Sentencia C-118/06
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas protectoras de los menores de edad
NIÑO-Concepto según la Convención sobre los Derechos del Niño
Los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional, en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho (18) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya mencionada.
ADOLESCENTE-Alcance de la expresión según la Constitución
MENOR DE EDAD EN LA CONSTITUCION DE 1991-Distinciones debido a la particularidad de cada grupo protegido
Es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE AL INTERES GENERAL Y EL BIEN COMUN-Límites
JURAMENTO-Concepto y finalidad
MENOR DE EDAD-Diferenciación en el ordenamiento penal
INFRACTOR PENAL MENOR DE DOCE AÑOS-Medidas de protección
MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR INFRACTOR DE DOCE AÑOS-Buscan garantizar el cuidado del menor y no implican sanción
INFRACTOR PENAL MAYOR DE DOCE AÑOS Y MENOR DE DIECIOCHO AÑOS- Medidas de rehabilitación
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
DERECHO A LA IGUALDAD-Visión material
TESTIGO MENOR DE DOCE AÑOS EN PROCESO PENAL-No exigencia de juramento/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN JURAMENTO DE TESTIGO-No violación por no exigencia de juramento a testigos menores de doce años
Si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal. Así las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia: expediente D-5930
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 266 parcial de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Gentil Cerquera Perdomo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil seis ( 2006 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gentil Cerquera Perdomo , presentó demanda contra el artículo 266 parcial de la ley 600 de 2000 ,Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto del veintidos ( 22 ) de Agosto de 2005 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se resalta lo acusado.
LEY NÚMERO 600 DE 2000
(Julio 24)
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
( ... )
CAPÍTULO V
Testimonio
ART. 266.–Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia."
III. DEMANDA
El demandante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13, de la Constitución Política.
Asevera el demandante, que el legislador al establecer la excepción de recibirle al menor de 12 años el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se tomará juramento, genera una diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 años a quienes para atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12 años.
Se agrega, que esto está en contravía con el artículo 13 de la Constitución , en el cual se ofrece a todas las personas igualdad ante la ley. En opinión del demandante, a los menores de 18 años a 12 años de edad , se les está violando el derecho a la igualdad pues también están bajo las mismas condiciones de los menores de 12 años por no contar con la mayoría de edad; por lo tanto no se les puede tratar como si fueran mayores de edad al decepcionarles el testimonio , sino que se les debe tratar como se trata a los menores de 12 años de edad , es decir sin juramento , asistidos en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento sobre la reserva de la diligencia. El concepto de niño implica a los adolescentes y a todos aquellos que no hayan cumplido la mayoría de edad.
Se indica por parte de la demandante, que aceptar la tesis contraria es vulnerar la convención de derechos del niño incorporado en el derecho interno en la ley 12 de 1991 .
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La ciudadana Beatriz Londoño Soto, en su calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, , interviene en el presente proceso con el propósito de que se declare la constitucionalidad de la norma. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:
Se afirma que con base al contenido del derecho de igualdad , no le asiste razón al demandante cuando afirma que la expresión acusada vulnera el artículo 13 Constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones de hecho distintas sin que ello implique una vulneración del derecho de igualdad.
Menciona la interviniente, que cabe recordar que la Convención de los derechos del niño dentro del capítulo del tratamiento penal , consagró que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños, entre ellas el establecimiento de edad mínima antes de la cual se presume que el niño no tiene capacidad para infringir leyes penales. Con razón, dicho criterio ha sido recogido por la legislación interna para incorporar límites a la edad mínima frente a las diferentes ramas del derecho.
Se señala que al disponer el legislador , como en efecto lo hizo en el artículo 266 de la ley 600 de 2000 norma derogada y recogida textualmente por el artículo 383 de la ley 906 de 2004, que no se recibe juramento al testigo menor de doce años , consideramos que la misma está en armonía con la legislación interna y con los tratados internacionales.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía , en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos:
Afirma el interviniente, que el juramento es la declaración que hace una persona ante un juez de decir la verdad, es una garantía de veracidad que constituye además un requisito de carácter sustancial. La inexistencia del deber de rendir testimonio bajo juramento, para el caso de la norma demandada, no vulnera el derecho a la igualdad de los menores de 18 años y mayores de 12, por no establecer una discriminación negativa. Por el contrario, no se exige el juramento en los menores de 12 años dadas las especiales condiciones que tiene los niños de esta edad.
