Sentencia C-1175/04
NOTA DE RELATORIA. LA SENTENCIA C-1175/04 FUE CORREGIDA EN SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 019/05
IGLESIA CATOLICA-Evolución de las relaciones con el Estado Colombiano
CONCORDATO-Enseñanza religiosa
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance
MORAL CRISTIANA-Acorde con la Constitución en el entendido de “moral social” o “moral general”
RELACION ESTADO IGLESIA-Modalidades según la teoría política
ESTADO LAICO-Concepto
ESTADO LAICO-Consagración constitucional
PLURALISMO RELIGIOSO-Criterios para establecer vulneración
CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen
CENSURA DE PELICULAS-Criterios que debe atender
IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Participación de un miembro de la curia católica/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento de una visión religiosa en particular
La norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia. Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas.
DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas
El carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal. No obstante esto, tratándose de asuntos de interés general siguen existiendo todas las garantías constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupación legítima de ciudadanos de cualquier índole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participación y accedan al asunto, si es que es de su interés. Lo que no implica que se establezca algún tipo de privilegio en dicha posibilidad de participación, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad.
PARTICIPACION DEMOCRATICA-Implementación del proceso de toma de decisiones
El fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida.
ESTADO CORPORATIVO-Toma de decisiones
IGUALDAD RELIGIOSA-Tratamiento privilegiado de religión mayoritaria
Basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el caso, para que se constituya una situación desigual. Cuando se explicó el origen de la consagración de la igualdad religiosa, se presentó éste como la pretensión de configurar “... una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesión religiosa. Así, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18).
IGUALDAD RELIGIOSA Y COMITE DE CLASIFICACION DE PELICULAS-Inclusión de representantes de todas las religiones
Existe una discriminación que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no, en el Comité de Clasificación de Películas. Pero, esto podría llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminación es la inclusión de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comité. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesión religiosa en particular, y es ése punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expresó mas arriba, cuando se significó que el sentido de la exclusión del mencionado Comité, iba dirigido a impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia.
UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo
Para el caso, la exclusión del sistema normativo del miembro de la curia católica como integrante del Comité de Clasificación de Películas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, de la disposición que en uno de sus apartes establece que ese miembro “…será el designado por el arzobispado…”(Artículo 153 Código Nacional de Policía). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del artículo 153 en mención, junto con el aparte demandado, tornaría inocuo el presente fallo, debido a que se retiraría del ordenamiento jurídico la posibilidad de que un miembro de curia católica conformara el Comité, pero pervivirían sus efectos si la disposición que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarará también la inexequibilidad del aparte del artículo 153 del Código Nacional de Policía que dice: “…excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado…” .
Referencia: expediente D-5217
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” tal como fue modificado por el Decreto 2055 de 1970.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33139 del 4 de septiembre de 1970 y se subraya lo acusado
“DECRETO 1355 DE 1970
(agosto 4 )
MINISTERIO DE JUSTICIA
Por el cual se dictan normas sobre policía.
(...)
ARTICULO 152. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, así:
Un experto en cine, un abogado, un psicólogo, un representante de la asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá.”
III. LA DEMANDA
Las ciudadanas consideran que el fragmento acusado viola el preámbulo, y los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución pues establece una discriminación para los credos religiosos distintos al católico, ya que éste prevalece en la toma de decisiones culturales que afectan el interés de todos. De otro lado, el aparte acusado transgrede el principio democrático y la participación al excluir a la pluralidad de credos religiosos de la toma de decisiones culturales. Afirman en el anterior sentido las demandantes que “[t]eniendo en cuenta lo anterior, afirmamos que en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma legalmente constituida que referencie jurídicamente el establecimiento de diferencias entre las distintas iglesias de Colombia”.
Agregan por último las actoras que:
“…el artículo 152 de Código Nacional de Policía, no es solo una vulneración al artículo constitucional que reconoce el derecho fundamental a la igualdad, sino además es una trasgresión al principio de democracia y participación instaurados en la Constitución Nacional, ya que excluye a la pluralidad de credos religiosos en la toma de decisiones de interés general y que se desarrollan en el ámbito cultural en el caso particular.
Con lo anteriormente explicado se puede deducir fácilmente que el artículo 152 del Código Nacional de Policía, en cual se estipula la conformación del Comité de Clasificación de Películas y se da predomino a la religión católica – como si esta fuese la religión oficial del Estado colombiano -, para participar en la toma de decisiones de carácter cultural, es una evidente violación a los principios constitucionales expresos en el preámbulo de la Constitución y a los artículos 2, 13, 19 constitucionales”.
IV. intervenciones
1.- Intervención del ministerio de cultura
La ciudadana María Teresa Cortés Morcillo, representante del Ministerio de Cultura, considera oportuno que la Corte se ocupe del tema de la presencia o no de las confesiones religiosas en la toma de decisiones como las que adopta el Comité de Clasificación de Películas, pues esta entidad establece una censura previa (condicionada) a la libertad de expresión en virtud de la protección especial de la población menor de edad. La interviniente comienza su exposición con la reseña de las normas vigentes en la materia, y una breve historia del comité de clasificación. Para la ciudadana, la Convención Interamericana de derechos humanos prevé el establecimiento de una censura previa a la libertad de expresión en protección especial de la población menor de edad (art. 13). Anota la representante del Ministerio que si bien es cierto que el representante de la curia Arquidiocesana es parte el Comité de Clasificación de Películas, este único y solo miembro no es quien toma las decisiones de la clasificación. Posteriormente la interviniente cita algunas sentencias (C-478 de 1999, C-350 de 1994) relacionadas con la materia para concluir que la norma bajo examen no viola la libertad religiosa, pues esta igualdad consta de diversos aspectos, que se refieren a que el Estado debe garantizar por igual a todas las confesiones religiosas el ejercicio eficaz de profesar una religión, lo que a su vez no se encuentra vulnerado por la norma acusada.
2.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Olano solicita a la Corte que declare la exequibilidad del aparte acusado pues no puede ser contraria a la Constitución una norma que se limita a reconocer la moralidad de las mayorías. De otro lado, el interviniente anota que la composición del Comité de Clasificación de Películas con sólo una quinta parte de sus miembros con una condición de delegado de la Curia Arquidiocesana (quien puede incluso ser un laico del común) no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga privilegio para esa composición del Comité frente a otras religiones, ni transgrede el principio de democracia participativa como pobremente justifican las demandantes. Para el ciudadano, la libertad religiosa es el derecho que garantiza a los hombres, en el ámbito de la sociedad civil, la posibilidad de vivir y practicar sus creencias religiosas individual o colectivamente. Es un derecho que admite límites si su práctica incide en el orden público. De los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, el ciudadano destaca el reconocimiento de la religión como un hecho social, especialmente en lo que se refiere a la religión católica. El interviniente anota, luego de un extenso estudio doctrinario, jurisprudencial y normativo que la igualdad de las confesiones religiosas ante la ley no es dar trato igual a todas, es aceptarlas y respetarlas en sus relaciones frente al Estado. En su opinión, la norma parcialmente acusada pretende buscar la prevalencia de la moral social frente al exhibicionismo ramplón al que están sometidos los espectadores de cine en Colombia. Cita entonces la sentencia C-224 de 1994 y la referencia que esta providencia hizo a la moral cristiana como la moral social o moral general en virtud de su carácter mayoritario en nuestro país.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3630, recibido el 26 de julio de 2004, solicita que la Corte declare la inexequibilidad de las expresiones “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1979, artículo 2, Código Nacional de Policía y de la expresión “excepto el representante de la Curia que será designado por el arzobispo” contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979. Para el Ministerio Público, la Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte acusado y para ello se hace necesario conformar unidad normativa con el artículo 153 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 2055 de 1970 artículo 3, pues la materia allí regulada tiene estrecha relación con el contenido normativo censurado por las ciudadanas en el caso bajo examen ya que la citada norma señala que el representante de la Curia en el Comité de Clasificación de Películas será nombrado por el arzobispo. Por tanto se deberá integrar unidad normativa.
La Vista Fiscal considera que esta norma hace parte de la tradición religiosa imperante en la anterior Constitución que asumió un modelo de Estado confesional pues la religión católica era la oficial. Sin embargo, anota la Procuraduría, que la nueva Constitución no consagró la primacía de una religión particular ni adscribió al Estado una religión específica. Recuerda que el artículo 2 de la Carta impone a las autoridades públicas el deber de proteger las creencias de los residentes en el país, además, en el artículo 7 reconoce y protege la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana, el artículo 19 establece la libertad de cultos y el artículo 13 se refiere a la igualdad. Todos estos elementos caracterizan un Estado laico y una sociedad democrática, participativa y pluralista en la que todas las confesiones religiosas deben ser protegidas. El despacho del Procurador recuerda jurisprudencia colombiana (sentencia C-350 de 1994), normatividad nacional (Ley 133 de 1994) e internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos art. 18, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. III, Convención Americana sobre los Derechos Humanos art. 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 18 numeral 3, art. 26, art. 27). Para el Ministerio Público es claro que las normas bajo examen establecen una discriminación a favor de la religión católica y en contra de las demás.
Concluye el Procurador que las normas favorecen a un grupo religioso específico en contra de la proclamación de Colombia como un Estado laico, por tanto, cualquier diferencia que establezca la ley entre las confesiones religiosas existentes se torna injustificada y riñe con el principio de igualdad religiosa (arts. 13 y 19 C.P.). Además, según su parecer las normas van en contra del carácter pluralista de la sociedad colombiana (art. 1 C.P.) que es el fundamento de la unidad nacional. Considera igualmente que las disposiciones que en este concepto se consideran inconstitucionales vulneran la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política” la cual, por ser ley estatutaria, constituye un parámetro de constitucionalidad de las leyes ordinarias (arts. 152 y 153 C.P.), como es el caso del Código Nacional de Policía. Finalmente, la Procuraduría anota que el control de constitucionalidad de una ley debe hacerse no sólo frente al articulado constitucional sino frente a las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en este caso, las disposiciones riñen con varios artículos de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que protegen los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa vulnerando el artículo 93 superior así como el artículo 1º de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 5 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley[1].
