Sentencia C-1183/00
TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Objeto
El objeto y fin del presente Tratado deben entenderse dentro del contexto del Convenio de Berna, como una adecuación de la protección brindada por éste a las diversas facetas que presenta sobre las cuales tiene injerencia el surgimiento de un nuevo entorno tecnológico. Estas facetas tienen su más inmediata repercusión sobre las posibilidades de comunicación de datos. Constituyen un factor de riesgo para los autores de obras artísticas y literarias, pero, a su vez, también son un medio de difusión altamente eficiente y generalizado, que permite el acceso inmediato a sus obras por parte de un público cada vez mayor. El Tratado objeto de estudio incluye como obras literarias a los programas de ordenador y como creaciones de carácter intelectual a las compilaciones de datos, dándoles el mismo tratamiento que reciben aquellas previamente incluidas dentro de las categorías del artículo 2º del Convenio de Berna. Este reconocimiento a tales expresiones, como producto del trabajo del intelecto humano, está en concordancia con el mandato del artículo 25 de la Constitución Política de proteger el trabajo "en todas sus modalidades".
DERECHOS DE AUTOR-Protección a través de mecanismos internacionales
Referencia: expediente L.A.T. - 175
Revisión oficiosa de la "Ley 565 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de la OMPI - Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor" concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional el día 28 de junio de 1999, copia del texto de "Ley 565 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor' concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996", con el fin de que se someta al estudio de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Mediante Auto del 22 de febrero de 2000, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El texto de la norma es el que se transcribe a continuación:
"LEY 565 DE 2000
(febrero 2)
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
(WCT) (1996)*
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.[2]
Artículo 2
Ambito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.[3]
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.[4]
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.[5]
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.[6]
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.[7]
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.[9]
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.[10]
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra[11]
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
21 de abril de 1998
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000."
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, con el fin de solicitar que se declarara la exequibilidad del tratado y de su correspondiente ley aprobatoria.
El Ministerio Público conceptuó que, formalmente, la ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución. Advierte que la autoridad que participó en la negociación y adopción del texto del tratado, estaba debidamente facultada para hacerlo. Manifiesta también, que el trámite aprobatorio dado a la norma de la referencia se surtió de conformidad con las exigencias requeridas para este tipo de normas, que son las de las leyes ordinarias, pues la Constitución Política no previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato constitucional de que empiece su trámite legislativo en el Senado.
Afirma el Procurador que los derechos de autor tienen gran importancia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, mencionando para el efecto, la Ley 23 de 1982, mediante la cual se aprueba el Convenio de Berna y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, por las cuales se implementaron mecanismos de protección para tales derechos. Resalta del instrumento, la facultad que se confiere a las Partes para limitar y establecer excepciones a la explotación de los derechos de autor, a través de las normas de derecho interno que lo implementen. Así mismo, resalta la obligación que adquieren dichas partes de implementar mecanismos adecuados para evitar que se vulneren los derechos de autor mediante la utilización de nuevas tecnologías. Afirma que el artículo 61 de la Constitución, que confiere al legislador la facultad de proteger los derechos autor, incluye la de hacerlo desde los desarrollos particulares que los mismos tengan, por virtud del desarrollo de nuevas tecnologías. Finalmente, citando apartes de la exposición de motivos de la Ley, afirma estar de acuerdo con el gobierno en cuanto a la importancia del instrumento para nuestro país.
Finalmente, manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ningún vicio de constitucionalidad, ya que se limita a aprobarlo.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión formal de la "Ley 565 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor' concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996."
2.1 La remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 565 de febrero 2 de 2000, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor' concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996" fue remitida a esta Corporación por parte del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 9 de febrero de 2000, es decir, por dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política.
2.2 La Negociación y la Celebración del Tratado
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.
Según el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta adecuados plenos poderes; si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes o, si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.
Ahora bien, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la República Ernesto Samper Pizano, el 23 de septiembre de 1997, al Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la oficina de las Naciones Unidas y ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, Gustavo Castro Guerrero, para autenticar el 'Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas". En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 7 de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el señor Gustavo Castro Guerrero tenía plenos poderes bajo reserva de ratificación, y por consiguiente estaba facultado para autenticar el texto del tratado que se estudia.
