Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1236/05

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuesto para admisión

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Presupuestos de la argumentación

DERECHOS DE AUTOR-Titulares

DECISION ANDINA 351 DE 1993-Titulares de los derechos de autor

DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS MUSICALES-No diferenciación entre titulares de derechos primarios y derivados en asuntos relativos a comprobantes de pago

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Finalidad

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Naturaleza

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Atribuciones

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y contenido patrimonial

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Se inscribe dentro de la regulación contenida en la Constitución económica

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Sujetos pasivos de la intervención del Estado

SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-No son las únicas formas para gestionar los derechos patrimoniales

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza en los cargos

Referencia: expediente D-5825

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES
  2. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano  Jorge Alonso Garrido Abad demandó el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales” y el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.

    Mediante Auto de quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Constitucional inadmitió la demanda de la referencia. Durante el término de ejecutoria el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó escrito de corrección de la demanda. Mediante Auto del  veintisiete (27) de junio de dos mi cinco (2005), la Corte admitió la demanda  precisando que:

    Si bien la aclaración de la demanda no es completa respecto de lo anotado en el auto inadmisorio de la demanda en razón al principio pro actione se procederá a admitir la demanda sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional.[1]

    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

  3. NORMAS DEMANDADAS
  4. A continuación se transcriben los artículos  2 de la Ley 232 de 1995 y 25 de la Ley 44 de 1993 subrayando los apartes demandados en el presente proceso:

    LEY 232 DE 1995

    (diciembre 26)

    Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

    ARTÍCULO 2°. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

    a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

    b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

    c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigirán los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias[2];

    d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;

    e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.

    LEY 44 DE 1993

    (febrero 5)

    Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993

    ARTÍCULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

  5.  LA DEMANDA
  6. El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda de inconstitucionalidad contra el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y contra la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley señale,” contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993. El demandante considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 vulnera los artículos 13, 38, 61 y 93 de la Constitución y que el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 vulnera los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución.

    1. Cargos presentados contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

    El demandante considera que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 incurre en una omisión legislativa relativa, ya que "ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional y legal" y según su apreciación esto conduce a una violación al derecho a la igualdad. Dicha violación es sustentada ya que, en el sentir del demandante, la norma excluye a los titulares derivados de una obra musical "privándolos injustamente de explotar económicamente el derecho o los derechos que han adquirido sobre la obra musical"[3]. Igualmente, el demandante indica que la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena en su artículo 9 dispone la posibilidad de que una persona natural o jurídica distinta del autor, pueda ostentar la calidad de titular de derechos patrimoniales de autor.

    El demandante señaló que la norma acusada hace referencia a un requisito de funcionamiento en el que los alcaldes deben exigir a los establecimientos comerciales, dentro de los cuales se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, la presentación del comprobante de pago de tales derechos, expedidos por las autoridades legalmente reconocidas. El alcance de la expresión "autoridades legalmente reconocidas", contenida en la norma acusada, fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004. Dicha sentencia declaró la exequibilidad de la expresión en el entendido de que el comprobante de pago por derechos de autor puede ser expedido no sólo por las sociedades de gestión colectiva, sino además por los autores que acojan otras formas asociativas distintas a las sociedades de gestión o de manera individual.

    Para el demandante, tanto el texto de la norma como la interpretación condicionada de la Corte Constitucional excluye a los titulares derivados ya que "según se infiere del texto acusado solo concede la posibilidad de expedir el comprobante de pago de derechos de autor a los titulares originales de los derechos patrimoniales, esto es a los autores"[4] y lo anterior "viola el derecho de igualdad que posee el titular derivado de los derechos de Autor, frente a los titulares originarios de las obras y que le ha sido otorgado por el artículo 13 Superior de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena de 1993; para explotar dentro de las mismas condiciones legales esos derechos patrimoniales que le han sido cedidos."[5] Por lo tanto, considera necesario que la Corte Constitucional modifique su pronunciamiento.

    Adicionalmente, el demandante señala que el texto demandado viola el artículo 93 de la Carta Política pues vulnera los artículos 9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, "por estar integrada a nuestro Bloque de Constitucionalidad por sentencia C-1490 de 2000, de esa Corte Constitucional" asegurando que:

    El texto nuevamente impugnado hace nugatorio el derecho de un Titular Derivado para ejercer las prerrogativas exclusivas que le fueron concedidas por las normas Comunitarias Superiores,  como quiera que dentro de un establecimiento comercial abierto al público, se pueden estar utilizando, ejecutando o comunicando públicamente, obras musicales cuya titularidad derivada le pertenece, la cual no podrá hacer efectiva patrimonialmente en el acto, porque no puede utilizar este expedito mecanismo para la cobranza de derechos patrimoniales de autor establecido en el texto demandado.[6]

    El demandante considera que la norma impugnada también lesiona el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución, ya que se "obliga a un titular derivado de derechos patrimoniales de autor a afiliarse a una asociación que gestione estos derechos de autor, para poder explotar económicamente las prerrogativas patrimoniales que adquirió el titular originario."[7]

    La norma, según el actor, también viola el artículo 61 de la Constitución ya que restringe el ejercicio de la propiedad intelectual del titular derivado de derechos patrimoniales de autor cuando no existe ninguna discriminación legal entre los titulares originarios y los derivados sobre la explotación de los derechos patrimoniales.

    En la corrección de la demanda el actor adicionó a la misma que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 viola el derecho a la igualdad ya que "se excluye a los Titulares Derivados de derechos patrimoniales de derechos de autor de la posibilidad de beneficiarse del expedito mecanismo de cobranza de esos derechos patrimoniales, establecida en la norma demanda". Adicionalmente, el demandante anota que la redacción de la norma acusada excluye inconstitucionalmente del ejercicio de ese derecho patrimonial de autor de autorización, al titular derivado o persona natural o jurídica porque según se desprende de la misma, ese titular no puede expedir el documento al que alude el literal c de la Ley 232 de 1995. Esto lo afirma teniendo en cuenta que "la interpretación jurisprudencial que hizo la Corte en sentencia C-509 de 2004, de la frase "autoridades legalmente reconocidas", la cual hace parte del texto demandado; privilegió para tal autorización de derecho patrimonial solamente a las sociedades de gestión colectiva y al autor, es decir, a los Titulares Originarios de las obras musicales, dejando por fuera de tal posibilidad a los derivados."

