilidad de la suspensión de la audiencia. Para la Corte, la justicia de la causa implica que la misma tenga la mínima ponderación, la sensatez y el equilibrio necesarios que se exigen, no sólo de esta, sino de cualquier decisión que se adopte en el proceso. El concepto de lo justo para el funcionario judicial, debe entenderse dentro del marco jurídico de los principios y valores constitucionales, que demarcan el patrón de derecho al cual debe sujetarse dicho juicio. Lo cierto de todo es que al considerar el elemento de justicia en la norma legal, el Código proscribe la subjetividad sin referente externo, pues ésta no constituye criterio válido para la fundamentación de la decisión judicial.
En segundo lugar, el contorno del concepto de causa justa y razonable ha sido delineado por la jurisprudencia pertinente, gracias a lo cual el juez penal tiene un referente teórico claro para adoptar la medida respectiva.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada, la ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, la incuria y la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas han sido excluidas expresamente de la categoría de causas justas y razonables. Cualquier suspensión que se adopte con fundamento en un retardo procesal proveniente de la inercia estatal se considera ilegítima y, por tanto, inhabilita al juez penal para prolongar la detención preventiva. Hay que entender que si la suspensión de la audiencia se da por causas atribuibles al sindicado o a su abogado defensor, la suspensión de la audiencia se encuentra justificada y, por ende, la prolongación de la detención preventiva.
La previsión anterior ha sido avalada también por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual la suspensión de la audiencia de juzgamiento y consecuente prolongación de la detención preventiva no se justifica si su fundamento fáctico es la incuria estatal, aunque sí los actos o hechos atribuibles al sindicado o a su defensor. Dice al respecto la Corte Suprema:
La disposición que sirvió de fundamento a la petición liberatoria provisional de la imputada por parte de la defensa y a su subsiguiente negativa por parte del Tribunal a-quo, dice textualmente en lo pertinente: (cita del artículo)
La razón de ser de esta causal de excarcelación, se explica por sí misma. El procesado, en cuyo favor pende la presunción de inocencia, no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad por la ineptitud, negligencia o ineficacia de quienes tienen la misión de administrar justicia. Por eso, la ley ha elevado a la categoría de derecho la libertad provisional, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones de equidad y justicia, resulta irritante toda demora, siempre que no fuera imputable al inculpado o a su defensor. (Proceso Nº 17011- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Magistrado Ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Bogotá, D. C., once (11) de abril del dos mil (2.000))
En tercer lugar, a pesar de que la audiencia de juzgamiento puede suspenderse por una causa justa o razonable, tal suspensión no es indefinida. Esta debe extenderse por el mínimo requerido para reanudar la diligencia, esto es, por el término estrictamente necesario para recobrar la normalidad procesal. En este contexto, el concepto de dilación justificada tiene pleno asidero en la jurisprudencia constitucional que indica:
El artículo 29 de la Constitución señala que hace parte de la garantía fundamental en él plasmada el derecho de todo sindicado a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas".
Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno.
Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada. (Sentencia C-190 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
La circunstancia de que la suspensión de la audiencia de juzgamiento no pueda extenderse indefinidamente fue expuesta por la Sala Sexta de Revisión de tutelas en reciente pronunciamiento. En la Sentencia T-1047/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala de Revisión concedió la protección a un ciudadano cuya audiencia de juzgamiento se había prolongado por más de dos años, a raíz de la dificultad de nombrar ciertos auxiliares de justicia para dictar una peritación. La Sala determinó que aunque la audiencia podía suspenderse por causa justa o razonable, dicha suspensión no podía ser indefinida, y ordenó la reanudación de la misma con el fin de definir la libertad del procesado.
Así, atendiendo a dichos parámetros, a los límites de interpretación señalados por el sentido de la expresión y por la jurisprudencia del tribunal constitucional, el juez no podría considerar como razón legítima para la suspensión de la audiencia hechos que encajaren en las categorías expuestas, pero, por ejemplo, sí podría considerarse, entre otros motivos, la fuerza mayor o el caso fortuito como fundamento justo o razonable para suspender la audiencia, pues los hechos imprevisibles e irresistibles, como los que son resultado de la fuerza de la naturaleza o de fuerzas humanas ajenas al proceso, v.gr. un ataque subversivo, no atribuibles al sindicado o a la administración de justicia, bien podrían convertirse en verdaderos impedimentos para la celebración o continuación de la diligencia de juzgamiento.
