2
Sentencia C-118/21
Referencia: Expediente D-13917
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, "[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".
Demandante: Edier Esteban Manco Pineda.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, "[[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad".
El accionante formuló un único cargo contra las disposiciones acusadas por desconocer la reserva de ley estatutaria consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución. En auto del 5 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, al Consejo Nacional de Discapacidad, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno.
Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS–, a la Fundación Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional para Sordos –INSOR–, al Instituto Nacional para Ciegos –INCI–, a la Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física –FECODIF–, a la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL–, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI de Cali, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional, Libre –Seccional Bogotá–, de Nariño, del Norte, y de Antioquia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
LA NORMA DEMANDADA
Como se enunció, la demanda se dirige contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, publicada en el Diario Oficial número 51.057 del 26 de agosto de 2019. Dada la extensión del texto de las disposiciones acusadas, su transcripción se consigna como anexo a la parte final de la presente sentencia.
LA DEMANDA
El 3 de septiembre de 2020, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas. Argumentó que las normas desconocen la reserva de ley estatutaria, consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución. A su juicio, los apartes acusados "desarrollan los procedimientos y recursos judiciales y extrajudiciales para la protección del derecho fundamental a la capacidad jurídica"[1], razón por la cual debieron cumplir con el trámite de ley estatutaria. En particular, sostuvo que las normas acusadas consagran mecanismos judiciales y extrajudiciales que buscan garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en sitaución de discapacidad. Por lo tanto, debieron promulgarse a través del trámite legislativo estatutario.
En su concepto, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 consagran procedimientos y recursos de los cuales depende la protección del derecho fundamental a la capacidad jurídica. Como medios extrajudiciales, mencionó: (i) los apoyos; (ii) los ajustes razonables; (iii) las directivas anticipadas; y (iv) las personas de apoyo. En cuanto a los judiciales, se refirió a la adjudicación de apoyos. En este sentido, advirtió que las nociones de procedimientos y recursos que menciona el artículo 152 de la Constitución se refieren justamente a mecanismos jurídicos "fuertes y duros"[2], como los que se enunciaron previamente.
Por otra parte, el peticionario informó que, previamente, había presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por los mismos cargos, cuyo radicado corresponde al expediente D-13743[3]. Con todo, el accionante consideró que en ese proceso:
"desde el auto admisorio sólo se hace referencia al contenido esencial del derecho y no aborda, como se estableció también en la demanda, que la misma ley regula los procedimientos y recursos para la protección de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mayores de edad, por lo que dicho tema no será abordado en la discusión que se proponga a los magistrados de la Corporación"[4].
INTERVENCIONES
Ministerio de Salud y Protección Social[5]
Solicitó que se declare EXEQUIBLE la "totalidad"[6] de la Ley 1996 de 2019. Específicamente, afirmó que no todos los aspectos relacionados con el ejercicio de un derecho fundamental se encuentran sujetos al trámite de una ley estatutaria. En concreto, sostuvo que las normas demandadas buscan garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, lo cual es ajeno a definir la esencia del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Además, advirtió que el accionante no indicó de qué manera las disposiciones acusadas hacen referencia al núcleo esencial de un derecho fundamental. Por lo tanto, estimó que los artículos demandados no desconocen los artículos 152 y 153 de la Constitución.
Ministerio de Justicia y del Derecho[7]
Consideró que los artículos demandados deben declararse EXEQUIBLES. Argumentó que la reserva de ley estatutaria no es aplicable a este caso porque la norma demandada no tiene como fin regular sistemática o estructuralmente la capacidad legal. Del mismo modo, la norma no se refiere al núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica, en tanto se limita a desarrollar mecanismos específicos para una población de especial protección. Además, citó la Sentencia C-015 de 2020[8] de esta Corte para aducir que las normas procesales, por regla general, no tienen reserva de ley estatutaria. En este sentido, señaló que las medidas que contienen las normas acusadas establecen procedimientos judiciales, por lo que no era necesario expedirlas mediante trámite estatutario. Finalmente, indicó que la regulación de sistemas de apoyo para las personas en situación de discapacidad es competencia del Legislador ordinario, en virtud de los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Pidió que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. A su juicio, las normas acusadas no transgreden los artículos 152 y 153 de la Constitución porque no regulan aspectos esenciales de la personalidad jurídica, sino solamente un asunto relacionado con la capacidad legal de un grupo específico. Explicó que, incluso si se considera que la capacidad legal es un derecho autónomo, la ley demandada únicamente regula su ejercicio respecto de un grupo poblacional concreto y no establece su núcleo fundamental. Del mismo modo, recordó que la reserva de ley estatutaria es excepcional y debe interpretarse restrictivamente. Además, señaló que el contenido de la Ley 1996 de 2019 refleja el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), de la cual Colombia es signataria. Por último, advirtió que estos argumentos ya fueron presentados en su intervención para el expediente D-13743.
