2
Sentencia C-1187/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7357
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
Actor: Jorge Mejía Turizo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Mejía Turizo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 10 (parcial) de la Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46871 de 14 de enero de 2008, y se subraya lo acusado:
"LEY No.1183 DE 2008
(Enero 14)
“Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II
De la declaratoria de prescripción de vivienda de interés social
Artículo 10. Declaratoria de prescripción adquisitiva. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo a donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica.
Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá:
La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.
La identificación del inmueble, nomenclatura, planos y certificación catastral, linderos y cabida.
La identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud.
El certificado de tradición y libertad en donde conste el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.
Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.
La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado con la presentación del escrito de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
La declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.
Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido en la ley.
En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el folio de matrícula inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7° y 8°, empezará a contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.”
LA DEMANDA
El ciudadano Jorge Mejía Turizo presentó demanda contra la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y segunda”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008.
De acuerdo con la demanda, la expresión acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, en razón a que en virtud de ella el legislador autoriza a los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados vivienda de interés social de estratos uno y dos “ubicados en municipios de categoría especial, primera o segunda,” para solicitar ante notario del círculo en el que esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, mientras que si los inmuebles, de las mismas especificaciones, se encuentran ubicados en municipios de categoría tercera, cuarta, quinta o sexta, sus poseedores necesariamente deben acudir ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto.
INTERVENCIONES
La Universidad del Rosario interviene a través del Decano de su Facultad de Jurisprudencia, para solicitar la inconstitucionalidad del precepto acusado, en razón a que el mismo no supera un test de igualdad. En particular, no se cumple con el presupuesto de adecuación del medio al fin perseguido puesto que la expresión demandada limita el acceso a la propiedad únicamente a los poseedores de los estratos 1 y 2 ubicados en los principales centros urbanos del país. Esto es, se priva a los poseedores de inmuebles que se encuentran en las mismas condiciones, ubicados en los municipios marginales del país, de las bondades de la medida. Es decir, son precisamente las personas que se encuentran en las circunstancias económicas y físicas de debilidad manifiesta las que son discriminadas.
Considera que la medida, tal como está prevista, entraña un desconocimiento protuberante del imperativo constitucional de amortiguación de la inequidad y de especial protección que contempla la Constitución respecto de los más débiles (Art. 13 inc. 3°). Así, señala, “no existe una relación necesaria de medio a fin entre la exclusión de los poseedores de estratos 1 y 2 de los municipios marginales y la efectiva promoción de la propiedad”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 4601 del 1° de septiembre de 2008 el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y segunda” contenida en el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008.
A juicio del Procurador la posibilidad de acudir ante un Notario para solicitar la prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles urbanos de estrato uno y dos, considerados vivienda de interés social, opera sólo dentro de los municipios de categoría especial primera o segunda, por expresión de la voluntad soberana del legislador, en uso legítimo de su potestad constitucional de fijar medidas encaminadas a estimular el acceso a la vivienda de los miembros de la sociedad que viven en los estratos más bajos de la escala socio económica.
Estima que en nada afecta el derecho a la igualdad la medida que se adopta en el aparte normativo acusado, en cuanto la misma se apoya en un criterio de diferenciación válido constitucionalmente. Se trata, en su concepto, de una medida que “crea un requisito o condición objetivo, cierto y razonable para acceder a un beneficio o trato preferente que, en modo alguno, implica una discriminación negativa en contra de las personas que no pueden satisfacerlo”.
En conclusión, la posibilidad de solicitar ante un Notario la declaración de posesión regular por parte de los poseedores materiales de bienes inmuebles urbanos de los estratos uno y dos considerados vivienda de interés social, ubicados en municipios de categoría especial, primera y segunda, con el propósito de obtener el dominio por prescripción ordinaria, “responde a la amplia libertad de configuración legislativa en materia de acceso al derecho de propiedad, especialmente para que las de menores ingresos económicos tengan acceso efectivo a la vivienda como bien básico, siguiendo el mandato de los artículos 51 y 334 de la Constitución Política”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1183 de 2008.
Correspondería en este aparte entrar a identificar el problema jurídico que esta demanda plantea a la Corte, así como los temas jurídicos orientados a resolverlo. Sin embargo, advierte la Sala que esta misma Corporación definió recientemente una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 10 y otras disposiciones de la Ley 1183 de 2008, por lo que previamente evaluará la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[1]
En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.
Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[2].
Pues bien, observa la Corte que mediante sentencia C-1159 del 26 de noviembre de 2008, proferida dentro del expediente D-7321, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, esta Corporación, al pronunciarse sobre una demanda ciudadana dirigida contra varias disposiciones de la Ley 1183 de 2008, resolvió “DECLARAR INEXEQUIBLES, los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008”
Dado que en esta oportunidad la demanda ciudadana se dirige contra la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y segunda”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1183/08, norma excluida en su integridad del orden jurídico, la Corte constata que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia declarará estarse a los resuelto en la sentencia C-1159 de 2008.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1159 de 2008, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999.
[2] Sentencia C-301/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.