    2. Cargos contra la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley señale" contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993

    El demandante sostiene que la expresión acusada viola el derecho a la igualdad pues otorga un privilegio inconstitucional a las sociedades de gestión colectiva:

    La restricción impuesta por el texto demandado para que solamente unas personas jurídicas como son las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, puedan ejercer ciertas atribuciones propias de un titular original o derivado de derechos patrimoniales de autor; constituyen una irrazonable, desproporcionada e incoherente desigualdad a favor de unas personas jurídicas que legalmente solo pueden ser administradores de derechos de autor y en detrimento de otras personas jurídicas que son verdaderos titulares de esos derechos de explotación económica."[8]  

    Para el demandante, la expresión acusada viola el artículo 58 de la Constitución ya que “vulnera la propiedad intelectual privada que tiene ese titular derivado porque le impide explotarla ejerciendo las atribuciones que normalmente ejercería como titular cualquier persona jurídica que adquiera esos derechos patrimoniales de autor."[9]

    Finalmente, considera que el texto objeto de examen debe ser declarado inexequible por cuanto también viola el artículo 333 de la norma superior, pues limita el libre ejercicio de las actividades económicas a los titulares derivados. Al respecto expone que:

    La frase acusada, impide de manera inconstitucional que las atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquirió derivadamente los derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario que explote legítimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente desee comercialmente dedicarse a la administración de las mismas a cambio de un estipendio económico por tal servicio"[10]

    En el escrito presentado para corregir la demanda el actor manifestó que la expresión acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución “en consideración a que le impide a la persona jurídica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad económica de explotación económica de las obras adquiridas o la de crear una empresa dedicada a la administración de derechos patrimoniales de autor”[11]. Igualmente, advierte que “la redacción del texto demandado implica que esa persona jurídica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las sociedades de gestión colectiva.”

    IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDADES

    1. Ministerio Del Interior Y De Justicia – Dirección Nacional de Derechos de Autor

    Carlos Alberto Rojas Carvajal, actuando en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.

    Considera el interviniente que el demandante, respecto de los cargos presentados contra artículo 2 literal c de la Ley 232 de 1995, parte de una premisa equivocada al distinguir entre titulares derivados y originarios dado que:

    A través de una lectura articulada de la disposición antes citada, se observa que la misma se aplica no sólo a los autores, sino también a los titulares derivados de derecho de autor. Lo anterior por cuanto el término “derecho de autor” comprende no sólo las prerrogativas reconocidas a los creadores originarios, también abarca aquéllas personas que sin ser autores son titulares derivados en virtud de haberse radicado en cabeza suya derechos patrimoniales por un acto entre vivios, por causa de muerte o por ministerio de la Ley.[13]

    La anterior afirmación se sustenta con el artículo 1º de la Decisión Andina 351 de 1993[14] y con el artículo 4º de la Ley 23 de 1982[15] ya que estos artículos establecen la titularidad de los derechos de autor. De acuerdo a lo anterior, considera que la expresión “pago por derecho de autor”, objeto de discusión, incluye a los titulares derivados, pues estos por mandato de la ley están en capacidad de ejercer derechos patrimoniales de autor. Por lo tanto, el interviniente no comparte los argumentos del demandante ya que “el alcance e interpretación dado por el actor a la norma citada en precedencia es incorrecto, se tiene que la misma no desconoce el derecho a la igualdad, así como tampoco los principios y normas constitucionales y comunitarias enunciados en la demanda.”      

      

    Para el Ministerio del Interior y de Justicia la expresión “y ejercer las atribuciones que la ley señale” contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 también debe ser declarada exequible, ya que el legislador se encuentra facultado para privilegiar la gestión colectiva como el medio idóneo y eficaz para ejercer los derechos patrimoniales de autor. Para sustentar lo anterior el interviniente hace un recuento histórico de la gestión colectiva, resaltando que es una figura que nació para equilibrar la relación entre usuarios y titulares de derechos de autor. Igualmente, indica la distinción entre gestión colectiva y gestión individual, mostrando cómo la gestión colectiva es un mecanismo expedito para ejercer los derechos patrimoniales de autor.  

    La Dirección Nacional de Derechos de Autor plantea una discrepancia con lo determinado en la sentencia C-509 de 2004, la cual estableció que los autores tanto de manera individual como a través de otras formas asociativas distintas a las de gestión colectiva podían expedir el comprobante de pago referido en el artículo 2 literal c de la Ley 232 de 1995. Expresa el interviniente que “dicha interpretación, que aun cuando es acatada por esta Dirección no podría ser compartida, llevaría a la obsolescencia el sistema de la gestión colectiva, creando el caos entre los usuarios quienes tendrían que acudir a cada uno de los titulares, o a las múltiples asociaciones que serían creadas al margen de cualquier tipo de control estatal.” [17]

    Para el interviniente, privilegiar la gestión colectiva hace más efectiva la protección del derecho de autor y los derechos conexos, así como asegura el orden social y jurídico. Sobre este último punto manifiesta que la decisión de la Corte Constitucional de autorizar a “asociaciones diferentes a las sociedades de gestión colectiva” para ejercer los derechos patrimoniales de autor “puede conllevar a trastornar el orden social por cuanto este tipo de entidades se escapan a la inspección y vigilancia, facultades con las cuales el gobierno colombiano a creído pertinente controlar, a quienes pretendan implementar una gestión colectiva.”[18] Así, el interviniente aporta al proceso distintas pruebas documentales dirigidas a mostrar la forma como se esta perturbando el orden social con el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional respecto del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

    V. INTERVENCIONES CIUDADANAS

    1. Intervención de la Universidad del Rosario
      1. Juan Jacobo Calderón Villegas, profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario actuando en representación de la Universidad, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse sobre los distintos cargos formulados en la demanda.
      2. Antes de pronunciarse sobre los argumentos formulados, el interviniente realiza dos precisiones: por una parte considera que no existe el fenómeno de cosa juzgada en el presente asunto por cuanto "los cargos en esta oportunidad formulados difieren a los presentados en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-509 de 2004 y, en consecuencia, no cabe afirmar, al menos por el momento, la aplicación de la doctrina constitucional de la cosa juzgada constitucional relativa. En efecto la demanda que hoy ocupa la atención de la Corte Constitucional el actor pretende afirmar, fundamentalmente, la existencia de una diferenciación  inconstitucional entre titulares primarios y titulares secundarios de derechos de autor patrimoniales sobre obras musicales y no, como ocurrió anteriormente, entre titulares de derechos de autor sobre obras musicales y titulares de derechos de autor sobre otras creaciones."[20]