Problema jurídico
2.- La norma demandada establece que habrá un Comité de Clasificación de Películas que se integrará entre otros, por un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. Dicho Comité se encarga de clasificar las películas que se ofrecen al público para establecer la censura con la que éstas se presentarán. La prescripción que trae la norma de incluir un representante de la curia católica (Arquidiocesana) es acusada por las demandantes de vulnerar los artículos constitucionales que constituyen el Estado colombiano como un Estado democrático y participativo (C.P Preámbulo y artículo 1º) y de igual manera de transgredir la igualdad religiosa (C.P artículos 13 y 19). A su turno, un interviniente defiende la constitucionalidad de la norma argumentando que ésta hace eco al carácter mayoritario de la confesión católica en Colombia y que además no produce situación desigual alguna porque no impide que el resto de confesiones religiosas gocen plenamente de sus derechos como tales. El Procurador por su lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el Estado colombiano en un Estado laico y no confesional, y los principios que lo informan son la pluralidad y la tolerancia (C.P artículo 1º).
3.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la expresión acusada del artículo 152 del Código Nacional de Policía, al señalar que un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá sea parte del Comité de Clasificación de Películas, representa una prerrogativa injustificada a favor de la religión católica, que altera la igualdad entre las distintas religiones y la relación Estado-Religión establecida en la Constitución. Considera la Corte que el anterior interrogante debe ser resuelto mediante el análisis de los criterios que subyacen al hecho que el Estado colombiano es un Estado laico y no un Estado confesional.
4.- En desarrollo de lo anterior esta Corporación recordará su doctrina sobre el carácter laico del Estado y la igualdad en materia religiosa, luego analizará el origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas de conformidad con las normas constitucionales e internacionales vigentes, posteriormente se determinará el alcance normativo de la norma objeto de estudio, para luego aplicar el test de igualdad a la situación presuntamente inconstitucional que produce el artículo del Código de Policía objeto del cargo. Por último se hará referencia al argumento de las mayorías religiosas, esgrimido en defensa de la norma por uno de los intervinientes.
El carácter laico del Estado colombiano. Transición de un Estado confesional a un Estado laico con la Constitución de 1991
5.- La Sala entra a hacer mención a sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la determinación del Estado colombiano como un Estado laico, a partir de lo establecido en la Constitución de 1991.
En la sentencia C-027 de 1993, se puso de presente la relación entre Estado colombiano e Iglesia Católica, derivada de la Constitución de 1991. La mencionada sentencia expone la evolución de dichas regulaciones en los siguientes términos:
“Mediante la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, se dejó sin efecto el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y aprobado por la Ley 35 de 1888. También derogó la Ley 54 de 1924 sobre matrimonio civil que establecía para los contrayentes la obligación de declarar "que se habían separado formalmente de la Iglesia y de la religión católica" (art. 1o.) y que fue lo que se llamó "la abjuración religiosa"; del mismo modo la Ley 20 de 1974 deja sin vigor la Convención de Misiones de 29 de enero de 1953.
Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación.
En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República (…) .
A raíz de la reforma constitucional de 1936 se suscitó la cuestión concordataria que polarizó a los partidos políticos y terminó con la celebración del Concordato Maglione-Echandía, que no fue objeto de ratificación por las partes.
En el Preámbulo del plebiscito de 1o. de diciembre de 1957 se declaró como base de afianzamiento de la comunidad nacional, el reconocimiento que se hace por los partidos políticos de que la religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Dicho plebiscito estableció que la Constitución Política de Colombia era la de 1886 con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo No. 1 de 1947. Se refrendó así el artículo 53 que corresponde al artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 sobre libertad de conciencia y en el cual también se autorizaba al Gobierno para celebrar convenios con la Santa Sede, sujetos a la posterior aprobación del Congreso, para regular sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.
Este artículo 53 que en fin de cuentas era mandato especial y deferente para la Iglesia Católica, no fue incorporado en la enmienda constitucional de 1991 y por ello nada se provee sobre el particular.” (Subrayas fuera de texto)
En este orden de ideas, en la sentencia de 1993 se declararon inexequibles todos aquellos artículos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre la República de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la institución que organiza la religión católica. Por ejemplo, el artículo XII del Concordato establecía que “…los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia.” Y que “[p]ara la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza”. La citada sentencia señaló al respecto:
“Ha de advertirse que con la declaratoria de inexequibilidad de esta norma concordataria, esta Corte no está afirmando que los hijos de familias católicas no reciban la educación religiosa que les corresponde como tales. Eso debe ser así y quién mejor que esa potestad eclesiástica es la indicada para contribuir con su magisterio en los respectivos programas docentes. Mas lo que se censura frente al nuevo Estatuto Constitucional, es que compulsivamente sea esa la única enseñanza que deba impartirse en los centros educativos del Estado, sin que se dé opción al alumnado de recibir la de su propia fe, o de no recibir ninguna. Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.” (C-027 de 1993) (Subrayas fuera de texto)
6.- Posteriormente, en sentencia C-088 de 1994, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", y entre otros análisis, contextualizó el listado de supuestos e hipótesis concretas, contenidas en el artículo 7° de dicha ley, a las que tienen derecho las confesiones religiosas. En esa tarea, se explicó que el listado en mención configuraba la manifestación real del respeto por la exteriorización efectiva de las distintas convicciones religiosas mediante, entre otros, publicaciones e implementación de centros educativos o de difusión de sus principios, que permitieran no solo dar a conocer, sino también enseñar tanto el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la vida humana, como las actividades que a su juicio permitan la puesta en práctica de los preceptos de orden moral desde su particular visión social. Entonces - como se dijo arriba -, lo anterior fue concretado por la Corte de la siguiente manera:
“[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”(C-088 de 1994)
De esta manera, se ratificó en la mencionada sentencia C-088 de 1994 que la relación Estado-Iglesia en la Constitución de 1991, se había reformulado, con el reconocimiento de la ruptura histórica que esto implicaba, en términos de que el Estado no adoptaba una religión oficial y garantizaba el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. Se destaca también en esta sentencia, que es claro que de esta nueva relación entre el Estado colombiano y las confesiones religiosas en general y la Iglesia católica en particular, se deriva la renuncia a un determinado sentido religioso del orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al límite que crea la noción de orden público, el cual se concibe “… como medio para lograr el orden social justo al que se refiere la Carta de 1991, tanto en su preámbulo como en su artículo segundo. Este orden social justo que ha sido caracterizado por una amplia y abundante jurisprudencia de esta Corte se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho”.(C-088\94).
En atención a esto y respecto de las pretensiones que tiene entonces, en este escenario, el Estado colombiano en relación con la actividad religiosa, afirmó esta Corporación en la misma sentencia C-088\94, que: “[e]n Colombia, superados otros modelos y regímenes de regulación del asunto y, a partir de la Carta de 1991, la libertad y la igualdad religiosa se transformaron en un derecho constitucional fundamental, y su regulación normativa se consagra en este proyecto de ley estatutaria [el revisado mediante la mencionada C088/94], que está subordinada únicamente a la Constitución, pues aparece como una especie de prolongación material de aquélla…”.
7.- Seguidamente, en la sentencia C-224 de 1994 (la que configuró una fuente importante de las intervenciones que defienden la constitucionalidad de la norma que hoy se estudia), la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, el cual fue acusado por inconstitucional ya que hace referencia a la moral cristiana como cualidad de las costumbres que pretendan ser tomadas como fuente de derecho.
Pese a que podría argumentarse que en este pronunciamiento jurisprudencial la Corte no siguió estrictamente la línea que desarrolla la laicidad del Estado, lo cierto es que en esa oportunidad la Sala estableció que la única manera en que la expresión “moral cristiana” resultaba acorde con la Constitución, era entendiendo dicha expresión como referente a una “moral social” o “moral general”, y así lo hizo explícito en dicha sentencia en su parte resolutiva. En atención a esto, en la C-224/94, se argumentó: “...la referencia hecha en el artículo 13 [de la Ley 153 de 1887], a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad”.
Con todo, podría seguirse pensando, sin perjuicio de lo anterior, que en el mencionado fallo la Corte debió excluir la expresión “moral cristiana” del ordenamiento jurídico, pero, aunque no fue así, lo que resultó allí incuestionable fue que la declaración de exequibilidad de una expresión, bajo la condición que se defina como otra, implica desde el punto de vista material que la expresión reemplazada no opera más en el ordenamiento jurídico. Por ello esta Corporación estima, a diferencia del interviniente que considera la norma demandada constitucional, que la sentencia C-224 de 1994 guarda correspondencia con la compresión del Estado colombiano como Estado laico.
8.- Luego, la Corte se pronuncia en la sentencia C-350 de 1994 sobre la constitucionalidad, entre otras, de las normas que establecen la conmemoración y consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús.
En aquella sentencia recogió este Tribunal en cinco puntos las distintas modalidades de relación Estado-Iglesia que, analizadas desde el punto de vista de la teoría política, se han presentado a través de la historia. La primera de ellas se denomina Estados confesionales y consiste en el establecimiento de una religión oficial que determina los contenidos religiosos como jurídicamente obligatorios. La segunda es la de los Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, consistente en la existencia de una religión oficial en donde, bien las demás religiones, distintas a la oficial, son simplemente toleradas o bien se les asigna espacios equitativos de participación en la sociedad con base en el postulado de plena libertad religiosa. La tercera, resulta ser una variante de la anterior y consiste en que el Estado a pesar de no establecer una religión oficial, procura un régimen jurídico que reconozca el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, “…a las cuales confiere una cierta preeminencia”(C-350\94) o trato privilegiado; lo que estableció esta Sala como la situación que definía muy cercanamente la relación Estado-Iglesia que se desprendía de la Constitución colombiana de 1886. La cuarta modalidad es la de los Estados laicos con plena libertad religiosa, la cual será definida in extenso mas adelante, pues corresponde a lo establecido en la Constitución de 1991. Y la quinta es la de los Estados oficialmente ateos que toleran algunas prácticas religiosas pero no garantizan jurídicamente la libertad religiosa ni la libertad de cultos.
9.- Por considerarse la modalidad pertinente a la realidad constitucional actual del Estado colombiano se definirá en detalle la forma de relación Estado-Iglesia denominada Estado laico con plena libertad religiosa. Dijo entonces la Corte a este respecto:
“…[E]ncontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el 7Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”(Subrayas fuera de texto) (C-350\94).
10.- El fundamento de lo anterior se desarrolló a su vez en la misma sentencia C-350/94, mediante la comparación de las regulaciones constitucionales de 1886 y 1991, que permitió igualmente sentar la relación Estado-Iglesia que subyacía a cada una de ellas.
