Sentencia C-1178/01
CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto
El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.
CONTRATO DE GESTION Y ACTO DE APODERAMIENTO-Relación y distinción en efectos
Lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
NEGOCIOS DE GESTION-Desprovistos del interés público
DERECHO DE DEFENSA-Participación activa en la sociedad
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota en dicha conformación, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte. De tal suerte que el "derecho de defensa" que garantiza la Constitución Política supera el contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Manifestación
Concebido el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta.
DERECHO DE DEFENSA POR APODERADO-No traslado de titularidad y autorización para ejercicio/PODER-Revocación
Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-No satisfacción y conclusión de profesional del derecho/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Satisfacción y conclusión
El derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.
PODER DE REPRESENTACION EN PROCESO JUDICIAL-No subsume derecho del implicado a ejercer la defensa
Esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, ha considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio.
PODER-Terminación/PODER-Revocación/PODER-Revocación por herederos y sucesores
PODER-Revocación en cualquier momento/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho
La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento.
PODER-Efectos de la revocación/CONTRATO DE GESTION-No desconocimiento por revocación del poder
La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.
PODER-Revocación y solicitud de regulación de honorarios
PODER-Renuncia y no trámite incidental para honorarios
PROFESIONAL-Remuneración de labor/ABOGADO-Remuneración de labor/PODER-Renuncia y revocación para efectos de honorarios
PODER-Justificación de renuncia por abogado/PODER-No justificación de revocación/PODER-Situaciones de hecho distintas por renuncia o revocación
El abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho.
PODER-Renuncia en curso del proceso
La renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontación.
ACTO DE APODERAMIENTO-No traslada titularidad de defensa del poderdante/PODER-Revocación y determinación de honorarios
El acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente. Y, el afectado con tal determinación puede acudir a la administración de justicia tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación.
Referencia: expediente D-3521
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 69 parcial del Código de Procedimiento Civil, modificado por el número 25 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Cumplido el trámite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial número 39.013 del 7 de octubre de 1989 y se subraya lo demandado:
"DECRETO 2282 DE 1989
(octubre 7
)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
Artículo 1º. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
25. El artículo 69, quedará así:
Terminación del poder.- Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
(...)"
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", que hacen parte de los incisos 5º y 6º respectivamente, de la misma disposición, vulneran los artículos 2º, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, razón que lo lleva a solicitar a esta Corporación su retiro del ordenamiento jurídico o que de resolver su permanencia se señale su sentido y alcance, por las razones que a continuación se resumen:
Inicialmente pone de presente que los incisos y apartes que se demandan, contenidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, fueron expedidos en vigencia de la Constitución Política de 1886.
Enseguida se pregunta si la facultad "omnímoda y unilateral" de revocar el "mandato", que la norma en estudio confiere "al mandante", consulta los mandatos constitucionales de la buena fe, de no abuso del derecho propio, y de igualdad de trato –artículos 13, 83 y 95C.P.-, habida cuenta que el contrato de mandato es una "relación bilateral y productora normalmente de obligaciones entre pactantes; 'ley entre partes'; palabra dada y asistida por la confianza, seguridad, credibilidad que otorgan las partes a ella (así sea en los comienzos)".
Y a continuación el mismo responde apoyándose en la sentencia T-475 de 1992, de la que trae apartes, diciendo que las expresiones demandadas conculcan los anteriores mandatos, porque de antemano debe rechazarse que los actos propios "venire contra factum proprium" puedan ser tenidos como medios objetivos, razonables y proporcionados para desconocer " (..) la palabra otorgada y (..) los vínculos jurídicos constituidos".
De ahí que, a su juicio, no resulte constitucional que la ley permita gozar al "mandante" "de la atribución unilateral de revocar o terminar el poder procesal (...) sin que exista acreditado –ante el juez que dirige el proceso- un motivo real que justifique –desde el punto de vista de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad- la revocación o terminación"; por cuanto tal facultad, asevera, "no puede ser usada para abusos de poder o de derecho, ni el juez está habilitado para patrocinar tales ejercicios" –artículo 2 C.P.-.
