Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1235/05

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Supuestos en que procede

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Fundamento/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Culpa in vigilando, culpa in eligendo/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Teoría del riesgo creado o riesgo beneficio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Régimen de responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad directa/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Responsabilidad indirecta

El artículo enjuiciado es uno de los que en el Código Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno. Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia.  Mientras que, según otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad.  El entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene origen en la conducta de un tercero -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio -responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a constituir la causa inmediata del daño. Al margen de esta discusión y de los diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento común en la necesidad ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuración política, de garantizar a la víctima la reparación del daño, en consideración a la previsible incapacidad física o patrimonial de quien lo ocasiona en forma inmediata y la relación de dependencia o cuidado de éste con el civilmente responsable. Fundamento que a la postre no sufre alteración alguna si la institución jurídica es entendida bajo un régimen de responsabilidad objetiva o uno de culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Presunción de culpa

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL  DE LOS “AMOS” POR LA CONDUCTA DE SUS “CRIADOS” O “SIRVIENTES”-Origen

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Elementos

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO AJENO-Admisión de prueba en contrario

IMPROPIA UTILIZACION DEL LENGUAJE COMO FUNDAMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES LEGALES-Parámetros jurisprudenciales

LENGUAJE LEGAL-Debe estar acorde con principios y valores constitucionales

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Utilización de la expresión “recursos humanos” de la rama judicial

LEY NACIONAL DEL DEPORTE-Utilización de la expresión “transferencia” de deportistas

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD EN EL CODIGO CIVIL-Utilización de expresiones para denominar a personas con limitaciones psíquicas

AUTONOMIA EN LA DEFINICION DEL PROPIO DOMICILIO-Utilización de la expresión “criado” para designar empleado doméstico

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL  POR EL HECHO AJENO-Utilización en el Código Civil de expresiones “criado”, “sirviente”y “amo” admite interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL  POR EL HECHO AJENO-Reemplazo  de las expresiones “amos”,”criados” y “sirvientes” por “empleadores” y “trabajadores”   

En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de subordinación como la de los empleados domésticos. No obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio.  Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más. Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la formula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella. En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

Referencia: expediente D-5837

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2349 del Código Civil colombiano

Demandante: Pedro Iván Bonilla Arcos

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Iván Bonilla Arcos presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2349 del Código Civil colombiano  por violación de los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constitución.

Mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador decidió ADMITIR la demanda presentada, y radicada bajo el número D-5837. Adicionalmente, decidió FIJAR en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de algunas Facultades de Derecho, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición acusada.  Finalmente, se ordenó DAR TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 11 del decreto 2067 de 1991.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el artículo acusado:

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO

Sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante ley 57 de 1887

LIBRO CUARTO

De las obligaciones en general y de los Contratos

TITULO XXXIV

Responsabilidad común por los delitos y las culpas

Art. 2349 – Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor considerara que la norma demandada, al establecer una relación de dependencia en los términos  de amo–sirviente o criado, resulta discriminatoria y desconoce el artículo 1º de la Constitución en el que se señala el respeto a la dignidad humana como un principio fundante del Estado colombiano.  Para el actor, la dignidad humana es, además, un presupuesto de la garantía y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías consagrado en la Constitución.  

En esa línea de interpretación, el demandante expone que la dignidad humana comporta un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica.

Posteriormente, el peticionario precisa que la norma acusada pudo haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que existía diferenciación de clases, de etnias y cuando era imperante el sistema de la esclavitud; pero no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo racial y económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91.

Junto con la dignidad humana, el actor considera que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En concreto, el demandante sostiene que la norma “presenta un matiz de desigualdad al enunciar la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos.”

De acuerdo con lo anterior, el demandante estima que el legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas que sean de aplicación común a los destinatarios, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como en el caso de la norma demandada,  un trato desdeñoso respecto de otros. Por tal razón, las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización del propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva; propósitos que no se vislumbran en la redacción de la norma demandada y que hacen imperiosa su declaratoria de inexequibilidad.

