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Sentencia C-121/08

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento en la Cámara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate deba mediar un lapso no inferior a ocho días/TRAMITE DE SANCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento/CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Se ajusta a la Constitución

Revisadas las etapas del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006, se encontró que aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo en el trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto se había incumplido con el requisito sobre el lapso no inferior a ocho días que debía mediar entre el primero y el segundo debate, por lo que la Sala Plena mediante Auto 118 de 2007 resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 para subsanar el vicio de procedimiento identificado, y una vez subsanando y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta se remitiera a la Corte, trámite que se cumplió, inicialmente con pretermisión de la sanción presidencial, por lo que nuevamente fue devuelto para la sanción presidencial.

CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Finalidad

La Convención no tiene naturaleza punitiva sino preventiva, a partir de obligaciones generales para los Estados parte, en el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de explosivos, su marcación y la destrucción de aquéllos que se encuentren sin marcar, con el fin de fortalecer la seguridad aérea y de la población civil en general.

VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS-Declaración interpretativa

La Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del convenio, en el sentido de que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objeta por Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, sólo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

Referencia: expediente LAT-297

Revisión constitucional de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El Gobierno Nacional allegó a esta Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

2. Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 1077 de 2006 que lo aprueba.

3. Una vez revisado el procedimiento legislativo para la expedición de la Ley 1077 de 2006, la Corte constató que el mismo se había ajustado a la Constitución, salvo en el trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto que se había incumplido con el requisito señalado en el artículo 160 Superior, inciso primero, sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate.

Por lo anterior, mediante auto A-118 de 2007 del nueve (9) de mayo de 2007[1], la Sala Plena resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección', hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, con el fin de que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho auto se anunciara nuevamente la discusión y votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes de la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 178 de 2005 -Cámara- y 249 de 2005 -Senado-, señalando que la Plenaria de la Cámara de Representantes dispondría hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el vicio y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta, el Presidente del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre su exequibilidad.

4. Mediante escrito radicado en esta Corporación, la Presidencia del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto de ley, indicando que se había subsanado el vicio de procedimiento señalado anteriormente.

5. Por medio del auto del diez y nueve (19) de julio de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó devolver nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Representantes por haber incumplido el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-118/07, en lo relativo a la Sanción Presidencial.

6. El día diez (10) de septiembre de 2007, la Presidencia del Senado de la República remitió a la Corte la Ley 1077 de 2006, con la sanción presidencial indicada en el auto anterior, para que el trámite del proceso de constitucionalidad siguiera su curso. En este estado de la actuación la Corte retoma el presente proceso.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), publicada en el Diario Oficial, Año CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007, páginas 14 y siguientes:

“DIARIO OFICIAL 46.741

LEY 1077

31/07/2006

por medio de la cual se aprueba “el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal”, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO

Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos
para los fines de Detección

Los Estados Partes en el Presente Convenio,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27° período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1°

para los fines de este Convenio

1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio.

2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.

3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate.

6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo 2°

Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo 3°

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos, sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el párrafo 1° del artículo 4°.

Artículo 4°

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integran te de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo 2° de la Parte I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 2° de la Parte I del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2°.

Artículo 5°

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la Comisión") compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

Artículo 6°

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

Artículo 7°

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3° de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados partes.

Artículo 8°

1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1° del artículo 6°.

2. Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

Artículo 9°

El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

Artículo 10

El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

Artículo 11

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrán someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

Artículo 12

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo 13

1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3° de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2° del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumento s antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo 14

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser estado productor.

3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.

4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15, y

6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2° del artículo 11.

Artículo 15

l. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO

Parte I

DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 1° del presente Convenio son los que:

a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pasa la temperatura de 25°C;

b) Contienen en su fórmula un plastificante, y

c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.

II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo 1° de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que:

a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados;

b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos;

c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o

d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4° del artículo 4° del presente Convenio.

III. En esta Parte:

"Con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2°, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate; y

"Altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

Parte II

AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.

TABLA

Nombre del agente de detecciónFórmula molecularPeso molecularConcentración mínima
Dinitrato de etilenglicol (EGDN)C9H4(NO1)21520.2% por masa
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB)C6H12(NO2) 21760.1% por masa
para-Mononitrotolueno (p-MNT) C7H7NO21370.5% por masa
orto-Mononitrotolueno (o-MNT)C7H7NO21370.5% por masa

 

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado)

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado),

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson".

III. PRUEBAS DECRETADAS

1. Se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión.

2. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de todos los antecedentes del proyecto de ley y de su aprobación.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS

1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderada judicial solicitó la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

La interviniente recuerda que el instrumento internacional sujeto a estudio fue suscrito el 13 de diciembre de 1991 por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor Cesar Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. Señala que el 3 de enero de 2002, el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva al Convenio y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someter a consideración del Congreso de la República la aprobación del Convenio.