Se expresa, que mal podría hacerse la exigencia , si el fin del juramento es invitar al declarante, con mayor fuerza coercitiva , a decir la verdad. La motivación a no delinquir, que surge de la pena de prisión prevista en el delito de falso testimonio, carece de objeto en el caso de los menores , no sólo de 12 años sino también de 18 , dado que su minoría de edad impide la aplicación de una sanción de carácter penal.
Indica el interviniente que el legislador con base en criterios racionales y fundados , omita exigir ciertos requisitos en el testimonio en casos especiales, como en el que rinde los menores de 12 años , pero esa ausencia de exigencia se debe al carácter del testigo. En este sentido, el juramento garantiza el deber de veracidad , no que no exista pues con o sin juramento este debe subsiste, desde el momento en que se adquiere la calidad de testigo.
Se manifiesta, que los menores de 12 años no son iguales a los menores entre 12 y 18 . No se necesitan muchas elucubraciones mentales para entender que las condiciones físicas , síquicas y sociológicas de un menor mayor de 12 años difieren enormemente de las de un niño menor de esa edad. Esa diferencia, es la que justifica el trato diferente dado a este último, no porque se le esté permitiendo -como parece insinuar el accionante – faltar a la verdad sin ningún castigo, sino porque el legislador en su sabiduría , reconoce que no son equiparables las exigencias que cabe hacer a un menor de 12 años por su edad cronológica. Igualmente, esta medida es ajustada al nivel de comprensión y reconocimiento que tiene el juramento para los menores de edad que están en incapacidad de comprender en su verdadera dimensión tal institución.
Se adiciona , que en este caso concreto, el trato desigual que adopta la medida tiene fundamento en un supuesto de hecho real y concreto – las condiciones físicas y sicológicas del menor de 12 años, dirigidas a obtener racionalmente una finalidad – la veracidad del testimonio con apoyo en la existencia del juramento- constitucionalmente admisible , con una consecuencia jurídica ajustada al principio de proporcionalidad , como mecanismo que garantiza la veracidad del testimonio y protección del valor superior de la justicia y la vigencia de un orden justo. Entonces no puede darse violación al principio de igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes y por lo tanto admiten o requieren un tratamiento también diferente, es decir, el principio de igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ahí que lo que constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante situaciones idénticas.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano Mario Iguarán Arana, en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes consideraciones :
Se afirma que la diferencia de trato entre los menores y los adolescentes , recoge la realidad física de las circunstancias que acompañan la madurez emocional , mental e intelectual del ser humano, no es de rango legal , sino constitucional. En efecto, el artículo 45 menciona al adolescente como categoría jurídica especial, al hacerlo beneficiario del derecho a la protección y a la formación integral , de forma diferenciada y especial de los derechos fundamentales de todo niños establecida en el artículo 44. De otra parte, el artículo 50 Constitucional, distingue los niños menores de un año, para otorgarles a los carentes de seguridad social la atención en salud gratuita.
Se adiciona, que varios artículos de la Constitución no establecen diferencia de edad para la determinación de los derechos , bajo el entendido que le corresponde a toda persona, por ejemplo los artículos 92, 95 y 229 de la Constitución. El artículo 98 señala la edad en la que se adquiere la ciudadanía mientras que la ley no decida otra edad, por ende el orden constitucional delega en el legislador la competencia para determinar la mayoría de edad de las personas.
Lo anterior permite concluir, se manifiesta, que la Constitución distingue o no según el caso, por razones de edad para la determinación de los derechos de las personas. Se adiciona, que en el derecho internacional público, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas en la Asamblea General en resolución de 1985 , define como menor al niño o joven que con arreglo al sistema jurídico respectivo, pueda ser castigado por un delito de forma diferente a un adulto.
Se manifiesta que desde el siglo 19 , artículo 34 del Código Civil , se determina que es infante o niño todo aquel que no haya cumplido 7 años , impúber el que no haya cumplido 14 años y mayor el que a cumplido 18 , cuando se adquiere la mayoría de edad.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico nacional e internacional establece diferencias de trato por razones de edad entre los menores , según su capacidad de comprender y su capacidad sicológica. Afirma el Señor Fiscal General de la Nación, que el problema jurídico a resolver trae consigo dos hipótesis diferentes, una destinada a dar un trato especial a los menores de doce años y otra, a los mayores de edad y menores de 18 años . A los primeros se les exime de ser juramentados y a los segundos se les brinda un trato similar al adulto, esto es , se les toma juramento para testificar. Así las cosas, será necesario identificar si el criterio de diferenciación a alguna razón objetiva que se explica a la luz del Estado Social de Derecho y decidir si la prevalencia de uno de ellos en el caso concreto , a la luz del ordenamiento constitucional.
