DERECHOS MORALES DEL AUTOR FALLECIDO-Ejercicio incluye a los herederos con parentesco civil
El único cargo admitido en el presente asunto versa sobre el parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresión “herederos consanguíneos”. A la luz de una interpretación literal de esta expresión, la Sala Plena considera que dicho parágrafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil están en igualdad de condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son sujetos idénticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato”. En suma, la Sala considera que el adjetivo “consanguíneos” cualifica la expresión “herederos”, lo cual tiene por efectos (i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisión legislativa relativa advertida, de manera unánime, por los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Conforme a la metodología expuesta en el párr. 25, la Sala advierte que (i) el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos; (ii) con esto, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política; (iii) la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente, porque, entre otras, el Legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato, y, por último, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa en contra de los primeros.
NORMAS COMUNITARIAS-Valor normativo
DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Jurisprudencia constitucional
DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulación en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional
La Corte Constitucional ha señalado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación”. En estos casos, “la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma”. Además, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe “valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-mandatos que comprende
IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar
PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar
El artículo 13 de la Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de origen familiar. Además, los artículos 5 y 42 de la Constitución reconocen, en su orden, que la familia es la institución básica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las facetas de la prohibición de discriminación por origen familiar es la prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiación –origen familiar–, a la luz de la cual está proscrito que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificación alguna, entre hijos con parentesco consanguíneo y parentesco civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-122 DE 2023
Ref.: Expediente D-14951
Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
El 25 de agosto de 2022, Enrique Arrieta Burgos, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, “sobre derechos de autor”.
Tras admitir la demanda, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 6 de octubre de 2022, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Asimismo, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.
Norma demandada
A continuación, se trascriben y resaltan las expresiones demandadas:
“LEY 23 DE 1982
(Enero 28)
Sobre derechos de autor
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto;
C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después de su publicación;
E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada.
Parágrafo 1º. Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 2º. A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva”. (Resaltado fuera del texto)
Demanda y trámite de admisión
Demanda. Mediante el escrito de 25 de agosto de 2021, los accionantes afirmaron que la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Esto, por cuanto el Legislador incurrió en una “omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Para sustentar su acusación, los actores indicaron que la disposición demandada impide que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil, toda vez que dicha norma prevé que los referidos derechos únicamente estarán en cabeza de su cónyuge y de los “herederos consanguíneos”. Lo anterior, a su juicio, constituye una omisión que vulnera el “principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares.
Inadmisión y subsanación. Mediante el auto de 19 de septiembre de 2022, la demanda fue inadmitida, por cuanto no satisfizo las exigencias argumentativas especiales previstas para los cargos por omisión legislativa relativa. El 26 de septiembre de 2022, los accionantes subsanaron la demanda. En su escrito, los demandantes solicitaron, de manera principal, declarar “inexequi[ble] la expresión 'consanguíneos', prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, y, de manera subsidiaria, declarar su “exequibilidad condicionada, bajo “el entendido de que también comprende a los herederos [con] parentesco civil.
Admisión. El 6 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el único cargo formulado por los accionantes, en contra de la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Según los actores, dicha expresión da lugar a la configuración de una omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad. Esto, por 4 razones. Primero, los demandantes acreditaron la existencia de la norma sobre la cual se predica el cargo, así como el ingrediente normativo no incluido por la misma. En concreto, señalaron que la demanda versa sobre la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982, y que dicha expresión impide que los herederos con parentesco civil ejerzan los derechos morales del autor fallecido. Segundo, indicaron que existe un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, el cual fue incumplido con la expresión demandada. En concreto, precisaron que el Legislador omitió el deber de trato igualitario entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Al respecto, advirtieron que la Corte ha reconocido que, “por mandato constitucional, todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de razón suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no presentó argumentos para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil, que impide que estos últimos ejerzan en igualdad de condiciones los derechos que reconoce dicha norma.
Intervenciones
La Corte recibió 2 escritos de intervención presentados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Universidad Externado de Colombia.
Dirección Nacional de Derechos de Autor. Esta entidad solicitó declarar la “exequibilidad condicionada de la expresión 'herederos consanguíneos' contenida en el parágrafo 2 del artículo 30 (parcial) de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que también comprende a los herederos con parentesco civil. Según indicó, “la Constitución Política prevé que la familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos y que los hijos adoptados tienen iguales derechos que los procreados naturalmente. A su vez, el artículo 11 de “la Decisión Andina 351 de 1993 (…) establece que, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes. Esta disposición comunitaria, que “prevalece sobre la normatividad interna, busca otorgar una mayor protección a los derechohabientes a partir de la muerte del autor, sin distinguir entre consanguíneos o civiles. Así las cosas, concluyó que “la expresión 'consanguíneos' contenida en el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, así como lo previsto por la referida Decisión Andina 351.