Instituto Nacional para Sordos – INSOR
Solicitó que la Corte se declare INHIBIDA por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, pidió que se declare EXEQUIBLE la "totalidad"[11] de la Ley 1996 de 2019. Inicialmente, informó que el INSOR ya se había pronunciado sobre un cargo idéntico respecto a la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en el expediente D-13743. Por lo tanto, reiteró aquellos argumentos. Respecto de la ineptitud de la demanda, manifestó que no se cumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia porque el demandante no analizó los lineamientos jurisprudenciales de la reserva de ley estatutaria ni identificó los artículos que debieron surtir el trámite estatutario. En cuanto al análisis de fondo, estimó que la Ley 1996 de 2019 no regula de forma integral, sistemática y completa el derecho a la personalidad jurídica. Además, indicó que el núcleo esencial del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad se encuentra definido en la Ley 1346 de 2009 y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS
Solicitó a la Corte que se declare INHIBIDA por ineptitud de la demanda. En subsidio, pidió declarar EXEQUIBLES los artículos demandados. Señaló que los argumentos carecen del rigor necesario para el examen de constitucionalidad porque no contemplan un análisis riguroso de la jurisprudencia constitucional, la doctrina y los estándares internacionales aplicables, tanto en materia del derecho fundamental a la personalidad jurídica como de la reserva de ley estatutaria. Adicionalmente, agregó que la capacidad jurídica es sólo uno de los elementos del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En este sentido, las normas acusadas no regulan de manera estructural y total el derecho fundamental a la personalidad jurídica, sino que se refieren a la capacidad de las personas con discapacidad en tanto sujetos de especial protección constitucional. Del mismo modo, recordó que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse restrictivamente. En este caso, consideró que es evidente que el Legislador no redefinió el sentido del derecho a la capacidad, sino que estableció instrumentos para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos.
Universidad Externado de Colombia[13]
Consideró que las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. En caso de que la Corte las considere contrarias a la Carta, solicitó diferir tal decisión para permitir al Legislador expedir una nueva ley sin que opere la reviviscencia de la interdicción. En primer lugar, planteó que la capacidad legal se entiende como un mecanismo de habilitación para el ejercicio de los derechos. En este sentido, el artículo 12 de la CDPD no hace referencia expresa al derecho a la capacidad, sino al derecho a la personalidad jurídica. Por lo tanto, la mención de la Ley 1996 de 2019 a la capacidad no implica el reconocimiento de un nuevo derecho ni la determinación de su alcance. En contraste, implica la remoción de restricciones para el ejercicio de libertades ya existentes. Sin embargo, en caso de que la Corte considere que la capacidad jurídica es un derecho, como ha ocurrido en sede de tutela en algunas ocasiones, estimó que esta ley no delimita o define su núcleo esencial, pues este fue determinado en la CDPD y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Además, sostuvo que los aspectos procedimentales de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria pueden regularse mediante el trámite ordinario[14]. Explicó que, asumir lo contrario, como hace el accionante, supondría que el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Penal debieron ser tramitados como leyes estatutarias, lo cual no ha sido considerado exigible.
La interviniente apoyó la INEXEQUIBILIDAD de los artículos demandados. A su juicio, la Ley 1996 de 2019 regula el contenido y alcance del derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Manifestó que estas normas no contienen simples procedimientos, sino que establecen medidas específicas que regulan el derecho a la capacidad legal de personas con discapacidad. En este sentido, el trámite de estas disposiciones como ley ordinaria supone una elusión del control constitucional automático propio de las leyes estatutarias. Finalmente, indicó que las modificaciones que las normas demandadas realizan en la legislación civil y procesal configuran un "giro copernicano"[16] del ordenamiento jurídico. En su parecer, este cambio implica una desprotección de las personas con discapacidad, puesto que ahora no gozan de la salvaguarda que les brindaba la interdicción "para prevenir que celebraran actos jurídicos que incluso podrían dañar su propio peculio".