Así, se expuso el análisis de la siguiente manera: “…en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica”(C-350\94). Agregó además la Corte que no obstante lo anterior, la invocación a Dios que hace nuestra Carta vigente en el preámbulo resulta compatible con su carácter plural y de Estado no-confesional del Estado colombiano, pues dicha referencia se entendió, desde los debates en la Asamblea Constituyente, como “…una invocación compatible con la pluralidad de creencias religiosas…”(C-350\94) y no como el llamado a un Dios o un credo en particular.
En este orden de ideas se estableció también que “la Constitución anterior hacía de la religión católica un esencial elemento del orden social, referencia que no sólo fue eliminada por la Asamblea Constituyente sino que fue sustituida por el principio según el cual Colombia es un Estado social de derecho ontológicamente pluralista (CP art. 1º)” (Ibídem). Y que: “…como obvia consecuencia de la definición pluralista del Estado, ordena a los poderes públicos amparar no sólo a la religión católica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, puesto que es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (CP arts. 7º y 19)” (Ibídem). Frente a lo que se concluye, por un lado que “…la regulación de las libertades religiosas en ambas constituciones es también diversa…” y por otro que al establecerse el contenido del artículo 19 de la Constitución en el sentido que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, “... significa que la Constitución de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constitución de 1886 confería un tratamiento preferente a la religión católica, por su carácter mayoritario.”(Ibídem)
En definitiva, la anterior sentencia recoge de manera directa e integral los criterios que definen el Estado colombiano como un Estado laico y no confesional, a la que, igualmente, siguieron otros pronunciamientos no menos importantes, pero cuya base fue la argumentación recogida en la C- 350 de 1994.
11.- Siguiendo con lo arriba expuesto, la sentencia T-352 de 1997 decidió extender el beneficio de no prestar declaración de ingresos para efectos del Impuesto de Renta ni de patrimonio a todas la confesiones religiosas, por considerar que dicho beneficio solo en cabeza de la religión católica violaba la igualdad entre las iglesias (CP art. 19). La sentencia C-478 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada de la norma que establecía como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesiásticas, en el sentido de entender que tanto las autoridades eclesiásticas como la carrera sacerdotal se refería a todas las iglesias y confesiones reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano; con base en la misma aplicación estricta del artículo 19 en mención.
12.- Ahora bien, la sentencia C- 152 de 2003, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión que definía la titulación de la llamada “Ley María” (Ley 755 de 2002), estableció cinco criterios concretos a manera de guía para el análisis de las normas que presuntamente vulneran los principios de pluralismo religioso y la separación entre Estado- Iglesia. Dijo la Corte en dicha sentencia que a las regulaciones en materia religiosa, para ser acordes con la Constitución, les estaba vedado (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificar explícitamente al Estado con una determinada religión o iglesia, (iii) determinar la realización oficial por parte del Estado de actos de adhesión a una religión o iglesia particular, incluso si son simbólicos, (iv) determinar la toma de decisiones por parte del Estado que tenga objetivos religiosos o que expresen preferencias por alguna religión o iglesia particular o, (v) prescribir la adopción de políticas cuya manifestación práctica sea promover, beneficiar o perjudicar alguna religión o iglesia determinada (C-152 de 2003).
13.- Lo anteriormente expuesto presenta el desarrollo, no sólo del artículo 19 de la Constitución sino de las normas de la Carta Política de 1991, que a diferencia de las de la Constitución de 1886, establecen la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad, a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho (C. P. artículo 1). Ahora bien, el estudio de constitucionalidad que emprende ahora la Corte, se basa en los principios que precisamente encuadraron los distintos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Estos son: (i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003).
En el contexto mencionado, se enmarca entonces el estudio de constitucionalidad que a continuación hará la Corte de la norma acusada.
Origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas
14- Si bien el objeto de esta sentencia no es el de hacer un juicio de constitucionalidad que determine la validez del comité de clasificación de películas, sino sobre la manera en que esta integrado, es necesario por razones de coherencia hacer mención de la normativa internacional sobre censura, como un elemento de juicio previo. En este orden de ideas, esta Corporación considera pertinente hacer referencia, al origen de la existencia del Comité del Clasificación de Películas que prescribe la norma acusada, pues con ello se busca dar sentido al estudio concreto que apunta a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inclusión de un miembro de la curia católica en dicho Comité. Esto, porque carecería de sentido el estudio de constitucionalidad de una parte de la norma (la referida a la integración), si se encuentra prima facie una evidente inconstitucionalidad del comité de clasificación.
15.- De conformidad con lo anterior, la Corte comienza entonces por citar lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que versen sobre Derechos Humanos y la interpretación de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución a luz de dichos tratados. En concordancia con ello, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (aprobado mediante Ley 74 de 1968) establece en su numeral 4° que: “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia…”. En el mismo sentido el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado ibídem) establece que en el ejercicio del derecho de todas las personas a expresarse y a difundir informaciones e ideas de toda índole, mediante diversos medios incluido el artístico, se está sujeto a responsabilidades y restricciones que deberán estar prescritas en la ley, siempre y cuando se consideren necesarias para “[l]a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moralidad públicas”.
Las anteriores disposiciones y lo contenido en los artículos 44 y 45 constitucionales en el sentido, tanto de garantizar el goce por parte de los niños, de manera prevalente sobre las demás personas, de los derechos contenidos en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados, como de otorgar el derecho de protección y formación integral de los adolescentes, respectivamente, permiten constatar a la Corte que el alcance normativo que tiene el Comité de Clasificación de Películas surge en principio no solo en la Constitución, sino también de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad[2]. Empero - como se dijo arriba- el estudio de constitucionalidad de fondo se dirige a determinar si la conformación de dicho Comité, tal y como está planteada en la norma acusada, es acorde a la Constitución.
Estudio de constitucionalidad de la participación de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas
16.- A partir de lo que se acaba de expresar, se considera por parte de este Tribunal, que es necesaria la descripción clara del contenido normativo bajo estudio. Así, entiende esta Sala que en atención al articulado citado (artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 44 y 45 de la Constitución) el fin de este Comité es el de establecer limitaciones de acceso, de acuerdo con la edad (artículos 154 y 155 Código Nacional de Policía), a las películas que se exhiban en establecimientos públicos o en sitio abierto (artículo 151 ibídem). También es claro para esta Corporación que los juicios de la censura en mención deben atender a los criterios que se establecen en los tratados internaciones y los artículos constitucionales nombrados, esto es a la protección de la seguridad nacional, al orden público, a la salud o a la moralidad públicas y a la protección moral de la infancia y la adolescencia. Luego también es dable concluir, que la conformación de este Comité debe derivar y atender integralmente estos criterios.
Ahora bien, basado en lo último, la tarea de la Corte es analizar la supuesta discriminación que imprime la norma en cuestión a las confesiones religiosas diferentes a la católica, mediante la integración de los criterios que se expusieron más arriba y que definen el Estado colombiano como Estado laico, con los criterios normativos de los que se desprende tanto la imposición de censuras a las películas como la conformación del Comité al que se encomienda esta tarea. Esto es, en el contexto anterior se aplicará al caso sub examine el test de igualdad[3]. Con ello busca esta Sala dar cuenta del sentido en que se plantearon los cargos por parte del demandante y las intervenciones como un asunto de discriminación, y de la vulneración de los principios de igualdad religiosa y laicidad del Estado colombiano.
Análisis de igualdad de la expresión acusada.
17.- Así, entra la Corte a aplicar el test de igualdad y procede a examinar en el contexto mencionado, cuál es el objetivo perseguido a través de la inclusión de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas prescrita en la norma estudiada.
En este orden, tal como se determinó en el fundamento jurídico número 15 de esta sentencia, esta Corporación encuentra palmario que el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusión y al acceso a todo tipo de información y\o manifestación pública, incluidas las artísticas y culturales, es la protección de los niños y los adolescentes. Esta protección se refiere, por demás, a la garantía que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participación en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P Preámbulo, artículos 1, 13, 18 y 19). A la vez, se entiende por parte de este Tribunal, que esta protección incrementa dicha posibilidad, porque una adecuada participación en el orden social tiene como presupuesto sujetos suficientemente informados y responsables que plasmen tanto el respeto y la tolerancia por las decisiones y visiones de otros, de cómo debería ser el orden y la moral social, así como también que decidan y formen una visión propia de integración y participación responsable, respetuosa y tolerante en dicho orden. Así mismo, esta adecuación tiene como fundamento la consideración según la cual los niños y adolescentes surten un proceso de formación en el entretanto de su condición como tales, momento durante el cual el Estado les garantiza un orden social y moral que no determine algún sentido de participación posterior en la sociedad, diferente a la tolerancia y a la procura del mayor respeto posible por la pluralidad.
18- Con lo anterior pone de presente la Corte que, a la conformación del Comité al que se encomienda precisamente establecer, en qué medida restringe a niños y adolescentes el acceso a manifestaciones artísticas y culturales en pro de su protección, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integración y participación, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C. P artículos 1 y 18). Así las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposición de la censura o con la conformación del Comité que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que –justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso.
19.- Por esto, considera la Sala que la norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia.
Ahora bien, lo que choca al orden constitucional no es que en el Comité de Clasificación de Películas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participación se haga en representación de una confesión religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representación de una determinada confesión religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De ahí, que lo que se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia.
20.- En desarrollo de lo anterior, se recalca que prohibir todo medio que pretenda privilegiar una visión religiosa particular del orden social y moral, se funda en los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación que hacen efectivo el tránsito de un Estado Confesional a un Estado Laico con la Constitución de 1991, y que implica, como se dijo en la citada sentencia C- 350\94 que “…en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque [precisamente] el Estado es laico; [y] en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.” Además de que la prohibición del establecimiento de una religión oficial, como lo establece el artículo 2° de la Ley 133 de 1994[4], quiere dar cuenta de principios legales que “…reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia...”(C-088\94).
