Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-116/99

PUBLICIDAD DE SERVICIOS MEDICOS-No se puede limitar a publicaciones científicas

La finalidad esperada con la disposición legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitación que por la misma asumen los médicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. Más aún, si se repara en dos situaciones adicionales: la primera, que las publicaciones médicas de tipo científico además de ser muy reducidas en el país, tienen una circulación restringida a este grupo de profesionales ; la segunda, que a través de controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definición de faltas a la ética médica y de sus respectivas sanciones de orden disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los servicios médico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesión y en los intereses generales que atañe su ejercicio. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulación contenida en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo cual se afecta su núcleo esencial. En defensa del derecho que les asiste a los profesionales médicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de interés social, y a la comunidad de recibir dicha información, mediante el uso de una publicidad legítima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese interés general inherente al ejercicio de la ciencia médica, la Corte declarará la inexequibilidad de la disposición acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EJERCICIO MEDICO

Sustentar la defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los engaños que allí pudieren producirse - como lo sostienen algunos intervinientes - constituye, además de una discriminación inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el ejercicio profesional médico, el cual rige para todas las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente axiológico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompaña a sus profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una actuación antiética en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepción y no de la generalidad.

Referencia: Expediente D-2161.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1.981.

Actores: Germán Humberto Rincón Perfetti y Silvia García Convers

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Germán Humberto Rincón Perfetti y Silvia García Convers, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica " (Código de Etica Médica).

Al proveerse sobre su admisión, mediante auto del 24 de agosto de 1998, se ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.

Cumplidos los trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política de Colombia como en el Decreto 2067 de 1991, en relación con los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la mencionada demanda.

II. LA DISPOSICION ACUSADA

Conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35711 del 27 de Febrero de 1.981, se transcribe el texto de las disposición acusada, subrayándose lo que constituye materia del ejercicio de la acción.

"Ley 23 de 1981

(Febrero 18)

"Por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica

(...)

ARTICULO 57°. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico."  

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según los demandantes, la preceptiva legal acusada quebranta los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política.

Lo anterior, por cuanto señalan que con dicha disposición se limita el derecho a la libertad de expresión de los médicos para dar a conocer sus servicios, al excluirlos de la posibilidad de utilizar otros medios de "publicitación o propaganda", distintos de los científicos. En apoyo de esto, citan la sentencia C-355 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual se destaca la misión social que cumplen la propaganda y la publicidad tratándose de los profesionales en general, a fin de informar a la comunidad sobre sus cualidades y atributos, permitiendo que puedan seleccionar a quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad, para lo cual es necesario dar a conocer el "record profesional" de cada uno de ellos, debido a la gran cantidad de profesionales que existen en el país.  

Por último, consideran que con esa restricción también se evidencia una vulneración del derecho al trabajo de los profesionales de la medicina, en el principio que consagra la igualdad de oportunidades.    

III. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 9 de Septiembre de 1998, se presentaron las siguientes intervenciones:

1. Tribunal Nacional de Etica Médica

Mediante apoderado, el Tribunal Nacional de Etica Médica interviene para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, manifestando que el propósito del legislador en la misma no es el señalado por los actores, sino el de evitar que la competencia profesional se convierta en una lucha comercial en la que el ofrecimiento del servicio médico constituya un producto más, fomentándose así una pugna desleal entre los mismos profesionales de la salud. En su concepto, la disposición censurada garantiza a los potenciales beneficiarios una información ponderada, seria, científica y técnica de los merecimientos médicos y profesionales de los galenos, dada la importancia que tiene el servicio médico, como es el de proteger la salud y la vida de los asociados, lo cual impide su tratamiento como cualquier artículo comercial e industrial.

Así mismo, opina que la situación de desigualdad denunciada en la demanda no se presenta, ya que la preceptiva, en la limitación acusada, es general y aplicable a todos los profesionales de la salud; además, aduce que el legislador ha impuesto esta clase de restricción a otros profesionales, como ocurre con los abogados en el numeral 1o. del artículo 49 del Decreto 196 de 1971.