Visto de esa forma, el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal no incurre en violación de la Carta cuando deja en manos del juez la valoración de las causas justas y razonables que pueden dar lugar a la suspensión de la audiencia de juzgamiento. En este caso, el legislador ha demarcado estrictos parámetros de actuación del juez penal dentro de los cuáles el funcionario puede ejercer una discrecionalidad mínima que, en manera alguna, implica desconocimiento del principio de legalidad de la privación de la libertad.
En otros términos, la norma acusada goza de un mínimo de determinación que la hace respetuosa del principio de legalidad y que permite delimitar el uso del criterio judicial. Valga decir que este procedimiento no resulta ajeno a la dinámica del derecho penal, pues en innumerables ocasiones los jueces penales se ven obligados a llenar de contenido ciertos conceptos legales que carecen de contornos exahustivos. Tal es el caso de conceptos como "agresión injusta", "buena conducta", "buen comportamiento" o "imprudencia", que por su textura relativamente abierta deben ser definidos por el operador jurídico en cada caso particular [15].
No obstante que esta Corte no encuentra vicio de constitucionalidad en la norma demandada, sí considera indispensable condicionarla con el fin de hacer ostensible la garantía del derecho a la libertad personal en el trámite de las audiencias de juzgamiento. La norma analizada resulta exequible porque el rango de acción del juez, que implica un grado de valoración sobre las causas de suspensión de la audiencia, no alcanza a quebrantar la integridad del principio de legalidad de la privación de la libertad, pero, no obstante, debe tenerse en cuenta que cuando las causas de suspensión de la audiencia desaparecen, el juez está obligado a reanudar la audiencia de juzgamiento de manera inmediata, con el fin de resolver sobre la responsabilidad del sindicado. La obligación de reiniciar la audiencia tan pronto cesen las causas que dieron lugar a la suspensión implica que, de incumplirse, el sindicado tenga derecho a recuperar, también de manera inmediata, su libertad, con fundamento en la causal estudiada.
En este sentido, la norma debe ser declarada exequible, pero condicionada a que se entienda que la libertad provisional es procedente si una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión no se reanuda inmediatamente la audiencia.
9. Control judicial de la medida restrictiva de la libertad
Aunque el artículo acusado resulta constitucional por las causas previamente establecidas, esta Corte no encuentra de más resaltar que el individuo sujeto a la medida conminatoria no está inerme frente a la decisión de no concederle la libertad provisional.
La providencia por la cual se niega la libertad provisional por encontrarse suspendida la audiencia de juzgamiento a raíz de causa justa o razonable no está exenta de control y perfectamente puede ser cuestionada por quien considera que el motivo que la sustenta no cumple con la calificación legal exigida. Contra la decisión de no conceder la libertad provisional proceden los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja, tal como lo dispone el artículo 185 del CPP. La existencia de recursos implica la exigencia de sustentación de la providencia judicial que suspende la audiencia. Claramente, si dicha justificación no consta en la providencia respectiva, resultaría imposible desvirtuar la razonabilidad y justificación de la medida.
Agotados los recursos ordinarios, es claro que quien se considera ilegítimamente privado de la libertad también puede invocar a su favor la acción de habeas corpus para obtener su libertad inmediata. Sobre este particular ha dicho la Corte:
"...la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte,[16] la persona que se encuentra privada de la libertad en legal forma, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, debe controvertir la orden de privación de la libertad dentro del respectivo proceso penal (art. 415 CPP), en el cual se han dispuesto los recursos legales idóneos para revisar la decisión del funcionario judicial y evitar una eventual arbitrariedad.
"(...)
"Sin embargo, si, como parece haber ocurrido en el presente caso, el funcionario judicial omite o dilata el cumplimiento de su deber, la persona privada de la libertad puede, en forma excepcional, acudir a la acción de habeas corpus para que se tutele su derecho fundamental a la libertad personal (C.P. art. 28), dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado.[17] En estos casos, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia (C.P. artículos 23, 29 y 229) si el juez competente no resuelve oportunamente el habeas corpus. (Sentencia T-334/00, Eduardo Cifuentes Muñoz)
Adicionalmente, puede decirse que la vigilancia constante del proceso por parte del Ministerio Público garantiza que el juez penal no se exceda injustificadamente en el cumplimiento de los deberes aquí enunciados. La responsabilidad del funcionario judicial que extiende sin motivo razonable o justificado la privación de la libertad es otra medida de control y garantía de la libertad del procesado.
