REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-121 DE 2026
Referencia: Expediente D-17017
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra algunas disposiciones del parágrafo 5 del artículo 908 del Decreto 624 de 1989 “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
Demandante: Alberto Edmundo Sánchez Martínez.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 199, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión:
La Sala Plena estudió la demanda formulada contra la expresión del parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, conforme a la cual, cuando un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación realiza dos o más actividades empresariales, debe someterse a la tarifa simple consolidada más alta, incluida la tarifa del impuesto nacional al consumo. El demandante sostuvo que esta regla desconocía los principios de igualdad, equidad tributaria horizontal, equidad tributaria vertical, capacidad contributiva y progresividad, porque aplicaba la tarifa superior a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo, sin atender la proporción real de ingresos atribuible a cada actividad económica.
Como cuestión previa, la Corte examinó la aptitud sustancial de los cargos y concluyó que ninguno de ellos satisfacía las cargas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas para activar el control abstracto de constitucionalidad. En particular, la Sala advirtió que los reproches se apoyaban en una hipótesis no demostrada, esta es, que los contribuyentes pluriactivos obtienen mayoritariamente sus ingresos de actividades gravadas con tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad sometida a la tarifa más alta. Sobre ese particular, la Corte concluyo que esa premisa no se desprendía necesariamente de la norma acusada, pues la composición de los ingresos de los contribuyentes podía variar significativamente en cada caso.
Frente al cargo por igualdad y equidad tributaria horizontal, la Sala consideró que, si bien la demanda recaía sobre un contenido normativo cierto, no estructuró adecuadamente el patrón de comparación. El actor pretendía contrastar, dentro del Régimen SIMPLE y con igual nivel de ingreso bruto total, a los contribuyentes monoactivos sometidos a la tarifa más alta con los contribuyentes pluriactivos cuyos ingresos provendrían mayoritariamente de actividades gravadas con tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad sometida a tarifa superior. Sin embargo, la demanda no acreditó esta última premisa fáctica ni explicó por qué esos grupos resultaban comparables desde una perspectiva constitucional, atendiendo la finalidad, estructura y reglas propias del SIMPLE. Por ello, la Sala constato que el cargo carecía de especificidad y suficiencia, en tanto no demostró que la norma dispensara un mismo tratamiento a sujetos sustancialmente distintos ni ofreció razones suficientes para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
Respecto del cargo por equidad tributaria vertical y capacidad contributiva, la Corte concluyó que la acusación tampoco permitía un pronunciamiento de fondo. El demandante afirmó que la aplicación de la tarifa más alta desconocía la capacidad económica real del contribuyente pluriactivo, pero no demostró que la carga tributaria resultante fuera necesariamente desproporcionada, irrazonable, confiscatoria o ajena a la capacidad de pago. En criterio de la Sala, el cargo reproducía la inconformidad con la fórmula legal escogida por el legislador y proponía, en realidad, un modelo alternativo de liquidación del tributo, sin acreditar una contradicción constitucional objetiva entre la norma y el mandato constitucional.
Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del principio de progresividad, la Sala advirtió que la demanda no explicó de qué manera la disposición acusada afectaba la progresividad del sistema tributario en su conjunto, introducía una carga regresiva constitucionalmente relevante o alteraba la distribución general de las cargas públicas. El reproche se limitó a sostener que sería más adecuado aplicar a cada porción de ingresos la tarifa correspondiente a la actividad que los genera, lo cual planteaba una discusión de técnica o conveniencia legislativa, pero no una acusación constitucional específica y suficiente.
En consecuencia, la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustancial de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alberto Edmundo Sánchez Martínez promovió demanda parcial contra algunas disposiciones del parágrafo 5 del artículo 908 del Decreto 624 de 198, disposición que prevé que, cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación (SIMPLE) realice dos o más actividades empresariales, “estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo.
La Sala Plena de esta Corte, en sesión del veintinueve (29) de octubre de 2025, previo sorteo, remitió el asunto al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que impartiera el trámite correspondient.
Mediante Auto del once (11) de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda radicada con el número D-17.01, respecto de cargos por presunta vulneración del principio de equidad tributaria (art. 363 CP), del principio de progresividad y capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 CP) y del derecho a la igualdad (art. 13 CP).
En la misma providencia: (i) comunicó el inicio del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) y al presidente del Congreso de la República; (ii) fijó en lista el proceso para la intervención ciudadana; (iii) invitó a diferentes entidades y centros académicos a participar en el trámit; y (iv) dio traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competenci.
El quince (15) de enero de 2026, la Secretaría General dejó constancia de la fijación en lista del proceso, para efectos de la intervención ciudadan.
El veinticuatro (24) de febrero de 2026 se incorporó al expediente el concepto del Procurador General de la Nació.
Posteriormente, el veinticinco (25) de febrero de 2026, la Secretaría General informó que una vez vencido el término de fijación en lista, se recibieron, entre otras, las siguientes intervenciones: (i) Federación Colombiana de Municipios, suscrita por Gilberto Toro Giraldo (22 de enero de 2026); (ii) Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, suscrita por José Manuel Martínez (27 de enero de 2026); (iii) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, suscrita por Alfonso Palacios (28 de enero de 2026); y (iv) Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN (29 de enero de 2026.