Se señala que el objetivo buscado por el legislador al aceptar la declaración de la verdad de los mayores de doce años en las mismas condiciones que para los adultos , bajo el entendido que si participan en un proceso judicial su testimonio de la verdad tenga los plenos efectos jurídicos. La norma demandada propende por la cultura de la verdad como valor esencial de la sociedad que propende por el desarrollo integral del ser humano, la cual busca que al mayor de doce años tenga plena credibilidad en su dicho, pues , lo contrario ofende su dignidad humana y no fundamento de racionalidad, proporcionalidad para tenérsele como incapaz para efectos de ejercer su derecho de expresión, pese a su edad.
Se expresa igualmente, que el legislador busca otorgar mayor responsabilidad , a quien en realidad la tiene, esto es, a los adolescentes frente a los infantes y es válido a la luz de la Constitución , por cuanto el artículo 13 consagra una discriminación positiva con criterios definidos que pueden ser los de condiciones de debilidad manifiesta , tales como las que muestran los menores de 12 años dada su inmadurez intelectual.
En el caso en concreto , se indica por parte del interviniente, el trato desigual dado a los menores de 12 años , se muestra adecuado para el logro del fin constitucionalmente válido que es protegerlos irrestrictamente de cualquier interferencia en su desarrollo armónico e integral. El trato desigual dado a los mayores de 12 años , es adecuado porque el Estado tiene la obligación de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos , como lo es acceder a la administración de justicia mediante el testimonio que puede constituir factor decisivo para la imputación del infractor de la ley penal y evita en algunos casos la doble victimización del menor.
Se agrega, que también es adecuado porque promueve la responsabilidad de una declaración bajo la gravedad del juramento , para los sujetos que entiende esa responsabilidad y tienen herramientas para adecuar su voluntad a ese entendimiento, por alcanzar la etapa de la adolescencia y es necesario pues el ejercicio de su derecho de expresión compromete derechos fundamentales de otras personas protegidas por la presunción de inocencia . Por ello el medio empleado de la solemnidad del juramento es el menos oneroso en términos de sacrificios de otros principios constitucionales , para alcanzar el fin. En consecuencia, es proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato, porque no hacen daño a otros sujetos ni a otros grupos.
4. Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La ciudadana Karin Kuhfeldt Salazar en su calidad de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes argumentos:
Se indica que la norma demandada reproduce en su integridad el inciso primero del artículo 282 del decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal. De igual manera se solicita que la decisión de la Corte en el presente caso, se haga extensiva a la expresión " al testigo menor de doce ( 12 ) años " contenida en el inciso segundo del artículo 383 de la ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la identidad en el contenido normativo de las dos disposiciones .
Se señala que si se tiene en cuenta la definición y finalidad de la figura del juramento, según las cuales se trata de una formalidad que busca garantizar la veracidad de la declaración o testimonio, y concomitante a esto, el hecho que se presume la buena fe del testigo mas no la veracidad de su declaración, puede decirse que para el caso de los menores de doce años tiene justificación la excepción de no aplicación del juramento, por cuanto a esta edad los menores no están en la capacidad suficiente de dilucidar lo que es real de la ficción , situación que no acontece en el caso de los mayores de doce y menores de 18 años , quienes ya cuentan con una madurez sicológica aunada a un mayor desarrollo físico y motriz que les permite determinar con mayor facilidad la realidad y asumir las consecuencias generadas de un falso testimonio.
Para la Defensoría del Pueblo, la disposición demandada atiende a una finalidad constitucionalmente legítima , puesto que el fin perseguido por la norma es el de salvaguardar los intereses de aquellos menores de edad que por su inmadurez sicológica requieren de una especial y mayor protección incluso frente a otros menores de edad. Se afirma igualmente que la medida es proporcional a los fines y principios que el constituyente señaló como esenciales en la implementación de normas relativas a la protección de la niñez que garanticen la realización efectiva de los derechos consagrados en su favor en la Constitución , en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De acuerdo con lo anterior, el legislador puede realizar distinciones por grupos etéreos entre los menores de edad para establecer la mejor forma de implementar políticas de protección de acuerdo con los requerimientos especiales de cada grupo, sin que dichas distinciones constituyan de facto un trato inequitativo.