Finalmente, el actor manifiesta que en la actualidad la única forma acogida por el  ordenamiento jurídico para establecer una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir, mediante un contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica  y que utiliza los términos de trabajador-empleador; contrario a lo preceptuado en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias al espíritu de la Constitución Política de 1991.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Alejandro Venegas Franco, intervino en el presente proceso, defendiendo la constitucionalidad de la norma acusada

Para el interviniente, el uso de las palabras no siempre apareja las mismas consecuencias cuando se utilizan en contextos diferentes. De tal suerte que los términos consagrados en el precepto censurado tan solo evidencian una realidad social, traducida en las relaciones que se presentan entre los jefes y sus dependientes. De esta forma, de acuerdo con el interviniente, la norma acusada establece dos categorías de personas: una que dirige una actividad y otra que es controlada por la primera. De acuerdo con esta interpretación, el significado de la norma es claro y no debe asociarse con sus significados en otros escenarios, donde sí puede tener un carácter peyorativo.

Por otro lado, en relación con la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, el interviniente considera que el artículo 2349 del Código Civil lejos de establecer un trato especial al empleador, se presenta como un factor de igualación frente a dos sujetos que se encuentran en circunstancias desiguales, pues objetivamente "el amo" es una persona más solvente que aquél que presta el servicio. Por esta razón, la norma le impone la obligación legal de indemnizar aquellos daños que sus subordinados le causen a terceros.

Frente a la presunta violación del derecho fundamental a la libertad, el Decano considera que en ninguna parte la disposición acusada alude a la esclavitud, la trata o la servidumbre de personas, razón por la cual no hay lugar a su declaratoria de inexequibilidad.

Finalmente, el interviniente destaca lo que denomina el aporte jurídico y económico del texto demandado.  En particular, resalta el hecho que la norma establezca un régimen de responsabilidad de culpa presunta como una fuente subsidiaria de indemnización del perjuicio sufrido por la víctima.  Además, los términos “amo”, “criado” y “sirviente” pueden aplicarse respecto de relaciones jurídicas distintas  donde se pone de manifiesto una relación de dependencia. Éste es el caso de  los contratantes y los subcontratistas; los mandantes y mandatarios; los empleadores y empleados.  De esta forma, la jurisprudencia nacional  ha interpretado la disposición acusada, sin que haya lugar a su declaratoria de inexequibilidad, pues por el contrario, la misma atiende a una función social, económica y jurídica.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

El abogado Ernesto Rengifo García, en su condición de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto dentro del proceso de constitucionalidad y solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada considerando que la misma no desconoce los postulados de igualdad y dignidad humana establecidos en la Carta Política.

Para sustentar su posición, el interviniente comienza por considerar que el fundamento de la demanda se basa en una aspecto meramente lingüístico y no en uno sustancial, y por lo tanto, no permite que la norma se considere como contraria a los principios constitucionales.

Para el interviniente,  los términos empleados por el legislador en el artículo 2349 del Código Civil responden a un momento histórico y social particular, y a las realidades propias de las estructuras políticas y sociales colombianas del siglo XIX, época en la cual fue expedido el Código Civil.  En particular, el interviniente señala que en ese momento quienes tenían cierto poder económico contaban bajo su dependencia, con una servidumbre doméstica la cual se encargaba de suplir las necesidad de sus "amos". Se trataba de una realidad tangible y admisible en el contexto histórico de la expedición del Código y lejos de constituir una circunstancia sustancial o material de discriminación, constituía un recurso del legislador de alcance meramente ilustrativo, sin mayores implicaciones a la luz de los valores y principios constitucionales.

De acuerdo con el abogado interviniente, una situación diferente se presentaría si en la actualidad se expidiera una norma que tuviera dentro de su contenido, términos como los acusados por el accionante como inconstitucionales, pues los mismos no estarían conformes con la Carta Política ni con el contexto social del país.

