Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-1237/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración en tratados internacionales ratificados por Colombia

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual

EXCEPCIONES PREVIAS-Concepto

EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad

EXCEPCION DE MERITO-Concepto

DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos procesales

EXCEPCION PREVIA EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas solamente a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago/MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Recurso de apelación contra la providencia que lo niegue o que por vía de reposición lo revoque/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales contra auto que resuelve mandamiento de pago/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites para establecer excepciones

De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del C. P. C., modificados por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y por los Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelación procede contra: i) el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto que por vía de reposición lo revoque. En cambio, si existen vicios o defectos procesales y, no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado sólo tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha providencia, en virtud del segmento acusado. Se observa que dicho segmento dispensa así un trato distinto al ejecutado, en relación con el que confiere el mismo Código de Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposición del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo o la decisión que lo niega, por causa de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a situaciones también distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del proceso ejecutivo, pues la decisión de negar el mandamiento de pago implica la terminación de la actuación, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene nuevas oportunidades para aducir sus razones en contra de esa decisión, de modo que en virtud de un recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior del juez que la adoptó. Por el contrario, la decisión de dictar el mandamiento de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisión en otro momento del proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el Art. 351 de dicho código. Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera el principio de igualdad. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la expresión acusada sustituyó el trámite específico de las excepciones previas en el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C. P. C. con una variación derivada de la regulación propia de dicho  proceso, por el trámite del recurso de reposición, ostensiblemente más sencillo y ágil, y lograr así mayor eficacia de la administración de justicia en ese campo, con lo cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al preámbulo de la Constitución. En el presente caso no se advierte violación del principio de la doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya que, por una parte, no se trata de una sentencia y, además, si lo fuera, la Constitución autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a dicho principio, con las dos salvedades; por otra parte, según jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Importancia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Sentencia condenatoria/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Fallos de tutela/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Apelación de autos

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Este precepto consagra el principio de la doble instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de establecer excepciones. La Constitución misma prevé en forma particular la doble instancia en relación con las sentencias de condena en materia penal y con los fallos de tutela. En cambio no contempló la impugnación de autos, materia ésta en la que el legislador dispone de un campo amplio de configuración normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y 150, Nums. 1 y 2,  superiores. La mencionada impugnación se concreta en el recurso de apelación, el cual, según lo  dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La doble instancia representa una garantía para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la imparcialidad. Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C.,  por regla general son apelables las sentencias de primera instancia y no son apelables los autos; por consiguiente, sólo son apelables por excepción los autos proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha norma y en otras del mismo código.

Referencia: expediente D-5877

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arst. 32, 48 (parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003.

Demandante: Blas Montes Romero

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Blas Montes Romero presentó demanda contra los Arst. 32, 48 (parcial) 50 (parcial) y 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

Mediante auto dictado el 11 de Julio de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con el Art. 50 (parcial) de la Ley 794 de 2003 y la rechazó respecto de los Arts. 32,  48 (parcial) y 70 (parcial) de la misma ley. Contra esta última decisión no se interpuso recurso de súplica y quedó ejecutoriada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA  DEMANDADA

A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de Enero de 2003 y se subraya lo acusado:

LEY 794 DE 2003

(enero 8)

Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

ARTÍCULO 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

 

"Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

 

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

 

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aun por la vía de reposición.

 

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”

III. DEMANDA

El demandante considera que el inciso 2º del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003 quebranta los Arts. 13 y 31 de la Constitución, con los siguientes argumentos:

Afirma que en el evento de ser reconocida una excepción previa a favor del demandado, la parte demandante, que en más del 50% de los procesos ejecutivos son entidades financieras, puede hacer uso del recurso de apelación.  

Indica que de acuerdo con el Art. 13 de la Constitución se debe proteger al débil económicamente, en este caso el demandado, sobre el que tiene mayor poder económico, en este caso el demandante, lo cual viola la norma demandada.