2.3 Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 565 de 2000
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, como Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del Estado, deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
El trámite que se debe dar a las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias, con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la formulación de la Ley 565 de 2000 fue el siguiente:
1. El día dieciocho (18) de septiembre de 1998, el señor presidente de la República a través de sus ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, doctores Néstor Humberto Martínez Neira y Guillermo Fernández de Soto, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 88/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 190 de septiembre 21 de 1998, la cual obra dentro del expediente.
3. En la Gaceta N° 38 del doce (12) de abril de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.
4. El día catorce (14) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.
5. En la Gaceta N° 100 del catorce (14) de mayo de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.
6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día treinta y uno (31) de mayo de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en la Gaceta del Congreso N° 145 del ocho (8) de junio de 1999 y en la certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.
7. En la Gaceta N° 330 del veintisiete (27) de septiembre de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de ley N° 234/99 Cámara.
8. El proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día seis (6) de octubre de 1999, según consta en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.
9. En la Gaceta N° 494 del primero (1º) de diciembre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.
10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día seis (6) de diciembre de 1999, aprobó por 132 votos a favor el proyecto, según certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el expediente.
11. El día dos (2) de febrero de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 565 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.
3. La revisión del Tratado desde el punto de vista material
3.1 Análisis de las normas del Tratado
El artículo 1º del Tratado lo enmarca como un "arreglo particular" conforme a la definición hecha en el artículo 20 del Convenio de Berna, con lo cual queda entendido que ninguna de sus disposiciones limitará los derechos conferidos a las obras artísticas y literarias protegidas ni las obligaciones de las Partes. Por el contrario, estas ratifican su obligación de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 21 y en el anexo del mencionado Convenio de Berna y, declaran (Nota al pie No. 1 del Tratado) que el derecho de reproducción y sus excepciones, cobijan a las obras también respecto del almacenamiento y reproducción hechas en entorno digital. A su vez, el artículo 2º del Tratado que se estudia, establece que la protección otorgada recae sobre la expresión de las obras, pero no otorga una protección autónoma a las ideas, procedimientos, formas de operación o conceptos matemáticos utilizados para realizarlas. El artículo 3º, a su vez, remite al Convenio de Berna en cuanto se refiere al objeto y alcances de la protección conferida a las obras (arts. 2 a 6) y establece que dichas normas se aplicarán a la materia regulada mediante el presente Tratado. Los artículos 4º y 5º del Tratado incluyen –respectivamente- a los programas de ordenador y a las compilaciones de datos o de otros materiales, dentro de las obras literarias y creaciones intelectuales protegidas por el artículo 2º del Convenio de Berna, sin perjuicio de los derechos exclusivos que existan sobre los datos u otros materiales compilados, individualmente considerados.
El artículo 6º establece el derecho exclusivo de distribución a favor de los autores de las obras artísticas y literarias, sin perjuicio de las regulaciones nacionales de las Partes respecto de la transferencia de tales derechos. En el artículo 7º se establece el derecho exclusivo de alquiler de programas de ordenador, de obras cinematográficas y de obras fijadas en fonogramas. Sin embargo, establece unas excepciones mediante las cuales el derecho exclusivo de alquiler no será aplicable a los programas de ordenador cuando éstos no constituyan el objeto esencial del alquiler, ni a obras cinematográficas salvo cuando dicho alquiler haya originado una copia generalizada de las mismas, que menoscabe el derecho exclusivo de reproducción del autor. Respecto del derecho de alquiler de original y copias de obras fijadas en fonogramas, el mismo artículo permite que las Partes que al 15 de abril de 1994 tuvieran un sistema de remuneración equitativa de los autores, pueden seguirlo aplicando, mientras no cause un "menoscabo considerable" de su derecho exclusivo de reproducción.
Mediante el artículo 8º se regula la puesta a disposición del público de obras artísticas a través de formas de comunicación de datos como el Mp3, accesibles en el Internet y en otras redes o bases para el almacenamiento de datos de acceso generalizado. En efecto, dicha norma extiende el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de comunicación al público de los autores, a aquellos medios alámbricos e inalámbricos a través de los cuales el público puede acceder a las obras, en el momento y desde el lugar que cada persona elija. Aun así, las Partes declaran que, la puesta a disposición de los medios para llevar a cabo estas formas de comunicación al público no constituye, en sí misma, una comunicación al público (Nota No. 8).