Además, en opinión del actor, los apartes demandados también vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en razón de que los abogados, en uso del poder que les ha sido conferido, mientras ejercen su profesión desarrollan un trabajo que el Estado está obligado a proteger impidiendo su terminación "omnímoda (..) unilateral", e injustificada.
Estima que, "el abogado que actúa procesalmente como poderhabiente, en defensa de intereses de parte, tiene derecho a una relativa ESTABILIDAD; reluctante a la revocatoria injustificada y/o fraudulenta, infundamentada –al menos esencialmente-, y libre totalmente de la evaluación judicial que la califique (al menos inicialmente o en forma sumaria) en el proceso, en busca de un control sobre la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de la revocatoria de poder que puede ejercer el poderdante; control que tiene profunda base constitucional y que toca a las atribuciones de los particulares y hasta a los funcionarios públicos (T-475/92)".
Ejemplifica la violación del derecho al trabajo del abogado, que endilga a las expresiones en estudio, analizando el caso de la revocatoria del poder que persigue liberar al obligado del pago de los honorarios debidos -"retribución efectiva, apoyada y justificada en el trabajo especializado de asistencia profesional"-.
Sin embargo, señala que aunque la aplicación de los preceptos que protegen el derecho al trabajo debe ser modulada, según se trate de trabajadores dependientes o independientes, el derecho del abogado a percibir los honorarios causados se puede asimilar al que tiene el trabajador respecto del pago de su salario, similitud que impone al legislador prever que no se eluda o se frustre su pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 53 constitucionales.
Refuerza su argumento de similitud poniendo de presente que el Código de Procedimiento Laboral asigna al juez ordinario laboral la competencia para conocer de "los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen (...)", lo que considera "un principio de asimilación modulada".
De otro lado, asevera que la regulación para el cobro de honorarios prevista en la disposición en estudio -inciso segundo artículo 69 C. de P.C.- quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que por haber renunciado del poder terminan su labor estando en curso un proceso, en cuanto considera que éstos se encuentran en la misma situación que afrontan aquellos profesionales del derecho a quienes les ha sido revocado el poder, respecto de la determinación de sus honorarios.
De ahí que no encuentre justificado, proporcional y razonable que solo algunos de los abogados que no concluyen el proceso, puedan pedir la regulación de sus honorarios, dentro del mismo asunto y mediante trámite incidental –artículo 13 C.P.-.
Finalmente, al referirse a la competencia de esta Corte para proferir una decisión de constitucionalidad condicionada i) transcribe apartes de la Sentencia C-004 de 1993, ii) considera aceptable, en virtud del control que le ha sido asignado a esta Corporación, que ésta en sus decisiones fije el "sentido constitucional admisible" de las disposiciones que luego de un examen de constitucionalidad pueden permanecer en el ordenamiento, y iii) recuerda que la ley debe ser clara y congruente en cuanto a las competencias asignadas a los servidores públicos, con el objeto de evitar que abusen de su poder limitando los derechos de los asociados –en éste punto se apoya en la sentencia C-337 de 1993, de la que trascribe un aparte-.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como también de las expresiones demandadas, que hacen parte de los incisos 5º y 6º respectivamente, del mismo artículo.
Para el efecto, alude a algunos aspectos del contrato de mandato, deteniéndose en los relativo a su terminación y a la regulación de los honorarios del abogado a quien se le ha revocado el poder, dentro del proceso civil.
Indica que en razón de su naturaleza y debido a la previsión del Código Civil el ejercicio de la abogacía al igual que "los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a una persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato" –artículos 2142 a 2199 C.C.-.
Define el contrato de mandado como aquel en cuya virtud "una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, quien se compromete a prestar sus servicios profesionales sin que exista dependencia, porque de ocurrir esto se estaría en la esfera del contrato de trabajo".
Señala que el mentado contrato puede ser gratuito u oneroso, y que le corresponde al mandante remunerar al mandatario de acuerdo con lo convenido o, ante la falta de acuerdo, conforme lo señale la ley o lo determine el juez.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de terminar el contrato de mandato en forma unilateral, por renuncia o revocación, manifiesta que la jurisprudencia ha sostenido que tal situación constituye una excepción al régimen general de terminación de los contratos, fundada en el carácter "intuito personae" (sic) de dicho contrato y por razón de la confianza que lo motiva.