Por otro lado, el interviniente destaca que la norma acusada junto con el artículo 2347 del Código Civil, estructuran un régimen de responsabilidad por el hecho de un tercero; normas que en la actualidad, mantienen una vigencia de suma importancia, pues sirven como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual. En particular, de acuerdo con el interviniente, estas normas establecen un régimen de responsabilidad indirecta por hechos ilícitos cometidos por personas que se encuentran sometidas a relaciones de subordinación.  De ahí que un estudio de constitucionalidad de la disposición acusada no pueda ceñirse exclusivamente a argumentos formales como los esgrimidos por el demandante, en tanto que podría desconocer la relevancia conceptual de la responsabilidad indirecta en el derecho colombiano, la cual ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia civil colombiana.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3903 recibido el 18 de agosto de 2005, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2349 del Código Civil, bajo el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado corresponden a los términos utilizados en una relación laboral de empleador y trabajador.  De manera subsidiaria, el Jefe del Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones señaladas.

Luego de realizar un resumen de los planteamientos de la demanda y del problema jurídico que entraña, el jefe del Ministerio Público precisó el alcance del artículo 2349 del Código Civil, como una circunstancia específica que genera responsabilidad civil extracontractual  en razón de la relación que surge entre la persona que cumple funciones domésticas y su empleador. Adicionalmente, precisa el Procurador, la norma acusada regula los eventos en que la responsabilidad se predica exclusivamente de los empleados. Se trata de una norma, en principio, admisible constitucionalmente, en virtud de la libertad de configuración legislativa que tiene el Legislador para regular las consecuencias jurídicas de un daño causado por un trabajador en ejercicio de sus funciones.

Siguiendo esa línea de interpretación, el Jefe del Ministerio Público  considera de singular importancia la permanencia de la norma en el ordenamiento jurídico colombiano pues otorga diferentes alcances a la responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de los actos u omisiones de un empleado, en el marco de una relación laboral y, concretamente, porque garantiza el resarcimiento del daño cuando éste ha sido generado por personas que desempeñan labores domésticas.

Pese a lo anterior, el Procurador censura la existencia en la disposición acusada de las expresiones amo, sirvientes y criados pues al igual que el actor de este proceso, las considera violatorias del respeto a la dignidad humana y  del derecho a la igualdad.  En concreto, el Procurador considera que las expresiones acusadas tienen unas connotaciones que son denigrantes de la condición humana y son contrarias al modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución del 1991. Además, afirma que las expresiones acusadas desconocen la dignidad humana que se debe a los trabajadores domésticos, quienes ejercen una actividad que debe ser respetada y protegida como cualquier otra actividad laboral, y no estigmatizada como se hace en algunos apartes de la norma que se demanda.

En consecuencia, el Procurador solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2349 del Código Civil, bajo el entendido que las expresiones amo, sirviente, y criado corresponden a los términos empleador y trabajador, que son los utilizados por el actual derecho laboral para designar los sujetos de una relación laboral.

De manera subsidiaria, y por las mismas razones, el Jefe del Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones señaladas, considerando que deben estar proscritas del ordenamiento civil colombiano.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. Problema jurídico

El demandante en el presente proceso solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2349 del Código Civil y como fundamento plantea que la relación “amo”, “criado” y “sirviente” expresada en la norma acusada en estos términos vulnera los artículos 1, 5, 13 y 17 superiores.  La consideración medular de la acusación se refiere a que el lenguaje utilizado por la norma comporta que se reconozcan relaciones de subordinación o dependencia propias de épocas en las que estaba en auge la esclavitud y que no resultan compatibles con la Constitución Política vigente.

