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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 19 del 6 de mayo de 2026

<Disponible el 8 de mayo de 2026>

A partir del 1 de enero de 2027 el Consejo Nacional Electoral no tendrá sección presupuestal independiente en el presupuesto general de la Nación ni facultades de contratación y ordenación del gasto para su presidente, por ser inexequibles las normas del PND que las establecieron

Sentencia C-116/26

M.P. Juan Carlos Cortés González

Expediente: D-15.963

1. Normas demandadas

“LEY 2294 DE 2023

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”

[…]

CAPITULO VII ESTABILIDAD MACROECONÓMICA

[…]

ARTÍCULO 336. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 16 [sic] Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, quedará de la siguiente manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:

Artículo 36. El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo   y   establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto [sic] con destino al servicio de la deuda. (L. 38/89, art 23; L.179/94, art 16).

ARTÍCULO 337. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 quedará de la siguiente manera: modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades [sic] ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art 91; L 179/94, art 51).

2. Decisión

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

SEGUNDO. DISPONER LA REVIVISCENCIA del artículo 23 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 16 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 36 del Decreto 111 de 1996, a su vez modificado por el artículo 123 de la Ley 1957 de 2019. Asimismo, la del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, a su vez modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO. La inexequibilidad y la reviviscencia de que tratan los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta sentencia tendrán EFECTOS DIFERIDOS y operarán a partir del 1° de enero de 2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. ORDENAR (i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral que a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de manera coordinada, realicen las adecuaciones normativas e institucionales requeridas respecto de la reviviscencia dispuesta en el resolutivo segundo y (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el Consejo Nacional Electoral, que en la presentación del proyecto de ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2027 se aplique lo dispuesto en esta sentencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “el Consejo Nacional Electoral” y “y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano”, contenidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, respectivamente. Lo anterior, con fundamento en la alegada vulneración de los artículos 151, 158, 349 y 352 de la Constitución Política.

En concreto, el demandante propuso dos cargos. En primer lugar, señaló que las normas acusadas desconocieron el principio de unidad de materia porque la creación de la sección presupuestal independiente correspondiente al Consejo Nacional Electoral – CNE y el otorgamiento de facultades contractuales y de ordenación del gasto al presidente de dicha entidad no tienen relación alguna con la parte general de la Ley 2294 de 2023 – PND. En segundo lugar, indicó que las expresiones demandadas violaron la reserva de ley orgánica, ya que por medio de una ley ordinaria dichas normas regularon asuntos de naturaleza especial y modificaron el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Como cuestión previa, la Sala Plena consideró necesario completar las proposiciones jurídicas censuradas y analizar la constitucionalidad de la totalidad de los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) tal como lo evidenció el viceprocurador general de la Nación resultaba necesario asegurar la coherencia normativa en el análisis de constitucionalidad; (ii) si se declara la inexequibilidad únicamente de las expresiones demandadas no tendría sentido ni coherencia revivir una sola parte de la anterior regulación y (iii) los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 en su conjunto fueron introducidos en la Ley 2294 de 2023 con el fin de darle independencia presupuestal al CNE.

Posteriormente, identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver:

(i) ¿Los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023, que crean una sección presupuestal independiente para el CNE y otorgan facultades de contratación y ordenación del gasto a su presidente, respectivamente, desconocen el principio de unidad de materia (artículo 158 de la Constitución Política)?

(ii) ¿Los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 violan la reserva de ley orgánica (artículos 151 y 352 superiores) al modificar el Estatuto Orgánico del Presupuesto para crear una sección presupuestal independiente para el CNE y otorgarle facultades de contratación y ordenación del gasto a su presidente, respectivamente, por medio de la ley del plan nacional de desarrollo?

Sobre el primer problema jurídico, la Sala se refirió a las características del plan nacional de desarrollo, así como al principio de unidad de materia y a su aplicabilidad en el caso de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en particular conforme la metodología actualizada por la Sentencia C-244 de 2025.

La Sala Plena evidenció que las normas acusadas modificaron la ley que contiene el Estatuto Orgánico del Presupuesto con carácter permanente, por lo que procedía la aplicación de un escrutinio estricto.

En principio, estableció que los artículos 336 y 337 del PND tenían naturaleza instrumental por su ubicación en la ley del PND, en tanto las mismas contribuirían a la estabilidad macroeconómica a partir de los ajustes al presupuesto general de la Nación, lo que a su vez impactaría en la actualización de la gestión pública de una institución que integra la organización electoral, con incidencia en la garantía de la participación democrática.

Posteriormente, evidenció la Corte que no se acreditó que existiera alguna relación ni conexidad directa entre los artículos acusados y un objetivo, meta, plan o estrategia de las Bases o con un rubro del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo.

Lo anterior, porque: (i) si bien en las aludidas Bases del PND se mencionó el fortalecimiento institucional, la participación ciudadana y el sistema político y electoral del país, se trata de referencias genéricas y que no configuran una conexidad directa ni inmediata con las disposiciones revisadas; (ii) las normas objeto de control estuvieron sustentadas en la necesidad de asegurar la aplicación de otras normativas completamente ajenas al PND o en objetivos, fines o programas que no se corresponden con los de las Bases del plan o con el Plan Plurianual de Inversiones; (iii) el eje de convergencia regional incluye proyectos de infraestructura física, conectividad y desarrollo territorial, pero ninguno asociado con la necesidad de que el CNE tenga autonomía presupuestal y (iv) aunque las normas acusadas fueron incluidas en la sección del PND sobre estabilidad macroeconómica, ni en el trámite legislativo ni en el de revisión de constitucionalidad se acreditó la manera en que pudiera existir conexidad entre la modificación de la ley orgánica del presupuesto en relación con el CNE y el cumplimiento de los objetivos del PND en esta materia. En consecuencia, se encontró que las normas no contribuían a alcanzar algún objetivo, fin o programa de los referidos.

Por lo expuesto, determinó que los artículos 336 y 337 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” eran contrarios a la Constitución Política por vulnerar el principio de unidad de materia y, por tal razón, debían ser expulsados del ordenamiento jurídico para, en su lugar, reestablecerse la vigencia de la regulación orgánica presupuestal anterior a la modificación incluida en el PND.

Consideró la Corte que, como en oportunidades anteriores, al encontrarse acreditada la inexequibilidad de las normas acusadas no era necesario adelantar el estudio de la segunda censura propuesta por el demandante

Además, en atención al papel que cumple el Consejo Nacional Electoral en la organización electoral, así como a que se encuentra en curso el proceso para la elección de Presidente de la República, la Corte Constitucional en aplicación del principio de anualidad presupuestal, decidió modular los efectos de su decisión para que operen a partir del 1 de enero de 2027. Asimismo, dispuso que durante dicho término el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Departamento Nacional de Planeación se coordinen para hacer las adecuaciones normativas e institucionales que se requieran y presenten el proyecto de presupuesto general de la Nación para la vigencia 2027 conforme lo establecido en la sentencia.

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