Por otro lado, la vulneración de la igualdad religiosa por medio de normas que faciliten la imposición de una determinada y particular visión religiosa, no encuentra justificación en el desarrollo íntegro del artículo 19 de la Carta, pues allí se reconoce el respeto por la diversidad de creencias religiosas y en atención al artículo 3° de la Ley 133 de 1994 mencionada[5], “…se advierte que estas creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. [Y por ello], [d]esde luego, una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos…” (C-088\94). Se trata pues de “…reforzar las garantías sobre el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente, se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad”. (Ibídem)
21.- La desatención de la norma, al prescribir la inclusión que se ha comentado a lo largo de esta sentencia, a los preceptos constitucionales aludidos es pues incuestionable y por ello resulta inocuo continuar desarrollando el test de igualdad. Esto, sin perjuicio de analizar lo descrito a la luz del test propuesto en la sentencia C-152/2003 (ver fundamento jurídico número 12 de esta sentencia). De conformidad con esto, encuentra entonces la Sala que contrario a las prohibiciones establecidas allí (en la C-152/2003), la norma acusada identifica explícitamente al Estado con una determinada religión y determina la toma de decisiones, por parte de éste, que expresan preferencias por una religión en particular. Lo que significa que la norma acusada, al involucrar en la materia que regula temas religiosos, no está acorde con la Constitución, pues sobrepasa el alcance permitido a este tipo de regulaciones, tal como se planteó en la citada sentencia del 2003. Así las cosas, con base en el análisis precedente la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia declarará inexequible el aparte acusado.
22.- Pese a ello, se insiste en que el sentido y fundamento de este análisis no es prohibir la participación de la confesión religiosa católica en concreto o de todas las confesiones religiosas, en este o en otros asuntos de interés general con influencia directa en la sociedad. Pues de hecho las religiones como cualquier otro grupo que no contravenga las normas vigentes, gozan de todas las garantías constitucionales de participación democrática y acceso a los temas y asuntos de su interés. Pero una cosa es tener las posibilidades y mecanismos de participación a disposición en un escenario democrático y participativo y una muy distinta que dicha participación se ordene mediante una ley o que se deba expresar como un derecho a tener representación en los órganos de decisión del Estado.
23.- Tienen pues en atención a lo anterior, la religión católica, como el resto de confesiones religiosas reconocidas en Colombia, como también cualquier grupo legítimamente conformado, el derecho de participar en los asuntos de interés general y en los de su interés propio; lo que no tienen, cualquiera de estos grupos - incluidas por supuesto las confesiones religiosas -, es un derecho a participar que, como se expresó antes, brinde la oportunidad de imponer en la sociedad su visión y el valor de la doctrina que pregonan. Otro aspecto diferente, es afirmar que existe un derecho de representación en cabeza de un especifico credo o asociación religiosa, pues este tendría que ser configurado como una participación obligatoria que desatiende la igualdad de posibilidades precisamente en materia de participación y que no resulta en definitiva acorde con los principios constitucionales propios de un estado democrático y pluralista, a los que se ha aludido a lo largo de esta sentencia. Con lo dicho hasta aquí, encuentra la Corte que la inexequibilidad parcial del articulo 152 del decreto 1355 de 1970 no vulnera los derechos de participación propios de la religión católica en un sistema de democrática participativa.
24.- Respecto de lo anterior se podría argumentar como lo hace uno de los intervinientes, que pese a la laicidad del Estado colombiano, el carácter mayoritario de la religión católica en Colombia autorizaría un trato privilegiado del Estado a la primera y que de esta manera no existiría una tal discriminación, pues el que la norma acusada haga eco a un hecho indiscutible en la sociedad colombiana, como es la mayoría de adeptos que ostenta la religión católica frente a las otras religiones, en últimas no cercena la posibilidad de que las otras confesiones religiosas ejerciten sus derechos libremente. El anterior argumento, aunque ha sido recurrente cuando se trata de asuntos religiosos[6], no es de recibo, por las razones que la Corte entra a exponer.
Examen de otros argumentos propuestos en defensa de la norma acusada.
25.- Entra la Corte a analizar los argumentos de la mayoría religiosa católica y la ausencia de desigualdad arriba expresados que se presentaron para la defensa de la constitucionalidad de la norma demandada.
Considera este Tribunal que a la luz de la Constitución, los juicios que pretenden presentar como un fin constitucional, privilegiar a la religión mayoritaria por el solo hecho de serlo, no resultan una justificación razonable. Ya ha dicho la Corte que “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas” (C-350\94). Lo contrario implicaría aceptar que el Estado garantiza en mayor grado la libertad y participación de las confesiones religiosas en razón a su número de adeptos y que como consecuencia de ello, un número representativo de adeptos autorizaría la regulación de cuestiones sociales con los criterios confesionales religiosos de dicha mayoría.
Con lo anterior se rompe entonces igualmente, con lo contemplado en los principios de laicidad del Estado. Ha recalcado por demás la Corte que en la Asamblea Constituyente “…[e]l debate sobre este derecho giró en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector buscó proteger constitucionalmente a la Iglesia Católica, mientras que otros consideraron que debía establecerse la igualdad religiosa…”; lo que descarta cualquier restricción o modulación posterior de este derecho en términos de mayorías.
26.- Con todo, es necesario comprender la diferencia que existe entre los mecanismos de participación y demás modalidades propias de la caracterización del Estado colombiano como una democracia participativa y por otra parte los derechos propios de la representación que tal y como son entendidos por quienes solicitan la exequibilidad de la norma objeto de este control, son propias más de un estado corporativo y no de uno democrático.
27.- El carácter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constitución la participación obligatoria (derecho de representación) de una religión en una instancia de decisión estatal. No obstante esto, tratándose de asuntos de interés general siguen existiendo todas las garantías constitucionales para que las confesiones religiosas y cualquier otra agrupación legítima de ciudadanos de cualquier índole, hagan uso de los mecanismos constitucionales de participación y accedan al asunto, si es que es de su interés. Lo que no implica que se establezca algún tipo de privilegio en dicha posibilidad de participación, porque el grupo sea cuantitativamente representativo en la sociedad.
28.- Ahora bien, ha dicho la Corte en sentencias anteriores, que la participación es un principio esencial del Estado que permea la gran mayoría de los ámbitos de la vida de ciudadanos y ciudadanas y de la sociedad en general[7], además de que, dicho principio se encuentra fundamentado en los principios del pluralismo y la tolerancia entre otros[8]. Lo anterior presenta un sentido y una relación muy particular entre el principio de participación democrática, entendido como posibilidad y deber amplio de acceso de los ciudadanos y ciudadanas a asuntos relevantes para ellos y ellas, y el carácter pluralista, entendido como el respeto por la diferencia tanto entre grupos como entre individuos.
29.- Este sentido y esta relación consisten en que siendo democrático nuestro esquema de organización social y político, el ejercicio del derecho de participación es una garantía a priori a los distintos procesos de toma de decisiones, bien sea para intervenir solamente o para tomar parte en la decisión, y bien sea para hacerlo de manera directa o mediante un representante. A su turno, el proceso de toma la decisiones tiene un carácter singular que por definición implica que el resultado es uno y solo uno. Es decir la decisión es una sola, no importando que tan diverso alcance tenga o pretenda.[10]
30.- Por otro lado, el que Colombia sea un Estado pluralista implica el respeto y reconocimiento de distintos intereses parciales. Una vez estos intereses acceden a una instancia de decisión, el proceso para decidir se dirige entonces al logro de una decisión imparcial, que informa su imparcialidad en la medida en que los participantes se someten al hecho que del mencionado proceso derivará un solo resultado[11]. Si no fuera así, no tendría ningún sentido empeñarse en hacer uso del ejercicio de la participación, si es que esta participación no pretende un resultado imparcial o si procura únicamente imponer el resultado o decisión.
31.- Adicionalmente, el fenómeno de la participación democrática supone la implementación previa de un proceso (el de toma de decisiones) con un fin (un resultado imparcial), también previamente determinado. El último será establecido bajo el criterio de que la mayoría estuvo de acuerdo con dicho fin. El primero establecerá qué y bajo qué condiciones será ajustada a derecho dicha mayoría. Ahora bien, cuando dicha participación se limita a la intervención en el resultado o decisión, amparado en el supuesto peso que imprime ostentar una mayoría en la sociedad, que no es producto de proceso previo alguno que así lo determine para el caso concreto de la decisión a tomar, se pervierte la esencia de la participación democrática. Esto porque el peso y empuje que imprime el que un grupo determinado tenga gran influencia en la sociedad, en virtud de la mayoría de afiliados, no lo exime de cumplir las reglas de participación democrática, que son, como se dijo arriba, que exista un proceso preestablecido que determine las condiciones y la decisión a tomar por una mayoría, la cual a su vez se establecerá como tal solo luego de implementado el proceso democrático de toma de decisiones. Esto trae como consecuencia entonces, que dicha mayoría no esté preestablecida.
32.- El caso contrario, es mas bien cercano a un tipo de organización política cuyos organismos directores son corporaciones que derivan el peso de la injerencia que tienen en los procesos de toma de decisiones, de la mayoría de afiliados que exhiben, en comparación con otras corporaciones o grupos. En éstos, llamados Estados corporativos o Sistemas Políticos corporativistas, se tiene como propósito que la voluntad del Estado sea la de los gremios que tienen representación propia en los órganos de decisión. El Estado colombiano se ha definido no como un Estado corporativista sino como un Estado democrático, participativo y pluralista (Artículo 1º de la Constitución), como se dijo anteriormente, por lo que el modelo para la toma de decisiones no puede ser el propio de un estado corporativo o corporativista.
33.- La afirmación según la cual la religión católica puede ser la mayoritaria en Colombia no hace procedente que se de un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede desconocer el carácter laico del Estado Colombiano. Que una confesión tenga un gran número de afiliados no puede dar lugar a interpretaciones que obvien los mecanismos de participación democrática para el acceso a las instancias de decisión. Por el contrario, el peso de su injerencia en la sociedad se debe traducir en una mejor e íntegra utilización de los mecanismos de participación democrática, cuya lógica es persuadir, dentro de un proceso preestablecido, para conseguir el mayor grado de adhesión, de ciudadanos y ciudadanas, a un fin igualmente predeterminado.
