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Sentencia C-122/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen de existencia ante contenido normativo que hace parte de una nueva ley

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas en restitución del inmueble arrendado

Referencia: expedientes D-4788 y D-4793

Demandas de inconstitucionalidad parcial en contra de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.”

Actores : Expediente D-4788 : Rossi Jair Muñoz Solarte y Sandra Mónica Gaviria Martínez; Expediente D-4793 : Armando David Ruiz Domínguez.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., diez y siete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Rossi Jair Muñoz Solarte y Sandra Mónica Gaviria Martínez, Expediente D-4788; y  Armando David Ruiz Domínguez, Expediente D-4793, presentaron sendas demandas contra los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones."

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 5 de agosto de 2003 resolvió acumular estos expedientes, y, en consecuencia, tramitarlos conjuntamente y decidirlos en una misma sentencia. (fl. 25)

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.048 del 9 de enero de 2003.

Ley 794 de 2003

"por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones"

Artículo 44. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, quedará así :

"Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas :

Parágrafo 1º. (...)

Parágrafo  2º. Contestación, derecho de retención y consignación.

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el artículo 410.

2. Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador,  o el de al consignación efectuada en proceso ejecutivo.

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos, en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.

5. Los depósitos  de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de al cantidad depositada o debida.

Parágrafo 3º. (...)"

III. LAS DEMANDAS.

Las dos demandas coinciden en señalar que lo acusado viola los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución y compromisos internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Una de estas demandas considera que también hay vulneración del artículo 229 de la Carta. El concepto de violación de ambas se puede resumir así :

Opinan que establecer legalmente que una persona demandada no podrá ser oída en el proceso sino cuando demuestre que ha cumplido con el requisito probatorio de pago, es ubicar a quienes no pueden cumplir este requisito en condiciones de desigualdad frente a otros que, por su capacidad económica,  sí lo pueden hacer. De allí surge la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Carta. El derecho a ser oído y vencido en juicio constituye un elemento medular del debido proceso.

Afirman que el condicionamiento procesal establecido en las normas acusadas no tiene respaldo constitucional alguno, vulnera ostensiblemente la Constitución y los compromisos internacionales vinculantes para el Estado Colombiano, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, artículo 8.

Así mismo, explican que en todo proceso, independientemente de la posición en que se encuentren los demandantes, demandados o intervinientes, todos gozan de la garantías mínimas judiciales para agenciar la defensa oportuna, eficaz y eficiente de sus intereses, y el Estado es el garante del ejercicio y efectividad de los mismos. No es en consecuencia, legítimo ni constitucional limitar estos derechos, que son irrenunciables, inalienables e inescindibles.

Se está, además, ante la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta.   

IV. INTERVENCIONES.

Intervinieron el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, a través de la doctora Catalina Llinás Angel; el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue; y el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Todos solicitaron que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Las razones de cada interviniente se resumen así :

a) Intervención del Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial. Defiende la constitucionalidad de lo demandado con alusiones que nada tienen que ver con los cargos, como se puede comprobar en el escrito que obra a folio 42.

b) Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Puso de presente que la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento alteró la redacción de los numerales 2 y 3 del parágrafo segundo del mismo artículo. Por ello, en relación con los cargos, ya hubo pronunciamiento de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad, en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996. Se está, entonces, ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y pide que así se declare.

c) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Los argumentos de esta intervención son semejantes a los del Ministerio del Interior y de Justicia, en el sentido de que se está ante la cosa juzgada constitucional. Además, señala, que la norma propende por una racionalización de la administración de justicia y "no para que el proceso judicial sirva de amparo a las partes procesales incumplidas en la satisfacción de las obligaciones contractuales. La elemental y mínima obligación de un arrendatario es pagar el canon de arrendamiento y ello debe hacerse indistintamente de si se está o no incurso en un proceso judicial, habiendo la norma previsto incluso, el pago de la renta para simples efectos procesales cuando se manifieste desconocer la condición de arrendador del demandante." (fl. 57).

Advierte que con esta demanda se pretende revivir un tema ya superado por la Corte, gracias a la reciente reforma del Código de Procedimiento Civil.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3379, de fecha 14 de octubre de 2003, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, en relación con las sentencias C-070 de 1993; y, C-056 de 1996.