5. Intervención Extemporánea
Los ciudadanos Edgardo Mestre Sánchez , en su calidad de decano de la facultad de derecho de la Universidad Popular de Cesar ; Beatriz Delgado Mottoa decana facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali; y Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; intervienen en el presente proceso, no obstante estas no serán tenidas en cuenta por haber sido presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 22 de septiembre del presente año las dos primeras y 29 de septiembre de 2005 , el último.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3953 presentado el 12 de Octubre del presente año, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la expresión " de doce años "contenida en la norma demandada. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Señala el Ministerio Público, que según el ordenamiento jurídico Colombiano la regla general es que los mayores de edad tienen plena capacidad civil, mientras que los impúberes son absolutamente incapaces y los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 14 y 18 años, son relativamente incapaces.
En este contexto, la capacidad jurídica de los menores de edad tiene dos dimensiones: la primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos y la segunda, basada en la capacidad para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las limitaciones y permisiones que la ley les impone. De ahí que la incapacidad por razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulte ser una institución protectora del estado de minoridad.
Afirma el Señor Procurador General de Nación que es necesario que la expresión en tela de juicio se someta a un test de igualdad estableciendo i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido.
De conformidad con el inciso noveno y último del artículo 42 constitucional, corresponde al legislador determinar lo relativo a las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos, deberes y demás efectos, al igual que lo relativo al estado civil de las personas y en desarrollo de las previsiones constitucionales en referencia, tenemos que se defirió en el legislador la potestad de definir aspectos relacionados con el matrimonio y el estado civil; en este aspecto aquel goza de una amplia discrecionalidad, ya que no hay ningún criterio constitucional válido para censurarlo, pues de una parte si bien la Carta Política se refiere a los niños y adolescentes, para el caso no establece ningún límite edad al que deba sujetarse la ley a fin de definirlos.
Así pues, es claro que cuando el legislador ordena que las personas de 12 años en adelante deben cumplir con la obligación de rendir testimonio no se desconoce los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, puesto que para el caso, la Carta Política no establece ningún límite edad al que deba sujetarse la ley.
Se agrega, que el otro punto a determinar , es si la desprotección del grupo de menores cuyas edades oscilan entre los 12 y los 18 años, excede los márgenes constitucionalmente admisibles. Llegándose a la conclusión que no desborda dichos límites . La Constitución no define cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia, puede sostenerse que ésta fluctúa entre los 12 y los 18 años. A este grupo poblacional se le denomina adolescentes, el cual goza de los derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución y no obstante que no han alcanzado aún la mayoría de edad, poseen garantías propias de su capacidad y madurez, dado que entre el grupo de niños menores de 12 años y el grupo de niños mayores de 12 años hay diferencias físicas, sociológicas y psicológicos que hacen admisibles distinciones que no afecten irrazonable y desproporcionadamente principios o derechos constitucionales.
Así las cosas, puede concluirse que a la luz de la Constitución es válido que se imponga el deber de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento a las personas mayores de 12 años.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Corporación determinar si la norma acusada establece un privilegio violatorio de la igualdad en favor de los menores de doce ( 12 ) años , por cuanto a estos no se les recibe juramento en una actuación procesal, situación que va en detrimento de aquellos menores entre doce ( 12 ) y dieciocho ( 18 ) años , a quienes la norma demandada exige rendir su testimonio con dicha formalidad.
Para estudiar el problema jurídico planteado, esta Corporación analizará en primer lugar ( I ) las normas referentes al menor de edad y en segundo lugar ( II ), se analizará el juramento y el tratamiento que el ordenamiento penal otorga a los menores de edad , posteriormente se analizará el caso en concreto.
I. Normas respecto del menor de edad.
A. Bloque de Constitucionalidad
Mediante Sentencia C- 1068 de 2002[1], esta Corporación estudió el bloque de constitucionalidad , que compone las normas protectoras de los menores de edad . Al respecto se afirmó:
" El bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad
Con el tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que protagonizan los niños.
El reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991.