Señala que luego del trámite legislativo el Congreso expidió la Ley 831 de 2003, la cual fue declarada inexequible por vicios de forma en su trámite, toda vez que no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria (Sentencia C-309 de 2004).

Indica que por esa razón, el proyecto de ley fue presentado nuevamente al Senado de la República el 4 de abril de 2005. El texto original y la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 149 del 11 de abril de 2005. El proyecto de ley, No. 249-05 Senado, fue aprobado en la Comisión Segunda de esa Corporación el 16 de junio de 2005 y en la Plenaria de la misma, el 5 de octubre de 2005. Posteriormente, el proyecto de ley No. 178-05 Cámara fue aprobado en tercer debate el 30 de mayo de 2006 y en cuarto debate el 7 de junio de 2006. Surtidos los trámites correspondientes, el Congreso expidió la Ley 1077 de 2006, aprobatoria del respectivo tratado, la cual fue sancionada por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006 y publicada en el Diario Oficial 46.346 de la misma fecha.

Advierte que este Convenio no es un instrumento jurídico de represión y castigo de actos delictivos, sino que busca la prevención de los mismos, mediante la detención oportuna de las sustancias explosivas con las cuales se cometen frecuentemente actos terroristas, para lo cual se exige que los Estados impongan la obligación de agregar ingredientes químicos a los explosivos que les atribuyan características físicas como color y olor para su identificación y detección. De igual forma, el convenio obliga a los Estados donde no se fabrican dichos explosivos, a prohibir su ingreso si no están marcados y a destruir las cantidades existentes en sus territorios, salvo que estén a disposición de las fuerzas militares.

Considera que el Convenio constituye un valioso instrumento jurídico adoptado por la comunidad internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, especialmente frente al empleo de explosivos plásticos contra la aviación civil internacional. Debe tenerse en cuenta, según advierte, que el país está severamente afectado por el comercio ilícito de explosivos y que por ello "se ha hecho parte o está en proceso de hacerlo, de múltiples convenios internacionales tendientes a prevenir y combatir las actividades terroristas como son la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, hecha en Viena el 3 de marzo de 1980; el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio de Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; la convención Internacional para la Financiación del Terrorismo, hecha en Nueva York el 15 de diciembre de 1997".

Reitera que el Convenio objeto de revisión es parte de la política estatal de lucha contra las diferentes manifestaciones del terrorismo, enmarcada en un contexto nacional e internacional que exige soluciones efectivas a partir, en este caso, de un régimen internacional de marcación de los "explosivos plásticos", que permita prevenir los actos terroristas orientados a perturbar el funcionamiento de la aviación civil internacional, así como su utilización en actividades violentas contra la población civil.

Finalmente, afirma que en el anterior contexto el Convenio atiende los postulados constitucionales respeto a la soberanía nacional y de reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, en armonía con los mandatos de integración latinoamericana e internacional (arts. 9, 226 y 227 C.P.).

2. Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del convenio sub examine y de su ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

Sostiene que con la sanción de la Ley 1077 de 2006, "por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección", Colombia se compromete con la comunidad internacional a adoptar las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar, los cuales pueden ser usados en actos terroristas. Este convenio se creó dada la preocupación que existe en el uso de estos explosivos plásticos en atentados terroristas contra aeronaves, otros medios de transporte y objetivos civiles en general.

Afirma que con este Convenio Colombia cumple con la exigencia del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 1989, en la que insta a la Organización de Aviación Civil Internacional para que intensifique su labor en el establecimiento de un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina, y además, adopte medidas para que todas las existencias de dichos explosivos, que no estén en poder de las autoridades, se destruyan, se marquen o transformen en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia del Convenio. En virtud del mismo, el Estado tiene un plazo de 15 años para tomar las medidas que sean necesarias a fin de destruir o marcar las existencias de estos explosivos que estén en manos de las autoridades y no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados.

Considera que los fundamentos tenidos en cuenta por los Estados Parte en este Convenio "se encuentran sustentadas en la preocupación por los atentados terroristas destinados a la destrucción de aeronaves, y de otros medios de transporte conllevando con ello el sacrificio también de la población civil y conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional y con la preocupación por la utilización de este tipo de explosivos para cometer actos terroristas, nace la necesidad urgente de la marcación de tales explosivos a efectos de ser detectados contribuyendo con ello de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos". (negrilla original)

Hace referencia a la importancia que este convenio tiene frente a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales se imponen a todas las partes que participen en un conflicto armado. Que, en ese sentido, todos los actores armados, estatales o no estatales, están obligados a respetar principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto bélico. Advierte de su relación con el Protocolo I adicional de los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, que al igual que las normas de derecho internacional humanitario forman parte del Ius Cogens y protegen a las víctimas de los conflictos armados no internacionales.