En efecto, señala que el contenido normativo de lo ahora acusado es el mismo que estudió la Corte y los cargos coinciden, por lo que carece de sentido que se vuelvan a examinar los numerales acusados, pues el referente normativo constitucional es el mismo "y el Despacho del Procurador General comparte las razones que en su momento esgrimió esa Corporación para sustentar su exequibilidad." (fl. 63).

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones contenidas en una ley.

2. Lo que se debate. Cosa juzgada.

2.1 Tal como lo señalan la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, el ciudadano interviniente y el señor Procurador, existen dos pronunciamientos de fondo de la Corte, que examinaron el contenido de los numerales ahora demandados, por lo que se está, en principio, ante cosa juzgada.

Sin embargo, las disposiciones demandadas, no obstante contener los mismos textos de las antes examinadas, se encuentran haciendo parte de una nueva ley, debe examinarse si esta circunstancia implica algún cambio en el examen de fondo antes realizado, si el referente constitucional es igual, o si las acusaciones corresponden a cargos distintos, asuntos que deben hacerse en este momento procesal.

Para ello, se recuerda que los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003, establecen que en las demandas de restitución de  inmueble arrendado por falta de pago, el arrendatario demandado sólo podrá  ser oído en el proceso si presenta la prueba documental, en que obre el pago correspondiente a los tres últimos períodos (numeral 2). En el numeral 3 se consagra que cualquiera que fuere la causal invocada, el arrendatario demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, los cánones que se causen durante el proceso, en ambas instancias, para ser oído en el proceso.

Los demandantes consideraron que esta condición viola el principio de igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y convenios internacionales (Pacto de San José,  Declaración de los Derechos Humanos), derechos consagrados en los artículos 13, 29, 93 y 229 de la Constitución. Estiman que no hay igualdad entre demandante y demandado, ya que a éste último se le exige una carga procesal que no tiene el demandante. Además, se impide el derecho a la defensa, pues, no puede controvertir ni pedir pruebas, lo que implica negar el acceso a la administración de justicia.

Expuesto el contenido de las disposiciones demandadas y los cargos esgrimidos, la Sala de la Corte deberá compararlos con las normas acusadas, los cargos y las consideraciones contenidas en las sentencias que analizaron estos temas, con el fin de decidir si se está ante la cosa juzgada.

2.2 Sentencia C-070 de 1993 :

En primer lugar, se referirá a la sentencia C-070 de 1993, en la que se pronunció sobre el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma decía :

"Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.

...

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél."

Para el demandante, esta norma violaba el debido proceso, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 228 de la Constitución. La Corte desestimó estos cargos y analizó otras disposiciones constitucionales : los artículos 13, 229 de la Carta. En lo pertinente explicó esta providencia :

"Constitucionalidad de la prueba de pago como condición para ser oído en el proceso

5. De lo anteriormente expuesto, queda claro que para esta Corte la constitucionalidad de las cargas procesales, en particular la carga de la prueba, depende del respeto de los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso y de la racionalidad de las exigencias hechas a cada una de las partes dependiendo de los fines buscados por el legislador al establecer las formas propias de cada juicio.  

En el caso sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el arrendatario demandado en un proceso de restitución del inmueble con base en la causal de no pago no es oído en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los cánones correspondientes a los últimos tres períodos.

La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales.

La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.

El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.

La decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y  controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.

Una interpretación semántica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.

Razones adicionales que respaldan la constitucionalidad de la norma

6. Argumentos adicionales que podrían aducirse en contra de la norma acusada como la vulneración del derecho a acceder a la justicia (CP art. 229), del derecho de defensa (CP art. 29) y de los principios de proporcionalidad y protección especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13), no son atendibles ni concluyentes para afirmar su inconstitucionalidad.

La presentación de recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.

En efecto, el ejercicio de los derechos está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisión de limitar los medios de prueba y  la oportunidad de su presentación no es inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución para efectos de acceder a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite reporta para la comunidad en general - o el requerimiento de la representación judicial mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten.

