Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-1193/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación de recursos

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia del recurso de apelación/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago/DERECHO DE DEFENSA-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago/EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas solamente a través del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago

La decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su fase inicial que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable. Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación. Finalmente, en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al considerar que la posición del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la posición de éste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no sólo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en tanto que el ejecutivo se persigue la realización coactiva de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que, además, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.

Referencia: expediente D-5818

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 (parcial) y 50 (parcial) de la ley 794 de 2003.

Actor: Rosa Isabel Montero Torres

Magistrado Ponente:  

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C.,  veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES.

1. La ciudadana Rosa Isabel Montero Torres, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación para que se declare inexequible  los artículos 48 (parcial) y 50 (parcial) de la ley 794 de 2003, “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.

2. Por auto de 1 de junio de 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.

En el mismo auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al Instituto de Derecho Procesal, con remisión de copia de la demanda para los fines pertinentes.

II. NORMA DEMANDADA.

El siguiente es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de enero 9 de 2003. Se subraya lo acusado.

LEY 794 DE 2003

(enero 8)

Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 48. El artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios."

ARTÍCULO 50. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.

Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable."

III.  LA DEMANDA.

La demandante manifiesta que los apartes de la norma acusada, cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 31 y 228 de la Carta.

En su concepto, las disposiciones demandadas al no contemplar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el recurso de reposición contra tal providencia, vulneran el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 superior y, en consecuencia el derecho de defensa, previsto en el artículo 29 del mismo ordenamiento, pues prescinde de la garantía de eliminación del error judicial.

También se vulnera el derecho a la igualdad del demandado en el proceso ejecutivo, ya que al no contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, su situación es mucho mas gravosa que la del demandado en un proceso ordinario, peor aún cuando se trata de incapaces, que habiendo propuesto la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición, ella se declara infundada, sin que tenga la oportunidad de recurrir ante el superior mediante el recurso de apelación.

IV. INTERVENCIONES.

- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

A través de su apoderado doctor Fernando Gómez Mejía, el Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Señaló que la Constitución en su artículo 29 exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, entre las cuales está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.

Entonces, corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.

Recordó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalando que es competencia del legislador consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones, razón por la que no existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional. Porque los procesos ejecutivos de mínima cuantía en la forma como están regulados en la norma acusada, tienen una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad, racionalidad y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual.  

Por tanto, concluyó que la norma demandada antes que violar la Constitución se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y eficacia de los procesos.

- Intervención Ciudadana.

El ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, solicitó a la Corte declarar ajustado a la Constitución los apartes de la disposición acusada.

Explicó que “en cuanto a la apelabilidad o no de los autos, el legislador es autónomo y no debe seguir la regla general prevista en el artículo 31 superior, claro está, si se cumplen los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio de la función legislativa, lo que aquí no se ha vulnerado, puesto que el mandamiento de pago sea inapelable o no, sí tiene sentencia de la Corte, ya que en fallo C-900 de 2003 se indicó que la inapelabilidad del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del ejecutado no desborda dichos principios y por ende es constitucional”.

En relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad, afirma el interviniente que es inexistente, pues el actor acude a un criterio de comparación inapropiado, compara lo incomparable ya que no es lo mismo un proceso declarativo que un proceso ejecutivo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio del concepto 3888, de fecha julio veintisiete (27) de 2005, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar que existe cosa juzgada constitucional material respecto de la expresión acusada, en relación con el cargo relacionado con la vulneración del principio de la doble instancia.

Sin embargo, explicó que como los cargos que ahora se presentan también apuntan al desconocimiento de otros preceptos constitucionales no analizados en la sentencia C-900 de 2003, es procedente el control constitucional que propone la demandante.

Al respecto manifestó que uno de los propósitos de  la ley 794 de 2003 fue la exclusión del recurso de apelación en relación con el mandamiento ejecutivo, como una de las medidas para lograr la celeridad en los procesos y superar los exagerados niveles de congestión de los despachos judiciales.

Con relación al cargo de la demanda, el Ministerio Público, argumentó que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración de los procesos judiciales bien podía, con miras a dar celeridad al proceso ejecutivo, excluir el recurso de apelación del mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el recurso de reposición contra tal providencia, sin que pueda afirmarse que con ello se vulnera el derecho de defensa, pues, además del recurso de reposición, el demandado en esta clase de procesos, cuenta con la posibilidad de proponer como excepciones de mérito, los mismos hechos que le sirvieron como fundamento al recurso de reposición, toda vez que la decisión tomada en esa primera oportunidad no hace tránsito a cosa juzgada, con la ventaja que como sobre las excepciones de fondo se resuelven al final del proceso, el juez podrá tener muchos más elementos de juicio para valorarlos que cuando resolvió el recurso de reposición.

Por otra parte, explica que si bien en el proceso ejecutivo ya no existe un trámite incidental para las excepciones previas, en ejercicio de su derecho de defensa, el demandado conjuntamente con el escrito que contiene el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, puede aportar las pruebas de los hechos que configuren tales excepciones, las cuales deben ser valoradas por el juez al momento de resolver el recurso. En ese orden, se cambio el mecanismo mediante el cual se podían proponer esta clase de excepciones pero no el que el juez conozca sobre ellas, es decir, el debido proceso y el derecho de defensa no resultan vulnerados.