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones acusadas[18]. Antes de exponer las razones para tal solicitud, recordó que ya había participado en el proceso D-13743, respecto del cual resaltó algunas diferencias. Explicó que, en tal oportunidad, el demandante formuló un cargo genérico contra la totalidad de la ley y vinculó el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 152 y 153 de la Constitución) con una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución). Por su parte, destacó que en el caso de este expediente (D-13917), el mismo demandante acotó su censura a unos artículos concretos de la Ley 1996 de 2019, pero no especificó si consideraba directamente vulnerado el artículo 14 superior.
Después de esta consideración preliminar, el Ministerio Público argumentó que, en aplicación del criterio de interpretación restrictiva para la reserva de ley estatutaria, el trámite y la expedición de los artículos demandados no desconocieron los artículos 152 y 153 superiores. Por el contrario, su trámite obedeció a la regla general en favor del Legislador ordinario. Al respecto, adujo que la Ley 1996 de 2019 no abarca el ejercicio de un derecho fundamental en los términos de la jurisprudencia constitucional. Agregó que, incluso si se asume que la capacidad legal es un derecho fundamental, la norma demandada restringe expresamente su ámbito de aplicación a las personas con discapacidad mayores de edad. Además, estimó que este cuerpo normativo no regula de manera integral, completa y sistemática el derecho a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad porque sus fundamentos se encuentran en la CDPD[19] y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Respecto de esta última normativa, recordó que la Corte Constitucional[20], al declarar exequible el proyecto de ley estatutaria que culminó en su expedición, consideró que el derecho fundamental regulado era la igualdad.
Competencia
1.- En virtud del artículo 241 –numeral 4º– de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos incluidos en una ley.
Asuntos preliminares
2.- La Sala identificó dos asuntos preliminares. Por un lado, este Tribunal se pronunció recientemente sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, mediante Sentencia C-022 de 2021[21]. En este sentido, es necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Por otra parte, las intervenciones del INSOR y PAIIS solicitaron a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior exige que la Sala evalúe la aptitud del cargo. Sin embargo, cuando se presentan ambos aspectos preliminares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe analizar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada[22]. Este orden metodológico se debe a que la verificación de la cosa juzgada impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre la disposición demandada, sin importar la aptitud de un cargo particular.
La existencia de cosa juzgada constitucional
3.- Después de la admisión de la demanda que dio origen a este proceso[23], con ocasión de una acción de inconstitucionalidad anterior (expediente D-13743), la Corte falló un caso en el que se formuló el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 14, 152 y 153 superiores) en contra de la totalidad de la Ley 1996 de 2019. En la Sentencia C-022 de 2021, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 en los siguientes términos: "[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley".
Debido a lo anterior, la Corte se referirá a la cosa juzgada constitucional para, posteriormente, evaluar si se configura en el caso concreto.
4.- Conforme al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que "[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[24].
5.- Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 2015[25] describió las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: "(...) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas".
La Sentencia C-095 de 2019[28] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, cuestión que se presenta en los eventos en los que: "(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad".
6.- De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se tratará de cosa juzgada constitucional formal[29] cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o enunciado normativo del cual se solicita el estudio[30]. Por otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo[31] y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo "más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas".
7.- Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[33].
En ese orden de ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que:
"(...) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe"[34].
Entonces, si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio.
8.- Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de "(...) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior"[35]. En este último caso, esta Corporación ha considerado que:
"(...) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[36], en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta".
Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[38]".
En este orden de ideas, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constitución.
9.- Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, "a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia"[40]. Dicha caracterización de la cosa juzgada depende de que la declaración de exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la providencia[41]. Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta –debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa implícita[42]. Lo anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.