De lo anterior deduce que la revocabilidad es de la esencia del contrato en mención y que la terminación unilateral del mentado contrato solo produce efectos "a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de la revocación o el mandante de la renuncia y, en tal virtud, pueda éste proveer a los negocios encomendados, so pena en este último caso, de tener que indemnizar al mandante los perjuicios que le cause con una renuncia intempestiva".
Agrega que las obligaciones y los derechos que surgen entre las partes por la celebración del contrato de mandato no desaparecen por el hecho de su terminación y asegura que la jurisprudencia ha reconocido que el mandante puede dar por terminado el contrato de mandato por tratarse un acuerdo basado en la confianza –sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, del 17 de noviembre de 1970 y del 28 de noviembre de 1994-.
Estima que el legislador, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede, válidamente, establecer diversos tipos de contratos y negocios jurídicos y, a su vez, señalar sus causas de terminación, de acuerdo a la naturaleza de unos y otros. Facultad que a su juicio fue ejercida en forma razonable por el legislador al expedir las disposiciones acusadas, por cuanto la revocación unilateral es propia de un contrato fundado en la confianza.
Además, considera proporcional el criterio usado por el legislador, en cuanto la facultad de terminación unilateral se reconoce a ambas partes, sin que ello implique la extinción de las obligaciones surgidas durante la vigencia de la relación, pudiéndose incluso exigir la indemnización de perjuicios, cuando quien termina con la relación ha abusado de su derecho, o quebrantado el principio de la buena fe. En ese sentido, afirma, no se vulnera el principio de igualdad –artículo 13 C.P.-.
Desde ese punto de vista, también considera razonable que los efectos de la terminación unilateral del mandato se produzcan, únicamente, desde que la contraparte conozca la decisión "con el objeto indiscutible de que se pueda proveer respecto de los negocios encomendados".
Ahora bien, en relación con el cargo formulado contra el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en estudio, porque quebranta el derecho a la igualdad, afirma que el trámite incidental previsto por la norma parcialmente demandada, sólo ha sido establecido para el mandatario a quien se le ha revocado el poder, o a favor de aquel que concluye su labor por muerte del poderdante, porque "(..) para el evento de renuncia de poder el legislador ha previsto que dicho reconocimiento de honorarios, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, son de competencia de la jurisdicción del trabajo" –artículo 2º C.P.L., modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997-.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, por designación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en atención a la solicitud que a ésta le formuló el Magistrado Sustanciador, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, el interviniente relaciona y delimita los conceptos de mandato y de representación judicial. Señala que para que el abogado ejerza la representación judicial de la parte o de quien interviene en un proceso judicial, debe celebrar un contrato de mandato –transcribe la definición del artículo 2142 del Código Civil-, el cual puede ser gratuito o remunerado, caso último en el cual la remuneración es fijada por las partes, la ley o el juez.
Afirma que el mencionado contrato se rige tanto por disposiciones generales en materia contractual, al igual que por disposiciones especiales, que del contrato de mandato surgen obligaciones recíprocas para las partes contratantes y que están obligadas a observar el principio de la buena fe.
Sin embargo, afirma, "una cosa es el contrato de mandato que se regula por las normas sustanciales atinentes a tal clase de contrato y otra muy distinta, la representación judicial que se otorga al abogado para la representación procesal", porque el poder que se otorga a un abogado es "intuite personae (sic)", se funda en el poder de postulación y puede ser revocado o renunciado por muchas causas.
De lo dicho concluye que, "no puede confundirse el poder para la actuación judicial con el contrato de mandato. Si una parte le revoca el poder a un abogado para continuar con la actuación judicial, ello no implica que el contrato de mandato no tenga unas consecuencias jurídicas por su terminación anticipada".