Señala que al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados, las normas humanitarias son obligatorias par los Estados y partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuánto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados a sino de su carácter consuetudinario." Aduce que el objetivo de estas normas internacionales es proteger a quienes no participan directamente en las hostilidades, lo que implica la regulación de los medios legítimos de combate - finalidad del tradicional derecho de la guerra - y viceversa.

Finalmente, considera que la Convención se ajusta plenamente a los lineamientos constitucionales, toda vez que los Estados tienen derecho a establecer los mecanismos asistenciales, de reparación o de conciliación que crea conveniente implementar en el contexto de las especificidades del conflicto armado interno que afronta y el órgano legislativo tiene un amplio margen de configuración legislativa para los mismos efectos. Esta es una circunstancia que a su juicio ha sido reconocida históricamente por el derecho internacional, por sus órganos más representativos y por la misma Corte Constitucional.

3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el presente proceso a través de apoderado judicial para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Sostiene que el Convenio se preparó con sustento en la Resolución 635 del Consejo de seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989, en la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada el 4 de diciembre de 1989 (en la cual se instó a la Organización de Aviación Civil Internacional a intensificar la labor tendiente a establecer un régimen internacional de marcas de explosivos o en lámina que permitieran detectar su presencia) y en la Resolución A 27-8 adoptada por el 27° período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional (en la cual se determinó aprobar con absoluta prioridad la preparación de un instrumento jurídico internacional en tales términos).

Señala que con ocasión del incremento del fenómeno del terrorismo, la utilización de explosivos, como arma destructiva, ha llegado al punto de desbordar las esferas del orden interno, generando en la Comunidad Internacional una particular preocupación en la búsqueda de una política común y de mecanismos para su control, lo que se ha concretado en la aprobación del Convenio que se revisa. Por ello, este último se ajusta a lo previsto en los artículos 9°, 189-2, 224, 150-16, 241-10 y 243 de la Constitución Política y a los principios del derecho internacional.

En relación a las formalidades de la expedición de la ley, afirma que así como obra en el expediente, el Convenio fue objeto del control político y la Ley surtió el trámite con absoluto rigor, en cumplimiento de normas procedimentales y sustanciales, constitucionales y legales, tanto en el orden interno, como en el respeto a las normas del Derecho Internacional aplicables.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4235 recibido en ésta Corporación el once (11) de noviembre de 2006, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Convenio sometido a estudio debido a que en el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, no se respetó el término de ocho (8) días que debe mediar entre el primer y segundo debate.

Ello, según indica, porque el proyecto de ley número 178 de 2005- Cámara, 249 de 2005- Senado, surtió el primer debate en la Cámara de Representantes el día 30 de mayo de 2006, día en el que fue aprobado, y el segundo debate fue discutido y aprobado el 7 de junio de 2006. Y, como de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, los días 30 y 7, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 8 días de que trata el artículo 160 de la Constitución Política, se tiene que en este caso el término entre debate y debate sólo fue de 7 días, plazo éste inferior a lo dispuesto en la Constitución.

Sostiene que estos plazos realzan el sentido del debate y garantizan el lapso de reflexión para que los miembros de las comisiones y plenarias puedan meditar sobre el proyecto aprobado y prepararse para el debate correspondiente, lo que implica la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios, como la confrontación seria y respetuosa entre ellos, el examen de las distintas posibilidades y la consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener el proyecto a discutir (Sentencias C-227 de 1997, C-203 de 1995, C-510 de 1996 y C-309 de 2004).

Conforme a lo anterior concluye que en el trámite de la Ley 1077 de 2006 se incurrió en un vicio de forma insubsanable, que conduce a que se declare la inexequibilidad de la ley.

Finalmente señala que llama la atención "la falta de cuidado y rigurosidad del Congreso de la República en el tramite de la Ley 1077 de 2006, pues en sentencia C-309 de 2004, se declaró inexequible la Ley 831 de 2003, que había adoptado el Convenio objeto del presente análisis, por las mismas razones que se invocan para solicitar su inexequibilidad, esto es, el incumplimiento del término de los 8 días, a que se refiere el artículo 160 superior".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia y alcance del control de constitucionalidad.

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley 1077 de 2006[2], tanto en sus aspectos de forma como de fondo.

2. La constitucionalidad de los aspectos formales

2.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Convenio

El "convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección", fue suscrito en Montreal el 13 de diciembre de 1991, por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes que le confiriera el señor Presidente doctor Cesar Gaviria Trujillo, el 16 de agosto de 1991, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política. Por su parte, el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, impartió al Convenio la correspondiente aprobación ejecutiva el 3 de enero de 2002[3].