Esta Convención expresa en su artículo 1º:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Vale decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya cumplido dieciocho años de existencia. Y en cualquier caso, se entiende por niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.
Esta calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:
"Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años".
Por su parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:
"De este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal consagración fue pues garantizar la protección y la formación física, psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país, promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
"La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 53[2] y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior.
"En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
"Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos:
"El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) [3], antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años".
"Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" [4] En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años".
Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior."
En conclusión , los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya mencionada.
B. Normas Internas
Así las cosas, acorde con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño , corresponde analizar, la situación de la mayoría de edad en el Estado Colombiano . Al respecto encontramos el artículo 98 Constitucional que establece lo siguiente :
"ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años."
Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayoría de edad en el Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los dieciocho ( 18 ) años de edad. Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado de fijar edad distinta para adquirir dicha mayoría.
En este orden de ideas, y en consonancia con lo señalado por la Convención de los Derecho del Niño, en Colombia son tenidos como menores todas aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
No obstante lo anterior, y como bien lo señala un interviniente, al interior de la Constitución Colombiana , se han efectuado distinciones respecto de los menores de edad. Así entonces encontramos los artículos 45 y 50 de la Constitución Política que establecen:
"
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley."
En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción, corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado grupo de menores de edad.
De una parte , se señaló la protección reforzada de aquellos menores de edad inferiores a un año de vida, los cuales por su especialísima debilidad son sujetos de una atención sobresaliente de parte del Estado.
De otra parte, la Constitución resaltó la trascendencia de los adolescentes y la participación de éstos en la toma de decisiones que afecten la juventud. Los adolescentes son menores de edad , que por sus específicas características deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la sociedad.
Y finalmente, se señala la obligatoriedad de la educación pública otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) años de edad.
En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.
II. El juramento y el tratamiento que otorga el ordenamiento penal a los menores de edad.
En primer lugar, debe afirmarse que el principio de buena fe , con la Constitución de 1991, ha adquirido el carácter de postulado Constitucional. Este principio obliga a las personas a ajustarse en sus actuaciones a una conducta honesta y leal. En consecuencia, este principio trae consigo la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
Este principio parte de la base que las personas en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe.
Al respecto se señala en la Sentencia C-840 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería:
"... bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos".
No obstante , el principio de buena fe no debe ser radicalmente protegido. Es decir, la protección del interés general y del bien común, implican límites al referido principio
En efecto, en la Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte afirmó lo siguiente:
"
... el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos, se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.
..."
Pues bien, uno de los mecanismos que la ley ha establecido, para verificar lo manifestado por un particular , es el juramento.
El juramento, es la aseveración que hace una persona, basada en su convicción personal, que en su dicho está diciendo la verdad. Así entonces, la obligación de jurar es el deseo del legislador de incitar a la persona a la cual se le recibe el testimonio ," para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada."
De esta manera , el juramento permite dotar de una garantía de veracidad las declaraciones de los testigos al interior de un determinado proceso judicial. Dicha garantía se hace realidad con las sanciones penales que devienen para aquella persona que falte a la verdad , habiendo jurado no hacerlo.
En conclusión, si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados constitucionales el principio de buena fe, este puede tener límites establecidos por el legislador con el propósito de verificar que lo dicho o aseverado por un testigo en su testimonio, corresponde a la verdad. Uno de los instrumentos que ha señalado el legislador para garantizar la verdad en el dicho de un testigo, es el juramento. Éste no es más que una admonición al declarante para que observe especialmente su buena fe en la declaración que va a rendir.
En segundo lugar, corresponde determinar cual es el tratamiento que nuestro ordenamiento penal otorga a los menores de edad.
En este orden de ideas, corresponde afirmar que el Código del Menor ( Decreto 2737 de 1989 ) plantea una diferenciación de trato respecto de grupos pertenecientes a menores de dieciocho ( 18 ) años que hayan cometido una infracción penal.
Así pues, uno es el trato que se les otorga a aquellos menores que no han adquirido la edad de doce ( 12 ) años y otro muy distinto a aquellos menores que tengan doce ( 12 ) o más años , siempre y cuando no hayan cumplido los dieciocho ( 18 ) años de edad.
Pues bien, de un lado , y respecto de los menores de doce ( 12 ) años, el legislador optó por establecer que cuando el infractor penal sea un menor de doce ( 12 ) años , el juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.[6] Así entonces, es a los Defensores de Familia a quienes compete conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por un menor doce ( 12 ) años , lo anterior con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurarles su formación integral .