A. Texto de la norma demandada
El texto de la norma demandada es el siguiente, se subraya lo acusado:
“DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.
ARTÍCULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así: (…)
PARÁGRAFO 5. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.”
B. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad admitidos
El demandante plantea los siguientes cargos de inconstitucionalidad.
Cargo 1: Violación del principio de equidad tributari
El demandante sugiere que las expresiones acusadas del parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario imponen una regla de liquidación que desconoce el principio de equidad tributaria, porque ordena que, si un contribuyente del régimen simple de tributación (SIMPLE) realiza dos o más actividades empresariales, toda su base quede sometida a “la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo”, sin atender: (i) la proporción real de ingresos atribuible a cada actividad ni (ii) la diversidad de hechos gravados que el propio diseño del SIMPLE reconoce al asignar tarifas diferenciadas por activida.
Desde esa premisa, el actor identifica dos grupos comparables: (a) contribuyentes que desarrollan una sola actividad ubicada en la tarifa consolidada más alta, con ingresos brutos dentro de un mismo rango; y (b) contribuyentes pluriactivos con el mismo ingreso bruto total, pero cuya mayor parte proviene de actividades clasificadas en tarifas consolidadas inferiores y solo una parte menor corresponde a la actividad de tarifa más alt.
Alega que, pese a esa diferencia relevante, la disposición obliga a que ambos grupos liquiden el impuesto con la misma tarifa máxima aplicada sobre la totalidad de los ingresos, de manera que el contribuyente pluriactivo soporta una carga efectiva mayor frente a la que resultaría si cada actividad se gravara con su propia tarifa; con ello se quebranta la equidad horizonta.
Además, sostiene que la medida también compromete la equidad vertical, pues equipara la capacidad económica de quien concentra todos sus ingresos en la actividad de mayor tarifa con la de quien realiza varias actividades y obtiene la mayor parte de su ingreso en actividades de menor tarifa, asimilación que, según el demandante, sobredimensiona la carga de este último sin una razón constitucional suficiente
En apoyo de esa conclusión, afirma que la regla constituye un medio excesivo incluso si se acepta que su propósito es simplificar la determinación del impuesto, pues el mismo parágrafo ordena que el formulario de la DIAN permita reportar ingresos por actividad y por municipio, lo cual evidencia que el sistema ya distingue ingresos por actividad y que existe una alternativa simple: liquidar por actividad y sumar, sin uniformar por la tarifa máxim.
Cargo 2: Desconocimiento de la progresividad y de la capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 CP)
El demandante sostiene que la regla acusada desconoce el mandato de progresividad del sistema tributario y distorsiona la capacidad contributiva como criterio de reparto de las cargas. En su criterio, el SIMPLE incorpora progresividad mediante dos instrumentos normativos: (i) tablas de tarifas consolidadas diferenciadas por actividad y (ii) rangos de ingresos brutos que incrementan la tarifa dentro de cada activida. En su criterio, el SIMPLE incorpora progresividad mediante dos instrumentos normativos: (i) tablas de tarifas consolidadas diferenciadas por actividad y (ii) rangos de ingresos brutos que incrementan la tarifa dentro de cada activida. A partir de esa arquitectura, el actor afirma que las expresiones demandadas alteran la lógica del régimen porque convierten la existencia de una actividad de tarifa alta en un factor determinante que arrastra la totalidad de los ingresos a la tarifa consolidada más alt. Esto, según explica, suprime la graduación interna prevista por el legislador para respetar diferencias económicas entre actividades y produce un esquema “aplanado por arriba.
En cuanto a la capacidad contributiva, el accionante indica que no depende del número de actividades que realiza el contribuyente sino del monto total del ingreso, de la rentabilidad y la estructura de costos y de la naturaleza económica de las actividades desarrolladas.
Agrega que el SIMPLE ya opera sobre un “universo acotado” por filtros legales (topes de ingresos, exclusiones, entre otros). En ese marco, afirma que un contribuyente pluriactivo, cuyos ingresos provienen mayoritariamente de actividades de tarifa baja, puede tener una capacidad económica equivalente o incluso inferior a la de quien concentra todo su ingreso en una actividad de tarifa alt. Por ello, considera que la norma presume sin sustento que la pluriactividad es indicio de mayor capacidad contributiva y, al exigir tributar todo con la tarifa máxima, sobrerrepresenta esa capacidad.
El actor también sostiene que la medida es un medio innecesario para alcanzar la finalidad de simplificación. Señala que el propio parágrafo ordena que el formulario permita reportar ingresos por actividad y por municipio. En su criterio, esa desagregación habilita una alternativa sencilla: liquidar por actividad con su tarifa consolidada y sumar los resultados, sin extender la tarifa máxima a toda la base.
Desde esa perspectiva, afirma que la regla produce un efecto regresivo intra-SIMPLE, porque traslada una carga más alta a quienes diversifican actividades –frecuentemente pequeños comerciantes o prestadores de servicios– sin que ello responda a una mayor capacidad económica real, sino a una regla rígida que nivela hacia arriba.