2. Ministerio de Salud.

Igualmente, a través de representante judicial, el Ministerio de Salud participa en el presente proceso de constitucionalidad en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, expresando, en primer término, que la Ley 23 de 1981 es el resultado de un prolongado estudio tendiente a mantener en orden la confianza y el respeto por la profesión médica, lo que determina que la preceptiva legal acusada deba ser interpretada en ese contexto y no en forma independiente, es decir, según los principios de la ética médica.

De manera que, frente a la publicidad de los profesionales médicos, añade que la disposición demandada establece una clasificación razonable, objetiva y fundada en fines legítimos, la cual no genera discriminación alguna por las razones prohibidas en el artículo 13 de la Constitución Política, ni tampoco, produce una negación del ejercicio de un derecho de manera arbitraria e injustificada, por el contrario, favorece a los usuarios en cuanto les permite escoger y recurrir al profesional de la medicina que en su parecer resulte más idóneo o con mayores garantías en el servicio, de acuerdo con sus conocimientos o especialidades.

Por último, estima que de ninguna forma se infringe el artículo 20 constitucional con la norma acusada, dado que el derecho allí establecido no tiene el carácter de absoluto e implica obligaciones y responsabilidades, es decir, contiene una carga que condiciona su realización; en su concepto, tampoco ocurre la vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el carácter particular que tiene la profesión médica es fundamento para que ciertos tópicos sean emitidos en publicaciones científicas propias de dicha profesión.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

A través del Concepto No. 1638 de 1.998, el señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación se declare la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 23 de 1981, por las siguientes razones:   

Presentado un análisis de los presupuestos básicos que resaltan la finalidad social de la profesión médica, el Jefe del Ministerio Público señala que su ejercicio ha tenido especial consideración social, lo que justifica el celo del legislador frente a la posibilidad de que se convierta en una actividad comercial, en donde la figura del "cliente" prime sobre la concepción integral de la dignidad humana del "paciente" y del hombre como fin, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 1o. de la Ley 23 de 1.981, como principio ético de la medicina.

De esa forma, defiende la legitimidad del legislador, así como de las agremiaciones, para mantener la respetabilidad de las profesiones y controlar su ejercicio, ya que de esta manera se protegen los intereses de la comunidad. Sin embargo, aclara que la facultad de regulación del legislador tiene como límite los derechos de los individuos, los cuales no son absolutos, pudiendo restringirse en virtud de una justificación proporcional y razonable, de modo que el campo de libertad se afecte en la menor medida posible.

Así las cosas, en su criterio, existiendo en nuestro país un limitado número de publicaciones científicas y una baja difusión entre el público, la aplicación de la norma acusada generaría un obstáculo en la circulación de la información entre quienes requieren de los servicios médicos, contrariando lo señalado en artículo 4o. de la Ley 23 de 1981, sobre libre elección del médico por el paciente. Además, agrega que la sola mención de la especialidad puede resultar insuficiente al evaluar la idoneidad del médico y desconocería el derecho del profesional de difundir de manera veraz y dentro de la lealtad profesional sus méritos académicos y científicos, lo cual forma parte del libre desarrollo de su personalidad. Para corroborar esta posición, el Procurador General trae a colación la sentencia C-355 de 1994 de la Corte Constitucional, la cual admite la propaganda para las personas que ejercen profesiones liberales, dentro del marco del respeto de los derechos ajenos y de la ética.

Para finalizar, concluye que no advierte daño alguno a la sociedad en el hecho de que los médicos hagan mención de sus títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, en publicaciones diferentes a las científicas, ni tampoco encuentra que responda a la necesidad de proteger valores, principios o derechos del mismo rango de los derechos constitucionales, dado que en toda publicación debe mantenerse la lealtad y consideraciones entre los médicos, así como, el decoro que corresponde a quien se encarga de la vida, la salud, la intimidad, de los seres humanos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución Política de 1.991, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposición que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la República.

2. La materia a examinar.

Como se ha señalado en los antecedentes, la demanda que ocupa la atención de la Corte, se dirige contra el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica), según el cual, la posibilidad de los médicos de hacer mención de sus títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados por los mismos se limita a las publicaciones exclusivamente de carácter científico.