Universidad Externado de Colombia. La Universidad señaló que la Corte debería “declararse inhibida. Esto, por cuanto la expresión demandada “no se encuentra vigente”. En concreto, la Universidad señaló que la disposición sub judice fue subrogada por el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993. Según explicó, “el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993 emplea el término 'derechohabientes' para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido”, sin hacer “distinción entre parientes consanguíneos y civiles. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Universidad, dado que esta normativa “produce sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación preferente, en el presente asunto, habría lugar a inaplicar la norma demandada. Para la Universidad, la “inaplicación” de la normativa doméstica, en los términos expuestos, “resulta ser, en últimas, una subrogación que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario. Con todo, el interviniente precisó que, “de considerar que la norma acusada se encuentra vigente, debe declararse la inexequibilidad del aparte demandado en tanto que este otorga un trato preferencial a los herederos consanguíneos en desmedro de los de origen civil, rompiendo con (…) el principio constitucional de igualdad. En su criterio, “dicho trato preferencial no persigue un fin legítimo, es una medida innecesaria y desproporcional.
Concepto de la Procuradora General de la Nación
En su escrito, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad de la expresión demandada, bajo el entendido de que comprende también a los herederos con parentesco civil. Esto, por cuanto, en el presente asunto, “concurren los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure la omisión legislativa relativa alegada por los actores. Primero, “la omisión legislativa se predica sobre una norma positiva, esta es, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el cual se hace referencia a los familiares por consanguinidad en la ordenación del ejercicio de los derechos morales ante el fallecimiento del autor de la obra. Segundo, “en los artículos 13 y 42 de la [Constitución] Política, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le impuso al Congreso de la República el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. Tercero, “no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para darle un trato diferenciado a los parientes consanguíneos y civiles, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar. Cuarto, “la norma acusada tiene como finalidad permitir que los parientes del autor de una obra ante su muerte tengan la posibilidad de ejercer los derechos morales asociados a la misma, indicándole que asumen las prerrogativas de reivindicar la paternidad de la invención y oponerse a su deformación, mutilación u otra modificación, por lo que la exclusión de los familiares con parentesco civil “deriva en una desigualdad negativa.
Consideraciones
Competencia
Conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
Cuestión previa
Solicitud de inhibición por la presunta pérdida de vigencia de la disposición demandada. La Universidad Externado de Colombia señaló que, habida cuenta de la incompatibilidad de la disposición demandada “con la Decisión 351 –sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena–, se trataría entonces de una norma no vigente y la Corte Constitucional se hallaría inhibida de efectuar un examen de constitucionalidad. El artículo 11 de esta decisión “emplea el término 'derechohabientes' para hacer referencia a aquellos que pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido. Es decir que, a diferencia de la normativa interna, la normativa andina “no hace distinción entre parientes consanguíneos y civiles. Por el contrario, “utiliza un vocablo en el cual se pueden entender comprendidos ambas clases de parientes. Según la Universidad, dicha decisión “produce sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación preferente. En su criterio, este principio implica que, en caso de incompatibilidad con las disposiciones comunitarias, las disposiciones internas pierden vigenci. En otras palabras, la “inaplicación” de la normativa doméstica “resulta ser, en últimas, una subrogación que termina con la vigencia de las normas contrarias al ordenamiento comunitario. En este contexto, la Universidad concluyó que la disposición sub examine no se encuentra vigente.
Problema jurídico preliminar. Corresponde a la Corte responder la siguiente pregunta: ¿la disposición demandada, esto es, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, está vigente o, por el contrario, fue subrogada por el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, “sobre derechos de autor”? De encontrarse vigente y produciendo efectos la disposición demandada, la Corte examinará su constitucionalidad con base en el único cargo admitido, por la presunta omisión legislativa relativa. De lo contrario, si la norma no está vigente y, en consecuencia, no surte efectos, dictará un fallo inhibitorio.