Finalmente, advierte un impacto desincentivador: la sobrerregulación del pluriactivo puede desincentivar la diversificación productiva y fomentar la fragmentación artificial de actividades o sujetos, lo cual contrariaría el objetivo del régimen de promover formalización y facilitar el cumplimiento, además de tensionar el deber de contribuir “dentro de conceptos de justicia y equidad” ?. Con base en lo anterior, solicita la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que la tarifa consolidada más alta solo se aplique a los ingresos provenientes de la actividad ubicada en ese nivel y que los demás ingresos se graven con la tarifa correspondiente a cada actividad.
Cargo 3: Vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP)
El demandante sostiene que las expresiones acusadas desconocen el derecho a la igualdad porque introducen un trato equivalente para situaciones materialmente diferentes dentro del régimen SIMPLE.
En particular, afirma que la regla según la cual, cuando el contribuyente realiza dos o más actividades, “estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo”, genera una equiparación injustificada entre: (i) contribuyentes monoactivos cuya totalidad del ingreso proviene de una actividad ubicada en la tarifa más alta y (ii) contribuyentes pluriactivos que, aunque pertenecen al mismo régimen y pueden ubicarse en el mismo rango de ingresos brutos, obtienen la mayor parte de su ingreso en actividades situadas en tarifas inferiores y solo una porción menor en la actividad de tarifa máxim.
A juicio del actor, la composición del ingreso por actividades es una diferencia relevante para efectos del juicio de igualdad, pues el propio legislador la reconoció al diseñar tablas con tarifas diferenciadas por activida.
En ese marco, estima que la regla demandada produce un resultado constitucionalmente problemático: obliga al contribuyente pluriactivo a liquidar todo su ingreso como si proviniera de la actividad más gravosa, con lo cual se “borra” la diferenciación que el sistema prevé y se impone una carga equivalente a la del contribuyente monoactivo en tarifa alt. Por ello, el actor sostiene que la medida afecta la igualdad material, porque trata igual a quienes no están en la misma situación económica y normativa, y además genera un efecto discriminatorio indirecto, en la medida en que penaliza la pluriactividad aun cuando predominen actividades de menor tarif.
El demandante estructura el reproche mediante un juicio integrado de igualdad: identifica los grupos comparables, define el trato normativo (tarifa máxima sobre el 100 % de los ingresos para el pluriactivo), y cuestiona la razonabilidad de la diferencia de trato (o, en sus términos, de la equiparación.
Si bien reconoce que la simplificación administrativa puede ser un fin legítimo, afirma que el medio escogido es innecesariamente gravoso e incluso evitable, porque el propio parágrafo exige que el formulario permita reportar los ingresos por actividad y municipio, de modo que existiría una alternativa menos lesiva, esto es, liquidar por actividad con su respectiva tarifa y sumar los resultados. En esa medida, considera que el sacrificio impuesto al derecho a la igualdad y, correlativamente, a la justicia tributaria, resulta desproporcionado frente a la finalidad invocad. Con fundamento en lo anterior, solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido de que la tarifa consolidada más alta solo se aplique a los ingresos atribuibles a la actividad ubicada en ese nive.
C. Intervenciones
Durante el trámite se recibieron 4 intervencione y el concepto del Procurador General de la Nación, cuyos términos se sintetizan a continuación:
| Entidad, institución o ciudadano | Solicitud |
| Federación Colombiana de Municipios | Exequibilidad |
| Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero | Exequibilidad Condicionada |
| Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) | Exequibilidad |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público y DIAN | Exequibilidad |
| Procurador General de la Nación | Exequibilidad |
La Federación Colombiana de Municipios, a través de concepto de fecha 21 de enero de 202, indicó que el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario debe ser declarado exequible, por constituir una medida razonable de política tributaria en el marco del Régimen Simple de Tributación, orientada a la simplificación administrativa, la protección de los recursos territoriales y la formalización empresarial, sin desconocer los principios de equidad, progresividad y certeza tributaria.
El Director Ejecutivo de la Federación señaló que la disposición demandada cumple una finalidad constitucionalmente relevante para las finanzas territoriales, en la medida en que no solo unifica cargas tributarias, sino que también garantiza que el componente correspondiente al impuesto de industria y comercio consolidado sea transferido al municipio o distrito respectivo. Desde esa perspectiva, el parágrafo acusado protege la autonomía fiscal de las entidades territoriales y fortalece sus fuentes de financiación, de suerte que la regla cuestionada no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la carga impuesta al contribuyente, sino también a partir de su función en la garantía de los ingresos locale.
A su turno, indicó que el legislador actuó dentro de su amplia libertad de configuración en materia tributaria y recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un margen de configuración amplio al Congreso para diseñar tributos y regímenes simplificados, siempre que se respeten los parámetros de razonabilida. Bajo ese entendimiento, la regla según la cual, cuando un contribuyente del SIMPLE desarrolla dos o más actividades empresariales, se aplica la tarifa consolidada más alta, constituye una opción legítima de diseño tributario y no una infracción constitucional por sí misma.