La anterior prohibición ha sido demandada por los actores, por cuanto consideran que  establece una restricción para los profesionales de la medicina que les genera una situación de desigualdad frente a los demás profesionales, quebrantando sus derechos de expresión y de información, así como al trabajo en igualdad de oportunidades, con claro desconocimiento de los artículos 13, 20 y 25 de la Carta Política.

Por consiguiente, la controversia constitucional planteada en el presente asunto, exige resolver acerca de si la limitación impuesta a los médicos de mencionar sus títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, únicamente en publicaciones científicas, constituye un desarrollo del principio ético que rige dicha profesión, aceptable a la luz del ordenamiento superior vigente, y si sus alcances son razonables y proporcionados a los fines propuestos o, por el contrario, configuran un exceso que quebranta las libertades y derechos relativos a esa profesión y de las personas que la ejercen.

3. La regulación jurídica de conductas éticas referidas al ejercicio de la medicina.

Constituye un presupuesto esencial del ejercicio de cualquier profesión liberal, su realización de conformidad con las normas generales de la ética, condicionamiento que para la Corte "...no debe estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula la protección del interés comunitario.".[1] Por ello, la medicina, como profesión liberal que es, comprende para su cumplimiento el problema ético de su ejercicio, acorde con la finalidad que con ella misma se pretende y con el deseo y satisfacción personal que cada profesional busca con su desempeño.

Así pues, debe tenerse en cuenta que el propósito esencial de la medicina son los seres humanos, contemplados desde una perspectiva integral que abarca tanto el aspecto espiritual como el material, en la medida en que dicha ciencia se encamina a promover, preservar y recuperar su salud, a través de acciones que los protejan de las enfermedades y dolencias que puedan llegar a padecer, a fin de liberarlos del sufrimiento causado, apaciguando su dolor y, de esta manera, garantizar una protección del valor supremo de la vida y de la existencia en condiciones dignas, así como de su integridad personal e intimidad, mediante la creación de un bienestar general que les permita desarrollarse en forma individual, según la propia perspectiva de vida.

De lo anterior se desprende que, adicional al ámbito de acción concerniente a la relación particular que se traba entre el paciente, su familia y el médico, los alcances de su práctica presentan un interés general para la comunidad, en la medida en que entraña un riesgo social inherente a la preservación y mejoramiento de la especie humana, especialmente, desde un aspecto cualitativo.

Esa especial connotación humanística que entraña el ejercicio de la medicina, hace que a la vez, su realización deba estar ajustada a los más altos niveles de competitividad técnica y científica, mediante actuaciones que demuestren un profesionalismo serio, idóneo y responsable, concretadas en formas de comportamiento específico y concordante con el propósito esencial.

Así las cosas, en dicha actuación, los profesionales de la medicina, al igual que los de otras  disciplinas, se debaten entre la decisión correcta de cómo actuar en lo que consideran la mejor manera posible, con referencia a un marco general de posibilidades de comportamiento que les permitirán ajustar su conducta a preceptos previa y comúnmente convenidos, según lo esperado de ellos y de sus resultados.

De ahí que, el proceder de los médicos no pueda escapar a las expectativas que la comunidad tenga en sus resultados, como tampoco del deseo de excelencia que cada profesional pretenda en su desempeño y, en consecuencia, deban estar sometidos a unos preceptos éticos especiales para su ejercicio, provenientes de la conciencia general y la exigencia social. De manera pues que, existe una justificación sustentada en el bien común, para demandar un comportamiento ético en el ejercicio de la medicina con referencia en el cual se deberá realizar la profesión de médico, como la Corte lo manifestó en la sentencia C-259 de 1995[2]:

" Es entendido que la ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. Aunque el comportamiento ético es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a múltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad médica, bien por acción o por omisión.

Dicho comportamiento ético en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulación de acuerdo con principios de aceptación universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una profesión humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no estén encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la práctica médica.".