Los intervinientes en nombre de la Universidad del Rosario y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia coinciden en solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma enjuiciada, por considerar, entre otros argumentos, que las expresiones respecto de las cuales recae el reproche del demandante no pueden ser leídas o asociadas forzosamente con sentidos peyorativos –tal como se propone en el líbelo-, menos aún en el contexto en el que se encuentran.  Anotaron, también, que las expresiones permiten, en cambio, que el régimen de responsabilidad previsto en la norma no se restringa a las relaciones de carácter laboral.

Por su parte, la Vista Fiscal disiente de la posición referida y plantea que las expresiones “amo”, “sirviente” y “criado” efectivamente tienen connotaciones denigrantes de la condición de ser humano, razón por la cual propone que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma al entendido que dichas expresiones corresponden a los términos utilizados en una relación laboral de empleador y trabajador.

De las consideraciones sintetizadas la Corte considera necesario, en primer término, establecer:  i) Cuál es el contenido y alcance de la norma enjuiciada para luego determinar si, ii) la utilización de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan principios superiores como la dignidad humana y la igualdad.  Al definir estos interrogantes, habrá de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se determinará cuál habrá de ser la solución del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada la acusación.

3. Contenido y alcance del artículo 2349 del Código Civil.

El artículo enjuiciado es uno de los que en el Código Civil regulan el tema de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, también denominada por la doctrina como responsabilidad indirecta, en contraposición a la regla general de responsabilidad por el hecho propio o directa, esto es, la que recae en quien con su conducta funge como causa inmediata del daño.

En efecto, los artículos 2346, 2347, 2348 y 2349 del Código Civil, incluidos en el Título XXXIV bajo el epígrafe “responsabilidad común por los delitos y las culpas” prevén un régimen de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno conforme al cual, según la fórmula general a que aluden las normas, “[T]oda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (Subraya fuera de texto)  Cabe reseñar que en este mismo título se incluyen otras categorías de la responsabilidad civil extracontractual como son las derivadas por el hecho propio o directa reguladas en los artículos 2341 y 2345, así como por el hecho de las cosas animadas o inanimadas de las que se ocupan los artículos 2350, 2351, 2353 y 2355.

De las normas referidas a la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno se pueden identificar a su vez diferentes supuestos así:  i) La responsabilidad que recae en quien tiene a su cargo el cuidado de dementes o impúberes, cuando se pruebe su negligencia, ii) la de los tutores y curadores por los daños causados por el pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado, iii)  la que recae en los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores “y que conocidamente provengan de mala educación o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir” y, iv) que es el supuesto previsto en la norma enjuiciada, la de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”, que en nuestro régimen admite una posibilidad liberatoria para el civilmente responsable si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio” o “que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.”

De esta enunciación se desprende que este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia.  Mientras que, según otro sector de la doctrina, acogido en otros ordenamientos civiles en el derecho comparado, se funda en un criterio de imputación objetiva –la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio- conforme a la cual, quien se beneficia de una actividad debe soportar las cargas que se derivan del ejercicio de dicha actividad.  En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado sobre este particular:

“quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.”

(...)

“Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad.  Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder.  También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está , en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.” [1]

Sobre el punto cabe precisar que en el derecho colombiano –por fundarse en la presunción de culpa- todas las hipótesis de responsabilidad por el hecho ajeno admiten prueba en contrario, a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés e italiano que, en supuestos específicos y en particular en el de los empleadores y sus dependientes que ahora se examina, vienen estableciendo por vía jurisprudencial regímenes de responsabilidad objetiva –fundada en la teoría del riesgo creado o riesgo beneficio-, esto es, prescindiendo por entero de la culpa como elemento determinante de la responsabilidad. (Artículo 1384 del Código Civil Frances y 1153 del Código Civil Italiano).

De cualquier modo, se observa que el entendimiento de la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno ofrece alguna discusión en la doctrina, como quiera que bajo una comprensión más compleja se suele sostener que la responsabilidad en estos casos no tiene origen en la conducta de un tercero         -responsabilidad indirecta-, sino en el incumplimiento del deber propio                -responsabilidad directa -, cual es en cada caso el de vigilar, elegir o educar y que vendría a constituir la causa inmediata del daño.  