        El interviniente considera, contrario a lo planteado por el demandante, que el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 no hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-1490 de 2000 y por lo tanto no es un parámetro correcto para definir la constitucionalidad de la norma demandada:

        Es claro, de conformidad con lo señalado, que sólo las normas de la Decisión 351 de 1993 que se relacionan directamente con los denominados derechos morales de autor hacen parte del bloque de constitucionalidad. Las normas que no reconocen o no regulan tal tipo de derechos no pueden emplearse, en consecuencia, a efectos de calificar la constitucionalidad de las disposiciones cuya evaluación ocupa la atención de la Corte Constitucional en esta oportunidad."[21]

        Después de realizar las anteriores aclaraciones el interviniente señala que la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio pues "el actor parte de una equivocada y asistemática interpretación del literal c  del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 que no corresponde a su correcto sentido normativo y, por ello, se impone una decisión inhibitoria."[22] Según lo señalado en el ordenamiento interno y en el ordenamiento comunitario, "la diferenciación que el actor pretende deducir de aquella no se deriva de su texto"  ya que "(...) aún bajo el condicionamiento que a su entendimiento introdujo la Corte Constitucional, comprende no sólo a los titulares originarios sino, también, a los titulares derivados" Así, para el interviniente la expresión demandada otorga a los titulares de derechos patrimoniales de autor, independientemente de su condición primaria o derivada, la posibilidad de beneficiarse de lo previsto en la norma demandada.

        Igualmente, considera el interviniente que la Corte debe inhibirse de estudiar este cargo teniendo en cuenta que el demandante le otorga al enunciado normativo un alcance que no posee y en consecuencia  esta demandando una norma inexistente. Adicionalmente, sostiene que si lo que pretende el actor es que se modifique la interpretación condicionada establecida en la sentencia C-509 de 2004, la cual según su parecer incorporó una restricción a los derechos de titulares derivados, "dicha restricción sería inmodificable a través de esta acción dado que se encontraría cobijada por el citado fenómeno de cosa juzgada constitucional cuya estructuración se habría producido con ocasión de la sentencia C-509 de 2004 y, particularmente, debido a la modulación que la misma contiene."[23]

        Finalmente, sobre la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley de señale", contenida en el artículo 25 de la ley 44 de 1993, considera que "no parece existir posibilidad hermenéutica alguna que conduzca a la interpretación que del aparte normativo demandado propone el actor y, en consecuencia, se impone una sentencia inhibitoria debido a que los cargos presentados no corresponden al sentido normativo de la disposición." [24] Para el interviniente el artículo esta destinado a determinar las facultades de las sociedades de gestión colectiva  y no versa sobre la titularidad o ejercicio de los derechos por otra clase de personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

        2. Intervención de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO

        El ciudadano Jairo Enrique Ruge Ramírez, actuando como representante legal de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, intervino dentro del proceso para solicitar se declaren exequibles las normas demandadas.

        El interviniente sostiene que: "Cuando la ley habla de que el autor y sus derecho-habientes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir una serie de utilizaciones de obras, está indicando, sin anfibologías, que tales facultades las ostentan los titulares originarios y los titulares derivados, y tanto unos como otros, en ejercicio de dichas facultades, pueden hacer efectivos sus derechos de manera colectiva o individual, tal como lo declaró la Corte Constitucional mediante sentencia C-504 de 2004." [25]

        Considera, sobre las formas de gestión de derechos patrimoniales de autor y su protección legal, que "tanto la gestión colectiva, cualquiera otra forma de asociación distinta a ésta y la gestión o reclamo en forma individual, están protegidas adecuadamente por la Constitución y la ley, y así lo consideró el Máximo Tribunal Constitucional al consignarlo en la parte resolutiva de la citada sentencia C-509 de 2004." [26]

        Sobre el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 asegura que la "norma cumple una finalidad constitucional que la legítima y que la medida en ella contenida es idónea y conducente para alcanzar los fines propuestos, ya que las otras formas de gestión, distintas de la colectiva, encuentran asidero en la normatividad que hemos consignado y en la razones que hemos expuesto, teniéndose, entonces, una interpretación razonable y proporcionada que en manera alguna vulnera el derecho a la igualdad, (...) el derecho de asociación, (...) el derecho de propiedad intelectual (...) y el de libertad económica. Y menos en los términos de la interpretación rigurosa y estricta planteada por el accionante, cuando pretende que en una norma se consignen todas las posibilidades y eventualidades que puedan ocurrir en relación con una situación fáctica determinada y las correspondiente soluciones (...)".[27]

        Sobre la presunta violación del artículo 93 de la Constitución el interviniente anota que "las normas del derecho comunitario no pertenecen al bloque de constitucionalidad de la manera como lo pretende el actor" pero aclara que "lo aducido por el actor en cuanto a que la Decisión Andina forma parte del bloque de constitucionalidad, solo se predica en relación con los derechos morales, atendiendo el carácter de fundamentales que la propia Corte les reconoció, en los términos de la sentencia C-155 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa, ratificado con la Sentencia C- 1490 de 2000." [28]

        Sobre la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley de señale", contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, el interviniente solicita que se declare la constitucionalidad de la norma pues: i) la norma impugnada se refiere exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor; (ii) la Corte Constitucional ha establecido que tanto la gestión colectiva como las otras formas de ejercer derechos patrimoniales gozan de protección constitucional y legal (C-509 de 2004); (iii) "también ese Alto Tribunal se ha declarado inhibido para decidir de fondo, y ha rechazado demandas, en ambos casos con el accionante de ahora, porque el primero ha planteado situaciones personales que desconocen la naturaleza y finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad; y en el segundo, ha formulado peticiones sin el lleno de los requisitos legales (Sentencia C-450/05 y auto de 3 de mayo de 2005, expediente D-5733)."[29]

        Finalmente, el interviniente señala que "el actor en gran parte del contenido de su demanda está consignando fundamentos subjetivos y apreciaciones personales sin sustrato fáctico y jurídico alguno, con el debido respeto por el Máximo Tribunal Constitucional de Colombia, consigné lo inmediatamente expuesto, y solicito respetuosamente que también se refiera a una conducta que persigue que a través de un pronunciamiento general e impersonal, objetivo y abstracto, se este tratando de conseguir un aval para fortalecer la actividad económica que actualmente lleva a cabo." [30]

        El interviniente aporta documento que acredita al accionante como titular derivado de derecho de autor.                

        VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

        El representante del Ministerio Público, mediante concepto No. 3905, solicita que se declare la exequibilidad del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y  del artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

        La Procuraduría General de la Nación afirma que el legislador está autorizado por la Constitución para regular y limitar ciertos aspectos de los derechos de autor, es decir, el legislador posee un amplio margen de configuración normativa para diseñar una política estatal al respecto. La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de distinguir los llamados derecho morales y derechos patrimoniales de autor. Los primeros poseen el carácter de fundamentales, mientras los segundos, que se refieren a la explotación económica de la obra, no poseen este carácter, lo cual no significa que no deban ser protegidos por el Estado.     

        La Procuraduría General de la Nación  señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995" no hace parte de la legislación de derechos de autor pues es una norma dirigida a los establecimientos de comercio, los cuales, deben cumplir con unos requisitos dirigidos a garantizar los derechos de aquellos."[31]  

        Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad anota que:  

        En lo tocante con el supuesto tratamiento discriminatorio frente a los titulares derivados de derecho patrimoniales de autor es evidente que la norma no hace distinción alguna entre la titularidad originaria y la derivada,  y no tendría porque hacerlo, si se tiene en cuenta que los derecho-habientes en su calidad de cesionarios se subrogan al autor para el ejercicio de los derechos patrimoniales cedidos, ocupan su lugar, y por tanto no puede afirmarse que siendo titulares el uno como el otro, sean considerados como pertenecientes a actividades distintas, así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Interpretación prejudicial, proceso 22-IP-98, 25 de noviembre de 1998).[32]  

        Por lo anterior, considera que la expresión "pago de derechos de autor" se refiere de forma general tanto a titulares originarios como derivados.

        Sobre la violación de la norma acusada a los derechos de asociación y de libertad de empresa el Ministerio Público considera que no existe tal vulneración pues estos derechos no son absolutos y la Constitución admite límites para realizar fines constitucionalmente válidos:

        Por ello, es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta en aras de no anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente válidos."[33]

           

        Acerca del aparte demandado del artículo 25 de la Ley 44 de 1993 manifiesta que éste no transgrede la libertad de empresa ya que "aún no se ha definido si la gestión colectiva está condicionada a que sea a través de las denominadas sociedades de gestión colectiva o si es posible que dichos titulares conformen organizaciones diferentes a las sociedades de gestión colectiva, para efectos de administrar derechos". A pesar de esta duda se defiende el modelo de sociedades de gestión colectiva por razones de conveniencia y de beneficio tanto para autores como para usuarios pues: "está claro que la finalidad es constitucional, y que por la trascendencia de los asuntos que desarrollan deben cumplir con unos específicos requisitos legales en aras de hacer efectiva su función, razón por la que fuerza concluir que la medida acusada es adecuada y razonable de cara a la consecuencia del fin perseguido, entendiendo que la restricción a la libertad de empresa en esta materia corresponde a propósitos armónicos con la Corte y no desborda la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles (...)" [34]

        Finalmente, la Procuraduría exhorta a la Corte a que: "(...) analice con detenimiento el tema, pues si bien en apariencia parecería que existe una violación del derecho a la libre asociación, lo cierto es que para proteger los derechos de autor debe exigirse la conformación de sociedades colectivas de gestión, pues si la ocurrencia de sociedades de gestión del mismo sector tienen efectos negativos tanto para los titulares como para los usuarios de obras protegidas, aún más perjudicial resultaría para los intereses de éstos, la proliferación de personas naturales o jurídicas que bajo el manto de la "libertad de empresa" emprendan una actividad económica dirigida a representar una pluralidad de intereses patrimoniales de autor, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin."[35] La Procuraduría reitera que el medio más razonable para alcanzar la finalidad buscada, la protección de los titulares de derechos patrimoniales de autor, es que cuando un tercero actúe en interés de una pluralidad de titulares lo haga cumpliendo con las formalidades previstas para las sociedades de gestión colectiva.    

        VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    2. Competencia
    3. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

    4. Cuestiones Previas
    5. Antes de entrar a hacer un análisis de fondo sobre los argumentos planteados en la demanda la Corte encuentra que debe resolver ciertas cuestiones previas relativas a las solicitudes de inhibición efectuadas por la Universidad del Rosario. La Corte, primero, analizará los argumentos relativos a la omisión legislativa para establecer si procede un pronunciamiento de fondo. Después verificará si los cargos de vulneración al derecho a la igualdad, al derecho de asociación en su dimensión negativa y al derecho a la propiedad intelectual, al igual que a los artículos 9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, elevados contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 se sustentan en una apreciación plausible de la norma o si éstos recaen sobre una proposición normativa inexistente. A continuación, la Corte establecerá si los cargos presentados contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 44 de 1993 responden a una proposición jurídica existente o si recaen en interpretaciones propias del demandante. Una vez analizadas dichas cuestiones previas la Corte procederá, de ser procedente, a efectuar un juicio de fondo sobre las mismas.

      2.1. Inhibición sobre la omisión legislativa atribuida al literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 por no haber regulado el derecho de ejecución pública de los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor.

      El demandante considera que el literal c del artículo de la Ley 232 de 1995 incurre en una omisión legislativa relativa por no haber regulado el derecho de ejecución pública de los titulares derivados de derechos patrimoniales, lo que a su vez crea una vulneración del derecho a la igualdad.

      La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado sobre los cargos por omisiones legislativas[36] señalando que solo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. De acuerdo a lo anterior, se ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma.