34.- No resulta entonces aceptable para esta Sala, el argumento que expone la norma acusada como constitucional en atención a la mayoría de afiliados que tiene la religión Católica respecto del resto de las confesiones religiosas en el país. Así mismo, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual, como la norma impugnada –según el interviniente- permite el mantenimiento de la igualdad de oportunidades entre las confesiones religiosas por cuanto no impide el libre desarrollo de este ejercicio a las mismas, entonces no se configura falta alguna al artículo 19 varias veces mencionado. Este reparo no es válido por cuanto el artículo 19 no está referido solo a la libertad religiosa sino también a la igualdad entre las confesiones religiosas. Por esto, basta con que se configure un trato privilegiado injustificado a favor de una religión determinada, como es el caso, para que se constituya una situación desigual. Cuando se explicó el origen de la consagración de la igualdad religiosa, se presentó éste como la pretensión de configurar “... una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[12]. Esto significa que queda constitucionalmente excluido todo tipo de trato que represente beneficio o perjuicio a una particular confesión religiosa. Así, considera entonces la Corte que aceptar que no se vulnera el principio de igualdad religiosa, porque pese a establecerse un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, no se impide el goce pleno que las otras confesiones puedan hacer de su derecho, no es compatible con los criterios que informan el establecimiento en la Constitución de 1991 de la igualdad religiosa y en particular, dista dicha interpretación, de la igualdad religiosa entendida como equiparación de derecho para lograr protección del principio de Estado pluralista y de las minorías (C.P artículos 1 y 18).
35.- Para la Corte no son admisibles las justificaciones de los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la norma en el entendido que esta no genera una desigualdad real. Por el contrario, existe una discriminación que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no, en el Comité de Clasificación de Películas. Pero, esto podría llevar a pensar, que la forma de cesar dicha discriminación es la inclusión de representantes de cada una de las religiones o de un representante de todas religiones en dicho Comité. Lo que resulta igualmente inaceptable por la siguientes razones: de un lado, por cuanto la norma acusada se refiere a un delegado de una confesión religiosa en particular, y es ése punto el que debe ser examinado por la Corte. Y, de otro lado porque, como se ha reiterado insistentemente, la igualdad y libertad religiosas tienen como consecuencia lógica que se prescriba la separación entre el Estado y la Iglesia y se proclame el carácter laico del primero, como única garantía real y efectiva tanto del respeto de los principios que soportan un Estado Social de Derecho, como del trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas. Esto implica a su vez aquello que se expresó mas arriba, cuando se significó que el sentido de la exclusión del mencionado Comité, iba dirigido a impedir la participación del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. Lo anterior da pie, así mismo, a que se ratifique la declaratoria de inexequibilidad solicitada en la demanda.
Inexequibilidad de la expresión y de otras con las que se haya conformado Unidad Normativa.
36.- Ahora bien, como quiera que el aparte de la norma que se declarará inexequible encuentra reglamentado su procedimiento en un aparte de otro artículo (artículo 153 del mismo Código Nacional de Policía[13]), que no fue objeto de demanda, entra la Corte a analizar si procede la aplicación de la doctrina de la Unidad Normativa.
37- Ha dicho la Corte que la unidad normativa, prevista por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, procede, entre otros casos excepcionales, “...cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo” (C-320\97). Para el caso, la exclusión del sistema normativo del miembro de la curia católica como integrante del Comité de Clasificación de Películas, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jurídico, de la disposición que en uno de sus apartes establece que ese miembro “…será el designado por el arzobispado…”(Artículo 153 Código Nacional de Policía). Esto quiere decir, que no declarar la inexequibilidad del aparte citado del artículo 153 en mención, junto con el aparte demandado, tornaría inocuo el presente fallo, debido a que se retiraría del ordenamiento jurídico la posibilidad de que un miembro de curia católica conformara el Comité, pero pervivirían sus efectos si la disposición que ordena la forma de su nombramiento permanece vigente. Por lo expuesto, esta Sala declarará también la inexequibilidad del aparte del artículo 153 del Código Nacional de Policía que dice: “…excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado…” .
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLES la expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979).
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 019/05
Referencia: expediente D-5217
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Actoras: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Primero: Que en la parte resolutiva de la sentencia C-1175 de 2004, por error se consignó para el Decreto que contiene el artículo declarado inexequible el año de 1979, cuando el año correcto es 1970.
Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error,
RESUELVE
Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-1175 de 2004, indicando que la decisión de esta Corte se refiere al Decreto 2055 de 1970. Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedará así:
Declarar INEXEQUIBLES la expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1970); y la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1970).
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V OCTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA C-1175/04
ESTADO LAICO-Admisibilidad de la expresión de criterios “religiosos confesionales” (Salvamento de voto)
La separación de la Iglesia y el Estado no puede significar que para garantizar el carácter pluralista y democrático de la República se deba negar la participación de iglesias y confesiones religiosas en la construcción de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad. La afirmación según la cual “lo que se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia” muestra que la sentencia se basa precisamente en el supuesto de que no es admisible en un Estado laico la expresión de criterios “religiosos confesionales” lo que contradice el mandato contenido en el artículo 19 superior según el cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Téngase en cuenta que el derecho a participar en las decisiones que los afectan (art. 2 C.P.) se predica de todos.
ESTADO LAICO-Alcance en participación de un miembro de la curia católica en el comité de clasificación de películas/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Participación de un miembro de la curia católica en el comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)
La presencia del representante de la religión católica en el Comité de Clasificación de Películas no significa, entonces menoscabo del carácter laico que a partir de la Constitución en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta per se, en los términos de la disposición acusada, alteración del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida la reformulación de la incidencia del elemento “religión”, en la actividad de órganos como el regulado por la disposición acusada.
Ref. Expediente D-5217
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Magistrado Ponente:
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Con el debido respeto reitero las razones expresadas en la Sala, por las cuales mediante la sentencia de la referencia la Corte declaró inexequible la expresión: “y un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá” contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresión “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado” contenida en el artículo 153 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979).
Para llegar a esa conclusión la Corporación, luego de aludir a las características del Estado Colombiano en especial a aquella que permite identificarlo como un estado laico y de discurrir acerca de la transición histórica del modelo adoptado en la Constitución de 1886 y el configurado en la Constitución vigente a partir de 1991, señala que de acuerdo con la jurisprudencia, los principios que permiten establecer la separación del Estado y la Iglesia en atención al carácter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho, son primordialmente los de “(i) separación entre el Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúe si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003).”
A partir de esas consideraciones y luego de mencionar el origen de la existencia de un Comité de Clasificación de Películas, se adentra la sentencia en el estudio de constitucionalidad de la participación de un miembro de la curia católica en el mencionado Comité teniendo en cuenta las razones invocadas por el demandante para afirmar la inconstitucionalidad de la norma acusada frente al preámbulo de la Constitución y a los artículos 1, 13, 18 y 19 de la misma.
En desarrollo de sus análisis la sentencia “encuentra palmario que el objetivo por el que se pueden autorizar restricciones a la difusión y al acceso a todo tipo de información y/o manifestación pública, incluidas las artísticas y culturales, es la protección de los niños y los adolescentes. Esta protección se refiere, por demás, a la garantía que el Estado debe brindar a todas las personas, de posibilitarles en la mayor medida posible su adecuada participación en un orden social y moral plural, tolerante y respetuoso (C.P. Preámbulo, artículos 1, 13, 18 y 19).”
Para la Corte igualmente, como se señala en el fundamento número 18 de la sentencia, “a la conformación del Comité al que se encomienda precisamente establecer, en qué medida restringe a niños y adolescentes el acceso a manifestaciones artísticas y culturales en pro de su protección, debe igualmente subyacer el objetivo de garantizar para ellos un orden social y moral que les permita una integración y participación, presente y futura en dicho orden, adecuada a los principios de pluralidad, tolerancia y respeto que rigen el Estado colombiano como Estado Social de Derecho (C.P. artículos 1 y 18). Así las cosas, cualquier otro fin que se persiga, bien con la imposición de la censura o con la conformación del Comité que establece la censura, resulta ajena a las normas que lo autorizan y a los principios derivados de las mismas. Lo anterior, es lo que -justamente- encuentra la Corte representado en el presente caso.”
Entonces, concluye la Corte, que “la norma acusada no resiste satisfactoriamente el cuestionamiento acerca de cuál es fin (sic) que se persigue con la inclusión obligatoria de un miembro de la curia católica en el Comité de Clasificación de Películas, pues, primero, la respuesta no es otra que la de pretender privilegiar la visión particular del orden social y moral que tiene la confesión religiosa católica, lo cual es inaceptable a la luz de los principios que sustentan al Estado colombiano como Estado laico. Además de que, segundo, el artículo 19 constitucional no encuentra asidero en la situación descrita porque el derecho contenido en él implica la obligación correlativa del Estado de prohibir el establecimiento jurídico de una visión religiosa particular. La situación resulta también contraria a la Constitución, si se le mira desde el mismo artículo 19 de la Carta junto con los artículos 1 a 10 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, de los que se deriva la prohibición de toda prerrogativa participativa que les brinde a las confesiones religiosas la oportunidad de imponer su visión y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia.”
Y destaca que “lo que choca al orden constitucional no es que en el Comité de Clasificación de Películas participe una persona que sea miembro de una comunidad religiosa, cualquiera que esta sea, sino que dicha participación se haga en representación de una confesión religiosa determinada, incluso si el participante no tiene calidad de cura, o sacerdote o representante formal de dicha iglesia. Lo que no armoniza con el establecimiento de un Estado laico es entonces que cualquier ciudadano, sacerdote o no, participe en nombre y representación de una determinada confesión religiosa en un Comité de Clasificación de Películas. De ahí, que lo se pretende excluir del Comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respecto de alguna iglesia.”
Respecto de los lineamientos transcritos, que obran como fundamentos de la sentencia de la referencia, cabe puntualizar:
1. El carácter laico del Estado colombiano (explicado en las páginas 7 a 15) no puede confundirse –como por lo demás en la misma sentencia se señala- con la negación de la existencia en la sociedad de diversas confesiones religiosas a las cuales se les reconocen derechos y obligaciones. Y dentro de ellos el derecho a participar en las decisiones que las afectan en condiciones de igualdad y pluralidad.
2. La separación de la Iglesia y el Estado no puede significar que para garantizar el carácter pluralista y democrático de la República se deba negar la participación de iglesias y confesiones religiosas en la construcción de las decisiones del Estado, como uno de los componentes, entre muchos otros, de la sociedad.
3. La afirmación (pág 19) según la cual “lo que se pretende excluir del comité es el criterio religioso confesional y no a las personas de una u otra condición respeto de alguna iglesia” muestra que la sentencia se basa precisamente en el supuesto de que no es admisible en un Estado laico la expresión de criterios “religiosos confesionales” lo que contradice el mandato contenido en el artículo 19 superior según el cual toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Téngase en cuenta que el derecho a participar en las decisiones que los afectan (art 2 C.P.) se predica de todos.