En la Sentencia C-309 de 2004[4] la Corte revisó la representación del Estado Colombiano en la firma de este Convenio[5], frente a lo cual señaló que estaba debidamente acreditada y se ajustaba plenamente a la Constitución Política:

"2. El tratado objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez.

Como el citado funcionario no se encontraba dentro del catálogo de servidores frente a los cuales el numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena "sobre el Derecho de los Tratados", presume que representan al Estado[6], fue necesario conferir mediante un documento público dichos poderes, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del numeral 1° del mismo artículo de la Convención. Al respecto, la citada norma dispone que: "(...) Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a.) Si presenta los adecuados plenos poderes; (...)". Se entiende por plenos poderes: "[el] documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar otro acto con respeto a un tratado" (Artículo 2° de la Convención de Viena).

3. En el presente caso, el Presidente de la República de Colombia, doctor César Gaviria Trujillo, como director de las Relaciones Internacionales del Estado (C.P. art. 189-2), confirió plenos poderes al entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, para expresar el consentimiento del Estado Colombiano en obligarse por el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección".

(...)

4. Con todo, es preciso aclarar que aun cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores no remitió a esta Corporación, la copia original del citado documento que acreditase la delegación del Presidente de la República de la facultad de representación del Estado Colombiano para la suscripción del citado Convenio. Dicho hecho no constituye vicio alguno que altere la legalidad o validez del acto de delegación de los plenos poderes, pues los documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se reputan auténticos[7].

5. Por otra parte, la capacidad del Estado Colombiano de obligarse por el Convenio Internacional sometido a revisión, se manifestó igualmente en el concepto reconocido por el Derecho Internacional Público como confirmación presidencial.

En efecto, como lo ha señalado la doctrina[8], la delegación del Presidente de plenos poderes con el propósito de habilitar a otros funcionarios del Estado para firmar, negociar o concluir un tratado; no implican -bajo ninguna circunstancia- la delegación de la función presidencial de confirmar o aprobar lo realizado por el plenipotenciario, como emanación del derecho del jefe de Estado de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189-2) .

Lo anterior significa que una vez dicho funcionario suscribe el tratado a nombre de Colombia, debe remitirse dicho documento al Presidente de la República, quien con su firma y la del Ministro de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, lo confirma, es decir, dicta un decreto expresando su conformidad con el tratado, convenio o protocolo suscrito por el plenipotenciario, con el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso, en los términos previstos en el artículo 150-16 del Texto Superior[10].

Esta figura se conoce precisamente con el nombre de "confirmación presidencial", y pretende, reconocer el derecho que le asiste al Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales (C.P. art. 189).

(...)

6. Nótese como la figura de la confirmación presidencial se convierte en una manifestación del principio de instrumentalidad de las formas, pues permite ante la presencia de un eventual vicio en la representación para negociar o suscribir un tratado o convenio internacional, convalidar dicha irregularidad, mediante la confirmación o asentimiento del Presidente del acto ejecutado sin la debida autorización, con la finalidad de someterlo al trámite interno de aprobación ante el Congreso de la República.

(...)

7. Visto lo anterior, en el presente caso, es claro que se acreditó la capacidad del Estado Colombiano en la suscripción del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, por una parte, mediante la copia de los plenos poderes remitidos a esta Corporación a través de un documento público que se reputa autentico y, por otra, mediante la confirmación presidencial del Convenio, como acto suficiente para convalidar cualquier tratado y, por ende, para tener como válido el compromiso asumido por Colombia."

Dicho cuanto antecede, la Sala observa que tal como se estableció en la Sentencia C-309 de 1994, la suscripción del instrumento que se examina cumple con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y, en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar y, si es del caso, confirmar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional[11].

En ese orden de ideas, sobre la capacidad del Estado Colombiano en la suscripción del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección no existe ningún reproche de constitucionalidad.

2.2. Constitucionalidad del trámite legislativo para la expedición de la Ley 1077 de 2006 -Cumplimiento del Auto A-118 de 2007.

2.2.1. Mediante el Auto A-118 del 9 de mayo de 2007[12], la Sala Plena de esta Corporación revisó el trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006, encontrando que el mismo se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo en cuanto a que en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo establece el artículo 160 superior:

"2.1.7. Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite observado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, con la excepción que mas delante se señalará. En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno. Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fue respetado en el Senado de la República, el plazo allí establecido que debe mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación. De la misma manera se cumplió en Comisiones y en Plenarias con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a discusión y votación. Siendo finalmente sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional.