En estos eventos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por intermedio del Defensor de Familia donde se encuentre el menor, deberá declarar la situación de abandono o peligro con el fin de brindarle al menor la protección debida .[8]
En el acto administrativo que declare la situación de abandono o de peligro se podrán decretar entre otras las siguientes medidas de protección :
" 1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa, 2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos, 3. La colocación familiar, 4. La atención integral en un centro de protección especial, 5. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono, 6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral. "[9]
Así las cosas, es evidente que el legislador quiso tratar al menor de doce ( 12 ) años , infractor de la ley penal, a través de Medidas de Protección , que lo que pretenden en esencia es garantizar el cuidado del menor por una persona responsable y procurar su formación ejemplar, lo que conlleva una garantía efectiva de la dignidad humana de ese menor con el propósito de que no vuelva a incurrir en una infracción penal. En otras palabras, en momento alguno las medidas de protección adquieren el carácter de Sanción por los hechos cometidos.
De otro lado, y en relación con los menores de dieciocho ( 18 ) años y mayores de doce ( 12 ) el trato es bien distinto. El legislador determinó que en el evento que un menor mayor de doce ( 12 ) años y menor de dieciocho ( 18 ) años cometa una infracción penal , los competentes para conocer de ellas serán los jueces de menores o los promiscuos de familia.
Así pues, en dichos casos se iniciará un proceso penal a dicho menor, el cual posee unas características especiales.[10] Luego de efectuado dicho proceso, el juez dictará una Sentencia en la cual tomará una de las medidas de rehabilitación que establece el mencionado Código. Al interior de la Sentencia el juez debe establecer, entre otras, la responsabilidad del menor y la medida o medidas de rehabilitación que se adopten en relación al menor.
La medida o medidas de rehabilitación que se pueden aplicar son las siguientes: "1. Amonestación al menor, y a las personas de quienes dependa, 2. Imposición de reglas de conducta, 3. Libertad asistida, 4. Ubicación institucional, 5. Cualquiera otra medida que contribuya a la rehabilitación del menor.
La medida de libertad asistida puede ser cumplida en una institución pública o privada , con régimen abierto, semicerrado o cerrado , según el caso. No obstante, será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado cuando: " 1. Se trate de una infracción a la ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas, 2. Por reiterada comisión de infracciones penales , 3. Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta."
En este orden de ideas, y respecto de los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) , el legislador optó por determinar su responsabilidad penal en la comisión de los hechos investigados y acorde con lo anterior imponerle como Sanción una o varias medidas de rehabilitación que pueden ir hasta su reclusión en una institución de carácter cerrado.
III. El Caso Concreto .
Asevera el demandante, que el legislador al establecer la excepción de recibirle al menor de 12 años el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se tomará juramento, genera una diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 años a quienes para atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12 años.
En opinión del demandante, a los menores de 18 años a 12 años de edad , se les está violando el derecho a la igualdad pues también están bajo las mismas condiciones de los menores de 12 años por no contar con la mayoría de edad.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿ Sí exigirles juramento al momento de rendir testimonio a los menores de dieciocho ( 18 ) años y mayores de doce ( 12 ) es violatorio del derecho a la igualdad ? , por cuanto a los menores de doce ( 12 ) años no se les exige tal requisito.
Para dar respuesta al interrogante planteado , es necesario observar los contenidos propios del Derecho a la Igualdad.
Pues bien, el Derecho a la igualdad " es un derecho relacional que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificación de las cargas o los beneficios que se reparten a través de las medidas que generan un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de intensidad con el cual habrá de realizarse el juicio de igualdad, pero de ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo"[11]
Así las cosas, y como en múltiples ocasiones lo ha señalado esta Corporación, el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente una discriminación.[12] El derecho a la igualdad se predica ,para su exigencia, de situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales , aunque puede hacerlo si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13 : " ... El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados ... "
En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad , que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva.
En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de situaciones diversas.
Por consiguiente, esta Corte establecerá si las situaciones en que se encuentran los menores de doce ( 12 ) al momento de rendir testimonio sin que se les juramente ; son similares o diversas a las que se encuentran los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) .
Situación diversa de los menores de doce ( 12 ) años en comparación con los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ). Diferente tratamiento penal.