Ahora bien, las reglas éticas aplicables a una determinada profesión pueden llegar a convertirse en normas jurídicas de imperativo cumplimiento. Esto ocurrió en relación con la ciencia médica, cuando una serie de preceptos de esa naturaleza fueron finalmente recogidos por la legislación vigente, a través de la Ley 23 de 1981, con el pertinente deber jurídico de acatamiento, so pena de la imposición de las correlativas sanciones por faltas a la denominada "ética médica". De esta forma, dichos mandamientos trascendieron el reproche social y el cumplimiento como obligación moral, para convertirse en patrones de conducta exigibles en forma coercitiva y con autoridad, por organismos prestablecidos, entre ellos los denominados tribunales ético profesionales, en la forma de amonestaciones privadas, censura, suspensiones o exclusión en el ejercicio de la profesión, conformando un régimen disciplinario, sin olvidar que también su desconocimiento puede dar lugar a sanciones de carácter penal y civil.

Es evidente, que la imposición normativa de una conducta ética a los profesionales de la ciencia médica, llega a restringir algunas de sus libertades y derechos, con garantía superior y a involucrar aspectos atinentes a su fuero interno. En el caso que ocupa la atención de la Corte, es de gran interés observar el alcance de esas limitaciones frente a la posibilidad de dar a conocer su actividad profesional y servicios, en forma pública, como se verá en seguida.

4. El uso ético de las publicaciones para el anuncio de servicios profesionales.

Sea lo primero destacar que, de conformidad con el artículo 78 de la Carta Política, el legislador cuenta con la autorización expresa para regular el control de la calidad de los bienes y servicios que se ofrecen y prestan a la comunidad, así como  de la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Según ese mismo canon constitucional,  son  responsables, en  los  términos legalmente establecidos, quienes en la

producción y comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

De lo anterior, se puede colegir que, el legislador tiene la facultad de expedir reglamentaciones que determinen la forma en que la información de los servicios profesionales debe ser públicamente ofrecida, a través de regulaciones que pueden estar apoyadas en consideraciones éticas, a fin de impedir un perjuicio en el ejercicio mismo de la profesión y la afectación del interés de la comunidad en la realización de esa actividad.

Al respecto, esta Corporación, en la sentencia C-355 de 1994[3], referida a una situación constitucional similar a la que se examina, se pronunció acerca de la utilización de la publicidad por los profesionales de la odontología para dar a conocer sus servicios, sentando algunos criterios que resultan importantes para la decisión que la Corporación deberá adoptar en esta providencia, razón por la cual se citarán varios de sus apartes.

En efecto, en dicha ocasión, la Corte señaló que la publicidad y la propaganda permiten promocionar los servicios profesionales sin que esto configure una "ofensa a la ética"; por el contrario, se precisó que las mismas representan una forma de "misión social" que da lugar a un proceso informativo dirigido a que los potenciales usuarios obtengan una adecuada ilustración acerca de las personas que ofrecen sus servicios profesionales y las condiciones en que lo hacen, permitiendo efectuar una correcta selección, según las necesidades del requirente, como se expone a continuación:

" 2.1. La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación, y la publicidad, esto es, la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito indicado, no constituyen por sí solas una ofensa a la ética, pues de ser así, estarían proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones connaturales al medio político, social, económico y cultural.

La propaganda y la publicidad como difusión a través de medios de expresión que impresionen los sentidos[4], pueden llevarse a cabo con el propósito de ensalzar la bondad o excelencia de un artículo o de un servicio. Referidas al profesional en general, indudablemente cumplen una misión social como es la de informar a la comunidad y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran, a quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad.".

Igualmente, se hizo mención del control estatal al cual debe estar sujeta la publicidad de las profesiones, a fin de evitar abusos y sancionar las eventuales faltas a la ética que con la misma se puedan cometer, en cuanto pueden configurar una competencia desleal y una forma de afectar los derechos ajenos, resaltándose la situación de los profesionales de la salud, como se observa en seguida:

"2.2. Como no se descarta el uso indebido, antiético o distorsionado de la propaganda y la publicidad, es apenas natural que el Estado ejerza un control sobre las anuncios o comunicaciones, para precaver o sancionar las faltas contra la ética y los derechos de los demás como sería, en las profesiones de la salud, el hecho de censurar los tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar prácticas de competencia desleal o descalificar a éstos en cualquier sentido, o abusar de los medios de comunicación, o atentar contra la propiedad intelectual; por consiguiente, cualquier conducta inescrupulosa del profesional que comporte una propaganda o publicidad indebidas y pueda configurar o propiciar una competencia desleal, es susceptible de ser tipificada y sancionada por el legislador como una falta a la ética.". (Subraya la Sala).