      Así en sentencia C-509 de 2004[37] se señaló lo siguiente respecto de las omisiones legislativas:

      9.- En diferentes oportunidades[38] este Tribunal ha tenido ocasión de referirse a cargos relacionados con las omisiones legislativas. Así, ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constitución por vía de omisión. Con todo, la jurisprudencia reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.

      No son entonces de competencia de la Corte Constitucional las omisiones absolutas[39], que consisten en la falta total de regulación normativa de algún aspecto. Ello ocurre porque la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con el texto constitucional.

      Pero la omisión del legislador también puede ser relativa y se vuelve constitucionalmente censurable si se predica de un elemento que, por razones constitucionales, debería estar incluido en el ordenamiento, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen que lo hace contrario a la Carta. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional. La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto éstas tienen efectos jurídicos que pueden "presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores"[40].

      10.- Para la Corte, el legislador incurre en una omisión legislativa relativa cuando ha regulado "de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho a la igualdad.[41]".

      Esta Corporación también ha dicho que para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisión se requiere que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador[42], o cuando "al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.".

      11.- Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. Por tanto, el ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular[44], ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.[45] Así, para que pueda prosperar una demanda contra una omisión legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.

      De acuerdo a los requisitos establecidos para que sea admisible un cargo por omisión legislativa la Corte encuentra en el caso concreto que el demandante no demostró que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle. El demandante señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 es contrario a los artículos 13, 93 y 61 de la Constitución pero ninguno de los artículos dispone expresamente el deber de expedir la norma que llene la supuesta omisión. Adicionalmente, el demandante tampoco señaló por qué el legislador omitió tal obligación sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia.

      Por lo tanto, la Corte encuentra que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito sobre este argumento, respecto del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

      1. 2.2. Inhibición respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, al derecho de asociación, del derecho a la propiedad intelectual y de los artículos 9 y 13 de la Decisión Andina 351 de 1993 por parte del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995.

El demandante señala que el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 viola el artículo 13 de la Constitución pues la norma impone un tratamiento diferente a los titulares originales de derechos patrimoniales de autor a y los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor, cuando permite que los titulares originarios expidan comprobantes de pago de los derechos destinados a los establecimientos de comercio que hacen uso de sus obras musicales ya sea a través de una sociedad de gestión colectiva, a través de otros medios de asociación o de manera individual.

La vulneración que argumenta el demandante, según él, se desprende adicionalmente del condicionamiento que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2005 de la norma nuevamente acusada. Para el demandante, la norma debería comprender la posibilidad de que la expedición del los comprobantes de pago se realizara no solo por los titulares originarios de derechos de autor o conexos, sino también por los titulares derivados, que en el entender del demandante han sido excluidos. El demandante establece que en la referida sentencia las "autoridades legalmente reconocidas" se entendieron como las sociedades de gestión colectiva y los autores[46]. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de la misma, es decir que el cargo de violación al artículo 13 de la Constitución en la demanda se dirige contra la interpretación de la norma que, según el actor, la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-509 de 2004 cuando analizaba la constitucionalidad de la misma a la luz de un cargo de igualdad.  

Es a partir de  la anterior interpretación que el demandante también considera que la norma vulnera los artículos 38, 61 y 93 de la Constitución  al disponer una obligación de asociación para percibir los derechos, ya que solo a través de las sociedades de gestión colectiva podrían los titulares derivados de derechos patrimoniales de autor o conexos percibir sus ganancias lo que restringe, además, el derecho a la propiedad por no poder ejercerlo de manera individual.

Ante todo es necesario verificar si la interpretación del demandante, en la que asevera que la norma restringe la expedición de comprobantes de pago a titulares originarios de derechos de autor, concuerda con la disposición acusada o si en realidad dicha interpretación de la norma se torna en una proposición jurídica inexistente y por lo tanto sus argumentos carecen de certeza por lo que la Corte debería declararse inhibida de realizar un pronunciamiento sobre el cargo por ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Así mismo, dichas razones deben ser (a) claras[48], (b) ciertas[49], (c) específicas[50], (d) pertinentes[51] y (e) suficientes[52] para que se configure un cargo apto[53]. Al aplicar estos criterios, se concluye que respecto de estos argumentos procede la inhibición.

Para la Corte, es claro que el caso que se ventila en esta oportunidad, presenta una equivocada y asistemática interpretación del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que no corresponde con sus sentidos normativos plausibles y por lo mismo es inexistente.

Señala la Corte que en sentencia C-1197 de 2005[54] esta Corporación se declaró inhibida de conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", y en contra de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 "Sobre derechos de autor" interpuesta por el mismo demandante que ahora acusa las normas de la referencia. En aquella oportunidad las pretensiones de la demanda tendían a establecer que las normas acusadas tenían "un carácter punitivo y como tales deberían dar la oportunidad a aquellos frente a quienes se apliquen de ejercer el derecho al debido proceso cosa que, a juicio del demandante, no sucede, lo que, en su opinión, infringe de paso las garantías exigidas por el artículo 55 de la Decisión Andina número 351 sobre derechos de autor así como lo dispuesto en el artículo 93 superior en el que se establece la obligación de interpretar los preceptos constitucionales que contienen Derechos Fundamentales de conformidad con los Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. Las normas establecidas en los preceptos demandados también denotan indeterminación respecto de las autoridades que tienen el deber de llevarlas a la práctica, motivo por el cual se infringe también el artículo 122 superior". La Corte resolvió inhibirse de conocer los argumentos de fondo pues:

Ahora bien, en el caso bajo examen la Corte encuentra los siguientes motivos de inhibición: (i) se trata de una demanda de constitucionalidad centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor alega que los preceptos demandados vulneran la Constitución, pero los supuestos cargos aducidos terminan por reducirse a las hipótesis de las que él mismo se vale para indicar que, en ciertos casos, se podrían eventualmente vulnerar derechos fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder - a solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad – la pregunta sobre si una norma está o no vigente o si ha sido derogada por otra norma.

La Corte, por tanto, constata que no es la primera vez que el actor de la demanda sostiene sus argumentos de inconstitucionalidad sobre interpretaciones propias de la norma[56], es decir argumentos que carecen de certeza para formular una proposición jurídica completa. Vale la pena reiterar lo que la Corte Constitucional señaló en la sentencia reseñada sobre las características del examen de constitucionalidad:

"[E]l estudio de constitucionalidad que realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos[57]."