10.- En el presente caso, la Sentencia C-022 de 2021[43], aprobada el 5 de febrero de 2021 por la Sala Plena de esta Corporación, declaró "la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley" (negrilla no original). De esta manera, es claro que en el presente caso existe una identidad de objeto porque los artículos demandados en esta ocasión se encuentran incluidos en la decisión mencionada, que abarcó la totalidad de la ley. Del mismo modo, es evidente la identidad de causa petendi, en tanto ambas demandas de inconstitucionalidad consideran que se desconoce la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, al existir identidad, tanto de objeto como de causa petendi –sin que se alegue variación alguna del parámetro de constitucionalidad–, se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el ciudadano –que también fue el actor en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-022 de 2021– argumentó en el caso bajo examen que presentaba una nueva demanda de inconstitucionalidad porque la Corte podría dejar por fuera el análisis de los procedimientos y recursos contemplados en la ley en cuestión, lo cual podría considerarse como una cosa juzgada aparente respecto de este punto. Aunque de la literalidad del fallo no se sigue tal hipótesis, pues se trata de la figura de la cosa juzgada relativa explícita en la que los alcances de la decisión se circunscribieron al cargo –reserva de ley estatutaria– pero no al texto acusado –se refirió a la integralidad de la ley–, en un ejercicio de claridad argumentativa la Sala analizará si existe uniformidad del problema jurídico y los argumentos de la sentencia con énfasis en la cuestión de los procedimientos y recursos, advertida por el accionante en la demanda de inconstitucionalidad.
El problema jurídico en aquella ocasión consistió en determinar si la totalidad de la Ley 1996 de 2019 era contraria a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución al haber sido expedida y aprobada como ley ordinaria, a pesar de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad. En particular, la Sala Plena –en el fundamento 40– estimó que:
"la Ley 1996 de 2019, a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluyó que en la regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, y por tanto, el legislador no desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153 de la Constitución" (negrilla no original).
A partir de este extracto, es evidente que la Corte analizó la consagración de medidas y mecanismos para el ejercicio de la capacidad jurídica en la Ley 1996 de 2019. En este sentido, la Sala Plena estudió específicamente las nociones de procedimientos y recursos para la protección de un derecho fundamental respecto de la reserva de ley estatutaria:
"18. En lo relacionado con "los procedimientos y recursos para su protección" (literal a, art. 152 CP), la Corte ha establecido que se trata de herramientas para hacer efectivos los derechos fundamentales, de tal modo no hacen parte de la estructura esencial del derecho, y en consecuencia, "pueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria"[44]. La regulación estatutaria de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales solo se activa cuando éstos sirven para la protección directa de ellos y son necesarios e indispensables para su realización efectiva[45]" (negrilla no original).
Como puede observarse, la Corte se pronunció específicamente sobre la reserva de ley estatutaria de procedimientos y recursos para la protección de un derecho fundamental. Al respecto, señaló que no están sujetos a reserva de ley estatutaria, a menos que sean indispensables para la realización efectiva del derecho fundamental.
En síntesis, la Sentencia C-022 de 2021 constantemente caracterizó las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 como medidas, mecanismos o herramientas para garantizar el derecho a la personalidad jurídica y, en específico, la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mayores de edad. Además, precisó que la reserva estatutaria de los procedimientos y recursos solo se activa cuando sirven para la protección directa de derechos fundamentales y son necesarios e indispensables para su realización efectiva. En este sentido, resaltó que "las leyes estatutarias no fueron creadas en el ordenamiento "con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales"[46], y en consecuencia, su interpretación y alcance debe ser restrictiva y excepcional"[47]. Con base en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la exequibilidad de la integralidad de la Ley 1996 de 2019, al entender que no desconoció la reserva de ley estatutaria.
De esta manera, es claro que la Corte no consideró que los procedimientos y recursos de la Ley 1996 de 2019 fueran necesarios y esenciales para la protección directa del derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues de lo contrario habría declarado inexequibles tales artículos. Precisamente en el fundamento jurídico 30, la Sentencia C-022 de 2021 resaltó que dos de los cambios más significativos que introdujo la ley en cuestión son que:
"(iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos" (negrilla no original).