Otro aspecto para destacar del mencionado fallo, tiene que ver con la posibilidad de que los profesionales puedan servirse de medios de información, como la publicidad y la propaganda, con el propósito de promover sus servicios, en ejercicio de la libertad de expresión que les asiste, salvo que exista una justificación seria, razonable y proporcionada a la finalidad que permita restringir su ejercicio y siempre y cuando no se excedan "... los límites de la ética o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1° del artículo 95 de la C.P., la cual señala entre de los deberes de las personas "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.".

Sobre el particular, es conveniente señalar que, si bien las restricciones legales a las cuales puede verse sometido un derecho fundamental son admisibles en virtud de la inexistencia de derechos ilimitados dentro del ordenamiento superior y para la protección de otros derechos, libertades, bienes e intereses constitucionalmente relevantes, sus alcances no pueden llegar a afectar el núcleo esencial del derecho en cuestión, ni dar lugar a regulaciones irrazonables o desproporcionadas, en forma tal que hagan nugatoria su efectividad.[5]

De manera que, la protección al núcleo esencial de dicha libertad de expresión de los profesionales para promover sus servicios en forma pública, constituye una cortapisa a las restricciones a las que dicho ejercicio se pueda ver sometido, ya que bajo ninguna justificación el mismo puede verse afectado, ni siquiera bajo consideraciones de tipo ético profesional, a punto tal que se le impida a su titular hacer uso y gozar del propio derecho.

Con base en las consideraciones expuestas, entra la Corte a resolver sobre el asunto sometido a su decisión.

4. Ponderación  del  fin   legítimo  que  se  persigue  con  la   prohibición,  frente

a la limitación de derechos fundamentales

En el presente asunto, la disposición demandada - artículo 57 de la Ley 23 de 1981 - forma parte de un conjunto de normas relativas a la ética del ejercicio de la profesión médica, con cuya expedición se pretendió actualizar las normas imperantes en dicha materia frente a la realidad científica y social vigente, haciendo prevalecer la dignidad y los fueros de la persona humana.[6]

En este sentido, el denominado Código de Etica Médica - Ley 23 de 1981 -, dentro de los distintos aspectos que regula, consagró de una parte, lo que considera ha de ser y se espera de la práctica profesional de la medicina y de otra, lo relativo al control del ejercicio de esa profesión, en cuanto a los órganos que lo ejercen y el régimen disciplinario aplicable.

Para el caso específico, en lo referente a la publicidad que se permite emplear a los profesionales de este ramo de la ciencia para anunciarse y obtener clientela, tema desarrollado en el capítulo VI del Título II, se exige un comportamiento ético en el uso de los métodos publicitarios de información (art. 55), de lo cual se deriva que la mención de títulos académicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados, solamente pueda hacerse en publicaciones de carácter científico (art. 57.).

La censura a dicho contenido normativo formulada por los actores en su libelo, de inmediato plantea un interrogante que debe ser resuelto a partir de las consideraciones ya presentadas, sobre los alcances de la libertad de expresión y el derecho a informar, predicados de todas las profesiones liberales, con especial atención a las características propias que presenta la profesión médica.

Así pues, se tiene que la publicidad es un medio de divulgación de información legítimo, con amplia aceptación social, cuya utilización habitual no envuelve per se una actuación antiética ni contraria al interés general. El cuestionamiento ético que pudiere en un momento dado llegar a adjudicársele, puede provenir más bien, de un exceso en su uso con abuso de su finalidad, cuando, por ejemplo, se distorsiona la información que se emite hacia el público en general, con fines netamente individuales e injustificados.