La Corte constata empero que, como lo pone de presente el Procurador General de la Nación, en la Cámara de Representantes no fue respetado el plazo de 8 días que debe mediar entre el primero y el segundo debate según lo establece el artículo 160 superior." (se subraya)

2.2.2 De acuerdo con lo anterior y al considerar que se trataba de un vicio subsanable, la Corte devolvió a la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 para enmendar el defecto detectado en relación con la inobservancia del término mínimo de ocho (8) días que debe mediar entre los debates en comisión y plenaria (Auto A-118 de 2007[13]):

2.2.3. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el auto anterior, la Cámara de Representantes anunció nuevamente la votación del Proyecto de Ley 178 de 2005 –Cámara- y 249 de 2005 –Senado-, "Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección", para la sesión del 14 de junio de 2007[14]. Lo anterior consta en el Acta de Sesión Plenaria No 056 del 13 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso No. 358 de 2007, (pág. 60 - folio 146, Cuaderno de Pruebas Tomo 2) y en certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas, Tomo 1).

A su vez, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley, en sesión plenaria del 14 de junio 2007, según consta en el Acta No. 057 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 14 de agosto de 2007 (pág. 16 - Folio 160, Cuaderno de Pruebas Tomo 2) y en la certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes expedida el 15 de junio de 2007 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas, Tomo 1).

2.2.4 Por su parte, el 4 de septiembre de 2007 el Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez, en cumplimiento del numeral 3º del Auto A-118 de 2007, sancionó nuevamente la Ley 1077 de 2006 aprobatoria del Convenio sub exámine (Folio 201 Tomo II)[15], la cual fue remitida a la Corte el 10 de septiembre de 2007 (Folio 226 Tomo II), al tenor del artículo 241-10 de la Constitución Política.

2.2.5 En este orden, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 2.2.3 y 2.2.4 precedentes, la Corte constata que el trámite que se dio al proyecto de ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo dispuesto por esa Corporación en el Auto A-118 de 2007, se ajustó a la Constitución y que, en ese orden, quedó saneado el vicio de procedimiento en que había incurrido el Congreso en la expedición de la Ley que se revisa.

2.2.7. Por tanto, subsanado el defecto procedimental advertido en el Auto A-118 de 2007, esta Corporación concluye que la aprobación de la de la Ley 1077 de 2006 cumplió con las exigencias constitucionales y legales, pues el proyecto (i) tuvo origen en el Senado, (ii) fue publicado y anunciado previamente a cada uno de los debates, (iii) surtió los debates correspondientes en las comisiones y plenarias de las cámaras, (iv) respetó los plazos previstos según lo dispuesto en el artículo 160 de la Carta, (v) fue sancionado por el Presidente de la República y, finalmente, (vi) fue remitido oportunamente a esta Corte para su revisión constitucional.

Visto lo anterior, entra la Corte a examinar la constitucionalidad del contenido material del tratado y de su ley aprobatoria.

3. Constitucionalidad del Convenio por su aspecto material

    1. El contenido del Convenio

El "Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección", consta de quince (15) artículos y de un Anexo Técnico que contiene la descripción de los explosivos plásticos objeto de control por parte del Convenio. El contenido de tales artículos es el siguiente:

- Artículo Primero: Hace definiciones técnicas de los principales términos utilizados en el Convenio, tales como "explosivos", "agente de detención", marcación", "fabricación", "artefactos militares debidamente utilizados" y "estado productor". En ese sentido, "agente de detección" es entendido como la sustancia que se introduce en un explosivo "a fin de poder detectarlo", en tanto que la marcación de explosivos es definida como "la introducción en el explosivo de un agente de detección".

- Artículo Segundo: Se enuncia el deber general de los Estado Parte de adoptar todas las medidas necesarias para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos plásticos sin marcar, es decir, sin un agente de detección.

- Artículo Tercero: En desarrollo de lo anterior, establece que cada Estado Parte se compromete a adoptar medidas para prohibir e impedir la entrada o salida de su territorio de explosivos plásticos sin marcar. Este mismo artículo consagra la única excepción al principio allí contenido, consistente en que la prohibición no aplica a explosivos plásticos sin marcar en poder de las autoridades militares o de policía de un Estado Parte.

- Artículo Cuarto: Establece un régimen detallado en virtud del cual las partes deberán: adoptar medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación de explosivos plásticos sin marcar; impedir la entrada o salida de su territorio de explosivos plásticos sin marcar; ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado y asegurarse de que todas las existencias de esos explosivos sin marcar que no estén en poder de las autoridades militares o policiales se destruyan o consuman, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes dentro de un plazo de tres años; adoptar las medidas necesarias para asegurar que los explosivos plásticos sin marcar que estén en poder de las autoridades militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado.

- Artículos Quinto y Sexto: Se crea la "Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos" y se regula todo lo atinente a las funciones y tareas que se le asignan, las cuales consisten básicamente en evaluar de manera permanente la evolución técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos plásticos, con el fin de mantener informados a los Estados Parte y demás organismos internacionales interesados. Se establece que esta comisión está integrada por 15 miembros nombrados por el Consejo de la OACI, entre los candidatos propuestos por los Estados Parte.