Al margen de esta discusión y de los diferentes alcances que se dejan expresados en esta providencia, se observa que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene un fundamento común en la necesidad ponderada por el legislador dentro de su amplia potestad de configuración política, de garantizar a la víctima la reparación del daño, en consideración a la previsible incapacidad física o patrimonial de quien lo ocasiona en forma inmediata[3] y la relación de dependencia o cuidado de éste con el civilmente responsable.  Fundamento que a la postre no sufre alteración alguna si la institución jurídica es entendida bajo un régimen de responsabilidad objetiva o uno de culpa presunta, o acaso razonada como responsabilidad directa o indirecta.

En nuestro régimen, en todo caso, la presunción de culpa comporta un reproche a la permisividad, tolerancia o negligencia de la persona que por tener bajo su cuidado o dependencia a otra, ostenta lo que en el argot jurídico se denomina una “posición de garante”[4] y, por ello, el deber de tratar de impedir que aquél actúe ocasionando daños a terceros con su conducta.  Así estructurado, es lo cierto que la lectura de la norma a pesar de la presunción que conlleva parecería exigir la prueba de la culpa del causante mediato frente a lo cual la doctrina nacional propone que tan sólo sea necesaria la prueba de la culpa del directamente responsable.

En lo que toca con la norma enjuiciada y con el supuesto concreto al que se refiere, esto es, al de la responsabilidad civil extracontractual de los “amos” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”, resulta oportuno reseñar que encuentra su origen en el Code de 1804[6] -Código Napoleónico- en la modalidad presuntiva y que se diseminó en la mayoría de estatutos civiles con este origen común, como el de Francia, Italia (en Europa), Chile[7] y Argentina (en América), entre otros.

Con matices en la forma como se denomina la responsabilidad civil extracontractual en este caso, la Corte considera acertada aquélla que al referirse al supuesto sometido a examen, la define como la ocasionada por el hecho del trabajo subordinado, en el que inicialmente se estableció como prototipo la del empleador por los hechos de los trabajadores domésticos y, posteriormente se amplio, a las relaciones laborales en general, sin perjuicio de que por vía interpretativa y en atención a la cláusula general prevista en el artículo 2347, la norma se haga aplicable a supuestos diversos como el relacionado con la responsabilidad por el riesgo de la empresa[8], que en la doctrina se ha identificado como aquélla que como su nombre lo sugiere compromete la responsabilidad del empresario por hechos imputables a dependientes suyos no necesariamente vinculados a través de un contrato de trabajo, como podría ser el Factor en el contrato de preposición  -Artículo 1332 del Código de Comercio- o el caso de los subcontratistas.

Así, pues, examinado brevemente el origen, el contenido y el alcance de la norma que se acusa de inconstitucional, bien cabe indicar que se trata de un precepto que en efecto lleva aparejada una relación de subordinación o dependencia pero que, en oposición a la afirmación hecha por el actor, no está fundada necesariamente en la existencia de un fenómeno social de características discriminatorias, como el de la esclavitud o la servidumbre, entre el causante inmediato del daño –que en la norma se le designa como “criado” o “sirviente”-  y el civilmente responsable que en el precepto se le denomina “amo”-.

En efecto, haciendo a un lado por lo pronto el análisis sobre la terminología utilizada en la norma, la Corte observa que del régimen de responsabilidad que se propone en la misma, esto es, de su contenido sustancial, no podría llegarse a una conclusión tal, pues a pesar de que el texto fue concebido en épocas en que eran otras las circunstancias sociales y económicas imperantes, no es cierto que su aplicación dependa exclusivamente –como lo sugiere la demanda- de la existencia de una estructura social que mantenga vigente entre sus formas de organización la esclavitud u otra denigratoria de la dignidad o de la condición humana de ciertos sectores sociales.