En esta misma línea de pensamiento, ha sostenido la Corte que es preciso realizar una distinción "entre enunciados normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)[58]. Es posible que de un mismo enunciado normativo se desprendan varios contenidos normativos. Dependiendo de la manera como tales enunciados sean interpretados, pueden resultar o no inconstitucionales. De lo anterior se deriva, ha dicho la Corte, que

"si la demanda tiene como punto de partida una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos normativos que se encuentran en las disposiciones normativas, debe resultar claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta interpretación es la única posible (o por lo menos que las otras interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales). Esto es presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. Entonces cuando se trata de demandas, en donde la inconstitucionalidad se presenta no contra el enunciado normativo o disposición jurídica considerada integralmente, sino contra un norma jurídica (una interpretación determinada) derivada de dicha disposición, en la argumentación de la demanda se debe poder determinar que la disposición acusada no admite otras interpretaciones, o que las que admite no son consecuencia lógica de ésta o son igualmente contrarias a la Constitución[59]."

La acusación que presenta el actor no es cierta pues no recae verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada. La lectura de la disposición demandada a la luz de lo señalado en la jurisprudencia constitucional y en el ordenamiento legal que regula el tema, permite concluir que la diferenciación que el actor pretende deducir de aquella no se deriva de su texto.

Mientras el actor afirma que la norma demanda establece una discriminación, al referirse excluyentemente a los derechos de los titulares originarios de autor dejando de lado los intereses de los titulares derivados; las diferentes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales al respecto, han entendido hasta el momento, que la misma comprende no sólo a los titulares originarios sino también a los titulares derivados. Así, el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 establece:

ARTICULO 4º–Son titulares de los derechos reconocidos por la ley:

a) El autor de su obra;

b) El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución;

c) El productor, sobre su fonograma:

d) El organismo de radiodifusión sobre su emisión;

e) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y

f) La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

En armonía con la anterior norma la Decisión Andina 351 de 1993 dispone sobre la titularidad de los derechos de autor lo siguiente:

ARTICULO 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

ARTICULO 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

ARTICULO 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

Sobre el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 la sentencia C-509 de 2004[61] estableció que:

 Esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras. Establece la necesidad de obtener un comprobante de pago de derechos de autor en relación con obras musicales, lo cual necesariamente remite a otras normas; mientras que en el caso de los derechos de autor derivados de otras obras, no hay remisión a ningún tipo de procedimiento. Con todo, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas serán tramitadas en procesos verbales. El artículo 242 de la ley 23 de 1982 establece lo siguiente:

"Artículo 242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria."

Además, el artículo 243 del mismo sistema normativo prescribe que:

"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley."

A su vez el 163 establece obligaciones para quienes tengan a su cargo la dirección de entidades o establecimientos tales como "teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales"[62]. Estas consisten en:

"1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras;

   2.  Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica, y

    3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan.

Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen.

           4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor."

13.- Obviamente estas últimas normas se refieren a la ejecución de obras musicales debido a las especificidades que éstas presentan. Pero existe siempre el proceso verbal para que los titulares de derechos de autor o derechos conexos puedan hacer efectivos sus derechos. El proceso verbal no establece exigencias irrazonables, pues no tiene la complejidad de otro tipo de procesos, todas las etapas se encaminan a la discusión seria y sopesada del asunto en litigio. Todo ello es conveniente para que el titular de los derechos de autor o conexos pueda presentar las pruebas pertinentes, sin que se vea diezmado el derecho de defensa de la contraparte. Así, este proceso cumple las exigencias constitucionales para proteger a los titulares de derechos de autor y conexos, no desnaturaliza esta protección a través de procedimientos engorrosos o imposibles. Por tanto, en virtud de la potestad de configuración del legislador y la observancia de los límites impuestos a ésta por la Constitución y por la normatividad internacional, la Corte encuentra que este cargo no puede prosperar.

(...)

27.- Visto que la interpretación de la expresión "autoridades legalmente reconocidas" da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autorizó al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeción a los trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario serán sancionados. (subraya fuera del texto original)

La anterior sentencia resalta que la norma regula asuntos relativos a los comprobantes de pago de derechos de autor en relación con obras musicales y que no establece ningún procedimiento para los titulares de derechos de autor o conexos. Mucho menos es ese su objeto. Desde esa perspectiva se señala que la norma no está efectuando ninguna diferenciación entre los titulares de derechos de autor primarios y los derivados sino que se refiere a los "titulares" de derechos de autor que como lo dispone el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 comprende tanto los titulares primarios como los titulares derivados.

De acuerdo a lo anterior, los argumentos presentados por el demandante contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que indican la vulneración de los artículos 38, 61 y 93 (-Decisión Andina 351 de 1993, artículos 9 y 13, como parte del bloque de constitucionalidad-) de la Constitución, carecen de certeza sobre la proposición normativa acusada y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Por lo tanto, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre los argumentos contra el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3. Inhibición sobre los argumentos elevados contra la expresión "y ejercer las atribuciones que la ley señale" contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993 por violación a los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución.

El artículo 25 de la Ley 44 de 1993 dispone que "Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma." Argumenta el demandante que:

En lo tocante con la frase "y ejercer las atribuciones que la ley señale", del artículo 25 de la ley 44 de 1993, me permito manifestar que esta norma acusada viola el artículo 333 de la Constitución Nacional en consideración a que le impide a la persona jurídica, Titular Derivado de derechos patrimoniales de autor ejercer libremente la actividad económica de explotación económica de las obras o la de crear una empresa dedicada a la administración de derechos patrimoniales de autor[63].

Igualmente, el actor fundamenta su argumento en las implicaciones que el mismo deduce del aparte demandado; dice:  

La redacción del texto demandando implica que esa persona jurídica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no puede ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones de explotación inherentes a dicho ejercicio solo pueden ser realizadas por las sociedades de gestión colectiva.  