Expresa que si se declaran no probadas las excepciones previas, no es posible la apelación por parte del demandado, pero si se declaran probadas, el demandante sí puede apelar.

Concluye que no existe igualdad ante la ley entre las partes del proceso.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Mediante escrito radicado el 2 de Agosto de 2005, el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte que declare exequible la norma demandada, aduciendo lo siguiente:

Manifiesta que en ejercicio de su facultad de configuración normativa para establecer los procedimientos judiciales, el legislador estableció que los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse por la vía del recurso de reposición, lo cual garantiza absolutamente el derecho de defensa del demandado.

Sostiene que en relación con la inapelabilidad del mandamiento ejecutivo deben tenerse en cuenta las razones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-900 de 2003. Señala que la doble instancia de autos es de estirpe legal y no constitucional y que la regla general consagrada en el Código de Procedimiento Civil es la no apelabilidad de los mismos, limitando la procedencia de dicho recurso a los casos expresamente previstos en él.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Por medio de escrito presentado el 4 de Agosto de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequible la disposición demandada, con base en las siguientes razones:

Afirma que el constituyente de 1991 elevó a canon constitucional el principio de la doble instancia, en el Art. 31, aunque sin carácter absoluto, como lo entiende el actor, pues reservó al legislador la facultad de establecer excepciones, las cuales deben respetar los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta.

Señala que la norma acusada se ciñe a la Constitución, porque garantiza el debido proceso,  el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos.

Sostiene que, de otro lado, la supresión de la apelación contra el mandamiento de pago evita la repetición de trámites dentro del proceso ejecutivo, pues los motivos de la apelación son los mismos de la excepción perentoria, asegurando el  principio constitucional de “pronta y cumplida justicia” y contribuyendo a la paz social.

Expone que en este orden de ideas la situación del ejecutante y del ejecutado frente al mandamiento ejecutivo o a la providencia que lo deniega no es similar, lo cual impide al legislador otorgar el mismo tratamiento.

Enuncia que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Ello no acontece con el ejecutante, pues si no se le permite apelar el auto que niega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus posibilidades de defensa. Por este motivo el legislador equilibró sus posibilidades de defensa en el proceso, otorgándoles un tratamiento proporcional y razonable.

3. Intervenciones extemporáneas

En forma extemporánea  se recibieron los siguientes escritos de intervención,  los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en cuenta:

- El 17 de Agosto de 2005, escrito presentado por el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar.

- El 30 de Agosto de 2005, escrito presentado por la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 3912 radicado el 2 de Septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequible la expresión “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago” contenida en la norma demandada, por los aspectos en él analizados, aduciendo lo siguiente:

Dictamina que la Corte Constitucional ha sido clara al señalar que el Congreso de la República tiene una potestad amplia para fijar los procedimientos judiciales y reformar sus disposiciones.

Expone que en el proceso ejecutivo el demandante y el demandado no tienen una misma posición, en cuanto el primero busca hacer efectivo un derecho con base en un título ejecutivo, respecto del cual el segundo puede alegar sus defensas, entre ellas las excepciones. Por tanto, el legislador les puede otorgar un tratamiento diverso.

Manifiesta que el Art. 31 superior consagra el principio de la doble instancia, pero autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual este último tiene una amplia libertad para hacerlo, salvo en relación con las sentencias de condena y de las acciones de tutela, pues por mandato del constituyente en estos casos se debe garantizar aquel principio.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de una  ley.

Consideración preliminar. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de una parte de la expresión demandada

2. Por medio de la Sentencia C-1193 de 2005, la Corte Constitucional[1] resolvió declarar exequible la proposición “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, contenida en el segmento normativo acusado en la demanda que se examina.

Con ocasión del examen de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta corporación, mediante la Sentencia C-037 de 1996[2], declaró exequible su Art. 46[3] en el entendido de que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”, esto es, en relación con todos los cargos posibles de inconstitucionalidad y no únicamente respecto de los formulados en la demanda.