Como se ha visto, la responsabilidad por el hecho ajeno es una institución civil que conserva plena vigencia y que aún con la precaria y anacrónica redacción de la norma sometida a examen, enmarca supuestos de todas aquéllas relaciones que con la evolución de la figura pudieran, por vía de interpretación, encuadrar en la hipótesis que el precepto formula como típica o ejemplar, cual es la de las relaciones de trabajo donde impera la subordinación o dependencia.

Las consideraciones expresadas hasta este punto, a juicio de la Corte permiten desvirtuar los argumentos formulados como fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su constitucionalidad.  Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada.  Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda plantea algún reproche en este sentido, es lo cierto que el demandante tiene una comprensión equivocada de la norma, pues ésta no se ocupa de “la responsabilidad que se deriva de los sirvientes o criados respecto de sus amos”.

Subsiste, sin embargo, la necesidad de establecer si la utilización de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes” tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas.

4. La impropia utilización del lenguaje como fundamento de la inconstitucionalidad de expresiones legales.  Parámetros jurisprudenciales.

La Corte ha tenido oportunidad de indicar en múltiples ocasiones que el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política.  Así tuvo oportunidad de declararlo cuando al examinar uno de los títulos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia encontró que la expresión “recursos humanos” de la rama judicial comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.”  Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.”[9]

Del mismo modo, al juzgar una norma de la denominada Ley Nacional del Deporte, la Corte indicó que la utilización de la expresión “transferencia” de los deportistas, representaba “en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario.” razones por las cuales advirtió que “el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional (...)”[10]

También respecto del texto del Código Civil, la Corte decidió retirar de dicho estatuto expresiones que para denominar a personas con limitaciones psíquicas utilizaban locuciones como “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”.  Lo anterior por considerar que las mismas resultaban contrarias al principio de dignidad humana y de igualdad.  La fórmula de la sentencia que decidió sobre este tema consistió en declarar la inexequibilidad de estas expresiones pero conservando el contenido normativo en el que se encontraban insertas, sustituyéndolas por las que definen este tipo de padecimientos en forma decorosa[11].  

Así mismo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil en el que se disponía que el domicilio de una persona sería también el de los “criados” y dependientes, la Corte retiró del ordenamiento la disposición por considerar que el vinculo laboral entre empleador y trabajadores no podía coartar la autonomía en la definición del propio domicilio ni de ningún otro atributo de la personalidad.   La anterior argumentación se complementó con una breve consideración respecto de la utilización de la expresión “criado” para designar al empleado doméstico, indicando que “en el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”[12]

De las anteriores citas jurisprudenciales se observa que el juicio para determinar el impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales, es un ejercicio que trasciende el análisis netamente lingüístico.  En efecto, las consideraciones históricas, sociológicas y de simple uso del idioma tienen especial importancia para verificar si determinadas expresiones lingüísticas contravienen el cuadro de valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Constitución.  Así sucede cuando la Corte reprocha un enunciado determinado por el contexto en que se encuentra inserto sin que en sí mismo éste tenga una significación discriminatoria.  Así ocurre con las expresiones “recursos” o “transferencia” a las que atrás se ha hecho mención, las cuales han sido retiradas del ordenamiento en consideración a su uso inapropiado.

En el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, desde el punto de vista meramente lingüístico las expresiones “criado”, “sirviente” y “amo” podrían considerarse inclusive precisas para designar una relación de subordinación como la de los empleados domésticos.  En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al  “Dueño o poseedor de algo”.

No obstante, ampliando la perspectiva del análisis, se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio.  Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cual era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más.

Dicho régimen establecía previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del “amo”, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquélla que le permitía obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador.[13]

Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo[14] que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar trabajadores domésticos.  En estas condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y peyorativa interpretación que comportan.