- Artículo Séptimo: Regula el trámite de enmiendas del Anexo Técnico (descripción de sustancias explosivas y agentes de detección), mediante la participación de los Estados Parte (iniciativa de ajustes), de la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos creada en el Convenio (revisión técnica de la propuesta) y del Consejo de la OACI (formalización de la propuesta a los Estados Parte para su aprobación).

- Artículo Octavo. Establece el compromiso de los Estados de mantener informado al Consejo de la OACI y a las demás Partes sobre las medidas que se tomen para dar cumplimiento al Convenio.

- Artículo Noveno: Establece la posibilidad de que el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional suministre asistencia técnica en relación con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

- Artículo Décimo: Hace del Anexo Técnico una parte integrante del Convenio.

- Artículo Undécimo: Señala que las diferencias que surjan entre dos o más Estados Parte respecto de la interpretación o aplicación del Convenio y que no puedan solucionarse directamente se someterán a la Corte Internacional de Justicia. Establece que cualquier Estado Parte podrá hacer reserva respecto de esta cláusula y retirarla posteriormente mediante notificación al Depositario.

- Artículo Duodécimo: Establece que el Convenio no será objeto de reservas.

- Artículos Finales (XIII, XIV y XV): Se incluyen las disposiciones que se acostumbra establecer en los tratados multilaterales, con relación a la firma del protocolo, ratificación o adhesión, entrada en vigor, denuncia y las funciones del depositario.

- Anexo Técnico: Incluye una primera parte donde se describen los explosivos materia del Convenio, y se excluyen aquellos que estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del Convenio respecto de dicho Estado, y una segunda parte que define los agentes de detección destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos.

3.2 La constitucionalidad del Convenio.

Como se recuerda en la exposición de motivos presentada por el Gobierno para la aprobación de la Ley 1077 de 2006[16], el Convenio establece un régimen internacional para la marcación de explosivos (introducción de un agente o sustancia de detección), que permita detectar fácilmente su presencia, con el fin de "prevenir los actos terroristas orientados a la destrucción de aeronaves y a la perturbación del funcionamiento ordenado de la aviación civil internacional".

El Convenio se negoció bajo el auspicio del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-, acogiendo sugerencias formuladas por el Consejo de Seguridad (Resolución 635 del 14 de junio de 1989) y la Asamblea General (Resolución 44/29 del 4 de diciembre de 1989) de las Naciones Unidas, para prevenir la ocurrencia de atentados terroristas y garantizar la seguridad de la aviación civil internacional[17]. Se pretende así, "establecer un régimen internacional para la marcación de los explosivos plásticos, fundamentado en unas obligaciones puntuales para los Estados en materia de fabricación y tráfico transfronterizo de explosivos de este tipo".

Bajo esta perspectiva, la Convención no tiene naturaleza punitiva sino preventiva, a partir, principalmente, de obligaciones generales para los Estados Parte, en el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de explosivos[19], su marcación y la destrucción de aquéllos que se encuentren sin marcar, con el fin de fortalecer la seguridad aérea y de la población civil en general.

En este orden, la Sala encuentra que los fines del Convenio y las obligaciones que asume el Estado Colombiano guardan plena correspondencia con el monopolio que ejerce sobre las armas y explosivos (artículos 81 y 223 C.P.), así como con su deber de velar por una convivencia pacífica y por la vida e integridad de las personas (art.2 C.P), en especial, para garantizar, de acuerdo con los convenios de derechos humanos ratificados por Colombia, que las consecuencias de los conflictos armados no se extiendan a la población civil[20]:

Al respecto es oportuno resaltar que, como lo ha señalado esta Corte:

"... los dos principios más importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinción. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación[21], las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas[22]. El principio de distinción, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.

Conforme a lo anterior, si el derecho internacional humanitario rige en Colombia, es obvio que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar los mandatos del derecho humanitario, como los principios de proporcionalidad y de distinción, entre otros." [23]

Se observa así que el Convenio no contraviene la Constitución y que, por el contrario, se ha de entender en armonía con otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia en la misma materia, especialmente a la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington el 14 de noviembre de 1997 (Ley 737 de 2002), la cual fue declarada exequible por esta Corporación en Sentencia C-764 de 2002[24], cuyos fundamentos centrales son aplicables en este caso:

"La Corte Constitucional considera que la Convención sub examine es un importante instrumento para mejorar la eficacia en la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y a su vez concentra su objetivo en controlar el uso de tales elementos en forma conjunta y mancomunada con el fin de optimizar los controles frente a la diversidad de conductas de ese tipo.

