Sentencia C-1193/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos contra norma no acusada sobre la cual existe decisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentación adecuada de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos
Referencia: expediente D-3479
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Actora: Julia Rosa Duque Moreno
Magistrado ponente:
DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Julia Rosa Duque Moreno demandó parcialmente el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes:
LEY 600 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(...)
LIBRO III
JUICIO
T I T U L O I
JUZGAMIENTO
(...)
Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:
1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias. Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación.
Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados." (Se subraya lo demandado).
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del aparte subrayado del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 por infringir el artículo 250 de la Constitución.
Manifiesta la actora que corresponde a la Fiscalía General de la Nación "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes" y para tal efecto debe "calificar (...) las investigaciones", según lo expresa el artículo 250 de la Constitución. Considera que la norma parcialmente demandada convierte automáticamente al juez de la causa en funcionario con capacidad de calificar el proceso, ya que al no realizar el fiscal la variación de la calificación jurídica según "la especial visión" del juez, éste puede "decretar la nulidad de la resolución de acusación" (inc. 2º numeral 2º art. 404 de la Ley 600 de 2000). Estima que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad procede en eventos excepcionales, "pero no porque la argumentación del juez se considere superior o acertada". Concluye que con la norma demandada el juez "impone" al funcionario de la Fiscalía General de la Nación la variación de calificación de la conducta punible so pena de decretar la nulidad, lo que viola "el principio de separación de funciones de investigación y calificación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el juzgamiento en cabeza de los jueces y tribunales".
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de la Nación (E), doctor Pablo Elías González Mongui, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. El representante encargado de la Fiscalía General de la Nación reitera un concepto, anteriormente rendido dentro del proceso de constitucionalidad D-3157 y en el que se solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del inciso 2º del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En su concepto la introducción del mecanismo de la calificación provisional en la resolución de acusación es uno de los puntos más importantes de la reforma al proceso penal, ya que con aquel se pretendía corregir las continuas absoluciones y declaratorias de nulidad por parte de los jueces. La norma dispone que el juez puede hacerle saber al fiscal "sobre la necesidad de variar la calificación jurídica", sin que el ejercicio de esta facultad vincule al fiscal ni implique una actitud de prejuzgamiento. Considera que se trata de una institución que no altera la estructura básica de acusación y juzgamiento. La permisión al juez de decretar la nulidad de la resolución de acusación no significa que éste tenga la facultad de calificar, sino sólo la de ordenar "que se reponga la actuación del funcionario que la profirió". A su juicio, la norma demandada permite debatir y ordenar la nulidad de la resolución de acusación en la audiencia pública no obstante que ella no hubiera sido invocada durante el término para preparar la audiencia, cuando es evidente el cambio de la calificación jurídica. De esta forma se da oportunidad de corregir la situación que afecta el debido proceso sin que sea necesario esperar hasta llegar a una instancia como la casación para debatir al respecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la expresión demandada "así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente" y exhorta a la Corte para que realice un análisis del precepto conjuntamente con el objeto de demanda en el proceso radicado bajo el número D-3157 para mejor entendimiento del asunto en cuestión.
En concepto del Jefe del Ministerio Público "la investigación y el juzgamiento hacen parte de un mismo proceso en donde la fiscalía y los jueces penales deben realizar controles recíprocos a fin de garantizar el desarrollo del principio de legalidad de las actuaciones de uno y otro órgano". Estima que el precepto demandado está acorde con la intención del Constituyente de mantener separadas las atribuciones de investigación y acusación y de juzgamiento, dado que simplemente faculta al juez para ejercer el control de legalidad sobre los actos de la fiscalía y alertar al funcionario instructor sobre la existencia de un error en la calificación. Advierte que si se lee con detenimiento la norma en el aparte que se acusa "ella sólo faculta al juez para 'advertir' sobre la conveniencia de la variación, pero no como un imperativo, pues la decisión de variar la calificación sólo le compete al fiscal." Concluye entonces que el aparte acusado se ajusta al artículo 250 de la Constitución.