De ahí que el artículo demandado, aunque "deja por fuera de la contienda procesal a un abogado", con la sola presentación en la secretaría del despacho del escrito que contiene la revocación del poder, respete su derecho de acudir al trámite incidental para la regulación de los honorarios pendientes de definir.
Concluidos los anteriores comentarios, el ciudadano interviniente se refiere a los cargos formulados contra las expresiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil afirmando que los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no vulneren el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo de los abogados, como quiera que la relación que surge entre el poderdante y su apoderado no genera una relación laboral y, "el servicio profesional prestado se remunera hasta lo actuado".
Por último, estima que las expresiones en estudio no quebrantan el principio de la buena fe, porque, aunque se permite la revocación unilateral, si no media justificación, el poderdante debe responder por el incumplimiento contractual, "[P]ero de ahí a obligar al mandante que debe siempre permanecer representado procesalmente, por quien según su criterio no está cumpliendo con las obligaciones del mandato hay una diferencia enorme".
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en atención a la solicitud del Magistrado Sustanciador, designó al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, uno de sus miembros, para que intervenga en el asunto de la referencia, quien presentó el escrito que a continuación se resume:
Inicialmente, el interviniente advierte que las expresiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil demandadas, relativas a la revocación del mandato judicial y a la liquidación de los honorarios generados, desarrollan las previsiones contenidas en los artículos 2189 y 2191 del Código Civil, sobre los efectos de una de las formas de terminación del mandato, por lo que, en su opinión, las acusaciones han debido dirigirse contra éstas normas y no contra los incisos primero, segundo y tercero, y las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", contenidas en los incisos 5º y 6º respectivamente, del artículo primeramente nombrado.
Sin embargo, sin perjuicio de las normas demandadas sostiene que los cargos formulados no deben prosperar, pues el impugnante "parte de premisas que desconocen frontalmente elementos esenciales del mandato, uno de los cuales es su "revocabilidad"".
Para el efecto, explica que el mandato civil, del que dice forma parte el judicial, se celebra "intuitu personae" y se funda en "la confianza que el mandante dispense al mandatario". Indica que la revocatoria del mandato solo produce efectos a partir del conocimiento del mandatario y explica que la revocatoria del mandato, es una consecuencia del carácter personal del encargo que se confiere a los abogados.
No obstante, afirma que si al ejercer el anterior derecho el mandante abusa de su facultad de revocación, además de quedar obligado a la ejecución de sus obligaciones contractuales, debe indemnizar los perjuicios que con tal proceder ocasione.
Lo antes expuesto lo lleva a solicitar a esta Corporación que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, porque las expresiones demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no quebrantan el orden constitucional, toda vez que:
a)"No hay tal poder unilateral que implique una discriminación irrazonable e injustificada para una de las partes del contrato", ya que tanto el mandante poderdante puede revocar el mandato, como el mandatario renunciar al encargo –artículo 13 C.P.-.
b) No se está desconociendo el principio de la buena fe, pues la circunstancia de que la revocatoria sea unilateral no conlleva que se esté autorizando un acto abusivo. No obstante, si tal proceder se demuestra, quien así se comportó deberá asumir las consecuencias de su comportamiento.
c) No se puede someter al poderdante a un proceso previo para que pueda revocar el mandato -como parece sugerirlo el actor- porque se estaría desconociendo la naturaleza de la relación que " (..) contiene en su esencia la facultad de revocarlo".
d) No se conculca el derecho al trabajo del profesional del derecho cuando se autoriza la revocación unilateral del mandato, porque del contrato de mandato y del contrato de trabajo surgen relaciones jurídicas de diversa naturaleza que además cumplen distinta función económica. Por ello, conceptúa que la estabilidad propia del contrato laboral resulta ajena al contrato de mandato –artículos 25 y 53 C.P.-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2.598, recibido el 3 de julio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, interviene en el proceso para solicitar que los incisos primero, segundo y tercero, al igual que las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", que hacen parte de los incisos quinto y sexto, respectivamente, todos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sean declarados exequibles, por las siguientes razones:
Inicialmente se detiene en algunos aspectos del contrato de mandato, como también en los efectos de la sustitución, revocación y terminación del poder que se confiere a los abogados para representar los intereses de las partes en los procesos civiles.