La norma demandada no desconoce los principios de equidad y progresividad. Estos principios no deben examinarse aisladamente respecto de una sola disposición, sino en el contexto del sistema tributario en su conjunto. Además, destaca que el SIMPLE es de adhesión voluntaria, quien considere desfavorable la regla de la tarifa consolidada más alta puede permanecer en el régimen ordinario. Por ello, no existiría una imposición arbitraria, sino una alternativa de política fiscal aceptada voluntariamente por el contribuyente al optar por ese régimen.
La medida constituye una ponderación razonable entre eficiencia, equidad y simplicidad del sistema. La intervención concluye que, aun si la regla pudiera implicar un sacrificio moderado en términos de tratamiento tributario, este se encuentra justificado por objetivos constitucionalmente relevantes: reducir complejidad, facilitar la administración del impuesto, proteger los recursos de municipios y distritos, y mantener incentivos a la formalización. Ese sacrificio no sería irrazonable porque el régimen es voluntario, las reglas son conocidas de antemano y siempre subsiste la alternativa del régimen ordinario.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT). Mediante concepto aprobado por su Consejo Directivo el 20 de enero de 202, sostiene que la expresión demandada contenida en el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario debe declararse exequible de manera condicionada. En particular, sostuvo que las expresiones “estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta” e “incluyendo la tarifa del impuesto al consumo” deben interpretarse en el sentido que la tarifa más alta únicamente se aplique a los ingresos provenientes de la actividad económica a la cual corresponde dicha tarifa y según el nivel de ingresos de esa actividad, mientras que los demás ingresos del contribuyente deben gravarse con la tarifa consolidada aplicable a cada actividad económica desarrollad
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El ICDT determinó que la disposición demandada vulnera los principios de equidad horizontal, igualdad y neutralidad tributaria, en la medida en que ordena aplicar la tarifa más alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente. Para los efectos, indica que la norma acusada puede imponer una carga tributaria más gravosa para quienes desarrollan varias actividades económicas, aun cuando se encuentren en niveles de ingreso comparables a los de contribuyentes que ejercen una sola actividad. En ese sentido, considera que el trato igual entre situaciones fácticas distintas, o el trato más oneroso frente a contribuyentes sustancialmente comparables, carece de justificación constitucional suficiente.
De otro lado, indicó que esta regla desconoce los principios de neutralidad tributaria, equidad vertical, progresividad y la capacidad contributiva, en tanto que distorsiona las decisiones económicas del contribuyente. En particular, advirtió que la aplicación automática de la tarifa más alta a todos los ingresos, aun cuando una de las actividades represente una proporción marginal del total, puede desincentivar el desarrollo de actividades adicionales o la diversificación económica, debido al impacto fiscal desproporcionado que ello podría generar.
Así mismo, advirtió que el SIMPLE fue diseñado por el legislador a partir de tarifas diferenciadas según actividad económica y rangos de ingresos, precisamente para reflejar las distintas estructuras de costos, márgenes de utilidad y capacidades económicas de los contribuyentes. Por ello, aplicar la tarifa más alta a todos los ingresos, sin atender la proporción real de cada actividad dentro del total ni su diferente estructura económica, desfigura la lógica interna del régimen y termina atribuyendo una mayor capacidad contributiva por el solo hecho de desarrollar más de una actividad económica. Lo anterior, rompe la progresividad prevista por el legislador y puede tornar excesiva la carga tributaria frente a actividades con menores márgenes de utilidad.
Sobre el particular, recordó que la Corte Constitucional ha entendido la equidad tributaria como una manifestación del principio de igualdad en materia impositiva y ha distinguido sus dimensiones horizontal y vertical. A partir de ese marco, el ICDT sostuvo que la expresión demandada desconoce dichos postulados, en la medida en que impone a quienes desarrollan varias actividades económicas una carga tributaria más gravosa que la aplicable a otros contribuyentes con niveles de ingreso comparables, sin atender a la capacidad económica real derivada de cada actividad. Sobre esa base, concluyó que la aplicación de la tarifa más alta sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente excede los límites constitucionales de la potestad tributaria del legislador.
La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), mediante intervención de 28 de enero de 2026, sostuvo que el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario debe ser declarado exequible, al considerar que no vulnera los principios de equidad, igualdad ni progresividad tributaria, en la medida en que supera el test leve de igualdad, responde a una finalidad legítima de política fiscal, constituye un mecanismo razonable para evitar la elusión y se inscribe dentro del amplio margen de configuración normativa del legislador en materia tributaria.
Al respecto, la ANDI explicó que la disposición demandada establece que cuando un contribuyente del régimen SIMPLE desarrolla dos o más actividades empresariales, la totalidad de sus ingresos debe someterse a la tarifa SIMPLE consolidada más alta aplicable entre dichas actividades. A su juicio, esta regla responde a la lógica del diseño del régimen, cuyo objetivo es simplificar la determinación del impuesto y evitar que los contribuyentes distribuyan artificialmente sus ingresos entre actividades gravadas con tarifas más bajas para reducir su carga tributaria.