Por otra parte, observa que la demanda se refiere a la posibilidad del juez de decretar la nulidad de la resolución de acusación ante la negativa del fiscal a variar la calificación jurídica provisional, sin que el correspondiente aparte del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 hubiera sido objeto de acusación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Precisión sobre el alcance del aparte demandado
La actora demanda parte del inciso 1º del numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en lo que tiene que ver con la facultad del juez de advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Sin embargo, para fundamentar la inconstitucionalidad la demandante se basa en la potestad del juez de declarar la nulidad de la resolución de acusación si el fiscal no accede a variar la calificación. Afirma que el juez "impone" la calificación al fiscal so pena de decretar la nulidad de la resolución de acusación, lo que violaría la separación entre acusación y juzgamiento en el proceso penal establecida por el Constituyente. En consecuencia, la Corte debe determinar si hay lugar en este evento a pronunciarse sobre la presente demanda.
3. Problema jurídico
El problema jurídico que surge de la manera como la actora fundamenta su demanda es el siguiente: ¿Debe la Corporación pronunciarse de fondo sobre una norma legal acusada con base exclusivamente en fundamentos que apuntan a cuestionar la constitucionalidad de otra norma legal sobre la cual ya existe pronunciamiento de constitucionalidad?
4. Inhibición para pronunciarse de fondo por inadecuada formulación de la demanda
El cargo sobre el cual debe pronunciarse la Corte puede interpretarse en dos sentidos: primero, que la demanda involucra la acusación tanto del inciso 1º del numeral 2º del artículo 404, así como de la parte final del inciso 2º ibid., dada la unidad normativa existente entre estos dos preceptos respecto del cargo: el juez – a juicio del demandante – "impone" la variación de la calificación jurídica provisional porque tiene la postestad de decretar la nulidad de dicha calificación cuando el fiscal no acoge su criterio; tal parece ser el sentido del cargo según la argumentación del demandante.
No obstante, si el cargo se limitase a lo expresamente demandado – el aparte subrayado de la norma transcrita –, entonces la Corte debería pronunciarse exclusivamente sobre la facultad otorgada por ley al juez consistente en advertir al fiscal sobre la necesidad de variar la calificación jurídica provisional de conformidad con las pruebas y los nuevos elementos de juicio recopilados hasta la audiencia pública, sin necesidad de hacer una integración normativa con el inciso 2º referente a la facultad de decretar la nulidad de la calificación de acusación en caso de no haberse atendido la solicitud de corrección.
En el presente caso, es claro que los fundamentos de la demanda se dirigen en contra de una norma que no ha sido acusada y sobre la cual la Corte ya se había pronunciado en el pasado sobre su exequibilidad respecto de idénticas razones a las ahora esgrimidas por el demandante[1]. Sobre el particular cabe reiterar la jurisprudencia sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente los cargos de la demanda:
"(E)l ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta identificación se traduce en (i.) "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales" (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan exige (ii.) "su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión de "un ejemplar de la publicación de las mismas" (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima "que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución"[3]. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer "el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas" (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues "si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que... el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas"[4]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan[5]. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra "la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional".
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque "el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental"[8], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[9] "y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita"[10] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[11]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; "esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden".
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través "de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada"[13]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales"[14] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[16] y doctrinarias[17], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que "el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico"[18]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[19], calificándola "de inocua, innecesaria, o reiterativa"[20] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
3.4.3. El último elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que "cuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan 'la esencia de la acción de inconstitucionalidad' o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda"[21].
La Corte debe advertir en el presente caso que cuando se dice demandar una disposición pero en la realidad el fundamento del cargo se dirige contra otra disposición no demandada, se presenta una carencia de fundamentación del cargo de inexequibilidad la cual lleva indefectiblemente a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte. En efecto, no se cumple el requisito de especificidad ya que no hay correspondencia entre el objeto demandado y el cargo presentado. Además, cuando una parte de la norma demandada ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo de esta Corte, no puede admitirse que so pretexto de demandar otra parte de la misma norma, se vuelva a reabrir la controversia sobre un contenido normativo que ya fue juzgado y respecto del cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
En consecuencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la parte demandada del inciso 1º del numeral 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. (En esta ocasión la Corte declaró la exequibilidad del inciso 2º del numeral 2 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud, pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.
[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[5] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[6] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes".
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[8] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues "del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella".
[10] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.
[14] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[16] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[17] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[18] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[19] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[20] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[21] Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el error cometido por el demandante a la hora de señalar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su escrito aludiendo al numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente contra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dijo allí: La decisión que tomó la Corte al resolver favorablemente el recurso de súplica presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le había rechazado la demanda en contra del en contra del literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, se basa en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía (En esta oportunidad se consideró que un error mecanográfico en la trascripción de la norma que establecía la competencia de la Corte par decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad suficiente para inadmitir la demanda).
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