El artículo 9º excluye a las obras fotográficas de lo dispuesto por el artículo 7.4 del Convenio de Berna, que les fijaba un mismo término mínimo de protección que a las artes aplicadas a la industria y, por ende, las incluye dentro del término general de protección, consagrado en el artículo 7.1 del mismo Convenio. Así, dicha protección se extiende de un mínimo de 25 años desde su publicación, a uno que incluye la vida del autor y 50 años más. Esta disposición es más acorde con el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política, en cuanto da a las obras fotográficas el mismo tratamiento que a otras formas artísticas de su misma naturaleza, como pueden serlo las pinturas, dibujos y grabados.
El artículo 10 faculta a las Partes para restringir y limitar internamente la protección de las obras artísticas y literarias que se otorga mediante el presente Tratado y mediante el Convenio de Berna, en ciertos casos especiales que no vayan en detrimento de su explotación normal o de los intereses legítimos de sus respectivos autores. En este sentido, declaran que la posibilidad de limitar la protección y de restringir las limitaciones, les otorgan la potestad de adecuar las normas que existan en sus legislaciones internas al entorno digital y, la de crear nuevas normas con el mismo propósito (Nota No. 9). Mediante la presente norma, se pretende dejar a las Partes la labor de armonizar el interés particular de los autores, como creadores de manifestaciones artísticas particulares, con el interés general, definido a través de cada legislación interna, de tal modo que el público en general pueda tener acceso a tales manifestaciones artísticas, como expresión de la cultura y del intelecto humanos.
En virtud del artículo 11 las Partes están en la obligación de otorgar la protección y los recursos jurídicos necesarios contra quienes eludan las medidas tecnológicas utilizadas para impedir el uso indebido de las obras artísticas protegidas mediante el presente Tratado y mediante el Convenio de Berna. El artículo 12 desarrolla la forma como dicha protección ha de ser implementada, definiendo las conductas que atentan contra tales derechos. En particular, se configuran como tales, por una parte, aquellas relacionadas con el ocultamiento, supresión o alteración de la información acerca de la "gestión de derechos" y por otra, la distribución, importación, emisión o comunicación de obras sin autorización de su autor y con conocimiento de que la información electrónica sobre la gestión de tales derechos ha sido ocultada, suprimida o alterada. Así mismo, el artículo 12 define la información acerca de la gestión de derechos, como aquella que identifica a los autores y demás titulares de los diversos derechos, con sus obras. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 14, las Partes implementarán en su legislación interna procedimientos, medidas de protección eficaces y recursos ágiles para prevenir y disuadir la vulneración de los derechos consagrados en el Tratado.
En virtud de lo establecido en el artículo 13, las Partes consienten en aplicar los principios contenidos en el artículo 18 del Convenio de Berna respecto de la aplicación en el tiempo de la protección otorgada mediante el presente Tratado. Conforme a aquellos principios, la protección recaerá únicamente sobre aquellas obras que, en el momento de entrada en vigor del presente Tratado, no hayan pasado a ser de dominio público por expiración del plazo de protección en el lugar de donde sean originarias. Aun así, ya no podrá exigirse la protección, si la obra ha pasado a ser de dominio público en el lugar donde se reclama. Con todo, este último principio se aplicará de conformidad con los acuerdos especiales entre las Partes o, en su defecto, según la legislación interna de la Parte donde se reclama la protección.
Mediante el artículo 15 se crea una Asamblea de las Partes, se determinan sus funciones, la forma como debe reunirse y se dispone, en concordancia con el artículo 17, que podrán participar en ella, además de los Estados, las organizaciones intergubernamentales que tengan competencia para ello y que sean Partes en el Tratado. El artículo 16 encarga a la Oficina Internacional de la OMPI de las tareas administrativas respecto del Tratado. El artículo 18, a su vez, establece que todas las Partes tendrán los derechos y estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Tratado. Los artículos 19, 20 y 21 regulan lo relativo a la firma, entrada en vigor y fecha efectiva para ser Parte del Tratado. En virtud del artículo 22, el presente Tratado no admite reservas. A su vez, el artículo 23 establece la posibilidad de que la Partes denuncien el Tratado, en cuyo caso la denuncia se hará efectiva un año después de que el Director General de la OMPI reciba la respectiva notificación. Los artículos 24 y 25 se refieren a los idiomas y al depositario del Tratado.