Posteriormente, la misma providencia –en su fundamento 36.2– puntualizó que "[e]l objeto de la regulación de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas a través de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una población específica". Al respecto, consideró que la ley analizada "trata de establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias" (negrilla no original). Del mismo modo, concluyó que no se desconoció la reserva de ley estatutaria porque "el alcance de la regulación [dentro de lo que se incluyen los procedimientos y mecanismos de protección] es limitado y dirigido a un sector de la población y a una faceta concreta del derecho a la personalidad jurídica (la capacidad)".
Por todo lo anterior, no es posible considerar la decisión de la Sentencia C-022 de 2021 como una cosa juzgada aparente respecto a los procedimientos y recursos consagrados en la Ley 1996 de 2019. En un ejercicio de claridad y pedagogía constitucional, se concluye que la parte motiva de la providencia –contrario a lo esperado por el actor– sí analizó los diferentes procedimientos y recursos de las normas demandadas a la luz del cargo por desconocimiento de reserva de ley estatutaria. En consecuencia, no puede considerarse que esta decisión sea una cosa juzgada aparente. Por el contrario, es claro que la declaración de exequibilidad configura una cosa juzgada constitucional relativa explícita en tanto la parte resolutiva de la decisión, sustentada en el análisis de los recursos y procedimientos, pues ello se incluía en el estudio del cargo por violación de la reserva de ley estatutaria.
11.- En atención a las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa explícita. Efectivamente, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 fueron objeto de control constitucional en una sentencia previa de esta Corporación. En aquella ocasión la Sala Plena estudió precisamente un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y concluyó que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre otras cosas, no están sometidos a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto. Por todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-022 de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-022 de 2021 que declaró exequible la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en relación con el cargo de reserva de ley estatutaria.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO
TRANSCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
En el presente anexo se transcribe el texto de los artículos demandados en el expediente D-13917 (artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019):
"LEY 1996 DE 2019
(agosto 26)
Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
CAPÍTULO II.
MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume.
La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.
ARTÍCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.
ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DE LOS APOYOS. La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la realización de una valoración de apoyos.
ARTÍCULO 11. VALORACIÓN DE APOYOS. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.
Los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas.
ARTÍCULO 12. LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS PARA LA REALIZACIÓN DE VALORACIÓN DE APOYOS. El Gobierno nacional, a través del ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, expedirá los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, referida en el artículo 11, los cuales deben actualizarse periódicamente. Adicionalmente, aprobará y ejecutará un plan de capacitación sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, dirigido a las entidades públicas encargadas de realizar valoraciones de apoyos.
PARÁGRAFO. Para la construcción de estos lineamientos se contará con la participación de las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la presente ley y se garantizará la participación de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 13. REGLAMENTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentará la prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas.
La elaboración de la reglamentación deberá contar con la participación de las entidades públicas que prestarán los servicios de valoración, así como de las organizaciones de y para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14. DEFENSOR PERSONAL. En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular.
CAPÍTULO III.
ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 15. ACUERDOS DE APOYO. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO 1o. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
ARTÍCULO 17. ACUERDOS DE APOYO ANTE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO. Los acuerdos de apoyo podrán realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliación. Durante la conciliación, el conciliador deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos.
Es obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Durante el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO. Ningún acuerdo de apoyo puede extenderse por un período superior a cinco (5) años, pasados los cuales se deberá agotar de nuevo alguno de los procedimientos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos.
En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. La persona titular del acto puede terminar de manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado en cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo.
El acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho y ante los servidores públicos a los que se refiere el artículo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo.
La persona designada como apoyo deberá comunicar al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. La muerte de la persona titular del acto jurídico dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos.
PARÁGRAFO 2o. La muerte de la persona de apoyo dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos o a su modificación cuando hubiese más de una persona de apoyo.
CAPÍTULO IV.
DIRECTIVAS ANTICIPADAS.
ARTÍCULO 21. DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jurídicos.
ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. La directiva anticipada deberá suscribirse mediante escritura pública ante notario o mediante acta de conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho, siguiendo el trámite señalado en los artículos 16 o 17 de la presente ley, según el caso, para ser válida.
ARTÍCULO 23. CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas deberán constar por escrito y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Ciudad y fecha de expedición del documento.
2. Identificación de la persona titular del acto jurídico que realiza la directiva y, en caso de estar realizándola con personas de apoyo, la identificación de las mismas.