Naturaleza del derecho comunitario. El derecho comunitario está compuesto por una normativa originaria y otra derivada. De un lado, el derecho originario está integrado por “el 'Acuerdo de Cartagena', sus Protocolos modificatorios, el 'Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina' y sus Protocolos modificatorios”. De otro lado, el derecho derivado “es el emanado de los órganos comunitarios investidos de competencia para expedir normas jurídicamente vinculantes entre las que se encuentran, por ejemplo, las Decisiones–. La Corte ha precisado que “el derecho comunitario, originario o derivado, no integra por regla general el bloque de constitucionalidad. Por tanto, el control de constitucionalidad “no implica una confrontación normativa entre dicho ordenamiento y el interno. No obstante, “en el marco del concepto de supranacionalidad, dentro de la Comunidad Andina se diseñaron mecanismos jurídicos para conseguir la aplicación uniforme de las disposiciones que integran su ordenamiento––. En efecto, por virtud del proceso de integración del Estado colombiano a la Comunidad Andina, “el derecho derivado expedido, v. gr., por la Comisión Andina de Naciones a través de sus Decisiones, adquiere vigencia en el País una vez se efectúa su publicación, irradiando efectos directos. Esto significa que “se puede solicitar su aplicación por las autoridades nacionales.
Naturaleza de la Decisión 351 de 1993. La Decisión 351 de 1991 “tiene por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulación en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integración, específicamente en materia de Derecho de Autor, lo que implica que regule de manera minuciosa tal derecho, el cual presenta dos categorías: los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor. Según la Corte, habida cuenta del “carácter de fundamental que [se] le reconoció a los derechos morales de autor, la Decisión 351 de 1993, en lo que atañe a estos derechos, forma “parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior significa que la Decisión 351 constituye “parámetro de juzgamiento al momento de ejercer el control de constitucionalidad respecto de normas relativas a esta materia. No obstante, respecto de los derechos patrimoniales de autor, en la medida en que “no se han reconocido como derechos fundamentales, la Corte ha concluido que no forman “parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, no pueden tenerse como parámetro de juzgamiento para ejercer el control de constitucionalidad.
La aplicación preferente de las disposiciones comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que “el derecho comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de preeminencia y aplicación preferente respecto de los ordenamientos domésticos. Con base en estos atributos, “las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se imponen, por razón del rol concedido y de la materia asignada, con preferencia sobre la regulación nacional. Además, “en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en Colombia, la Decisión 351 de 1993 tiene aplicación preferente frente a la normativa interna. Por tanto, “la legislación que se expida en el país, así como su reglamentación, debe estar acorde con las previsiones que allí se consagran. Según la Corte, “el hecho de pertenecer al Acuerdo de Integración Subregional le impone a los Países Miembros dos obligaciones. De un lado, “adoptar medidas que aseguren el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en su ámbito territorial. De otro lado, abstenerse “de adoptar medidas, desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, administrativa o judicial, que contraríen, impidan u obstaculicen la ejecución o aplicación del ordenamiento comunitario”.
Vigencia de las disposiciones internas. La Corte Constitucional ha precisado que la aplicación preferente de las disposiciones comunitarias “sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento, que no la derogación de la norma nacional. Por lo cual, “en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primacía respecto de éstas, sin que el fenómeno dé lugar a la derogación de la norma interna. En efecto, la Corte ha reiterado que “la oposición de una norma del derecho nacional con una que pertenezca al derecho comunitario no trae como obligada consecuencia la derogación o el retiro de la norma de derecho interno, toda vez que “la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga –y cabría agregar, no torna inexequible–) a la norma nacional. Así las cosas, la Corte mantiene su competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la disposición interna.
Ahora bien, en el presente asunto, la Sala advierte que el interviniente cuestiona la vigencia de la norma sub judice, a partir de la confrontación entre una norma que es parámetro de constitucionalidad con otra de rango legal. En concreto, la Universidad se refiere a la presunta contradicción entre el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, constituye parámetro de control constitucional, y el artículo 30 de la ley 23 de 1982. Sin embargo, la Sala considera que dicha contradicción no puede ser objeto de control constitucional en este caso, por cuanto dicha censura no hace parte de la demanda que la Corte estudia en esta oportunidad. En efecto, los demandantes no propusieron la Decisión 351 de 1993 como parámetro de control constitucional.
En conclusión, la Sala considera que, en el presente caso, la Corte no es competente para analizar la presunta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, pues a pesar de que este último forma parte del bloque de constitucionalidad, no fue alegado por los demandantes como parámetro de control constitucional. Por lo demás, en atención al reproche planteado por la Universidad, la Sala advierte que, en cualquier caso, habida cuenta de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la aplicación preferente de las disposiciones de derecho comunitario no tiene por efecto la derogación o subrogación de las normas de derecho interno. Por lo anterior, el artículo 30 ibidem se encuentra vigente y es susceptible del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Problema jurídico. Corresponde a la Corte decidir el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 desconoce el deber de trato igualitario entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución? Esto, en tanto el Legislador no incluyó a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales.