En el campo de la publicidad profesional, aplicada a la ciencia médica, aquella permite que se cumpla la "misión social" de dar a conocer a la comunidad las bondades y virtudes del servicio médico que se intenta promover en todo su contenido, así como de las condiciones personales y de tipo académico, profesional y científico de quien lo presta, lo cual implica que puede estar sujeta a los respectivos controles estatales legalmente establecidos, siempre que su sustento sea serio, razonable y proporcionado al fin que con la medida se pretende. Esto, por cuanto la medicina, como ciencia que es al servicio de la humanidad, envuelve altos propósitos humanitarios que repercuten en el perfeccionamiento  de  la especie humana y el mejoramiento de la calidad de vida, objetivo

que reproduce el artículo 1o. de la Ley 23 de 1981, en el entendido de que su ejercicio conlleva un riesgo social que permite dicha regulación (C.P., art. 26).

Sin embargo, como ya se enunció, no se puede perder de vista que el ejercicio de la profesión médica comprende, además del interés general relacionado con el bienestar de las personas en condiciones de vida digna y saludable y de la consecución de una comunidad sana, el referente al interés particular del médico, en relación con su crecimiento y desarrollo personal y económico a través del ejercicio profesional, lo que hace de la publicidad una forma de satisfacer esa perspectiva interna, compatible con el propósito esencial y general de la medicina.

Entonces, ¿ En qué forma pueden conciliarse la necesidad de un comportamiento ético para satisfacer un interés general y las expectativas personales del ejercicio de una profesión frente al uso de la publicidad de los servicios del médico?. La respuesta debe partir del análisis de la justificación que soporta la prohibición de la disposición acusada, en las condiciones ya enunciadas.

De la exposición de motivos del Código de Etica Médica[7] se deduce que el motivo para establecer la forma en que se puede hacer publicidad médica, a fin de ofrecer los servicios profesionales de una manera ética, consiste en amparar "... la seriedad que debe conllevar el ejercicio de la ciencia médica, redundando en esta forma en beneficio de la sociedad.".  En consecuencia, la justificación que se aduce surge de un fundamento serio y razonable, si se tiene en cuenta que el bien jurídico protegido con la restricción que se analiza, es el de la seguridad y certeza en la información que sobre los servicios profesionales se difunda en la población respecto de quienes se encargan del cuidado de la salud, la integridad personal y, por ende, la vida, a fin de otorgar confianza sobre el ejercicio idóneo de la ciencia médica.

No obstante lo anterior, en relación con la proporcionalidad de la prohibición en juicio frente a la finalidad propuesta en la regulación legal que la contiene, el estudio debe ser más estricto y de él se derivan reparos frente al efecto que la medida produce en las libertades y derechos fundamentales del destinatario de la norma.

En efecto, debe recordarse que "el núcleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental, mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio"[8]. En ese sentido, la Corporación está llamada, en ejercicio del control constitucional a su cargo, a verificar "... los virtuales excesos del poder constituido o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se tiene, de un lado, que el fin legítimo perseguido por el precepto demandado es garantizar seriedad en el ejercicio de la ciencia médica, en beneficio de la sociedad, mediante el uso adecuado de la publicidad de los servicios de los profesionales de la medicina ; de otro, que la limitación que se produce con dicha disposición repercute sustancialmente en la libertad de los médicos de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, así como de informar sobre sus servicios en cualquier medio de publicidad, al igual que en el derecho que como profesionales tienen a realizar su actividad en igualdad de condiciones y oportunidades, frente a profesionales de otras ramas de la ciencia (C.P., arts. 13, 20, 25 y 53). De igual manera, se desconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados de manera lo más completa posible sobre los servicios médicos ofrecidos por sus profesionales, para así poder escoger entre las diversas posibilidades que brinda la oferta de la actividad médica (art. 4o., Ley 23 de 1981).