En consecuencia, se configura cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 243 superior, por lo cual se declarará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193 de 2005.

Por lo anterior, el estudio de constitucionalidad en esta oportunidad se circunscribirá a la parte restante del segmento normativo demandado, contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2º, de la Ley 794 de 2003, cuyo texto es el siguiente:

“(…) De prosperar alguna (excepción previa) que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”

Problema jurídico planteado

3. Corresponde a la Corte determinar si la expresión examinada quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al establecer que el ejecutado deberá alegar las excepciones previas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago,  sin otorgar a aquel la facultad de alegarlas a través del recurso de apelación contra el mismo, mientras que el ejecutante puede interponer este último recurso contra el auto que niegue dicho mandamiento y contra el que lo revoque por vía de reposición.

Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el principio de igualdad y enseguida examinará los cargos formulados.

Principio de igualdad

4. El punto de partida del análisis del principio de igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[4].

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Agrega la misma norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El precepto de igualdad es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias específicas, tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica (Art. 42), la relación de género, masculino y femenino (Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53).

En el plano internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.

De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma  objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación.

La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos[5] :

i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales.

ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y  derechos constitucionales,

iii) Que el medio previsto en la norma legal :

- no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior.

- sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.

- sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo.

- sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.

- sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.

Examen de los cargos formulados

Exequibilidad del segmento normativo examinado.

5. El demandante plantea que la expresión examinada quebranta los principios de igualdad y de la doble instancia al establecer que el ejecutado deberá alegar las excepciones previas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago,  sin otorgar a aquel la facultad de alegarlas a través del recurso de apelación contra el mismo, mientras que el ejecutante puede interponer este último recurso contra el auto que niegue dicho mandamiento y contra el que lo revoque por vía de reposición.

6. Las excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos,  por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias. Están previstas en el Art. 97 del C. P. C. Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.

De lo anterior se deduce que los cargos formulados en la demanda se refieren únicamente al aspecto procesal, y no al aspecto de fondo o material, en el proceso ejecutivo.

7. De conformidad con el texto inicial del Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989, el ejecutado tenía la facultad de proponer excepciones previas y de mérito en un mismo término y en escritos separados, expresando los hechos en que se fundaran; a dichos escritos debía acompañar los documentos relacionados con ellas y en los mismos debía pedir las demás pruebas que pretendiera hace valer.

El Art. 50 de la Ley 794 de 2003, que subrogó a la mencionada disposición, establece que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago y señala el trámite aplicable en caso de prosperar alguna que no implique terminación del proceso.

Cabe recordar que si la demanda ejecutiva no reúne los requisitos legales, es decir, adolece de vicios o defectos procesales, o si no se acompaña a ella un título ejecutivo conforme a lo previsto en el Art. 488 del C. P. C., el juez debe negar el mandamiento de pago.

De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 505 y 509 del C. P. C., modificados  por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y por los Arts. 48 y 50 de la Ley 794 de 2003, el recurso de apelación procede contra: i) el auto que niegue el mandamiento ejecutivo total o parcialmente; ii) el auto que por vía de reposición lo revoque.

En cambio, si existen vicios o defectos procesales y, no obstante, el juez dicta mandamiento de pago, el ejecutado sólo tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra dicha providencia, en virtud del segmento acusado.

Se observa que dicho segmento dispensa así un trato distinto al ejecutado, en relación con el que confiere el mismo Código de Procedimiento Civil al ejecutante, en materia de interposición del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo o la decisión que lo niega, por causa de vicios o defectos procesales, pero dicho trato se aplica a situaciones también distintas, derivadas de la naturaleza contenciosa del proceso ejecutivo, pues la decisión de negar el mandamiento de pago implica la terminación de la actuación, lo que quiere decir que el ejecutante no tiene nuevas oportunidades para aducir sus razones en contra de esa decisión, de modo que en virtud de un recurso de alzada puedan ser consideradas por el superior del juez que la adoptó.