Metodología de la decisión. La Corte reiterará su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Por último, resolverá el caso concreto.
Omisión legislativa relativa. Reiteración jurisprudencial
Fundamento constitucional y concepto. El artículo 4 de la Constitución Política dispone que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A su vez, el artículo 6 ibidem prevé que los servidores públicos “son responsables por infringir la Constitución y las leyes”, así como “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Congreso de la República “está llamado a atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional. En particular, la Constitución impone al Legislador “ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión. En otras palabras, “las infracciones a la Carta no solamente dimanan del derecho positivo preexistente (fruto de la praxis legislativa ordinaria o especial), sino que también pueden provenir de la falta de configuración normativa de materias que, por su impacto constitucional, el Congreso está obligado a regular. En este contexto, la Corte ha definido la omisión legislativa como “todo tipo de abstención del Legislador de disponer lo prescrito por la Constitución.
Tipos de omisión legislativa. La Corte ha identificado dos tipos de omisiones legislativas. De un lado, las absolutas, que se presentan cuando “existe una ausencia total e íntegra de normatividad por parte del Congreso. De otro lado, las relativas, que se configuran cuando dicho órgano “lleva a cabo la regulación de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta, porque, “al regular o construir una institución, omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. El Legislador incurre en omisión legislativa relativa cuando (i) adopta “un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás” o, (ii) al regular una institución, no incluye algún elemento normativo que debería incluir con fundamento en cualquier otro precepto de la Constitución distinto al artículo 1.
Control constitucional de las omisiones legislativas. La Corte ha reiterado que, “por respeto a la autonomía e independencia de la rama legislativa del poder público, “cualquier inactividad del Legislador no puede ser sometida a control constitucional. Desde el punto de vista del control de constitucionalidad, la diferencia entre omisiones legislativas absolutas y relativas es relevante. De un lado, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de esta Corte. De otro lado, las omisiones legislativas relativas “sí pueden ser objeto de control de constitucionalidad, porque “allí se está ante una actuación del Legislador susceptible de ser comparada con el texto constitucional.
Exigencias para la configuración de las omisiones legislativas relativas. La Corte ha definido cuatro exigencias para la configuración de las omisiones legislativas relativa. Primero, debe existir “una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. Segundo, debe existir “un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma . Tercero, la exclusión o la no inclusión de los casos o ingredientes normativos deben carecer “de un principio de razón suficiente”, lo cual implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes. Cuarto, la exclusión o no inclusión referidas generan “una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”.
Tipos de omisiones legislativas relativas. En la jurisprudencia constitucional existen omisiones legislativas que se han fundado en el desconocimiento del “principio de igualdad”, así como en la “violación de otros principios y mandatos constitucionales.
Omisiones legislativas relativas que se han fundado en el desconocimiento del principio de igualdad. La Corte Constitucional ha señalado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación. En estos casos, “la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Además, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. Esto significa que debe “valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo.
Omisiones legislativas relativas que se han fundado en el desconocimiento otros principios y mandatos constitucionales. Según la Corte, “también se presenta una omisión legislativa relativa cuando el Legislador, al regular o construir una institución, omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. En particular, la Corte ha precisado que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales (…) por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) .
Remedio constitucional frente a omisiones legislativas relativas. La Corte Constitucional ha sostenido que, entre otros, el remedio constitucional idóneo frente a las omisiones legislativas relativas es “la adopción de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (…) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, en el caso de que dicha solución no sea admisible, por ejemplo, porque “la coherencia de la disposición está sujeta a la exclusión del ingrediente que se echa de menos, la Corte deberá “declarar la inexequibilidad del precepto. Con todo, “la mayoría de las veces la Corte ha proferido sentencias integradoras que buscan neutralizar el efecto contrario a la Constitución por la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador. De esta manera, la Corte garantiza la supremacía de la Constitución Política, así como los principios democrático y de conservación del derech''.
Principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Reiteración de jurisprudencia
Reconocimiento constitucional. El principio de igualdad está previsto por el artículo 13 de la Constitución Política. El inciso primero de esta disposición prescribe que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. A su turno, el inciso segundo dispone que el Estado deberá promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, el inciso tercero prevé que el Estado protegerá de manera especial a las “personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
Carácter relacional del principio de igualdad. La igualdad es un concepto de “carácter relacional, es decir que “presupone una comparación entre personas, grupos de personas o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparació. Las situaciones de igualdad o de desigualdad entre las personas o los supuestos “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. Por lo tanto, el principio de igualdad no exige que el Legislador otorgue un trato “mecánico y matemáticamente igualitario a los individuos ni que cree “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias. Por el contrario, el Legislador está facultado para “simplificar las relaciones sociales y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes, siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparació sean razonables, en atención a las finalidades perseguidas por la norm, y no impongan cargas desproporcionadas.