Como se puede colegir, al comparar dichos presupuestos, la finalidad esperada con la disposición legal que se examina, no se compadece con la magnitud del alcance de la limitación que por la misma asumen los médicos en algunas de sus libertades y derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, por lo cual resulta desproporcionada. Más aún, si se repara en dos situaciones adicionales : la primera, que las publicaciones médicas de tipo científico además de ser muy reducidas en el país, tienen una circulación restringida a este grupo de profesionales ; la segunda, que a través de controles legales al uso de la publicidad en general, con la correspondiente definición de faltas a la ética médica y de sus respectivas sanciones de orden disciplinario, civil o penal, puede lograrse la finalidad que sustenta la norma, como lo es el de impedir un uso indebido de la publicidad para promocionar los servicios médico profesionales, evitando un perjuicio en la competencia leal que debe existir entre miembros de una misma profesión y en los intereses generales que atañe su ejercicio.

Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, la medida adoptada en la regulación contenida en la norma cuestionada, no es proporcional al fin que con ella se pretende y en cambio, niega el ejercicio y la salvaguarda de derechos de rango constitucional, con lo cual se afecta su núcleo esencial.

Similares criterios fueron adoptados por la Corte en la sentencia C-355 de 1994, varias veces aludida en esta providencia, cuando respecto de los odontólogos, también profesionales de la salud, se determinó que el condicionamiento al uso de la publicidad en general, para promover sus servicios, en forma similar a la que hoy se estudia, constituye una limitación a sus derechos, que va más allá de lo razonable, excediendo la finalidad que con la norma en ese momento acusada se pretendía (Ley 35 de 1989, art. 50) y llevando a la Corporación a pronunciarse en contra de la constitucionalidad de la misma, con base en estos argumentos:

" La Corte encuentra que la normatividad de tipo ético contenida en el artículo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odontólogo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aquéllas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio público hacia dicha profesión, atentan contra los derechos a la autonomía y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de los referidos derechos, e indirectamente de la profesión odontológica, mas allá de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que mediante la recepción de una información equivocada, exagerada y distorsionada, puede formarse un juicio u opinión inexacto sobre las calidades del profesional de la odontología.

A lo anterior, queda por agregar lo siguiente: sustentar la defensa de la constitucionalidad de la norma sub examine en el hecho de que se puede hacer un uso indebido de la publicidad por parte de los galenos al difundir sus servicios, por los engaños que allí pudieren producirse - como lo sostienen algunos intervinientes - constituye, además de una discriminación inaceptable a la luz de nuestro ordenamiento constitucional para un grupo de profesionales, el desconocimiento del principio de la buena fe durante el ejercicio profesional médico, el cual rige para todas las profesiones y, en especial, en la medicina, dado el alto componente axiológico que comporta la misma y que, por consiguiente, acompaña a sus profesionales en el ejercicio de su labor, lo que hace que de producirse una actuación antiética en ese sentido, la misma resulte ser fruto de la excepción y no de la generalidad.

En consecuencia, en defensa del derecho que les asiste a los profesionales médicos a informar ciertos aspectos relevantes a su ejercicio profesional, de interés social, y a la comunidad de recibir dicha información, mediante el uso de una publicidad legítima y amplia, en un plano de igualdad con otros profesionales, bajo los controles legales correspondientes que permitan proteger ese interés general inherente al  ejercicio de la ciencia médica, la Corte declarará la inexequibilidad de la disposición acusada en la parte resolutiva de esta providencia, por encontrarla violatoria de mandatos superiores, en particular, los artículos 13, 20 y 25 de la Constitución Política.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de Etica Médica".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente


ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado


ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado


EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado


CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado


ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado


FABIO MORON DIAZ
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (E)


PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)

[1] Sentencia C-060 de 1.994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[3] M.P. Dr.Antonio Barrera Carbonell.

[4] Por ejemplo la radiotelefonía, la televisión, la prensa, los discursos, los carteles, los letreros luminosos y las exposiciones.

[5] Ver la Sentencia C-157 de 1.998, M.Ps. Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

[6] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley presentado al Congreso por el Ministerio de Salud. Historia de las Leyes, Legislatura de 1.981 Tomo I, página 520.

[7] Historia de las Leyes, Legislatura de 1981 Tomo I, página 521.

[8] Sentencia T-426 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Sentencia C-350 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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