Por el contrario, la decisión de dictar el mandamiento de pago significa que el proceso se inicia y prosigue su curso, de suerte que el ejecutado tiene oportunidad de rebatir esa decisión en otro momento del proceso, en particular al proferirse la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, la cual es apelable de acuerdo con la regla general contenida en el Art. 351 de dicho código.

Por tanto, el aparte normativo examinado no vulnera el principio de igualdad.

8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la expresión acusada sustituyó el trámite específico de las excepciones previas en el proceso ejecutivo singular, que era el general previsto en el Art. 99 del C. P. C. con una variación derivada de la regulación propia de dicho  proceso,  por el trámite del recurso de reposición, ostensiblemente más sencillo y ágil, y lograr así mayor eficacia de la administración de justicia en ese campo, con lo cual se garantiza la vigencia de un orden justo conforme al preámbulo de la Constitución.

Así mismo, cabe señalar que por tratarse de vicios o defectos procesales, aparte de la posibilidad de su alegación por el ejecutado como excepciones previas, el Código de Procedimiento Civil exige al juez su saneamiento, así: i) en virtud de lo preceptuado en el Art. 37, el juez tiene en forma general el deber de emplear los poderes que el mismo código le otorga en materia de pruebas para evitar nulidades y providencias inhibitorias; ii) según el Art. 145, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe; iii) el Art. 358 establece que, en el trámite de apelación de una sentencia, si el superior advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.  

En estas condiciones, el legislador garantiza que el procedimiento se adelante de conformidad con las previsiones legales y que se corrija, si hubiere lugar a ello, en forma adecuada, lo cual evidentemente favorece el desarrollo y el logro de los fines de la administración de justicia y otorga un trato equilibrado a las partes del proceso.

9. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Este precepto consagra el principio de la doble instancia, respecto de las sentencias, y otorga al legislador la facultad de establecer excepciones. La Constitución misma prevé en forma particular la doble instancia en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29) y con los fallos de tutela (Art. 86). En cambio no contempló la impugnación de autos, materia ésta en la que el legislador dispone de un campo amplio de configuración normativa con base en lo establecido en los Arts. 114 y 150, Nums. 1 y 2,  superiores.

La mencionada impugnación se concreta en el recurso de apelación, el cual, según lo  dispuesto en el Art. 350 del C. P. C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

La doble instancia representa una garantía para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del Derecho permite corregir errores del inferior y, de otro lado, favorece la imparcialidad.

Conforme a lo estatuido en el Art. 351 del C. P. C.,  por regla general son apelables las sentencias de primera instancia y no son apelables los autos; por consiguiente, sólo son apelables por excepción los autos proferidos en primera instancia que se indican expresamente en dicha norma y en otras del mismo código.

En el presente caso no se advierte violación del principio de la doble instancia por parte del segmento normativo examinado, ya que, por una parte, no se trata de una sentencia y, además, si lo fuera, la Constitución autoriza expresamente al legislador para introducir excepciones a dicho principio, con las dos salvedades señaladas; por otra parte, según jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa en materia de procedimientos, siempre y cuando no infrinja los valores y principios constitucionales ni los derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso.

Por el contrario, con un criterio razonable, el legislador sustituyó un trámite por otro más breve y ágil, en procura de una administración de justicia eficaz y el logro de un orden justo.

Se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar, por lo cual la Corte declarará exequible el aparte normativo examinado, por dichos cargos.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1193 de 2005, que declaró exequible la expresión “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”, contenida en el Art. 50, Num. 2, inciso 2º, de la Ley 794 de 2003.

Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta sentencia, la parte restante del inciso 2º del Num. 2 del Art. 50 de la Ley 794 de 2003.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] El Art 46 de la Ley 270 de 1996 establece que "En desarrollo del artículo 241 de la Constitucion Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución".

[4] Aristóteles, Política III 9 (1280a): "Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales."

[5] Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Rentería; C-022 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.  

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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