Por tanto, el legislador no solo modificó el tramite dado a los procesos ejecutivos, sino que también estableció mecanismos para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Por último señala que no le asiste razón a la ciudadana Montero Torres, cuando afirma que las disposiciones demandadas vulneran el principio de igualdad del demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que la exclusión del mandamiento de pago del recurso de apelación hace más gravosa su situación frente a la del demandado en un proceso ordinario, pues como ya se señaló, mientras en un proceso ordinario no hay certeza sobre la existencia del derecho, en el proceso ejecutivo lo que se persigue es la efectividad del mismo, a través del cumplimiento forzoso de la obligación lo que hace que estemos frente a sujetos que se encuentran en supuestos diferentes que impiden proporcionarles un trato idéntico.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso.

Segunda.  Lo que se debate.

Según la actora, los apartes de la norma acusada vulneran el principio de la doble instancia y en consecuencia el derecho de defensa, al no contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, prescindiendo de la garantía de eliminación del error judicial. Igualmente, señala que se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se compara la posición del demandado dentro del proceso ejecutivo y la situación del mismo en un proceso ordinario, impedir la apelación del mandamiento ejecutivo, hace mas gravosa la situación del primero.

Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la intervención ciudadana, coincidieron en solicitar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al considerar que las normas demandadas, contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, siendo competencia del legislador, el señalamiento de todas las cuestiones referentes a las instancias de los procesos, los recursos y las clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de las sentencias, entre otros aspectos.

Finalmente, el Procurador en su concepto, adujó que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración de los procesos judiciales, bien puede excluir el recurso de apelación del mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas solo pueden alegarse mediante el recurso de reposición contra tal providencia, sin que esto signifique vulneración de derecho fundamental alguno.

Tercera. Análisis de los cargos de la demanda.

Lo primero que debe advertir esta Sala es que respecto de la expresión “no es apelable” contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, hay un pronunciamiento de la Corte, pues en sentencia C-900 de 2003, se declaró la exequibilidad de ésta por los cargos analizados, al considerar que no existía violación de los artículos 13 y 31 de la Constitución.

Dijo la sentencia en mención:

“La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales     

4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisión judicial sea estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial.

La doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,  y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones[1].

Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias, puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; el segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de tutela.

Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley.

Por su parte, en materia de apelación de autos la Constitución no trae norma específica al respecto, ampliándose así la libertad de configuración del Legislador. En todo caso, la regulación que sobre esa materia introduzca tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales. Así, por ejemplo, tendrá que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendrían irrazonables y desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2°).”

Y mas adelante precisó:

“El artículo 48 parcialmente acusado no desconoce el principio de la doble instancia

6. El actor consideró que el segmento acusado del artículo 48 de la Ley 794 de 2003, también desconoció el principio de la doble instancia (C.P., art. 31), al suprimir su procedencia respecto del mandamiento ejecutivo.

La Corte estima que tal violación no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta violación alguna de la Constitución. Sólo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la apelación de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia.

En el presente caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer lugar, porque no se trata de una sentencia condenatoria ni de tutela y, en segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, no se avizora ninguna actuación desproporcionada e irrazonable del Legislador, que permita inferir el quebrantamiento de normas, principios o valores constitucionales.

En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues  sino se le permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus posibilidades de defensa. Motivo por el cual el Legislador preservó para él la apelación y para el ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando así sus posibilidades de defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo singular.”

En esta oportunidad, considera la ciudadana demandante que el legislador al no contemplar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo vulnera el principio de la doble instancia, cargo que debe entenderse analizado en la sentencia anterior, pues como se observa, los criterios que en esa ocasión se consideraron como un claro desarrollo de las facultades legislativas, son las razones que motivan la inconformidad de la demandante en el asunto de la referencia.

Por tanto, se estará a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003 y la expresión “no apelable” contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003, que ahora se acusa será declarada exequible.

Por otra parte, señala la ciudadana demandante, que los apartes de las disposiciones demandadas al no contemplar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el recurso de reposición contra tal providencia, vulneran el derecho al debido proceso, concretamente el derecho de defensa y el derecho a la igualdad, porque se prescinde de la garantía de eliminación del error judicial que se concreta en el recurso de apelación.

Sobre este aspecto, es válido afirmar que dentro de las atribuciones y la autonomía del legislador, según señala el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".

Por ende, el legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la manera de hacer efectivas las disposiciones constitucionales, especialmente, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.).

Dentro de este contexto, es competencia del legislador, dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos.

En ese orden de ideas, la decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su fase inicial que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable.

Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación.

Finalmente, en relación con la posible vulneración del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al considerar que la posición del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la posición de éste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no sólo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en tanto que el ejecutivo se persigue la realización coactiva de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que, además, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.

En consecuencia, se declarará exequible lo acusado de los artículos 48 y 50 de la ley 794 de 2003, que modificaron respectivamente los artículos 505 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

VII.  DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003, y, en consecuencia, se declara exequible la expresión “no es apelable” contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Declarar exequible la expresión “Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”. Contenida en el artículo 50 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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