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Sentencia C-1179/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-5812

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Actor: Leonel Gustavo Cáceres Cáceres

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., diecisiete (17)  de  noviembre de dos mil cinco  (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Leonel Gustavo Cáceres Cáceres.

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY No. 906  DE  2004

( 31 de agosto  )

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del primero de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del primero de enero de 2006, incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Vitervo y Tunja.

En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.

Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdo, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.

LA DEMANDA

El demandante considera que la norma acusada infringe el artículo 1° de la Constitución, por las siguientes razones:

El constituyente primario, definió  a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, lo que hace que las leyes se expidan con efectos definidos bajo la arista constitucional de la unidad jurídica, en el entendido que no existen estados independientes o federados sino una república unitaria.

La "aplicación del artículo acusado es una clara violación del orden constitucional registrado como principio".

El mayor peso que tienen los principios en el orden jurídico, frente a normas que como la demandada carece de tal categoría, conduce a que el  principio de unidad previsto en la Carta inhiba al legislativo para que pueda "socavar territorialmente las garantías y los principios fundamentales constitucionales, como ocurre con la aplicación parcial de la Ley 906 de 2004 en atención a su artículo 530."

La esencia del estado unitario radica en la conservación de su unidad política y jurídica, comprometiendo en ello las funciones legislativa, judicial, electoral y de control. La República unitaria garantiza los criterios de soberanía e igualdad de sus asociados determinando límites a las labores de descentralización del Estado. El artículo demandado puede socavar territorialmente las garantías y los principios fundamentales constitucionales, pues no se cumpliría el mandato constitucional  de que "todo aquel que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho"condición que no se cumpliría para quienes cometieron el delito en los distritos judiciales en que no ha empezado a operar el sistema.

Respecto de la aplicación del sistema acusatorio, señala el demandante que "se ha presentado desde ya, la violación de las garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad, y demás garantías de orden sustancial aplicables en Colombia"(Resaltó la Corte)

Manifiesta que respecto del derecho a la igualdad y los criterios de favorabilidad solita el pronunciamiento de la Corte. (Resaltó).

III. INTERVENCIONES

La Fiscalía General de la Nación

Interviene para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, para lo cual expone las siguientes razones:

La aplicación progresiva del nuevo sistema procesal penal está autorizada por la Constitución, en cuanto la norma acusada es el desarrollo del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002.

El demandante confunde los términos de existencia, vigencia, eficacia jurídica, implementación y aplicación del nuevo sistema, términos respecto de los cuales ya la Corte Constitucional hizo claridad conceptual en la sentencia C-873 de 2003.

No existe infracción al artículo 1° de la Constitución Política por que no existen autoridades locales, federales, territoriales descentralizadas o desconcentradas de carácter administrativo, legislativo o judicial, que tengan competencia o capacidad jurídica en la aplicación del nuevo sistema procesal penal en los distritos judiciales entre los años 2005 a 2008.

La norma acusada no es contraria al principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 superior, toda vez que en la interpretación y aplicación de la reforma, debe tenerse en cuenta el principio de unidad de la Constitución, y en consecuencia la aplicación del principio de favorabilidad en casos concretos no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, tal como lo señaló la Corte en  las sentencias C-592/05 y T-708/05.

Que la regla de la experiencia como supuesto de racionalidad en la disposición demandada, indica que las profundas modificaciones que se introducen al sistema requieren actividades y gestión de la función judicial que no podrían desarrollarse en la hipótesis de una implementación simultánea en todos los distritos.

B. El Ministerio del Interior y de Justicia

Solicita declarar ajustada a la Carta Política la disposición demandada con fundamento en que:

Fue voluntad del Constituyente derivado, facultar al legislador para que desarrollara el mandato previsto en los artículos 5° y 4°  transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 que establece la gradualidad como método para la implementación del sistema.

Lo previsto en el artículo acusado está dirigido a que la transición que se está llevando a cabo del sistema mixto al acusatorio y la respectiva implementación, se adelante sin traumatismos y sin que se presente el fenómeno de la impunidad, es decir, garantizando al mismo tiempo el valor superior de la justicia y la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, especialmente de los procesados y de las víctimas.

La implementación gradual del nuevo esquema procesal que estableció el A.L. 03 de 2002 tiene una clara función garantizadora de la seguridad jurídica de los asociados, condición especial para la vida y desenvolvimiento de una nación en Estado Social de Derecho, con el objeto de evitar el caos procesal, facilitando una etapa de transición necesaria que reconozca la coexistencia de los dos sistemas.

El hecho de que a partir del 1° de enero se aplique en forma gradual en algunos distritos judiciales el nuevo sistema, mientras que en otros distritos la investigación y el juzgamiento se siga rigiendo por el sistema mixto, previsto en la ley 600 de 2000, no desconoce los derechos a la igualdad ni el principio de favorabilidad que hace parte del debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, toda vez que en ambos esquemas los procesos están sometidos al principio de legalidad. Además, tanto en uno como en otro, se brindan todas las garantías a las partes e intervinientes en el proceso, y se protegen sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público.

La implementación gradual y sucesiva del sistema no implica que se descarte la posibilidad de que ciertas normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la ley 906 de 2004, y en especial aquellas que se relacionan con el derecho a la libertad, sean aplicables de acuerdo con el principio de favorabilidad, a asuntos que se rigen por la Ley 600 de 2000.

C. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Interviene en defensa de la norma con base en las siguientes consideraciones:

La norma demandada lejos de atentar contra las normas constitucionales, las desarrolla, en particular el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002 que estableció que la reforma constitucional se aplicará "de acuerdo con la gradualidad que determine la ley" y esta aplicación "se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva".

El artículo acusado así como la totalidad del Código de Procedimiento Penal, fue expedido por el órgano político y legislativo unitario que se ha constituido en Colombia con el fin de dictar las leyes, no por un órgano legislativo especial para las zonas en que entró a regir la reforma, y para que fuese aplicado en todo el territorio nacional.

Los esfuerzos del legislador y del propio constituyente para asegurar la vigencia adecuada y segura del ordenamiento jurídico, en particular teniendo en cuenta las dificultades que encarna una reforma de esta trascendencia, no constituyen violación al principio de unidad de la República, sino maneras de preservar el propio sistema de improvisaciones que hubiesen podido generar un "estado de cosas inconstitucional".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, habilitada para intervenir en virtud de los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador, y aceptados por la Corte, solicita se declarare la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, con fundamento en la sentencia C-801 de agosto 2 de 2005 de esta Corporación.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 906 de 2004.

B.  Problema jurídico

El demandante manifiesta que la norma demandada es contraria a la Constitución por violación del principio de unidad de la República (1°), lo cual se proyecta en violación de garantías constitucionales como el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad consagradas en los artículos 13 y 29 de la Carta.

Los intervinientes coinciden en señalar que la norma es exequible, en cuanto se limita a desarrollar, sin desbordamientos, normas constitucionales - artículos 5° y 4° transitorios del A.L. No. 03 de 2002- , que explícitamente contemplan la gradualidad como criterio de política criminal para la implementación del nuevo sistema penal, y que promueve valores constitucionales como el de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, propiciando una etapa de transición que reconozca la coexistencia de los dos sistemas, y preserve la justicia penal del caos, que podría generar una implementación generalizada y abrupta.

El Ministerio Público por su parte, aduce la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de la sentencia C-801 de 2005 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la misma disposición.

Corresponde a la Corte en consecuencia decidir, si en efecto, como lo señala la Procuraduría, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o si debe entrar al estudio de fondo de los cargos y en tal evento, determinar si la implementación gradual del sistema prevista en la norma acusada, vulnera el principio de unidad de la República y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia de justicia penal, o por el contrario, la misma se presenta como un legítimo ejercicio de la potestad de configuración que la Carta asigna al legislador.

C.  Solución

  1. Cuestión Preliminar. Cosa Juzgada Constitucional

1.1. El planteamiento del demandante:

Según el demandante la norma acusada, al implantar un régimen de aplicación progresiva del nuevo sistema penal, en los distritos judiciales, viola el artículo 1° de la Constitución que establece la organización unitaria de la República. Sin embargo, toda su argumentación gira en torno a la presunta violación de garantías constitucionales que, en su criterio, se deriva de la gradualidad en la implementación del sistema. En este sentido señala que se trata de normas sustanciales que desarrollan derechos como los de igualdad y favorabilidad, las cuales deben regir en todo el territorio nacional y no de manera fragmentada.

Aduce que "quien delinque en un distrito diferente al hoy definido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, no puede acceder a que se le apliquen los beneficios, como por ejemplo el de la norma más favorable, el desconocimiento del principio constitucional de república unitaria conlleva a la violación de las garantías constitucionales por parte del artículo 530 de la ley 906 de 2004". Y agrega que, "todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, situación que no se cumple para quienes cometieron el delito fuera de los distritos judiciales" en los que se aplica actualmente el sistema por virtud de la progresividad.

Finalmente solicita un pronunciamiento de la Corte "respecto del derecho a la igualdad y los criterios de favorabilidad".

1.2. Los cargos analizados en la sentencia C- 801 de 2005

La demanda que suscitó el mencionado pronunciamiento acusó el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 de ser violatorio de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en razón a que, por una parte, genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del país pues en tanto que en unos de ellos se aplicaría el nuevo régimen procesal, en otros se aplicaría el régimen procesal anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley.  Además, consideró que esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicarán en distritos judiciales específicos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo régimen, por ser más favorable, en un distrito en el que aún no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, también por resultar más beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.

Como se observa existe identidad sustancial en la formulación de los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-801 de 2005, y los que fundamentan la presente demanda. Tanto en aquella, como en esta oportunidad, el problema jurídico a enfrentar radicó en la presunta violación de las garantías constitucionales de igualdad de trato ante la ley, y favorabilidad en la aplicación de la ley penal de efectos sustantivos, en virtud de la aplicación progresiva del nuevo sistema penal, autorizada por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, asiste razón a la Procuraduría General de la Nación quien solicita la declaratoria de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos formulados en la demanda bajo examen. En consecuencia, la Corte declarará estarse a lo resuelto en la sentencia C- 801 de agosto 2 de 2005, que declaró la exequibilidad del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, por los mismos cargos formulados en la presente demanda.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 801 de agostos 2 de 2005, que declaró la EXEQUIBILIDAD, por los mismos cargos, del artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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