4. Cabe destacar que la sentencia (numeral 23 pag. 20) no es clara cuando simplemente afirma que con la interpretación de la Constitución que sirve de sustento a la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no se vulneran los derechos a la participación de la Iglesia Católica. Y no es clara pues precisamente la argumentación de la sentencia parte del supuesto que la expresión de criterios religiosos confesionales -de la Iglesia Católica o de cualquier otra- no son de recibo en un Estado laico. La orientación así plasmada contraría los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 19 y 103 de la Constitución.
5. La sentencia incurre en una interpretación errada del alcance del “derecho de representación” que invoca y en particular desconoce el alcance del artículo 103 de la Constitución. En dicho texto superior precisamente se reconoce la existencia de “mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”, mecanismos que mal pueden considerarse propios de un “Estado corporativo” como se afirma en la sentencia. (pág. 22).
6. La invocación que se hace en la sentencia (págs. 23 y 24) de las teorías sobre democracia deliberativa -que predican un debate plural y con respeto de las reglas de participación democrática- resulta incongruente con la afirmación que en la misma sentencia se hace (pág. 26) según la cual de lo que se trata con la sentencia es de “impedir la participación del criterio religioso de una, de varias, o de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y a la tolerancia”.
7. La sentencia no analiza por lo demás el alcance que pueda tener para la construcción de la decisión democrática que en cada caso corresponda adaptar al Comité a que alude la norma acusada el hecho de que el representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá es apenas uno de cinco miembros de dicho Comité.
8. La presencia del representante de la religión católica en el Comité de Clasificación de Películas no significa, entonces menoscabo del carácter laico que a partir de la Constitución en vigencia desde 1991, se proclama del Estado Colombiano; esa presencia tampoco comporta per se, en los términos de la disposición acusada, alteración del tratamiento igual que dentro de la estructura estatal es debido a otras organizaciones religiosas, pues nada se opone a que el legislador en su tarea imperiosa de actualizar la estructura y funcionamiento del Estado disponga novedades al respecto, incluida la reformulación de la incidencia del elemento “religión”, en la actividad de órganos como el regulado por la disposición acusada.
En ese orden de ideas, si bien las expresiones demandas han debido ser declaradas conforme a la Constitución, esa decisión bien podía ser complementada con una exhortación al legislador en sentido de actualizar el tratamiento dado por la disposición en referencia, habida cuenta del tiempo transcurrido y de los cambios institucionales acaecidos desde la expedición de la Constitución de 1991.
Fecha ut supra
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA Y RODRIGO ESCOBAR GIL A LA SENTENCIA C-1175 /04
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Casos en que procede (Salvamento de voto)
En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constitución. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vacíos del legislador, y son las más adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisión legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempló todos los supuestos de hecho idénticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situación, y en ello no hay nada distinto de aplicar el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADORA-Aplicación en conformación del comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)
La inconstitucionalidad que la Corte detectó no radicaba en lo que la norma prescribía, es decir en la presencia en el Comité de Clasificación de Películas de un representante de la Iglesia Católica, sino en que omitía la participación de los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, a las cuales constitucionalmente les asistía un derecho de estar representadas en dicho Comité, derecho derivado del carácter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debió haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el artículo 13 de la Constitución, debió haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido según el cual la misma sólo podría tenerse como ajustada a la Carta, si se entendía que los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas también tenían derecho a formar parte del aludido Comité.
DERECHO DE PARTICIPACION-Confesiones religiosas/DERECHO DE PARTICIPACION-Exhibición de películas (Salvamento de voto)
El derecho de participación, que el artículo 2° de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundización del principio participativo acogido por la Constitución que nos rige. Tratándose del cine, como expresión artística y manifestación cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibición pública, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Concepto (Salvamento de voto)
DERECHO DE PARTICIPACION Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Ejercicio a través de organizaciones ciudadanas mediante representantes (Salvamento de voto)
ESTADO LAICO-Alcance en participación de todas las iglesias y confesiones religiosa en el comité de clasificación de películas (Salvamento de voto)
No resultaba inconstitucional que se diseñara un mecanismo de participación para atender a la manifestación de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intrínsecamente relacionado con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposición acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comité de Clasificación de Películas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no sólo no desconocía el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansión del carácter participativo de nuestra democracia.
LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido y alcance (Salvamento de voto)
ESTADO LAICO-Concepto (Salvamento de voto)
ESTADO ATEO-Concepto (Salvamento de voto)
MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Relación/MORAL RELIGIOSA Y MORAL SOCIAL-Participación de todas iglesias y confesiones religiosa en el Comité de Clasificación de Películas (Salvamento de voto)
LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar canales de participación (Salvamento de voto)
El reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva implícito un mandato de optimización, es decir la obligación en cabeza del poder público de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea posible alcanzar. Cuando una confesión religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesión constituye un hecho social comúnmente aceptado, corresponde al poder público asegurar los canales de participación e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicación de criterios morales, que deben tener en cuanta la participación de los distintos sectores de la sociedad.
ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-No reprime el fenómeno religioso (Salvamento de voto)
Un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fenómeno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental.
MORAL POSITIVA-Exhibición de películas puede ser restringida por razones de moralidad pública (Salvamento de voto)
En algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibición de películas, como manifestación de las libertades de expresión y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad pública.
CENSURA PREVIA EN ESPECTACULOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales que la establecen (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Restricción en la clasificación de películas tiene importancia en el derecho a la educación de niños y adolescentes (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-5217
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 152 (parcial) del Decreto-Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía.”
Demandantes: Astrid Xiomara Jaimes Mejía y otras.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, por las razones jurídicas que pasamos a expresar:
1. En la presente oportunidad, la norma acusada disponía que del Comité de Clasificación de Películas formaría parte, entre otras personas, un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá. La mayoría consideró que lo anterior constituía un privilegio injustificado para la Iglesia Católica, y un trato desigual frente a las demás confesiones religiosas, tratamiento que resultaba incompatible con los criterios de pluralismo que informan la Constitución Política en materia de igualdad religiosa. En consecuencia, afirmando que la disposición acusada permitía “una discriminación religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no”, decidió retirar del ordenamiento jurídico, por inconstitucional, la expresión “y un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá”, contenida en el artículo 152 del Código Nacional de Policía, y, por razones de unidad normativa, la frase “excepto el representante de la Curia, que será designado por el arzobispado”, contenida en el artículo 153 del mismo Código.
2. Los suscritos discrepamos respecto de la decisión adoptada por la mayoría, pues estimamos que ha debido adoptarse una sentencia modulada de tipo integrador, que hubiera podido preservar la disposición dentro del ordenamiento, entendiendo que ella se refería por igual a todas las iglesias y confesiones religiosas. Esta participación de todas ellas en el aludido Comité, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no resultaba inconstitucional y, antes bien, desarrollaba el mandato de optimización del derecho fundamental a la libertad religiosa. Pasan a explicarse con detalle los fundamentos jurídicos de la anterior posición.
3. Ciertamente, como sostenidamente ha sido aceptado por esta Corporación[14], el juez constitucional puede acudir a diversas formas de modulación de sus fallos, pues la técnica de control obedece a razones de tipo práctico. Las normas superiores le encomiendan la guarda de la supremacía de la Constitución, pero en este cometido no se encuentra atrapado en la disyuntiva entre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma, sino que puede variar los efectos de sus decisiones, si con ello logra dar vigencia de mejor manera a los principio superiores.
En las sentencias integradoras, como variedad de los fallos modulados, el juez constitucional hace valer la fuerza normativa de la Constitución. Es decir la aplica directamente pretendiendo llenar los vacíos del legislador, y son las más adecuadas cuando se detectan inexequibilidades por omisión legislativa que derivan en el desconocimiento del principio a la igualdad. Si la ley no contempló todos los supuestos de hecho idénticos al regulado, es necesario ampliar su cobertura a todo el universo de los sujetos que se encuentran en la misma situación, y en ello no hay nada distinto de aplicar el artículo 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad.
4. Como se dijo, en esta ocasión la Corte encontró que la frase acusada era inconstitucional porque permitía “una discriminación religiosa que recae sobre las otras religiones, desde el momento en que se incluye un representante de una particular religión, y de las otras no”. Y, a partir de la consideración según la cual el Estado colombiano es un Estado laico y no uno confesional, concluyó no podían existir tratos privilegiados frente a una terminada iglesia o confesión religiosa, en este caso la Iglesia Católica.
Discrepando de la anterior posición, los suscritos concluimos que la inconstitucionalidad que la Corte detectó no radicaba en lo que la norma prescribía, es decir en la presencia en el Comité de Clasificación de Películas de un representante de la Iglesia Católica, sino en que omitía la participación de los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia[15], a las cuales constitucionalmente les asistía un derecho de estar representadas en dicho Comité, derecho derivado del carácter pluralista del Estado. En tal virtud, la Corte debió haber proferido una Sentencia integradora, en la cual, aplicando directamente el artículo 13 de la Constitución, debió haber condicionado la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en el sentido según el cual la misma sólo podría tenerse como ajustada a la Carta, si se entendía que los representantes de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas también tenían derecho a formar parte del aludido Comité.
De manera similar había procedido la Corporación en oportunidad anterior, cuando en la Sentencia C-478 de 1999[16] declaró la exequibilidad condicionada de la norma que establecía como causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio el haber sido aceptado o estar cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por autoridades eclesiásticas, siempre y cuando se entendiera que tanto “las autoridades eclesiásticas” como la “carrera sacerdotal”, hacían relación a todas las iglesias y confesiones reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. Dijo entonces la Corte:
“En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y en vigencia del principio de la preservación del derecho, proferirá en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada según el cual, la expresión “por las autoridades eclesiásticas” contenida en el literal d) del artículo 29 de la Ley 48 de 1.993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4o.).”
6. De otro lado, el fallo de inconstitucionalidad que adoptó la Corte se apoyó también en la consideración según la cual en el ordenamiento constitucional colombiano existe una separación entre el Estado y las iglesias, en razón de la adopción de un modelo de Estado laico, lo cual implica una estricta neutralidad en materia religiosa como única forma de garantizar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. Sin embargo, al parecer de los suscritos, a pesar de que ciertamente el Estado colombiano es un Estado laico y pluralista, de allí no se deriva que los representantes de las iglesias y confesiones religiosas no puedan participar, junto con otros actores sociales[17], en asuntos intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación de la infancia y la adolescencia, como el relativo a la clasificación de las películas. Al contrario, les asiste un derecho especial a ello, correlativo al deber del poder público de proteger “a las Iglesias y confesiones religiosas” y de “facilitar la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común”, como lo prescribe el artículo 2° de la Ley 133 de 1994, Estatutaria del Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos.