Con base en las argumentaciones expuestas con anterioridad , fuerza es concluir que los menores de doce ( 12 ) años en comparación con los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) se encuentran en situación diversa desde el punto de vista penal.
En primer lugar, el menor de doce ( 12 ) años que ha cometido una infracción penal es tratado a través de medidas de protección, que en momento alguno constituyen una sanción penal por cuanto no se les imputa responsabilidad penal.
En segundo lugar, el menor mayor de doce ( 12 ) años y menor de dieciocho ( 18 ) que ha cometido una infracción penal , se le establece su responsabilidad penal en la comisión de los hechos investigados y acorde con lo anterior se le impone como Sanción una o varias medidas de rehabilitación que pueden ir hasta su reclusión en una institución de carácter cerrado.
En consecuencia, y con base en lo determinado por el legislador, los menores de doce ( 12 ) años y los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) son tratados de manera diversa por el derecho penal.
Ahora bien, el juramento es una admonición a quien va a rendir un testimonio para que observe especialmente su buena fe en la declaración que va a realizar . En el evento de que no se cumpla con el deber de decir la verdad , nuestro ordenamiento jurídico establece sanciones penales al respecto.
Pues bien, si el hecho de no decir la verdad en una declaración implica una sanción penal; esta sólo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal tiene como posibles receptores de dicha sanción. Es decir, sobre aquellos sujetos susceptibles de responsabilidad penal.
Por consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal.
Así las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
En resumen, se puede afirmar entonces, i. que los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determinan como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya menciona;
ii. que en concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años;
iii. que si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados constitucionales el principio de buena fe, este puede tener límites establecidos por el legislador con el propósito de verificar que lo dicho o aseverado por un testigo al interior de su testimonio, corresponde a la verdad. Uno de los instrumentos que ha señalado el legislador para garantizar la verdad en el dicho de un testigo, es el juramento. El cual no es más que una admonición al declarante para que observe especialmente su buena fe en la declaración que va a rendir so pena de incurrir en sanciones penales;
iv. que desde el punto de vista del legislador en materia penal , el menor de doce ( 12 ) años que ha cometido una infracción penal es tratado a través de medidas de protección, que en momento alguno constituyen una sanción penal por cuanto no se les imputa responsabilidad penal.
v. que desde el mismo punto de vista, al menor mayor de doce ( 12 ) años y menor de dieciocho ( 18 ) que ha cometido una infracción penal , se le establece su responsabilidad penal en la comisión de los hechos investigados y acorde con lo anterior se le impone como Sanción una o varias medidas de rehabilitación que pueden ir hasta su reclusión en una institución de carácter cerrado.
vi. que encontrándose en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
No sobra recordar que los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) , como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño,[13] están sujetos a que el Estado tome " todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes..."[14] . Medidas estas tomadas por el Estado Colombiano a través del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor ).
Así las cosas, y primeramente, esta Corte encuentra que la justificación de trato diferente contenida en la norma demandada es acorde con la Constitución , por cuanto no existe vulneración al derecho a la igualdad , al hallarse los parámetros a relacionar en situación diversa.
En consecuencia, y con base en los argumentos expuestos, esta Corporación declarará exequible la expresión " ... de doce( 12 ) años... " contenida en el artículo 266 de la ley 600 de 2000.
En segundo lugar, advierte esta Corporación que no se presentan los supuestos para integrar, en el presente caso, la unidad normativa solicitada por una de las intervinientes. Lo anterior, por cuanto los supuestos establecidos en los preceptos a integrar producen efectos diferentes.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "...de doce( 12 ) años ." Contenida en el artículo 266 de la ley 600 de 2000 , por los cargos analizados .
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada."
[3] Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción."
[4] Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón
[5] Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez
[6] Artículo 180 Código del Menor.
[7] Artículo 169 Código del Menor
[8] Este procedimiento se lleva a cabo según lo establecido en el capítulo segundo del título Segundo del Código del Menor.
[9] Este procedimiento se lleva a cabo acorde con lo señalado en el capítulo Tercero del Título Segundo del Código del Menor.
[10] Titulo Quinto Código del Menor.
[12] Sentencias T- 553 de 1994, T. 207 de 1997, T- 011 de 1999, T- 1103 de 2000, C-1112 de 2000, C-101 de 2003, entre otras.
[13] Aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991
[14] Artículo 40 numeral 3 Convención sobre los derechos de los niños.
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