En este contexto, es claro que la interpretación de la norma no puede hacerse desde la presunción de mala fe del juez penal, sino de la contraria. Así, no es posible determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada con fundamento en una desconfianza a priori acerca del uso inadecuado de esta potestad jurisdiccional. La Corporación aplica al respecto la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política y supone que las audiencias públicas sólo se suspenderán por causas que verdaderamente resulten justas o razonables y justificadas, de conformidad con las precisiones hechas en esta providencia.
En este orden de ideas, se declarará la exequibilidad de la expresión "cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o" del artículo 365 de la ley 600 de 2000, con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE la expresión "cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o" del artículo 365 de la ley 600 de 2000, con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-123 DE 17 DE FEBRERO DE 2004 (Expediente D-4737).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO EN TRAMITE DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violación por indeterminación y sujeción a apreciación subjetiva del juez de la suspensión de la audiencia por causa justa o razonable (Salvamento de voto)
No es lo mismo exigir que la causa de suspensión de la audiencia deba "ser razonable y estar plenamente justificada", que poderla suspender "por causa justa o razonable". En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensión de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. Mucho menos se define cuando tal suspensión se considera "razonable". Y, siendo ello así, la apreciación de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado. En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todavía no ha sido condenado queda sometido a una apreciación subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constitución Política.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar mi voto en relación con lo resuelto en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004, en la cual se declaró exequible la expresión "cuando la audiencia se hubiere iniciado y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o" del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se entienda que la libertad provisional es procedente, si una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia.
A mi juicio, el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en el aparte acusado como inconstitucional y declarado exequible por la Corte, tiene como antecedente inmediato la Sentencia C-846 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de un segmento del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto-Ley 2700 de 1991), modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, normas que regularon entonces lo atinente a la libertad provisional del procesado.
En efecto, en las normas acabadas de mencionar se expresó que podría decretarse la libertad provisional en los casos señalados entonces por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones a él introducidas por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993, con las excepciones allí establecidas, una de las cuales era la contenida en el literal a) de esa norma, es decir "cuando la audiencia pública se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida, por cualquier causa". La Corte, en la Sentencia C-846 de 1999 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que para impedir la libertad provisional la audiencia de juzgamiento no puede ser suspendida por "cualquier causa", sino que ésta "deber ser razonable y estar plenamente justificada".
Ahora, el artículo 365 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone que "no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable..." .
Es evidente que no es lo mismo exigir que la causa de suspensión de la audiencia deba "ser razonable y estar plenamente justificada", que poderla suspender "por causa justa o razonable". En la norma objeto de juzgamiento, no se indica cuando existe causa justa que permita la suspensión de la audiencia para que si esta se hubiere iniciado, pueda denegarse la libertad provisional al procesado. Mucho menos se define cuando tal suspensión se considera "razonable". Y, siendo ello así, la apreciación de la una o de la otra queda al arbitrio del Juez que es, precisamente, el mismo funcionario que debe resolver sobre la libertad provisional que se le solicita por el procesado.
En tales condiciones, ese derecho a la libertad provisional de quien todavía no ha sido condenado queda sometido a una apreciación subjetiva del funcionario judicial, contraria al principio de legalidad estricta que por tratarse de la libertad personal rige, por lo menos hasta ahora, conforme a la Constitución Política.
Siendo ello así, a mi juicio, la norma acusada resulta violatoria del artículo 29 de la Constitución y se erige en una amenaza permanente a la libertad personal que abre campo a la arbitrariedad y que por ello, también resulta violatoria del artículo 28 de la Carta Política.
En tal virtud, la expresión acusada del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, debería haber sido declarada inexequible. No lo hizo así la Corte en la Sentencia C-123 de 17 de febrero de 2004. Por ello salvo mi voto.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-123/04
DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS (Salvamento de voto)
PROCESO PENAL-Duración excesiva desconoce múltiples derechos fundamentales (Salvamento de voto)
PROCESO PENAL-Injustificada prolongación en el tiempo (Salvamento de voto)
Si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo.