3.2 Análisis del objeto y fin del Tratado
El objeto y fin del presente Tratado deben entenderse dentro del contexto del Convenio de Berna, como una adecuación de la protección brindada por éste a las diversas facetas que presenta sobre las cuales tiene injerencia el surgimiento de un nuevo entorno tecnológico. Estas facetas tienen su más inmediata repercusión sobre las posibilidades de comunicación de datos. Constituyen un factor de riesgo para los autores de obras artísticas y literarias, pero, a su vez, también son un medio de difusión altamente eficiente y generalizado, que permite el acceso inmediato a sus obras por parte de un público cada vez mayor.
Sin embargo, el avance de la tecnología no sólo transforma los medios de comunicación de la cultura, por otra parte hace que cambien además, las formas de expresión de la misma. Las posibilidades de plasmar obras que utilicen plataformas interactivas, gráficos o programas diseñados mediante ordenadores amplía la concepción de lo que constituyen obras artísticas, literarias y creaciones de carácter intelectual y, en consecuencia, llevan a que los Estados las incluyan dentro del espectro de protección. En este sentido, el Tratado objeto de estudio incluye como obras literarias a los programas de ordenador y como creaciones de carácter intelectual a las compilaciones de datos, dándoles el mismo tratamiento que reciben aquellas previamente incluidas dentro de las categorías del artículo 2º del Convenio de Berna. Este reconocimiento a tales expresiones, como producto del trabajo del intelecto humano, está en concordancia con el mandato del artículo 25 de la Constitución Política de proteger el trabajo "en todas sus modalidades". A su vez, en tanto se protegen el uso y la disposición sobre las expresiones producto del trabajo y de la actividad intelectual, el presente Tratado desarrolla también los artículos 58 y, particularmente el 61 de la Constitución Política.
A su vez, el fenómeno de globalización tecnológica hace que sea insuficiente un marco de protección nacional de las obras artísticas y literarias, ya que las nuevas tecnologías de transmisión de datos implican el rompimiento de las fronteras del Estado nación. Por ello, es necesario crear mecanismos internacionales de protección uniforme y eficaz de los derechos de los autores sobre sus obras. Sólo de esta forma se logra dar un incentivo adecuado a los autores en el medio actual. Sin embargo, reconociendo la complejidad del fenómeno de la creación literaria y artística, por una parte como la creación individual de un autor, pero también como manifestación cultural, se deja a los Estados Partes en el Tratado la posibilidad de limitar razonablemente el ejercicio de los derechos de autor dentro de su legislación interna, para conciliarlos con el interés público, manifestado como los derechos de acceso a la información, a la investigación y a la educación (Párrafo 5º del Preámbulo del Tratado). De esta forma, se garantiza la propiedad intelectual, se crean incentivos a la producción de obras literarias, artísticas, científicas y tecnológicas, dando una protección internacional a los nacionales que ejerzan dichas actividades, a la vez que se reconoce la función social de la propiedad intelectual y, de este modo, se promueve y fomenta el acceso a la cultura (arts. 58, 70 y 71).
Finalmente, mediante el presente Tratado se desarrollan los artículos 9º y 226 de la Constitución Política, por cuanto la armonización de unos estándares de protección a los derechos de propiedad intelectual de los autores de obras artísticas y literarias permite el desarrollo de las relaciones económicas y sociales internacionales del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES la Ley 565 del 2 de febrero de 2000 aprobatoria y el 'Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor" concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
-Presidente-
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (E)
[1] Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra el 20 de diciembre de 1996
[2] Declaración concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.
[3] Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión "país de la Unión" en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión " país que no pertenezcan a la Unión" de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia aun país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que "el presente Convenio" en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un "nacional de alguno de los países de la Unión" se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
[4] Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
[5] Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
[6] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones "copias" y " originales y copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).
[7] Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utiliza en estos Artículos, las expresiones "copias" y "originales y copias" sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresión utilizada en los Artículos mencionados).
[8] Declaración concertada respecto del artículo 7: Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
[9] Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11 bis.2).
[10] Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
[11] Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la referencia a " una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna" incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohiban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.
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