Para el efecto transcribe la definición del mandato contenida en el artículo 2142 del Código Civil y señala que dentro de los negocios que pueden ser objeto de encargo se encuentran los de carácter judicial.
Afirma que el mandatario judicial, conforme lo dispone el artículo 2144 del Código Civil, se obliga a representar y defender los intereses del mandante, en uno o en varios procesos, acumulados o no, en virtud de mandatos especiales, o en ejercicio de un poder general. Advierte que el poder para representar los intereses de una de las partes en un proceso judicial debe ser conferido en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el apoderado debe actuar en el proceso para el cual le ha sido otorgado, que, además, puede ejercer las facultades del mandante, y que "lo que haga (..) se entiende realizado por el poderdante, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley".
Pone de presente que el apoderado judicial es un representante convencional, pues su poder de representación proviene de un acuerdo " (..) movido por los principios de confianza y seguridad, dada las calidades morales, profesionales y personales de éste, y en consideración a la tarea a cumplir", en razón del "(..) presupuesto procesal de jus postulandi,". El que se exige "(..)para el mejor desarrollo de los procesos (..) para proteger la garantía constitucional del debido proceso (..) ", debido a la función social de la abogacía y al carácter público de la administración de justicia –artículo 228 C.P.-.
Señala que a dicho poder se le aplican las mismas normas que al contrato de mandato, con las precisiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, entonces, que "el poder no termina por la muerte del mandante, ni por la extinción de la persona jurídica que lo confirió, siempre y cuando la demanda haya sido presentada, pues en estas circunstancias se entiende que el mandato se está cumpliendo, sin que obste para que los sucesores o herederos procedan a revocarlo. Tampoco termina por cesación de las funciones de quien lo confirió, como representante legal de una persona natural o jurídica, pero el nuevo representante podrá darlo por terminado". Y que tampoco finaliza por la renuncia ni por la sustitución, puesto que el apoderado debe continuar con las gestiones que le fueron encargadas, hasta que se le designe reemplazo, o hasta cuando el mandante sea notificado de la renuncia.
Finaliza este aparte de su intervención, señalando que el mandato puede terminar por la revocatoria tácita o expresa del mandante, como también por la renuncia del mandatario, y, para el efecto, describe el contenido normativo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente demandado.
Respecto de los cargos formulados encuentra "razonable" y justificado que debido a su carácter "intuitu personae", el mandato se pueda dar por terminado unilateralmente. A su vez, considera proporcional que el apoderado pueda cobrar los honorarios devengados mediante trámite incidental.
Señala que, en ejercicio de su autonomía –artículo 14 C.P.- tanto el mandante como el mandatario pueden, en su orden, revocar el mandato y renunciar al encargo.
Por otra parte, considera imprecisa la consideración del actor relativa a la similitud entre el mandato y el contrato de trabajo, toda vez que los califica como vínculos jurídicos de diferente naturaleza.
Encuentra congruente con el carácter bilateral de los contratos que las disposiciones del Código Civil conminen al mandante al pago de la remuneración pactada, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil tenga previsto el trámite incidental para determinar la cuantía de aquella, y que el mandatario pueda pedir la indemnización de los perjuicios "por las pérdidas en que haya incurrido sin culpa o por causa del mandato" –artículo 2184, núm. 5 C.C.-.
Afirma que aunque la ley debe garantizar los derechos adquiridos por el apoderado en razón de la celebración del contrato de mandato -artículo 58 C.P.- y aunque corresponda a los jueces reconocer y proteger tales derechos -artículos 2º C.P. y 1º de la Ley 270 de 1996-, con el fin de " (..) evitar e impedir que al apoderado cuyo mandato es revocado (..) vea burlados sus derechos", en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y ante la eventual exigencia de hacerlo mediante apoderado "debe concederse la posibilidad al comitente de remover o relevar del cargo a dicho abogado".