3. Si hay personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jurídico las consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su vida.
4. La manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la que señale las decisiones anticipadas que busca formalizar.
5. Firma de la persona titular del acto jurídico.
6. Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada.
ARTÍCULO 24. AJUSTES RAZONABLES RELACIONADOS CON LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. En caso de que la persona titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción de la directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, según sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios.
PARÁGRAFO. Las declaraciones de la o las directivas anticipadas podrán ser expresadas mediante cualquier forma de comunicación, y podrá realizarse a través de videos o audios y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes alternativos de comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaración como la autoría, siempre y cuando se realicen en presencia de notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que trata el artículo 23 de la presente ley. De ello se dejará la respectiva constancia en un acta o se elevará a escritura pública, según sea el caso, que sustenta la expresión de la directiva anticipada mediante esta clase de medios. El documento que se levante cumplirá el requisito de constar por escrito al que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 25. PERSONAS DE APOYO EN DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Aquellas personas distintas a la persona titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de la voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y que suscriban la misma, se entenderán como personas de apoyo y estarán sujetas a las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente ley.
ARTÍCULO 26. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES EXPRESADAS POR MEDIO DE UNA DIRECTIVA ANTICIPADA. Las decisiones expresadas con anterioridad al acto jurídico por medio de una directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las personas de apoyo designadas a través de la directiva anticipada y que hayan asumido dicho cargo conforme a las reglas del artículo 46 de la presente ley.
Las decisiones expresadas a través de una directiva anticipada serán de obligatorio cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos médicos.
ARTÍCULO 27. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD POSTERIOR DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. En todo caso, la suscripción de una directiva anticipada no invalida la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la suscripción de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una cláusula de voluntad perenne, la cual solo podrá ser anulada por los procedimientos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
ARTÍCULO 28. CLÁUSULA DE VOLUNTAD PERENNE. La persona titular del acto jurídico que realice una directiva anticipada podrá incluir en la misma una cláusula de voluntad perenne, por medio de la cual invalida de manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que exprese con posterioridad a la suscripción de la directiva anticipada, siempre que contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cláusula podrá ser modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Este tipo de cláusulas solo podrán ser obviadas en decisiones de salud.
ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. Cualquier persona podrá allegar una copia u original de la directiva anticipada con el fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma. Igualmente, podrá informar sobre la existencia de una directiva anticipada para que los familiares o personas de apoyo puedan realizar los trámites pertinentes y aportar copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto jurídico.
ARTÍCULO 30. INCORPORACIÓN DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA EN LA HISTORIA CLÍNICA. Cuando la persona titular del acto jurídico que suscriba una directiva anticipada lo desee, podrá solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia de la escritura pública o acta de conciliación mediante la cual se constituyó la directiva anticipada, como anexo de la historia clínica, con el fin de garantizar el respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones allí contenidas tengan relación con la atención en salud que decide o no recibir.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, reglamentará el proceso de incorporación de las directivas anticipadas en la historia clínica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN. El documento de directiva anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribió, mediante el mismo trámite surtido para su creación, señalando explícitamente la voluntad de modificar, sustituir o revocar la directiva anticipada, según sea el caso, en los siguientes términos:
1. Modificación: El documento de directiva anticipada se entenderá modificado cuando se cambie de manera parcial el contenido de este.
2. Sustitución: El documento de directiva anticipada se entenderá sustituido cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos jurídicos a uno nuevo en su lugar.
3. Revocación: El documento de directiva anticipada se entenderá revocado cuando la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del contenido del mismo de manera definitiva.
CAPÍTULO V.
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS.
ARTÍCULO 32. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 33. VALORACIÓN DE APOYOS. En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final.
ARTÍCULO 34. CRITERIOS GENERALES PARA LA ACTUACIÓN JUDICIAL. En el proceso de adjudicación de apoyos, el juez de familia deberá tener presente, además de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios:
1. En los procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley.
2. Se deberá tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los mismos.
3. Se podrán adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el mismo proceso.
4. La valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello.
5. En todas las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
ARTÍCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así.
"Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente".
ARTÍCULO 36. ADJUDICACIÓN DE APOYOS SUJETO A TRÁMITE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Modifíquese el numeral 6 del artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, así:
"Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes casos:
6. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico".