Los propósitos de cooperación, intercambio y la adopción de medidas para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que motivan la firma del instrumento internacional son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Política, y son un desarrollo del artículo 223 ibídem, en concordancia con el 81, según el cual el Gobierno tiene el monopolio sobre las armas.

Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de tales elementos se relacionan en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades, y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el artículo 2 de la Constitución."

Por tanto, las obligaciones que asume el Estado en materia de marcación de explosivos, así como de destrucción o transformación en sustancias inertes de aquéllos que se encuentren sin marcar, se avienen a la Constitución, en cuanto no representan ninguna limitación de su soberanía (art. 9. C.P.) y, por el contrario, se ajustan perfectamente a los fines del Estado Social de Derecho y a los principios de reciprocidad e integración del Estado Colombiano al orden internacional (art. 226 C.P.).

En el mismo sentido, el compromiso que adquiere el Estado Colombiano de no permitir la fabricación, entrada o salida de su territorio de explosivos sin marcar, como mecanismo de prevención de atentados contra la población civil, tampoco representa ninguna limitación de las libertades ciudadanas, en tanto que, como se dijo, sobre la fabricación y uso de explosivos existe un monopolio estatal por mandato constitucional, frente al cual los particulares no pueden alegar per se la existencia de un derecho particular y subjetivo.

De otra parte, en cuanto a la Comisión Técnica Internacional de Explosivos que se crea con la Convención, la Corte observa que dicho organismo tiene funciones esencialmente técnicas y de asesoría (artículos V a IX), las cuales no afectan la soberanía del Estado, más aún cuando, en todo caso, las propuestas que salgan de dicha Comisión, están sujetas a la aprobación de los Estados Parte.

Con todo, la Corte observa que el presente Convenio establece en los numeral es 3 y 6 del artículo séptimo, respecto del Anexo Técnico que al tenor del artículo décimo forma parte integral del mismo, respectivamente que "Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente" y "Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3° de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados partes.". Esto significa que puede entenderse que se prevé la vigencia automática de una enmienda al Anexo Técnico en caso de no haberse objetado expresamente la propuesta y, en tanto no se trataría de un simple acuerdo en desarrollo del Convenio, no es posible aceptar a la luz de la Constitución Política de 1991 que se excluya el proceso interno que requiere, con anterioridad a la vigencia internacional de los compromisos que lleguen a adquirirse con la enmienda, tanto de la aprobación por el Congreso, como de la revisión previa constitucional de la ley aprobatoria.

Dicho cuanto antecede la Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del Convenio, en el sentido que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, solo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

En cuanto al uso de mecanismos de negociación directa o de arbitraje a través de la Corte Internacional de Justicia para el arreglo de cualquier diferencia en la interpretación o aplicación del Convenio (artículo XI), la Sala tampoco encuentra ningún reparo constitucional, pues tales dispositivos forman parte de los instrumentos de solución de conflictos internacionalmente aceptados, además de que con relación a dicho artículo los Estados Parte pueden formular la respectiva reserva.

Respecto del artículo XII, que establece que con excepción de lo relativo a la cláusula de arbitramento, el Convenio no podrá ser objeto de reservas, la Corte ya ha señalado que esa posibilidad (de no permitir reservas) está prevista en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[25], aprobada por la Ley 32 de 1985, y que, por lo tanto no resulta contraria la Constitución Política, en tanto que su alcance no restringe el control material del tratado por parte de esta Corporación.

Los artículos sobre el procedimiento de suscripción, adhesión, entrada en vigor, depósito de instrumentos y denuncia de la Convención (artículos XIII a XV), tampoco presentan objeciones de constitucionalidad, porque se trata de aspectos instrumentales propios de los tratado, que respetan los principios de derecho internacional público y aseguran la certeza y publicidad necesaria sobre la vigencia de la Convención, dejando en libertad a los Estados Parte para denunciar el tratado si así lo estiman conveniente.

Finalmente, las disposiciones contenidas en el Anexo Técnico no presentan reparos de constitucionalidad, en tanto prevén los aspectos básicos que permiten la ejecución del Convenio y la consiguiente protección de la población civil y de los usuarios de la aviación internacional.

4. Constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del Convenio (Ley 1077 de 2006)

Por su parte, la Ley 1077 de 2006, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Convenio, a determinar que el mismo obligará al país a partir del momento en que se perfeccione el vínculo internacional y a fijar la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación.

De este modo, sobre dichos artículos no existen inconvenientes de constitucionalidad, pues no se excede el marco de la competencia legislativa en materia de aprobación de tratados y se respetan las competencias del Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales (Art.189-2 C.P.).