Frente a los cargos de la demanda, sostuvo que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria para definir los elementos estructurales de los tributos, tales como la base gravable, las tarifas y las condiciones de recaudo. En ese sentido, indicó que, tratándose de normas económicas y fiscales, el control constitucional debe realizarse bajo un test leve de igualdad, orientado únicamente a verificar que la medida persiga una finalidad legítima y resulte potencialmente adecuada para alcanzarla.
En este contexto, precisó que la norma supera dicho estándar de control, en tanto busca evitar prácticas de elusión asociadas a la manipulación en la asignación de ingresos entre actividades con tarifas diferenciadas, particularmente en escenarios en los que los contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad formal. De este modo, la disposición opera como una regla orientada a proteger el recaudo y a facilitar la fiscalización por parte de la administración tributaria.
Adicionalmente, cuestiona el supuesto de comparabilidad propuesto por el demandante, al considerar que los contribuyentes que desarrollan múltiples actividades económicas no se encuentran en la misma situación que aquellos que ejercen una sola actividad. En su criterio, la diversidad de actividades implica diferencias en términos de estructura de costos, niveles de riesgo, márgenes de rentabilidad y organización empresarial, lo que impide equipararlos desde la perspectiva de la equidad horizontal. En consecuencia, no se configura un trato desigual injustificado, sino una diferenciación razonable fundada en la heterogeneidad económica de los sujetos pasivos.
Finalmente, en relación con el principio de progresividad, precisa que la norma no lo desconoce, dado que el régimen SIMPLE mantiene una estructura de tarifas progresivas en función de los ingresos brutos. La disposición demandada no elimina dicha progresividad, sino que define un criterio para seleccionar la tarifa aplicable cuando concurren varias actividades económicas, sin alterar los rangos ni la lógica progresiva del sistema. Asimismo, advierte que la combinación de actividades puede incluso generar mayores niveles de rentabilidad, lo cual justificaría la aplicación de una tarifa más alta sin que ello implique desconocer la capacidad contributiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante intervención del 28 de enero de 202, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, al considerar, en primer lugar, que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En su criterio, los cargos se sustentan en hipótesis abstractas y no desarrollan un verdadero concepto de violación que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, por lo que no logran generar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada.
Se destaca que la norma demandada se inscribe en el diseño del Régimen Simple de Tributación como un esquema opcional, simplificado y progresivo, orientado a promover la formalización empresarial, reducir las cargas administrativas y mejorar la eficiencia del recaudo. En este sentido, dicho régimen responde a una política pública legítima, previamente avalada por la Corte Constitucional, y que su carácter voluntario constituye un elemento relevante, en tanto los contribuyentes pueden optar por acogerse o permanecer en el régimen ordinario según su conveniencia económica.
En relación con los cargos por vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN sostienen que no existe un trato discriminatorio ni irrazonable, toda vez que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa en materia tributaria y no está obligado a regular de manera diferenciada todas las variaciones internas de los contribuyentes En particular, consideran que la distinción entre contribuyentes monoactivos y pluriactivos parte de una fragmentación artificial, pues el régimen establece un tratamiento uniforme para quienes, cumpliendo ciertos requisitos, deciden acogerse voluntariamente a este esquem. Así, la igualdad constitucional no exige una equivalencia matemática de resultados, sino la adopción de reglas generales razonables que permitan la operatividad del sistema tributario.
Por su parte, frente a los principios de progresividad y capacidad contributiva, los intervinientes precisan que la norma demandada no los desconoce, en la medida en que el SIMPLE conserva una estructura de tarifas progresivas en función de los ingresos del contribuyente y no impone cargas confiscatorias ni desproporcionadas. Asimismo, se enfatiza que la progresividad debe analizarse desde la lógica del sistema en su conjunto y no a partir de situaciones individuales aisladas, y que la capacidad contributiva se respeta en tanto el régimen está diseñado para facilitar el cumplimiento tributario de quienes cuentan con aptitud económica para contribuir, sin afectar su mínimo vital.
Finalmente, el Ministerio y la DIAN concluyen que la regla consistente en aplicar la tarifa consolidada más alta a los contribuyentes que desarrollan múltiples actividades constituye un mecanismo razonable, idóneo y proporcional para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, tales como la simplificación del sistema tributario, la prevención de prácticas de elusión, la reducción de la complejidad administrativa y la eficiencia en el recaudo.
D. Concepto del Procurador General de la Nación
Mediante concepto No. 7545 (febrero de 2026), la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del parágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Estatuto Tributario, relativas a la regla según la cual, cuando un contribuyente del régimen SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, queda sometido a la tarifa simple consolidada más alta, “incluyendo la tarifa del impuesto al consumo.
Como punto de partida, el Ministerio Público resaltó el margen de configuración del Legislador en materia tributaria y explicó que la regla acusada no introduce un hecho generador nuevo ni una carga extraña al régimen, sino un criterio técnico de determinación tarifaria diseñado para preservar la simplicidad, claridad y verificabilidad del impuesto unificado cuando concurre la pluriactivida. En ese marco, enfatizó que el SIMPLE es un régimen de carácter voluntario, de manera que el contribuyente conserva la posibilidad de optar por el régimen ordinario si considera que la estructura del régimen especial no se ajusta a su situació.