Este derecho de participación, que el artículo 2° de la Ley estatutaria reconoce a las confesiones religiosas, permite que los miembros de las iglesias puedan estar representados en aquellas instancias oficiales donde se definen o regulan los diversos aspectos de la cultura social intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. En este sentido, dicha norma estatutaria constituye un desarrollo y una profundización del principio participativo acogido por la Constitución que nos rige. Tratándose del cine, como expresión artística y manifestación cultural, a todos los actores sociales, entre ellos a los miembros de las iglesias, les cabe el derecho de participar en las decisiones que tienen que ver con su exhibición pública, cuando ella compromete los valores de la moralidad objetiva. Este derecho de participar en tal categoría de asuntos se deriva del carácter expansivo del principio participativo en el Estado democrático asentado sobre el concepto de soberanía popular. Recuérdese que este principio comporta no sólo la facultad de votar en las elecciones, y de conformar los mecanismos ciudadanos diseñados para ejercer el control de poder político, sino también en la posibilidad de injerir en la adopción de las decisiones que afectan directamente al ciudadano, entre ellas aquellas que tocan con la moralidad pública, como bien puede serlo la decisión sobre exhibición de producciones cinematográficas.
En efecto, la Corte ha profundizado sobre el cambio conceptual que significa la democracia participativa frente a la representativa, y en la incidencia de haber adoptado este modelo político, incidencia que no recae exclusivamente en el terreno de lo puramente electoral, sino también en la definición de otros espacios de injerencia en las decisiones colectivas:
“El concepto de democracia participativa lleva insita la aplicación de los principios democráticos que informan la práctica política a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloración y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional.
“No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual.” [19]
7. Ahora bien, a juicio de los suscritos, este mecanismo de participación de las iglesias y confesiones religiosas en el Comité de Clasificación de Películas, a través de un representante de las mismas, no desconocía la diferencia entre participación y representación como lo entendió la mayoría.
En efecto, aunque la democracia participativa en principio se implementa a mediante mecanismos a través de los cuales los ciudadanos intervienen directamente en la toma de decisiones que los afectan, tales como el plebiscito, el referendo, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto, etc, no por ello excluye que tal derecho fundamental de participación pueda ejercerse por medio de organizaciones ciudadanas, mediante representantes de las mismas. La misma Constitución política se refiere a ese tipo de participación colectiva a través de representantes de los colegios profesionales, las comunidades educativas, las organizaciones sociales o sindicales, etc. Así por ejemplo, (i) el artículo 26 de la C.P. señala que “Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”; ciertamente, este ejercicio de funciones públicas de los colegios profesionales constituye una forma de participación en el ejercicio del poder político, que se lleva a cabo no directamente por los ciudadanos, sino a través de organizaciones ciudadanas que los representan; (ii) también en materia educativa el artículo 68 de la Carta prescribe que “La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación” , participación que, por ejemplo, en cuanto tiene que ver con la educación básica y media se logra, entre otros mecanismos, mediante la elección de un personero de los estudiantes, llamado a representarlos;[20] (iii) por su parte el artículo 78 superior señala que “El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos; disposición esta que claramente da a entender que existe un derecho de participación de cierta clase de organizaciones sociales, que lógicamente debe darse a través de procedimientos representativos, a los que la misma norma en comento alude. (iv) así mismo, el artículo 340 de la Constitución establece que “Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo”, disposición superior que claramente consagra un mecanismo de participación ciudadana mediante mecanismos representativos; (v) de igual manera, dentro de los derechos que emanan del principio de participación democrática, está el que consiste en vigilar la gestión pública que se cumple en los diversos niveles administrativos, así como sus resultados (articulo 270 superior), y en conformar “Asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales” (veedurías ciudadanas), con el objeto de llevar a cabo dicho control y vigilancia (artículo 103 superior); de esta manera, tales veedurías no son otra cosa que formas democráticas de representación que permiten a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias “ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública frente a las autoridades administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de una servicio público.”
Esta forma colectiva de hacer efectivo el principio de participación mediante mecanismos representativos no contradice el mencionado carácter participativo de nuestra democracia, sino que antes bien permite que su carácter expansivo y universal se haga vigente. En efecto, por la naturaleza de las cosas y el tamaño de las organizaciones y grupos sociales que reúnen a los ciudadanos con intereses comunes, el principio participativo se vería ciertamente restringido si se exigiera que la injerencia ciudadana en todos los mecanismos de participación se diera necesariamente en forma personal y directa. Recuérdese que el principio democrático en las democracias participativas es universal, “en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación de poder social”[22] .
Así pues, si bien los mecanismos que permiten la injerencia en la toma de decisiones colectivas a agrupaciones ciudadanas representadas por uno o alguno de sus miembros constituyen una forma de participación democrática que apela a mecanismos representativos, no por ello dejan de ser verdaderas forma de participación ciudadana.
8. Además, como el mismo artículo 2° de la Ley Estatutaria de 133 de 1994 lo explica, el carácter laico y pluralista del Estado simplemente implica que “ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal.” Pero no que el Estado sea “ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.” Por lo cual no resultaba inconstitucional que se diseñara un mecanismo de participación para atender a la manifestación de la cultura religiosa, en una instancia oficial donde se define y regula un asunto relativo a la cultura social intrínsecamente relacionado con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia. Por lo anterior, la disposición acusada, entendida como referida a la posibilidad de que todas las iglesias y confesiones religiosas oficialmente reconocidas tuvieran presencia en el Comité de Clasificación de Películas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas, no sólo no desconocía el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, sino que antes bien lo profundizaba, consagrando un elemento de expansión del carácter participativo de nuestra democracia.
En similar sentido, la Corte había admitido que “la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos”[23] (Negrillas fuera del original)
Así las cosas, en aplicación del principio de conservación del derecho, según el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[24], principio que implica que “si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento”[25], la Corte ha debido acoger la propuesta de los suscritos, y mantener en lo acusado el artículo 152 del Decreto-Ley 1355 de 1970, bajo el entendido según el cual el mismo cobijaba también a todas las demás confesiones religiosas.
9. De otro lado, para los suscritos, la presencia de las iglesias y confesiones en estas instancias culturales de las sociedad desarrolla importantes principios y valores que se encuentran involucrados en tales asuntos, en especial el relativo al reconocimiento de la moral colectiva o moral social, también llamada moral objetiva o positiva, como referente jurídico constitucionalmente aceptado.
En efecto, resulta obvio que clasificación de las películas obedece primordialmente a razones de tipo moral. Ahora bien, a juicio de los suscritos, en un Estado laico que consagra como derecho fundamental la libertad religiosa, no es posible prescindir de los referentes morales que resultan de la práctica de las distintas religiones aceptadas por el Estado, en especial de las socialmente mayoritarias.
Para explicar lo anterior, resulta necesario referirse al contenido y alcance de la libertad religiosa, garantía constitucionalmente reconocida por el canon 19 de nuestra Carta fundamental.[26] Al respecto, en la Sentencia C-088 de 1994[27], la Corte explicó lo siguiente:
“...se tiene que en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración y el sacrificio para el culto”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
Y más adelante, en la Sentencia C-616 de 1997[28], la Corte afirmó:
“la religión comporta no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así pues, si la libertad religiosa se traduce en el seguimiento de un sistema moral, la moral objetiva o moral social que ha sido aceptada por esta Corporación como referente jurídico válido y necesario[29], tiene una relación innegable con la moral religiosa predominante en un contexto histórico social determinado. Por lo cual, sin que el Estado laico pueda acoger la moral de una particular confesión religiosa, sí puede, y aun debe, tener en cuenta los criterios morales de las religiones mayoritariamente presentes en la sociedad.
La posición contraria, es decir aquella que afirmaría que el Estado laico no puede tener en cuenta los postulados morales de las confesiones religiosas mayoritarias, a fin de establecer en cada caso concreto cuáles son los criterios de la moral social o moral objetiva, desvirtuaría la esencia de lo que se ha entendido como estado laico, para transformarlo en uno totalmente ateo. En efecto, un estado laico es aquel que garantiza la libertad religiosa (que, como arriba se dijo, implica la adopción personal del sistema moral de la religión elegida por cada uno), por lo cual permite y acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones religiosas mayoritarias, confesiones cuya existencia él mismo ha reconocido. A diferencia del Estado ateo, en donde, por no admitirse la libertad religiosa, no se acepta como hecho social la existencia de sistemas morales derivados de las confesiones mayoritarias, que influyen en la configuración de la noción de moral social o moral objetiva presente en esa sociedad.