La libertad probatoria en una materia tan concreta como el pago de los cánones de arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para la resolución de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los procesos de restitución del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago de los cánones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios arrendatarios." (sentencia C-070 de 1993, MP, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

Con base en estas razones, la Corte declaró exequible el artículo 1o. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

2.3 Sentencia C-056 de 1996 :

En la sentencia C-056 de 1996, la disposición demandada correspondía al parágrafo 2º, numeral 3, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, como quedó modificado por el artículo 1º, numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, que establecía :

"Artículo 424.- Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.

...

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.".

Los cargos de esta demanda consistían en que se vulneraba el orden justo y los principios constitucionales de la igualdad, petición, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia. La Corte desestimó estos cargos, tomó como precedente jurisprudencial el examen hecho en la sentencia C-070 de 1993, y en cuanto al numeral 3 dijo :

"Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara.  La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".

En la sentencia se decidirá si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si ésta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato.

Es la propia Constitución la que sirve de fundamento a esta obligación del arrendatario. ¿Por qué? Por lo siguiente.

La obligación de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, están amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según la Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacción o desistimiento, por ejemplo.

En conclusión:  la norma acusada se ajusta a la Constitución, como se ha explicado, y se funda en razones análogas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible.

Cuarta.-  Por qué no se quebrantan las normas de la Constitución señaladas en la demanda.

En primer lugar, no se ve cómo el exigir a una persona la prueba de haber cumplido una obligación, atente contra su dignidad, ni sea extraña a un Estado de derecho.  No hay una relación directa entre la norma acusada y el artículo primero de la Constitución, y, por lo mismo, no se vé por qué aquélla quebrante éste.

Tampoco la norma acusada es contraria a un orden justo. Por el contrario: una de las condiciones de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus obligaciones, y en que los contratos válidamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales, como lo expresa el artículo 1602 del Código Civil, citado. No hay, pues, violación del artículo 2o. de la Constitución.

Y no se quebranta el artículo 13, que consagra la igualdad ante la ley, no sólo porque la situación del demandante y el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino porque la ley ha consagrado obligaciones diferentes para los dos, antes del proceso de lanzamiento y mientras se tramita éste, como se ha dicho.

En cuanto al artículo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los procesos, como la prevista por la norma acusada.

Tampoco se viola el artículo 31 de la Constitución, por dos razones: la primera, que según esta misma norma la ley puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si cumple la carga procesal de que se trata, podrá apelar.

El artículo 23, que consagra el derecho de petición, no se opone en manera alguna a las regulaciones propias de la ley procesal. Ésta determina cómo y cuándo se ejerce el derecho de defensa en el proceso.

El artículo 51 de la Constitución no supone que el derecho a la vivienda digna del arrendatario, se ejerza con violación de los derechos del arrendador. Y lo único que consagra la disposición demandada es el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Cómo se cumplen las del arrendador, pues el arrendatario sólo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de la sentencia que pone fin al proceso, cuando se decreta el lanzamiento.

Además, no hay que olvidar que es lógico y razonable que la prueba de un hecho, el pago en este caso, se exija a quien generalmente la tiene o debe tenerla en su poder.

Tampoco se quebrantan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución.  En relación con la segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administración de justicia.  

Sostener lo contrario implicaría desconocer que la ley procesal, aplicando principios como el de la preclusión, puede establecer términos para practicar pruebas, interponer recursos, y en suma, ejercer facultades o actividades dentro del proceso. No hay que olvidar que éste, en síntesis, es la reglamentación del derecho de defensa.

En cuanto a las otras dos normas de la Constitución, es manifiesto que carecen de relación con la norma acusada, por lo cual no es correcto sostener que ésta las viola." (sentencia C-056 de 1996, MP, doctor Jorge Arango Mejía)

En consecuencia, la Corte declaró exequible el numeral 3, del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 227, del Decreto 2282 de 1989.

2.4 Del anterior recuento resulta claro que las normas ahora demandadas del Código de Procedimiento Civil son iguales a las que examinó la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-070 de 1996; que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las mismas normas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en lo que tiene que ver con la contestación, derecho de retención y consignación, es decir, dentro del mismo contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las providencias aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y, finalmente, los referentes constitucionales son los mismos. Es decir, se está en presencia de la cosa juzgada y así se resolverá.

Por lo anterior, se decidirá estarse a lo resuelto en las mencionadas sentencias, y en consecuencia, se declararán exequibles los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones."

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones."

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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