En relación con los cargos por igualdad y equidad, la Procuraduría enmarcó el análisis en un juicio integrado de igualdad y concluyó, en síntesis, que la medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima asociada a la simplificación de la determinación del impuesto, el fortalecimiento de la eficiencia del recaudo y la facilitación de la administración y control del régime. Asimismo, sostuvo que la aplicación de una tarifa única al contribuyente pluriactivo constituye un medio idóneo para evitar que la concurrencia de múltiples actividades replique niveles de complejidad comparables a los del régimen ordinario, lo que desnaturalizaría los objetivos del régimen especia.
Frente a los cargos por presunto desconocimiento de la capacidad contributiva y la progresividad, el Ministerio Público sostuvo que la regla demandada no elimina la estructura progresiva del régimen ni sustituye el criterio cuantitativo basado en los rangos de ingresos, porque la capacidad contributiva continúa determinada por el nivel total de ingresos brutos del contribuyente. En consecuencia, aunque la aplicación de la tarifa más alta pueda incidir en el monto final del tributo, ello no implica, por sí mismo, el desconocimiento de la capacidad económica real ni la conversión del régimen en un sistema regresiv.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría concluyó que la disposición acusada se mantiene dentro del ámbito de configuración legislativa, es coherente con los objetivos de simplicidad y eficiencia del régimen SIMPLE y no desconoce, de manera manifiesta o desproporcionada, los principios constitucionales invocados por el demandant.
En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “estará sometido a la tarifa consolidada más alta incluyendo la tarifa del impuesto al consumo” contenida en el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributari.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del parágrafo 5 del artículo 908 del Decreto 624 de 1989.
Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas en defensa de la Constitución Política tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad” contendrán “las razones” por las cuales el Texto Superior, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal estableció que todo cargo contenido en una demanda, para ser estudiado de mérito, debería ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes presenten “razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).
Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciación de tales requisitos debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio. No obstante, la Corporación ha determinado que en tal providencia se plasma un primer análisis que responde a “una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente” y, en esa medida “la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
Por tanto, la Sala Plena puede reabrir ese análisis cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría General de la Nación o incluso los magistrados adviertan posibles deficiencias en la acusación formulada. Tales contribuciones enriquecen el debate y proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la competencia de este Tribunal para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrado.
En consecuencia, a la hora de realizar un análisis detallado de tales requerimientos y encontrarlos incumplidos, la Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Constitución.
En el asunto de la referencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la demanda no cumplía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Subsidiariamente, defendieron la constitucionalidad de la disposición acusada y solicitaron su exequibilidad.
En ese sentido, el demandante cuestionó el parágrafo 5 (parcial) del artículo 908 del Estatuto Tributario, al considerar que la regla según la cual los contribuyentes del régimen SIMPLE que perciben ingresos por dos o más actividades deben someter la totalidad de sus ingresos “a la tarifa simple consolidada más alta” incluida la del impuesto al consumo, desconoce los principios de igualdad, equidad tributaria, capacidad contributiva y progresividad, en la medida en que extiende una tarifa superior propia de una actividad específica a ingresos provenientes de actividades gravadas con tarifas inferiores dentro del propio SIMPLE.
Teniendo en cuenta los cargos propuestos por el actor y el concepto remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, la Sala examinara los cargos formulados a la luz de los requisitos mínimos de certeza, especificidad, claridad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el juicio de constitucionalidad. Para efectos metodológicos, en el caso concreto, examinará de manera conjunta los cargos por presunta vulneración de la equidad tributaria, en su faceta horizontal, así como del principio de igualdad, por tratarse de reproches estrechamente relacionados y sustentados en una misma objeción, esto es, la aplicación de la tarifa simple consolidada más alta sobre la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo. Asimismo, se examinará el cargo por presunta vulneración de la equidad vertical y de la capacidad de pago, así como el cargo por desconocimiento del principio de progresividad, de manera independiente.
Antes de abordar cualquier consideración de fondo, la Sala advierte que en el presente asunto no se reúnen las condiciones necesarias para emitir una decisión material de constitucionalidad. En efecto, una vez revisados nuevamente los escritos de demanda y de subsanación, así como las intervenciones presentadas dentro del proceso, se constata que los cargos propuestos por el actor no cumplen con las cargas mínimas de argumentación exigidas para activar el control constitucional.
En relación con el cargo por presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal, la Sala advierte que la demanda recae sobre un contenido normativo cierto de la disposición acusada, en tanto cuestiona la regla conforme a la cual, cuando un contribuyente del Régimen Simple de Tributación realiza dos o más actividades empresariales, queda sometido a la tarifa simple consolidada más alta sobre la totalidad de sus ingresos.