Agrega que así el legislador no lo tenga previsto "(..) la posibilidad de promover la regulación de honorarios para los eventos en que haya renuncia del poder (..)podría hacerse extensivo (..) cuando el apoderado judicial renuncie al poder".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política esta Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los incisos primero, segundo y tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", contenidas en los incisos quinto y sexto respectivamente, del mismo artículo, hacen parte del Decreto ley 2282 de 1989, que tiene fuerza de ley.
2. Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta que el demandante acusa los incisos primero, segundo y tercero y los apartes "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", contenidos en los incisos quinto y sexto respectivamente, del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar los artículos 2º, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política, posición no compartida por los intervinientes y por la Vista Fiscal, la Corte deberá considerar si la facultad de revocar el poder que las disposiciones demandadas reconocen al poderdante, a sus herederos y sucesores, estando en curso el proceso civil para el cual el poder de representación fue otorgado, desconoce el postulado de la buena fe, la obligación impuesta a los asociados de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y la protección especial que el Estado está obligado a brindar a los trabajadores.
Asimismo habrá de determinarse si el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil quebranta el derecho a la igualdad del profesional del derecho que renuncia del poder, debido a que no puede recurrir al trámite incidental para la regulación de sus honorarios, como si puede hacerlo el abogado que finaliza su labor ante la revocatoria del mismo.
Ahora bien, interesa a la Corte tratar, como cuestión previa, la relación existente entre el contrato de mandato y el poder de representación en juicio, con el objeto de delimitar el alcance de la decisión que habrá de tomar, como quiera que los intervinientes y la Vista Fiscal recurren, insistentemente, a dicho contrato para explicar la revocatoria del poder que el actor cuestiona, al punto que el delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal considera que el actor ha debido demandar el artículo 2189 del Código Civil debido a que "la terminación del mandato por "revocación" que contempla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es apenas un desarrollo del artículo del artículo 2191 del Código Civil, que consagra una de las causales de terminación –segunda- del mandato, prevista en el artículo 2189 del Código Civil".
3. Consideración preliminar. El pronunciamiento de la Corte se debe circunscribir a las disposiciones y expresiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que fueron demandadas
Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.
Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.
Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades.
De otra parte, los negocios de gestión, en cuanto regulan internamente las relaciones entre poderdante y apoderado, están desprovistos del interés público que conlleva el ejercicio del derecho de defensa en juicio -bajo la modalidad de la autodefensa, o de la asistencia de un tercero-, toda vez, que con prescindencia del convenio que puede dar lugar al acto de apoderamiento, lo esencial de la intervención del letrado consiste en que el vinculado al juicio sea asistido en la proyección de su defensa en juicio, para que el debido proceso se realice efectivamente –artículo 29 C.P.-.
De tal suerte que como los incisos y las expresiones demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al parecer de la Corte, no desarrollan otras previsiones del ordenamiento jurídico y contienen en sí todos los elementos de una proposición jurídica completa, el examen de constitucionalidad propuesto se limitará a estudiar si los incisos primero, segundo y tercero y las expresiones demandadas de los incisos quinto y sexto del artículo en mención consultan los mandatos constitucionales, sin referirse a las disposiciones del Código Civil que permiten la revocatoria unilateral del encargo en el contrato de mandato, porque éstas, aunque mencionadas en la demanda, no fueron objeto de acusación.
4. Examen de los cargos.
4.2. El sujeto involucrado en un proceso, como demandante o como demandado es el titular de la garantía constitucional de su propia defensa
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de defensa, como uno de los elementos que conforman el debido proceso, pero tal reconocimiento no se agota en dicha conformación, porque en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte.
De tal suerte que el "derecho de defensa" que garantiza la Constitución Política supera el contenido originario de la defensa procesal, en cuanto, por estar unido a la libertad y a la autodeterminación, se manifiesta, de diversas maneras, siempre que la persona requiere hacer efectivos sus derechos constitucionales.
Concebido, entonces, el derecho de defensa en su conjunto como derecho de participación efectiva y en razón de que la concepción de los derechos fundamentales tiene incidencia no solo en las relaciones de los asociados con los poderes públicos, sino también en las relaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye. Así cuando alguien recurre a la administración de justicia en busca de protección, o para resistir a un ataque, el derecho de defensa no se crea con la acción, tampoco con la excepción, sino que con estas modalidades de ejercicio simplemente se manifiesta[1].