Esta relación entre la moral religiosa y la moral objetiva o moral social ha sido reconocida por la Corte, en especial en la Sentencia C-224 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) en dijo lo siguiente, que ha sido recurrentemente reiterado:
“La referencia hecha en el artículo 13, a la moral cristiana, no implica, como pudiera pensarse, una exigencia de carácter dogmático que suponga un privilegio para esa moral frente a otras. Significa, más bien, la referencia a uno de los elementos constitutivos de la costumbre, la " opinio juris", según la cual la costumbre, para que sea jurídica, debe generar en la comunidad que la observa, la convicción de obligatoriedad. Porque si se acepta que el legislador se dirige a una comunidad cristiana, tiene que tener presente que en ella no puede darse la convicción de obligatoriedad con respecto a un uso que contraríe los postulados de esa moral. Sería una contradicción lógica afirmar que alguien está convencido de que es obligatorio algo que juzga perverso o inmoral. Sería como afirmar que tengo por obligatorio algo que considero, no sólo no obligatorio, sino reprochable. Entendida la expresión "moral cristiana" como la moral social o moral general, es evidente que en casos excepcionales tendría validez como fuente del derecho una costumbre que no sea acorde con la moral general del país, pero que sea conforme con la moral de un grupo étnico y cultural en particular.” (Negrillas fuera del original)
Y sobre las razones por las cuales el Estado de Derecho no puede desconocer la moral social como referente jurídico, esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos:
“A juicio de la Corte, la adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva - en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas - legales o constitucionales - es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece la reflexión judicial. En efecto, tal como será estudiado adelante, indagar por el substrato moral de una determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para formular una adecuada motivación judicial.”[30] (Negrillas fuera del original)
Así pues, si “la adecuación del orden jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin atender a las condiciones sociales - dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva –”[31] , y si a su vez existe una relación innegable entre la moral religiosa predominante en un contexto socio histórico determinado y la moral positiva o moral social, forzoso es concluir que para la definición colectiva de los asuntos relativos a la cultura, intrínsecamente relacionados con la moralidad pública y la formación moral de la infancia y la adolescencia, no resulta constitucionalmente inaceptable otorgar un espacio de participación a los representantes de las iglesias y confesiones oficialmente reconocidas, junto con otros actores sociales. Por todo lo anterior, es decir por cuanto es imposible no admitir la relación que existe entre la moral social y los sistemas morales de las confesiones religiosas mayoritarias, es por lo que no era inconstitucional que en el comité de clasificación de películas, que actúa básicamente aplicando criterios morales, tuvieran asiento los representantes de todas las confesiones religiosas oficialmente reconocidas, mediante un mecanismo que permitiera la designación de un representante de las mismas
10. Pero más allá de la anterior conclusión, dado que el Estado colombiano no es ateo sino simplemente laico, y que en él la libertad religiosa está garantizada como un derecho fundamental, las autoridades públicas están obligadas a hacer todo lo posible para asegurar el ejercicio de esa libertad, que, como se dijo, implica como derecho subsiguiente la facultad de adherir al sistema moral propio de la religión que se profesa. Como sucede con todos los demás derechos y libertades fundamentales, el reconocimiento de la libertad religiosa en el Estado de Social de Derecho no es tan solo formal, sino que por el contrario lleva implícito un mandato de optimización, es decir la obligación en cabeza del poder público de hacer todo lo posible para que su ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible, en el mayor grado de amplitud que sea posible alcanzar. Cuando una confesión religiosa y su sistema moral es acogido colectivamente por varias personas, tal confesión constituye un hecho social comúnmente aceptado, corresponde al poder público asegurar los canales de participación e injerencia de esas iglesias o confesiones en la toma de decisiones que involucran la aplicación de criterios morales, que deben tener en cuanta la participación de los distintos sectores de la sociedad.
Ciertamente, un Estado laico y a la vez pluralista reconoce como principio el pluralismo religioso. Es decir, en primer lugar no ignora o reprime el fenómeno religioso (como el Estado ateo), sino que antes bien lo asume, y por ello consagra la libertad religiosa como derecho fundamental. En este sentido el artículo 19 de la Constitución Política prescribe que “se garantiza la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. Pero, además, el Estado laico y pluralista rechaza la existencia de una confesión estatal, pero en cambio acepta como valor positivo la diversidad de opiniones en materia religiosa, la pluralidad de creencias, de confesiones y de iglesias. En este sentido el mismo canon 19 constitucional afirma que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
11. Finalmente los suscritos resaltan la importancia de los principios y valores que están implícitos en una adecuada clasificación de películas que resulte acorde con las condiciones sociales, dentro de las que ocupa un lugar destacado la moral positiva, intrínsecamente ligada con los sistemas morales de las iglesias y religiones mayoritariamente presentes en la sociedad.
El cine, como expresión cultural dentro de una sociedad determinada, es el vehículo de difusión no sólo del arte que a través suyo se expresa, sino también de ideologías, cosmovisiones, actitudes y valores. Desde este punto de vista, es un elemento del proceso comunicativo social a través del cual se accede a la cultura contemporánea. No obstante lo anterior, en algunos casos particulares el cine no responde a los criterios de la moral positiva presente en la sociedad, por lo cual la exhibición de películas, como manifestación de las libertades de expresión y de industria y de comercio, puede ser restringida por razones de moralidad pública.
Esta restricción de derechos es aceptada por los tratados internacionales sobre derechos humanos; así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[32] en su artículo 19[33] contiene autorizaciones de restricción por tales motivos en relación con la libertad de expresión. Otro tanto hace la Convención Americana de Derechos Humanos[34], suscrita en San José de Costa Rica, la cual en su artículo 13[35] también permite establecer límites, por razones de moral pública, a la libertad de expresión envuelta en al exhibición comercial de películas.
Ahora bien, esta restricción de la libertad de expresión artística y cultural que se origina por la clasificación de las películas tiene especial importancia de cara al derecho a la educación de los niños y los adolescentes. Este último derecho, conforme se deduce de la lectura armónica de los artículos 44, 45 y 68 superiores, incluye la formación integral en los valores morales socialmente aceptados. También la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, indica que el menor gozará siempre de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” Indicación sobre la protección moral del niño que fue nuevamente recogida en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en relación concreta con la libertad de expresión, pues conforme al artículo 13 de esta nueva Convención, el derecho de los niños a recibir información e ideas de todo tipo puede verse restringido por razones de moralidad pública.[36]
Los contenidos de algunas producciones cinematográficas pueden llegar a incidir de manera inmediata y grave en la formación integral de la infancia y de la adolescencia, en cuanto tales contenidos -contrarios en veces a la moral pública- pueden llegar a ser aceptados por ellos como pautas de un comportamiento social absolutamente libre e irresponsable. Por ello, la importancia de la existencia de mecanismos que restrinjan la proyección indiscriminada de ese tipo de producciones entre espectadores menores de edad, restricciones que encuentran fundamento jurídico en las disposiciones constitucionales e internacionales arriba comentadas.
Así pues, al regular mecanismos para la clasificación de películas que atiendan a los criterios de la moral social, el legislador no sólo preserva el soporte ético de la organización política, sino que de manera especial coadyuva con los padres de familia en la formación moral de la infancia y de la juventud.
De ahí la importancia que tenía la conformación del Comité de Clasificación de Películas dentro de parámetros de pluralismo que permitieran la participación de las expresiones religiosas oficialmente reconocidas en este ámbito cultural que es el cine, Comité que lamentablemente no podrá contar en el futuro con los representantes de las iglesias y confesiones religiosas, importantes actores sociales en asuntos relativos a la moral pública.
En los términos anteriores dejamos expuestas las razones de nuestra discrepancia.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
[1] La Ley 16 del 28 de marzo de 1968 autorizó al Gobierno para dictar, en el término de tres años, "normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia", facultades que dieron nacimiento al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y al 2055 del 29 de octubre de 1970 (Por el cual se adiciona y se modifican algunas disposiciones del Decreto-Ley 1355 de 1970).
[2] Sobre la noción de bloque de constitucionalidad ver entre otras las sentencias C-10 de 2000, T-1303 de 2001, T-1319 de 2002 y C-551 de 2003.
[3] De la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estructura del test de igualdad se puede ver entre otras la sentencia C-022 de 1996.
[4] Esta es la Ley Estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" y el artículo 2° establece: "Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. (...)".
[5] ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
[6] Ver al respecto las sentencias citadas en el aparte en el que se exponen los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan los principios del Estado colombiano como Estado laico, además de las sentencias C-568\93, C-224\94, T-352\97, entre otras.
[7] En la sentencia C-089 de 1994 que revisó la constitucionalidad del proyecto de la ley "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", estableció que la participación en el contexto de la Constitución (artículos 1 y 2) es un "...principio fundante del Estado y [un] fin esencial de su actividad, lo cual implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo", además de que desarrolla "...la interacción Individuo-Sociedad-Estado, la participación expresa un proceso social de intervención en la definición del destino del colectivo". El artículo 2º de la Carta en particular, al establecer que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales "...facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y7 cultural de la Nación" permite concluir que "[l]os instrumentos de participación no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria."
[8] C-180 de 1994 (Esta sentencia revisa la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.")
[9] Al respecto se comentó en la C-180 de 1994 que la extensión de los mecanismos de participación a los procesos decisorios no electorales busca por un lado, "...fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual", y por otro, "...hacer más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho".
[10] Sobre esta idea del carácter singular de los procesos democráticos de toma de decisiones se puede consultar: Waldron Jeremy. "Deliberación, desacuerdo y votación" en H. Hongju Koj y otro. Democracia deliberativa y derechos humanos. Ed Gedisa. Barcelona 2004. Págs 249 y 250, que es una interpretación de la cualidad de imparcialidad descrita por C. S Nino, de los procesos de toma de decisiones en las democracias deliberivas en: Nino C.S La Constitución de la democracia deliberativa. Ed Gedisa. Barcelona 1997. Págs 21 y ss.
[11] Nino C.S. Ibídem
[12] Sentencia C-350 de 1994, Fundamento 6.
[13] Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 3 del Decreto 2055 de 1979), artículo 153 .- Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el gobierno, excepto el representante de la curia, que será designado por el arzobispado, y el de Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el gobierno de terna que le enviará dicha asociación.
El periodo de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de funciones.
El gobierno fijará la remuneración de los miembros del comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia. (Sobre el aparte subrayado se aplicará la doctrina de la unidad normativa).
[14] Sobre fallos modulados pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: C-814 de 2001, C-737 de 2001, C-831 de 2000, C.112 de 2000, C-477 de 1999, C-080 de 1999, C-680 de 1998, C-183 de 1998, C-470 de 1997 y C-109 de 1995.
[15] Conforme a lo prescrito por el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, dicho Ministerio reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten.
[16] M.P Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[17] La norma acusada se refiere también a la participación de a un abogado, un psicólogo y un representante de la asociación de padres de familia
[18] Ley 133 de 1994, Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.
[19] Sentencia C-180/94, M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta sentencia se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria de instituciones y mecanismos de participación ciudadana)
[20] Ley 115 de 1994, artículo 94o. Personero de los estudiantes
"En todos los establecimientos de educación básica y de la educación media y en cada año electivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes."
[21] Ley 563 de 2000, artículo 1°
[22] Sentencia C-089 de 1994
[23] Sentencia C-088 de 1994, M.P. Fabio morón Díaz.
[24] Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.
[25] Sentencia C-405/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[26] ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
[27] M.P. Fabio Morón Díaz
[28] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[29] Cf., entre otras, las Sentencia C- 224 de 1994 y C- 404 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.
[30] Sentencia C-404 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz. Este aparte de la sentencia es de la redacción exclusiva de Eduardo Cifuentes Muñoz.
[31] Ibidem
[32] Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968
[33] El texto de este artículo, en lo pertinente, es el siguiente:
Artículo 19. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión....3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ...b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[34] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972
[35] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión....2. el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: ...b. La protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[36] El texto de la disposición es el siguiente.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
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