Sin embargo, la acusación no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, porque la afectación constitucional alegada se apoya en una premisa fáctica que el demandante no acredita, esto es, que los contribuyentes pluriactivos obtienen mayoritariamente sus ingresos de actividades sometidas a tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad gravada con tarifa superior. Si bien la norma efectivamente prevé la aplicación de la tarifa más alta a todos los ingresos del contribuyente pluriactivo, de ello no se sigue, sin una carga argumentativa adicional, que esa regla produzca una afectación concreta de la igualdad o de la equidad horizontal en los términos planteados por el actor.
En efecto, la composición de los ingresos de los contribuyentes pluriactivos puede variar significativamente en cada caso. Por esa razón, correspondía al demandante explicar por qué la hipótesis que invoca constituye un supuesto suficientemente representativo o constitucionalmente relevante para estructurar el juicio de comparación propuesto.
Esa deficiencia compromete la especificidad y la suficiencia del cargo. El demandante pretende construir el juicio de comparación entre dos grupos de contribuyentes sometidos al Régimen SIMPLE que, según afirma, tienen el mismo nivel de ingreso bruto total, de un lado, los contribuyentes monoactivos que desarrollan una actividad gravada con la tarifa más alta; y, de otro, los contribuyentes pluriactivos cuyos ingresos provienen mayoritariamente de actividades sometidas a tarifas inferiores y solo marginalmente de una actividad gravada con tarifa superior. Sin embargo, la demanda no explica con suficiencia por qué esos sujetos se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable frente a la finalidad, estructura y reglas propias del SIMPLE. Tampoco demuestra por qué la composición interna de los ingresos del contribuyente pluriactivo constituye, por sí misma, un criterio constitucionalmente relevante para exigir un trato tarifario diferenciado dentro de un régimen alternativo, integral y voluntario.
La Sala recuerda que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debido al amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria, la herramienta utilizada para determinar si una medida desconoce el principio de igualdad es, por regla general, el juicio integrado de igualdad de intensidad leve. Sin embargo, dado el carácter relacional de la igualdad, antes de aplicar las etapas de dicho juicio, el juez constitucional debe verificar si los sujetos o grupos invocados admiten ser comparados desde una perspectiva fáctica y jurídica. Esta verificación es previa e independiente del análisis sobre si el trato igual o diferenciado resulta constitucionalmente admisible. En este caso, esa carga argumentativa no se satisface, pues la demanda no justifica adecuadamente la comparabilidad entre contribuyentes monoactivos de tarifa alta y contribuyentes pluriactivos con predominio de ingresos asociados a tarifas inferiores.
No obstante, la demanda no acredita con la carga argumentativa requerida que exista un patrón homogéneo de afectación que permita afirmar que la disposición dispensa un mismo tratamiento a sujetos constitucionalmente distintos. Por ello, la acusación no identifica de manera suficiente el tertium comparationis, ni explica por qué la regla tarifaria produce una afectación constitucionalmente relevante de la igualdad o de la equidad horizontal.
Adicionalmente, la Sala considera que el cargo tampoco cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, en la medida en que el demandante no explica por qué la regla tarifaria acusada resulta constitucionalmente inadmisible a partir de la estructura propia del Régimen Simple de Tributación. En particular, la acusación omite considerar que el SIMPLE constituye un régimen alternativo y voluntario, al cual los contribuyentes pueden acogerse o no, según la valoración que hagan de sus condiciones económicas, administrativas y fiscales frente al régimen ordinario.
Esta omisión es relevante para la aptitud del cargo, pues el juicio de igualdad y equidad horizontal propuesto por el actor no podía limitarse a comparar, de manera aislada, la tarifa aplicable a ciertos contribuyentes pluriactivos con aquella que resultaría de un modelo de liquidación por actividad. Dado el carácter voluntario del régimen, correspondía al demandante explicar por qué, pese a tratarse de una opción tributaria alternativa, simplificada y conocida previamente por el contribuyente, la regla de aplicación de la tarifa más alta configuraba una contradicción objetiva con los principios de igualdad y equidad tributaria horizontal.
En esa medida, no bastaba con afirmar que el legislador estableció tarifas diferenciadas para distintos grupos de actividad y que, por ello, no podía aplicar la tarifa más alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo. Era necesario demostrar por qué esa decisión normativa, adoptada dentro de un régimen voluntario y diseñado como instrumento de simplificación tributaria, producía un trato constitucionalmente inadmisible entre sujetos comparables o desconocía de manera cierta la equidad horizontal.
Por consiguiente, al no incorporar en su argumentación el carácter voluntario del régimen ni explicar por qué esa característica no resulta suficiente para justificar la regla acusada dentro de un esquema simplificado de tributación, la demanda termina trasladando al juez constitucional una discusión sobre la conveniencia, justicia técnica o mayor idoneidad de otro modelo de liquidación. Ese tipo de reproche, sin una confrontación constitucional concreta, no satisface el requisito de pertinencia.
En esos términos, la Sala concluye que el cargo no plantea una verdadera controversia constitucional, sino una discusión sobre la conveniencia, la justicia técnica o el mejor diseño posible del régimen tarifario aplicable a los contribuyentes pluriactivos del SIMPLE.