La Ley 44 de 1993 regula las sociedades de gestión colectiva en lo relativo a los derechos de autor. Así, la norma en su artículo 10 indica que "los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley". Las sociedades de gestión colectiva son sociedades que tienen como fin defender los intereses de los titulares de derechos de autor. De acuerdo a la Ley 23 de 1982 los titulares de derechos de autor son i) el autor de su obra; ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; iii) el productor, sobre su fonograma iv) El organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados, y vi) la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores.[64] Así, todos los enumerados anteriormente tienen la facultad de constituir sociedades de gestión colectiva o formar parte de ellas si así lo desean.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las sociedades de gestión colectiva, pero un sentido que no concuerda con lo dicho por el demandante. Al respecto la sentencia C-509 de 2004[65], haciendo alusión a la sentencia C-792 de 2002[66], señaló:

19.- La ley 44 de 1993 establece que los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos para la defensa de sus intereses. Sobre la naturaleza y el alcance de las funciones que la ley les ha atribuido, esta Corte se pronunció en la sentencia C-792 de 2002. En esta providencia se determinó que las funciones de las sociedades de gestión colectiva, en su gran mayoría, hacen referencia a la administración de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, esto es, que generan una remuneración para dichos titulares.

Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra. Así mismo otras personas pueden hacerlo previo abono de una remuneración al titular del derecho. En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público; comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.[67]

La función de las sociedades de gestión colectiva está referida entonces a la administración de derechos, entre ellos los económicos, en cabeza de los autores u otros titulares. En este sentido, tal y como lo había expresado esta Corte en un pronunciamiento anterior, dichas sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida que gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Esta Corporación determinó que se trata de sociedades de contenido patrimonial no en el sentido de que ellas busquen una ganancia para sí,  "sino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación". De lo anterior la Corte concluyó que la "facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general"[68].

Este mecanismo de gestión es parte de la legislación colombiana y desarrolla la pretensión del artículo 61 de la Carta de proteger los derechos de autor y conexos.

20.- Pero como ya fue anotado, nuestra legislación también permite que los titulares de derechos de autor y conexos adelanten la gestión individual de los mismos. Según el cargo del actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su derecho de manera individual con la expresión "autoridad legalmente reconocida". En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el sentido del fragmento acusado, pues según los documentos obrantes en el expediente, la interpretación del mismo ha generado disputas.

Los derechos patrimoniales de autor han sido definidos por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de la siguiente manera:

En relación con las obras son los derechos de los autores que integran el elemento pecuniario del derecho de autor, en contraposición con los derechos morales.  Los derechos patrimoniales suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración.  En particular, los derechos patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión (distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.[69]

En el anterior contexto, la Corte, ha establecido que "al tener las sociedades de gestión colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los principios del derecho genérico de asociación (Art. 38 C.P.), se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía."

Sin embargo, como lo ha precisado la Corte en varios pronunciamientos[70], las sociedades de gestión colectiva no son las únicas formas para gestionar los derechos patrimoniales que se derivan de los derechos de autor o conexos ya que es posible que éstos se perciban a través de otras formas asociativas o de manera individual. Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C- 509 de 2004:

 20.- Pero como ya fue anotado, nuestra legislación también permite que los titulares de derechos de autor y conexos adelanten la gestión individual de los mismos. Según el cargo del actor, al parecer la norma acusada excluye a quienes deseen gestionar su derecho de manera individual con la expresión "autoridad legalmente reconocida". En este punto es necesario que esta Corte esclarezca el sentido del fragmento acusado, pues según los documentos obrantes en el expediente, la interpretación del mismo ha generado disputas.

(...)

27.- Visto que la interpretación de la expresión "autoridades legalmente reconocidas" da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autorizó al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeción a los trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario serán sancionados.

Posición que fue reiterada en la sentencia C-424 de 2005[72]:

Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44, por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para radiodifusión al público, no sólo por conducto de las sociedades colectivas de gestión, sino mediante formas de asociación distintas o, incluso, de manera individual.

En suma, esta Corporación considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas.

Esta conclusión impone la necesidad de condicionar el sentido de la disposición demandada para que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes.

Si bien es importante resaltar las diferentes opciones de gestión de derechos patrimoniales que tienen los titulares de derechos de autor o conexos, en el caso concreto del artículo 25 de la Ley 44 de 1993 se está acusando la regulación de las sociedades de gestión colectiva por establecer una situación de desigualdad respecto de los titulares derivados de derechos de autor o conexos. Argumenta el demandante que la disposición es violatoria del derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad intelectual y la libertad de empresa, pues la norma acusada, en su sentir, implica que una persona jurídica o titular derivado de derechos patrimoniales de autor, no pueda ejercer libremente su actividad empresarial porque algunas de las atribuciones inherentes a dicho ejercicio, solo pueden ser realizadas por las sociedades de gestión colectiva.  

Por lo tanto, es preciso verificar si efectivamente, como lo plantea el demandante, la norma acusada define las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva y si dichas atribuciones coartan los derechos de los titulares derivados de derechos de autor o conexos.

El artículo 25 de la Ley 44 de 1993 no establece las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva sino que dispone una remisión normativa: "ejercer las atribuciones que la ley señale". El artículo 13 de la misma norma[73] regula las atribuciones de las sociedades de gestión colectiva enunciando sus atribuciones. Dichas atribuciones, como ya se señaló, comprenden i) la representación de los socios ante las autoridades en asuntos tanto de interés particular como general; ii) la negociación con los usuarios de las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, al igual que el otorgamiento de dichas autorizaciones iii) la negociación con terceros de las contraprestaciones de los recaudos; iv) la recaudación y distribución a sus socios de las remuneraciones de los derechos que le correspondan; v) la contratación o convención en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular; v) la celebración de convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; vi) la representación en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con la facultad de estar en juicio en su nombre; vi) la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional; y vi) las demás que estipule la ley y sus estatutos.