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Violación por delegación legislativa en el juez de posibilidad de suspensión por "causa justa o razonable" (Salvamento de voto)
Le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia pública de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una "causa justa o razonable", lo que en la práctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL-Implicaciones (Salvamento de voto)
PRIVACION DE LA LIBERTAD DEL SINDICADO EN ETAPA DE JUZGAMIENTO-Regulación legal estricta de duración/AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-No delegación por legislador en juez penal de potestad de suspensión y por ende de negar libertad provisional (Salvamento de voto)
La coerción estatal, como intervención y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, se ejerce, principalmente, por medio de la imposición de una pena, pero también, el proceso penal es, por definición, coerción estatal. De allí que la duración de la privación de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulación legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia pública, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa "justa o razonable", conceptos jurídicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garantía alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente.
Referencia: expediente D-4737
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 365 ( parcial ) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Actor: Javier Andrade González.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada procede a salvar su voto en la sentencia de la referencia mediante la cual se declaró "EXEQUIBLE la expresión "cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable" del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia", por cuanto, a mi juicio la Corte debió haber declarado la inexequible la citada expresión, por las razones que paso a explicar.
1. El derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
La excesiva duración de los litigios constituye uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[18]. Como lo comenta Daniel R. Pastor, Justiniano tomó medidas "a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan la duración de la vida de los hombres"[19]. Alfonso X, El Sabio, mandaba, en consonancia con la fuente romanística, en sus Siete Partidas, que ningún proceso penal pudiera durar más de dos años. En 1764, Cesare Beccaria, afirmó que "el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible"[20] porque "cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y útil...más justa porque ahorrará al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia".
En la actualidad, se considera que, desde un punto de vista dogmático, un proceso cuya duración supere el plazo razonable, esto es, un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta múltiples derechos fundamentales del acusado. En palabras de Carnelutti "el simple comienzo y tanto más el desarrollo del proceso penal causan sufrimiento [ ... ] sufrimiento del inocente que es, lamentablemente, el costo insuprimible del proceso penal"[22].
En consecuencia, si el proceso se prolonga indebidamente, todas sus reglas de funcionamiento quedan distorsionadas y las restricciones procesales de los derechos del imputado, siempre precarias, ya no son más defendibles frente a un enjuiciamiento perpetuado en el tiempo. Se trataría de una sobreactuación de esas medidas provisionales, como lo es la detención preventiva, no tolerada por el principio del Estado Social de Derecho, que preside toda la actuación del proceso.
Precisamente, la grave afectación que conlleva, en términos de derechos fundamentales, la injustificada prolongación en el tiempo de un proceso penal, condujo a los constituyentes a incluir en el texto del artículo 29 de la Carta Política, referente al derecho al debido proceso, el derecho que le asiste a toda persona a ser juzgada sin dilaciones injustificadas. En perfecta consonancia con las normas constitucionales, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...".
En este orden de ideas, le estaba vedado al legislador dejar en cabeza del juez penal la posibilidad de suspender, incluso las veces que quiera, el curso de una audiencia pública de juzgamiento, cuando quiera que el funcionario judicial, a su arbitrio, estime que tuvo lugar una "causa justa o razonable", lo que en la práctica se traduce en que la etapa de juzgamiento se prolongue indefinidamente en el tiempo, en desmedro de los derechos fundamentales del sindicado.
2. Violación del principio nulla coactio sine lege certa, stricta, scripta et praevia.
No sólo la estructura del Estado Social de Derecho en sí misma exige la determinación por la ley de los límites temporales de la persecución penal; el proceso, por tratarse de un conjunto de medidas de coerción estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisión como condición para su validez[23].