ARTÍCULO 37. ADJUDICACIÓN DE APOYOS EN LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA TITULAR DEL ACTO JURÍDICO. El artículo 586 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:
"Artículo 586. Adjudicación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico. Para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico, se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jurídico deberá constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebración de uno o más actos jurídicos en concreto.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por la persona titular del acto jurídico es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4. En todo caso, como mínimo, el informe de valoración de apoyos deberá consignar:
a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes.
b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso.
c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realización de los actos jurídicos por los cuales se inició el proceso.
e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona.
5. En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda.
6. Recibido el Informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jurídico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) La delimitación de las funciones de la o las personas designadas como apoyo.
d) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
e) En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo".
ARTÍCULO 38. ADJUDICACIÓN DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JURÍDICO. El artículo 396 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:
"Artículo 396. En el proceso de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.
2. En la demanda se podrá anexar la valoración de apoyos realizada al titular del acto jurídico por parte de una entidad pública o privada.
3. En caso de que la persona no anexe una valoración de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoración de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, el Juez podrá solicitar una nueva valoración de apoyos u oficiar a los entes públicos encargados de realizarlas, en concordancia con el artículo 11 de la presente ley.
4. El informe de valoración de apoyos deberá consignar, como mínimo:
a) La verificación que permita concluir que la persona titular del acto jurídico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.
b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía en las mismas.
c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jurídicos concretos que son objeto del proceso.
d) Un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico.
5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
8. Vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que deberá constar:
a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso.
b) La individualización de la o las personas designadas como apoyo.
c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de interés o influencia indebida del apoyo sobre la persona.
d) La delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo.
e) La duración de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal.
f) Los programas de acompañamiento a las familias cuando sean pertinentes y las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona.
9. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) días excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitará incidente para decidir sobre el mismo".
ARTÍCULO 39. VALIDEZ DE LOS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS. La persona titular del acto jurídico que tenga una sentencia de adjudicación de apoyos ejecutoriada para la celebración de determinados actos jurídicos deberá utilizar los apoyos allí estipulados en el momento de la celebración de dichos actos jurídicos como requisito de validez de los mismos.
En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados en la sentencia de adjudicación de apoyos sin utilizar los apoyos allí estipulados, dichos actos jurídicos serán sancionables con nulidad relativa.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
(...)
ARTÍCULO 41. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS APOYOS ADJUDICADOS JUDICIALMENTE. Al término de cada año desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, la persona o personas de apoyo deberán realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez:
1. El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia.
2. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.
3. La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico.
PARÁGRAFO. Quienes estén interesados en ser citados a participar de la gestión de apoyos deberán informar al Juez a más tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o a las personas interesadas, lo que no impide su participación en la audiencia.
ARTÍCULO 42. MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. El artículo 587 de la Ley 1564 de 2012 quedará así:
"Artículo 587. Modificación y terminación de la adjudicación de apoyos. En cualquier momento, podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos adjudicados:
a. La persona titular del acto jurídico;
b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá solicitar;
c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;
d. El juez de oficio.
El Juez deberá notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correrá traslado de la solicitud por diez (10) días para que estas se pronuncien al respecto.
En caso de no presentarse oposición, el Juez modificará o terminará la adjudicación de apoyos, conforme a la solicitud".
ARTÍCULO 43. UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos.
Cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
PARÁGRAFO. El expediente de quienes hayan terminado la adjudicación de apoyos, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. Un nuevo proceso de adjudicación de apoyos con posterioridad hará necesario abrir un nuevo expediente.
También será causa de archivo general la muerte de la persona.
CAPÍTULO VI.
PERSONAS DE APOYO.
ARTÍCULO 44. REQUISITOS PARA SER PERSONA DE APOYO. Para asumir el cargo de persona de apoyo se requiere:
1. Ser una persona natural mayor de edad o una persona jurídica.
2. Cuando la designación derive de un acuerdo de apoyos o una directiva anticipada, la simple suscripción y el agotamiento de las formalidades del mismo, cuando sean del caso, implicará que el cargo de persona de apoyo ha sido asumido.
3. Cuando la designación derive de un proceso de adjudicación de apoyos, la posesión se hará ante el juez que hace la designación.