La Corte advierte que el demandante lo que realmente pretende con su demanda es el análisis de otra disposición normativa, el artículo 13 de la Ley 44 de 1993, ya que lo que considera violatorio de los artículos 13, 58 y 333 de la Constitución no es el aparte acusado del artículo 25 de la Ley 44 de 1993 sino el contenido normativo al que dicho aparte hace referencia, es decir las atribuciones establecidas para las sociedades de gestión colectiva. El mismo demandante señala que el aparte acusado del artículo 25 de la Ley 44 de 1993 "impide de manera inconstitucional que las atribuciones establecidas de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 13 de la Ley 44 de 1993, puedan ser ejercidas por quien adquirió derivadamente los derechos patrimoniales de autor con el objeto de convertirse en un empresario que explote legítimamente esas prerrogativas o bien, por quien simplemente desee comercialmente dedicarse a la administración de las mismas a cambio de un estipendio económico por tal servicio."[74]

Por lo tanto, si bien la norma regula las sociedades de gestión colectiva ésta no establece las atribuciones de dichas formas asociativas sino que indica que las mismas podrán ejercer las facultades que la ley les señale. Sin embargo, de las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 44 de 1982 tampoco se desprende la previsión de una diferencia entre los titulares originarios y los titulares derivados de derechos de autor o conexos. La norma dispone las facultades que una sociedad de gestión colectiva puede ejercer sin hacer alusión alguna a los tipos de titulares de derechos de autor.  

Por lo tanto, los argumentos del demandante no van dirigidos contra el contenido normativo acusado ni contra otro de la misma ley. Dichos argumentos se sustentan en una interpretación de la norma que no es deducible de su texto ni del conjunto normativo en el cual se inscribe, ya que no se desprende de lo planteado por del demandante cómo la frase "y ejercer las atribuciones que la ley señale" configura una prohibición para los titulares derivados de derechos de autor de ejercer libremente la actividad económica de explotación.

De lo anterior se desprende que los argumentos contra la expresión "ejercer las atribuciones que la ley señale", contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993, se refieren a una proposición jurídica inexistente. Por lo tanto, los argumentos se tornan inciertos[75] por lo que la Corte deberá proferir un fallo inhibitorio.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995

Segundo.- Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la frase "y ejercer las atribuciones que la ley señale" contenida en el artículo 25 de la Ley 44 de 1993.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 31, C.1.

[2] Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "... únicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad y en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual".

[3] Folio 2, C.1.

[4] Folio 4, C.1.

[5] Folio 4, C.1.

[6] Folio 5, C.1.

[7] Folio 5, C.1.

[8] Folio 8, C.1.

[9] Folio 9, C.1.

[10] Folio 9, C.1.

[11] Folio 23, C.1.

[12] Folio 24, C.1.

[13] Folio 61, C.1.

[14] "Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquier a que sea el género o formado expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino."

[15] "son titulares de los derechos reconocidos por al Ley:

a. El autor de su obra;

(...)

e. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados;

f.  La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley"

[16] folio 63.

[17] folio 68.

[18] folio 74.

[19] Ver folios 84 al 97. Condicionamiento citado en la nota 2 de esta sentencia.

[20] Folio 49.

[21] Folio 53.

[22] Folio 59.

[23] Folio 56.

[24] Folio 57.

[25] Folio 107.

[26] Folio 111.

[27] Folio 113.

[28] Folio 114-115.

[29] Folio 115.

[30] Folio 116.

[31] Folio 125. Sustenta esta afirmación por lo expuesto en la sentencia C-509 de 2004 la cual señala: "esta norma menciona los requisitos para que los establecimientos comerciales puedan funcionar, no determina procedimientos ni para los titulares de derechos de autor y conexos en obras musicales o en otro tipo de obras."

[32] Folio 125.

[33] Folio 127.

[34] Folio 134.

[35] Folio 135-136.

[36] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-215 de 1999 MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz; C-155 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis; C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[37] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[38] Sentencia C-041 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] Sentencia C-635 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[40] Sentencia C-690 de 1996 MP: Alejandro Martínez Caballero, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz, y las sentencias C-146 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, y C-1255 de 2001 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[41] Sentencia C-1549 de 2000 MP (E): Martha Victoria Sáchica Méndez.

[42] Sentencia C-427 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[43] Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz.

[44] Sentencia C-543 de 1996 MP: Carlos Gaviria Díaz.

[45]  Sentencia C-1549 de 2000 MP (E): Martha Victoria Sáchica Méndez.

[46] Página 2 de la corrección de la demanda.

[47] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. El condicionamiento del literal c del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 cuando se revisó un cargo de violación al artículo 13 de la Constitución se estableció de la siguiente manera: "27.- Visto que la interpretación de la expresión "autoridades legalmente reconocidas" da lugar a restricciones inconstitucionales, la Corte habrá de declarar su constitucionalidad bajo condicionamiento, pues solamente uno de sus entendimientos es constitucional. En ese orden de ideas este artículo deberá entenderse en el sentido que también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. Ello no implica que las sociedades de gestión colectiva o los titulares de derechos de autor o conexos pierdan sus potestades, lo que significa es que ambos están facultados por las normas sobre derechos de autor existentes en Colombia para expedir el certificado de pago a que alude el literal acusado a efectos de requerir, si fuera el caso y a través del procedimiento administrativo pertinente, a los responsables de establecimientos de comercio que no paguen los derechos correspondientes de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley 232 de 1995. En estas normas, el legislador autorizó al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeción a los trámites establecidos en el código contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al día dentro de los 30 días siguientes, de lo contrario serán sancionados."

[48] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. "La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental", no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[49] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden."

[50] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada". El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales" que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

[51] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. "La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa" a partir de una valoración parcial de sus efectos."

[52] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. "Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional".

[53] Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realizó una síntesis de los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.

[54] Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[55] Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[56] Ver sentencias C-450 de 2005 Alfredo Beltrán Sierra  y C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[57] Corte Constitucional. Sentencia 1046 de 2001.

[58] Sentencia C-1046 de 2001.

[59] Ibídem.

[60] Sentencia C-1197 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto.

[61] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[62] Artículo 159 de la Ley 23 de 1982.

[63] Página 3 de la corrección de la demanda.

[64] Ley 23 de 1982. Artículo 4.

[65] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[66] Sentencia C-792 de 2002 MP: Jaime Córdoba Triviño.

[67] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definición No. 95.

[68] Ver sentencia C-265 de 1994 MP: Alejandro Martínez Caballero.

[69] Cfr. OMPI – Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Definición No. 95.

[70] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia  C-424 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra SV: Humberto Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil; Clara Inés Vargas Hernández.

[71] Sentencia C-509 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[72] Sentencia C-424 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SV: Humberto Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil; Clara Inés Vargas Hernández.

[73] Ley 44 de 1993. Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

[74] Folio 9, C.1.

[75] Sentencia C-1052 de 2001 MP Manuel José Cepeda Espinosa. "Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita" e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden."

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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