Mandatos derivados del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que del principio de igualdad derivan cuatro mandatos específicos, a saber: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que “se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios “cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que “se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Alcance de dichos mandatos en normas que reconocen derechos e imponen deberes. Los mandatos derivados del principio de igualdad son aplicables a las disposiciones que (i) otorgan derecho y (ii) imponen deberes y cargas pública. De un lado, por virtud del principio de igualdad de derechos, los individuos que se encuentren en situaciones idénticas o similares, desde la perspectiva fáctica y jurídica, tienen los mismos derechos, por lo que el Estado debe otorgar la misma protección y garantí. De otro lado, con fundamento en el principio de igualdad en las cargas públicas, el Estado, “en ejercicio de legítimas funciones, debe distribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones.
Principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Además del artículo 13 de la Constitución, la Corte ha identificado que de los artículos 5 y 42 ibidem también deriva el mandato de igualdad en el marco de las relaciones familiares. El artículo 5 de la Constitución Política señala expresamente que el “Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. El artículo 42 de la Constitución dispone que la “familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y prevé, entre otras, que el “Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, las “relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes” y los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. De igual forma, el mandato de igualdad en el contexto de la familia está previsto por el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Prohibición de discriminación por origen familiar. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, a partir de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, está proscrito “cualquier trato (…) discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Según la Corte, estos artículos, “vistos en su conjunto, constituyen criterios de igualdad que fungen como parámetros de control sobre las normas de carácter civil en las que se establecen reglas que pueden ser discriminatorias en razón al origen familiar. Ahora bien, en cuanto a la prohibición de discriminación por razones de origen familiar, la Corte ha precisado que esta comprende dos facetas: (i) la discriminación en razón de la familia de origen, que puede ser constituida “en razón del vínculo matrimonio [o] en otras modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja, y (ii) la discriminación fundada en el parentesco o filiació.
Prohibición de discriminación fundada en el parentesco. El ordenamiento jurídico colombiano define tres tipos de parentesco, a saber: por consanguinida, por afinida y civi. La Corte ha precisado que los derechos y las obligaciones que comporta el parentesco “se extienden en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines del adoptante y del adoptado. De la prohibición de discriminación deriva que “ninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones. En particular, para efectos de las sucesiones, “a partir de la Ley 29 de 1982, el hijo adoptivo igualó su posición respecto de quienes hacían parte del primer orden hereditario, así como que “el parentesco civil genera no sólo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia.
Jurisprudencia reciente sobre normas que discriminan en razón del parentesco. La Corte Constitucional ha proferido múltiples decisiones en las que “se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que, en principio, involucraban tratos discriminatorios fundados en el tipo de filiación de los integrantes de la familia. Es más, de manera reciente, ha proferido fallos en relación con normas discriminatorias fundadas, de manera particular, en el parentesco civil.
Sentencia C-892 de 2012. Mediante esta sentencia, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “de consanguinidad”, prevista por el artículo 1 de la Ley 1280 de 200. Dicha disposición, previa que era una obligación especial del empleador “conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto”. El demandante manifestó que, mediante dicha disposición, “el legislador excluyó de la prestación, al segundo grado civil de parentesco, lo cual equivale a introducir un trato discriminatorio en la medida que da un tratamiento distinto a sujetos que se encuentran en circunstancias iguales desde el punto de vista material”. Al respecto, la Corte concluyó que “la expresión enunciada plasma[ba] un tratamiento diferenciado, fundado en el origen familiar, respecto de dos grupos de trabajadores que de acuerdo con la Constitución se encuentran en un mismo pie de igualdad”. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la expresión demandada, “en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil”.
Sentencias C-911 de 2013. En este fallo, la Corte revisó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 2 (parcial) de la Ley 1592 de 201. Esta norma contenía la definición de víctima. En particular, disponía que, en el marco de la Ley 975 de 2005, se tendrían “como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley”. La demandante consideraba que dicha disposición desconocía “los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política en tanto excluye como víctimas a los familiares de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en primer grado de parentesco civil (por adopción)”. Al respecto, la Corte concluyó que dicha exclusión resultaba “incompatible con los preceptos superiores señalados [por la demandante], que consagran la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar”. Por tanto, declaró la constitucionalidad de la disposición acusada, en el entendido de que “también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley”.