Así las cosas, surge el interrogante sobre cuál es la formula jurídica que debe emplear el juez constitucional en la decisión a adoptar, pues es necesario considerar que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple de las expresiones acusadas, dejaría sin sentido la regla de derecho consagrada en el artículo 2349 del Código Civil, haciéndola a su vez del todo inocua. No cabe duda que una decisión de ese tenor, no cumpliría entonces con el propósito perseguido en el presente juicio, pues ha de tenerse en cuenta que, como se ha explicado, la prosperidad del cargo en este caso y la declaratoria de inconstitucionalidad que le precede, no se proyectan sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella.  

En estas condiciones, la Corte Constitucional considera que es necesario declarar inexequibles las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, pero bajo el entendido que las mismas serán en adelante sustituidas por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, sin que a su vez el cambio de palabras implique afectar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2349 del Código Civil y el alcance fijado por la jurisprudencia especializada.

Con fundamento en los argumentos expresados en esta providencia, la Corte Constitucional

R E S U E L V E

Declarar INEXEQUIBLE las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, incluidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que se sustituyen por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”, respectivamente. Por lo tanto, el texto del artículo 2349 del Código Civil es el siguiente:

Art. 2349 – Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Sentenciadle 16 de julio de 1985 Magistrado Ponente Dr. Horacio Montoya Gil, Expediente No.2419

[2] Sobre este particular la doctrina ha expresado:  "Se ha sostenido, durante cierto tiempo, la necesidad absoluta con carácter presunto de la culpa in eligendo de los dueños y comitentes, o sea, su falta de diligencia en la elección de domésticos y encargados.  Según tal teoría mientras los padres, tutores, etc., obligados a vigilar a incapaces o inexpertos (hijos menores etc.), responden con arreglo a la culpa in vigilando que se presume salvo prueba en contrario (iuris tantum), los dueños y comitentes, libres de elegir domésticos y encargados no solo capaces sino expertos, responden por su negligencia en el ejercicio de esta facultad, es decir, por su culpa in eligendo que se presume con carácter absoluto (iuris et de iure) sin posibilidad de prueba alguna en contrario.  Pese a la diferencia inherente al contenido de la culpa (que respectivamente se admite y se excluye) ambas responsabilidades se consideraban aproximadas entre si al atribuirles un fundamento culposo." Adriano de Cupis, "El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil", Editorial Bosch, Barcelona 1996 (Subraya fuera de texto)

[3]  Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, SENTENCIA N° 059 22 de mayo de 2000  Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No.6264

[4]  Cfr. Sentencias . T-327 de 2004 y C-692 de 2003

[5] Javier Tamayo Jaramillo, "De la Responsabilidad Civil" Tomo I. Editorial Temis, Bogotá 1999, página 212.

[6] On est responsable non - seulement du dommage que l'on cause par son propre fait, mais encore de celui qui est causé par le fait de personnes dont on doit répondre, ou des choses que l'on a sous sa garde.

Le père, et la mère après le décès du mari, sont responsables du dommage causé par leurs enfants mineurs habitant avec eux;

Les maîtres et les commettans, du dommage causé par leurs domestiques et préposés dans les fonctions auxquelles ils les ont employés;

Les instituteurs et les artisans, du dommage causé par leurs élèves et apprendis pendant le temps qu'ils sont sous leur surveillance.

La responsabilité ci-dessus a lieu, à moins que les père et  mère, instituteurs et artisans ne prouvent qu'ils n'ont pu empêcher le fait qui donne lieu à cette responsabilité.

(Subraya fuera de texto)

[7] El Código Civil Chileno utiliza una redacción muy similar al nuestro conforme a la cual se expresa " "Art. 2322. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.  Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes."

[8] Giovanna Visintini, "Tratado de la Responsabilidad Civil" Tomo 2, Editorial Astrea, 1996 página 329.

[9]  Sentencia C-037 de 1996.

[10]  Sentencia C-320 de 1997

[11]  Sentencia C-478 de 2003

[12] Sentencia C-379 de 1998

[13]  ARTÍCULO 2047. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.

Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.

El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.  (subraya fuera de texto)

[14]  Código Sustantivo del Trabajo artículo 22 y siguientes

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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