Esta exigencia de la legalidad del procedimiento penal o principio nulla poena sine processu legali, implica que la ley debe regular todos los aspectos del procedimiento. Si esto es así, parece ya difícil de sostener que algún aspecto trascendental del proceso, como lo es la determinación de un límite temporal preciso y cierto para la etapa de juzgamiento, pudiera quedar fuera de la regulación legal, como en el presente caso ocurre. En efecto, si el proceso está conformado por un conjunto de actos que se suceden en el tiempo, el principio del debido proceso implica que la ley debe establecer con antelación la duración de cada uno de estos actos. Así pues, la ley debe fijar la forma como se debe surtir cada etapa procesal, pero también el tiempo máximo que ésta puede durar. La vigencia de la anterior aseveración es aún más trascendental en cuanto se trate de medidas restrictivas de la libertad individual, como es la detención preventiva del sindicado durante la etapa de juzgamiento.
En pocas palabras, la coerción estatal, como intervención y menoscabo del derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, se ejerce, principalmente, por medio de la imposición de una pena, pero también, el proceso penal es, por definición, coerción estatal. De allí que la duración de la privación de la libertad del sindicado durante la etapa de juzgamiento deber ser objeto de estricta regulación legal, y en consecuencia, mal hace el legislador en delegar en el juez penal la potestad de suspender, las veces que quiera, el curso de una audiencia pública, y por ende negar el derecho a la libertad provisional del reo, so pretexto de la ocurrencia de un hecho o circunstancia que, a su juicio, constituye una causa "justa o razonable", conceptos jurídicos indeterminados, extremadamente amplios, que no constituyen garantía alguna para la libertad del acusado, quien hasta antes de la sentencia, se presume inocente.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Salvamento de voto a la Sentencia C-123/04
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No observancia por legislador/AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Suspensión únicamente se justifica por hechos imputables al sindicado o apoderado (Salvamento de voto)
El Legislador no respetó lo que la Corte expresó en la sentencia C-846 de 1999, en la medida que en esta decisión se hizo referencia a una conjunción "razonable y estar plenamente justificado" y en la disposición acusada se habla de una disyunción "causa justa o razonable", no existiendo así la conjunción predicada por la Corte. Considero que la única justificación que podría ameritar la suspensión de la audiencia sería imputable al sindicado o su apoderado, por cuanto las demás causas deben recaer en el Estado. Las causas relativas a la fuerza mayor o caso fortuito no pueden ir en contra del sindicado sino contra el Estado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto)
El principio de legalidad apunta a que el Estado de derecho sólo el legislador puede imponer tributos. La reserva de ley apunta a otro concepto diverso: a que el Gobierno no tiene competencia para tocar el tema reservado a la ley. No la tiene directamente, ni tampoco de manera indirecta por medio de facultades extraordinarias para imponer tributos.
CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Ambigüedad del lenguaje y vaguedad del concepto (Salvamento de voto)
LIBERTAD PROVISIONAL DEL SINDICADO-Regulación por legislador/LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS-Regulación por legislador (Salvamento de voto)
Estamos ante un concepto jurídico valorativo por cuanto se dejó en manos del aplicador de la norma la absoluta facultad de disponer sobre la libertad del sindicado. La libertad de los ciudadanos no puede quedar en manos de los jueces cuando su regulación corresponde al Legislador.
REF.: Expediente D-4737
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las razones que expreso a continuación:
El Legislador no respetó lo que la Corte expresó en la sentencia C-846 de 1999, en la medida que en esta decisión se hizo referencia a una conjunción "razonable y estar plenamente justificado" y en la disposición acusada se habla de una disyunción "causa justa o razonable", no existiendo así la conjunción predicada por la Corte. Considero que la única justificación que podría ameritar la suspensión de la audiencia sería imputable al sindicado o a su apoderado, por cuanto las demás causas deben recaer en el Estado. Las causas relativas a la fuerza mayor o caso fortuito no pueden ir en contra del sindicado sino contra el Estado.
Detrás del concepto jurídico indeterminado existe un problema de indeterminación de la norma, lo primero que se tiene que observar son las palabras de la norma y estas pueden resultar ambiguas, máxime cuando tienen más de una acepción. El segundo tema que se debe precisar es el relativo a los conceptos de legalidad, reserva de ley y conceptos jurídicos inditerminados.
El principio de legalidad apunta a que en el Estado de derecho sólo el legislador puede imponer tributos.
La reserva de ley apunta a otro concepto diverso: A que el Gobierno no tiene competencia para tocar el tema reservado a la ley. No la tiene directamente, ni tampoco de manera indirecta por medio de facultades extraordinarias para imponer tributos.
Respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como lo sostenía Kelsen, las normas jurídicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente. Las causas de esta indeterminación son múltiples: Ambiguedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir ésta con la primera), etc. Un concepto es ambiguo si tiene más de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho más claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le está usando. Para evitar este error, que da lugar a una falacia en el razonamiento se utilizan como solución las denominadas definiciones lexico gráficas.
En cambio un concepto es vago no por que tenga más de un significado, sino que teniendo un significado preciso y existiendo una categoría de objetos a los cuales es claramente aplicable; sin embargo, en el límite existe una zona de nebulosa en la cual no se sabe si a otros objetos también se aplica o no; por ejemplo, el impuesto que se aplica a las casas, ¿se aplica también a los carros-casa? Con el fin de reducir la vaguedad de un concepto se debe utilizar una definición aclaratoria, que cobije no solo a las casas sino también de manera expresa a los carros-casa (o que los excluye expresamente).
La definición de concepto jurídico indeterminado apunta más a los conceptos vagos que a los ambiguos.
Por eso algunos han afirmado que un concepto jurídico es indeterminado sólo cuando sus límites no son bien precisos (o lo que es lo mismo, no está bien delimitado). Se distinguen dos tipos de conceptos jurídicos indeterminados: a) de experiencia, como por ejemplo, peste; casa que amenaza ruina; cuyos criterios de aplicación remiten a hechos empíricos; y b) conceptos indeterminados de valor; por ejemplo, justo precio; buena fe; democracia; cuyos criterios de aplicación se refieren a juicios de valor.
Así como podemos tener dificultades para determinar si estamos ante un problema sanitario que constituye una peste o no; podemos tener dificultades para decir si el trato es cruel o no y si la conducta fue justa o no. Como se puede observar existen problemas adicionales para los conceptos jurídicos indeterminados de valor, ya que su discusión no versa sobre hechos sino sobre actitudes, lo que los hace subjetivos, pues los juicios de valor intrínsecos y los principios morales no puede ser demostrados ni verificados, no son falsos ni verdaderos.
Estamos ante un concepto jurídico valorativo por cuanto se dejó en manos del aplicador de la norma la absoluta facultad de disponer sobre la libertad del sindicado. La libertad de los ciudadanos no puede quedar en manos de los jueces cuando su regulación corresponde al Legislador.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Esta exigencia se vuelve todavía más imperativa en tratándose de la de detención preventiva, pues el fin de la medida cautelar no es sancionatorio y, en cambio, se funda exclusivamente en la "necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad" –art. 3º C.P.P.-.
[2] Sentencia C - 425 de 1997. Referencia a la sentencia C - 327 de 1997.
[3] Sentencia C - 327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Subrayados por fuera del texto original.
[4] El Debido Proceso Penal, Suárez Sánchez Alberto, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, 2001, Pág. 106
[5] Tratado de Derecho Penal, Parte General, Hans-Heinrich Jescheck, Casa editorial Bosch, Barcelona, 1981, Pág. 119
[6] Derecho Penal, Parte General, Reinhart Maurach Heinz Sipf, Editorial Astrea, 7ª edición alemana. Buenos Aires, pág. 157.
[7] Derecho Penal, Parte General. Gonzalo Rodríguez Mourullo. Civitas, Tratados y Manuales. Editorial Civitas, S.A., 1978, pp. 62-63
[9] Derecho Penal, parte general, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito. Claus Roxin, Editorial Civitas. Madrid, 1997. pág. 147
[11] Así resume la Sentencia C-846/99 las dos hipótesis en que se dividía la medida del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
[12] Artículo 415 (Modificado por el artículo 55 de la ley 181 de 1993). Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
(...)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.
[13] C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] El mismo Código de Procedimiento Penal contempla una causal de suspensión de la audiencia. Dice el artículo 445: "Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente".
[15] Cfr. Sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[16] Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Estampas procesales de la literatura española, Buenos Aires, 1961.
[19] Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, 1992, p. 47.
[20] Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Madrid, 1982, p. 129.
[22] Francesco Carnelutti, Principios del proceso penal, Milán, 1960, p. 55.
[23] Daniel R. Pastor, ob. cit. p. 375.
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