En relación con el cargo por presunta vulneración de la equidad tributaria vertical y de la capacidad contributiva, la Sala considera que la acusación tampoco satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Aunque el reproche recae sobre una regla efectivamente contenida en la disposición acusada, el demandante no explica con la carga argumentativa requerida por qué la aplicación de la tarifa consolidada más alta al contribuyente pluriactivo configura, por sí misma, una afectación constitucionalmente relevante de su capacidad económica.
En efecto, el actor sostiene que la regla acusada puede generar una carga tributaria superior a la que correspondería si cada actividad económica fuera gravada de manera separada, según su respectiva tarifa. No obstante, esa comparación se construye a partir de un modelo alternativo de liquidación del impuesto y no de una oposición objetiva entre la norma demandada y los principios constitucionales invocados.
La demanda no ofrece razones suficientes para mostrar, desde una perspectiva constitucional y no meramente hipotética, que la regla acusada genere una afectación cierta de la capacidad contributiva. En particular, el actor no explica por qué la aplicación de la tarifa más alta a los contribuyentes pluriactivos, en los términos previstos por la norma demandada, configura prima facie una carga irrazonable, desproporcionada o constitucionalmente inadmisible. Por ello, el cargo se apoya en una consecuencia eventual de la disposición y no en un efecto constitucional cierto derivado de su contenido normativo.
Además, la Sala advierte que el cargo carece de especificidad, porque no explica de qué manera concreta la regla tarifaria demandada rompe la correspondencia constitucionalmente exigible entre el tributo y la capacidad económica del contribuyente. El demandante se limita a afirmar que la tarifa más alta puede resultar injusta para quienes obtienen la mayoría de sus ingresos de actividades gravadas con tarifas inferiores, pero no acredita que esa sea una situación generalizable, ni demuestra por qué esa diferencia en la composición de ingresos convierte la medida en contraria a la equidad vertical. En consecuencia, la acusación no ofrece razones suficientes para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición.
En esos términos, la Sala concluye que el cargo por equidad vertical y capacidad contributiva no plantea una censura constitucional autónoma y suficiente, sino que reproduce, desde otra perspectiva, la misma inconformidad con la fórmula legal escogida para gravar a los contribuyentes pluriactivos del SIMPLE. Así, en lugar de explicar por qué la norma desconoce de manera constitucionalmente relevante la capacidad económica de los sujetos obligados, el actor propone una alternativa de diseño tributario que considera más adecuada. Por tanto, al no estructurar una acusación específica, pertinente y suficiente, el cargo no supera el examen de aptitud sustancial.
Finalmente, respecto del cargo por presunta vulneración del principio de progresividad tributaria, la Sala considera que la demanda no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. El actor afirma que la aplicación de la tarifa más alta a la totalidad de los ingresos del contribuyente pluriactivo desconoce la progresividad del sistema tributario; sin embargo, no explica de qué manera concreta la disposición acusada altera la distribución general de las cargas públicas, reduce la progresividad del sistema en su conjunto o introduce un esquema regresivo constitucionalmente relevant.
La Sala recuerda que el principio de progresividad no exige que cada disposición tributaria, aisladamente considerada, reproduzca una estructura progresiva perfecta, ni impone al legislador un único modelo de configuración tarifaria. Por ello, para formular un cargo apto por desconocimiento de este principio, no basta con afirmar que una regla específica puede resultar más gravosa para ciertos contribuyentes. Era necesario explicar por qué la disposición acusada afecta de manera cierta y constitucionalmente relevante la progresividad del sistema tributario, o por qué introduce una carga regresiva incompatible con los artículos 95.9 y 363 de la Constitució
.
En este caso, la demanda no cumple esa carga. El actor no demuestra que la norma produzca un efecto regresivo verificable, ni explica cómo la aplicación de la tarifa más alta a los contribuyentes pluriactivos altera la distribución de cargas entre sujetos con distinta capacidad económica. Por el contrario, el reproche vuelve a descansar en la idea de que sería más conveniente aplicar a cada porción de ingresos la tarifa correspondiente a la actividad que los genera. Ese planteamiento, aunque puede expresar una crítica de técnica tributaria, no configura por sí mismo una acusación constitucional específica por violación del principio de progresividad.
En consecuencia, la Sala concluye que el cargo por progresividad tampoco permite activar el control abstracto de constitucionalidad. La acusación no identifica una afectación cierta del principio invocado, no explica la forma concreta en que la disposición demandada torna regresivo el sistema tributario y no ofrece razones suficientes para cuestionar la validez constitucional de la medida. Por tanto, al igual que los cargos anteriores, este reproche no supera el examen de aptitud sustancial.
Conclusión
Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que ninguno de los cargos formulados reúne los requisitos mínimos para activar la función jurisdiccional de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. En consecuencia, se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Esta decisión se funda exclusivamente en la ineptitud sustancial de la demanda y, por tanto, no comporta un pronunciamiento material sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
UNICO. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alberto Edmundo Sánchez Martínez, contra algunas disposiciones del parágrafo 5 del articulo 908 del Decreto 624 de 1989 “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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