Sentencia C-296 de 2019. En esta providencia, la Corte examinó la constitucionalidad de un aparte de la sección b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 200. Dicha norma disponía una regla para el ejercicio “preferencial” de la protección de los sujetos con discapacidad mental en favor de los herederos consanguíneos y en disfavor de los herederos con parentesco civil. El demandante afirmó que el aparte demandado vulneraba “el artículo 13 de la Carta Política porque institu[ía] una diferenciación entre los parientes consanguíneos y los civiles, de tal forma que se consagra una preferencia de los primeros sobre los segundos para asumir las obligaciones de cuidado de las personas con discapacidad mental”. Al respecto, la Corte señaló que el objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda[ba] únicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidad general de la norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con discapacidad mental”. Por lo anterior, la Corte resolvió declarar inexequible la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles” contenida en el literal b) del artículo 6 de la Ley 1306 de 2009.
Sentencia C-075 de 2021. En esta decisión, la Corte ejerció el control de constitucionalidad del artículo 52.6 de la Ley 1709 de 201 , que únicamente facultaba a ciertos familiares consanguíneos y por afinidad para solicitar traslado de los internos ante el INPEC. El accionante sostuvo que dicha disposición incurría en una omisión legislativa relativa que desconocía el principio de igualdad en las relaciones familiares previsto por los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Esto, por cuanto “facultaba a los familiares del interno que sean consanguíneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil”. Al respecto, la Corte resaltó que dicha distinción configuraba “una discriminación que además de implicar la omisión de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una adopción”. Por tanto, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, “bajo el entendido de que el traslado de los internos también puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil”.
Sentencia C-156 de 2022. En este fallo, la Corte examinó la demanda interpuesta en contra del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 201, según el cual ciertos herederos consanguíneos eran indignos de suceder al difunto. El actor afirmó que, “al configurar el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los 'familiares de parentesco civil', lo cual comporta una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política”. La Corte concluyó que “el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa”. Entre otras, la Sala Plena concluyó que la disposición demandada “excluye de sus consecuencias normativas a los parientes civiles, con lo cual se pierde de vista: (a) que las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato [y] (b) que una de las consecuencias directas de la adopción es el establecimiento de un auténtico vínculo familiar, con los derechos y deberes que ello comporta”. Por tanto, declaró “la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que las consecuencias jurídicas que de allí se desprenden también se extienden a los familiares de parentesco civil del causante, hasta el sexto grado inclusive”.
Sentencia C-416 de 2022. En esta decisión, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del numeral 12 del artículo 1068 del Código Civi. El demandante alegó que, mediante la citada disposición, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por desconocimiento de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Según el demandante, dicha norma contemplaba “una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario público que autorice el testamento”. Sin embargo, excluía “de dicha prohibición a los familiares con parentesco civil”. Tras estudiar el cargo planteado, la Corte constató que, en efecto, la norma acusada “incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares con parentesco civil”. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la disposición demandada, “bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.
Conclusión. El artículo 13 de la Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de origen familiar. Además, los artículos 5 y 42 de la Constitución reconocen, en su orden, que la familia es la institución básica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes. Con base en estas normas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las facetas de la prohibición de discriminación por origen familiar es la prohibición de discriminación fundada en criterios sospechosos, como lo son el parentesco o filiación –origen familiar–, a la luz de la cual está proscrito que el Legislador disponga tratos discriminatorios, sin justificación alguna, entre hijos con parentesco consanguíneo y parentesco civil. Si el Legislador desconoce esta prohibición, porque, por ejemplo, reconoce un derecho o prevé un trato favorable, sin justificación alguna, solo para los hijos con parentesco consanguíneo, que no para los hijos con parentesco civil, incurriría en omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad. En estos casos, la jurisprudencia constitucional reciente ha optado por dictar fallos de exequibilidad condicionada mediante los cuales extiende el reconocimiento de dichos derechos o tratos favorables a los hijos con parentesco civil. Ahora bien, la Sala destaca que, conforme a la jurisprudencia constituciona, la prohibición de discriminación por origen familiar es predicable respecto de todos los grados de parentesco.