ARTÍCULO 45. INHABILIDADES PARA SER PERSONA DE APOYO. Son causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las siguientes:
1. La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto jurídico y la persona designada como apoyo.
2. La existencia de conflictos de interés entre la persona titular del acto jurídico y la persona designada como apoyo.
ARTÍCULO 46. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO. Las personas de apoyo tienen las siguientes obligaciones:
1. Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.
2. Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe conforme a los principios de la presente Ley.
3. Mantener y conservar una relación de confianza con la persona a quien presta apoyo.
4. Mantener la confidencialidad de la información personal de la persona a quien presta apoyo.
5. Las demás que le sean asignadas judicialmente o acordadas entre la persona titular del acto y la persona de apoyo.
6. Comunicar al juez y al titular del acto jurídico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
ARTÍCULO 47. ACCIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO. Entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebración de actos jurídicos están los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales según las necesidades y preferencias de cada persona:
1. Facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto jurídico para la realización del mismo, habiendo discutido con la persona las consecuencias o implicaciones de sus actos.
2. Facilitar la comprensión de un determinado acto jurídico a su titular.
3. Representar a la persona en determinado acto jurídico.
4. Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jurídico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio.
5. Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jurídico, establecida a través de una directiva anticipada.
ARTÍCULO 48. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. La persona de apoyo representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación.
En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y,
2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.
ARTÍCULO 49. FORMAS DE APOYO QUE NO IMPLICAN REPRESENTACIÓN. Las personas de apoyo podrán llevar a cabo las siguientes acciones, siempre y cuando estén contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos, sin que las mismas impliquen actos de representación:
1. Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relación con el acto jurídico a celebrar.
2. Interpretar la expresión de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico en la realización del mismo.
3. Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicación de apoyos.
ARTÍCULO 50. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE APOYO. La responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, será individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las demás normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contravía manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado daños al titular del acto jurídico o frente a terceros.
Las personas de apoyo no serán responsables por los daños personales o financieros de la persona titular del acto jurídico siempre y cuando hayan actuado conforme a la voluntad y preferencias de la persona.
(...)
ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley".
[1] Folio 18 del escrito de demanda, expediente digital D-13917.
[2] Folio 22 del escrito de demanda, expediente digital D-13917.
[3] Expediente D-13743 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2020.
[4] Folio 2 del escrito de demanda, expediente digital D-13917.
[5] Escrito presentado el 29 de octubre de 2020 por Joaquín Elías Cano Vallejo, apoderado del Ministerio.
[6] Folio 10 del escrito de intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, expediente digital D-13917.
[7] Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Olivia Inés Reina Castillo, Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio.
[9] Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Mariana Medina Barragán, Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales.
[10] Escrito presentado el 31 de octubre de 2020 por Luis Hernán Cuéllar Durán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto.
[11] Folio 2 del escrito de intervención del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, expediente digital D-13917.
[12] Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahita, Luis Enrique Penagos y Sofía Forero Alba, quienes son directora, asesor y estudiantes, respectivamente.
[13] Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Ingrid Duque Martínez, Mario Andrés Ospina Ramírez, Jalil Alejandro Magaldi Serna y Santiago Rendón Corrales, en calidad de profesora, profesores y monitor de los departamentos de Derecho Civil y Constitucional de la Universidad Externado de Colombia.
[14] Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[15] Escrito presentado el 4 de noviembre de 2020.
[16] Folio 4 del escrito de intervención de Mary Luz Tobón Tobón, expediente digital D-13917.
[17] Folio 3 del escrito de intervención de Mary Luz Tobón Tobón, expediente digital D-13917.
[18] Concepto presentado el 2 de diciembre de 2020.
[19] Aprobada mediante la Ley 1346 de 2019.
[20] Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Ver, entre otras, las sentencias C-544 de 2019, (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-049 de 2020 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-089 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[23] Auto admisorio del 5 de octubre de 2020.
[24] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[27] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[31] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[32] Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.
[33] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[34] Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[35] Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[37] C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).
[38] Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): "Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo".
[39] Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[40] Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[41] Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[42] Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[43] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[44] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[45] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).
[46] Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[47] Sentencia C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento 36.1.
[48] Sentencia C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento 36.5.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.