Así las cosas, planteado el derecho a la defensa como una libertad de acción, en razón de que éste, como todos los derechos fundamentales puede ser limitado en función de derechos de mayor entidad constitucional, corresponde a la Corte determinar si con el otorgamiento del poder el derecho a la participación en juicio se traslada total o parcialmente al apoderado, o si permanece en el poderdante, con el fin de establecer si consulta las previsiones constitucionales que el poder pueda ser revocado por el otorgante, sus herederos o sucesores en cualquier momento del proceso, sin justificación aparente.
De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas.
Queda claro, entonces, que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio, sino con la posibilidad del convocado al proceso de 1) intervenir en cada una de las actuaciones procesales por intermedio del abogado previamente designado, 2) hacerlo directamente -si le está permitido-, 3) actuar por conducto de un profesional distinto al otrora designado –sin prescindir de la asistencia de éste-, o 4) de no intervenir. Porque por más técnica que parezca la intervención del apoderado actuante, lo esencial para el implicado en el juicio no es la técnica empleada, sino que el designado sepa proyectar la posición que el involucrado desea asumir y proyectar en el juicio.
De ahí que esta Corporación, al analizar el contenido de la defensa, que adelantan los profesionales del derecho en representación de los intereses de sus poderdantes, involucrados en el juicio, haya considerado que ésta no subsume el derecho del implicado a ejercerla, sino que una y otra, defensa técnica y material, confluyen en el mismo objetivo: la defensa de los intereses del implicado en el juicio[2].
Lo expuesto permite a la Corte concluir que los incisos segundo y tercero, como también las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", contenidas en los incisos quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto reconoce a los poderdantes, al igual que a sus sucesores o herederos la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado del procedimiento, consultan los artículos 2º, 5º y 29 de la Constitución Política.
Precisamente, porque la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-.
Concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento –artículo 5º C.P.-
En definitiva las disposiciones en estudio consultan la garantía constitucional de la defensa en juicio, que radica en que su titular, desde el inicio de la contienda hasta la solución, pueda actuar sin interferencias para conocer las manifestaciones y alegaciones de los otros, aportar su propia información, demostrar los hechos y controvertir aquellos que lo perjudican –artículo 29 constitucional-.
No se puede, entonces, condicionar, como pretende el actor, el ejercicio del derecho a la revocatoria del acto de apoderamiento, de quien está siendo representado en juicio, a una previa y debida justificación, porque tal revocatoria no descalifica per se al profesional del derecho actuante, no resulta abusiva, ni quebranta su derecho a percibir los honorarios causados con su actuación, simplemente indica que el poderdante no será representado más por el abogado actuante, porque el titular del derecho a la participación en juicio así lo resolvió.
Lo anterior, porque la revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder, tienen especial importancia.
En consecuencia, tampoco las disposiciones en estudio quebrantan los artículos 25, 83, y 95 constitucionales, en cuanto el inciso primero del artículo 69 en estudio prevé que dentro del mismo proceso, mediante el trámite incidental, el abogado afectado con la revocatoria del poder inste la determinación de sus honorarios, lo que no obsta, para que, si así lo prefiere, acuda a otra vía procesal, en la que no solo se regulen los emolumentos a que tiene derecho por la actuación realizada, sino que se evalúe el ejercicio del derecho del poderdante a la revocación, por parte del poderdante, con el objeto de que sea compelido a indemnizar los perjuicios que puede haber causado por haber procedido a una revocatoria abusiva, o sin consultar los derechos del afectado.
4.3. El inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no quebranta los artículos 13 y 25 constitucionales.
Sostiene el actor que el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil quebranta el derecho a la igualdad de los abogados que renuncian al poder, en razón de que no les permite acudir al trámite incidental, dentro del proceso en curso, para que el juez regule sus honorarios, como si les permite hacerlo a los abogados que concluyen su labor, anticipadamente, por causa de la revocatoria del poder. Para el efecto señala que unos y otros se encuentran en la misma situación de hecho, debido a que ambos requieren que sus honorarios sean determinados.