Caso concreto
Cargo admitido. Los demandantes afirmaron que el Legislador incurrió en “omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Esto, por cuatro razones. Primero, existe una norma sobre la cual se predica el cargo, que no incluye dentro de sus consecuencias jurídicas a sujetos idénticos. En particular, señalaron que la demanda se dirige en contra de la expresión “herederos consanguíneos” prevista por el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982, que da lugar a que los herederos con parentesco civil no estén incluidos dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. Segundo, existe un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador que resulta omitido. En concreto, dicho deber deriva de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política, a la luz de los cuales el Legislador no puede discriminar entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de razón suficiente. Esto, entre otras, porque el Legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato. Cuarto, dicha diferencia de trato genera una desigualdad negativa entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Este es el único cargo formulado y admitido en el asunto sub judice.
Metodología para examinar el caso concreto. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena fijará el contenido y el alcance de la expresión demandada. Luego, examinará si, en los términos planteados por los demandantes, en el presente asunto se configura la referida omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad.
Contenido y alcance de la expresión normativa demandada
La Ley 23 de 1982 regula los derechos que tienen “los autores de obras literarias, científicas y artísticas”. En particular, el artículo 30 de la ley regula los derechos morales de autor. Este artículo contiene un inciso, que a su vez prevé cinco secciones, y cuatro parágrafos. El primer inciso dispone que el “autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable” para: (a) “reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”; (b) “oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto”; (c) “conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria”; (d) “modificarla, antes o después de su publicación” y, por último, (e) “retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada”.
Los cuatro parágrafos regulan, en su orden, (i) la cesión de los derechos del autor sobre su obra; (ii) quiénes podrán ejercer esos derechos a la muerte del autor; (iii) la defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público y (iv) la indemnización debida a los terceros que resulten perjudicados con el ejercicio de dichos derechos. La expresión demandada se encuentra prevista por el parágrafo segundo del referido artículo 30. En concreto, este parágrafo dispone que a “la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva”.
En tales términos, la Corte constata que el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 dispone de manera expresa, que en primer orden, el cónyuge y los herederos consanguíneos ejercen los derechos morales del autor fallecido. Por el contrario, dicha norma no prevé que los herederos con parentesco civil puedan ejercer tales derechos. En consecuencia, resulta evidente que los herederos con parentesco civil no están incluidos, al menos de manera expresa, en alguno de los supuestos previstos por el Legislador para el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Es más, del contexto normativo tampoco es posible concluir que los herederos con parentesco civil pueden ejercer tales derechos, porque no existe otra disposición que desarrolle este asunto en el ordenamiento jurídico interno. Así las cosas, como lo advierten los intervinientes a “la muerte del autor corresponde a los herederos sanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los incisos a) y b) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, negando esta misma posibilidad a los herederos por vínculo civil para ejercer tales derechos en los mismos términos.
El Legislador incurrió en omisión legislativa relativa en relación con la proposición demandada
El Legislador incurrió en omisión legislativa relativa. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura la omisión legislativa relativa advertida, de manera unánime, por los demandantes, los intervinientes y la Procuradora General de la Nación. Conforme a la metodología expuesta en el párr. 25, la Sala advierte que (i) el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos; (ii) con esto, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política; (iii) la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente, porque, entre otras, el Legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato, y, por último, (iv) dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa en contra de los primeros.
Primero, el parágrafo 2 de la Ley 30 de 1982 no incluye a los herederos con parentesco civil, quienes, para efectos sucesorales, son sujetos idénticos a los herederos consanguíneos. El único cargo admitido en el presente asunto versa sobre el parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. En particular, sobre la expresión “herederos consanguíneos”. A la luz de una interpretación literal de esta expresión, la Sala Plena considera que dicho parágrafo no incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. Esto, a pesar de que los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil están en igualdad de condiciones para ejercer dichos derechos, por cuanto, constitucionalmente, son sujetos idénticos. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las personas con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad, por lo que las normas deben otorgarles un igual trato. En suma, la Sala considera que el adjetivo “consanguíneos” cualifica la expresión “herederos”, lo cual tiene por efectos (i) restringir el ejercicio de los derechos morales de autor solo para este tipo de herederos y (ii) no incluir a los herederos con parentesco civil como sujetos llamados a ejercer los referidos derechos morales del autor fallecido.
Segundo, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre todos los hijos derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política imponen el deber específico que obliga al Legislador a no discriminar, entre otras, por razón de parentesc. En particular, dichos artículos contienen un mandato de no discriminación entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil en la titularidad y el ejercicio de derechos y obligaciones, toda vez que “los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones. No obstante, en el presente asunto el Legislador incumplió este deber específico, por cuanto solo incluyó a los herederos consanguíneos en el listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido; con lo cual, desconoció el deber de no discriminación respecto de la titularidad y el ejercicio de los derechos sucesorales de los herederos consanguíneos y los herederos con parentesco civil en este ámbito. Esto, a juicio de la Sala, configura una violación al mandato de no discriminación por parentesco previsto por la Constitución.
Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido carece de razón suficiente. Esto es así, por tres razones. Primero, la Sala constata que, en el proceso de formación de la disposición acusada, el Legislador no presentó razones para justificar la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde el ejercicio de los derechos morales del autor fallecido. En efecto, ni en la exposición de motivos de la Ley 23 de 1982 ni en los debates surtidos dentro del trámite legislativo, se expuso razón alguna para justificar dicha omisió. Segundo, la Sala no advierte elemento alguno que justifique la no inclusión de dichos sujetos en el referido listado. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil desconoce el mandato constitucional de trato igualitario entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Así la cosas, además de que en su proceso de elaboración no se presentó argumento alguno que diera cuenta del porqué de la no inclusión de los herederos con parentesco civil y de que no es posible identificar razón alguna que lo justifique, la Sala evidencia que la falta de estos sujetos en esta norma es incompatible con el referido mandato constitucional.
Cuarto, la no inclusión de los herederos con parentesco civil en el listado de sujetos a quienes corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido genera una desigualdad negativa frente a los herederos consanguíneos. Para la Corte, dicha omisión genera una desigualdad negativa frente a los herederos consanguíneos, porque mientras los herederos consanguíneos están habilitados, de manera expresa, para ejercer los derechos morales del autor fallecido, los herederos con parentesco civil no podrían ejercer tales derechos. En particular, no podrían reivindicar la paternidad de la obra, para que, por ejemplo, se indique el nombre o seudónimo del autor cuando se reproduzca la obra, se lleve a cabo una traducción o adaptación o, en general, se comunique al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o cualquier otro medio. De igual forma, tampoco podrían oponerse a la deformación, mutilación o cualquier otra modificación de la obra. Lo anterior, advierte la Sala, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reprochado, de manera reiterada, la discriminación por parentesco, porque, “al margen de su filiación, los familiares son titulares de los mismos derechos y obligaciones y deben tener el mismo tratamiento jurídico.
Decisión. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Esto, porque, en los términos expuestos por los demandantes y los intervinientes, la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, impide, de manera injustificada, que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil. En consecuencia, como remedio constitucional, proferirá “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada. De esta manera, se garantizan los principios democrático y de conservación del derecho, en tanto se preserva la disposición dentro del ordenamiento jurídico y se “neutraliza el efecto contrario a la Constitución por la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador.
Remedio. La Corte emitirá una decisión de exequibilidad condicionada en el caso concreto, la cual tiene por finalidades preservar dentro del ordenamiento jurídico la disposición demandada e incluir a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de sus derechos morales. Por tanto, la Corte declarará exequible la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos.
Síntesis
La Sala Plena examinó la demanda presentada en contra del parágrafo 2 (parcial) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Según los demandantes, al proferir esta disposición, el Legislador incurrió en “omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad”. Esto, por cuanto la disposición acusada no incluyó a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido. Por el contrario, dicha norma prevé que, a falta de autor, cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva, habida cuenta, por ejemplo, de la transferencia de los mismos antes de la muerte del autor.
Tras reiterar su jurisprudencia acerca de las omisiones legislativas relativas y el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, la Sala Plena concluyó que le asiste razón a los demandantes. Esto, por 4 razones. Primero, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 no incluye dentro de sus consecuencias jurídicas a los herederos con parentesco civil, los cuales, conforme a la jurisprudencia constitucional, son sujetos idénticos. Segundo, el Legislador incumplió el deber de no discriminación entre todos los hijos, sin importar su parentesco, derivado de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Tercero, la no inclusión de los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón suficiente porque el Legislador no presentó razones para justificar la diferencia de trato y, en todo caso, desconoce el mandato constitucional de no discriminación entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil. Cuarto, dicha diferencia de trato entre los herederos con parentesco civil y consanguíneos genera una desigualdad negativa.
Por último, como remedio constitucional, la Corte consideró pertinente proferir una sentencia que extienda sus consecuencias a los sujetos no incluidos de manera injustificada por la disposición demandada. Esto, con el fin de garantizar los principios democrático y de conservación del derecho, en tanto se preserva la disposición dentro del ordenamiento jurídico y se neutraliza el efecto contrario a la Constitución por la vía de incluir los supuestos o contenidos que fueron indebidamente omitidos por el Legislador, dado que se incluye a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales. En concreto, la Corte declaró exequible la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “herederos consanguíneos”, prevista por el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los herederos consanguíneos.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.