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el "Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección", hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

El Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realizará una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del Convenio, en el sentido que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, solo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1077 del treinta y uno (31) de julio de 2006, por medio de la que se aprueba el citado Convenio.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

[2] Cabe recordar que el Congreso expidió la Ley 831 de 2003, aprobatoria del Convenio bajo estudio y que ésta fue sancionada por el Presidente de la Republica el 10 de julio de 2003 (publicada en el Diario Oficial 45.248 del 14 de julio de 2003). En la Sentencia C-309 del 31 de marzo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible dicha ley por vicios de forma, toda vez que no se acató el término de ocho días requerido en el artículo 160 de la Carta Política, en relación con el lapso que debe mediar entre la aprobación del proyecto en la Comisión Constitucional respectiva y su deliberación y votación en Plenaria.

[3] Folios 10 y 11 del Expediente.

[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Como lo recuerda el Ministerio Público, en esa oportunidad, la ley aprobatoria de este tratado fue declarada inexequible por un defecto de trámite en el Congreso de la República, lo que obligó a que fuera tramitada nuevamente.

[6] Según la citada norma: "(...). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b.) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano".

[7] Dispone la norma en cita: "Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (...)".

[8] Ver, entre otros: GIRALDO SUAREZ. Juan de Dios. El Derecho de los Tratados. Editorial Salesiana. Medellín. 1976. NIETO NAVIA. Rafael. Estudios sobre Derecho Internacional Público. Publicaciones Javeriana. Bogotá. 1993. GUTIERREZ ESPADA. Cesáreo. Derecho Internacional Público. Editorial Trotta. Madrid. 1995. GAVIRIA LIEVANO. Enrique. Derecho Internacional Público. Temis. Bogotá. 1998. ALVAREZ LONDOÑO. Luis Fernando. Derecho Internacional Público. Publicaciones Javeriana. Bogotá. 2002.

[9] Dispone la norma en referencia: "Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa: (...) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso".

[10] Señala la norma en cita: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados".

[11] Sentencia C-251 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-779 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño: "Considera la Sala que aunque el Dr. Castro Rojas no contaba con plenos poderes al momento de suscribir las mencionadas actas, debe precisarse que su actuación fue confirmada por el Presidente de la República no sólo mediante el acta de refrendación de firma, sino además mediante la aprobación ejecutiva dada a ellos el 20 de noviembre de 2001, por lo cual no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la suscripción del Instrumento Internacional objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados." También puede verse la Sentencia C-400 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

[13] Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería, en cuanto que se trataba de un defecto no subsanable.

[14] El anuncio se hizo de la siguiente manera: "Se anuncian los proyectos y actas de conciliación para el día de mañana a partir de las tres de la tarde que va a ser plenaria: "(...) Proyecto de ley número 178 de 2005 Cámara, 249 de 2005 Senado)."

[15] Publicada nuevamente en el Diario Oficial, Año CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007.

[16] Gaceta del Congreso 149 del 11 de abril de 2005, p.37.

[17] Preámbulo del Convenio.

[18] Ibídem, p.39. En el Preámbulo del Convenio los Estados Parte expresan que la suscripción del tratado la hacen "CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional; EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos; PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas; CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos; RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados."

[19] Artículo I. Para fines de este convenio: 1. Explosivos significa los productos explosivos comúnmente conocidos como 'explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica , descritos en el Anexo Técnico de este Convenio".

[20] El artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 1994, prescribe: "Artículo 13. Protección de la población civil. "1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes: 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación." Según Sentencia C-225 de 1995, ratificada en Sentencia SU-256 de 1999, el Protocolo I y II del Convenio de Ginebra forma parte del bloque de constitucionalidad, pues son tratados internacionales de derechos humanos que no se pueden suspender durante los estados de excepción (Art. 93 C.P.).

[21] Ver sentencia C-225 de 1995, fundamentos 22 y 23.

[22] Ver sentencia C-328 de 2000, relativa a la prohibición de utilización de armas químicas.

[23] Sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas, salvamento de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Igualmente, Sentencias SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-256 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández.

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[25] "19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado."

[26] "Así pues, la posibilidad de que un tratado internacional excluya absoluta o relativamente la posibilidad de formular reservas es una práctica internacional reconocida y aceptada por la comunidad internacional, y recogida en los dos principales instrumentos multilaterales sobre Derecho de los Tratados, práctica que, además, ha sido avalada como constitucional por esta Corporación. Ahora bien, debe la Corte ahora explicar que esta práctica no tiene el alcance de excluir el control interno y previo de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, dispuesto por la Constitución Política en el numeral 10° del artículo 241 superior. La circunstancia de que un tratado internacional contenga una de las previsiones reguladas en los literales a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, no hace que tal instrumento, ni la cláusula respectiva, deban considerarse inconstitucionales." (Sentencia C-322 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería, en relación con el hecho de que la ley que se revisaba en esa oportunidad tenía un vicio de procedimiento que afectaba su constitucionalidad).

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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