Y la Vista Fiscal no encuentra ningún problema en que dicho trámite lo puedan intentar cualesquiera de los abogados que terminan su labor de representación y asistencia a una de las partes intervinientes en el proceso civil, sin que para el efecto importe que dicha labor haya concluido por renuncia o por revocación.
Para adelantar el juicio de igualdad propuesto se requiere, previamente, establecer, si, como lo afirma el actor, todos los abogados que concluyen su actividad estando en curso el proceso para el que se les otorgó poder de representación, se encuentran en la misma situación, simplemente, porque todos requieren que el juez regule el monto de los honorarios, a los que tienen derecho por la labor realizada.
Sea lo primero recordar que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, en la forma convenida y, a falta de convenio, según lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, pero este derecho, si bien es importante y no puede ser desconocido, no alcanza a ser un criterio válido de diferenciación, tampoco de asimilación, entre la situación del abogado que renuncia al poder estando en curso el proceso que se comprometió a concluir hasta el fin, con la de aquel a quien se le revocó el poder, porque lo trascendente no es que ambos tengan derecho a percibir honorarios, sino que la revocatoria del poder no demanda la justificación que la renuncia del mismo exige.
Lo anterior porque el profesional del derecho, antes de aceptar la representación que se le otorga está obligado a conocer el asunto y a indagar la postura que pretende asumir su poderdante para aceptar el otorgamiento solo si la comparte, además de que debe tener conciencia de que, en cualquier estado del proceso, su representante puede desapoderarlo, en tanto el poderdante aspira, una vez producida la aceptación, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo convenio en contrario.
No implica lo anterior que la renuncia del poder no se pueda dar, y su revocatoria sí, toda vez que una y otra pueden producirse en cualquier momento del proceso, lo que acontece es que el abogado que renuncia del poder tiene el deber de explicar porque lo hace, en tanto el poderdante que revoca la designación no requiere justificar tal decisión, situación que implica que aunque sea el mismo profesional el que no puede seguir actuando en el juicio, uno y otro se encuentre en distinta situación de hecho, lo que conlleva a la Sala a no adelantar el juicio de igualdad propuesto.
Así las cosas, el abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder , sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada, en tanto el abogado que renuncia, estando el proceso para el que fue designado en curso, debe acudir a un trámite que le permita, no solo obtener el pago de sus honorarios, sino dejar en claro su lealtad, responsabilidad y probidad profesional.
Y, al parecer de la Corte, la antedicha demostración no puede darse dentro de un trámite, establecido por el Estatuto Procesal Civil para adelantar cuestiones incidentales, porque la renuncia del poder, estando en curso el proceso, es un asunto que, debido a su trascendencia, requiere de las oportunidades que otorgan los procesos en donde hay plena confrontación.
5. Conclusión
Los incisos segundo y tercero, al igual que las expresiones "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" y "mientras no sea revocado por quien corresponda", que hacen parte de los inciso quinto y sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no contrarían los artículos 2º, 13, 25, 83 y 95 constitucionales, porque el acto de apoderamiento mediante el que una de las partes o de los intervinientes involucrados en un proceso civil otorga poder de representación en juicio no traslada la titularidad del derecho de defensa del poderdante al apoderado, de ahí que aquel pueda asumirlo mediante la revocatoria del poder, cuando lo considere conveniente.
Y, el afectado con tal determinación puede acudir a la administración de justicia tanto para que se determine el valor de sus honorarios, como para que conmine a su otrora poderdante a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión "pero el poder podrá ser revocado por los herederos y sucesores" que hace parte del inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la expresión y "mientras no sea revocado por quien corresponda", que hace parte de inciso sexto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALFREDO BELTRAN SIERRA Presidente | |
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado | MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado | RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado | EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado | CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrado |
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
[1] Consultar al respecto Conrado Hesse "Significado de los Derechos Fundamentales" en "Manual de Derecho Constitucional" Benda y otros, Marcial Pons, Barcelona, 2ª edición en Castellano 2001.
[2] Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU- 014 de 2001 M. P Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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